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Resolución 15/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 15/2023
RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-65730122-APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias; los Decretos Nros. 2.725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, 1.095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016; DCTO-2020-91-APN-PTE de fecha 20 de enero de 2020 y DCTO-2021-618-APN-PTE de fecha 15 de septiembre de 2021; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria, RESOL-2021-572-APN-MT dell 21 de septiembre de 2021 y RESOL-2020-344-APN-MT del 22 de abril de 2020, y las Resoluciones Nros RESOL-2023-11-APN-CNEPYSMVYM#MT del 14 de septiembre de 2023, RESOL-2023-13-APN-CNEPYSMVYM#MT del 26 de septiembre de 2023 y RESOL-2023-14-APN-CNEPYSMVYM#MT del 26 de septiembre de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio, el Decreto N° DCTO-2021-618-APN-PTE, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por la Resolución Nº RESOL-2021-572-APN-MT.

Que por el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolución N° RESOL-2023-11-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 27 de septiembre de 2023, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.

Que bajo la Resolución N° RESOL-2023-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante Resolución N° RESOL-2023-9-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por el sector de empleadores y empleadoras, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-14-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto, y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que, en el marco de los términos descriptos precedentemente, la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en sesión del 27 de septiembre de 2023, recomendó elevar al plenario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que respecto a las Prestaciones por Desempleo previstas en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, elevó una propuesta consistente en incrementar la misma al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo, y que dicha prestación mensual no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del mismo.

Que, por último, según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 27 de septiembre de 2023.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución Nº RESOL-2021-572-APN-MT; y en el marco de la designación establecida por Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:

a) A partir del 1° de Octubre de 2023, en PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL ($132.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SEISCIENTOS SESENTA ($ 660,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1° de Noviembre de 2023, en PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL ($146.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SETECIENTOS TREINTA ($730,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1° de Diciembre de 2023, en PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL ($156.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Establecese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 29/09/2023 N° 78832/23 v. 29/09/2023

Fecha de publicación 29/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 46/2023: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 46/2023
RESOL-2023-46-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente EX-2023-59767474-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241, N° 26.425, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 55 de fecha 19 de enero de 1994, N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 679 de fecha 11 de mayo de 1995, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, N° 300 de fecha 3 de abril 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta de la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, la Resolución Conjunta de la ex S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 1 de octubre de 1997, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 58 de fecha 05 de octubre de 2022, N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, N° 4 de fecha 16 de enero de 2023, la Instrucción de la ex S.A.F.J.P. N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), conformado por un régimen previsional público -Régimen de Reparto-, y uno previsional basado en la capitalización individual -Régimen de Capitalización-, para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que desarrollen actividades en relación de dependencia pública o privada y los autónomos.

Que, en materia de trámites previsionales, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 son las encargadas de efectuar la evaluación médica de los solicitantes del beneficio y el posterior dictamen relativo a su incapacidad.

Que con el objetivo de unificar las normas de procedimiento de los diversos trámites previsionales derivados del SIJP en los que debían intervenir las referidas comisiones, la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) dictó la Instrucción Nº 37 de fecha 9 de mayo de 2001 por la cual se aprobó el “Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central – Procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

Que dicha instrucción reglamentó los siguientes trámites: retiro transitorio por invalidez (artículo 49 de la Ley N° 24.241), derechohabientes (artículo 53 de la Ley N° 24.241), prestación por edad avanzada (artículo 34 bis de la Ley N° 24.241), régimen especial para minusválidos (Ley N° 20.475), apelaciones de exámenes médicos de ingreso de afiliados autónomos al SIJP (Decreto N° 300 de fecha 3 de abril 1997) y retiro definitivo por invalidez (artículo 50 de la Ley N° 24.241).

Que la Ley Nº 26.425 unificó el SIJP en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-financiado a través de un sistema solidario-, que eliminó la capitalización, la cual fue absorbida y sustituida por el régimen de reparto.

Que la Instrucción de la ex S.A.F.J.P. N° 37/01 fue diseñada para un sistema previsional distinto del vigente, por lo cual resulta imperioso el dictado de una nueva normativa que la reemplace y responda al esquema actual de beneficios, comprensiva de otros trámites que al tiempo de su emisión aquella no preveía -a saber: personas con ceguera, monotributistas y convenios internacionales, pero que el devenir normativo compelió a que tramitasen bajo sus parámetros.

Que, el presente acto busca superar la actual dispersión normativa existente en la materia, adecuar el procedimiento administrativo a las exigencias derivadas de la implementación de nuevas tecnologías, y receptar las prácticas consolidadas en las tramitaciones de los beneficios ante comisiones médicas; ello a los fines de proporcionar al administrado un procedimiento rápido, económico, sencillo y eficaz.

Que en virtud de la naturaleza de los asuntos que tramitan ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, deben implementarse todas aquellas medidas que tiendan a una pronta resolución de los asuntos de su incumbencia.

Que la audiencia médica, oportunidad procesal donde se produce y evalúa la prueba médica, puede consistir en estudios presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado y/o en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.

Que, respecto al trámite de Retiro Transitorio por Invalidez, se establece que en aquellos casos en los que las patologías invocadas -enumeradas en el Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 16 de enero de 2023 o norma que en el futuro la reemplace o modifique- sean verificables mediante prueba documental, el/la médico/a interviniente podrá prescindir de la citación a la audiencia médica.

Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede asumir diversas formas, siempre que se garanticen los derechos, la tutela de la salud laboral y el restablecimiento a su estado anterior a la contingencia, en la medida de lo posible.

Que la simplificación de los trámites conduce igualmente a evaluaciones médicas dotadas de razonable rigor científico y, para el eventual caso de que la solución administrativa no satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar por el acceso a la instancia impugnatoria correspondiente.

Que, asimismo tal como se evaluó en la experiencia recabada previo al dictado de la Resolución S.R.T. N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, la exigencia de la rúbrica de DOS (2) integrantes concursados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conlleva una demora no deseada del procedimiento ante aquellas.

Que, considerando lo anterior, resulta menester modificar el número actual de profesionales que suscriben los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, resultando apropiado que sean firmados como mínimo por un médico titular y co-titular integrante de las citadas comisiones.

Que establecer la exigencia de una sola firma no debilitará en manera alguna el proceso de control cruzado por parte de los médicos integrantes de la comisión ni el circuito de trabajo, que puede respaldarse y fortalecerse mediante mejoras sistémicas, sin perjuicio de la posibilidad del solicitante del beneficio de recurrir a la instancia impugnatoria.

