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PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12958/2025: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12958/2025

14/03/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Índice para Contratos de Locación – Ley 27.551 (“ICL”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Índice para Contratos de Locación (ICL), serie diaria Archivos de datos: https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/iclaaaa.xls, donde aaaa indica el año. https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/diar_icl.xls, serie histórica. Referencias metodológicas: https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar

ANEXO

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/03/2025 N° 16088/25 v. 19/03/2025

Fecha de publicación 19/03/2025

Fuente:www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 196/2025 : PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 196/2025
DECTO-2025-196-APN-PTE – Modificación de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-109357376-APN-DGA#ANSV, la Ley N° 24.449 y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecieron las normas que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley N° 24.449 y sus modificatorias fue reglamentada por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por otras normas, los avances tecnológicos existentes generan la necesidad de actualizar el compendio reglamentario, cuyas disposiciones no acompañan, en algunos aspectos, la realidad.

Que, en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de seguridad a los que deben sujetarse los ciudadanos.

Que, en virtud de ello, resulta necesario introducir regulaciones más ágiles y flexibles con el fin de implementar una licencia nacional de conducir digital con validez en todo el país, la que será emitida por las autoridades jurisdiccionales previa autorización de los Centros de Emisión de Licencias por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que resulta importante destacar que a través de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene, entre sus funciones, determinar los requisitos para la emisión de dicha licencia, unificando los criterios para su otorgamiento.

Que a los fines de lograr simplificar los trámites por parte de los aspirantes a obtener una licencia nacional de conducir, resulta necesario incorporar la posibilidad de realización de los cursos y exámenes de aptitud psicofísica en forma descentralizada de los centros emisores.

Que con la medida que se propicia por el presente se permitirá a prestadores públicos y/o privados llevar a cabo los exámenes psicofísico, teórico y/o teórico-práctico, según las distintas clases de licencia, los que deberán garantizar los niveles de exigencia y los estándares definidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que lo expuesto redunda en mejorar la atención de los ciudadanos, simplificar procesos y reducir los tiempos de atención.

Que corresponde delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las licencias clases C, D, y E, vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional a las autoridades jurisdiccionales que cumplan con los lineamientos estipulados en la reglamentación.

Que, por otra parte, resulta necesario introducir modificaciones en lo que respecta a Modelos Nuevos, en lo relativo a las condiciones a cumplir por los vehículos para ser liberados al público.

Que, además, se introducen modificaciones en lo relativo a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), propiciando que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA sea la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria.

Que la importancia de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) radica en que permite determinar si el vehículo cuenta con las condiciones mínimas que garanticen su propia seguridad, la de quienes se transportan en él y la de los usuarios de la vía pública.

Que en virtud de lo establecido anteriormente, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA registrará a los talleres de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de cualquier jurisdicción.

Que se entiende necesario extender los plazos de realización de la revisión técnica de las unidades de uso particular CERO KILÓMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor, las que tendrán un plazo máximo de gracia de SESENTA (60) meses a partir de su fecha de patentamiento inicial.

Que, en el mismo sentido, los vehículos que no sean de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en un plazo de gracia que no podrá ser mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento inicial.

Que respecto de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) periódica para las unidades particulares, la misma tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su patentamiento inicial, mientras que para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Que resulta prioritario, a la luz de la actual política de gobierno, eficientizar los trámites a realizar por el administrado, simplificar y agilizar los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.

Que un estudio realizado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del análisis de bases de datos de siniestralidad vial de la Provincia de Buenos Aires entre los años 2018 y 2019, aportadas por distintas concesionarias de autopistas, reveló que la falla de autopartes no estaba indicada entre las principales causas probables de siniestro.

Que la burocracia excesiva dificulta la importación y la fabricación de autopartes y, por ende, encarece dichos bienes para el consumidor final y, consecuentemente, encarece la contratación de los seguros e incentiva el robo y el desarmadero de vehículos.

Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta oportuna la eliminación del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (CHAS).

Que los avances en la tecnología de los vehículos autónomos proveen una oportunidad de mejora en la calidad de vida de los argentinos, permitiendo transformar las horas de manejo en horas de descanso, entretenimiento o trabajo, además de la potencial reducción de la siniestralidad vial.

Que resulta necesario incorporar nuevas señales viales que permitan un mayor grado de advertencia ante cruces ferroviales a nivel, por lo que se propone modificar el Anexo L – Sistema de Señalización Vial Uniforme- del Decreto Nº 779/95, reglamentario del artículo 22 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, con el objeto de mejorar la seguridad en el transporte, tanto en los modos ferroviario como vial.

Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes tomaron la intervención de su respectiva competencia la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre los que se encuentra el de “Intervenir en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, mediante la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial”.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA -en dicho marco- ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- CARACTERÍSTICAS. La Licencia Nacional de Conducir deberá:

a. Ser otorgada por una autoridad jurisdiccional debidamente autorizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el inciso f) del artículo 4º de la presente reglamentación.

Solo se podrá otorgar UNA (1) Licencia Nacional de Conducir por persona, detallando expresamente las clases habilitadas, para lo cual el interesado no deberá estar inhabilitado o suspendido por autoridad competente.

En el caso de las clases A, B y G la autoridad jurisdiccional que otorgue la licencia deberá ser la del domicilio que conste en el documento nacional de identidad del solicitante.

b. La Licencia Nacional de Conducir será otorgada en formato digital con el contenido mínimo que exige la ley, y podrá ser replicada en formato físico, en cuyo caso deberá ser del tamaño estándar de tarjetas plásticas de mayor utilización en el mercado. La licencia en formato físico deberá ser extendida en formato uniforme establecido por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con los elementos de resguardo de seguridad técnica documental que garanticen su autenticidad e inviolabilidad. La licencia en formato físico no tendrá fecha de vencimiento y será válida mientras lo sea la licencia digital.

Las licencias en formato digital y físico tendrán la misma validez legal.

c. Ser otorgada por única vez y su vigencia se regirá conforme lo siguiente:

c.1.- Las personas de hasta VEINTIÚN (21) años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y solo podrán acceder a las licencias de clases A y B.

c.2.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) y los SESENTA Y CINCO (65) años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia otorgada, el titular deberá presentar una constancia de aptitud psicofísica otorgada por profesionales médicos o centros de salud registrados ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

La autoridad de aplicación determinará las aptitudes que deberán certificarse. Todo médico habilitado que sea capaz de determinar fehacientemente dichas aptitudes podrá emitir dicha constancia, siempre y cuando cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

En caso de poseer antecedentes por infracciones graves, la revalidación requerirá también la aprobación del examen teórico práctico.

d. Los conductores principiantes durante los primeros SEIS (6) meses deberán conducir con un cartel que identifique esta condición, y durante ese lapso no podrán conducir en zonas céntricas, autopistas ni semiautopistas, restricción que deberá constar en el reverso de dichos letreros.

En caso de incurrir en faltas graves durante los primeros DOS (2) años de otorgada la licencia, la misma se suspenderá y, en su caso, el conductor deberá rendir nuevamente el examen teórico práctico.

e. La vigencia de la licencia nacional de conducir para personas de más de SESENTA Y CINCO (65) años de edad será la siguiente:

e.1. Para mantener la validez de las licencias clases A, B y G, el titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada TRES (3) años. La autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.

e.2. Para mantener la validez de las licencias clases C, D y E, el titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada DOS (2) años y aprobar los exámenes que exija la autoridad de aplicación. La autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor, de acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.

e.3. Las personas de más de SETENTA (70) años de edad mantendrán la vigencia de su licencia nacional de conducir constatando su aptitud psicofísica anualmente.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia, el titular deberá remitir una constancia de aptitud psicofísica en los términos del inciso c) del presente artículo.

f. Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, previsto en el inciso h) del artículo 4º del presente decreto.

g. Sin reglamentar.

h. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá celebrar Convenios con las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con el fin de delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las clases C, D, y E correspondiente al servicio de transporte de pasajeros y de carga de carácter interjurisdiccional.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL definirá los requisitos y condiciones para registrar los Centros de Emisión de Licencias, previa verificación de la capacidad técnica y operativa, para el dictado de los cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del artículo 14 del presente Anexo 1”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- REQUISITOS. Será válida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, previo informe de antecedentes emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (ReNAT) que acredite que la persona no ha sido inhabilitada en otra jurisdicción.

