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PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 750/2023: MESA INTERMINISTERIAL SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

MESA INTERMINISTERIAL SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
Decisión Administrativa 750/2023
DECAD-2023-750-APN-JGM – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-79168904-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 124 del 21 de febrero de 2021 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, entre las atribuciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS está la de coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo, realizando su programación y control estratégico, con el fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia.

Que mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios -a través del cual se aprobaron el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría (ANEXO I) y los Objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en dicho organigrama (ANEXO II)- se estableció entre los referidos objetivos de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el de “Participar en las iniciativas críticas del sector público relativas al uso de las tecnologías para el desarrollo de la economía del conocimiento, tales como la inteligencia artificial, las cadenas de bloques y otros proyectos que contribuyan a consolidar la soberanía tecnológica argentina, en coordinación con las áreas con competencia en la materia”.

Que, sentado ello, cabe recordar que la creciente incorporación de las aplicaciones habitualmente llamadas de Inteligencia Artificial representa uno de los cambios socio-tecnológicos más relevantes del siglo XXI debido tanto al potencial que traen aparejadas para la transformación de la producción y del trabajo, así como a las profundas consideraciones éticas que plantea su implementación.

Que, al respecto, procede destacar que la citada Secretaría ha desarrollado distintos cursos de acción relacionados con la cuestión a través del Consejo Económico y Social, el que según lo dispuesto por el Decreto N° 124/21 funciona en la órbita de aquella.

Que, por ello, se estima oportuno instituir un espacio de diálogo y análisis en el que se examine el impacto que la Inteligencia Artificial puede generar sobre la realidad socio-económica de nuestro país, considerando no solo las ventajas de su incorporación en la actividad privada o en la gestión de las políticas públicas, sino también los nuevos riesgos o consecuencias negativas para personas concretas o para la sociedad en su conjunto.

Que disponer de diagnósticos más precisos y avanzar en la elaboración de los marcos regulatorios necesarios para minimizar los impactos no deseados de la Inteligencia Artificial -ponderando a tal fin la experiencia que registran otros países- constituye una prioridad a la hora de garantizar que la tecnología aludida, adecuadamente abordada, abra nuevas oportunidades al desarrollo nacional.

Que, en ese sentido, resulta procedente crear la Mesa Interministerial sobre Inteligencia Artificial en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que se considera pertinente contar con la colaboración de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en la coordinación de la Mesa referida, a tenor de lo hasta aquí expresado.

Que la citada Mesa Interministerial estará integrada por las siguientes jurisdicciones: la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, se podrá invitar a otros actores del sector público y del sector privado cuando resulte menester para enriquecer el debate, considerando los temas específicos que en cada caso se traten.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Créase la Mesa Interministerial sobre Inteligencia Artificial en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como ámbito transversal para abordar el avance y aplicación de la Inteligencia Artificial en diversos sectores de la economía y de la sociedad, de conformidad con un marco ético, de desarrollo sostenible y de transformación digital, y con la finalidad de diseñar una estrategia integral al respecto para ser aplicada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- La Mesa Interministerial creada por el artículo 1° de la presente será presidida por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y será coordinada por esta conjuntamente con la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quienes adoptarán las medidas necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 3°.- La referida Mesa Interministerial sobre Inteligencia Artificial estará integrada por las siguientes jurisdicciones: la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su calidad de Órganos Coordinadores, podrán invitar a participar de la Mesa Interministerial a otras jurisdicciones, entidades públicas y/o privadas, y quedan facultadas para aceptar las propuestas que presente cualquier entidad especializada en la materia, o que tuviere algún interés en ella.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro

e. 08/09/2023 N° 71779/23 v. 08/09/2023

Fecha de publicación 08/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 626/2023: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 626/2023
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2023

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N° 64 de fecha 19 de febrero de 2018, la Resolución RENATRE N° 01/2023 (B.O 14/01/2023), el Acta de Directorio N° 118 de fecha 23 de noviembre de 2022 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de las entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que mediante Resolución RENATRE N°1/2023 (B.O. 11/01/2023) se designó al Sr. JOSÉ ANTONIO VOYTENCO DNI N° 16.063.139, como presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que a través del art. 1 de la Ley 25.191 se declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

Que a través del art. 2 de la ley 25.191 se establece que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) en el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

Que el Decreto 453 del 26 de abril de 2001, reglamentario de la Ley 25.191, establece en su artículo 4 que el RENATRE determinará en su oportunidad, y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Rural, así como también los datos que contendrá la misma, en función del último párrafo del art. 2 de la Ley 25.191.

Que atento al avance de la tecnología el Registro implementó modificaciones en el formato y diagramación de la Libreta del Trabajador Rural con el objeto de modernizar dicho instrumento, adoptando la totalidad de los recaudos técnicos, legales y operativos, tendientes a garantizar su autenticidad y eficacia probatoria.

En razón de ello y procurando una progresiva actualización y modernización del sistema registral, mediante Resolución RENATRE N°64/2018 y la RENATRE N°132/19 se aprobó la nueva Libreta de Trabajo Rural en formato de credencial, que le permite acceder al trabajador a la información requerida por el artículo 3 de la Ley N° 25.191 y su Decreto Reglamentario.

Que en virtud del proceso de mejora continua el Cuerpo Directivo del Registro, en su reunión de fecha 23 de noviembre de 2022 Acta N° 118, tomó conocimiento de la propuesta de la Unidad de Registración y Fiscalización para la implementación de la Libreta de Trabajo Rural Virtual resolviendo su aprobación.

Que la Unidad de Registración y Fiscalización, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica de este Registro, han tomado su debida intervención.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 8°, 11° y 12° de la Ley N° 25.191.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Autorízase a la Unidad de Registración y Fiscalización del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores a emitir la Libreta de Trabajo Rural en formato Virtual para dispositivos electrónicos inteligentes, que consistirá en la réplica exacta de los datos contenidos en el formato credencial. La tramitación de la Libreta de Trabajo Rural Virtual tendrá carácter opcional para el trabajador rural, quien podrá elegir uno o ambos formatos al momento de la registración o de la renovación de la Libreta de Trabajo Rural.

ARTICULO 2°- Facúltase a la Unidad de Registración y Fiscalización del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores a diseñar las características, detalles de seguridad e inviolabilidad de la Libreta de Trabajo Rural Virtual y el procedimiento para su instrumentación.

ARTICULO 3°- Establécese que la Libreta de Trabajo Rural Virtual tendrá la misma validez que la Libreta de Trabajo Rural en formato credencial y que su implementación no afectará la validez de esta última.

