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PorEstudio Balestrini

Decreto 593/2023: INVERSIONES MINERAS

INVERSIONES MINERAS
Decreto 593/2023
DECNU-2023-593-APN-PTE – Ley N° 24.196. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-65125864-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto N° 2686/93 y sus modificaciones, se instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el fin de fomentar el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores participantes del sector.

Que en la citada ley se designa a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen y, asimismo, se la faculta a verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas inscriptas en el registro habilitado a tal efecto, conforme surge del artículo 2° de la mentada Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

Que los inscriptos en el referido “Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196” deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley citada y las normas reglamentarias dictadas al efecto.

Que en el artículo 28 de la referida ley se determinan las infracciones que constituyen incumplimientos pasibles de sanciones; a saber: “a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; b) Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación; c) Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que esta dicte vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación; d) Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que esta dicte, vencidos los plazos legales; e) Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21 de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la presente ley”.

Que en el artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 se estipulan las sanciones aplicables ante las infracciones e incumplimientos descriptos en el artículo 28 reseñado, sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal, y se establece que la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las mismas.

Que la actividad minera, al encontrarse en pleno crecimiento, demanda al ESTADO NACIONAL la necesidad de realizar mayores controles a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196, en ejercicio del poder de policía en materia de cumplimiento de las obligaciones de las empresas mineras inscriptas en el Registro señalado.

Que en el inciso 4. del artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 y sus modificatorias se establecen los montos de las multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde PESOS CINCO MIL ($5000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de dicha norma.

Que, al respecto, vale destacar que los importes de las multas en cuestión han quedado desactualizados y resultan irrisorios, dado que la norma que los dispone ha sido dictada en un contexto económico diferente al actual, perdiendo así su capacidad disuasiva respecto de eventuales infractores y comprometiendo la eficacia del régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificatorias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta imperioso implementar modificaciones que contemplen sanciones escalonadas y proporcionales para las diversas infracciones y actualizar los montos referidos, readecuando el marco de proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción que corresponda aplicar, ello en atención a la gravedad de dichas faltas y al impacto que pudieren ocasionar tanto en el erario público como en el desarrollo de la actividad minera en particular.

Que por tal motivo deviene necesario establecer como valor de referencia para la determinación de los montos de las infracciones que se cometan con relación a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Que el salario mínimo, vital y móvil resulta una herramienta ágil para la actualización periódica de los montos de las multas reguladas en la normativa señalada, en pos de preservar la naturaleza jurídica del régimen sancionatorio aplicado al efecto.

Que, en virtud de ello, resulta pertinente modificar el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

Que atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas y eficaces al respecto, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, las que se graduarán según la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la infracción:

1. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:

Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y móviles, conforme lo establezca la reglamentación.

2. Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.

3. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.

El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios contemplados en la presente ley”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Matías Lammens – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – E/E Carla Vizzotti – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Daniel Fernando Filmus – Jaime Perczyk – E/E Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – E/E Carla Vizzotti – E/E Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 13/11/2023 N° 92190/23 v. 13/11/2023

Fecha de publicación 13/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 558/2023: PRESTACIÓN ANTICIPADA

PRESTACIÓN ANTICIPADA
Decreto 558/2023
DECNU-2023-558-APN-PTE – Decreto N° 674/2021. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-108495460-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias y el Decreto N° 674 del 29 de septiembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.241 instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dio cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte e integró el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Que a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieron caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones, propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a aquellos sectores de la población que registran escasos niveles de ingresos y que se encuentran sin cobertura de protección social.

Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter excepcional la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” a la que tenían derecho todas las personas que, contando con el requisito de servicios a que refiere el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que, en esa línea de acción, a través del Decreto N° 674/21 se instituyó la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” como un beneficio de carácter extraordinario destinado a los trabajadores y las trabajadoras en situación de desempleo al 30 de junio de 2021, que acrediten el requisito de servicios del inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, y hayan cumplido la edad de SESENTA (60) años los varones y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” resultó una política eficaz para garantizar la cobertura a través de la Seguridad Social para alrededor de VEINTITRÉS MIL (23.000) personas que, habiendo ya reunido los años de servicios con aportes necesarios, no contaban con la edad suficiente para jubilarse y se encontraban en situación de desempleo.