Adicionalmente, en el caso de las licencias profesionales clases C, D, y E, el organismo emisor de la licencia deberá verificar que el aspirante no posee antecedentes que impidan su otorgamiento.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas en el extranjero, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias. Asimismo, queda facultada para celebrar los Convenios que resulten pertinentes.

Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo.

a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir en idioma nacional podrán solicitar rendir los exámenes en algunos de los idiomas que se encuentren disponibles. Los idiomas habilitados para rendir serán inglés, francés, alemán, italiano y portugués. En caso de requerirse algún idioma que no se encuentre previsto, se deberá solicitar procedimiento de excepción y concurrir con traductor matriculado.

a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas, cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el aspirante a la licencia, y todo aquello que pudiera incidir en la segura conducción del o de los vehículos incluidos en las clases de licencias solicitadas.

a.3.- El curso teórico-práctico para verificar las competencias del aspirante a una licencia podrá ser realizado por establecimientos públicos o privados autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

a.4.- El examen médico de aptitud psico-física deberá contemplar la evaluación de la aptitud física, visual, auditiva y psíquica.

a.5.- El examen teórico sobre conocimientos de educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación podrá ser realizado en forma remota o presencial.

a.6.- El examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento y el instrumental deberá realizarse sobre un vehículo de la clase de licencia que se solicita.

a.7.- El examen práctico de idoneidad conductiva comprenderá la verificación de la idoneidad en la conducción, reacciones y defensas ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. Deberá realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.

a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los contenidos de los distintos cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del presente artículo, para cada clase de licencia.

Los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL emitirán libremente las licencias para las clases A, B y G, las que tendrán alcance nacional.

Los organismos ya autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que garanticen el cumplimiento de los contenidos estipulados en el inciso a.8, ya sea de manera propia o a través de operadores privados, estarán habilitados para emitir licencias válidas para todo el territorio nacional en las clases C, D y E.

Para la realización de los exámenes psicofísicos, los prestadores educativos y/o médicos, ya sean del sector público y/o privado, deberán registrarse en forma digital y gratuita, mediante la presentación de una Declaración Jurada ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Los organismos podrán subcontratar con prestadores educativos para realizar las evaluaciones teórica, teórica – práctica y la de idoneidad conductiva, de acuerdo con las necesidades de cada clase de licencia de conducir solicitada.

Podrán ser prestadores las personas humanas o jurídicas autorizadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de incumplimiento o inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender la registración.

b. El único documento habilitante para el transporte de pasajeros y de carga de carácter interjurisdiccional es la licencia de conducir expedida por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, que otorguen la licencia nacional de conducir profesional de las clases C, D, y E”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 15 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“b) Sin reglamentar;”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conducir debe informar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella, para actualizar la licencia digital.

Si el portante tuviera una licencia en formato físico y quisiera que se le otorgue una actualizada, deberá ser otorgada contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia pierde validez a los NOVENTA (90) días de producido el cambio no denunciado. Estará habilitada nuevamente cuando se informe la actualización”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 19 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 19.- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD.

La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender, de oficio o a solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Licencia Nacional de Conducir cuando se compruebe la inadecuada condición psicofísica del titular, con relación a la exigible al serle otorgada la correspondiente licencia, y su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público comprometido.

El conductor suspendido por ineptitud debe aprobar un nuevo examen psicofísico, a los fines de determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de su suspensión. Aprobado dicho examen podrá solicitar la rehabilitación de la licencia.

En el caso de las licencias clases C, D, y E, además se deberán aprobar los cursos y los exámenes requeridos para cada clase.

En aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir, suspendida transitoriamente en el marco del presente artículo, no se someta al nuevo examen psicofísico exigido dentro del plazo indicado, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá inhabilitar preventivamente al conductor.

La suspensión por ineptitud regulada en el presente se hará efectiva sin perjuicio de la aplicación de otras contravenciones y/o sanciones por faltas cometidas a la normativa de tránsito”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de Licencias Nacionales de Conducir de las clases C, D, y E tendrán el carácter de conductor profesional, y estarán sujetos a los siguientes requisitos:

1. Para obtener una licencia profesional, al menos UN (1) año antes deberá haber sido habilitado en la clase B.

2. El conductor profesional cuando obtenga la licencia por primera vez para las clases C, D, y E tendrá el carácter de aprendiz.

3. Deberá negarse la solicitud de la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante posea antecedentes penales vinculados con delitos contra las personas (Título I del Libro Segundo del Código Penal), delitos contra la integridad sexual (Título III del Libro Segundo del Código Penal), delitos contra la libertad individual (Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal) y delitos cometidos con automotores o en circulación, y/o todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público u otros que la autoridad local considere pertinente. A los fines de evaluar la información remitida por el Registro Nacional de Reincidencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

4. En el caso de la conducción de vehículos de urgencia, emergencia y similares, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y experimentado.

5. Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas deben regirse por lo establecido en el ANEXO S -Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera- del Decreto N° 779/95 y lo establecido en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos.

6. La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a todo aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan.

7. La habilitación para una de las clases profesionales no implica habilitación para las restantes. En todos los casos se deberán aprobar los cursos y los exámenes correspondientes a cada clase de licencia”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- ESTRUCTURA VIAL. El diseño de las vías públicas se realizará bajo el concepto global de seguridad vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo. Asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de ocurrencia de infracciones, y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.

En los casos en que se utilice un sistema de registro automático fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá contemplar, como mínimo, la identificación del vehículo, la infracción cometida y el lugar, día y hora en que se produjo la misma.

La autoridad local garantizará la existencia en todas las aceras de un ‘volumen libre mínimo de tránsito peatonal’ sin obstáculos, permanentes o transitorios”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.

En todas las rutas nacionales del país los peajes deben ser peajes sin barreras que no obstaculicen el tránsito vehicular.

No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial los puestos de control de seguridad”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), que acredita el cumplimiento de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.

Dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad competente respecto de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o por los organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas determinen.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y complementarias, así como aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el ANEXO P – Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).

El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como a los ambientales. Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y a los ambientales.

Para obtener la LCM y la LCA, la fábrica terminal o el importador deberán presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Anexo P del presente decreto. A este efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.

El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la Declaración Jurada será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, inciso j) de este Anexo 1, por la autoridad competente en materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad.

Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en la presente reglamentación, se expedirán las licencias correspondientes (LCM y/o LCA) por parte de las Autoridades Competentes descritas.

Podrán validarse total o parcialmente la certificación de modelos efectuada por otros organismos.

Para solicitar la emisión de la LCM y la LCA respecto de vehículos que cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343- bastará con acreditar dicha circunstancia.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y a efectos de la homologación de vehículos de las categorías M1 y N1 fabricados bajo la normativa FMVSS (Federal Motor Vehicle Safety Standards), se reconocerán como válidos los reportes de ensayos realizados en los laboratorios internos de las plantas automotrices que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) en donde conste la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al WMI (World Manufacturer Identifier) y VDS (Vehicle Description Section) del vehículo, para asegurar la trazabilidad de los mismos. Dicho reconocimiento se efectuara´ conforme a los criterios que establezca la autoridad de aplicación competente.

Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa. Los fabricantes e importadores serán responsables de que cada uno de dichos componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas en el Anexo C del presente decreto.

Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo precedente serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274 del 17 de abril de 2019”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos se rigen por el presente artículo y se ajustarán a las siguientes exigencias:

A) En general:

1. El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

2. El sistema de dirección debe permitir el control del vehículo y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: Los neumáticos provistos con los vehículos deberán ser certificados conforme lo establecido en el Anexo B – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

3. El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de las irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y estabilidad y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B del presente decreto.

4. Sistema de rodamiento:

4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, las dimensiones y las velocidades contenidas en el proceso de ensayo correspondiente.

No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.

4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:

· Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la banda de rodamiento;

· Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo mencionado.

4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).

4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.

4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas correspondientes.

4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por los requisitos indicados en el punto 4.1.

4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

· Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas correspondientes.

· Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de identificación que requiera la norma correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán identificados en su grabación.

4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.

4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámara” estarán fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.

4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del conjunto.

4.12. Los fabricantes de neumáticos, de aros, de válvulas y los reconstructores de neumáticos deberán acreditar que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.

5. Las cubiertas reconstruidas son aquellas a las que, mediante un proceso industrial, se les repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales. Las cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas IRAM correspondientes.

6. Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el/los pasajero/s y el conductor.

El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

Con relación a la seguridad de los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), estos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Los criterios y condiciones técnicas enunciados en el apartado que antecede deberán mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:

6.1. La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados solo será exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo permite.

