Archivo del autor Estudio Balestrini

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4707/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4707/2020
RESOG-2020-4707-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Trabajadores Autónomos. Crédito a Tasa Cero. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00246207- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408 del 26 de abril de 2020.

Que, como consecuencia de ello, se evidencia una disminución de la actividad productiva que afecta de manera inmediata y aguda a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y a aquellos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de dicha disminución, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, disponiendo distintos beneficios destinados a empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que a través del Decreto N° 376 del 19 de abril de 2020 se introdujeron modificaciones al Decreto N° 332/20, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, dentro de las cuales se estableció un “Crédito a Tasa Cero” para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadores autónomos, con un subsidio del cien por ciento (100%) del costo financiero total.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar, en base a criterios técnicos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante las Decisiones Administrativas N° 591 del 21 de abril de 2020 y N° 663 del 26 de abril de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través de las Actas Nº 4 (IF-2020-27063100-APN-MEC) anexa a la primera de ellas y de las Actas Nº 5 (IF-2020-27559654-APN-MEC) y Nº 6 (IF-2020-27966329-APNMEC), anexas a la segunda de dichas decisiones administrativas, en lo atinente al procedimiento, requisitos de elegibilidad y condiciones para la implementación del “Crédito a Tasa Cero”, instruyendo a este Organismo a ejecutar el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción en sus aspectos instrumentales.

Que en las aludidas decisiones se definió que para acceder al beneficio, los sujetos alcanzados no deben prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal con el alcance definido en las mismas, como tampoco percibir ingresos provenientes de una relación de dependencia o de una jubilación ni encontrarse adheridos simultáneamente al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes y al Régimen de Trabajadores Autónomos.

Que asimismo se estableció que en aquellos casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible, las compras no deberían ser superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentren registrados, como tampoco acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.

Que también se determinó que no deben encontrarse en situación crediticia 3, 4, 5 o 6, que difunde el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en particular, respecto a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se estableció que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020, debe manifestar una caída por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentren registrados.

Que a su vez, con relación a aquellos sujetos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos se estableció que no deben integrar el directorio de sociedades comerciales y que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, debe manifestar una merma respecto del mismo período de 2019.

Que, al propio tiempo, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020, determinó el mecanismo y requisitos que deberán ser cumplimentados por las entidades financieras para que sus clientes puedan acceder al beneficio de “Crédito a Tasa Cero”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 591 del 21 de abril de 2020, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 663 del 26 de abril de 2020 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio “web” denominado “Crédito Tasa Cero”, en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” implementado por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios.

A tal efecto, los beneficiarios deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en las Actas Nros. 4, 5 y 6 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, anexas a las Decisiones Administrativas de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 591/20, la primera de ellas y Nº 663/20 las dos restantes, y a la Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020 del Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes y los trabajadores autónomos susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa Cero” dispuesto por el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, deberán:

a) Ingresar, entre los días 4 y 29 de mayo de 2020, ambos inclusive, al servicio denominado “Crédito Tasa Cero”.

b) El sistema le indicará los montos mínimo y máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

c) Ingresar el importe del crédito que solicita.

d) Ingresar, en caso de poseer, el número de la tarjeta de crédito bancaria a ser utilizada para esta operatoria.

e) En caso de no poseer tarjeta de crédito bancaria, informar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) El crédito susceptible de ser otorgado, conforme la solicitud del contribuyente prevista en el inciso c) del artículo 2° de la presente, y

b) Los importes totales correspondientes los tres (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de:

b.1.impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en los casos de pequeños contribuyentes, y

b.2. aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.

En caso de no resultar procedente, el sistema indicará al contribuyente los motivos por los cuales se deniega la solicitud.

ARTÍCULO 4°.- Efectuado el otorgamiento del crédito por parte de la entidad bancaria, ésta adicionará, a cada una de las cuotas de desembolso, el monto equivalente a las obligaciones de tres (3) períodos fiscales consecutivos, conforme la información brindada por esta Administración Federal mencionada en el artículo 3°.