Que en la actualidad muchas de esas personas ya han alcanzado la edad plena de retiro y su jubilación anticipada se ha convertido, de manera automática, en la prestación jubilatoria correspondiente, pero aún quedan más de CATORCE MIL (14.000) personas titulares de una “PRESTACIÓN ANTICIPADA”, demostrándose la importancia de la medida tomada en el año 2021.

Que si bien los indicadores del mercado laboral dan cuenta de una mejoría sostenida en la creación de puestos de trabajo en los pasados TREINTA Y CUATRO (34) meses, las personas trabajadoras de edad enfrentan mayores barreras de acceso para su reinserción al mercado trabajo en caso de despido, poniendo en riesgo sus trayectorias vitales.

Que el desempleo en este segmento poblacional puede generar el quiebre de proyectos personales y familiares si no se cuenta con ingresos, identificándose una cantidad significativa de personas que no tienen ingresos registrados, pero cumplen el requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria.

Que, en virtud de ello, se considera necesario prorrogar la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” por DOS (2) años, extendiéndose la fecha de la situación de desempleo hasta el 30 de junio de 2023.

Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad que, a su vez, reconoce el esfuerzo contributivo de las personas y las dificultades para obtener ingresos suficientes, viéndose afectadas por el contexto económico y los inconvenientes del mercado laboral.

Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en situación de vulnerabilidad con un riesgo social que se extiende a sus grupos familiares.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por DOS (2) años el plazo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 674 de fecha 29 de septiembre de 2021, a partir de su vencimiento, para solicitar la “Prestación Anticipada” instituida por dicha norma.

ARTÍCULO 2°.- Para acceder a la “Prestación Anticipada”, la situación de desempleo a la que refiere el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 674/21 deberá acreditarse al día 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Matías Lammens – Raquel Cecilia Kismer – E/E Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 02/11/2023 N° 87605/23 v. 02/11/2023

Fecha de publicación 02/11/2023

DECNU-2023-558-APN-PTE – Decreto N° 674/2021. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-108495460-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias y el Decreto N° 674 del 29 de septiembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.241 instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dio cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte e integró el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Que a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieron caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones, propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a aquellos sectores de la población que registran escasos niveles de ingresos y que se encuentran sin cobertura de protección social.

Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter excepcional la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” a la que tenían derecho todas las personas que, contando con el requisito de servicios a que refiere el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que, en esa línea de acción, a través del Decreto N° 674/21 se instituyó la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” como un beneficio de carácter extraordinario destinado a los trabajadores y las trabajadoras en situación de desempleo al 30 de junio de 2021, que acrediten el requisito de servicios del inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, y hayan cumplido la edad de SESENTA (60) años los varones y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” resultó una política eficaz para garantizar la cobertura a través de la Seguridad Social para alrededor de VEINTITRÉS MIL (23.000) personas que, habiendo ya reunido los años de servicios con aportes necesarios, no contaban con la edad suficiente para jubilarse y se encontraban en situación de desempleo.

Que en la actualidad muchas de esas personas ya han alcanzado la edad plena de retiro y su jubilación anticipada se ha convertido, de manera automática, en la prestación jubilatoria correspondiente, pero aún quedan más de CATORCE MIL (14.000) personas titulares de una “PRESTACIÓN ANTICIPADA”, demostrándose la importancia de la medida tomada en el año 2021.

Que si bien los indicadores del mercado laboral dan cuenta de una mejoría sostenida en la creación de puestos de trabajo en los pasados TREINTA Y CUATRO (34) meses, las personas trabajadoras de edad enfrentan mayores barreras de acceso para su reinserción al mercado trabajo en caso de despido, poniendo en riesgo sus trayectorias vitales.

Que el desempleo en este segmento poblacional puede generar el quiebre de proyectos personales y familiares si no se cuenta con ingresos, identificándose una cantidad significativa de personas que no tienen ingresos registrados, pero cumplen el requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria.