6.2. En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias – “REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en los vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga debe ser controlada en forma periódica de conformidad con lo establecido en las normas IRAM pertinentes, o en las normas internacionales aplicables.

b. Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo debe cumplir con lo establecido en las normas correspondientes a la categoría del mismo y al potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones establecidas en el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (Anexo S del presente régimen), y en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario N° 831 del 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.

c. Los vehículos automotores deben llevar las balizas portátiles en un lugar accesible.

7. El peso y las dimensiones de los vehículos se rigen por lo dispuesto en el Anexo R del presente decreto y en sus normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones, los supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las penalidades que corresponda, con fundamento en lo establecido el artículo 2° de la Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de excepción.

B) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento específico y las normas IRAM que las complementen.

C) Los vehículos para transporte por automotor de pasajeros deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que se determinen en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, en su reglamentación y en las normas específicas emitidas por la autoridad competente.

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, la autoridad jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las cuales se someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y de comodidad del usuario.

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros deberán cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislación termo acústica, dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con lo establecido en la normativa vigente.

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la autoridad jurisdiccional podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar que respondan a los criterios enunciados precedentemente.

D) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.

E) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarán al Anexo S – Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera del presente decreto.

F) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos deben ajustarse a las normas que establezca la presente reglamentación.

G) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas, en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso, a lo descrito en el inciso A) punto 7 de este artículo.

Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso F) de este artículo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78 (conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (brazos de remolque y enganche a rótula para casas rodantes (método de ensayo de resistencia). Además, los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la normativa vigente sobre inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los vehículos automotores y la fuente de alimentación eléctrica de la casa rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del sistema de iluminación y señalización de los vehículos.

Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los establecidos para los vehículos automotores.

H) Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria especial deberá cumplir con las especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y posteriores actualizaciones para los sistemas de iluminación y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen específico establecido en el Anexo LL del presente decreto.

I) Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en la certificación ECE R22-05 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

J) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retrorreflectivo en color blanco y amarillo. Esta placa o banda podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de características análogas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.

Especificaciones técnicas: Además de las normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:

1. Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho de CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).

2. El espesor de la placa podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilización.

3. La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.

4. Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena conservación.

5. Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflexión se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta performance, según sus métodos de ensayo,

K) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean vistas solo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflexión de los elementos que se utilicen deberá ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, que disponga la Autoridad De Aplicación, tales como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado con materiales que sean retrorreflectantes para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y conductores, entre otras, se implementarán conforme los plazos que dicha Autoridad determine, en acuerdo con las terminales e importadores de vehículos automotor radicadas en el país.

Toda norma de seguridad requerida en el presente artículo se dará por cumplida si se ajusta a lo dispuesto por los estándares de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa o si cumple con las normas IRAM correspondientes”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 33 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o importador las correspondientes Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o bien, en lugar de ambas, el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV).

Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 110 del 15 de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).

A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.

Los vehículos que obtengan dicha certificación de seguridad vehicular portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo 40 del presente Anexo 1.

Aquellos vehículos que por sus características y/o prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su circulación restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en el marco de sus competencias.

Para los casos de los vehículos de categorías M1 y N1, conforme las categorías establecidas en el Anexo A del presente decreto, se podrá gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la autoridad correspondiente. Aquellos vehículos que cuenten con dicho certificado se encuentran aptos para tramitar su inscripción inicial en la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y circular en la vía pública. Dichos vehículos deberán cumplir con los requisitos ambientales que determine la Autoridad de Aplicación en la materia. Quedan comprendidos en este supuesto los acoplados usados, carretones y vehículos especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.

Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en el país o que sean importados, a los cuales no se les requerirá la Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.

Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca.

Se considerará por cumplido el requisito siempre que esté autorizada y/o habilitado el uso de dichos acoplados, remolques y trailers en alguno de los siguientes países o grupos de países:

A. AUSTRALIA

B. CANADÁ

C. CONFEDERACIÓN SUIZA

D. UNIÓN EUROPEA

E. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

F. NUEVA ZELANDA

G. ESTADO DE ISRAEL

H. JAPÓN

I. REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

J. PAÍSES INTEGRANTES DEL MERCOSUR

Para acreditar tal fin, debe contar con documentación respaldatoria de la autorización o habilitación correspondiente.

Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la cual tendrá las características que determine la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO).

1.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE registrará a los talleres de revisión técnica de cualquier jurisdicción que realicen la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de vehículos de cualquier categoría.

2.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) podrá ser realizada en cualquier taller, concesionaria o importador de vehículos, independientemente del lugar de radicación de la unidad, que sea capaz de corroborar técnicamente las condiciones mínimas requeridas para la calificación del estado del vehículo, a cuyos fines será considerado Taller de Revisión Técnica (TRT).

Todo taller calificado, con instalaciones aptas y el equipamiento adecuado, podrá realizar la revisión técnica de todo tipo de vehículo ya sea de uso particular o comercial, de pasajeros o de carga, antiguo o especial.

3.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a lo previsto en el ANEXO J del presente decreto.

4.- Las revisiones deberán acreditarse obligatoriamente mediante el respectivo Certificado de Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser inmediatamente comunicado a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE para su incorporación a la base de datos y para el control de su vigencia. Realizada la revisión, el taller de Revisión Técnica Obligatoria deberá entregar una identificación para adherir al parabrisas delantero con el fin de facilitar el control a simple vista por parte de la autoridad de fiscalización en la vía pública. También entregarán un certificado digital que tendrá la misma validez que la identificación física.

5.- Las unidades particulares CERO KILÓMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor tendrán un plazo de gracia de SESENTA (60) meses contados a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica, con excepción de los vehículos importados usados que carecen de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a partir de la fecha de fabricación en origen. Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la autoridad jurisdiccional correspondiente, que en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses contados desde el patentamiento inicial, con excepción de los vehículos importados usados que carecen de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a partir de la fecha de fabricación en origen.

6.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su patentamiento inicial; para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Para estos casos la autoridad jurisdiccional puede establecer plazos mayores, salvo que se trate de vehículos que no sean de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12) meses.

7.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los ítems 5 y 6 podrán ser emplazados en forma perentoria por la autoridad jurisdiccional a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

8.- Los vehículos que no pudieran acreditar la realización de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) serán emplazados a efectuar la misma y no podrán salir de la jurisdicción en la que se encuentran radicados sin cumplimentar la misma, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

9.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (entendida como aquella que se realiza a la vera de la vía), que tendrá carácter gratuito. Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA). Efectuada la misma RRA se la asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.

10.- La autoridad jurisdiccional no podrá limitar el número de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción, ni fijar tarifas mínimas o máximas obligatorias a los talleres.

11.- Cada autoridad jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicción, el que deberá contemplar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo, pudiendo establecer sanciones económicas, de conformidad con lo previsto en el Anexo 2 de este decreto.

12.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por Talleres de Revisión Técnica (TRT) que funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional responsable, quien deberá ser ingeniero matriculado con incumbencias específicas en la materia.

13.- Todos los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) o a gas natural licuado (GNL), para poder acceder a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución Nº 139 del 17 de marzo de 1995 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y sus modificatorias o ampliatorias.

14.- Cada Taller de Revisión Técnica (TRT) contará con un sistema de registro de revisiones en el que se documentarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

15.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar como mínimo con los siguientes elementos mecánicos e instrumentales que deberá validar ante la Autoridad de Aplicación, para su funcionamiento:

a. Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.

b. Detector de holguras.

c. Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos.

d. Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora emitida por el vehículo (decibelímetro).

e. Analizador de gases de escape para vehículos con motor ciclo Otto (CO y HC).

f. Analizador de humo de gases de escape para vehículos con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por filtrado).

g. Instalaciones con elevador o fosa de inspección.

h. Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.

i. Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.

j. Téster.

k. Frenómetro (Desacelerómetro).

l. Dispositivo de verificación de alineación de dirección.

m. Dispositivo de control de amortiguación.

n. Herramientas manuales e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del equipamiento.

El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que puedan mejorar la operación sin que redunde en demoras o fraccionamientos de la inspección.

La Autoridad de Aplicación podrá actualizar el listado de equipamiento mínimo exigible.

16.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.

17.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.

A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los TRES (3) grados de calificación siguiente, en función de las deficiencias observadas:

1. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.

2. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección; debiéndose, en la oportunidad de la reinspección, controlar los aspectos que presentaron deficiencias en la primera instancia.

2. a. Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.

2. b. Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.

3. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.