La entidad bancaria realizará, en el mismo momento del desembolso de la cuota del crédito, el pago del “Volante Electrónico de Pago” correspondiente a cada uno de los períodos fiscales, en nombre del contribuyente.

Aquellos sujetos adheridos al débito automático deberán solicitar un stop debit por los períodos fiscales que se cancelen con esta modalidad. No obstante, tendrán derecho a acceder a los beneficios previstos en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, y en el artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de julio de 2004.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 30/04/2020 N° 18395/20 v. 30/04/2020

Fecha de publicación 30/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 418/2020: EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL

EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL
Decreto 418/2020
DCTO-2020-418-APN-PTE – Régimen Especial de Compensación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18740610-APN-DGD#MPYT y la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519, y

CONSIDERANDO:

Que es facultad del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en la supervisión de los mercados de producción, interviniendo en estos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo productivo nacional.

Que, asimismo, el citado Ministerio tiene también la facultad de intervenir tanto en la implementación de las políticas como en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios.

Que mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que concierne al Estado Nacional garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por tal motivo, y en atención a la situación económica y social imperante resulta necesario establecer un régimen especial de compensación para quienes efectúen ventas de bienes de primera necesidad, como lo son determinados alimentos lácteos, de modo de generar un efecto favorable en los precios destinados a la población.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N° 27.519.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTNA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen Especial de Compensación, en el marco de lo establecido por la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519, con el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los alimentos lácteos enumerados en los artículos 558, 559, 559 bis, 559 tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario Nacional, que se determinará en función de las ventas de tales productos, perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2020, inclusive, o de los alimentos lácteos que, en el futuro, determine la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 2°.- El régimen establecido por el artículo 1° del presente decreto solo será aplicable a la venta de los alimentos indicados en el artículo anterior, en la medida en que el comprador sea uno de los sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones siempre que revista frente al Impuesto al Valor Agregado la condición de Responsable Inscripto y desarrolle como actividad principal alguna de las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, que a continuación se detallan:

DETALLE DE ACTIVIDAD CLAE

Venta al por menor en hipermercados. 471110

Venta al por menor en supermercados. 471120

Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta). 471130

Venta al por menor de productos lácteos. 472111

ARTÍCULO 3°.- El monto de la compensación especial establecida por el presente se determinará del siguiente modo:

a. Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en los artículos 1° y 2° de la presente medida, que se encuentren gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al porcentaje que determine el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del importe del crédito fiscal que resulte computable para el vendedor en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, originado en las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas.

b. Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en los artículos 1° y 2° de la presente medida, que se encuentren exentas del Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al Impuesto al Valor Agregado que se le haya facturado al beneficiario de esta compensación, por las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas. En este caso, el monto de la compensación no podrá exceder el importe que surja de aplicar al precio neto de las ventas comprendidas en este inciso, en cada mes, determinado conforme al artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado t.o. 1997 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de dicha ley.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a efectos de que establezca las formas, plazos y condiciones para que los sujetos alcanzados por el presente régimen acrediten las operaciones que se encuentren comprendidas en el mismo.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a aportar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la información establecida en los incisos a) y b) del artículo 3° del presente decreto, con el fin de que esa dependencia pueda, en el marco de las tramitaciones iniciadas por los beneficiarios, calcular el monto de la compensación. A tales efectos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la información adicional que deberán suministrar los beneficiarios en oportunidad de elaborar su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado junto con toda otra información o documentación complementaria que fuera necesaria a tales fines.

ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá la facultad de habilitar la partida presupuestaria necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el modo en que se acreditarán a los beneficiarios los montos correspondientes a las compensaciones derivadas del régimen especial creado por el artículo 1° de la presente norma.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará aplicable con relación a las ventas que se perfeccionen hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán

e. 30/04/2020 N° 18396/20 v. 30/04/2020

Fecha de publicación 30/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 18/2020: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 18/2020
RESOG-2020-18-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020

VISTO Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, N° 325/2020, Nº 355/2020 y Nº 408/2020, y la Resolución General IGJ N° 11/20, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece para todas las personas que habitan en forma permanente en el país, o se encuentren en él temporariamente, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” usualmente denominada “cuarentena” a partir del 20 de marzo de 2020.