Que, en virtud de ello, se considera necesario prorrogar la “PRESTACIÓN ANTICIPADA” por DOS (2) años, extendiéndose la fecha de la situación de desempleo hasta el 30 de junio de 2023.

Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad que, a su vez, reconoce el esfuerzo contributivo de las personas y las dificultades para obtener ingresos suficientes, viéndose afectadas por el contexto económico y los inconvenientes del mercado laboral.

Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en situación de vulnerabilidad con un riesgo social que se extiende a sus grupos familiares.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por DOS (2) años el plazo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 674 de fecha 29 de septiembre de 2021, a partir de su vencimiento, para solicitar la “Prestación Anticipada” instituida por dicha norma.

ARTÍCULO 2°.- Para acceder a la “Prestación Anticipada”, la situación de desempleo a la que refiere el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 674/21 deberá acreditarse al día 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Matías Lammens – Raquel Cecilia Kismer – E/E Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 02/11/2023 N° 87605/23 v. 02/11/2023

Fecha de publicación 02/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 565/2023: PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL

PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL
Decreto 565/2023
DCTO-2023-565-APN-PTE – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-128665371-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.345, los Decretos Nros. 551 del 29 de agosto de 2022 y 444 del 4 de septiembre de 2023 y la Resolución N° 121 del 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el derecho de todos los y todas las habitantes de la Nación de trabajar, mientras que el artículo 14 bis de la misma establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Que la Ley N° 27.345 tiene como objeto promover y defender los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñan en la economía popular, en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar el “progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; creándose por la referida ley el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario, el que debe determinar los lineamientos para cumplir con los citados objetivos.

Que, en ese marco, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se creó, por la Resolución de dicha cartera N° 121/20, el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO – PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” que prevé la implementación de DOS (2) tipos de prestaciones: a) una prestación económica individual, de percepción periódica y duración determinada, denominada SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, destinada a mejorar los ingresos de las personas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, cuya finalidad es contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios y sus familias y promover el sostenimiento, fortalecimiento y sustentabilidad de las actividades que lleven a cabo y b) el otorgamiento de subsidios y/o créditos ministeriales a las Unidades de Gestión y/o Unidades de Gestión Asociadas, para la Ejecución de Planes de Actividades que permitan garantizar y promover la implementación, desarrollo y fortalecimiento de los proyectos socio-productivos, socio-laborales y socio-comunitarios que se ejecuten en el marco del programa.

Que es imprescindible el aprovechamiento integral de las capacidades operativas de los organismos estatales en la implementación de las políticas públicas dirigidas a los ciudadanos y las ciudadanas.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene implementado políticas y programas orientados a mejorar las condiciones de empleabilidad y habilidades laborales de trabajadoras y trabajadores y a apoyar su incorporación en empleos de calidad, que comprenden servicios de orientación laboral y de asistencia en la búsqueda de empleo, servicios de intermediación laboral, servicios de formación profesional, procesos de certificación de competencias laborales, prácticas en ambientes de trabajo e incentivos o mecanismos de asistencia para la promoción de empleos registrados asalariados o independientes.

Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.

Que el progreso económico con justicia social implica un crecimiento armónico de la Nación, promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones en los términos del artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, motivo por el cual deben considerarse las particularidades de cada región a efectos de formular las políticas públicas y también su contenido.

Que esta medida complementa y fortalece el régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente regulado en el Decreto N° 444/23.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta pertinente la creación del PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que tendrá por finalidad promover la capacitación y fortalecer al sistema formal de trabajo de las personas que se encuentren desempeñándose en el ámbito de la Economía Popular, estableciéndose, asimismo, la transferencia a dicho Programa de la totalidad de las y los titulares del referido PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO – PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”.

Que al respecto ha prestado conformidad la Ministra de Desarrollo Social.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que tendrá por finalidad promover la capacitación y fortalecer el sistema formal de trabajo de las personas que se encuentren desempeñándose en el ámbito de la Economía Popular.