18.- El director técnico, ante deficiencias en la unidad, procederá a la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía detectada, otorgando una nueva fecha de verificación. Transcurrido dicho plazo, la unidad calificada como condicional no podrá circular por la vía pública.

19.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado no concurre a la segunda inspección en el plazo otorgado, el taller deberá comunicar esta situación a la autoridad jurisdiccional.

20.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones en formato digital que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo.

En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.

21.- El director técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos según lo establecido en el Anexo J de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente con la vigencia de la inspección.

22.- El director técnico del taller no podrá ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines en un mismo horario.

23.- Los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 110 del 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de circulación de acuerdo al resultado que -conforme a sus características y/o prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia será de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.

Los vehículos automotores, carretones, remolques y semirremolques de construcción fuera de normas, que por sus pesos y/o dimensiones no puedan ingresar a un taller de Revisión Técnica Obligatoria, realizarán una Inspección Técnica Especial, en la cual un ingeniero matriculado con incumbencias en la materia verificará la operatividad funcional de los dispositivos de seguridad activa y pasiva de la unidad y emitirá un Certificado de Aptitud Técnica (CAT), cuya vigencia será anual. Dicho documento reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 35 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- TALLERES DE REPARACIÓN.

1. La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se ajustará a lo establecido en el Anexo K que es parte de la presente reglamentación.

2. La autoridad jurisdiccional podrá otorgar a los talleres de reparación la habilitación para una o varias de las especialidades que el solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones indicadas en la ‘Clasificación de Talleres y Servicios’ que, como Anexo K, forma parte de la presente.

3. El organismo nacional competente establecerá la nómina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y servicios.

4. Será condición de habilitación de los talleres y servicios incluidos en el Anexo K de la presente, contar, además de cumplir con los requisitos del artículo 35 de la ley, con las herramientas y equipos adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su habilitación.

5. La autoridad jurisdiccional podrá realizar todas las verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres y servicios habilitados.

6. Quienes no posean título técnico o profesional en la especialidad, para ser Director Técnico responsable de los Talleres de Reparación, deberán obtener el certificado que los habilite en la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por los organismos competentes.

7. Los Directores Técnicos de los talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán poseer los grados de capacitación o aptitud que a continuación se indican:

a. Profesional universitario a cargo, con título habilitante con incumbencia en la materia para:

· Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.

· Modificación de carrocerías.

· Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de Transmisión.

· Modificación de motores o repotenciación.

Se entenderá por ‘modificación’ a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.

Cuando los talleres efectúen modificaciones, deberán emitir la certificación correspondiente, la que tendrá validez suficiente para realizar cualquier trámite posterior y frente a cualquier autoridad que la requiera. La certificación será emitida por el taller que haya efectuado esa modificación y deberá ser rubricada por un profesional con título habilitante e incumbencias en la materia.

b. Conforme lo prescrito en el punto 6 precedente, exceptúanse por única vez a aquellos talleres mecánicos y gomerías que a la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación se encuentren habilitados por la autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las responsabilidades prescritas en el punto 11, para el caso de los talleres de reparación o cambio de elementos, de:

· Motores.

· Chasis.

· Dirección.

· Suspensión.

· Frenos.

· Carburación y encendido.

· Inyección de combustible.

· Conversión de vehículo de combustibles líquidos a gaseoso o eléctrico.

· Control de humos y contaminantes.

· Alineación y balanceo.

· Sistema de transmisión.

· Sistema eléctrico e iluminación.

· Sistema de combustible.

· Instrumental y accesorios.

· Cerraduras de seguridad.

Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de vehículo.

En aquellos casos en que la reparación no implique cambio de elementos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de vehículo, ya sea por desgaste natural o desperfectos técnicos, se requerirá la certificación correspondiente. La misma será emitida por el taller que haya efectuado esa reparación y deberá ser rubricada por un profesional con título habilitante e incumbencias en la materia.

Será condición suficiente, para los profesionales que certifiquen las tareas de reparación y modificación realizadas en los talleres, tener título habilitante con incumbencias en la materia.

c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas y resoluciones emanadas por el actual Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), hasta tanto se conforme el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, en la instalación y/o reparación de vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL).

d. Sólo requerirán habilitación específica los talleres de reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.

8. Los servicios de clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los manuales de servicio específicos.

9. Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha habilitado.

10. Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar visible el certificado de habilitación, el que consignará las especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.

11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o servicio responderá específicamente en aquellos casos en los que las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni certificadas, o utilización de materiales no normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.

12. A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas autoridades jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo nacional competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas novedades emergentes de la habilitación y registro de talleres y servicios, estableciendo lo referente a la fecha y forma de presentación de la información requerida.

13. El taller debe disponer de un sistema de registro de reparaciones que contendrá los siguientes datos:

a. Número de orden.

b. Fecha.

c. Marca.

d. Modelo.

e. Año de patentamiento o fabricación.

f. Dominio.

g. Titular.

h. Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos cambiados).

i. Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.

j. Observaciones.

k. Firma del Director Técnico.

l. Firma del responsable del vehículo.

Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su copia será archivada por el taller. El sistema de registro de reparaciones puede estar incluido junto al de facturación.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 37 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37. – EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Los únicos documentos exigibles, son:

1. Licencia de conductor

2. Constancia de identificación del vehículo.

3. Constancia de Revisión Técnica Obligatoria”

Los documentos precitados podrán ser exhibidos en formato digital o físico.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39. – CONDICIONES PARA CONDUCIR. Cuando la modalidad de conducción del vehículo sea convencional, en la que su conducción o manejo debe efectuarse mediante el control activo de un conductor, éste deberá conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos.

En aquellos casos en que la modalidad de conducción corresponda a un vehículo autónomo, entendiéndose por tal al vehículo dotado de sistemas complejos como sensores láser, radar, sistema de posicionamiento global y visión computarizada, actuadores y sistemas de comunicación y procesamiento de datos que permite a la unidad complementar, mejorar y asistir la capacidad humana de manejo, control y navegación en entornos y condiciones predeterminadas que permite la vinculación de un punto A con otro B definido por el operador con una seguridad estadística superior al mejor promedio humano, deberán tenerse en cuenta los distintos niveles de automatización y que éstos se correspondan con el grado de autonomía que posee el vehículo, de acuerdo a las siguientes características:

Nivel 0 – Sin automatización en la conducción: En este nivel, el conductor es responsable de todas las tareas de conducción. El vehículo no cuenta con ningún tipo de asistencia automatizada.

Nivel 1 – Asistencia al conductor: En este nivel el vehículo puede asistir al conductor en ciertas funciones específicas como la dirección o el frenado, pero no de manera simultánea. El conductor sigue siendo responsable de supervisar el entorno y realizar las demás tareas de conducción.

Nivel 2 – Automatización parcial: En este nivel el vehículo puede realizar simultáneamente DOS (2) o más funciones de conducción, como la aceleración, la dirección y el frenado, bajo ciertas condiciones específicas. Sin embargo, el conductor debe estar preparado para intervenir en cualquier momento y asumir el control total del vehículo si es necesario.

Nivel 3 – Automatización condicional: En este nivel el vehículo puede llevar a cabo la mayoría de las tareas de conducción en ciertas condiciones predefinidas, pero el conductor debe estar listo para intervenir si el sistema requiere asistencia. El conductor puede realizar otras actividades mientras el vehículo está en modo automatizado, pero debe estar preparado para tomar el control cuando sea necesario.

Nivel 4 – Alta automatización: En este nivel el vehículo puede operar de manera completamente autónoma en la mayoría de las situaciones y entornos, sin necesidad de intervención humana. Sin embargo, el alcance de la autonomía puede estar limitado a ciertas áreas geográficas o condiciones climáticas específicas.

Nivel 5 – Automatización completa: En este nivel el vehículo es completamente autónomo y puede operar de manera segura en cualquier situación y entorno, sin necesidad de intervención humana en absoluto. No hay restricciones geográficas o climáticas para la operación del vehículo en este nivel.

La aprobación inicial de vehículos de este Nivel se hará a modo experimental, previa a la autorización definitiva por parte de la autoridad de aplicación.

Los vehículos autodirigidos deberán contar con un sistema (hardware, sensores, actuadores, sistema de posicionamiento satelital y software) autorizado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autorización de dicho sistema será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.