Que durante su vigencia se proscriben las reuniones masivas, ya que las personas no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (artículo 2), ni realizar eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas (artículo 5).

Que en consecuencia las asociaciones civiles no pueden sostener su inveterado funcionamiento, que incluye la celebración de sus actos asamblearios en forma presencial.

Que, a los fines de preservar la institucionalidad asociativa, el suscripto dictó la Resolución General IGJ N° 11/20, que autorizó el funcionamiento a distancia de los órganos de gobierno y administración, aunque no estuviere previsto en el estatuto, en tanto dure la prohibición, limitación o restricción a la libre circulación de las personas en general debido a la emergencia sanitaria.

Que la elección de autoridades es un punto habitual de las asambleas ordinarias o extraordinarias de las asociaciones civiles.

Que, sin embargo, cuando existe más de una lista, por elementales razones democráticas y la aplicación del artículo 26 del Estatuto Tipo (Anexo XV de la Resolución General IGJ 7/2015) y supletoria del Código Electoral Nacional (conforme artículo 436 de las Normas de la Inspección General de Justicia), se exige la expresión secreta del voto de los asociados.

Que sin perjuicio de lo normado excepcionalmente mediante la Resolución General IGJ N° 11/2020, la Dirección de Entidades Civiles de esta Inspección General de Justicia no ha encontrado plataforma on line que garantice, en forma absoluta, el secreto del voto para los casos que se presentaren dos o más listas de candidatos.

Que en este estado, no resultando posible fácticamente la celebración de actos eleccionarios con las debidas garantías democráticas de ley, corresponde disponer la prórroga de los mandatos vigentes al momento de inicio de la cuarentena, hasta que sea posible el funcionamiento regular de las instituciones.

Que sin perjuicio de lo que aquí se dispone, las instituciones que continúan sesionando en los términos de la Resolución General IGJ N° 11/2020 podrán elegir autoridades de esa forma, siempre que resultare oficializada solamente una lista de candidatos.

Que siendo que – en general – la elección de autoridades es un punto a votar en el curso de las asambleas ordinarias, y resultando incierta la fecha de finalización del estado excepcional, corresponde también que en la asamblea de normalización – una vez terminado el mismo- se precise la fecha de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

Que en sentido concordante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo dictó la Resolución Nº 238/2020, mediante la cual ha quedado suspendida la celebración de los procesos electorales, todo tipo de asambleas y/o congresos, tanto ordinarios como extraordinarios, como también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, para todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro correspondiente; y posteriormente la Resolución N° 259/2020, por la que prorrogó por ciento veinte (120) días corridos la vigencia de los mandatos de los miembros de los cuerpos directivos, deliberativos, de fiscalización y representativos de las asociaciones sindicales, federaciones y confederaciones registradas ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que en idéntico sentido, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social INAES, mediante Resolución 145/2020 ha dispuesto que mientras dure la situación de emergencia declarada por el DNU 297/2020 y las medidas que en su consecuencia se dicten, que impidan el normal funcionamiento institucional de las cooperativas y mutuales, se posterga la convocatoria y realización de asambleas (artículo 1°); y que los miembros de los órganos de dirección y de fiscalización privada de las cooperativas y mutuales permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo por las asambleas que se realicen una vez finalizadas las medidas que impiden su normal funcionamiento institucional, dentro de la normativa señalada en el artículo anterior (artículo 2°).

Por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y normativa concordante,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: PRORRÓGANSE los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles controladas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuyos vencimientos operaron u operen a partir de la entrada en vigencia del DNU 297/2020 y mientras dure la misma, por el término de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente, prorrogables en caso de subsistir la situación de emergencia.

ARTÍCULO 2°: EXCEPTÚASE de lo precedentemente dispuesto a las entidades que desearen elegir autoridades de acuerdo a lo normado por la Resolución General IGJ N° 11/2020 y se resultare oficializada sólo una lista de candidatos a los órganos electivos.

