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PorEstudio Balestrini

Resolución 918/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 918/2023
RESOL-2023-918-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-75714222- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias y 27.674, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996 y DCTO-2023-68-APN-PTE del 9 de febrero de 2023, y la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER N° DI-2023-33-APN-INC#MS del 23 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.674 se creó el Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, que tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el país.

Que por el artículo 13 de la referida Ley se reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes, para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a éstos últimos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

Que la mencionada norma prevè que durante la referida licencia especial el trabajador o la trabajadora percibirá de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Que, por su parte, el Decreto N° DCTO-2023-68-APN-PTE, aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.674, y en el marco de lo expuesto, el artículo 13 de la Reglamentación estableció que durante la licencia el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al de la Ley N° 24.714 de Asignaciones Familiares.

Que, asimismo, reconoce como tiempo de servicio, a los efectos de poder acceder a las prestaciones previsionales, el periodo de licencia previsto por la Ley N° 27.674, con el mismo carácter que el que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de la misma, y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

Que dicho reglamento establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la operatividad del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 13.

Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en relación a la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a la notificación del uso de la licencia, a las prestaciones de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, al tratamiento aplicable al régimen de asignaciones familiares y la cuantía de la remuneración a percibir por los/as trabajadores/as de casas particulares durante el período de licencia, entre otros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias y complementarias, y las facultades otorgadas por el artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 y lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo al Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Notificación de la licencia. El uso de la licencia prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 por parte del trabajador o trabajadora se notificará, con al menos 72 horas de anticipación, al respectivo empleador o empleadora a través de un Formulario Tipo que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), junto con copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) emitido por el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. El Formulario deberá ser suscripto por el trabajador o trabajadora presentante, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Fecha de inicio y duración de la licencia.

b. Datos del trabajador o trabajadora que hará uso de la licencia.

c. Datos de la/s otra/s persona/s legitimada/s a solicitar la licencia, si las hubiere.

d. Manifestación con carácter de declaración jurada respecto a si hubiere otra persona legitimada para usufructuar la licencia y que ésta ha desistido expresamente de efectuar para sí la petición por idéntico período.

e. Los datos del empleador o empleadora del trabajador o trabajadora firmante.

El Formulario, deberá ser completado y extendido en la cantidad de ejemplares originales que determine la ANSES. A los fines de solicitar la asignación sustitutiva del salario ante la ANSES, se deberá acompañar copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) junto con el Formulario suscripto por el empleador o empleadora correspondiente, así como cualquier otra documentación que a tales efectos determine dicho organismo.

ARTÍCULO 2°.- Licencias sin goce de haberes otorgadas con anterioridad al dictado de la presente. Se podrán reconocer, con el alcance previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 27.674, aquellas licencias sin goce de haberes en curso, que se hubieran otorgado a los trabajadores y trabajadoras a cargo de niños, niñas o adolescentes con cáncer, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley citada, sus normas reglamentarias y las normas aclaratorias y complementarias que dicte la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 3°.- Remuneración de trabajadoras y trabajadores de casas particulares. En caso de que no se pueda acreditar de manera fehaciente el monto mensual de la remuneración correspondiente a las trabajadoras y los trabajadores de Casas Particulares, a los fines del pago de la asignación sustitutiva del salario prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, se tomará como referencia el valor de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas correspondientes a la CATEGORÍA PROFESIONAL PERSONAL PARA TAREAS GENERALES bajo la modalidad de RETIRO, o la que en un futuro la sustituya, conforme la escala salarial fijada por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la licencia, de acuerdo a las horas semanales por el que este registrada la relación laboral.

ARTÍCULO 4°.- Desempleo. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio a los efectos de las prestaciones del Seguro por Desempleo establecidas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Aclárase que las asignaciones familiares que correspondan a los trabajadores y a las trabajadoras durante el período de licencia establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, serán las del subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias. Los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares alcanzados y alcanzadas por la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 tendrán derecho a las asignaciones familiares que corresponden al subsistema establecido en el inciso c) del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento. Regularidad. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674, se computará a los fines de acreditar la condición de aportante, de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) y b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98 de la misma.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 18/07/2023 N° 55161/23 v. 18/07/2023

Fecha de publicación 18/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27721: ELIMINACIÓN DEL TRÁMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS

ELIMINACIÓN DEL TRÁMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS
Ley 27721
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ELIMINACION DEL TRAMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS

Artículo 1°- Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del Sistema de Pensiones no Contributivas quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración de supervivencia o fe de vida, así como cualquier trámite complementario con igual fin, quedando sin efecto toda demostración de subsistencia a cargo del beneficiario como condición para el cobro de sus haberes y demás beneficios previsionales.

Artículo 2°- Modifícase el artículo 2° de la ley 26.704, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°: Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no Contributivas a cargo del ANSES no requerirán, en ningún caso, de la realización de acción deliberada alguna a cargo de la persona beneficiaria o apoderada para acreditar supervivencia.