Que la medida implicará en una mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso en la gestión de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que ambas previsiones (audiencia médica y firma única) también resultan de aplicación al trámite de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de que para este instituto habrá que estarse al listado de patologías y estudios de la Resolución S.R.T. N° 4/23, o la que en el futuro la remplace o modifique, que resulta complementaria al presente procedimiento.

Que, el artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, -texto incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- dispone que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la S.R.T., que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 y que tendrán a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el artículo 21, apartado 5 de la Ley N° 24.557 y formularán opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que, en tal sentido, la intervención en el trámite previsional del mencionado funcionario letrado especializado, potenciará el cumplimiento de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso en la gestión de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, por lo que su intervención será obligatoria y de carácter vinculante, respecto de aquellas cuestiones jurídicas que se susciten durante el trámite y que sean consultadas por los médicos intervinientes.

Que, en cuanto al trámite de derechohabientes, corresponde al solicitante aportar la documentación médica que permita acreditar la existencia de las patologías que habilitan el otorgamiento del beneficio al momento del fallecimiento del causante o al cumplimiento de los DIECIOCHO (18) años de edad, según sea el caso.

Que, en lo atinente al trámite de autónomos, se incluyen expresamente como legitimados activos a los monotributistas; ello conforme a la evolución normativa de las categorías de contribuyentes.

Que al recurso de apelación regulado en el artículo 49 de la Ley N° 24.241, se agregan los de aclaratoria, rectificatoria y revocatoria, como herramientas para beneficiar a los administrados.

Que en razón de las modificaciones operadas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -hoy SIPA-, los nuevos regímenes incorporados, la experiencia acumulada y la necesidad de contar con procedimientos ágiles, sencillos y eficaces, resulta necesario derogar la Instrucción de la ex S.A.F.J.P. N° 37/01.

Que las medidas que se establecen en la presente resolución -en las actuales circunstancias- resultan necesarias, razonables y proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en armonía con el principio de tutela administrativa efectiva.

Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre 1994, el artículo 8º del Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias efectuada por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Anexo “TRÁMITES PREVISIONALES ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS” que como IF-2023-114747755-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Secretarios Técnicos Letrados, integrantes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central conforme las disposiciones del artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 deberán intervenir en todas las cuestiones jurídicas que se susciten en los trámites previsionales y que les sea consultada por los médicos intervinientes en las actuaciones y su opinión tendrá carácter vinculante en ese aspecto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 16 de enero de 2023, o la que en el futuro la reemplace o modifique, resulta complementaria del procedimiento que se aprueba en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación del trámite que por este acto se aprueba y a establecer los modelos de notificación a las partes y formularios que hagan al funcionamiento del trámite administrativo.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Instrucción de la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y toda aquella norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 6°.- Dispóngase que la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2023 y será de aplicación inmediata a aquellos trámites que se inicien a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/09/2023 N° 78629/23 v. 29/09/2023

Fecha de publicación 29/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12630/2023: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12630/2023
15/09/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Índice para Contratos de Locación – Ley 27.551 (“ICL”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgta. de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

ANEXO

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Índice para Contratos de Locación (ICL), serie diaria Archivos de datos:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/iclaaaa.xls, donde aaaa indica el año. Referencias metodológicas: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf. Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/09/2023 N° 77774/23 v. 27/09/2023

Fecha de publicación 27/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1209/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1209/2023
RESOL-2023-1209-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101454317- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, 24.013, 25.371, 27.701 promulgada parcialmente por el Decreto N° DEPPE-2022-799-APN-PTE de fecha 30 de noviembre de 2022, la Decisión Administrativa N° DECAD-2023-4-APN-JGM de fecha 9 de enero de 2023 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 establece que la política de empleo comprende acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadoras y trabajadores en situación de desempleo, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que por el Artículo 5 de la Ley Nº 24.013 se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad de aplicación de la mentada Ley.

Que por el Título IV de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador y la trabajadora y, en dicho marco, se regulan las prestaciones por desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que el Artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la ampliación de las prestaciones por desempleo.

Que por la Ley N° 25.371 se crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250, regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que, en el marco de los sistemas integrados de prestaciones por desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, las trabajadoras y los trabajadores en situación legal de desempleo tiene derecho a una prestación económica por desempleo por un plazo determinado de acuerdo con los períodos de cotización en el Fondo Nacional del Empleo.

Que en el contexto de la situación socio económica imperante, con aceleración del nivel de precios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha comenzado a desplegar una serie de medidas dirigidas a reforzar los ingresos de aquellos sectores de la población más afectados por la disminución de su poder adquisitivo.

Que, en ese marco y en concordancia con tales objetivos, resulta necesario, oportuno y pertinente otorgar un pago extraordinario y adicional para las trabajadoras y los trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo reguladas por las Leyes Nros. 24.013 y 25.371.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Estáblecese un pago extraordinario y adicional para las trabajadoras y los trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo reguladas por las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 y sus modificatorias, por la suma total de PESOS VEINTE MIL ($20.000), a efectivizarse en DOS (2) cuotas mensuales iguales, de PESOS DIEZ MIL ($10.000) cada una, el cual será abonado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL en los meses de septiembre y octubre de 2023.

ARTÍCULO 2°.- El pago extraordinario y adicional dispuesto por el artículo 1° de la presente Resolución se aplicará a las trabajadoras y los trabajadores que tengan derecho a percibir la prestación por desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 en los meses de septiembre y octubre de 2023. En el caso que la trabajadora o el trabajador sólo tenga derecho a percibir la prestación por desempleo en uno de los meses antes indicados sólo se le otorgará la cuota del pago extraordinario y adicional correspondiente a tal mes.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que disponga los medios y procedimientos pertinentes para efectivizar el pago extraordinario y adicional dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 26/09/2023 N° 77151/23 v. 26/09/2023

Fecha de publicación 26/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 977/2023: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 977/2023
RESGC-2023-977-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2023

VISTO el EX-2023-82652888- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES AUTORIZADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que la CNV “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que, por su parte, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el ejercicio de los derechos de la persona menor de edad a través de sus representantes legales, no obstante habilitar en función de la edad y madurez suficiente, el ejercicio por sí de los actos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Que, en dicho marco, la COMUNICACIÓN “A” 6700 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) reglamentó la apertura de cajas de ahorro por parte de menores de edad adolescentes, sin la intervención de sus representantes legales, siendo admitidas acreditaciones en pesos y la posibilidad de constituir depósitos a plazo fijo por hasta un importe determinado.