La Autoridad de Aplicación determinará los modos de conducción autorizados para cada vía del territorio nacional, pudiendo emitir autorizaciones con restricciones geográficas y de velocidad, entre otras, considerando el estadio de desarrollo y pruebas de cada sistema autónomo.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 40 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impedirá continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Los conductores deberán contar con:

1. Licencia de conducir vigente acorde al vehículo utilizado.

2. Seguro obligatorio vigente.

3. Cédula de identificación del automotor.

A su vez, la placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Las unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de la categoría O, sólo deberán contar con una única placa identificatoria instalada en la parte trasera del automotor.

Todo vehículo automotor, incluido acoplados y semirremolques, destinado a circular por la vía pública, debe llevar la placa de identificación, sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.

Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de identificación -oficiales o privados-, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.

Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, se deberá cumplir con las condiciones de seguridad previstas en el artículo 29 del presente Anexo 1.

Respecto de los demás requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, que se refieran a la seguridad vehicular, será la Autoridad de Aplicación la que establezca los estándares mínimos a respetar”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 65 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.

b) Sin reglamentar.

c) La denuncia, exposición o acta de choque, se realizará en el formulario establecido en el Anexo U, cuando corresponda;

d) La autoridad administrativa de investigación debe estar expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no las responsabilidades.

En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.

En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- La retención preventiva a que se refiere el artículo de la ley que se reglamenta, estará a cargo de la autoridad policial o fuerzas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. En caso de la licencia de conducir digital, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar e implementar un mecanismo que permita que las autoridades competentes efectúen de manera efectiva la suspensión de dicha licencia, equivalente a la retención de la misma en su formato físico.

a) 1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo insumir más de TREINTA (30) minutos.

Deberá dejarse constancia del acto

La comprobación de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto Nº 779/95.

b) Sin reglamentar;

c) Se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente enumerados en el artículo 40. Los vehículos podrán ser removidos de la vía pública si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso m) del artículo 77 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remoción y traslado serán a cargo del titular registral o tenedor de la unidad. La conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de habilitación necesaria para conducir las mismas.

d) Sin reglamentar;

e) Sin reglamentar”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- El responsable del cobro de peajes de cada ruta nacional del país, deberá implementar en dicha ruta peajes sin barreras que no obstaculicen el tránsito vehicular.

A los efectos del presente decreto, se determinan las siguientes definiciones al respecto:

Vías Manuales: son vías canalizadas y con barreras que operan en forma manual donde el usuario paga en la cabina de peaje el importe correspondiente a su categoría y tipo de vía.

Vías Automáticas Canalizadas: son vías donde los vehículos deben aminorar considerablemente la marcha al traspasarlas. El sistema de identificación detecta el vehículo y dispositivo TelePASE (TAG), valida la forma de pago – prepago o pospago – y la barrera se levanta automáticamente.

Vías Mixtas (manuales/automáticas): son vías canalizadas con barrera que pueden operar indistintamente, en forma manual y/o mediante identificación automática de vehículos y dispositivo TelePASE.

Vías Free Flow (Automáticas sin barreras): son vías no canalizadas que operan con identificación automática de vehículos y dispositivos TelePASE sin la existencia de barreras.

ARTÍCULO 20.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá establecer el cronograma de implementación de los sistemas de cobro, en el que se deberán observar los siguientes plazos:

a) Para el 31 de diciembre de 2025, todas las rutas nacionales deberán contar con sistemas de cobro automático, por vías automáticas canalizadas y/o vías manuales.

b) Para el 31 de diciembre de 2026, todas las rutas nacionales deberán contar con sistemas de vías automáticas canalizadas y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al menos exclusivamente con free flow.

c) Para el 30 de junio de 2027, todas las rutas nacionales deberán contar exclusivamente con sistemas de cobro free flow.

ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá, en el plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto, garantizar la existencia de una base de datos única a la que tendrán acceso las entidades nacionales y jurisdicciones locales con capacidad de control sobre el parque automotor, en la que se podrá verificar mediante la patente si el vehículo automotor, acoplado o semirremolque realizó o no la Revisión Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el ANEXO B del Decreto Nº 779/95 por el identificado como (IF-2025-26816697-APN-SSTAU#MEC), el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el ANEXO C del Decreto N° 779/95 por el identificado como (IF-2025-26401116-APN-SSTAU#MEC) el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el ANEXO L del Decreto N° 779/95 por el identificado como (IF-2025-26417111-APN-SSTF#MEC) el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el ANEXO P del Decreto N° 779/95 por el identificado como (IF-2025-26409216-APN-SSTAU#MEC), el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 26.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaborarán en el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente, el documento que sustituya el ANEXO R del Decreto Nº 779/95, en vista a incorporar las nuevas configuraciones de vehículos en cuanto a pesos y dimensiones máximas, complementando las establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, la ampliación de la red vial para la circulación de los bitrenes y el procedimiento para el otorgamiento de permisos especiales, tendiendo a la simplificación y desburocratización de dichos procedimientos y trámites.

ARTÍCULO 27.- LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL elaborará, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia del presente, el documento que sustituya el ANEXO S del Decreto Nº 779/95, debiendo considerar la normativa vigente a nivel nacional e internacional en la materia. Asimismo dicho documento contendrá el régimen de fiscalización, de infracciones y penalidades y de capacitación del personal de conducción para el transporte de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 28.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará la normativa que resulte pertinente de conformidad con lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 29.- Invitase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar su marco normativo de conformidad a las previsiones de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 30.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

 

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

 

PorEstudio Balestrini

Ley 27786: ORGANIZACIONES CRIMINALES

ORGANIZACIONES CRIMINALES
Ley 27786
Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto brindar al Estado herramientas útiles en materia de investigación y sanción de las organizaciones criminales, entendiéndose por tales a los grupos de tres (3) o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.

Artículo 2º- La presente ley es aplicable en los casos de la comisión de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal, cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una organización criminal.

Artículo 3º- Exclusivamente a los efectos de los artículos 4º y 5º de esta ley se presumirá, en los términos del artículo 2º, que existe vinculación con una organización criminal cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La comisión de alguno de los tipos penales señalados en el artículo 2º en una zona de manera reiterada y cuya realización tenga por objetivo evidente:

i. El beneficio de una organización.

ii. El desplazamiento o aniquilación de otra.

iii. El amedrentamiento a la población en general o a ciertos sectores de la población.

iv. La provocación de temor a las autoridades ejecutivas, legislativas o judiciales o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad federales.

b) Resultara evidente que, a través de la comisión de los tipos penales referidos en el artículo 2º, se tiene por fin asegurar el control de un territorio:

i. Para la comisión de nuevos ilícitos.

ii. Para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo.

iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Si los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley en una provincia, ciudad o área son notoriamente insuficientes para hacer cesar una cadena de hechos delictivos, previa conformación y actuación del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad Interior 24.059 y sus modificatorias.

d) Estuviere amenazada por las acciones de miembros de una o más organizaciones con objetivos similares la propiedad inmueble del Estado nacional o el personal que presta funciones en ella.

CAPÍTULO II

Zona sujeta a investigación especial

Artículo 4º- En el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente, la Fiscalía Federal competente, las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas competentes y el Ministerio de Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación especial, en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará sujeta a una zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades, o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse bajo el mismo procedimiento.

Si los delitos investigados estuvieran sometidos a la jurisdicción provincial, la necesidad de una investigación especial en el marco de la presente ley será determinada a solicitud del Ministerio Público Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función del territorio, y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente la zona sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.

Para la investigación conjunta de los delitos abarcados en esta ley, la Fiscalía Federal competente convocará a la Fiscalía General provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas, para integrar una Comisión Investigadora Conjunta.

También podrá convocar a los ministerios de Seguridad, o con competencia en seguridad, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación para que, en forma coordinada y bajo la dirección de la Comisión Investigadora Conjunta, brinden asistencia y colaboración en la investigación.

En los procedimientos judiciales relativos a los preceptos normados en la presente ley, no serán aplicables los institutos de juicio abreviado previstos en los artículos 323, 324, 325, 326 y 327 del Código Procesal Penal Federal, ley 27.063, y artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.

Artículo 5º- La conexidad de las actividades de la organización con hechos cometidos fuera del área prevista en el artículo 4º podrá hacer extensible la aplicación a los presuntos autores de los procedimientos reglados en el artículo 6º, por decisión fundada de la autoridad judicial que entiende en la causa abierta en la zona sujeta a investigación especial.

Artículo 6º- Declarada la necesidad de una investigación especial, las fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán:

a) Detener a una persona hasta por cuarenta y ocho (48) horas por una averiguación por la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 2º con autorización del Ministerio Público Fiscal y siempre que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente.

Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia transnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término mediante autorización judicial;

b) Incautar mercadería presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos, de los cuales se dará noticia a la autoridad judicial competente o del Ministerio Público Fiscal, conforme la ley procesal aplicable;

c) Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales, con autorización del Ministerio de Seguridad y en los establecimientos penitenciarios provinciales, con autorización judicial o de las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existieren sospechas de un vínculo con una organización criminal, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley;

e) Con previa orden judicial, realizar allanamientos sobre los domicilios de un área determinada, o sobre domicilios que surgieran vinculados a otros sobre los que ha existido orden del juez competente. En este último caso, los allanamientos podrán ser autorizados por el Ministerio Público Fiscal por cualquier medio siempre que exista urgencia fundada, dando inmediata noticia a la autoridad judicial competente que emitió la orden original;

f) Interceptar llamados telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y otras formas de comunicación, con orden de la autoridad judicial competente y mediante los sistemas que prevé la ley. Con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá continuar la cadena de interceptaciones que surjan de las comunicaciones previamente interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y únicamente en casos de urgencia fundada, dando noticia inmediata a la autoridad judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la pesquisa dentro de las veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO III

Modificación al Capítulo II del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 7º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 ter, el siguiente:

Artículo 210 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del libro segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 quáter, el siguiente:

Artículo 210 quáter: Será reprimido con la pena que correspondiera al delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización, cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones:

a) Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;

b) Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;

c) Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización;

d) Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad;

e) Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Se considerará “delito más grave cometido por la organización criminal” al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que tenga la pena más alta.

Artículo 9º- La tipificación y las penas establecidas en los artículos 7º y 8º que se incorporan al Código Penal resultarán independientes de la situación prevista en el Capítulo II de esta ley.

CAPÍTULO IV

Decomiso anticipado

Artículo 10.- El juez de la causa, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá aun sin condena, decomisar cualquier bien que presumiblemente sea producto de las actividades descriptas en los artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una organización con las características previstas en esta ley, cuando existiera sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado.

El bien decomisado pasará de manera inmediata al dominio del Estado nacional, de las provincias, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los porcentajes de distribución que establezca la reglamentación de la presente ley.

Si el titular de dominio resultare absuelto o sobreseído respecto de los hechos que le fueran imputados y que justificaran el decomiso en los términos del primer párrafo, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien afectado en el estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de decomiso. Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral.

En caso de condena, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplirán con la obligación de indemnizar del Título IV del Código Penal de la Nación, hasta el límite del valor económico de los bienes que hubieren recibido por resolución judicial de decomiso anticipado.

CAPÍTULO V

Cláusulas operativas

Artículo 11.- A los efectos de esta ley, serán aplicables, en la medida en la que resulten inmediatamente operativas, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.

CAPÍTULO VI

Competencia

Artículo 12.- Serán competentes para entender en los casos previstos en esta ley los juzgados federales que posean competencia criminal y correccional, según el territorio.

Artículo 13.- A los efectos de efectuar las investigaciones a las que refiere esta ley, serán aplicables las disposiciones de las leyes 27.304 y 27.319, así como las de todas las que se sancionen en el futuro con el fin de facilitar las investigaciones.

En caso de duda sobre la norma procesal a aplicar al caso, deberá optarse por la que, a criterio del Ministerio Público Fiscal, resulte más eficaz para las investigaciones previstas en esta ley.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 14.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 15.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en la presente ley, en sus aspectos procesales y de colaboración interjurisdiccional.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27786

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

e. 10/03/2025 N° 13612/25 v. 10/03/2025

Fecha de publicación 10/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Ley 27784: CÓDIGO PROCESAL PENAL

CÓDIGO PROCESAL PENAL
Ley 27784
Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 104: Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones allí previstas.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 367: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el tribunal proseguirá con el juicio.

Artículo 4º- Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431 septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Capítulo V

Juicio en ausencia

Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.

Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.

Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.

Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 6º: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.

Artículo 7º- Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343 sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

TÍTULO VII

Juicio en ausencia

Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.

Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.

Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.

Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el título V del libro tercero de la segunda parte de este código.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

Artículo 8º- Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.

Artículo 9º- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27784

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

e. 07/03/2025 N° 13185/25 v. 07/03/2025

Fecha de publicación 07/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Ley 27785: CÓDIGO PENAL

CÓDIGO PENAL
Ley 27785
Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.

4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.

8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27785

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

e. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025

Fecha de publicación 07/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 89/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 89/2025
RESOL-2025-89-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-18623585-APN-DNRNPACP#MJ, la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, por la prestación del servicio registral que tienen a su cargo así como aquellos que debe percibir la propia Dirección Nacional por los servicios que se prestan por ante su sede, en forma presencial, remota o a través de la intervención de terceros autorizados.

Que se encuentran vigentes los aranceles que fueron fijados por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025- 38-APN-MJ del 12 de febrero de 2025, a través de la cual se determinó una reducción arancelaria del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el costo del trámite de inscripción inicial de los automotores, motovehículos y maquinaria agraria, vial o industrial que se gestionen a través del Registro Único Virtual (RUV) creado por la Disposición N° DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de febrero de 2025 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.

Que, una vez implementado el Registro Único Virtual (RUV) se determinó que las modificaciones introducidas podrían generar un desequilibrio entre aquellos aranceles que perciben los Registros Seccionales en todas sus competencias por los trámites de inscripción inicial y los montos abonados por el mismo concepto por parte de los usuarios que gestionen sus inscripciones a través del aludido Registro Único Virtual (RUV).

Que en ese sentido, en pos de beneficiar al usuario del sistema registral, deviene necesario efectuar adecuaciones en el Anexo V de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, de manera tal que todos los aranceles correspondientes al trámite de inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados; de motovehículos de fabricación nacional o importados y de maquinaria agrícola, vial o industrial de fabricación nacional o importada, reflejen sin limitación alguna el estímulo arancelario promovido por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025-38-APN-MJ a través de la eliminación de los valores de aranceles mínimos.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias); 22, inciso 15), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado22, del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo V de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, por el Anexo identificado como IF-2025-18636614-APN-DAD#MJ que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las modificaciones introducidas por la presente entrarán en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/03/2025 N° 12734/25 v. 06/03/2025

Fecha de publicación 06/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 150/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 150/2025
DECTO-2025-150-APN-PTE – Reglamentación de la Ley N° 17.648.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131687470-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificaciones y 17.648 y los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificatorias consagra la protección del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 2° de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende, para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las utilidades económicas de su obra.

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 17.648 se reconoció a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) como Asociación Civil y Cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 5146/69 se le otorgó a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades y se estableció que deberán actuar a través de dicha sociedad las personas nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes.

Que el Decreto N° 138/25 dispone que los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden gestionar colectivamente sus derechos constituyéndose como asociaciones civiles debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los titulares de derechos administren sus obras en forma individual.

Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de representatividad de los autores y compositores argentinos y extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las retribuciones previstas por la Ley N° 11.723, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras.

Que en tal sentido, y conforme la base constitucional del derecho en estudio, no es posible desconocer la importancia que revisten los autores y compositores para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible proteger su actividad.

Que la Ley N° 17.648 establece la competencia y responsabilidad del Estado de fiscalizar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), con el objetivo de resguardar el patrimonio artístico musical, la efectiva vigencia del derecho autoral y así garantizar la transparencia en su gestión.

Que en el marco de la competencia entre sociedades de gestión colectiva, es menester permitir que la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) defina las categorías de músicos y su correspondiente representación en el Directorio, sin que ello signifique hacer distinciones o diferencias entre socios a los fines de la administración de sus derechos y la percepción y distribución de sus derechos económicos.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) estará facultada para ejercer la gestión colectiva de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas cualesquiera sean el medio y las modalidades, cuyos titulares le hayan otorgado mandato.

Las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, podrán actuar a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC).

La citada sociedad no podrá intervenir sin autorización del autor y/o compositor en la celebración de acuerdos particulares entre los autores y/o compositores argentinos y extranjeros y las personas humanas o jurídicas que quieran explotar su producción, y podrá cobrar únicamente por los usos que hayan sido objeto de acuerdos en los que haya participado”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores del mismo o de distinto género, entidades de actividad conexa y con el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), en relación con el uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:

a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la Ley N° 11.723, sus modificatorias y complementarias.

b) Acordar aranceles de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 138/25.

c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.

e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la determinación de los aranceles.

f) Presentarse ante las autoridades judiciales y administrativas para solicitar el cumplimiento de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones.

g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley N°17.648”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Para la determinación de sus aranceles, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá afectar, como máximo, las proporciones que establezca la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y límites que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 17.648, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) será fiscalizada por una Auditoría de fiscalización y planillas.