ARTÍCULO 2°.- Transfiérense, a partir del 1° de enero de 2024, a la totalidad de las y los titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” creado por la Resolución N° 121 del 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y sus modificatorias, al PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL, creado mediante el artículo 1° del presente, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.- Las y los titulares del PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL podrán acceder a las prestaciones ofrecidas en el marco de las políticas y programas implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL relacionadas a la capacitación profesional, formación laboral, certificación de competencias y fortalecimiento del trabajo autogestivo, o desarrollar actividades socio-productivas, socio-laborales, o socio-comunitarias en el marco de una Unidad Productiva que la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de auditar.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o de aplicación que se estimen pertinentes para la implementación del presente, así como a promover la transferencia de créditos presupuestarios, bienes y dotación de personal -con su actual situación de revista-, existentes a la fecha del dictado de este acto, que resulte necesaria para la referida implementación.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Raquel Cecilia Kismer – Victoria Tolosa Paz

e. 01/11/2023 N° 88500/23 v. 01/11/2023

Fecha de publicación 01/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 559/2023: PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS

PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS
Decreto 559/2023
DCTO-2023-559-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-104176493- APN-DD#MS, la Ley N° 27.713 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107 del 12 de marzo de 2008 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley N° 27.713 se crea el “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de garantizar que todas las personas con cardiopatías congénitas tengan el derecho a todas las instancias de detección y tratamientos correspondientes en cada etapa vital, como asimismo que todas las mujeres embarazadas y/o personas gestantes tengan el derecho a un control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas, garantizando, si correspondiera, el traslado intrauterino.

Que, a tal fin, corresponde establecer mediante directrices y/o guías basadas en la mejor evidencia disponible todo lo conducente para dichas instancias de detección y tratamiento promoviendo el acceso universal al diagnóstico prenatal y posnatal, coordinar la derivación oportuna y segura y garantizar el seguimiento adecuado de las personas con cardiopatías congénitas en cada etapa de la vida.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107/08 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, en el ámbito de la Dirección Nacional de Abordaje por Curso de Vida dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del referido Ministerio, a los efectos de la realización de cirugías cardiovasculares, el fortalecimiento de los centros de cirugía cardiovascular pediátrica, el monitoreo y la evaluación de los resultados obtenidos, el cual ha abarcado la atención del curso de vida de las infancias.

Que corresponde que el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley cuya Reglamentación se propicia por el presente, readecúe las normas dictadas al respecto, con el fin de garantizar la ampliación establecida por la citada Ley N° 27.713, de acuerdo con las previsiones que en la misma se establecen.

Que, asimismo, deviene oportuno y conveniente que el MINISTERIO DE SALUD establezca cómo se llevará a cabo el control ecográfico de calidad de la persona gestante a desarrollarse por parte del “PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” y del aludido “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, el cual será eventualmente actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible.

Que por su parte, con el fin de salvaguardar el derecho de toda persona con cardiopatía congénita de acceder a las instancias de detección y tratamiento en cada etapa vital y al control prenatal para la detección precoz de cardiopatías congénitas, deviene necesario incorporarlos a tales instancias durante todo el curso de vida, como así también el correspondiente traslado intrauterino -en los términos establecidos en el artículo 7º de la Ley N° 27.713-, como prestaciones mínimas y con cobertura integral dentro del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), debiendo el MINISTERIO DE SALUD efectuar la elaboración de los consensos, guías y/o protocolos, y/o el dictado de las normas que el mismo considere necesarias para garantizar el correspondiente acceso adecuado y oportuno.

Que, del mismo modo, en atención a la creación del “Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas” en el artículo 8° de la Ley N° 27.713, el cual deberá estar conformado por representantes del MINISTERIO DE SALUD, asociaciones de pacientes y/o de familiares de pacientes con cardiopatías congénitas y sociedades científicas que aborden esta temática, corresponde al MINISTERIO DE SALUD el dictado del Reglamento de constitución, organización y funcionamiento del mencionado Consejo Asesor, así como establecer el modo en que ejercerá sus funciones.

Que respecto del “Registro Nacional de Prestadores para la Atención de Cardiopatías Congénitas”, creado por el artículo 9° de la precitada ley, la Autoridad de Aplicación establecerá las directrices para su funcionamiento y su protocolo de categorización, como también aprobará las directrices para el funcionamiento del “Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía Congénita” creado por el artículo 10 de la referida norma, el cual será de carácter federal y digital.

Que además corresponde que el MINISTERIO DE SALUD como asimismo los restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia detallen en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N° 27.713 que por el presente se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y complementarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713 – PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS (PBCC), que como ANEXO (IF-2023-126686446-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.713 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/10/2023 N° 87607/23 v. 31/10/2023

Fecha de publicación 31/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 13/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 13/2023
RESOG-2023-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023

VISTA: La presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo Automotores (C.A.P.A.), en el Expediente Nº 1534360/9464063, con la finalidad de advertir las inquietudes recibidas por parte de sus asociadas con relación a la comercialización de contratos de ahorro renunciados o rescindidos mediante cesiones a terceros ajenos a los canales oficiales de comercialización y, consecuentemente, solicitar la intervención de este Organismo en el marco de su competencia.

En efecto, las administradoras de planes de ahorro han detectado la existencia de entidades en el mercado que persiguen la adquisición de planes de ahorro a valores que no guardan relación de equivalencia con los haberes netos que eventualmente les correspondería percibir a los suscriptores.

Que en ese sentido, los suscriptores de contratos renunciados y/o rescindidos se encuentran a merced de estas organizaciones, en especial aquellos que han integrado cuotas en planes de ahorro celebrados hace un tiempo considerable y que desconocen la apreciación de los valores móviles de los automotores en el marco de la contratación, cuya inexperiencia es explotada en consecuencia por aquellas prácticas distorsivas.

A efectos de contextualizar esta situación, cabe reseñar que los suscriptores son captados -en la mayoría de los casos- a través de publicaciones en redes sociales o páginas web no oficiales de las administradoras de ahorro para fines determinados y que se realizan transacciones a precios irrisorios respecto del negocio jurídico celebrado que tienen como sustento de atracción al suscriptor información falsa o engañosa y que, correlativamente, genera un injustificado desequilibrio en las prestaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, con motivo de la renuncia o rescisión del plan de ahorro, los suscriptores no sostienen un vínculo habitual con el concesionario y/o administradora que les permita contar con información clara y adecuada a efectos de celebrar el acto de cesión del precitado contrato en condiciones equitativas.

Liminarmente cabe señalar que el suscriptor de un contrato de ahorro es, desde hace exactamente treinta años, un consumidor en términos de lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley de defensa del Consumidor Nro. 24.240 (publicada en el B.O.R.A. en 15 de octubre de 1993, con sus ulteriores modificaciones) categoría jurídica tuitiva que adquirió rango constitucional a partir de la reforma del año 1994 con la inclusión, como novedosa garantía en su artículo 42, del derecho del consumidor a su protección y –en cuanto aquí importa- al derecho de acceso a información adecuada y veraz.

A su turno, el primer día de agosto de 2015 entró en vigencia la Ley Nro. 26.994 que sanciona la Unificación del Código Civil y Comercial, regulando los contratos de consumo en el Título III del Libro III cuya prelación normativa indica que en caso de duda se aplica la regla más favorable al consumidor. Este plexo –junto a otras normas concordantes- constituye el denominado estatuto del consumidor o usuario.

En esa línea interpretativa es que se fundamenta lo dispuesto en el Art. 4º de la precitada Ley Nro. 24.240 y la consagración de fondo que realiza el Art. 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de información al consumidor como piedra de toque, la cual debe ser “cierta y detallada”.

Ello así porque de ese modo el consumidor, contando con un pertinente conocimiento de las cosas, puede tomar decisiones eficientes en el mercado.

Que la categorización aquí ensayada ha sido objeto de interpretación también en materia jurisprudencial, donde no sólo se ha reconocido la plenitud de los derechos del suscriptor como consumidor, sino que en particular se ha enfatizado que la información “es la columna vertebral del derecho del consumidor” (In re CNCOM Sala D “Tévez Porfirio c/ Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” sentencia de fecha 16/06/2020) así como también que resulta un insoslayable “pilar” en los que se asienta el estatuto consumeril de raigambre constitucional (In re CNCOM Sala F “Maiocchi Emiliano c/ Plan Ovalo y otros s/ sumarísimo” 30/05/2019, entre muchísimos otros) y ello, toda vez que la información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (In re CNCOM Sala B “Censabella Andrea c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario” sentencia del 19/10/2022; en igual sentido, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario” y “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”).

Es en ese sentido que este Organismo, sin perjuicio de las normas que reglamentan y habilitan el ejercicio de sus facultades en materia de control del sistema de ahorro a nivel federal, no puede soslayar situaciones lesivas y/o evidentemente abusivas (en términos de lo dispuesto por los Arts. 332 del CCyCN) respecto de sujetos vulnerables, como lo son indudablemente en este contexto fáctico los suscriptores de planes de ahorro, máxime cuando –como acontece en el caso- es el proveedor el que habiendo detectado esa distorsión en el mercado, solicita la implementación de medidas como la aquí dispuesta.

Pues bien, a efectos de mitigar la situación descripta y tal como consta en la actuación del visto, las administradoras han implementado medidas de difusión publicitaria con el objetivo de alertar a los suscriptores y prevenir posibles engaños.

Que, en ese sentido, resulta atendible la circunstancia de que algunos contratos de ahorro prevén la utilización de un formulario que debe reunir determinados requisitos para que la cesión de los contratos por adhesión se considere perfeccionada.

Que, resulta necesario entonces, hacer extensivo el uso de formularios a las cesiones de derechos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión y que contenga el valor del haber neto al momento del acto de cesión a los fines que los suscriptores cuenten con información cierta y detallada para la toma de decisiones eficaces.

Que las entidades administradoras podrán prever la utilización de medios digitales para la instrumentación de la cesión de derechos que coexistan con la cesión mediante el formulario en formato papel, a opción del suscriptor cedente y con el objeto de procurar mayor seguridad en la transacción.

Que, en caso de efectuarse la cesión –aún con firma certificada- por fuera del circuito oficial (esto es, concesionaria o agente oficial de la red) se admitirá la notificación de la cesión a la administradora por carta documento, siempre que aquel aviso fehaciente consigne toda la información prevista en el formulario de cesión previsto a tales efectos.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9 inciso f) –y concordantes- de la Ley Nº 22.315 y en armonía con las normas que protegen a los consumidores – suscriptores de planes de ahorro arriba citadas,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: La cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro deberán instrumentarse mediante el uso de un formulario emitido por la administradora del plan y por ante un Concesionario o Agente oficial de la red del fabricante de los bienes que adjudica. Alternativamente, será válida la celebración de la cesión utilizando el formulario provisto por la administradora u observando instrumentalmente los mínimos previstos en el artículo segundo.

ARTÍCULO 2º: El formulario mediante el que se instrumente el Contrato de cesión deberá incluir, como mínimo la fecha de emisión, el valor del haber previo a toda deducción y el valor del haber de reintegro del plan, ambos calculados a la fecha de la solicitud de la información por parte del suscriptor del plan y haciendo constar el detalle de los conceptos deducibles y su monto, en los supuestos de cesión de derechos de planes renunciados o rescindidos.

La administradora entregará al cedente el formulario completo dentro de los 10 (diez) días de solicitado por el suscriptor. En su defecto, proporcionará la información aquí indicada, en idéntico plazo.

ARTÍCULO 3º: En todos los casos, las firmas de los sujetos Cedente y Cesionario insertas en el formulario o en el contrato deberán estar certificadas por Escribano Público con legalización de la autoridad de superintendencia de su matrícula o -en su defecto- por autoridad administrativa o judicial competente.

ARTÍCULO 4º: En caso de optar por celebrar el contrato de cesión por fuera de la red de concesionarios o agencias oficiales, el acto deberá ser notificado a la administradora por carta documento en la que deberán transcribirse los datos previstos en el artículo segundo. La notificación deberá ser efectuada exclusivamente por el cedente.

ARTÍCULO 5º: En caso que las entidades administradoras opten por utilizar formulario digital para instrumentar el contrato de cesión de derechos, deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas la información relativa a los procedimientos y herramientas para su implementación y solicitar las modificaciones que correspondan en sus condiciones generales de contratación a fin de adecuarlas a la modalidad de cesión digital que se proponga.

En este supuesto, además de observar los requisitos base previstos en el artículo segundo, se deberán mantener las dos modalidades de cesión a opción del suscriptor cedente.

ARTÍCULO 6º: Las entidades administradoras comunicarán a los suscriptores los requisitos para la cesión de derechos en los cupones de cuotas, en las páginas web y demás canales de comunicación (redes sociales, etc.) de las respectivas sociedades.

ARTÍCULO 7º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 24/10/2023 N° 85303/23 v. 24/10/2023

Fecha de publicación 24/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27738: PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN 2030

PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN 2030
Ley 27738
Aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Apruébase el “PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN 2030”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 2°- El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN será la Autoridad de Aplicación y coordinará las acciones necesarias para el cumplimiento del “PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN 2030” con las Jurisdicciones y Entidades involucradas en cada una de las temáticas de dicho Plan.

Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

REGISTRADO BAJO EL N° 27738

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 23/10/2023 N° 85201/23 v. 23/10/2023

Fecha de publicación 23/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27736: LEY OLIMPIA

LEY OLIMPIA
Ley 27736
Ley Nº 26.485. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY OLIMPIA

MODIFICACIONES A LA LEY 26.485

VIOLENCIA DIGITAL

Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:

h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.

Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.

Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:

i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.

La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.

Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.

Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto:

g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.

Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:

l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes.

Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:

a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.

Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:

a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.

Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:

a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.

La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.

La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

REGISTRADO BAJO EL N° 27736

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 23/10/2023 N° 85200/23 v. 23/10/2023

Fecha de publicación 23/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5436/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5436/2023
RESOG-2023-5436-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Detección de situaciones y elementos de indicio de trabajo ilegal. Procedimiento aplicable. Resolución General N° 4.424. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01200426- -AFIP-DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.424 establece el procedimiento aplicable en aquellos casos en que este Organismo, como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas en el marco de su competencia, detecte situaciones de contratación de trabajadoras y/o trabajadores que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que pudieran implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de las personas involucradas, tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que estos delitos se encuentran asociados a conductas de informalidad extrema en cuestiones relativas a la explotación laboral, configurando situaciones específicas y/o concurrentes de los delitos previamente mencionados, que instan al personal de esta Administración a actuar en los términos que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 237 del Código Procesal Penal Federal imponen.

Que, en virtud de la significación que adquirió la temática y con el objeto de coadyuvar con las políticas públicas interestatales instrumentadas en la materia, se entendió procedente continuar abordando de manera comprometida aquellas situaciones en las cuales se verifiquen indicios de trabajo ilegal.

Que a raíz de la experiencia recogida y la importancia que esta Administración Federal otorga a la prevención, erradicación y sanción de los delitos de trata y explotación laboral, corresponde adecuar el procedimiento oportunamente establecido por la Resolución General N° 4.424 y determinar el alcance de la terminología relativa a las conductas y situaciones tipificadas como trabajo ilegal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Fiscalización, y las Direcciones Generales de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Entender por “trabajo ilegal” a los fines de la intervención de las áreas competentes de este Organismo, a aquellas situaciones de explotación laboral que implicaren la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, incluyendo aquellas infracciones tipificadas en los artículos 55 y 117 de la Ley N° 25.871 sobre Política Migratoria Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Ante la detección de la existencia de alguno de los delitos aludidos en el artículo anterior, esta Administración Federal presentará en el marco de su competencia la correspondiente denuncia judicial previa evaluación de la situación y gravedad en la que se encontraren las trabajadoras y/o los trabajadores involucrados, conforme el procedimiento normativo establecido a tales fines.

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social queda facultada a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la prevención, detección y erradicación de los delitos que encuadren como trabajo ilegal.

ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto la Resolución General Nº 4.424, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 20/10/2023 N° 84438/23 v. 20/10/2023

Fecha de publicación 20/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 664/2023: MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 664/2023
RESOL-2023-664-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2023

VISTO el expediente EX-2023-118537678-APN-CGD#MMGYD mediante el cual tramita la aprobación de los “Lineamientos para el abordaje de la violencia política por motivos de género” y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto N°7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios, aprobó la creación y competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y sus competencias, como respuesta al compromiso asumido para garantizar los derechos de las mujeres y LGBTI+, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que, cabe destacar la facultad que tiene el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD de entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que se desarrollan las relaciones interpersonales (artículo 23 ter, inciso 1, Ley N° 22.520).

Que, en el mismo sentido, le compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad. (artículo 23 ter, inciso 7, Ley N° 22.520).

Que, la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO ha tomado la intervención de su competencia a través de su Informe Técnico (IF-2023-118658281-APNSSPEVRG#MMGYD) en el que propone la aprobación del mentado documento mediante el dictado de la presente y sustenta dicha propuesta en base a los argumentos allí vertidos.

Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), puntos 6 y el artículo 23 ter de la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese los “Lineamientos para el abordaje de la violencia política por motivos de género”, el que como Anexo Único (IF-2023-121125306-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2023 N° 83810/23 v. 19/10/2023

Fecha de publicación 19/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 534/2023: CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD

CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD
Decreto 534/2023
DCTO-2023-534-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.711.
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-121626479-APN-DE#AND, la Ley N° 27.711, las Resoluciones de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Nros. 113 de fecha 30 de enero de 2023 y 322 de fecha 3 de marzo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.711 determinó que el Certificado Único de Discapacidad (CUD), establecido en la Ley N° 22.431, se expedirá con o sin fecha de vencimiento.

Que, a su vez, la citada ley establece que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS) es la encargada de la actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) conforme la concepción dinámica de la discapacidad dispuesta por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, la cual deberá implementar la flexibilización de los requisitos para su otorgamiento.

Que el Certificado Único de Discapacidad (CUD) es un documento público personal e intransferible que posibilita el acceso a derechos, servicios y prestaciones estipulados en las normativas nacionales y provinciales correspondientes.

Que mediante la Resolución ANDIS N° 113/23 se aprobó el denominado “Plan de Promoción, Mejoramiento y Fortalecimiento de la certificación de la discapacidad”, con el fin de mejorar los procesos y la normativa vigente para la certificación de la discapacidad, a partir de la optimización administrativa, la amplificación del despliegue territorial y el fortalecimiento del rol proactivo del Estado en la vinculación y acompañamiento de las personas con discapacidad en todo el país.

Que, motivado en dicho Plan, a través de la Resolución ANDIS N° 322/23 se determinó que el Certificado Único de Discapacidad (CUD) no se encontrará sujeto a plazo temporal alguno, aprobándose los nuevos lineamientos aplicables al proceso de certificación y acompañamiento de las personas con discapacidad durante todo su curso de vida, generando instancias de actualización periódicas.

Que tanto el referido Plan como la actualización precitada receptaron las opiniones y sugerencias de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias jurisdiccionales relevadas a tal fin, de los diversos ámbitos institucionales de promoción de derechos de las personas con discapacidad, tales como el Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS) y otros mecanismos de diálogo con la sociedad civil convocados por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), y fundamentalmente haciendo eco de los aportes y reclamos del colectivo de personas con discapacidad a nivel nacional, receptados a través de la Consulta Federal abierta, participativa y plural, impulsada por la citada Agencia Nacional mediante las Resoluciones ANDIS N° 249/22, 455/22 y complementarias, con el objetivo de consolidar insumos para llevar a cabo el proceso de transformación del marco normativo en discapacidad del país.

Que el artículo 4° de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por la Ley N° 26.378, dispone, entre otros aspectos, que los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que, a su vez, el COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS emitió, recientemente, una serie de recomendaciones al Estado Argentino para que se fortalezca la implementación de políticas públicas destinadas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad a nivel federal. En particular, para promover el acceso al Certificado Único de Discapacidad en todo el país y eliminar los obstáculos que dificultan su obtención.

Que, en el marco señalado, resulta necesario reglamentar la Ley N° 27.711, de acuerdo con lo aquí expresado.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.711 sobre “CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)”, que como ANEXO (IF-2023-121632632-APN-DE#AND) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2023 N° 83363/23 v. 17/10/2023

Fecha de publicación 17/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)