Que, atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente instituir un régimen especial destinado a las personas menores de edad adolescentes, posibilitando que, a partir de los 13 años, suscriban cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, Capítulo II, Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por sí o a través de sus representantes legales.

Que, en primer término, las personas menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, mediante la modalidad de colocación a través de internet y con la previa autorización del representante legal.

Que, a dichos fines, se establece como requisito del sistema de colocación empleado la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

Que, asimismo, es requisito la adopción por parte de la Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, de las medidas necesarias a los fines de la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado y del direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas a la cuenta vinculada.

Que, en segundo término, el régimen propiciado contempla la posibilidad de suscripción de cuotapartes por parte del menor adolescente, sin la intervención de sus representantes legales, con los fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700 BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

Que, en dicho contexto, se establece que la publicidad realizada a efectos de la promoción y comercialización del Fondo no podrá en ningún caso estar dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizarse la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

Que, particularmente, la modalidad empleada deberá brindar al menor autorizado información sobre las principales características del Fondo y sobre los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; debiendo contar, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura.

Que, adicionalmente, el sistema deberá ofrecer un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en FCI Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, no pudiendo contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.

Que, sumado a los requisitos exigidos en los artículos 7° y 9°de la Sección II del Capítulo III del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.) para la utilización de la modalidad de colocación a través de internet, se incorpora la acreditación del cumplimiento de los recaudos dispuestos bajo el presente régimen.

Que, por último, en lo referido a la posibilidad de adecuación de las modalidades de colocación existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente normativa, se incorpora una nueva Sección en el Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose las pautas de adecuación a los fines de permitir su encuadre de conformidad con la reglamentación aquí establecida.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“Sección XII

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.

ARTÍCULO 70.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

La Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.

Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.

En ningún caso los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

ARTÍCULO 71.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 72.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del Fondo, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del Fondo y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.

Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.

REQUISITO DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 73.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 7º y 9º de la Sección II del Capítulo III del presente Título, se deberá presentar, ante esta CNV, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.

El acta de directorio y las declaraciones juradas exigidas por el mencionado artículo 7º deberán hacer expresa mención al ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.

REQUISITO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 74.-

La Sociedad Gerente o, en su caso, el Agente de Colocación y Distribución Integral deberá remitir, en los términos de lo requerido por el artículo 25, inciso 6.c), de la Sección III del Capítulo I y el artículo 25, inciso iii. a), de la Sección VI del Capítulo II del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XXIV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXIV

RESOLUCIÓN GENERAL N° 977. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 93.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, deberán remitir a través de la Autopista de la Información Financiera la descripción requerida por el artículo 73 de la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.

Adicionalmente, deberán presentar el acta de reunión de directorio y las declaraciones juradas requeridas por el artículo 7º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS aprobatorias del ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.

ARTÍCULO 94.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, y cuya operatoria incluya una funcionalidad similar a la descripta en la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, dispondrán, a partir de esa instancia, de un plazo de NOVENTA (90) días corridos para la implementación de las modificaciones y requerimientos dispuestos por dicha Resolución General, debiendo ser presentada la documentación detallada en el artículo precedente dentro del mismo plazo”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero

e. 22/09/2023 N° 76187/23 v. 22/09/2023

Fecha de publicación 22/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5419/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5419/2023
RESOG-2023-5419-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02068166- -AFIP-DVAIME#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica, permiten determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.063 y sus modificaciones.

Que, con la participación de representantes de la Cámara de la Industria Pesquera Argentina (CAIPA) Mar del Plata, de la Cámara Argentina Patagónica de la Industria Pesquera (CAPIP) Puerto Madryn, del Sindicato de Obreros de la Industria del Pescado (SOIP) Mar del Plata, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y de este Organismo, se ha elaborado un IMT aplicable a la actividad de procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.

Que, consecuentemente, corresponde modificar el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar el nuevo indicador.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:

“Q – ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

1. Langostinos”.

b) Incorporar en el Apéndice II, el siguiente apartado:

“Q – ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

1. Langostinos

Tipología: procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.

1.1. Plantas con capacidad de procesamiento de hasta TREINTA (30) toneladas diarias ingresadas a planta:

a) Trabajadores directos

IMT: CINCUENTA Y CUATRO (54) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: SEIS (6) trabajadores.

1.2. Plantas con capacidad de procesamiento de más de TREINTA (30) toneladas diarias y hasta CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias:

a) Trabajadores directos

IMT: OCHENTA Y CINCO (85) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: QUINCE (15) trabajadores.

1.3. Plantas con capacidad de procesamiento de más de CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias y hasta SESENTA (60) toneladas diarias:

a) Trabajadores directos

IMT: CIEN (100) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: TREINTA Y CINCO (35) trabajadores.

Aclaraciones:

Se considera procesamiento diario al promedio de la pesca mensual ingresada en la planta, calculado en base a la cantidad de jornadas de trabajo de cada mes, para la elaboración de los diferentes tipos de producción.

Se excluye de la aplicación de esta presunción aquellas plantas que resulten con un procesamiento promedio diario superior a SESENTA (60) toneladas o que se verifique, de forma cierta, dicha capacidad operativa.

El “cajón” es la unidad de medida mínima de producción por trabajador, cuyo peso establecido es DIECISIETE (17) kg.

Se considera trabajadores directos a los clasificadores, fileteros, empaquetadores, pesadores y a todos aquellos que desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.

Se considera trabajadores indirectos a los peones generales, al personal de mantenimiento, al personal administrativo y a todos aquellos que no desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.

Para el cálculo de trabajadores se procederá a descartar la fracción decimal inferior a CINCO (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo N° 372/04, con ámbito de aplicación en el territorio Nacional con exclusión del Partido de General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires, en donde se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 161/75 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 506/07. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período a tratar.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 21/09/2023 N° 75885/23 v. 21/09/2023

Fecha de publicación 21/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 478/2023: EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD
Decreto 478/2023
DCTO-2023-478-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-106842123-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias y 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 242 del 18 de abril de 2021, 867 del 23 de diciembre de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021, 359 del 30 de junio de 2022, 577 del 5 de septiembre de 2022, 863 del 29 de diciembre de 2022, 131 del 9 de marzo de 2023 y 433 del 25 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado desde ese entonces no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció, para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente para ciertas regiones del país, y luego se incorporó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), cuya vigencia fuera prorrogada según el territorio.