Artículo 3°- Facúltese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

Artículo 4°- Las entidades que realicen pagos de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de rendir como impagos los fondos pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la persona titular del beneficio.

Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADO BAJO EL N° 27721

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 17/07/2023 N° 55261/23 v. 17/07/2023

Fecha de publicación 17/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 10/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 10/2023
RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-65730122-APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias; el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, el Decreto Nº DCTO-2021-618-APN-PTE; el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, el Decreto N° 602 de fecha 19 de abril de 2016; el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE del 20 de enero de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria, RESOL-2021-572-APN-MT del 21 de septiembre de 2021 y RESOL-2020-344-APN-MT del 22 de abril de 2020, y las Resoluciones Nros. RESOL-2023-7-APN-CNEPYSMVYM#MT del 4 de julio de 2023, RESOL-2023-8-APN-CNEPYSMVYM#MT del 11 de julio de 2023 y RESOL-2023-9-APN-CNEPYSMVYM#MT del 12 de julio de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio, el Decreto N° DCTO-2021-618-APN-PTE, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por la Resolucion Nº RESOL-2021-572-APN-MT.

Que por el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolucion Nº RESOL-2023-7-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 13 de julio de 2023, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.

Que bajo la Resolucion Nº RESOL-2023-9-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante la Resolución Nº RESOL-2023-4-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por el sector de empleadores y empleadoras, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la Resolucion Nº RESOL-2023-8-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976); será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto, y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que, en el marco de los términos descriptos precedentemente, la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en sesión del 13 de julio de 2023, recomendó elevar al plenario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil, y de las Prestaciones por Desempleo.

Que, por último, según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 13 de julio de 2023.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución Nº RESOL-2021-572-APN-MT; y en el marco de la designación establecida por el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:

a) A partir del 1° de Julio de 2023, en PESOS CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS ($105.500.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS QUINIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($527,50.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1° de Agosto de 2023, en PESOS CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS ($112.500.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($562,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1° de Septiembre de 2023, en PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL ($118.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS QUINIENTOS NOVENTA ($590) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

a) PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO ($29.305,0), y PESOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($48.841,60.-), respectivamente, a partir del 1° de Julio de 2023.

b) PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 31.294,40.-), y PESOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 52.082,30), respectivamente, a partir del 1° de Agosto de 2023.

c) PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($32.771,10.-), y PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($54.628,50), respectivamente, a partir del 1° de Septiembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 17/07/2023 N° 55149/23 v. 17/07/2023

Fecha de publicación 17/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5381/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5381/2023
RESOG-2023-5381-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.341, artículo 79. Beneficiarios del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021. Prórroga de la suspensión de ejecuciones fiscales.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01473726- -AFIP-DEGEAP#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, incorporó el artículo 116 bis a la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, que previó la condonación de las deudas de las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, generadas hasta el período fiscal 2015 por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren.

Que a través del Decreto N° 651 del 14 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional encomendó a los entonces Ministerios de Hacienda y de Producción establecer un procedimiento para otorgar la condonación aludida.

Que en tal sentido los citados ministerios, mediante la Resolución Conjunta N° 6 del 15 de agosto de 2017 y su complementaria, aprobaron el procedimiento a observar por las empresas beneficiadas por el régimen en trato para solicitar a su favor la emisión del Certificado de Cumplimiento Promocional, el que constituye título suficiente a efectos de tener por acreditada la respectiva condonación.

Que la Resolución General N° 4.129 prorrogó el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas generadas hasta tanto concluya la verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas, de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal mencionado en el primer párrafo del presente Considerando.

Que dicho plazo fue sucesivamente extendido por las Resoluciones Generales Nros. 4.247, 4.388, 4.537, 4.663, 4.780, 4.894, 5.021 y 5.208 hasta el 30 de junio de 2023, inclusive.

Que conforme los tiempos insumidos para la emisión de los certificados referidos en el tercer párrafo de este Considerando, su posterior evaluación por parte de las distintas áreas intervinientes y la existencia de solicitudes pendientes de resolución, corresponde extender la suspensión de las ejecuciones fiscales hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con efectos a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 11/07/2023 N° 52818/23 v. 11/07/2023

Fecha de publicación 11/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 343/2023: SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)

SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)
Decreto 343/2023
DCTO-2023-343-APN-PTE – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-10994164-APN-DNCSSYRS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y sus respectivas modificaciones, 26.682 y su modificatoria, el Decreto N° 939 del 19 de octubre del 2000 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 584 del 19 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario avanzar en la implementación de las políticas sustantivas e instrumentales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para la transformación, el desarrollo y fortalecimiento del Sector Salud.

Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Seguro de Salud tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva; considerándose agentes del seguro a las obras sociales nacionales, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten.

Que, por otra parte, el artículo 3° de la citada ley dispone que el seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD), las que estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país; y se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

Que el artículo 36 de la referida Ley N° 23.661 prevé que la política en materia de medicamentos será implementada por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD) de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.682 establece que aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en su artículo 1° deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y los de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para los Agentes del Seguro de Salud.