El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre relacionada con los intereses de la Asociación o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de autor”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará los actos administrativos necesarios a los fines de determinar sus competencias y atribuciones.

El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer debidamente al Auditor las funciones que le asigna el presente decreto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El Auditor a cargo de la Auditoría de fiscalización y planillas asistirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No será tenido en cuenta para la formación del quorum”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- El Auditor designado de conformidad con los artículos precedentes percibirá una retribución mensual equivalente al Nivel A – Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Cuando el descuento de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) supere el TREINTA POR CIENTO (30 %) de su recaudación, el Auditor deberá informar al MINISTERIO DE JUSTICIA dicha situación y proponer las medidas para su reducción”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El Auditor podrá recabar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) toda la información relativa a la difusión del repertorio autoral al que esta administre, así como también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto las categorías de integrantes, sin hacer distinciones, privilegios o diferencias entre ellos a los fines de la administración, percepción y distribución de sus derechos económicos, ni en el derecho a voto”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Todo socio al día en el pago de la cuota social tiene derecho a UN (1) voto”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto categorías de socios conforme las pautas fijadas en el artículo 20 del presente”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Para integrar el Directorio se deberá ser mayor de edad y socio con derecho a voto”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- El Directorio estará integrado por ONCE (11) miembros, cuya distribución y métodos de elección serán establecidos por el Estatuto de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC)”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los importes emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

a. Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánicas o por cualquier otro medio de reproducción similar.

b. De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.

c. La repartición se efectuará por usuario y por planilla conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad establecidos en el Decreto N° 138/25.

d. En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando estas fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes se efectuará con arreglo al Decreto N° 138/25.

Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca cada Estatuto.

En ningún caso podrá mantener fondos sin repartir”.

ARTÍCULO 18.- Disposición transitoria. Hasta tanto la Autoridad de Aplicación fije los nuevos aranceles máximos, se mantienen las siguientes proporciones:

a. VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o este sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido.

b. QUINCE POR CIENTO (15 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c. DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en “video-tape”; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas”.

ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) deberá adaptar su Estatuto al presente decreto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su entrada en vigencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 5°, 7°, 10, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 38, 41 y 44 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969.

ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 05/03/2025 N° 12425/25 v. 05/03/2025

Fecha de publicación 05/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 149/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 149/2025
DECTO-2025-149-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-125721898-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (texto ordenado por el Decreto N° 1135 del 31 de agosto de 2004) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen su fundamento en la autonomía de la voluntad colectiva de las partes, donde se plasman o pactan condiciones de trabajo que hacen a las especiales características de la prestación de una actividad, categoría, profesión u oficio determinado.

Que el objeto principal de una Convención Colectiva de Trabajo es fijar las condiciones de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y su modificatoria, que establece que las normas originadas en las mismas que sean homologadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran y cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.

Que estas Convenciones Colectivas de Trabajo contienen cláusulas destinadas a regir las relaciones de trabajo comprendidas en su ámbito de aplicación.

Que es preciso diferenciar las cláusulas específicas, destinadas a regular las relaciones obrero-patronales incluidas en el respectivo ámbito de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 4° precitado de la referida ley, generalmente denominadas normativas, de aquellas de naturaleza obligacional, en cuanto vinculan solo a las partes firmantes.

Que, en ese marco, cabe indicar que el artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, expresamente indica que “La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”.

Que del artículo precedentemente transcripto surge que se admite la incorporación de cláusulas que establezcan contribuciones a favor de las asociaciones sindicales de trabajadores, las que son válidas no solo para los afiliados sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.

Que los Convenios Colectivos de Trabajo, para regir respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría en su ámbito de aplicación, deben contar con la previa homologación de la Autoridad Administrativa de Aplicación, que ejerce un control de legalidad.

Que no puede interpretarse que lo dispuesto por el aludido artículo 9° de la citada ley alcanza a terceros ajenos al ámbito de la representación ejercida en la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo por las asociaciones o cámaras o grupo de empleadores que lo suscriben.

Que, sin perjuicio de ello, en ocasiones la Autoridad de Aplicación ha procedido a homologar acuerdos colectivos de trabajo que estipulan contribuciones obligatorias a favor de cámaras empresariales signatarias de dichos acuerdos a cargo de empleadores no asociados o afiliados a estas.

Que esa práctica, carente de sustento normativo, no puede continuarse en esta nueva etapa del país, en tanto la imposición de contribuciones obligatorias en favor de las cámaras o grupo de empleadores signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo a cargo de empleadores no asociados ni agrupados en ellas afecta la autonomía convencional, la libertad de contratación y de afiliación de los empleadores y vulnera los principios constitucionales de legalidad y representatividad.

Que la homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo tiene como finalidad exclusiva la regulación de condiciones de trabajo de aquellas relaciones individuales comprendidas en su ámbito de aplicación, sin extender su alcance a cuestiones relacionadas con el financiamiento o sostenimiento de cámaras empresariales o agrupaciones de empleadores.

Que, sumado a ello, tampoco resulta procedente extender su encuadre justificado en las denominadas cláusulas de solidaridad, en cuanto normativamente quedan ceñidas a los trabajadores no afiliados a las organizaciones sindicales, en favor de estas.

Que, en consecuencia, corresponde establecer que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos colectivos que contengan cláusulas destinadas a establecer contribuciones, aportes o cualquier tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a quienes no se encuentren afiliados o asociados a estas.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrán imponer aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos.

La imposición en curso o la aceptación a que se refiere la última parte del párrafo anterior podrá ser revocada libremente, y en cualquier oportunidad, mediante simple comunicación fehaciente a la entidad correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos colectivos que contradigan lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello

e. 05/03/2025 N° 12423/25 v. 05/03/2025

Fecha de publicación 05/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 143/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 143/2025
DECTO-2025-143-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131686214-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009 y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la Ley N° 11.723 consagra la protección del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 2º de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las utilidades económicas de su obra.

Que el artículo 32 del Decreto Nº 41.223/34, Reglamentario de la citada norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el Decreto Nº 124/09 se reconoció a la Asociación Civil denominada DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC) ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES como representante dentro del territorio nacional de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723.

Que, a su vez, se la autorizó como única entidad para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

Que disposiciones similares se establecieron para las entidades SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), reconocida por el Decreto N° 1914/06, ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF), reconocidas por el Decreto N° 1671/74.

Que por el artículo 2° del Decreto Nº 138/25 se dispone que la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles, conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los titulares de derechos administren sus obras en forma individual.

Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de representatividad de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines, argentinos y extranjeros, y de sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas por la Ley Nº 11.723, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales.

Que en tal sentido, y conforme la base constitucional de los citados derechos, no es posible desconocer la importancia que revisten los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible proteger su actividad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciban.

Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.

Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán, recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.

En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán representar a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, autorizadas para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad, conforme con lo previsto en el Decreto N° 138/25.

Asimismo, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación, únicamente deberán aportar, al inicio del proceso, copia de sus Estatutos sociales y el consentimiento de representación del titular del derecho.

Queda reservado a los actores y bailarines el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras. Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual ni intervenir en estos acuerdos particulares ni cobrar por usos que hayan sido su objeto”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo, que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes serán establecidas conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto será efectuada por las sociedades de gestión colectiva autorizadas, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La retribución que abonen los usuarios será distribuida a sus legítimos titulares por las sociedades de gestión colectiva que los representen, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios Estatutos y, en todo caso, bajo criterios equitativos y objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen, con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de la misma para la producción o generación de las retribuciones referidas, conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan facultadas para celebrar convenios de percepción o de reciprocidad con sociedades de gestión extranjeras, para recaudar y distribuir aquellas retribuciones que los artistas intérpretes, actores o bailarines, de obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el territorio nacional conforme a nuestra legislación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedarán igualmente facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de percepción o de reciprocidad referidos en el artículo 5º del presente, las retribuciones que los artistas intérpretes nacionales por ellas representados hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas, en los términos del Decreto Nº 138/25, podrán representar a los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, así como percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, para los autores directores, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte.

Las entidades mencionadas en el párrafo precedente están autorizadas a convenir con terceros la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales que las hayan generado, todo ello sujeto a la observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25.