Que en la lucha contra dicha pandemia de COVID-19 se encontraron especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud, a los que el ESTADO NACIONAL les viene dando un importante apoyo desde el comienzo de esta.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud, sino que también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y las beneficiarias del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las prestaciones médicas necesarias y continuar fortaleciendo el sistema de salud.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, luego de sucesivas prórrogas, mediante el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho y en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive, del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 242/21 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, como así también las del artículo 2° del Decreto N° 300/20.

Que, ante la situación de la citada pandemia, a fines del año 2021, mediante el Decreto N° 867/21 se prorrogó la emergencia sanitaria regulada en el Título X de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, de acuerdo con lo determinado oportunamente por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos del decreto citado en primer lugar.

Que, en línea con ello, mediante el Decreto N° 903/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, prorrogado por el Decreto N° 242/21, como también la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300/20, prorrogado por sus similares Nros. 545/20, 695/20, 953/20, 1052 /20 y 242/21.

Que, asimismo, por el Decreto N° 359/22 se prorrogaron hasta el 31 de agosto de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, así como la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del referido Decreto N° 300/20, todas ellas prorrogadas de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden.

Que a través del Decreto N° 577/22 se prorrogó nuevamente, hasta el 28 de febrero de 2023, inclusive, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21 y sus aludidas prórrogas, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de septiembre de 2022, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que además, se estableció, para los empleadores y las empleadoras cuyas actividades estén relacionadas con la salud, un tratamiento diferencial en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, para los hechos imponibles perfeccionados entre el 1° de septiembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas, inclusive.

Que mediante el Decreto N° 863/22 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias y regulada en su Título X, extendida por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.

Que, finalmente, mediante el Decreto N° 131/23 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, prorrogado por los Decretos Nros. 242/21, 903/21, 359/22 y 577/22, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de marzo de 2023, en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, al mismo tiempo, se prorrogó la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 577/22, desde la fecha de su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, fijándose las alícuotas allí establecidas, para los hechos imponibles que se perfeccionaran a partir del 1° de marzo de 2023, inclusive, en el CUATRO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR MIL (4,25 ‰) y en el OCHO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (8,50 ‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, respectivamente.

Que, asimismo, teniendo en consideración que los acontecimientos económico-financieros que afronta el país requieren la implementación de acuerdos -o la adecuación de los vigentes- con el fin de brindar soluciones apropiadas para amortiguar su impacto en el ámbito social, económico y productivo, mediante el Decreto N° 433/23 se estableció una serie de beneficios a los sujetos que suscriban acuerdos de precios para el mercado local con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o adecúen los vigentes.

Que, en tal contexto, con fecha 2 de septiembre de 2023 la citada SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribió con los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP) un acuerdo de compromiso de cuotas, cuyo objeto consistió en fijar los términos bajo los cuales se llevará adelante el cobro de cuotas a los afiliados y las afiliadas de las empresas de Medicina Prepaga (comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023.

Que las empresas de Medicina Prepaga asumieron el compromiso de no aplicar aumentos de cuotas a los grupos familiares con ingresos brutos de hasta PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) mensuales o que cumplan determinadas condiciones vinculadas a su capacidad económica.

Que, en el mismo acuerdo, la SECRETARÍA DE COMERCIO se comprometió a gestionar para los prestadores inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) la instrumentación de: (i) el restablecimiento desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, de los beneficios del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 con los alcances del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021 y (ii) un plan de pagos especial en nueve (9) cuotas -venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 2024- para las posiciones de las contribuciones patronales y del impuesto al valor agregado de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.

Que, por todo lo expuesto, se propicia la presente medida, a efectos de instrumentar los beneficios mencionados en el acuerdo, en el marco del compromiso tomado por las empresas de Medicina Prepaga respecto de las cuotas que abonan sus afiliados y afiliadas.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese, desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, del pago de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a los empleadores y las empleadoras inscriptos e inscriptas en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) que hayan asumido los compromisos del Acuerdo de Compromiso de Cuotas suscripto el 2 de septiembre de 2023 entre la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP), respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.

A estos fines, se considerarán las categorías del personal de servicio de salud que resultan alcanzadas por el Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la instrumentación de un plan de pagos especial en NUEVE (9) cuotas, venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 2024, para las obligaciones de pago de las contribuciones patronales al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos fiscales devengados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, con relación a los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese, para los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen a partir del 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que deberán considerarse las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los sujetos que dispongan el cobro a los afiliados y las afiliadas de empresas de Medicina Prepaga de aranceles adicionales a los establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en el marco del Acuerdo de Compromiso de Cuotas a que se refiere el artículo 1°, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2023, se considerarán automáticamente excluidos de los beneficios establecidos en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 5°.- La eximición establecida en el artículo 1° del presente decreto será compensada con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 6°.- Los beneficios dispuestos en los artículos 1° y 3° del presente decreto sustituirán, para los sujetos y durante los períodos allí comprendidos, a los que serían de aplicación conforme al Decreto N° 131 del 9 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer

e. 15/09/2023 N° 74093/23 v. 15/09/2023

Fecha de publicación 15/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 473/2023: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 473/2023
DCTO-2023-473-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-106526394-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 27.617, 27.667 y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, los Decretos Nros. 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022, 714 del 27 de octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316 del 15 de junio de 2023 y 414 del 10 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, incorporan, dentro del hecho imponible del mencionado gravamen, en términos generales, a los ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, de las jubilaciones y de las pensiones.

Que el Gobierno Nacional ha trabajado todos estos años en la elaboración de medidas que tiendan a asegurar la progresividad de este tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política salarial adoptada.

Que, producto de ello, mediante la Ley Nº 27.617 se introdujeron modificaciones en esa línea, en el texto legal del impuesto, toda vez que, entre otras disposiciones y con efecto a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive, se incorporó un esquema de deducciones especiales adicionales a la incrementada del segundo apartado del inciso c) del primer párrafo del artículo 30, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto, hasta un cierto monto, sea igual a CERO (0) y cuando oscile entre determinados importes, ascienda a una determinada magnitud que garantice la progresividad del gravamen y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, en el inciso z) del artículo 26, para los sujetos cuya remuneración y/o haber no superara la suma allí indicada.

Que, con posterioridad, y más allá de la actualización anual de las sumas originalmente previstas en la norma mencionada en el considerando anterior -conforme el mecanismo del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha incrementado esos montos en virtud de las facultades que oportunamente le fueron conferidas, en primer término, por la Ley Nº 27.617, luego por la Ley Nº 27.667 y, finalmente, por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, a través de los Decretos Nros. 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022, 714 del 27 de octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316 del 15 de junio de 2023 y 414 del 10 de agosto de 2023.

Que, continuando con la idea de que el impuesto recaiga, únicamente, sobre los mayores ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y en las jubilaciones y pensiones de privilegio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envía al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley en el que esos mayores ingresos, -entendiendo como tales a los que superen el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES mensuales -que en la actualidad equivalen a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL ($1.770.000)-, sean los únicos que queden gravados, con un impuesto cedular cuya escala progresiva contará con alícuotas que oscilan entre el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).

Que, sin perjuicio de ello, se entiende oportuno que hasta tanto se apruebe el citado proyecto, se introduzcan adecuaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con la finalidad de garantizar que, de manera inmediata, ese gravamen alcance, solamente, a aquellos mayores ingresos.

Que, en ese orden de ideas, resulta necesario disponer, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente conforme el monto vigente el 1° de octubre de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM), que se exima a la segunda cuota del sueldo anual complementario 2023 y, asimismo, se adicione a la deducción del apartado 2 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Que, por otra parte, se recuerda que el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, señala que las personas humanas y las sucesiones indivisas abonen el tributo sobre su ganancia neta sujeta a impuesto, equivalente a las sumas que resulten de acuerdo con la escala progresiva allí prevista.

Que los montos hoy vigentes han sido establecidos conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por el segundo párrafo del mencionado artículo 94.

Que, dado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la encargada de establecer el mecanismo de retención del gravamen para los sujetos que perciban los ingresos mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, se encomienda a ese organismo el dictado de las medidas necesarias para incrementar, a los fines del cálculo de la mencionada retención, los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 del texto legal del impuesto de que se trata.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL someterá a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley en línea con lo dispuesto en esta medida a fin de dejar establecidas con jerarquía de ley las políticas tributarias aquí impulsadas.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 67 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM).

A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.

ARTÍCULO 2º.- Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

ARTÍCULO 3º.- La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones -con efectos para el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive-, a los fines de reducir el monto de las retenciones de los sujetos que obtengan los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la citada norma legal, que superen el importe previsto en el artículo 2º del presente decreto, con el objetivo de asegurar la progresividad del tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política salarial adoptada.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de octubre de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto.

ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

e. 13/09/2023 N° 73182/23 v. 13/09/2023

Fecha de publicación 13/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1997/2023: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1997/2023
RESOL-2023-1997-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2023

VISTO el expediente EX-2023-96621880-APN-DD#MS, la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, el Decreto Reglamentario N° 603/13, la Decisión Administrativa N° 891 de fecha 12 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la aprobación del PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2023-2027.

Que por Decisión Administrativa Nº 891/2022 de fecha 12 de septiembre de 2022 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL Y CONSUMOS PROBLEMATICOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.

Que el 2 de diciembre del año 2010 se promulgó la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, reglamentada por Decreto Nº 603 de fecha 28 de mayo de 2013, publicado en el Boletín Oficial Nº 32.649 del 29 de mayo de 2013.

Que la Ley Nacional de Salud Mental se inscribe entre las políticas que ha asumido la República Argentina para ampliar los derechos de sus ciudadanos, en el marco del respeto irrestricto por los Derechos Humanos.

Que el artículo 31 de la Ley Nacional de Salud Mental indica que “El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos”.

Que mediante la Resolución N° 2177/13 de este Ministerio se aprobó oportunamente el “PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2013 – 2018”, para el período 2013 – 2018.

Que habiendo concluido el período mencionado en el considerando que antecede, corresponde establecer un nuevo Plan Nacional de Salud Mental para el período 2023 – 2027.

Que en octubre de 2021 se presentó una primera versión preliminar del Plan Nacional en el marco de las actividades organizadas desde el Ministerio de Salud de la Nación para celebrar el Día Mundial y Nacional de la Salud Mental.

Que en abril del año 2022, se implementó la Estrategia Federal de Abordaje Integral de Salud Mental y Consumos Problemáticos, que implica el despliegue de una amplia gama de acciones destinadas a avanzar con la plena implementación de la ley 26.657 en todo el país.

Que sigue vigente la necesidad de continuar con las transformaciones que la Ley Nacional de Salud Mental plantea, que son profundas e impostergables e involucran a todos los sectores, actores e instituciones, y deben sustentarse en prácticas inclusivas de base comunitaria.

Que el Plan Nacional de Salud Mental 2023-2027 se propone reconocer a las diversas situaciones- problema del campo de la Salud Mental en clave crítica e histórica para el diseño de objetivos y líneas de acción que posibiliten superar gradualmente las dificultades actuales y arribar a un sistema accesible, equitativo y de calidad.

Que uno de los objetivos de este Plan Nacional de Salud Mental, es que sea adoptado de forma federal, para que se implemente en forma conjunta con las provincias, municipios, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todo el territorio argentino.

Que para tal fin, se han realizado numerosas convocatorias a diferentes actores del campo de la salud mental, amplias y plurales, que se corresponden con el espíritu federal, intersectorial e interdisciplinario que postula la Ley Nº 26.657 en todo su articulado. Asimismo, da cuenta del compromiso que se propone a la sociedad en su conjunto para con el enfoque de derechos que establece la Ley Nacional de Salud Mental.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL Y CONSUMOS PROBLEMÁTICOS considera al Plan Nacional de Salud Mental como una herramienta fundamental en el enfoque de gestión integral para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley Nacional de Salud Mental.

Que el El Plan Nacional de Salud Mental 2023 – 2027 se basa en valores, preceptos y objetivos históricos del campo de la Salud Mental, que en nuestro país poseen fuerza de ley a instancias de la Ley Nacional Nº 26.657 y del Decreto Nº 603/2013.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS y LA SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N° 22.520 –y modificatorias-, y se enmarca en las disposiciones contenidas en la Ley de Salud Mental N° 26.657.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2023-2027”, que como ANEXO (IF-2023-101271315-APN-DNAISMYCP#MS), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL Y CONSUMOS PROBLEMÁTICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD será el área ejecutora y responsable de la instrumentación y conducción del “PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2023-2027”.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2023 N° 72421/23 v. 12/09/2023

Fecha de publicación 12/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 468/2023: CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD

CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD
Decreto 468/2023
DCTO-2023-468-APN-PTE – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-84036968-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 23.054, 23.313 y 26.689, el Decreto N° 794 del 11 de mayo de 2015, sus modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 307 del 28 de febrero de 2023 y la Disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica N° 4616 del 31 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 de la Ley N° 22.520 dispuso que compete al MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la salud de la población.

Que la reforma de la Constitución Nacional llevada a cabo en el año 1994 reconoció en su artículo 33 explícitamente el derecho a la protección a la salud.

Que, asimismo, el derecho a la salud se encuentra consagrado en varios de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que fueron incorporados con jerarquía constitucional en el artículo 75, inciso 22 de dicha Carta Magna.

Que, por otra parte, la protección del citado derecho resultó fortalecida a través de la acción de amparo cuyos alcances se ampliaron en el artículo 43 del texto constitucional, como una acción expedita y rápida que puede ejercerse, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.

Que por la Ley N° 23.313 se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que en su artículo 12 dispuso que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Que el derecho a la salud refiere el presupuesto necesario para la concreción de otros derechos, lo cual conlleva que los órganos judiciales deban asegurar su respeto, su pleno goce y ejercicio, a través de recursos judiciales efectivos que tiendan a evitar que tales derechos constituyan simples enunciados formales desprovistos de realidad.

Que conforme surge de lo normado por el artículo 75, inciso 23 de la Norma Fundamental, el Estado Nacional asume la calidad de “garante” de los derechos reconocidos en esa CONSTITUCIÓN NACIONAL como así también en los Tratados Internacionales vigentes, razón por la cual, a través de sus poderes constituidos en el ámbito nacional, debe y está obligado a garantizar el derecho a la salud (derecho a la atención sanitaria) en el país.

Que, atento lo señalado, el Estado Nacional se encuentra obligado de manera indeclinable con la ciudadanía y los y las habitantes en general de la REPÚBLICA ARGENTINA a la realización de acciones positivas que posibiliten el acceso al goce y ejercicio de la salud.

Que, por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General N° 14 del año 2000, señaló que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

Que, en este sentido, el Estado Nacional, debe garantizar a la población el acceso a productos para la salud de aquellas patologías con evidencia científica reconocida, es decir, que cumplieron con todas las fases del desarrollo requerido para su aprobación como medicamentos eficaces y seguros, bajo la responsabilidad y seguimiento del médico o de la médica tratante en lo que respecta a la efectividad y pertinencia del tratamiento.

Que las enfermedades que padece el ser humano poseen, en líneas generales, una alta frecuencia de presentación, lo que se conoce como prevalencia, para las cuales se han desarrollado la mayoría de las herramientas terapéuticas.

Que existen patologías de baja prevalencia, entre las que se incluyen las de origen genético, sinonimias, enfermedades raras, minoritarias, huérfanas, las que se encuentran expresamente definidas en la Ley N° 26.689 como enfermedades poco frecuentes.

Que estas patologías de baja o muy baja prevalencia como también las patologías especiales cuentan con escaso desarrollo científico para su tratamiento.

Que conforme establece el artículo 2° de la citada Ley N° 26.689 se consideran enfermedades poco frecuentes a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.

Que mediante el Decreto N° 794/15 se reglamentó la precitada ley y se creó el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 307/23 se aprobó la última actualización del Listado de Enfermedades Poco Frecuentes, cuya revisión anual está a cargo del mencionado Programa Nacional y se encuentra coordinado por la Dirección de Medicamentos Especiales y de Alto Precio.

Que el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las enfermedades poco frecuentes son de origen genético, afectan prioritariamente a la población pediátrica y tienen impacto creciente en la salud pública y en la demanda de recursos sanitarios.

Que si bien aquellos medicamentos o especialidades medicinales destinadas a prevenir, diagnosticar o tratar enfermedades poco frecuentes pueden registrarse con la presentación de estudios en fases tempranas de su desarrollo (en general se aprueban “bajo condiciones especiales”), deben ser observados especialmente y resulta imprescindible la evaluación de su efectividad.

Que, en consecuencia, la utilización de estas tecnologías para casos particulares requiere determinar previamente si los beneficios, la efectividad, la eficacia y ventajas clínicas que presenta son superiores a los riesgos de su administración según las características personales del o de la paciente y el estadio de la enfermedad que cursa.

Que, por otra parte, el uso adecuado y racional de cada nueva tecnología requiere determinar las indicaciones y criterios que hacen recomendable su administración, conforme a las condiciones en las que fue aprobada por la autoridad regulatoria nacional y de acuerdo a la evidencia científica disponible y a las condiciones particulares de la persona a quien le será administrada, con el fin de establecer la pertinencia y conveniencia del tratamiento.

Que en el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psíquica que configuran derechos fundamentales consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los instrumentos internacionales que -en las condiciones de su vigencia- tienen jerarquía constitucional está comprendida la dimensión del principio bioético de “beneficencia-no maleficencia”, entendiéndose este como la obligación de no hacer daño a las personas tratando de maximizar los posibles beneficios y previendo las acciones necesarias para minimizar los eventuales riesgos.

Que administrar tecnologías sanitarias sin la correspondiente evaluación de su pertinencia y oportunidad en relación con la patología, las condiciones del o de la paciente o el estadio de la enfermedad, o sin que la indicación médica respete las dosis o formas de administración correctas puede producir daños severos en la salud, efectos adversos o accidentes por la administración inapropiada de aquellas.

Que la administración de tratamientos innovadores, sin considerar adecuadamente la evidencia disponible y los aspectos técnicos, científicos, bioéticos y sanitarios conlleva el riesgo de admitir pedidos de prestaciones que podrían resultar ineficaces, inadecuadas o perjudiciales para el o la paciente en lugar de favorecerlo o mejorarlo o favorecerla o mejorarla.

Que la importancia del tratamiento integral de cada paciente reside no solo en la administración de un medicamento determinado, sino también en el seguimiento, la evaluación de sus resultados y el resto de los cuidados que deben ser prestados para que el tratamiento resulte beneficioso.

Que dicha situación se replica en el contexto mundial con respecto a recientes aprobaciones de terapias innovadoras por agencias reguladoras de otros países, especialmente para enfermedades raras o poco frecuentes con escasa evidencia científica o en construcción.

Que la Evaluación de Tecnologías Sanitarias -ETS- tiene una función importante en la innovación, ya que determina las condiciones de su aplicación satisfactoria en los sistemas de salud.

Que la Regulación de Tecnologías Sanitarias (RTS) que realiza la autoridad regulatoria nacional, ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA,-y la Evaluación de Tecnologías Sanitarias (ETS) son procesos diferenciados, ambos orientados a lograr un uso óptimo de las tecnologías sanitarias, que repercute en una mejor atención y una mejor salud de la población.

Que dicha Administración Nacional tiene la función de garantizar que los productos para la salud sean eficaces, seguros y de calidad.

Que la solicitud de comercialización de una especialidad medicinal ante dicho organismo conlleva la necesidad de probar su eficacia y seguridad a través de la presentación de los resultados de un ensayo clínico, que tiene por objeto evaluar los resultados de la aplicación de un medicamento o tecnología en condiciones ideales.

Que la utilización de la tecnología en condiciones distintas a las que motivaron su autorización implica que los resultados pueden diferir de aquellos obtenidos en condiciones ideales y, en consecuencia, que su efectividad sea desconocida hasta tanto se genere evidencia científica de su utilización en la vida real.

Que, sin perjuicio del régimen regular de autorización de comercialización de medicamentos, existen diversas circunstancias por las cuales un medicamento puede no estar disponible en el país.

Que mediante la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) N° 4616/19 se aprobó el Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos, que establece el procedimiento de autorización de importación en condiciones excepcionales, en las circunstancias y bajo los productos enumerados en el artículo 2° de la citada norma, la cual está destinada al tratamiento de un o una paciente individual y no implica el registro como especialidad medicinal ni la autorización de comercialización.

Que tanto en el caso de las tecnologías innovadoras como en el caso de los productos no registrados se advierte la falta de evidencia científica o la existencia de evidencia de “baja a muy baja calidad”.

Que la clasificación de la evidencia como “de baja a muy baja calidad” implica que los resultados de los estudios con los que se dispone hasta el momento no permiten asegurar que los efectos observados de la utilización del tratamiento en la vida real reflejen su efectivo impacto, sea en términos de los beneficios terapéuticos como de los efectos adversos o consecuencias negativas que pudieran producir.

Que la introducción de una nueva tecnología sanitaria genera por parte de la población una alta expectativa en relación con sus beneficios potenciales, que podría traducirse en un incremento de reclamos para su cobertura en el ámbito administrativo y judicial.

Que para dar cumplimiento al imperativo constitucional de protección del derecho a la salud, es conveniente que el tribunal interviniente cuente para la toma de decisión en cada caso particular con asesoramiento técnico especializado, objetivo, comprensivo de la evidencia científica existente y disponible, libre de conflictos de interés, sostenido y actualizado, acerca de la efectividad y los beneficios que puede aportar el tratamiento reclamado, velando por la seguridad del o de la paciente y la calidad de la atención.

Que aunque se han alcanzado avances en pos de lograr un sistema de salud que garantice el acceso a toda la población a las innovaciones científicas, su ingreso al menú de cobertura prestacional por vía judicial sin la adecuada evaluación técnica por parte de las autoridades sanitarias perjudica la calidad de la atención y pone en riesgo su sustentabilidad.

Que cuando se prescribe una tecnología de una única aplicación cuya cobertura se requiere mediante un requerimiento judicial, el asesoramiento técnico especializado resulta aún más necesario, puesto que, en tales casos, con su otorgamiento se agota el objeto de la pretensión principal articulada por la actora.

Que ante la creciente utilización de la acción de amparo como herramienta para lograr mayores garantías en materia de salud y para contribuir a mejorar el acceso oportuno y adecuado por parte de la población, se propicia la creación del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, que tendrá por objeto brindar asistencia técnica con independencia de criterio y competencia especializada a los tribunales que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN como también a aquellos que conforman los poderes judiciales de las distintas jurisdicciones locales.

Que para ello se ha considerado especialmente que el MINISTERIO DE SALUD, pese a que puede ser demandado por ser garante del derecho a la salud, detenta el rol de máxima autoridad en todo lo inherente a la salud de la población, lo que hace ineludible su opinión técnica y oportuna en los casos donde se reclama la cobertura de una nueva tecnología o medicamento.

Que la función del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) es la de cooperar con el tribunal interviniente para que pueda contar, previo al dictado sus sentencias definitivas o interlocutorias que ordenen la provisión de medicación o tratamientos, procedimientos innovadores y tecnologías sanitarias para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y patologías especiales, con una opinión técnica actualizada, de naturaleza y finalidad exclusiva y con independencia de criterio, como herramienta disponible para la toma de decisiones.

Que mediante el asesoramiento del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) se coadyuvará a garantizar una tutela judicial efectiva del derecho a la salud, toda vez que contribuirá a dotar con criterios de rigurosidad técnica, calidad y evidencia científica a la decisión judicial, y se asegurará una protección real y una concreción posible de tal derecho, dentro del marco cognoscitivo de una acción de amparo, de un proceso sumarísimo u ordinario.

Que dicho Consejo estará integrado, con carácter permanente, por CINCO (5) profesionales expertos o expertas en ciencias de la salud: TRES (3) en representación del MINISTERIO DE SALUD, UNO (1) o UNA (1) en representación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y UNO (1) o UNA (1) en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), estos dos últimos organismos descentralizados actuantes en el ámbito del citado Ministerio, atento a las competencias específicas asignadas a los mismos por sus normas de creación.

Que con el fin de asegurar la independencia de criterio solo podrán formar parte del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) las profesionales expertas o los profesionales expertos representantes de organismos estatales que no tengan responsabilidad directa en la respuesta y/o gestión de cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco de acciones por las que se reclama la cobertura, y quienes lo integren deberán pronunciarse sobre la base de su conocimiento, idoneidad y experticia, así como también manifestarse en relación con la existencia o no de conflictos de interés, y con carácter previo deberán excusarse de intervenir en el supuesto que tengan algún conflicto de interés con la consulta efectuada a dicho Consejo.