Que por el Decreto N° 939/00 se creó el “RÉGIMEN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA (HPGD)”, y se establecieron una serie de lineamientos que regulan el procedimiento de facturación y cobro de las prestaciones efectuadas por los HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA a favor de los beneficiarios y las beneficiarias de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 9/93.

Que los establecimientos públicos de salud se comportan como un prestador obligado e incondicional del Sistema de Seguridad Social, aun sin existir vínculo contractual con los Agentes del Seguro de Salud e incluso las Entidades de Medicina Prepaga, al reconocer y erogar las prestaciones a sus beneficiarios y beneficiarias; por lo que su rol garantiza la cobertura universal en las prestaciones de salud a toda la población, con una oferta prestacional integral en todos los niveles de atención.

Que, en términos territoriales, esta presencia es muchas veces de carácter exclusivo, como también tienen similar temperamento aquellos establecimientos que se desarrollan en materias de especialidad, como referentes obligados del sistema de atención.

Que en materia de salud pública, entre los objetivos impuestos por la gestión para la transformación del sistema sanitario, se promueve potenciar e introducir el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), disminuir las brechas tecnológicas entre las jurisdicciones, mejorar la gestión de los servicios de salud, optimizar los procesos y las competencias, empoderar a la población en el acceso a la información e integrar los subsistemas de salud público y privado.

Que a partir de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, el ESTADO NACIONAL se vio en la necesidad de implementar rápidamente políticas tendientes al resguardo de la población con el fin de cumplir con una correcta protección de su salud ante el desafío que surgió de estas nuevas condiciones.

Que la pandemia por COVID-19 implicó un nuevo umbral de crisis sanitaria, de gravedad y sin precedentes en la historia reciente, que se potenció al generar una crisis económica de alcance mundial: ambas crisis incrementaron el desfinanciamiento del sector, debido al incremento en los costos y las exigencias asociadas al reordenamiento de las prioridades de atención, que comprometieron la sustentabilidad del sistema de salud y el abordaje de algunas líneas críticas de cuidado (enfermedades crónicas no transmisibles, enfermedades oncológicas, trasplantes), de la atención primaria de la salud (esquemas de inmunización, maternidad e infancia) y el acceso y continuidad de los tratamientos.

Que la combinación de estos factores afecta el estado de salud de la población y requiere de una intervención robusta y oportuna de las políticas de salud para evitar consecuencias negativas imprevisibles.

Que la superposición de coberturas, la heterogeneidad y la descoordinación perpetúan la existencia de subsidios cruzados que perjudican severamente la equidad y la eficiencia del sistema de salud en su conjunto, por lo que es preciso mejorar los niveles de coordinación y maximizar, no solo el recupero de costos entre el subsistema público y los otros DOS (2) subsistemas, sino también articular la continuidad de atención con centro en las personas.

Que, por lo tanto, constituye una responsabilidad indelegable del Estado en sus TRES (3) niveles: Nacional, Provincial y Municipal, garantizar la sustentabilidad del sistema, alineado con el sostenimiento de efectivas prestaciones de salud de calidad.

Que los desafíos que el Sistema de Salud enfrenta se han agudizado en razón del contexto referido, a cuyo efecto siempre es el propósito central la efectiva aplicación y materialización del Derecho a la Salud, satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las acciones encaradas, el fortalecimiento de la integración del sistema y la continuidad de atención de la población.

Que a su vez, recogiendo la experiencia de estas décadas de funcionamiento de los regímenes denominados Hospitales de Autogestión y luego Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, se advierte que estos sistemas cuentan con una baja cantidad de establecimientos públicos adheridos, alimentado por dificultades de gestión operativa, desactualización de aranceles, inconsistencia del catálogo prestacional, disgregación, gran heterogeneidad de resultados e inequidad dada también por un financiamiento dispar, tornándose evidente la necesidad de dinamizar la interacción que persiguen, como también su proliferación y en términos generales, mejorar su desempeño.

Que en la actualidad, y a pesar de lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 939/00, el sistema de recupero de costos del régimen de Hospitales de Gestión Pública Descentralizada aún adeuda el recupero efectivo con obras sociales provinciales, obras sociales creadas por leyes especiales, mutuales, cooperativas, empresas de medicina prepaga, de seguros de accidentes, de medicina laboral y otras similares como financiadores afectados.

Que el propósito de dicho sistema consiste en ofrecer una vía nacional de recupero que complemente a los sistemas jurisdiccionales, o bien, funcione como un sistema subsidiario.

Que también es preciso reconocer que las prestaciones dadas por los establecimientos públicos de salud constituyen una obligación que debe ser retribuida por el Sector de la Seguridad Social y las Entidades de Medicina Prepaga, con causa en la efectiva prestación brindada, con el fin complementario de evitar la duplicación de esfuerzos y la desarticulación de los servicios.

Que a ello se suma la imperiosa necesidad de políticas de integración efectiva, por cuanto las consecuencias de la fragmentación y segmentación deterioran los resultados del Sistema de Salud, a la vez que importan una duplicidad de esfuerzos que la integración debe contrarrestar.

Que, por ello, se requiere del fortalecimiento del sistema que articula las prestaciones efectivamente brindadas por los establecimientos públicos de salud con los distintos sectores.

Que, en ese sentido, el recupero de costos establece una relación sinérgica entre responsabilidad y derecho, al propiciar que la facturación de la prestación brindada se traduzca en la generación de recursos concretos que, a su vez, contribuyan al financiamiento y al fortalecimiento del sistema.

Que para ello, el desarrollo de la calidad y la accesibilidad efectiva a tales establecimientos permiten satisfacer las necesidades de la población, acorde a principios de equidad, solidaridad, sustentabilidad y eficiencia.

Que el contexto actual hace impostergable la toma de decisiones para consolidar un régimen que es altamente utilizado por la población con distintas coberturas, aún sin la retribución correspondiente por parte de los distintos financiadores del sistema, por lo que es preciso trazar el marco básico hacia una reorganización e integración de los establecimientos públicos de salud, en interacción con el sistema, articulando la gestión de los y las pacientes, como también homogeneizando parámetros de calidad de atención, en los que se reconozca la relevancia de estos para fortalecer el acceso y también mitigar la inequidad.

Que la ampliación respecto del modelo hospitalario por el de establecimientos públicos de salud y la posibilidad de presentarse en red para la continuidad de atención propone reconocer las estrategias efectivas sobre la base de las necesidades de salud de la población, que incluye a todos los establecimientos de salud en el ciclo del cuidado de la salud humana.

Que, en función de lo precedentemente expuesto, razones de equidad, solidaridad, sustentabilidad y eficiencia justifican la modificación del referido Régimen Hospitalario por un SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS), basado en la utilización efectiva que los distintos sectores del sistema realizan de estos.

Que se trata de un modelo de acceso a la atención integral desde los establecimientos públicos, centrado en la salud de la población como poderoso instrumento de rectoría e integración, vector de desarrollo de la calidad y seguridad que mitiga la inequidad y constituye un mecanismo de sostenibilidad de los servicios.

Que, por lo tanto, sobre la base del rol rector y de gobernanza del MINISTERIO DE SALUD es preciso apoyar el sistema federal mediante el trabajo comprometido con las jurisdicciones, que permitirá mediante este SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS) lograr la implementación de las políticas de calidad llevadas a cabo por ese Ministerio (actualmente dentro del PLAN NACIONAL DE CALIDAD EN SALUD 2021-2024).

Que, de esta manera, se requiere fortalecer la capacidad de acción de los establecimientos públicos de salud, objetivando sus alcances a resultados de salud que impulsen y dinamicen la estrategia de atención primaria, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la calidad y seguridad de los servicios de atención de salud brindados.

Que el avance de los sistemas de información permiten continuar y profundizar las modalidades de gestión de los servicios que incluyen tanto a la telemedicina, como la interoperabilidad, la posibilidad de compartir la información con seguridad y el monitoreo del desempeño de la integración de coberturas.

Que esto aplica tanto en lo que hace a la atención como al régimen de facturación y cobro por parte de los establecimientos públicos de salud, en lo relativo a su interacción con los financiadores.

Que, en función de ello, será menester incorporar y adecuar los sistemas de información, y dotarlos con estándares que permitan la integración, interoperabilidad y eficacia en el reagrupamiento de prestaciones, tales como la “Plataforma On-line”, aprobada por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 584/21.

Que, al mismo tiempo, la disposición de un sistema nacional atravesado por dichas herramientas constituye una importante fuente potencial de acceso a información estratégica.

Que como contracara imprescindible de ello, es preciso contar con un padrón único de datos de cobertura y servicios de la población incluida en el sistema integrado, a fines de posibilitar la gestión operativa del SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS) a través de la unificación, actualización y estandarización de la información de coberturas de la población.

Que tomó la intervención que le compete la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.

ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos del mencionado “SICEPS” los siguientes:

a. Promover acciones tendientes a integrar el sistema de salud satisfaciendo las necesidades de la población a partir de los principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad.

b. Fomentar una gestión efectiva, eficiente, humanizada para la calidad y seguridad de la atención en los establecimientos públicos de salud.

c. Mejorar los niveles de calidad de atención y acceso efectivo a la atención en salud por parte de la población.

d. Respetar las particularidades regionales y locales de la población y de los Establecimientos Públicos de Salud bajo una concepción federal, que a su vez normalice y desarrolle estrategias y protocolos rectores como línea de base y visión común de gobernanza.

e. Fortalecer los procesos que promueven la motivación y el compromiso de los y las integrantes del equipo de salud.

f. Alinear el efectivo acceso de la población a los efectores sanitarios públicos con incentivos de sustentabilidad de la atención.

ARTÍCULO 3º.- Créase el “REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (RIMSICEPS)” en el ámbito de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de cumplir los objetivos referidos en el artículo 2° del presente, que reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA (RNHPGD) creado por el artículo 3° del Decreto N° 939/00.

Los Establecimientos Públicos de Salud que se encuentren inscriptos en el citado “RNHPGD” se considerarán incorporados al “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.

ARTÍCULO 4º.- Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N° 01/2022), la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN (Ley N° 13.265), el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS –IOSFA- (Decreto N° 637/13), las OBRAS SOCIALES de las UNIVERSIDADES NACIONALES (Ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES PROVINCIALES, las Entidades de MEDICINA PREPAGA (Ley Nº 26.682), las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557), las Aseguradoras de Accidentes de Tránsito (Ley N° 24.449) y cualquier otro sistema de cobertura de salud (en adelante, “Agentes Financiadores”) están obligados a pagar las prestaciones que hayan brindado a sus afiliados y afiliadas los Establecimientos Públicos de Salud inscriptos en el citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas de facturación, evaluación y auditoría que a tal efecto se establezcan.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD integrará al “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)” a los “Agentes Financiadores” no regulados por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682 y promoverá su incorporación a dicho Sistema a través de los instrumentos que considere pertinentes.

ARTÍCULO 6°.- Las distintas jurisdicciones (Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal) podrán inscribir en el citado “RIMSICEPS” a todos los Establecimientos Públicos de Salud de su dependencia que cumplan con la presente normativa. Asimismo, podrán hacerlo por sí las instituciones descentralizadas que cuenten con personería jurídica propia.

ARTÍCULO 7°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” deberán garantizar la gratuidad del acceso a la atención de la salud y eliminar todo tipo de arancelamiento al público por la utilización de los servicios que brinda.

ARTÍCULO 8°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” actuarán de acuerdo con las normas vigentes en la jurisdicción a la que pertenezcan y con las facultades legales asignadas por la autoridad competente en el marco de dichas normas.

ARTÍCULO 9°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” guiarán su accionar a través de los siguientes lineamientos:

a. Garantizar la máxima cobertura posible, de acuerdo con su nivel de complejidad, a la población, esté o no cubierta por los restantes subsistemas de atención de la salud.

b. Fortalecer activamente la estrategia de atención primaria y la continuidad de la atención de la población.

c. Mejorar progresivamente los niveles de calidad y seguridad de la atención a partir del cumplimiento de normas de calidad y trato humanizado centrado en las personas.

d. Participación comunitaria en el acceso a la información, el control de la accesibilidad y la calidad de atención brindada a la población.

e. Brindar atención a la población individualizando su cobertura al solo efecto del recupero efectivo.

ARTÍCULO 10.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” podrán:

a. Celebrar convenios, a través de la autoridad jurisdiccional correspondiente, o por sí en caso de poseer personería jurídica propia, con los “Agentes Financiadores” en relación con las prestaciones que los mismos están obligados a brindar a sus afiliados y afiliadas y a sus beneficiarios y beneficiarias.

b. Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios y usuarias de los “Agentes Financiadores” dentro de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el usuario y/o la usuaria y de acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que fije la normativa vigente.

c. Celebrar convenios en red en el marco de los supuestos previstos en los incisos anteriores, fortaleciendo el financiamiento directo y conforme las definiciones que establezcan las autoridades jurisdiccionales.

d. Complementar los servicios prestacionales que brinda a la población, a través de la integración de redes de servicios de salud con otros establecimientos asistenciales públicos y/o privados, debidamente habilitados por autoridad competente.

e. Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos generados por el propio establecimiento, de acuerdo al marco normativo de su propia jurisdicción.

ARTÍCULO 11.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a. Cumplir con los requisitos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA en el marco de las acciones establecidas en el “Plan Nacional de Calidad en Salud 2021-2024”.

b. Contar con habilitación y categorización por la autoridad competente en la jurisdicción.

c. Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional, para su aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos.

d. Constituir, desarrollar y sostener un área, dirección, departamento y/o comité de gestión de la calidad y seguridad de la atención o similar.

e. Desarrollar sistemas de gestión de calidad y seguridad de la atención e indicadores de los servicios brindados a la población, respaldados por evidencia objetiva, manuales de funcionamiento, normas, políticas y procedimientos de atención y gestión acordes a los procesos propios de su nivel de complejidad y perfil asistencial.

f. Ejercer la administración de personal, en el marco de las políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.

g. Contar con su propio Reglamento interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.

h. Extender los horarios de atención y articular las vías de acceso con apoyo en la tecnología y la telesalud, fortaleciendo la interoperabilidad y la seguridad de la información al servicio de la mejora de atención efectiva y oportuna.

ARTÍCULO 12.- La Dirección del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE SALUD deberá contar con personal con capacitación y experiencia en administración sanitaria, calidad y seguridad de la atención.

ARTÍCULO 13.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” continuarán recibiendo las transferencias presupuestarias del ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se agregarán los recursos generados a partir de la puesta en marcha del Sistema que por el presente se crea.

ARTÍCULO 14.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” deberán organizar un proceso administrativo de facturación eficaz y eficiente, cuyos gastos no deberán comprometer el adecuado financiamiento de las actividades prestacionales.

ARTÍCULO 15.- Los ingresos que perciban los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” en concepto de prestaciones facturadas a terceros pagadores serán administrados directamente por cada establecimiento o por la red jurisdiccional en su caso, debiendo establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a distribuir en ambas alternativas, entre:

a. Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá privilegiar, al momento de la asignación de los recursos, el desarrollo de acciones de calidad y seguridad de la atención, de formación y capacitación de los recursos humanos, de accesibilidad, de continuidad de atención, y el desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad sobre la base de la atención primaria de la salud. La base geográfica del servicio deberá fundamentarse en el concepto de área programática, articulando las estrategias de continuidad de la atención en salud centrada en las personas.

b. Un Fondo para Nuevas Inversiones, Costos de Funcionamiento y Mantenimiento para la Seguridad de las Instalaciones y la Protección de los Equipos de Salud del Establecimiento, administrado por sus propias autoridades.

c. Un Fondo para Distribución mensual entre todo el personal del establecimiento sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo con las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional determine sobre la base de criterios de calidad, productividad, efectividad y eficiencia de los procesos del establecimiento. La Autoridad Sanitaria jurisdiccional será la responsable de la ejecución correspondiente.

Los parámetros de distribución para los establecimientos públicos nacionales serán los siguientes: inciso a) VEINTE POR CIENTO (20 %), inciso b) TREINTA POR CIENTO (30 %) e inciso c) CINCUENTA POR CIENTO (50 %). El MINISTERIO DE SALUD dictará las medidas respectivas para fomentar su aplicación y control en los establecimientos, institutos y organismos asistenciales descentralizados actuantes bajo su órbita. Asimismo, podrá solicitar información vinculada al presente Sistema a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 16.- Los “Agentes Financiadores” mencionados en el artículo 4° del presente están obligados a pagar las prestaciones que hayan brindado a sus afiliados y afiliadas los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas de facturación, evaluación y auditoría que a tal efecto se establezcan.

Los “Agentes Financiadores” no regulados por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682 estarán obligados en la medida de su integración al SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS), acorde lo dispuesto por el artículo 5° del presente decreto.

ARTÍCULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD monitorearán y establecerán los circuitos de pago y facturación de los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS”, según el sistema que a tal efecto se encuentre vigente por convenio directo, circuito de gestión o débito automático en la cuenta recaudadora de los “Agentes Financiadores” al que pertenezca el afiliado y/o la afiliada o el beneficiario y/o la beneficiaria, cuyas prestaciones hubieran sido facturadas de acuerdo a los valores fijados en el Nomenclador que al efecto determine el MINISTERIO DE SALUD, con excepción de aquellas prestaciones que se contemplan en el Sistema Único de Reintegros por Gestión de Enfermedades (SURGE) que serán abonadas con recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y hasta los valores allí establecidos, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 18.- El MINISTERIO DE SALUD podrá:

a. De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional respectiva incluir en el “REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (RIMSICEPS)” a los establecimientos asistenciales que no cumplieran en su totalidad con las condiciones previstas en el presente decreto, acordando para ello un Programa de transición y reforma, bajo monitoreo conjunto, que así lo justifique.

b. Brindar asistencia técnica y financiera a través de programas específicos para el desarrollo del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE SALUD inscripto en el citado “RIMSICEPS”, así como para la formación y capacitación del recurso humano y el fortalecimiento de acciones de calidad y seguridad de la atención. Asimismo, orientará los programas de asistencia financiera multilateral al fortalecimiento y desarrollo del modelo propuesto.

c. Establecer el Nomenclador de prestaciones para el “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)” y fijar sus valores, conforme los criterios de sustentabilidad y razonabilidad que fortalezcan la continuidad del sistema y fomenten el desarrollo de la mejora.

d. Realizar el monitoreo del Sistema y llevar adelante todas las acciones necesarias para su fortalecimiento respecto de la integración y calidad y seguridad de la atención.

ARTÍCULO 19.- Establécese que el mecanismo operativo para el pago de las prestaciones brindadas por los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” a favor de los afiliados y las afiliadas y/o de los beneficiarios y las beneficiarias de los “Agentes Financiadores” será a través de una plataforma electrónica, de uso obligatorio, que permitirá la interacción en forma automática entre las entidades mencionadas, los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos al citado “RIMSICEPS” y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD al solo efecto de posibilitar el cobro de la facturación.

ARTÍCULO 20.- Créase el “Padrón Único Consolidado de Población”, cuya gestión estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, que tendrá por objetivo unificar, actualizar y estandarizar la información de coberturas de la población y facilitar el proceso de facturación de los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos al citado “RIMSICEPS”, además de fortalecer la capacidad de gobierno y regulación de los organismos públicos involucrados.

El “Padrón Único Consolidado de Población” se integrará con la información de los afiliados y las afiliadas y los beneficiarios y las beneficiarias de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, las Entidades de MEDICINA PREPAGA (Ley Nº 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N° 01/2022), la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN (Ley N° 13.265), el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS -IOSFA- (Decreto N° 637/13) y las OBRAS SOCIALES de las UNIVERSIDADES NACIONALES (Ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES PROVINCIALES, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557), las Aseguradoras de Accidentes de Tránsito (Ley N° 24.449) y todos aquellos que posean algún otro tipo de seguro y/o cobertura explícita de salud.

ARTÍCULO 21.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y quedará facultado para dictar todas las normas aclaratorias o complementarias que hagan al mejor cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 22.- Derógase el Decreto N° 939 del 19 de octubre de 2000 y su modificatorio N° 26 del 9 de enero de 2017.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti

e. 07/07/2023 N° 52261/23 v. 07/07/2023

Fecha de publicación 07/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 131/2023: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 131/2023
RESOL-2023-131-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-73993381- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Ley N° 27.705, el Decreto N° 173 del 30 de marzo de 2023, las Resoluciones Generales Conjuntas N° RESGC-2023-5345-E-AFIP-AFIP y N° RESGC-2023-5346-E-AFIP-AFIP del 6 de abril de 2023, la Resolución N° RESOL-2023-76-ANSES-ANSES del 6 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.705 creó el “Plan de Pago de Deuda Previsional”, que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones previsionales.

Que el mencionado Plan se encuentra conformado por la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”, a la que pueden acceder aquellas personas que hayan cumplido a la fecha la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, o la cumplan dentro del plazo de DOS (2) años desde la vigencia de la mencionada ley; y por la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”, a la que pueden acceder aquellas mujeres mayores de CINCUENTA (50) años y menores de SESENTA (60) años, y aquellos hombres mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años y menores de SESENTA Y CINCO (65) años, que acrediten determinados ingresos, que residan en el país y que no se encuentren prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir.

Que el Decreto N° 173/23 aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.705, a través del Anexo Nº IF-2023-35313810-APN-DNCRSS#MT.

Que la Resolución General Conjunta N° RESGC-2023-5346-E-AFIP-AFIP estableció que la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”, será pagada a través del Volante Electrónico de Pago (VEP), con las características establecidas en su artículo 4°.

Que, a través de la Resolución N° RESOL-2023-76-ANSES-ANSES se establecieron las pautas operativas relacionadas con la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”.

Que, en lo que hace al ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), resulta necesario establecer las normas aclaratorias y complementarias a la Ley N° 27.705 y su Decreto reglamentario, mediante las cuales se establezcan las pautas operativas relacionadas con la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91; el artículo 36 de la Ley N° 24.241; los artículos 19 y 20 de la Ley N° 27.705; la reglamentación al artículo 16 de la Ley N° 27.705, contenida en el Anexo N° IF-2023-35313810-APN-DNCRSS#MT del Decreto N° 173/23 y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las normas complementarias y aclaratorias de la Ley N° 27.705 y el Decreto N° 173/23 que, como ANEXO N° IF-2023-74071100-ANSES-DGDNYP#ANSES, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2023 N° 50099/23 v. 03/07/2023

Fecha de publicación 03/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1190/2023: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
Resolución 1190/2023
RESOL-2023-1190-APN-SENNAF#MDS
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-52390477-APN-SSDNAYF#SENNAF, la Ley N° 26.061, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley 26.061 se creó el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el cual está conformado por todos los organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Que entre las funciones que establece la Ley 26.061 a cargo de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA se encuentra la de organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, en coordinación con el CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, comenzó la implementación de una política pública nacional para que todas las intervenciones con niños, niñas y adolescentes, realizadas por las áreas de niñez del país, puedan ser registradas y sistematizadas con el objetivo de promover un abordaje integral, consolidando así la herramienta del REGISTRO ÚNICO NOMINAL.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, encontrándose la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dentro del ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que el artículo 2° del Decreto N° 313 del 15 de junio de 2022 establece como objetivos de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA coordinar y supervisar políticas y programas de carácter nacional que tengan como finalidad la promoción, protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como las acciones preventivas y socioeducativas relacionadas con personas menores de edad que hayan infringido la legislación penal, como también coordinar circuitos de asistencia en instituciones y programas de atención integral a niños, niñas y adolescentes, entre otras.

Que durante la sesión N° 37 del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia celebrada el 21 de octubre de 2020, las y los representantes de las distintas jurisdicciones del país suscribieron un Acta compromiso para la implementación del Registro Único Nominal consolidado a nivel nacional, mediante el cual asumieron el compromiso de continuar trabajando para la implementación del Registro Único Nominal o compatibilización de la información local del sistema vigente en la propia jurisdicción, ratificando la necesidad de avanzar en la creación e implementación de un sistema de información consolidado a nivel nacional de las intervenciones realizadas en el marco de las distintas medidas de protección -medidas de protección excepcional, medidas o intervenciones de protección integral y medidas penales juveniles.

Que la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA considera fundamental la jerarquización de la política pública y por lo tanto se propone la creación del Programa Registro Único Nominal Nacional, el cual tiene por objeto general la creación, administración y mantenimiento de un registro nacional de medidas de protección y medidas penales juveniles, con el fin de contar con información pertinente, actualizada y comparable a nivel nacional que resulte de utilidad en la toma de decisiones, análisis, evaluación y planificación de distintos abordajes y políticas en la materia.

Que, a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo general del programa, se promueve dar continuidad con el fortalecimiento y acompañamiento en la implementación de registros locales sobre las intervenciones realizadas a las niñas, niños y adolescentes por parte de las áreas de protección integral y responsabilidad penal juvenil de cada jurisdicción del país.

Que a tal fin se propone la aprobación de un MODELO DE CONVENIO DE ADHESIÓN a ser suscripto entre las jurisdicciones provinciales y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA con el objeto de establecer las pautas y procedimientos operativos necesarios para la conformación y actualización del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS PENALES JUVENILES (RUNac).

Que la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA propicia el dictado de la presente medida.

Que la DIRECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA y la DELEGACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.061 y los Decretos Nros. 50/19 y 69/19.

Por ello,

El SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese la Creación del PROGRAMA REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS PENALES JUVENILES (RUNac) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de acuerdo a los fundamentos y lineamientos previstos en el Anexo I, que como IF-2023-53445331-APN-SSDNAYF#SENNAF forma parte integral de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Créase el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS PENALES JUVENILES (RUNac) a cargo de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, el cual será provisto de la información que las jurisdicciones provinciales remitan en función de los convenios de adhesión que oportunamente se suscriban.

ARTÍCULO 3°.- Apruébese el modelo de convenio de adhesión a suscribir por las jurisdicciones provinciales y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA a los efectos del intercambio de información, de conformidad con el Anexo II, que como IF-2023-69267827-APN-SSDNAYF#SENNAF forma parte integral de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gabriel Lerner

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/06/2023 N° 46888/23 v. 23/06/2023

Fecha de publicación 23/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12567/2023: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12567/2023
16/06/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Índice para Contratos de Locación – Ley 27.551 (“ICL”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgerenta de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

ANEXO

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Índice para Contratos de Locación (ICL), serie diaria

Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/iclaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Referencias metodológicas: https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf.

Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/06/2023 N° 46856/23 v. 22/06/2023

Fecha de publicación 22/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5367/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5367/2023
RESOG-2023-5367-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2022. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01240556- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y sus complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas, y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento y el plazo para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, deviene oportuno extender el plazo para que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y el segundo párrafo del considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2022, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2023, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y sus complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 22/06/2023, inclusive 23/06/2023, inclusive
4, 5 y 6 23/06/2023, inclusive 26/06/2023, inclusive
7, 8 y 9 26/06/2023, inclusive 28/06/2023, inclusive
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2022, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 22/06/2023, inclusive 23/06/2023, inclusive
4, 5 y 6 23/06/2023, inclusive 26/06/2023, inclusive
7, 8 y 9 26/06/2023, inclusive 28/06/2023, inclusive
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 09/06/2023 N° 43277/23 v. 09/06/2023

Fecha de publicación 09/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 316/2023: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 316/2023
DCTO-2023-316-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-64915058- -APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 y el Decreto N° 267 del 10 de mayo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el inciso z) de su artículo 26, dispone la exención del Sueldo Anual Complementario con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma allí indicada.

Que el monto indicado en el considerando precedente ha sido establecido conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen.

Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el año fiscal 2023, a incrementar el monto previsto en el citado inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, en orden a anticipar parcialmente dicha actualización, y hasta su completa aplicación, y evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la política salarial.

Que si bien mediante el Decreto N° 267 del 10 de mayo de 2023 se ha adelantado la actualización de la remuneración y/o haber bruto que da derecho a la exención del Sueldo Anual Complementario para el período 2023, se estima oportuno establecer, en esta ocasión, un nuevo importe.

Que en efecto, y con la finalidad de continuar instrumentando políticas económicas tendientes a mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras que ha asumido el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera apropiado que el monto indicado en el inciso z) del artículo 26 de la ley del tributo ascienda a PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL ($880.000).

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de este ajuste.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, para el período fiscal 2023, el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL ($880.000) mensuales, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los agentes de retención a los que se refiere el artículo 2° de la Resolución General N° 4.003 del 2 de marzo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberán proceder a la devolución de las sumas retenidas en exceso en el año fiscal 2023, por la aplicación de la presente medida. A tales fines, tendrán que confeccionar una liquidación adicional de manera de calcular las mencionadas sumas y proceder a su reintegro, en DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, junto con el pago de las remuneraciones devengadas por los meses de junio y julio de 2023.

ARTÍCULO 3°.- El beneficio derivado de lo dispuesto en este decreto deberá exteriorizarse en los recibos de haberes utilizando la leyenda “Exención Impuesto a las Ganancias – Sueldo Anual Complementario 2023”.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 1° del Decreto N° 267 del 10 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto.

ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

e. 16/06/2023 N° 45956/23 v. 16/06/2023

Fecha de publicación 16/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)