ARTICULO 4°- Dispóngase que la presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina

ARTICULO 5°- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

José A. Voytenco – Roberto J. Buser

e. 07/09/2023 N° 70835/23 v. 07/09/2023

Fecha de publicación 07/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 463/2023: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 463/2023
DECNU-2023-463-APN-PTE – Ley N° 24.241. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-104105479-ANSES-DOA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.574, los Decretos Nros. 2741 del 26 de diciembre de 1991, 897 del 12 de julio de 2007, modificado por el 2103 del 4 de diciembre de 2008, 246 del 21 de diciembre de 2011, 516 del 17 de julio de 2017, 332 del 1° de abril de 2020 y 823 del 1° de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2741/91, ratificado por el artículo 167 de la Ley Nº 24.241, se dispuso la creación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableciendo que tendría a su cargo la administración del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Que por el Decreto N° 897/07 se crea el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), cuya administración operativa está a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que mediante la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación previsional en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de la citada Administración Nacional.

Que por el Decreto Nº 246/11 se estableció la posibilidad de otorgamiento de créditos a las beneficiarias y los beneficiarios de prestaciones del SIPA, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FGS, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que mediante el Decreto N° 516/17 se permitió al FGS otorgar financiamiento a titulares de prestaciones no incluidas en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), por hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca dicha Administración.

Que la presente medida tiene por objeto establecer un mecanismo que alcance a las personas con trabajo registrado que son aportantes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) en la posibilidad de otorgamiento de créditos por hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FGS, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que se trata de una medida que propicia una mirada integral del universo de trabajadores y trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el SIPA, abarcándolos y abarcándolas en su etapa activa en tanto aportantes y pasiva, en tanto beneficiarios y beneficiarias de prestaciones previsionales.

Que, asimismo, se contempla que extender el PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” a trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA cumple con la finalidad del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD establecida en el artículo 1°, incisos a) y e) del Decreto N° 897/07, modificado por el Decreto N° 2103/08, atenuando la evolución negativa de variables económicas y sociales, y contribuyendo al círculo virtuoso de la economía en tanto dichos créditos atenderán al consumo de múltiples necesidades de los trabajadores y las trabajadoras.

Que resulta necesario actuar con celeridad y decisión para implementar medidas que alivien el actual contexto económico desafiante que afecta sensiblemente a las trabajadoras y los trabajadores.

Que, a los fines de atender a los sectores asalariados con menores ingresos, en esta etapa el PROGRAMA de CRÉDITOS ANSES se extenderá a todas las trabajadoras y todos los trabajadores registradas y registrados en relación de dependencia aportantes al SIPA, cuya remuneración no se vea alcanzada por el impuesto a las ganancias y siempre que la relación laboral posea una antigüedad no menor a SEIS (6) meses bajo el mismo empleador.

Que dentro del marco legal citado resulta necesario modificar el inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias incorporando al mismo a trabajadoras y trabajadores aportantes al SIPA como sujeto de otorgamiento de financiamiento por parte del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos de dicho Fondo.

Que el monto adeudado por el trabajador y la trabajadora del SIPA que sea tomador o tomadora de crédito se debitará de su cuenta sueldo mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas que se determinarán según el plazo de amortización elegido, cuyo importe mensual no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual.

Que en esta etapa del programa, y en virtud de la situación descripta, resulta necesario establecer, inicialmente, un período de gracia para el pago de la primera cuota de los créditos tomados por trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA, que podrá extenderse hasta TRES (3) meses, según la fecha de otorgamiento del crédito y en función del día en que el trabajador o la trabajadora perciba su remuneración mensual.

Que el débito de las cuotas para el pago del crédito de las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA se realizará a través del Sistema Nacional de Pagos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme los términos y condiciones del contrato celebrado entre el trabajador o la trabajadora y el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS). Las cuotas debitadas serán transferidas a la cuenta del FGS.

Que el plazo de amortización del crédito para trabajadores y trabajadoras del SIPA se establece en VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, y un límite de edad de la persona tomadora que, a la fecha de finalización del pago del crédito, no supere la edad legal de jubilación establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241.

Que las beneficiarias y los beneficiarios de jubilaciones y pensiones con líneas vigentes del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” no podrán acceder a la línea de créditos que se implementa por el presente.

Que, en esta etapa, el monto máximo prestable que podrán solicitar las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA será de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), a una Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para todos los plazos de amortización.

Que la modalidad de acreditación del crédito se realizará en una tarjeta de crédito que posea el trabajador y la trabajadora, extendida por el Banco en donde posee su cuenta sueldo y percibe su remuneración mensual.

Que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD realizará la contratación de las pólizas de seguros con NACIÓN SEGUROS S.A. en el marco de los contratos de créditos a celebrarse, en las ramas que se requiera para la implementación del otorgamiento de los créditos que se aprueban por el presente, conforme lo prevé el Decreto N° 823/21.

Que a los fines de reducir el riesgo de la cartera de créditos a otorgar a las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA y de asegurar una administración prudente y sostenible del FGS, se estima conveniente garantizar los préstamos mediante las garantías que emite el Fondo de Garantías Argentino (FOGAR) -calificadas como “Preferidas A” de acuerdo a lo previsto por el punto 1.1.15. de las normas sobre “Garantías” por el Banco Central de la República Argentina-, por hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital del préstamo y con un límite máximo a pagar por FOGAR de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del saldo vivo de los créditos movilizados.

Que, a dichos efectos, se faculta al Comité de Administración del FOGAR a ampliar el objeto del Fondo de Afectación Específica creado en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20.

Que atento a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 897/07, modificado por el Decreto N° 2103/08, se considera conveniente facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

Que las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA que accedan a los créditos del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES” según lo establecido en el presente no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas hasta la cancelación total del crédito, conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias que oportunamente dicten las autoridades competentes.

Que la urgencia en el dictado de la presente medida está dada por la situación macroeconómica que se encuentra atravesando la Nación, lo que ha afectado de manera sensible a los trabajadores y las trabajadoras, lo cual hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:

“m) El otorgamiento de financiamiento a las beneficiarias y los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a las trabajadoras y los trabajadores aportantes al referido SIPA bajo las modalidades y en las condiciones que establezca LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En el caso de las beneficiarias y los beneficiarios del SIPA la inversión podrá ser por hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD, mientras que para las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA la inversión no podrá exceder el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD”.

ARTÍCULO 2°.- Se destinarán PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES ($450.000.000.000) para el financiamiento de la línea de créditos establecida para las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA, pudiéndose ampliar este monto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras aportantes al SIPA elegibles para el otorgamiento de la línea de créditos establecida en el presente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(i).- Encontrarse en relación de dependencia en las modalidades y condiciones que establezcan las normas aclaratorias y complementarias y contar con remuneración que, al momento de la solicitud del crédito, sea inferior a la remuneración vigente a partir de la cual comienzan a estar alcanzados y alcanzadas por el gravamen de impuesto a las ganancias.

(ii).- Encontrarse residiendo de manera permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

(iii).- Poseer una antigüedad no inferior a SEIS (6) meses continuos bajo el mismo empleador.

(iv).- No superar, a la fecha de finalización del pago del crédito, la edad legal de jubilación establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241.

(v).- No superar la “Situación 2”, según la categoría registrada que estipula la Central de Deudores que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

(vi).- No ser beneficiario o beneficiaria de jubilación y/o pensión con línea de Crédito vigente dentro del PROGRAMA “CRÉDITOS ANSES”.

(vii).- Ser titular de una tarjeta de crédito de un Banco que opere en la República Argentina, donde la persona tomadora perciba su remuneración mensual.

ARTÍCULO 4°.- Para el análisis de riesgo se exigirá de manera exclusiva que el trabajador o la trabajadora aportante al SIPA posea una antigüedad no inferior a SEIS (6) meses continuos bajo el mismo empleador; que no supere la “Situación 2”, según la categoría registrada que estipula la Central de Deudores que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); que la relación cuota-ingreso no supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual; y que acredite la titularidad de una tarjeta de crédito emitida por el banco donde perciba su remuneración mensual.

ARTÍCULO 5°.- Fíjase el monto máximo del crédito en PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), a una Tasa Nominal Anual (TNA) del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para todos los plazos de amortización para los trabajadores y las trabajadoras aportantes al SIPA.

En todos los casos la relación cuota-ingreso en relación al crédito otorgado no puede superar el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración bruta mensual.

ARTÍCULO 6°.- El crédito se acreditará en la tarjeta de crédito del trabajador o de la trabajadora, a través del Banco emisor de la citada tarjeta.

ARTÍCULO 7°.- El débito de las cuotas para el pago de los créditos para trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA se realizará a través del Sistema Nacional de Pagos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme los términos y condiciones del contrato celebrado entre el tomador y el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD. Las cuotas debitadas serán transferidas a la cuenta del FGS.

El plazo de amortización de los créditos para trabajadores y trabajadoras aportantes al SIPA se establece en VEINTICUATRO (24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, con un límite de edad de la persona tomadora establecido en el artículo 3°, inciso (iv) del presente.

El pago de la primera cuota para los créditos otorgados a trabajadoras y trabajadores aportantes al SIPA tendrá un período de gracia que podrá extenderse hasta TRES (3) meses, según la fecha de otorgamiento del crédito en función del día de cobro de la remuneración del trabajador o de la trabajadora.

En caso que perdiera vigencia la cuenta bancaria de la cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debita el monto de las cuotas del crédito, el trabajador o la trabajadora aportante al SIPA que ha tomado el crédito quedará obligado y/u obligada a informar a la citada Administración Nacional los datos correspondientes de la nueva cuenta bancaria donde se realizarán los débitos de las cuotas pendientes. El incumplimiento de dicha obligación hará caer en mora automática a la persona tomadora del crédito.

La persona tomadora del crédito para trabajadores y trabajadoras deberá aceptar como condición esencial del otorgamiento del mismo que, en caso de mora, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL queda expresamente facultada para debitar todo importe adeudado por el crédito de las cuentas bancarias que posea el tomador, aún en descubierto y sin interpelación alguna, sin que estos débitos configuren novación, comprometiéndose a no cerrar sus cuentas mientras tenga vigentes operaciones de crédito con dicha Administración.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD, deberá implementar la contratación de las pólizas de seguros con NACIÓN SEGUROS S.A. en el marco de los contratos de crédito a celebrarse, en las ramas en las que se requieran.

ARTÍCULO 9°.- Ante el supuesto de incumplimiento del pago por parte de las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA, tomadoras de los créditos incorporados por este decreto en el marco del inciso m) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, los mismos serán garantizados por el Fondo de Garantías Argentino (FOGAR) por hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital del préstamo y de los intereses y accesorios.

El monto total que FOGAR afrontará en concepto de pago de garantías tendrá un límite máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del saldo vivo de los créditos movilizados con FOGAR.

Facúltase al Comité de Administración del FOGAR a ampliar el objeto del Fondo de Afectación Específica, creado en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la implementación del presente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá disponer de la información obrante en aquellas bases de datos que administran organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al cumplimiento de los requisitos pertinentes, a través de los intercambios de información correspondientes.

ARTÍCULO 11.- Las personas tomadoras de los créditos de la línea instituida mediante el artículo 1° del presente no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas hasta la cancelación total del crédito, conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias que oportunamente dicten las autoridades competentes.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – E/E Raquel Cecilia Kismer – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 07/09/2023 N° 71381/23 v. 07/09/2023

Fecha de publicación 07/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.com.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 444/2023: RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE

RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Decreto 444/2023
DCTO-2023-444-APN-PTE – Decreto N° 1/2010. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-92434439-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificaciones y la Resolución N° 408 del 16 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias se encuentra establecido un Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, aplicable a los pequeños y las pequeñas contribuyentes que trabajen de manera independiente y necesiten una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.

Que, en ese marco, por el artículo 33 del referido Anexo se previó que los y las responsables que adhieran al mencionado régimen estarán exentos y exentas del pago del impuesto integrado al que se encuentran obligados y obligadas quienes se inscriben al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) allí regulado.

Que, a su vez, se contempló que tales responsables pagarán una “cuota de inclusión social” en reemplazo de la obligación mensual de ingresar la cotización previsional al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) prevista en el inciso a) del artículo 39 del citado Anexo, y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer su valor mínimo mensual.

Que mediante el artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones se fijó dicho valor en el CINCO POR CIENTO (5 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad el trabajador independiente promovido o la trabajadora independiente promovida.

Que conforme al artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, una vez cumplido cada año, el sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente deberá calcular la cantidad de meses cancelados y deberá atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquellas, y de verificarse una diferencia de aportes no cubiertos, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción -al valor vigente al momento del pago-, para ser considerado aportante regular.

Que para este universo de contribuyentes, el aporte con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud a que se refiere el inciso b) del artículo 39 del Anexo de la citada ley resulta opcional, y podrán los trabajadores independientes promovidos y las trabajadoras independientes promovidas acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la referida ley en caso de optar por su pago.

Que con el objeto de facilitar el ingreso y mantenimiento en la economía formal se torna recomendable reducir las cargas obligatorias de los trabajadores y las trabajadoras más vulnerables.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 408/20 se creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP) en el ámbito de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL como una herramienta fundamental por la cual se puedan planificar y desarrollar políticas públicas orientadas a las trabajadoras y los trabajadores de la Economía Popular, asumiendo su vulnerabilidad socio-productiva.

Que en línea con esos objetivos, y a efectos de asegurar el goce de derechos de la seguridad social, se hace aconsejable, además, disponer que la referida cartera ministerial financiará una parte de la cotización previsional al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para el caso de personas trabajadoras independientes promovidas que, a su vez, se encuentren inscriptas en el mencionado Registro.

Que el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente prevé, entre los requisitos para la adhesión, que la actividad desarrollada por el o la responsable sea su única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, empleados o empleadas en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales, debiendo aclararse, con iguales fines a los mencionados, que los programas de carácter alimentario dispuestos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL resultan compatibles con esta condición.

Que también se exige que los y las responsables que adhieran al mencionado régimen no hayan obtenido en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión ni en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida para la Categoría A del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que resulta necesario otorgar a más personas trabajadoras la posibilidad de incorporarse al circuito formal de la economía y promover la igualdad de oportunidades mediante el goce de prestaciones de la seguridad social.

Que, con ese objetivo, se propicia el diferimiento del pago de parte de las cotizaciones a las que se encuentran obligados y obligadas los y las contribuyentes que, si bien reúnen las condiciones de vulnerabilidad previstas para los trabajadores independientes promovidos y las trabajadoras independientes promovidas, obtienen ingresos que exceden los límites para el acceso a los beneficios, pero no superan el máximo contemplado para la Categoría B del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que para tales responsables, la medida complementa el beneficio de exención del impuesto integrado previsto en el último párrafo del artículo 11 del Anexo de Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias y será, a su vez, reforzada con las propuestas que oportunamente elevará el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 48 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Fíjase, durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses, a partir de la adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en el UNO POR CIENTO (1 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida o en el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del aporte mensual al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, el que resulte menor, el importe de la cuota de inclusión social establecida en el artículo 34 del Título IV del mencionado Anexo.

Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, el importe de la cuota de inclusión social será equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida. Si la suma de las cuotas de inclusión social que deban abonarse durante UN (1) año calendario resultase superior al importe del total de los aportes mensuales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese mismo año, su pago se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.

La cuota se abonará en los plazos y con las modalidades que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.

La persona trabajadora independiente promovida no estará obligada a abonar esta cuota en el mes en que hubiera sufrido una retención o percepción, en virtud de los regímenes que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en los términos del segundo párrafo del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.

La cuota de inclusión social impaga devengará, desde su vencimiento, los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL financiará la diferencia a la que aluden los párrafos cuarto y quinto del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias para el caso de personas trabajadoras independientes promovidas que, a su vez, se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP), creado por la Resolución N° 408 del 16 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Los programas de carácter alimentario dispuestos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se considerarán incluidos en la excepción prevista en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 31 del citado Anexo”.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, para aquellas personas trabajadoras que se encuentren adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, el sistema escalonado introducido por el artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los pequeños y las pequeñas contribuyentes adheridos y adheridas en la Categoría B del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que reúnan las condiciones aplicables del Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, excepto por lo dispuesto en los incisos h) e i) del segundo párrafo de su artículo 31, podrán optar por cumplir con su obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39 del referido Anexo en los términos del citado Título IV y del artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones.

Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a diferir el plazo para el pago de las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 39 del referido Anexo de la citada ley, para los y las contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo, hasta tanto entre en vigencia la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

e. 05/09/2023 N° 70441/23 v. 05/09/2023

Fecha de publicación 05/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 443/2023: PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
Decreto 443/2023
DECNU-2023-443-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101025210-APN-DGDA#MEC, los Decretos Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022 y 194 del 9 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la producción de materias primas agropecuarias, su industrialización, transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del mercado interno y fortalecer las reservas.

Que a través del Decreto Nº 576/22 se creó, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.

Que los Decretos Nros. 787/22 y 194/23 restablecieron el mencionado Programa, en términos similares a los que previera el Decreto N° 576/22.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la cadena de abastecimiento nacional; de allí que esos alimentos y materias primas no generen impacto directo en la canasta familiar ni en las mediciones del índice mensual de inflación.

Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de exportación como tributos nacionales y provinciales.

Que la Bolsa de Comercio de Rosario ha publicado recientemente que la molienda de soja en el primer cuatrimestre de la campaña es la más baja desde los años 2007 y 2008, mientras que la capacidad ociosa de la industria se muestra en ascenso.

Que esta baja de molienda genera problemas de cumplimiento de contratos de exportación del primer complejo exportador del país y además pone en riesgo el empleo industrial, sustentado en el reclamo y preocupación presentados por los sindicatos aceiteros.

Que, atento a los resultados que derivaran de la aplicación de lo dispuesto por los decretos mencionados precedentemente, se considera pertinente restablecer el mencionado Programa.

Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que, en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo y considerando el contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

RESTABLECIMIENTO DEL PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 1º del presente decreto y, de optar por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a este por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22. Para el caso de los sujetos que efectúen operaciones de exportación de mercaderías que requieran de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) se consideran incluidas, en el marco de lo dispuesto en esta medida, aquellas previas o posteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, aun sin estar perfeccionadas, así como la compraventa con precio en PESOS “a fijar”.

ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del contravalor de la exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, que sean objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), en tanto que el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante será de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 5º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte aplicable, deberán liquidar las divisas que ingresen a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), referidas en el artículo 4º de la presente medida, en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, debiendo efectuar, por el CIENTO POR CIENTO (100 %) de todas las divisas indicadas en el mencionado artículo 4º, la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Respecto de los derechos de exportación, deberán abonar una suma en concepto de adelanto, considerando la mitad del porcentaje previsto en el artículo 4º del Decreto N° 1177 del 10 de julio de 1992 conforme la mercadería de que se trate, en un plazo que no podrá superar el 28 de septiembre de 2023, inclusive, considerando como base imponible el monto que surja de las divisas ingresadas y negociadas a través del Mercado Libre de Cambios (MLC) de conformidad con lo indicado en el artículo 4º de este decreto.

Dichas sumas, expresadas en moneda extranjera, deberán considerarse un Certificado de Crédito Fiscal aplicable, en un primer término, al pago del derecho de exportación o, en su defecto, podrá utilizarse a los fines de la cancelación de obligaciones impositivas de los sujetos adheridos a los términos del presente Programa.

ARTÍCULO 6º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la adhesión voluntaria a este Programa renunciar, en forma previa, a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de las operaciones alcanzadas por este.

ARTÍCULO 7º.- DESTINO. Destínase una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22, la que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a financiar Programas que tengan como objeto atender los efectos de la presente medida en la cadena de valor de la agroindustria.

ARTÍCULO 8º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este decreto y con el fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a operaciones de este decreto.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá los mecanismos necesarios para instrumentar, a través de la Cuenta Corriente Aduanera creada por la Resolución General AFIP N° 3360/12 y sus modificaciones, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5º de este decreto.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá, por cuestiones comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que adhieran al Programa, ampliar, considerando el volumen de compra de cada sujeto, de manera extraordinaria y excepcional, los plazos de cumplimiento de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en la presente medida, pudiendo, incluso, autorizar registraciones y establecer procedimientos de trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran registración de dichas declaraciones y establecer requisitos adicionales de trazabilidad de las Liquidaciones Secundarias de Granos para confirmar que están avaladas por Liquidaciones Primaras de Granos previamente emitidas.

Asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de los programas previstos en el artículo 7º de este decreto.

A los efectos de implementar lo dispuesto en la presente medida, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas modificatorias deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa la constancia de adhesión al Régimen.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – E/E Raquel Cecilia Kismer – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 05/09/2023 N° 70442/23 v. 05/09/2023

Fecha de publicación 05/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 161/2023: AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 161/2023
RESOL-2023-161-APN-AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el expediente EX-2023-92311005- -APN-AAIP, los Principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre Inteligencia Artificial, la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las Leyes N° 25.326 y N° 27.275, la Decisión Administrativa N° 1094 del 1 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la citada norma, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que la ley N° 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional; mientras que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que, en cumplimiento de su misión institucional, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA desarrolla diversas políticas de acceso a la información pública, protección de los datos personales, participación ciudadana y transparencia en la gestión pública, desde un enfoque de derechos humanos, con la finalidad de coadyuvar a la mejora de la calidad de vida de la población y de su acceso a derechos.

Que, conforme se dispuso mediante la Decisión Administrativa N° 1094/2022, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia tiene como responsabilidad primaria asistir a la titular de la Agencia en el diseño, ejecución y evaluación de sistemas de información, políticas de transparencia activa y campañas de difusión, así como en la instrumentación de proyectos y acciones que favorezcan la producción, sistematización, apertura y puesta a disposición de la ciudadanía la información pública tal como lo establece la Ley N° 27.275, en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

Que la Decisión Administrativa antes mencionada también determina que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales tiene como responsabilidad primaria asistir a la titular de la Agencia en el diseño y ejecución de las políticas de privacidad de datos personales, gobernanza de datos e internet; así como en el ejercicio de sus funciones como como autoridad de aplicación y órgano de control de las Leyes N° 25.326 y N° 26.951.

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los países socios, entre los que se encuentra Argentina, adoptaron el 21 de mayo de 2019, a partir de una Recomendación del Consejo sobre Inteligencia Artificial, un conjunto de directrices de políticas intergubernamentales sobre Inteligencia Artificial (IA) plasmadas en los “Principios de la OCDE sobre Inteligencia Artificial”; y convinieron en someterse a normas internacionales que velen por que el diseño de sistemas de IA robustos, seguros, imparciales y fiables.

Que la Recomendación citada, elaborada a partir de las orientaciones de un grupo de expertos procedentes de organizaciones gubernamentales, académicas, empresariales, sindicales y de la sociedad civil, comprende cinco principios basados en valores para el despliegue responsable de una IA fiable y cinco recomendaciones en materia de políticas públicas y cooperación internacional; y su objetivo es guiar a los gobiernos, organizaciones e individuos para que, en el diseño y la gestión de los sistemas de IA, prioricen los intereses de las personas, y garantizar que quienes diseñen y gestionen sistemas de IA respondan por su correcto funcionamiento.

Que en noviembre de 2021, los Estados miembros de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), entre los cuales se encuentra Argentina, adoptaron la “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial”, donde se considera a la ética como una base dinámica para la evaluación y la orientación normativa de las tecnologías de la IA, tomando como referencia la dignidad humana, el bienestar y la prevención de daños, y apoyándose en la ética de la ciencia y la tecnología.

Que la mencionada Recomendación trata sobre las cuestiones éticas relacionadas con la IA, abordándolas como una reflexión normativa sistemática, basada en un marco integral, global, multicultural y evolutivo de valores, principios y acciones interdependientes, que puede guiar a las sociedades a la hora de afrontar de manera responsable los efectos conocidos y desconocidos de las tecnologías de la IA en los seres humanos, las sociedades y el medio ambiente y los ecosistemas, ofreciendo una base para aceptar o rechazar las tecnologías de la IA.

Que mediante la Disposición N° 2/2023 de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, se aprobaron las “Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable”, que incorpora a los principios de transparencia y explicabilidad, seguridad y protección, equidad y no discriminación, derecho a la intimidad y protección de datos, supervisión y decisión humanas, sensibilización y educación, y responsabilidad y rendición de cuentas, entre otros, como dimensiones clave a considerar para la implementación de proyectos de IA.

Que los antecedentes mencionados incluyen entre sus principios y recomendaciones para una adopción beneficiosa de la Inteligencia Artificial, a la transparencia y la explicabilidad de sus sistemas, de modo que las personas puedan comprender cómo se toman y aplican las decisiones y cómo se llega a determinados resultados.

Que, asimismo, los instrumentos mencionados en los párrafos anteriores resaltan la importancia de la privacidad y la protección de los datos personales en el marco del uso de sistemas de inteligencia artificial, en lo que refiere a la recopilación, utilización, sesión, archivo y supresión de datos personales, respetando los marcos jurídicos nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

Que, a efectos de dotar de mayor seguridad y legitimidad al uso de los sistemas de inteligencia artificial, resulta necesario fortalecer las capacidades institucionales que permitan incorporar la transparencia y la protección de datos personales como dimensiones sustantivas y transversales al diseño de proyectos de desarrollo tecnológico en materia de inteligencia artificial.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno y conveniente la creación de un “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial”, con el objetivo de impulsar procesos de análisis, regulación y fortalecimiento de capacidades estatales necesarias para acompañar el desarrollo y uso de la inteligencia artificial, tanto en el sector público como en el ámbito privado, garantizando el efectivo ejercicio de los derechos de la ciudadanía en materia de transparencia y protección de datos personales.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24, incisos e), g), k) y t), de la Ley N° 27.275; y 29, inciso a), de la Ley N° 25326.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial”, cuya formulación, como Anexo IF-2023-99735227-APN-AAIP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Instruyese a las Direcciones Nacionales de Evaluación de Políticas de Transparencia y de Protección de Datos Personales para la realización conjunta de las acciones necesarias para la ejecución del programa creado por el artículo 1° y el establecimiento de los mecanismos adecuados para su monitoreo y evaluación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/09/2023 N° 69539/23 v. 04/09/2023

Fecha de publicación 04/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 169/2023: UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 169/2023
RESOL-2023-169-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2023

VISTO el Expediente EX-2023-101025781-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las Leyes Nros. 22.315 y 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF Nº 50 del 11 de marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que el artículo 20 de la citada Ley establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido del deber de informar.

Que el artículo 20 antes mencionado, en el inciso 13) establece como Sujetos Obligados a informar, a las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315.

Que el artículo 9° de la Ley Nº 22.315 comprende a “las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros”.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.

Que mediante la Resolución UIF N° 50/2013 se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgo.

Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos las sociedades comprendidas en el artículo 9º de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias, deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA y FT ocurran y el impacto que puedan tener en cada una de las entidades del sector y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido respecto de las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias, con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, asimismo, desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.

Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA titulado “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022) surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a las temáticas referidas.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA y FT.

Que, en lo sustancial, la nueva regulación, propone una segmentación de los clientes, basada en el riesgo asignado a cada uno de ellos, distinguiendo a su vez, en las medidas de debida diligencia a aplicar conforme la calificación que reciban los mismos.

Que, asimismo, a partir de la identificación de supuestos considerados de riesgo alto, se considera conveniente que los Sujetos Obligados realicen en tales casos una Debida Diligencia Reforzada.

Que adicionalmente, se incorporan señales de alerta orientativas a fin de que a partir de su análisis los Sujetos Obligados puedan determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.

Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento de la misma para su eficaz implementación por parte de los Sujetos Obligados.

Que, en miras a dicho cometido, se proyecta su entrada en vigencia de modo diferido para que los Sujetos Obligados puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles internos.

Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y a los participantes relevantes del sector, cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 13) de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

c) Cliente: a toda persona humana, jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial, relación que se considerará iniciada a los efectos de esta norma, cuando se forme parte de un grupo de adherentes en planes de adjudicación directa de bienes muebles y/o sumas de dinero; o su título ya haya sido emitido en el caso de planes de capitalización y ahorro, de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación autorizadas por la Inspección General de Justicia para cada sociedad.

Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría, y cumplan las características referidas en el párrafo anterior.

d) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

e) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

f) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

g) Grupo: a DOS (2) o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

h) Manual de prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

i) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

j) Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas, independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el lavado de activos o están relacionados con la financiación del terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no permitan justificar la inusualidad.

k) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

l) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.

m) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

n) Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ñ) Sujetos Obligados: a las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias.

o) Tolerancia al riesgo de LA/FT: al nivel de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I. Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a) Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, estado de avance del plan de ahorro, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: La regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.

b) Servicios: los riesgos de LA/FT asociados a los servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.

c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, a través de red comercial, entre otros).

d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrece sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT que considere, como mínimo, los CUATRO (4) factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.

Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo apropiados de administración y mitigación a aplicar.

b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.

d) Ser actualizado cada DOS (2) años. No obstante ello, deberá actualizarse antes de los plazos previstos si se identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno existente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

e) Ser enviado a la UIF junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril del año calendario en el que corresponda la presentación, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT.

La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.

La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones al informe técnico de autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.

El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año en que corresponda a su presentación. La misma será actualizada en forma bienal.

Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.

Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.

PARTE II. Cumplimiento.

ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de incorporarlo como cliente.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y beneficiarios finales.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.

e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.

f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.

h) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

i) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.

j) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

k) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.

l) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

m) Colaborar con las autoridades competentes.

n) No aceptar o desvincular a los clientes, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

ñ) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT.

o) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT.

p) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.

q) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

r) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente, cuando corresponda según lo establecido en la presente.

s) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

t) Establecer un Código de Conducta.

u) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT.

v) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista o la que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT.

El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF.

El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:

a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer sus objetivos comerciales.

d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.

f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.

j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes.

m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT, en caso de optar por su constitución.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de la UIF aplicables a la materia. Los Oficiales de Cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicado por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT.

b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.

f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.

g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.

h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.

m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.ñ) Evaluar las operaciones inusuales y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

ñ) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

o) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

p) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

q) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

r) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.

s) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

t) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 13.- Grupo.

Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.

El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.

Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.

Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.

Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de otras autoridades de primer nivel cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.

Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta que quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.

ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter-grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente, únicamente, respecto de:

a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.

b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.

Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.

La dependencia de terceros será incluida en los planes de auditoría interna, pudiendo los auditores acceder a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de avanzar con esa dependencia.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la finalización de su plan. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

ARTÍCULO 18.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT, de acuerdo a sus funciones y/o tareas.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y/o colaboradores del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT en relación a sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.

Los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y/o colaboradores que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.

Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.

El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión externa independiente: en el caso de aquellos Sujetos Obligados cuyos ingresos anuales superen los PESOS DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000), se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe bienal.

El informe deberá pronunciarse sobre la calidad y efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT, y deberá ser comunicado en forma electrónica a la UIF antes del 31 de octubre de cada año en el que corresponda presentar el informe técnico de autoevaluación.

La revisión externa independiente deberá contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.

El monto establecido en el presente será actualizado de manera automática durante los meses de enero y julio de cada periodo, en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de la publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.).

b) Auditoría interna: los Sujetos Obligados, cualquiera sea su nivel de ingresos, deberán realizar auditorías internas anuales, debiendo incluir en las mismas las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT, sin perjuicio de la realización de las revisiones externas, cuando correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.

Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplada como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.

Las sanciones internas que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores.

ARTÍCULO 21.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores propios y tercerizados.

Los Sujetos Obligados deberán ejecutar una política de conocimiento de los directores, gerentes, empleados, colaboradores propios y tercerizados, socios o beneficiarios finales de la entidad, ya sean permanentes o temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos. Para ello, deberá evaluar, como mínimo, lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos.

2. Documento de identidad.

3. Estado civil, incluyendo el nombre, apellido y número de documento de identidad del cónyuge o conviviente.

4. Dirección y número telefónico del domicilio habitual.

Esta información será parte de la documentación personal de los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Al momento de la selección o contratación, y con posterioridad a la vinculación entre las partes, los Sujetos Obligados deberán verificar el RePET a fin de determinar si los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentran comprendidos en él.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA.

POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE

ARTÍCULO 22.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente y el estado de avance del plan.

El Sujeto Obligado deberá identificar y verificar la identidad de sus clientes, en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo, debiendo mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia, tanto antes como durante el desarrollo de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones contractuales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán aceptar suscriptores bajo nombres obviamente falsos.

ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c) Estado Civil.

d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Actividad laboral o profesional principal.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a) Denominación o razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

e) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Actividad principal realizada.

h) Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

i) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

j) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

k) Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de los incisos j) y k), debiendo acreditar tal circunstancia.

l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.

m) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.

En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes y/o beneficiarios finales:

a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que operará la cuenta, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/2023 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.

c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas generales previstas para las personas jurídicas.

d) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 26.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.

La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24, incluyendo la exhibición de la documentación requerida, de corresponder.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

Cuando corresponda la presentación del informe del revisor externo independiente, el mismo deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.

ARTÍCULO 27.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT:

a) Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;

b) Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla;

c) Respecto de las relaciones contractuales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;

d) Respecto de las relaciones contractuales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;

e) Respecto de las relaciones contractuales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

f) Respecto de las relaciones contractuales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

g) Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros.

h) Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.

ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación contractual con estos clientes.

Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Continuada.

Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del cliente, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de éste seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse solo en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo, el inicio de nuevas relaciones comerciales y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 32.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre los clientes que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:

a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación contractual directa con el Sujeto Obligado.

b) Cada Sujeto Obligado deberá solicitar al cliente la acreditación del registro ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos de LA/FT involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT, (iii) mantener contacto con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.

Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.

ARTÍCULO 33.- No generación de nuevas relaciones comerciales con clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente no deberá iniciar nuevas relaciones comerciales con éste, debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE

ARTÍCULO 34.- Perfil del Cliente

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil para aquellos clientes de riesgo bajo, medio y alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información y en aquellos casos que su nivel de riesgo lo requiera, la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación), que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Las operaciones que se realicen mediante transferencias bancarias, pagos bancarios electrónicos, tarjetas de crédito o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, resultará suficiente mediante la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el cliente.

ARTÍCULO 35.- Monitoreo de la operatoria.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i. La realización de operaciones o transacciones de los clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.

ii. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

iii. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

iv. Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o alerta.

v. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia fehaciente de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o sea o pueda ser apócrifa.

vi. Cuando los clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.

vii. Situaciones en las cuales los clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.

viii. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

ix. Toma de conocimiento que indiquen que un cliente está siendo investigado o procesado por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.

x. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.

xi. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.

xii. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.

xiii. Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

xiv. Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con su perfil.

xv. Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes a varios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haber realizado la suscripción de esos contratos.

xvi. Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo con billetes de baja denominación.

xvii. Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización por un monto que no guarda relación con el mismo.

xviii. Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y en un período de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelación anticipada sin motivo que lo explique.

xix. Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.

xx. La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, CUIT, CUIL, CDI o la clave que corresponda, no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.

xxi. La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.

xxii. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.

d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 36.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, el que deberá incluir aquéllas que se determinen como sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.

b) Perfil del cliente.

c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).

d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

e) Tipo de inusualidad (descripción).

f) Analista encargado del estudio.

g) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.

h) Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:

i. un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.

ii. un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo (FT).

d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni a los organismos de control de la actividad.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS

ARTÍCULO 38.- Reportes sistemáticos

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá realizar de forma sistemática los siguientes reportes:

a) Precancelación de operaciones por un valor igual o superior a PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 4.517.730.-).

b) Clientes que registren TRES (3) o más planes.

c) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes por un valor igual o superior PESOS TRES MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($ 3.011.819.-).

Los montos establecidos en el presente artículo serán actualizados de manera automática durante los meses de enero y julio de cada periodo, en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de la publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.).

d) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir anualmente, un reporte conteniendo la siguiente información:

i) Información general (denominación o razón social, domicilio, actividad y, en su caso, Oficial de Cumplimiento).

ii) Información societaria/estructura.

iii) Información contable (ingresos/patrimonio).

iv) Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).

v) Información sobre tipos y cantidad de Clientes.

Los reportes establecidos en los incisos a), b) y c) deberán ser remitidos entre el día 1 al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior.

Por su parte, el reporte contemplado en el inciso d) del presente artículo deberá ser remitido entre el día 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO VI. SANCIONES

ARTÍCULO 39.- Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- Entrada en vigencia y derogación.

La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 50/13.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 37 inciso d) serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:

i) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii) Los Sujetos Obligados que deban presenta el informe del revisor externo independientes (artículo 19 inciso a) de la presente) deberán comenzar a hacerlo antes del 31 de octubre de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe sistemático anual (artículo 37 inciso d) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

ARTÍCULO 41.- Aplicación temporal.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 50/13.

ARTÍCULO 42.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

e. 01/09/2023 N° 69303/23 v. 01/09/2023

Fecha de publicación 01/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 438/2023: ASIGNACIONES

ASIGNACIONES
Decreto 438/2023
DECNU-2023-438-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-100346402-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. por Anexo I del Decreto N° 281//97) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, 22.250, 24.013 y sus modificatorias, 24.467 y sus modificatorias, 24.977, 26.122, 26.727 y su modificatoria, 26.844 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo del GOBIERNO NACIONAL es impulsar el desarrollo productivo articulado con la creación de empleo formal y la mejora de los ingresos reales de la población, atendiendo en particular a los segmentos con mayor grado de vulnerabilidad social.

Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores.

Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones inflacionarias como resultado de la devaluación del peso nacional frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de 2023, resulta necesaria la implementación de un aumento de los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá mitigar la caída en los salarios reales hasta que la negociación colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la aceleración inflacionaria inesperada.

Que para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de la negociación colectiva, los acuerdos paritarios podrán absorber a la asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados.

Que con el objetivo de viabilizar la medida extraordinaria que se propicia, es conveniente que las Micro y Pequeñas Empresas, definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que cuenten con el correspondiente certificado bajo las categorías Micro y Pequeña Empresa, puedan compensar los montos pagados en concepto de asignaciones no remunerativas con las sumas que deban abonar por contribuciones patronales a la seguridad social, en un esfuerzo compartido con el Estado.

Que, en igual sentido, se facilita a los empleadores y las empleadoras del Personal de Casas Particulares el reintegro parcial de los montos pagados en concepto de asignaciones no remunerativas, cuando estos presenten una situación objetiva de ingresos y de valuación patrimonial que lo amerite.

Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueren efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto respecto de la imputación de las sumas abonadas en concepto de asignaciones no remunerativas a cuenta del pago de las contribuciones patronales para ciertas categorías de empresas inscriptas en el Registro MiPyME será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.

Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras que cumplen tareas en relación de dependencia en el sector privado, regulados por las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y otros estatutos profesionales especiales, que ascenderá a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.

ARTÍCULO 2°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras en actividad que cumplen tareas en relación de dependencia en las Jurisdicciones y Organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que ascenderá a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.

ARTÍCULO 3°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844 que ascenderá a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.

ARTÍCULO 4°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores y las trabajadoras percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en las leyes que les resulten aplicables de acuerdo a su modalidad de contratación.

ARTÍCULO 5°.- La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1°, 2° y 3° del presente se aplicará a los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, inferiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.

ARTÍCULO 6°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1º y 2° del presente será equivalente a:

a. PESOS TREINTA MIL ($30.000) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000);

b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000) correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado, pero menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).

Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.

ARTÍCULO 7°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 3º del presente será equivalente a:

a. PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500);

b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500) correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado, y menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).

Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.

ARTÍCULO 8°.- Las asignaciones no remunerativas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente se extenderá al personal no incluido en las previsiones del mencionado artículo, que estuviera comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 10.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente no será de aplicación para las Autoridades Superiores de las Jurisdicciones, Entidades y Organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluidas las comprendidas en el Decreto Nº 838/94 y sus modificatorios, en el régimen del Decreto N° 1716/92 y su normativa complementaria y en el Decreto N° 140/07.

ARTÍCULO 11.- Las Micro y Pequeñas Empresas que cuenten con Certificado MiPyME vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto podrán computar a cuenta del pago de sus contribuciones patronales declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y al Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las sumas abonadas en concepto de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 1°, conforme a los siguientes porcentajes de reintegro para cada una de las categorías del Registro MiPyME detalladas:

a. Micro: CIEN POR CIENTO (100 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.

b. Pequeña: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.

Los reintegros establecidos en el presente artículo serán efectuados durante los meses correspondientes al pago de la asignación no remunerativa y tendrán como monto máximo mensual el total de las contribuciones patronales declaradas con destino a los subsistemas enunciados.

ARTÍCULO 12.- Aquellos empleadores o aquellas empleadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” que no fueren alcanzados o alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos netos en el mes agosto de 2023 por un monto inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y que hubieren abonado el importe correspondiente a la asignación no remunerativa prevista en el artículo 3° del presente, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo abonado por este concepto, de conformidad con las condiciones y modalidades que establezca el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación.

ARTÍCULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 11 del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.- El pago de la primera cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de agosto de 2023, establecida en los artículos 1º, 2º y 3° del presente decreto, se efectuará dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del 1° de septiembre de 2023.

La segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de septiembre de 2023 deberá ser abonada en los términos de la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a prorrogar el vencimiento del impuesto integrado –componente impositivo- de los contribuyentes adheridos y las contribuyentes adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) comprendidos y comprendidas en las categorías A, B C y D -y con las condiciones que disponga-, correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024.

ARTÍCULO 17.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 433/23, a prorrogar los vencimientos para el pago del Impuesto al Valor Agregado y de las contribuciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 19.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Jorge Enrique Taiana – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Gabriel Nicolás Katopodis – Diego Alberto Giuliano – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 31/08/2023 N° 68977/23 v. 31/08/2023

Fecha de publicación 31/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 439/2023: CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACIÓN

CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACIÓN

Decreto 439/2023
DCTO-2023-439-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.491.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-68650955-APN-DD#MS, la Ley de Control de Enfermedades Prevenibles por Vacunación N° 27.491, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.491 tiene por objeto regular la implementación de una política pública de control de las enfermedades prevenibles por vacunación.

Que mediante la referida Ley se declara de interés nacional la vacunación, entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia epidemiológica, toma de decisiones basadas en la evidencia, adquisición, almacenamiento, distribución, provisión de vacunas, asegurando la cadena de frío, como así también su producción y las medidas tendientes a fomentar la vacunación en la población y fortalecer la vigilancia de la seguridad de las vacunas.

Que la mencionada Ley entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva.

Que de acuerdo a la citada norma, se considera a la vacunación como bien social, sujeta a los principios de gratuidad de las vacunas y del acceso a los servicios de vacunación, con equidad social para todas las etapas de la vida; obligatoriedad para los y las habitantes de aplicarse las vacunas; prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular; disponibilidad de vacunas y de servicios de vacunación y participación de todos los sectores de la salud y otros vinculados con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar coberturas de vacunación satisfactorias en forma sostenida.

Que de acuerdo a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la inmunización es un componente esencial de la atención primaria de salud, un derecho humano incuestionable y una de las mejores inversiones económicas en salud. Las vacunas son también esenciales para prevenir y controlar los brotes de enfermedades infecciosas, apuntalan la seguridad sanitaria mundial y serán un instrumento vital para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta adecuado reglamentar la referida Ley N° 27.491, sistematizando sus definiciones, requisitos y precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación y materializar en el territorio nacional los fines establecidos en su marco normativo.

Que, asimismo, corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 27.491, cuya Reglamentación se propicia, al MINISTERIO DE SALUD, conforme las competencias sustanciales propias en la materia, facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.491 – “CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION”, que como ANEXO (IF-2023-100072986-APN-SSES#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.491 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/08/2023 N° 68979/23 v. 31/08/2023

Fecha de publicación 31/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5408/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5408/2023
RESOG-2023-5408-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sector Salud. Suspensión de iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares.
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01520903- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 863 del 29 de diciembre de 2022, se amplió por el término de UN (1) año la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y extendida sucesivamente en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

Que en concordancia con ello, resulta pertinente adoptar medidas de protección y alivio fiscal destinadas a determinados contribuyentes del sector de la salud que resultan componentes esenciales del sistema, a fin de garantizar el normal desempeño y funcionamiento de los establecimientos, instituciones y demás prestadores que lo conforman.

Que atento a los fundamentos expresados, se estima aconsejable suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los aludidos contribuyentes, en función de la información suministrada y de acuerdo a la solicitud cursada por el Ministerio de Salud de la Nación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, para los contribuyentes pertenecientes al sector de la salud, cuya actividad económica principal declarada en el “Sistema Registral” se corresponda con alguna de las que se detallan en el Anexo (IF-2023-02015372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los citados sujetos serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “533 – Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud”, en función de la información proporcionada por el Ministerio de Salud de la Nación.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

ARTÍCULO 3°.- Cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente se hubieran trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, en el marco de ejecuciones fiscales iniciadas a los sujetos aludidos en el artículo 1°, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios pertinentes para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

Idéntico criterio resultará de aplicación a las restantes medidas cautelares que se hubieran trabado al amparo de las referidas ejecuciones fiscales, excepto cuando se trate de una inhibición general de bienes.

ARTÍCULO 4°.- Lo establecido en esta norma no obsta al ejercicio de las facultades de este Organismo en casos de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/08/2023 N° 67523/23 v. 29/08/2023

Fecha de publicación 29/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)