ARTÍCULO 3°: DISPÓNGASE que los procesos electorales que resultaren postergados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente, deberán recomenzar una vez finalizado el período de excepción y realizarse la elección de autoridades en la primera asamblea que se convoque, en la cual –además- deberá precisarse la fecha concreta de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

ARTÍCULO 4°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Entidades Civiles y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 29/04/2020 N° 18197/20 v. 29/04/2020

Fecha de publicación 29/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 38/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 38/2020
RESOL-2020-38-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020

VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año -plazo prorrogado por los D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y los que en un futuro lo reemplace-.

Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente establece excepciones a la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios –ampliadas, posteriormente por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus complementarios.

Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, dicho decreto estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, finalmente, el mismo decreto de excepción facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA CORONAVIRUS COVID-19

ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.

Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente (según artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).

3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20), y donde conste:

a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación;

b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.

ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.

Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 3º.- Presentación.

Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 deberá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a, a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la Mesa de Entradas Virtual que se habilitará al efecto en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente resolución, debiendo acompañar:

1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:

a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020);

b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado en el contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio;

2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);

3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);

4. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;

5. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014 y complementarias;

6. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

ARTÍCULO 4º.- Traslado.

De la presentación efectuada, se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su contestación, la A.R.T o el E.A. deberá acompañar el Informe del Caso correspondiente, el que deberá contener en todos los casos:

1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;

2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19;

3. Constancia de dispensa expresa otorgada por el empleador;

4. Historia Clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;

5. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado tanto en el artículo 1°, apartado 2 como en el artículo 3°, apartado 1, inciso a) de la presente;

6. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en los artículos 1°, 3º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, cuando ello así lo amerite.

El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitarán la prosecución de las actuaciones.

ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).

Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo en el contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura prevista en los artículos 1º y 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico.

La Comisión Médica Central (C.M.C.) podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2.

El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.) las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.

En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central (C.M.C.) dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8° de la presente.

ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.

El decisorio de la Comisión Médica Central (C.M.C.) emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.

El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.

El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.

Serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio a los efectos del presente procedimiento las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.

De conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.

Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.

Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.

ARTÍCULO 11.- Plazos.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la correspondiente notificación.

ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.

El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17

CAPÍTULO III

DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTÍCULO 13.- Prestaciones en especie y dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

En función de las presunciones impuestas por los artículos 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin necesidad de la intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T. estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado por el artículo 1º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, sustituido por el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el artículo 1° del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.

ARTÍCULO 14.- Prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento.

A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de la prestación dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se requerirá la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia competente.

ARTÍCULO 15.- Denuncias de imputaciones.

Las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P. en lo referente a las contingencias previstas en el artículo 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 deberán ser denunciadas al REGISTRO DE MOVIMIENTOS DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

ARTÍCULO 16.- Procedimientos para la denuncia e imputación al F.F.E.P..

Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

ARTÍCULO 17.- Mesa de Entradas Virtual.

Facúltase conjuntamente a la GERENCIA TÉCNICA y a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes para la implementación de una Mesa de Entradas Virtual en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central a los efectos de la formalización de manera no presencial del trámite previsto en el artículo 3º de la presente resolución y de toda otra presentación que resulte procedente en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, así como a establecer las condiciones para la acreditación de la legitimación de los presentantes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

ARTÍCULO 18.- Trabajadores/as de la salud.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se entenderá como trabajadores/as de la salud, con carácter meramente enunciativo, al personal médico, de enfermería, auxiliares (entendiéndose por tal camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos patológicos, mucamas; personal de limpieza y empresas de saneamiento, incluyendo residuos patológicos), de esterilización, administrativos, de vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva), debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales Internacionales Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma Conjunta IF-2020-28303075-APN-GP#SRT que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Financiación mediante el F.F.E.P.

Entiéndase que, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, procederá la imputación al F.F.E.P. del financiamiento de las prestaciones otorgadas por la cobertura de la enfermedad COVID-19, en el supuesto de los/las trabajadores/as exceptuados/as del deber de aislamiento sanitario general, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, y en el supuesto especial de los/las trabajadores/as de la salud, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia pública sanitaria.