Dichas sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de expedientes judiciales y administrativos.

Queda reservado a los autores directores argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, humanas o jurídicas, que pretendan explotar su producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en la celebración de estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto, conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los aranceles, la retribución o la fórmula para su cálculo, que deban abonar los terceros usuarios serán establecidas conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto deberá ser efectuada a través de las sociedades de gestión colectiva autorizadas al efecto, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La retribución que abonen los terceros usuarios a las sociedades de gestión colectiva autorizadas debe ser distribuida a sus legítimos titulares, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios Estatutos y respetando lo dispuesto por el Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán recaudar aquellas retribuciones que generen las obras de los autores directores cinematográficos y/o de obras audiovisuales extranjeros en territorio nacional conforme a la legislación argentina. La distribución de lo recaudado deberá ser efectuada conforme a los acuerdos de reciprocidad suscriptos con las entidades homólogas en el extranjero”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de acuerdos de percepción o de reciprocidad, las retribuciones que los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales nacionales por ellas representados hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán ajustar su Estatuto y Reglamento interno a las disposiciones del presente decreto y del Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974.

ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC), la ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF), continuarán actuando como sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 20.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán ajustar sus Estatutos y sus Reglamentos a las disposiciones del presente decreto en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de su entrada en vigencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 28/02/2025 N° 12106/25 v. 28/02/2025

Fecha de publicación 28/02/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 137/2025: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 137/2025
DECTO-2025-137-APN-PTE – Nombramientos.

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467 y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios, 747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23 del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.

Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de octubre de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.

Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.

Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.

Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.

Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.

Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de cada uno de los postulados.

Que asimismo, por medio de los expedientes N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03.

Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por medio de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N° MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de noviembre de 2021.

Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.

Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo 123 sexies del Reglamento de la Cámara.

Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de agosto de 2024.

Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el Decreto N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.

Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de participación ciudadana previstas tanto por el Decreto N° 222/03 como por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H. SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr. Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.

Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.

Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H. Senado de la Nación”.

Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los pliegos de los candidatos.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.

Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”.

Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.

Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mínimo de TRES (3) voluntades.

Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona, en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.

Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los casos judiciales que lleguen a sus estrados.

Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del Tribunal.

Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del fuero federal o con un conjuez.

Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.

Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 también conlleva que los presidentes de cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.

Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras del fuero federal.

Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras mencionadas.

Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin cubrir.

Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de manera negativa sobre la administración de justicia en términos generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados presiden.

Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 conllevaría la posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto tengan criterios divergentes entre sí.

Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho.

Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quede virtualmente paralizada.

Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.

Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado”.

Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla”.

Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los nombramientos realizados en comisión.

Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 15).

Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).

Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, también existen en su texto numerosas referencias a empleos que corresponden al gobierno federal.

Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34, 60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.

Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional refiere al cargo de jueces federales con el término “empleos”, aun cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces federales son empleos del gobierno federal y que, tal como se indica por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, requieren del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina pone de relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se entendía que los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal en el mismo sentido en el que la CONSTITUCIÓN NACIONAL utiliza el término.

Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión de jueces federales se encuentra receptada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.

Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23 mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.

Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado como artículo 86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el cual elaboraron los doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL, Antonio CRUZ OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la reforma constitucional de 1860, la facultad establecida en el artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales [art. 83, inc. 5]”.

Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas en el Poder Judicial federal.

Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se desprende que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces federales.

Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para llenar ese tipo de vacantes mediante nombramientos en tal carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de jueces federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos: 163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible dudar en presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los nombramientos en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados] designados la plenitud de los derechos inherentes a sus funciones, hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.

Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130 (1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones los jueces federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese prestado el acuerdo correspondiente.

Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que “la disposición del art. 86 inc. 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación de los jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán al final de la próxima legislatura’”.

Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el nombramiento en comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL se debía entender regido por las disposiciones del entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los nombramientos en comisión expiran al final de la próxima legislatura.

Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232 (1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que a ella “le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de los jueces nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3) nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA NACIÓN por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es conteste con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición aumentada, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V. LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán BIDART CAMPOS, El nombramiento de jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 278; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533; Gregorio BADENI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 410 y 411; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2ª ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe, 2017, p. 450; Pablo Luis MANILI, La designación de funcionarios en comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, N° 1 (junio de 2021): 257-271; entre otros).

Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171) años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA ARGENTINA como el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN han interpretado que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de 1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena aplicación para los jueces federales de todas las instancias.

Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA tuvieron lugar más de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO NACIONAL que realizaron nombramientos en comisión de jueces federales fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859), Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé MITRE (1863), Domingo Faustino SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA (1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892), Julio Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925), Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José María GUIDO (1962), María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989, 1990), y Mauricio MACRI (2015).

Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más de TREINTA Y DOS (32) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1949 y 1955; la Presidente María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de DIECISÉIS (16) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el Presidente Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1989 y 1990.

Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes de la Nación a lo largo de todo el siglo XX.

Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.

Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus facultades constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de 1854, que obra como Documento N° 3250 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de los magistrados que integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los doctores Gabriel OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo ZUVIRÍA, Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero GARCÍA.

Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma de designación para conformar la primera integración de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex convencional constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también quien fuera presidente del CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe en 1853, el convencional por la provincia de Salta, Facundo ZUVIRÍA, a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854, Imprenta de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).

Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero de 1855, que obra como Documento N° 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina. El juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto del 11 de octubre de 1856, que obra como Documento N° 3924 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que obra como Documento N° 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos de nombramientos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del doctor Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en comisión como presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6 de enero de 1863, que obra como Documento N° 5799 del Tomo Quinto del Registro Nacional de la República Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio del decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento N° 10994 del Tomo Octavo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de junio de 1878, que obra como Documento N° 11051 del Tomo Octavo del Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de 1889, que obra como Documento N° 17917 del Tomo Duodécimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de junio de 1889, que obra como Documento N° 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Abel BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de enero de 1890, que obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la página 762 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto del 29 de marzo de 1892, que obra en la página 457 del Tomo Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo Cuatrigésimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José FIGUEROA ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del decreto del 21 de abril de 1910, que obra bajo el N° 1227 en la página 139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio ROSATTI fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio MACRI por medio del Decreto N° 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de realizar nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales de todas las instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde el año 1853.

Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que recepta el instituto de los nombramientos en comisión tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3ª de la Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha sido de aplicación para los cargos de jueces federales de aquel país desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.

Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo señalado, ya que informes oficiales elaborados por el Departamento de Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos presidentes estadounidenses realizaron más de TRESCIENTOS (300) nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de los cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.

Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) años.

Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes incorporaron al texto de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo hicieron en conocimiento de que la norma que tomaban como fuente era de plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir las vacantes que se produjeran en los empleos de jueces federales de todas las instancias.

Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión, corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al procedimiento de selección.

Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el Decreto N° 222/03 y el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos fácticos exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión.

Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2024 y, tal como fue señalado, a la fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas correspondientes al cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado 29 de diciembre de 2024, durante el receso legislativo, y otra se ha producido el 1° de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin cubrir.

Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO NACIONAL por medio del Decreto N° 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.

Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión.

Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la constitucionalidad de los nombramientos en comisión realizados por el Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos N° 2297/90, 2300/90 y 2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de jueces que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a tomar juramento a los jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.

Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco de un informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que existan durante su receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubieran sido provistos constitucionalmente” (Diario de Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).

Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que las causas de “evidente interés público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al servicio de justicia”.

Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe destacar a modo de ejemplo que, por medio del Decreto N° 3255 del 1° de octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, en atención a que el H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante aquel año legislativo.

Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido que lo ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar subsiste al momento del receso del H. SENADO DE LA NACIÓN (conf. Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).

Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces federales en comisión se encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos sectores de la doctrina constitucional de nuestro país.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para ocupar las vacantes que se encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO DE LA NACIÓN con fecha 27 de mayo de 2024.

Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación allí previstas.

Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de aprobación o rechazo respecto de ninguno de los pliegos remitidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H. SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la conveniencia política.

Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por medio del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la correcta administración de justicia a intereses partidarios, en perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.

Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional.

Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de la facultad que le ha sido conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los candidatos que fueran oportunamente propuestos.

Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos N° 3255/84, 3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio de los cuales el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los artículos 1° y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el cargo.

Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del presente no obstan a la facultad constitucional del H. SENADO DE LA NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente existen en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Manuel José GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. N° 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO (D.N.I. N° 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Mariano Cúneo Libarona

e. 26/02/2025 N° 11294/25 v. 26/02/2025

Fecha de publicación 26/02/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar