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Decreto 409/2023: ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Decreto 409/2023
DCTO-2023-409-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.696.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-64827884-APN-DD#MS, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.485 y sus modificatorias, 26.743, 27.611 y 27.696, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48 de fecha 11 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 27.696 tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales un protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas, incluyendo todas las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y cualquier otra atención que resulte necesaria o pertinente.

Que por el artículo 3° de la citada ley se dispone que quedan obligados a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de esa norma las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley N° 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades (Ley N° 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada norma, se entiende por “Violencia de Género” a la problemática sociosanitaria que deriva de lo establecido por “…la Ley de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES N° 26.485, que en su artículo 4° se define como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

Que, en ese sentido, quedan comprendidos como “tipos” de violencia contra la mujer la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica y política y como “modalidades”, las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, ya sea: doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, en el espacio público y la violencia pública-política.

Que mediante el Decreto N° 680/20 se creó en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO con la finalidad de garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas nacionales.

Que en el “PLAN NACIONAL DE ACCIÓN CONTRA LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO (2022-2024)” se amplía el alcance del abordaje de las violencias de género a la población LGBTI+ en el marco de la Ley de Identidad de Género N° 26.743.

Que, a tal efecto, la REPÚBLICA ARGENTINA viene adoptando en su legislación un enfoque basado en los principios rectores establecidos en los tratados y convenios internacionales en la materia, mediante la sanción de un conjunto normativo que recepta los mismos.

Que, en particular, la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 destaca la relevancia de la prevención y asistencia en materia de violencia por motivos de género durante el embarazo y la primera infancia.

Que, por otra parte, conforme lo establece el artículo 23 ter. de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad y, en particular, entender en el relevamiento, registro, producción, sistematización y análisis integral de la información estadística en materia de violencia y desigualdad por razones de género.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N°48/21 se formalizó la creación del SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) con el objetivo de sistematizar la información disponible sobre casos de violencia por motivos de género y constituir una herramienta de consulta y seguimiento que permita el diseño de políticas públicas sobre el fenómeno de la violencia de género a nivel nacional, poniendo a disposición de los distintos organismos productores de información en la materia una herramienta de articulación, registro, procesamiento y análisis de información.

Que con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo 1° de la mencionada Ley N° 27.696 por parte de los sujetos obligados enunciados en su artículo 3°, las personas víctimas de violencia de género deberán contar con alguno de los siguientes documentos: constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de personas en situación de violencia por motivos de género de las jurisdicciones nacionales, provinciales y locales; y/o constancia de registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y/o denuncia policial o judicial.

Que, por lo expuesto, resulta pertinente dictar la Reglamentación de la Ley N° 27.696 para su plena operatividad y efectiva implementación, sin perjuicio de aquellos aspectos que se adecúen y/o amplíen a través de las disposiciones complementarias y/o aclaratorias que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.696 sobre el “ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, que como ANEXO (IF-2023-91470044-APN-UGA#MS) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.696 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente y queda facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir a la Reglamentación aprobada por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2023 N° 62480/23 v. 10/08/2023

Fecha de publicación 10/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 405/2023: MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL

MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Decreto 405/2023
DCTO-2023-405-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.669 – “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con carácter de orden público, las actividades que en la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la misma será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados en el marco de esos tratados.

Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho contexto normativo, al regular un sistema productivo que garantice la disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso en favor de la salud y para la investigación científica.

Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, la citada ley impulsa la cadena productiva de esta variedad de la Planta de Cannabis no psicoactiva destinada a fines industriales.

Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso legislativo, a partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población.

Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal, terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al surgimiento de una industria dinámica que involucra iniciativas del sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.

Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el desarrollo del Cannabis Medicinal e Industrial, por las capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.

Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de una oferta de productos de calidad controlada y certificada.

Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la Ley N° 27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán estupefacientes a los fines de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y su correspondiente Decreto Reglamentario.

Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669 se destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco jurídico e institucional específico, apropiado y actualizado para regular la naciente industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, con el objetivo de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.

Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para las personas beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N° 27.350.

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre las que se encuentra la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), su conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.

Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente, al Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se determinó que hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia técnica, administrativa, financiera, presupuestaría y jurídica.

Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL y del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO.

Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares e igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el cual participarán instituciones de las áreas científico-tecnológicas del ESTADO NACIONAL, organismos técnicos especializados y organizaciones de la sociedad civil.

Que a los fines de procurar la coordinación operativa y administrativa del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL, el Directorio designará UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), que ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.

Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión de trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y certificaciones necesarias.

Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una mayor eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e integrada.

Que en concordancia con la normativa internacional ratificada por la REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece procedimientos diferenciados para el Cannabis y el Cannabis psicoactivo, por un lado, y para el Cáñamo Industrial y/u hortícola, por el otro.

Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control de estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al Cannabis psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control de los Estados parte y disponen que su producción solo puede habilitarse mediante un régimen de licencias.

Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de licencias con el alcance señalado en el considerando precedente, organizado por criterio de actividad sobre la base de los distintos eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del Cannabis psicoactivo.

Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se encuentra excluido del sistema convencional y, en consecuencia, se prevé el otorgamiento de autorizaciones administrativas para las diferentes actividades productivas vinculadas a él, estableciendo así un régimen diferencial simplificado.

Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la Planta de Cannabis, de semillas de Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados, atendiendo especialmente a la finalidad de contribuir al desarrollo de la actividad de cooperativas y de la pequeña producción agrícola e industrial y en ello, a las perspectivas de género y diversidad.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 – “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I (IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2023 N° 61101/23 v. 07/08/2023

Fecha de publicación 07/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 969/2023: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 969/2023
RESGC-2023-969-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Subgerencia de Normativa, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023) y N° 965 (B.O. 23-06-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, por otro lado, la CNV dictó recientemente la Resolución General N° 965, en virtud de la cual se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos para las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, aplicables a las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que, asimismo, en línea con los objetivos señalados, se evalúa pertinente readecuar lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas CNV a fin hacer extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y con determinados plazos de liquidación.

Que, conforme el artículo 19, inciso g), de la Ley N° 26.831, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del referido artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.

ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente Capítulo, sólo podrán:

a) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS; o

b) registrar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de negociación bilateral; o

c) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas; o

d) realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, si:

I.- En los QUINCE (15) días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y

II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los QUINCE (15) días corridos subsiguientes.

Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la: (i) Resolución General N° 962, respecto de las operaciones previstas en los apartados a), b) y d) del presente; y (ii) Resolución General N° 969, para las operaciones previstas en el apartado c) del presente.

A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de dicho límite para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 03/08/2023 N° 60006/23 v. 03/08/2023

Fecha de publicación 03/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 5/2023: MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 5/2023
RESFC-2023-5-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-88294639-APN-DE#AND, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 428 del 23 de junio de 1999, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 4 de fecha 13 de junio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 4/2023 del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se dispuso la actualización del valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del CUATRO COMA CINCO PORCIENTO (4,5%) para todas las prestaciones, a excepción del valor del kilómetro de la prestación Transporte que se incrementó en un QUINCE PORCIENTO (15%) a partir de mayo de 2023, y un CINCO POR CIENTO (5%), acumulativo, para el mes de junio de 2023 para todas las prestaciones, de acuerdo con el Anexo N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND.

Que por el Artículo 2° del mismo acto resolutivo se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador con el objeto de conferir una actualización, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 416 del mentado Directorio, suscripta el 31 de julio del 2023 (IF-2023-88213264-APN-DNPYRS#AND).

Que la referida propuesta comprende establecer un incremento de los aranceles del Nomenclador del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en seis (6) tramos acumulativos, según el siguiente detalle: un DIEZ POR CIENTO (10%) para el mes de julio de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de agosto de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de septiembre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de octubre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de noviembre de 2023, y un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de diciembre de 2023, de acuerdo con el Informe N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND.

Que por el Acta aludida se ratifica la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) a las prestaciones que se brindan en las provincias de la zona patagónica.

Que las readecuaciones de los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se detallan en el Anexo N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias, los Decretos N° 1193/98, N° 698/17 y sus modificatorios, N° 935/20 y N° 119/21.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Establécese una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en seis tramos acumulativos, según el siguiente detalle: un DIEZ POR CIENTO (10%) para el mes de julio de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de agosto de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de septiembre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de octubre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de noviembre de 2023, y un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de diciembre de 2023, de acuerdo con el Anexo N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti – Fernando Gaston Galarraga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/08/2023 N° 59791/23 v. 02/08/2023

Fecha de publicación 02/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5395/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5395/2023
RESOG-2023-5395-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Actualización del universo de “empresas grandes”. Resolución General N° 4.367. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01630260- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley Nº 27.440 de Financiamiento Productivo se estableció un nuevo Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, obligatorio para las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa deba emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, y optativo entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

Que el Decreto Nº 471 del 17 de mayo de 2018 reglamentó el aludido régimen y facultó a esta Administración Federal a regular los procedimientos necesarios para la emisión y registración de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs.

Que la Resolución General N° 4.367, su modificatoria y complementaria, dispuso -entre otras cuestiones- la forma, plazo y demás condiciones que deben observar los sujetos obligados o los que adhieran voluntariamente al régimen; así como las normas aplicables al “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs”, creado por el artículo 3° de la Ley N° 27.440 y las acciones que corresponde registrar.

Que el artículo 2° de dicha resolución general establece que a los fines dispuestos por el artículo 7º de la Ley Nº 27.440, serán consideradas “empresas grandes” aquellas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos previstos para la categoría “Mediana tramo 2”, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, al mismo tiempo que prevé la actualización anual de dicho universo de contribuyentes.

Que a través de la Resolución N° 322 del 27 de julio de 2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, entre otras cuestiones, se modificó la Resolución Conjunta N° 1 del 11 de marzo de 2019 de la ex Secretaría de Simplificación Productiva y la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, ambas del ex Ministerio de Producción y Trabajo, a efectos de ampliar el universo de “empresas grandes”, previendo un plazo especial para que los sujetos interesados puedan realizar la solicitud por el corriente año.

Que en consecuencia procede adecuar la Resolución General N° 4.367, su modificatoria y complementaria, en el sentido expuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el artículo 3º del Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367, su modificatoria y complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Las “empresas grandes” mencionadas en el artículo 7º de la Ley Nº 27.440 serán aquellas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante esta Administración Federal.

Anualmente este Organismo actualizará el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serán informadas de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.

Los sujetos interesados en integrar el universo de “empresas grandes” mencionado en el primer párrafo, podrán solicitar su inclusión en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 1 del 11 de marzo de 2019 de la ex Secretaría de Simplificación Productiva y la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, ambas del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y su modificatoria, cuando se verifiquen los supuestos allí previstos. En caso de que la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía resuelva favorablemente la solicitud, comunicará a este Organismo los contribuyentes a incorporar y categorizar como “empresas grandes”, quienes serán informados en el Domicilio Fiscal Electrónico.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 01/08/2023 N° 58824/23 v. 01/08/2023

Fecha de publicación 01/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 394/2023: LEY DE COMPETITIVIDAD

LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 394/2023
DCTO-2023-394-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-83338651-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que en el artículo 4° de la citada norma legal se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el referido gravamen, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones se establece que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado, pueda computarse en un CIEN POR CIENTO (100 %) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por, entre otros, los sujetos que revistan la condición de microempresas, en los términos del artículo 1° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que las microempresas son fundamentales para el impulso de la economía argentina, toda vez que emplean cerca de UN MILLÓN (1.000.000) de personas y registran, a su vez, un aumento de su capacidad exportadora.

Que el ESTADO NACIONAL debe brindarles herramientas que les permitan afianzar su crecimiento para que continúen contribuyendo al cambio de la estructura productiva de nuestro país con más empleo y más exportaciones.

Que, por ello, la presente medida contempla que las citadas microempresas puedan optar por computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de su entrada en vigencia, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, al mismo tiempo, corresponde establecer precisiones en torno a la aplicación del pago a cuenta que se autoriza en este decreto con aquel normado en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones.

Que la presente medida refuerza el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones en orden a promover el crecimiento y el desarrollo de las microempresas impulsando, para ello, políticas de alcance general, a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, creado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, podrá ser computado por las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Dicha acreditación como pago a cuenta no obsta la aplicación de las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, tanto por el SETENTA POR CIENTO (70 %) restante del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, como así también por el remanente no utilizado en los términos del párrafo precedente, los que tendrán el destino mencionado en el citado artículo 6°.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen entre el 1° de agosto de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

e. 31/07/2023 N° 58788/23 v. 31/07/2023

Fecha de publicación 31/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 393/2023: PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 393/2023
DCTO-2023-393-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.706.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-56953315-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 25.326 y su modificatoria, 26.529 y sus modificatorias y 27.706, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.706 crea el “Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina” con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la Ley N° 26.529 y sus modificatorias de “Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado” y por la Ley N° 25.326 y sus modificatorias de “Protección de los Datos Personales”.

Que la referida Ley N° 27.706 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la Autoridad de Aplicación, la que tiene, entre otras, la atribución de determinar las características técnicas y operativas de la informatización y digitalización, elaborando un protocolo de carga de historias clínicas, así como también diseñar, implementar y poner a disposición del sistema de salud un software de historia clínica para interoperar en el sistema de salud.

Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación debe proveer asistencia técnica y financiera a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coordinando los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de la mencionada ley.

Que, a tales efectos, en el artículo 2°, incisos h) e i) de la referida Ley N° 27.706 se dispone la creación de una Comisión Interdisciplinaria de expertos, garantizando la representación proporcional de los subsistemas involucrados, a los fines de coordinar con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), la implementación de la ley en cada una de las jurisdicciones, así como también capacitar al personal sanitario.

Que en el marco de lo normado por la citada ley se estima pertinente contemplar cuestiones inherentes a su implementación, y desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes, para utilizar sistemas de historias clínicas electrónicas, además de establecer los criterios de interoperabilidad de los mismos.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad de avanzar en el camino de la modernización tecnológica y digital de los procesos inherentes a la atención sanitaria, construyendo capacidades y generando un entramado regulatorio a nivel federal que articule los avances tecnológicos con las necesidades del sistema de salud con centro en los y las pacientes, atento también a las consideraciones que alcanzan al personal de salud y a las y los responsables de establecer buenas prácticas en seguridad de la información y seguridad de la atención sanitaria.

Que el campo del conocimiento y la práctica relacionada con el desarrollo y la utilización de las tecnologías digitales para mejorar la salud es considerado de capital importancia por el ESTADO NACIONAL a través de las políticas desplegadas por el MINISTERIO DE SALUD, en orden a optimizar el acceso oportuno y de calidad de la prestación sanitaria, al tiempo que se resguarden los estándares de derechos humanos vigentes.

Que corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.706 al MINISTERIO DE SALUD, conforme las competencias sustanciales propias en la materia, facultándolo para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su implementación.

Que, en tal sentido, resulta conducente reglamentar la referida Ley N° 27.706, sistematizando sus definiciones, requisitos, responsabilidades y previsiones, tanto de las Historias Clínicas Electrónicas como del “Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas”, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación en el territorio nacional con alcance federal.

Que, además, corresponde al MINISTERIO DE SALUD realizar las acciones y los acuerdos pertinentes para su utilización y dictar a través de normas complementarias las precisiones y etapas de su instrumentación.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.706 – PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que como ANEXO (IF-2023-85768086-APN-SSISSYAP#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.706 y de la presente Reglamentación y quedará facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/07/2023 N° 58789/23 v. 31/07/2023

Fecha de publicación 31/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 377/2023: LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 377/2023
DCTO-2023-377-APN-PTE – Decreto N° 99/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-81853069- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo 13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos de conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes y para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese decreto incorporó al Decreto N° 99/19.

Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).

e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por los tres siguientes:

“Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en los términos y condiciones que fije ese organismo.

Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e) comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como Anexo II del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el Anexo IF-2023-84881345-APN-MEC que, con igual denominación, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- El producido del impuesto que se recaude, de manera incremental, por aplicación de las disposiciones del presente decreto, deberá distribuirse de la siguiente manera:

· El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %): al financiamiento de Programas a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

· El CINCO POR CIENTO (5 %): al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), para cubrir sus prestaciones.

· El TREINTA POR CIENTO (30 %): se asignará de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 184 del 26 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2023 N° 56978/23 v. 24/07/2023

Fecha de publicación 24/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5390/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5390/2023
RESOG-2023-5390-E-AFIP-AFIP – Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-01633530- -AFIP-DEPRYN#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar los certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que razones de administración tributaria, en el marco de las medidas de alivio anunciadas por el Poder Ejecutivo Nacional, aconsejan disponer un tratamiento especial para la obtención del “Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado”, para las personas jurídicas que revistan el carácter de microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 de Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones, y que cumplan con determinadas condiciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar como inciso e) del artículo 8°, el siguiente:

“e) Las personas jurídicas que revisten el carácter de microempresas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que a la fecha de la solicitud del certificado previsto en la presente, cuenten con la caracterización 272 vigente en el Sistema Registral, no posean deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social líquidas y exigibles por los períodos no prescriptos y se encuentren encuadradas en la categoría “A” -Muy Bajo Riesgo- del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) dispuesto por la Resolución General Nº 3.985.

Los mencionados sujetos quedan excluidos de cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del primer párrafo del artículo 4°.”.

2. Sustituir el artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los responsables previstos en el artículo 8°, con excepción de los mencionados en su inciso e), deberán proporcionar el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo y/u otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran incluidos, los que serán considerados para determinar la procedencia o denegatoria de la solicitud interpuesta.”.

3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos descriptos en los incisos a), d) y e) del Artículo 8º.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 20/07/2023 N° 56328/23 v. 20/07/2023

Fecha de publicación 20/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5388/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5388/2023
RESOG-2023-5388-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01387578- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, se establecieron los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los responsables del impuesto a las ganancias para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen.

Que razones de administración tributaria tomadas en el marco de medidas de alivio para el sector, aconsejan disponer que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Tramo 1 y Tramo 2, definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, determinen la totalidad de los anticipos del mencionado impuesto mediante la aplicación de un único porcentaje, para los ejercicios iniciados a partir de agosto de 2023.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, por el siguiente:

“1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: 1.1. Considerados como Micro, Pequeña o Mediana Empresa -para la determinación de los DIEZ (10) anticipos-: DIEZ POR CIENTO (10%).

Se encuentran comprendidas las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en los términos delartículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que al primer día del mes de inicio del ejercicio fiscal sobre el que se aplicarán los anticipos cuenten con el “Certificado MiPyME” vigente y estén registradas ante este Organismo, bajo alguna de las siguientes caracterizaciones:

272 – Micro Empresas Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

274 – Pequeña Empresa Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

351 – Mediana Empresa – Tramo 1 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

352 – Mediana Empresa – Tramo 2 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

1.2. Demás contribuyentes:

1.2.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

1.2.2. Para los NUEVE (9) restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los contribuyentes cuyos ejercicios inicien a partir de agosto de 2023. No obstante, la novedad estará disponible en el servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” a partir de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 20/07/2023 N° 56318/23 v. 20/07/2023

Fecha de publicación 20/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)