ARTÍCULO 20.- Denuncias preexistentes.

Las A.R.T. y los E.A. deberán corroborar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 1º de la presente resolución sobre todas aquellas denuncias de COVID-19 que hubieran recibido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, y proceder, en su caso, a poner a disposición las prestaciones en forma inmediata conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, ajustándose los asientos respectivos de las contingencias denunciadas al REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840/05.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DE FORMA

ARTÍCULO 21- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/04/2020 N° 18240/20 v. 29/04/2020

Fecha de publicación 29/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinofial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4704/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4704/2020
RESOG-2020-4704-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00208329- -AFIP-DIACOT#SDGTLSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.

Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de abril de 2020, el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración del período marzo de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que en atención a que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, mediante los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020 y Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020, resulta aconsejable extender las suspensiones antes mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Sustituir en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.687, la expresión “…1 de abril de 2020…”, por la expresión “…2 de mayo de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.687, la expresión “…del período marzo de 2020…”, por la expresión “…de los períodos marzo y abril de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/04/2020 N° 18172/20 v. 28/04/2020

Fecha de publicación 28/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4703/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4703/2020
RESOG-2020-4703-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario y habilitación. Resolución General N° 1.983, sus modif. y compl. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00240906- -AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso un aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, el que fue prorrogado hasta el 12 de abril de 2020, inclusive, por su similar N° 325 del 31 de marzo de 2020, y hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 355 del 11 de abril de 2020.

Que en línea con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó las Acordadas Nros. 6/20, 8/20 y 10/20, estableciendo ferias extraordinarias respecto de todos los tribunales federales y nacionales, y demás dependencias integrantes del Poder Judicial, por los plazos de aislamiento fijados en los mencionados decretos.

Que en consecuencia, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692 y 4.695, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que atento que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408 del 26 de abril de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 27 de abril y 10 de mayo de 2020, ambos inclusive, y que mediante la Acordada N° 13/20 el Máximo Tribunal prorrogó la feria extraordinaria judicial por igual plazo, este Organismo estima conveniente fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el plazo citado.

Que asimismo la referida Resolución General N° 1983, sus modificatorias y complementarias, establece, en su artículo 2°, que podrá habilitarse la feria para determinados actos o trámites cuando la demora afecte los intereses del Fisco.

Que, al propio tiempo, el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, dispusieron la suspensión de los plazos procedimentales hasta el 10 de mayo del año en curso, sin perjuicio de lo cual facultaron a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la aludida suspensión.

Que en orden a ello y en virtud de que los procedimientos de fiscalización que se realizan en función de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), resultan de transcendencia institucional y comprometen el interés fiscal en el marco del actual contexto de emergencia, deviene oportuno habilitar la feria fiscal que se dispone a través de la presente para la tramitación de estos procedimientos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el artículo 3° del Decreto 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 27 de abril y 10 de mayo de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo anterior, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/04/2020 N° 18171/20 v. 28/04/2020

Fecha de publicación 28/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 663/2020: COMITE DE EVALUACION Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 663/2020
DECAD-2020-663-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, destinado a empleadores, empleadoras, trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por sus similares Nros. 347/20 y 376/20, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto; determinar el período para las prestaciones económicas elevadas; y decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que el citado Comité, con base de los informes técnicos producidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -sobre la base de la información acompañada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, las Actas 5 y 6 dan cuenta de la recomendación para que los requisitos y las condiciones definidas para el beneficio de Salario Complementario en el Acta 4, sean de aplicación los listados de actividades analizadas y que se las incluya como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso b), del artículo 6° del Decreto N° 332/20; así también, para la realización de evaluaciones sectoriales específicas relativas los sector de la educación pública de gestión privada; de transporte; de salud y de seguros en relación con los beneficios definidos en el Programa.

Que, asimismo, propuso el procedimiento y las condiciones para la implementación del Crédito Tasa Cero con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y a los trabajadores autónomos aportantes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y las condiciones de elegibilidad respecto de éstos; además, recomendó también las características del procedimiento para la percepción del Salario Complementario del Programa ATP; y, finalmente, que se instruya a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a ejecutar el Programa en sus aspectos instrumentales.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN a través de las Actas Nros. 5 y 6.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en las Actas Nº 5 (IF-2020-27559654-APN-MEC) y su ANEXO (IF-2020-27518011-APN-UGA#MDP) y Nº 6 (IF-2020-27966329-APN-MEC) conjuntamente con sus ANEXOS (IF-2020-28008142-APN-DGD#MPYT), (IF-2020-27794152-APN-GG#SSS), (IF-2020-27940917-APN-UGA#MDP), (IF-2020-27567859-APN-DGD#MPYT), todos los cuales forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/04/2020 N° 17999/20 v. 26/04/2020

Fecha de publicación 26/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 408/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO- PRORROGA

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 408/2020
DECNU-2020-408-APN-PTE – Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020 y 355 del 11 de abril de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20 hasta el día 12 de abril de este año y por el Decreto N° 355/20 hasta el día 26 de abril inclusive.

Que, a más de CINCUENTA (50) días de confirmado el primer caso y luego de que el 20 de marzo se decretara el aislamiento social, preventivo obligatorio, las medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de COVID-19, ya que a la fecha no se cuenta con un tratamiento efectivo ni con una vacuna que lo prevenga.

Que, al momento de disponer el aislamiento social, preventivo y obligatorio a nivel nacional, el tiempo de duplicación de casos era de 3.3 días y en la actualidad alcanza los 17.1 días.

Que aun sin conocer todas las implicancias y particularidades de este nuevo virus y visualizando lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros países del mundo, deben seguir tomándose decisiones que procuren reducir la morbimortalidad y adecuar el sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta.

Que las estrategias que se han elegido en otros países del mundo no permiten aún dimensionar su eficacia dado que no hay ninguno que haya superado totalmente la epidemia y eso nos obliga a diseñar una estrategia nacional específica para atender las urgencias que demanda una situación con características inusitadas.

Que, atendiendo a la experiencia reciente y a diferencia de los comportamientos observados en otros países del mundo, Argentina ha tomado la decisión de disponer un conjunto de medidas preventivas que fueron instrumentadas tempranamente.

Que estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de las acciones de control con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitando que se verificara la saturación del sistema de salud, tal como sucedió en otros lugares del mundo.

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino…”.

Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán – 11/04/2020).

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el día 10 de mayo del corriente año, inclusive.

Que, asimismo, los gobernadores, las gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la propagación del Virus SARS-CoV-2, y realizaron consideraciones sobre las realidades locales, las cuales se tienen en cuenta en la presente medida.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de los departamentos del país no registran casos de COVID-19, mientras que la totalidad de los casos confirmados se localizan en el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) restante.

Que la densidad poblacional constituye un factor relevante en la dinámica de esta epidemia ya que el CUARENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total reside en departamentos que han notificado casos confirmados en grandes conglomerados o con circulación comunitaria y que la mayor parte de los departamentos de esta categoría coincide con los grandes centros urbanos de la Argentina.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de los departamentos del país no registran casos de COVID-19; sin embargo, el CUARENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total reside en departamentos que han notificado casos confirmados en grandes conglomerados o con circulación comunitaria.

Que la mayor parte de los departamentos de esta categoría coincide con los grandes centros urbanos de Argentina.

Que la presente medida resulta necesaria con el fin de continuar controlando el impacto de la epidemia en cada jurisdicción, y que para ello se requiere avanzar hacia una nueva forma de abordaje de la misma, atendiendo a las diversas situaciones locales que se han manifestado de manera distinta a lo largo del país.

Que para esta nueva etapa se requiere un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados.

Que, en virtud de la dinámica de la transmisión, es posible identificar:

1. Áreas en las que solo se han confirmado casos importados o casos de contactos locales a partir del caso importado y que están controladas; por ello implican un bajo riesgo de transmisión en la comunidad si se sostienen las medidas adecuadas de detección precoz, aislamiento de casos y de contactos. En estos casos, se recomienda conservar medidas y recomendaciones generales y un permanente monitoreo ante la aparición de un nuevo caso.

2. Áreas que presentan transmisión local extendida, ya sea por conglomerados (cantidad importante de casos, pero relacionados a un nexo o varios nexos conocidos) o con casos comunitarios (casos que no presentan nexo epidemiológico). En estos contextos, el control de la transmisión constituye un desafío mayor e implica un riesgo aumentado de la propagación del virus, entre otras razones debido a la gran dificultad de detectar e identificar casos sospechosos y sus contactos, para poder realizar las medidas de aislamiento correspondiente y limitar la transmisión.

Que, en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional.

Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que generen mayor circulación de personas y por lo tanto, más riesgo.

Que, por lo tanto, en función de los párrafos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas actividades en cada Partido o Departamento de una determinada jurisdicción provincial.

Que, en virtud de todo lo expuesto, la presente medida prorroga el aislamiento social, preventivo y Obligatorio, a la vez que establece que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias, podrán decidir excepciones a dicho aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios en determinados Departamentos y Partidos de su jurisdicción, siempre que se verifiquen en cada Departamento o Partido comprometido en la excepción, los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria nacional, cuyo basamento responde a parámetros epidemiológicos y sanitarios, con base científica, que se establecen expresamente.

Que la presente medida avanza hacia una nueva fase de abordaje del aislamiento social, preventivo y obligatorio, atendiendo las diversidades de las distintas jurisdicciones, según criterios epidemiológicos y sanitarios definidos, resultando prudente mantener fuera de las excepciones que podrán decidir las autoridades locales, a las actividades, servicios y lugares que se establecen en el artículo 4° del presente decreto, por implicar necesariamente la concurrencia de personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes conglomerados urbanos son los lugares de mayor peligro de expansión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener el contagio, no se establece la posibilidad de decidir excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, por parte de las autoridades de las jurisdicciones provinciales, respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes situados en cualquier lugar del país, ni respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES, que incluye a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a CUARENTA (40) Partidos, a los fines de este decreto.

Que, dado que ya han transcurrido más de CINCO (5) semanas de vigencia del aislamiento, social, preventivo y obligatorio, se establece que las personas alcanzadas por este, podrán realizar breves salidas de esparcimiento, considerando la importancia de ellas para el bienestar psicofísico de la población. La realización de dichas salidas merecerá la reglamentación de la autoridad local competente y, según la situación epidemiológica del lugar y el análisis de riesgo, se podrán restringir los días de su realización, su duración y, eventualmente, suspenderlas con el fin de proteger la salud pública.

Que, atento que las medidas actuales acerca del aislamiento, social, preventivo y obligatorio adoptadas en el presente decreto implicarán una mayor circulación de personas, que nunca podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de quienes habitan en un Partido o Departamento, resulta necesario proceder a evaluar sus resultados, en los próximos días, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias en caso de que los indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alertas epidemiológicos y sanitarios por propagación del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 y sus normativas complementarias.

ARTÍCULO 2º.- Por el mismo plazo indicado en el artículo 1° del presente, prorrógase la vigencia del artículo 2° del Decreto N° 325/20.

ARTÍCULO 3º.- Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. Este requisito no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria.

3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada.

4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda.

5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local)

Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido comprendido en la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes.

Cuando se autorice una excepción en los términos previstos en este artículo, se deberá implementar, en forma previa, un protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.

Al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 4º.- No podrán incluirse como excepción en los términos del artículo 3° del presente decreto, las siguientes actividades y servicios:

1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas.

3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional.

5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares.

ARTÍCULO 5º.- Las jurisdicciones provinciales que dispusieren excepciones en el marco del artículo 3° del presente decreto, deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

En forma semanal, las autoridades sanitarias locales deberán remitir a la autoridad sanitaria nacional, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que esta les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades locales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

El MINISTERIO DE SALUD de la Nación realizará el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria, y si detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros, que adopte las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2 que puede incluir la decisión de dejar sin efecto la excepción dispuesta por la autoridad provincial correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer el cese de las excepciones dispuestas en el marco del artículo 3° del presente decreto, respecto de la jurisdicción provincial que incumpla con la entrega del Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario requerido o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá, en cualquier momento, por recomendación de la autoridad sanitaria nacional, dejar sin efecto las excepciones dispuestas en los términos del artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y donde más difícil resulta controlar esa transmisión, no será de aplicación el artículo 3° del presente decreto respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país, ni tampoco respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES.

A los fines de este decreto, se considera Área Metropolitana de BUENOS AIRES a la zona urbana común que conforman la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40) Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá incluir en esta prohibición a aglomerados urbanos que tengan menos de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o excluir a otros que superen esa cantidad de población, en atención a la evolución epidemiológica específica del lugar y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 7º.- Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320), y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207 del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 296 del 2 de abril de 2020.

ARTÍCULO 8º.- Las personas que deben cumplir el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” podrán realizar una breve salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia, con una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar transporte público o vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a DOS (2) metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta DOCE (12) años de edad, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente. En ningún caso se podrán realizar aglomeramientos o reuniones y se deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales de la autoridad sanitaria (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/prevencion). Para esta salida se recomienda el uso de cubre boca, nariz y mentón o barbijo casero (https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo). Las autoridades locales dictaran las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

ARTÍCULO 9º.- Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Mario Andrés Meoni – Claudio Omar Moroni – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Tristán Bauer

e. 26/04/2020 N° 17993/20 v. 26/04/2020

Fecha de publicación 26/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 409/2020: PROHIBICION DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL- PRORROGA

PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
Decreto 409/2020
DECNU-2020-409-APN-PTE – Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25179197-APN-DG#DNM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 274 del 16 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 331 del 1° de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 365 del 11 de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 567 del 14 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que, asimismo, por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 567/20 se estableció la prohibición de ingreso al país, por un plazo de TREINTA (30) días, de las personas extranjeras no residentes que hubieren transitado por “zonas afectadas” en los CATORCE (14) días previos a su llegada.

Que, a su vez, por el artículo 1º del Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo, a su vez, se ha visto prorrogado primero por el Decreto N° 331/20 hasta el 12 de abril de 2020, inclusive y luego, por el Decreto N°365/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que, por otro lado, por el Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encontraran en él en forma temporaria, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional. Esta medida fue inicialmente prevista para regir desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo y, posteriormente, fue prorrogada, sucesivamente, hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive, sin perjuicio del reconocimiento de las distintas realidades sociales y epidemiológicas existentes en las diversas jurisdicciones del país efectuado por el Decreto N° 355/20.

Que, teniendo en cuenta la evolución y el avance de COVID-19, tanto en el país como a nivel global, se considera necesario prorrogar los plazos establecidos en los Decretos Nros. 274/20, 331/20 y 365/20, con el fin de continuar con las medidas preventivas que minimizan el riesgo de expansión de la enfermedad por ingreso al territorio nacional de posibles vectores de contagio.

Que la prórroga referida resulta necesaria, razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional ha llevado adelante con el fin de contener la propagación de COVID-19, siendo congruente con las limitaciones que han establecido otros países y que permanecen vigentes a la fecha.

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20 y 365/20.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 26/04/2020 N° 17994/20 v. 26/04/2020

Fecha de publicación 26/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 410/2020: EMERGENCIA SANITARIA

EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 410/2020
DCTO-2020-410-APN-PTE – Prorroga la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/2020.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 298 del 19 de marzo de 2020, sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, habiéndose anunciado su prórroga hasta el día 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298/20 y sus complementarios Nros. 327/20 y 372/20, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos y por otros procedimientos especiales, hasta el 26 de abril de 2020.

Que atento la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio anunciada corresponde, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, prorrogar la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta idéntica fecha.

Que al igual que se estableció mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 26/04/2020 N° 17995/20 v. 26/04/2020

Fecha de publicación 26/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)