Que el CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) podrá solicitar la opinión técnica de expertos profesionales o expertas profesionales de las ciencias de la salud pertenecientes a universidades o instituciones académicas, sanitarias y/o científicas, quienes serán invitados o invitadas a integrar dicho Consejo con carácter “ad hoc”, con el fin de contar con los conocimientos y la experiencia especializada sobre los casos particulares.

Que los miembros permanentes y “ad hoc” del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) desempeñarán sus tareas con carácter “ad honorem”.

Que la solicitud de asesoramiento será facultativa para los tribunales intervinientes en las causas que se reclame la provisión de medicamentos, tratamientos y procedimientos innovadores y tecnologías sanitarias para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y patologías especiales, en atención a la evidente complejidad técnica presente en tales casos y la trascendencia de los derechos involucrados.

Que el informe del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) será no vinculante para el tribunal consultante, quien podrá requerirlo, de acuerdo a las circunstancias del caso, en forma previa a resolver la solicitud efectuada.

Que, en tal sentido, el informe del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) será emitido en el plazo que el tribunal interviniente disponga, considerando la complejidad de la cuestión sometida a consulta, la gravedad y/o urgencia del caso individual y respetando la naturaleza del proceso por el cual tramita el reclamo. En aquellos casos en los que no se establezcan plazos de respuesta el Consejo deberá guiarse por los Códigos de rito.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, de carácter consultivo y permanente, que tendrá por objeto brindar, ante el requerimiento del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de las distintas jurisdicciones locales, asesoramiento técnico en los casos particulares de reclamos por medicamentos, tratamientos y procedimientos innovadores y tecnologías sanitarias para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y/o patologías especiales alcanzadas por la Ley N° 26.689, con el fin de proporcionar al tribunal interviniente información técnica, actualizada y objetiva, en forma previa a dictar una sentencia interlocutoria o definitiva que tenga por objeto la cobertura de las prestaciones descriptas en este artículo.

ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) estará facultado para:

a) Elaborar a requerimiento de la autoridad judicial nacional o local un informe no vinculante para cada caso particular sometido a su consulta en el que deberá brindar la orientación técnica necesaria basada en la mejor evidencia científica disponible, acerca de la prestación o provisión requerida para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y/o patologías especiales objeto del reclamo judicial;

b) Asesorar al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de las distintas jurisdicciones locales sobre la conveniencia y pertinencia de una indicación profesional respecto de la utilización de una tecnología sanitaria en relación con una patología, conforme a las características clínicas del o de la paciente debidamente documentadas, sobre la base de la evidencia científica disponible y su status regulatorio mediante la intervención de profesionales idóneos o idóneas en el asunto;

c) Solicitar la producción de información clínica complementaria en relación con una patología, conforme las características clínicas del o de la paciente en caso de considerarla necesaria para poder expedirse, en los requerimientos judiciales que se le formulen, la que deberá ser producida y remitida con la celeridad y urgencia del caso;

d) Verificar que la tecnología solicitada, en las actuaciones judiciales en las que se requiera su intervención, cuenta con el registro y la aprobación de la autoridad regulatoria nacional, o la justificación de su ingreso para el caso de estar autorizado por el régimen de excepción vigente; y en caso contrario, identificar si la prescripción corresponde a un segundo uso no autorizado del bien indicado, a un uso experimental u otras causales;

e) Efectuar, en los requerimientos judiciales que se le formulen, consulta previa y/o referencia a las evaluaciones y recomendaciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS Y EXCELENCIA CLÍNICA (CONETEC) u otras instancias análogas especializadas, respecto a la incorporación, forma de uso, financiamiento y/o políticas de cobertura de las tecnologías sanitarias reclamadas;

f) Convocar según sea el caso, a representantes de otros organismos, universidades, y/o sociedades científicas o profesionales expertas o profesionales expertos de reconocida trayectoria y especializadas y especializados en la materia de que se trate, a los efectos de emitir una opinión basada en la mejor evidencia científica disponible;

g) Informar a requerimiento de la instancia judicial los riesgos y los efectos adversos de la tecnología de que se trate, y recomendar que se efectúe un reporte periódico de la evolución de la salud del o de la paciente y/u otras medidas que estime pertinentes para el seguimiento de los casos concretos en el marco de las Leyes Nros. 26.529 y 25.326, de manera de contribuir a la generación de evidencia;

h) Registrar y documentar sus intervenciones, como así también elaborar informes periódicos para conocimiento de las autoridades judiciales, los financiadores o prestadores del servicio de salud, las autoridades sanitarias y regulatorias y los Ministerios u organismos de salud de las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) emitirá el informe en el plazo que el juez, la jueza o tribunal interviniente disponga, considerando la complejidad de la cuestión sometida a consulta y la urgencia del caso. En aquellos casos en los que no se establezcan plazos de respuesta, el Consejo deberá guiarse por los Códigos de rito nacional o locales.

ARTÍCULO 4°.- El CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) estará integrado por CINCO (5) profesionales de la salud y observará la siguiente representatividad: TRES (3) por el MINISTERIO DE SALUD, UNO (1) o UNA (1) por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y UNO (1) o UNA (1) por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), estos dos últimos organismos descentralizados actuantes en la órbita del citado Ministerio.

Solo podrán formar parte del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) las profesionales expertas o los profesionales expertos representantes de organismos estatales que no tengan responsabilidad directa en el cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco de acciones por las que se reclama la cobertura, y quienes lo integren deberán pronunciarse sobre la base de su conocimiento, idoneidad y experticia, así como también manifestarse en relación con la existencia o no de conflictos de interés. Los o las representantes que se designen para integrar el CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) lo harán con carácter permanente.

ARTÍCULO 5°.- El CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) en su informe deberá incluir la opinión técnica y fundada de expertas o expertos especialistas en el tratamiento y abordaje de las patologías a evaluar, pertenecientes a entidades universitarias, instituciones académicas, sanitarias y/o científicas, quienes serán convocadas o convocados “ad hoc”, con el fin de contar con los conocimientos y la experiencia especializada sobre los casos particulares.

ARTÍCULO 6°.- Los o las integrantes del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) que sean convocados o convocadas con carácter permanente o “ad hoc” desempeñarán sus tareas con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 7°.- Para el cumplimiento de sus tareas, el Consejo contará con el apoyo técnico del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación del presente decreto y quedará facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti

e. 11/09/2023 N° 71376/23 v. 11/09/2023

Fecha de publicación 11/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)