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PorEstudio Balestrini

Resolución General 15/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 15/2023
RESOG-2023-15-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2023

VISTO Las leyes N° 19.550 y 22.315, la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la IGJ”) y sus modificatorias, y;

CONSIDERANDO:

Que el actual procedimiento previsto para la presentación de estados contables ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por parte de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, se encuentra regulado en el artículo 156 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/15, y se realiza mediante el programa aplicativo denominado “SITIGJ”, vigente desde el año 2006.

Que numerosas Resoluciones de esta I.G.J. han resaltado la importancia de la utilidad informativa que conlleva la presentación de estados contables, tanto para usuarios internos de la entidad como para terceros interesados.

Que por ello, y considerado las nuevas tecnologías y actuales recursos disponibles con que cuenta este Organismo, resulta oportuna la implementación de un nuevo mecanismo que permita racionalizar y agilizar la recepción y procesamiento de la información contable supra citada, optimizando su incorporación al sistema informático de esta Inspección, para el mejor cumplimiento de las funciones establecidas por la Ley Nº 22.315.

Que la reforma propuesta, consistente en la presentación digitalizada de la información contable mediante la página web del Organismo, redundará en la obtención de un mayor grado de eficacia y eficiencia en los procesos, mejorando la experiencia de las citadas sociedades en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa.

Que otras ventajas, se resalta que al ser un trámite que se realiza en forma remota, evita la necesidad de concurrir a realizar gestiones ante la mesa de entradas del Organismo. Por otra parte, al cargar la respectiva información en la página web, el sistema permitirá guardar los datos ingresados como “trámite borrador”, para continuar con la carga en otro momento.

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene atribuciones para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias, conforme al artículo 2º inciso b), del Decreto reglamentario Nº 1493/82. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 22.315, se encuentra facultada para requerir la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora.

Que en función de lo expuesto, corresponde reglamentar el nuevo procedimiento y recaudos necesarios para cumplir con la obligación de presentación de estados contables y documentación relacionada, de las sociedades accionarias no comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550-

Por ello, y lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria que se ha citado en los considerandos precedentes y en los artículos 6, 11 y 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Los estados contables y documentación relacionada de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, deberán presentarse en forma digitalizada, a partir del 01/03/2024, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DIGITAL DE ESTADOS CONTABLES DE SOCIEDADES ACCIONARIAS NO COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 299 DE LA LGS” disponible en el sitio web de este Organismo https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj.

ARTÍCULO 2º: Durante el primer año de vigencia de la presente resolución, es decir desde el 01/03/2024 hasta el 28/02/2025, continuará vigente y operativo el programa aplicativo SITIGJ.

ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el artículo 156 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente texto:

“Las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 deberán presentar sus estados contables y demás información requerida, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la asamblea, de forma digitalizada, ingresando a la página web oficial de la Inspección General de Justicia (https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj o la que en su futuro la reemplace), acompañando la siguiente documentación:

1. Formulario de actuación debidamente timbrado.

2. Copia de acta de Directorio debidamente firmada, de la que deberá surgir la trascripción de la memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la asamblea que deberá considerar los estados contables objeto de presentación.

3. Copias del acta de Asamblea que aprobó los estados contables y de la planilla del registro de asistencia a la misma, debidamente firmadas.

4. Ejemplar de los estados contables con el informe del auditor emitiendo opinión, firmados por el Representante Legal, por el órgano de fiscalización –si hubiere- y por contador público, con su firma debidamente legalizada por la entidad que ejerce el control de su matrícula.

5. Informe del órgano de fiscalización debidamente firmado, si hubiere.

6. Memoria firmada por el Representante Legal.”

ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 29/11/2023 N° 97177/23 v. 29/11/2023

Fecha de publicación 29/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5450/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5450/2023
RESOG-2023-5450-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023

VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02957179- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, incrementando la alícuota de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Las percepciones practicadas a la tasa del CIEN POR CIENTO (100%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.

3) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

Las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 6° serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 23/11/2023 N° 95445/23 v. 23/11/2023

Fecha de publicación 23/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5449/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5449/2023
RESOG-2023-5449-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Decreto N° 478/23. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02806964- -AFIP-DVENFI#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.413 estableció un impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias así como sobre otras operatorias asimilables, en cuyo marco se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar la alícuota del impuesto hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰), como asimismo, a determinar el alcance definitivo de los hechos gravados y a establecer exenciones totales o parciales en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción.

Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, a fin de que los sujetos que realicen operaciones alcanzadas por el gravamen inscriban las cuentas bancarias y las cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a las cuales les resultan aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.

Que mediante el Decreto Nº 478 del 14 de septiembre de 2023 se estableció, entre otras medidas, la aplicación de una alícuota reducida para los hechos imponibles del gravamen que se perfeccionen a partir del 1 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, respecto de los empleadores inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) que hayan asumido los compromisos del Acuerdo de Compromiso de Cuotas suscripto el 2 de septiembre de 2023 entre la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FAPS).

Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario incorporar en las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, el tratamiento fiscal establecido por la norma citada en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 34 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 23/11/2023 N° 94919/23 v. 23/11/2023

Fecha de publicación 23/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5448/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5448/2023
RESOG-2023-5448-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Registro de relaciones laborales. “ALTA YA” en la aplicación móvil “Mi AFIP”. Simplificación registral. Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-02719084- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias, se aprobó el sistema denominado “Simplificación registral”, a través del cual se formalizan las comunicaciones referidas a las altas, bajas o modificaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores que incorpore o desafecte el empleador dentro de su nómina salarial ante el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”.

Que dicha norma estableció que los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) utilizarán la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, debiendo acceder al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal con Clave Fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

Que el desarrollo de la aplicación móvil “Mi AFIP” dio lugar a la instrumentación de determinadas funcionalidades, a fin de acceder a diversas gestiones de manera más ágil y sencilla.

Que es objetivo permanente de este Organismo, simplificar y facilitar la realización de los trámites y procedimientos mediante la optimización de recursos tecnológicos que garanticen la integridad, transparencia y seguridad de la información.

Que en concordancia con ello, se estima oportuno habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “ALTA YA” para que los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) puedan registrar el alta de manera definitiva o provisoria de aquellos trabajadores que se incorporen a su nómina.

Que asimismo, se establece que los registros creados a partir de la modalidad mencionada en el párrafo precedente se replicarán en el sistema “Simplificación registral”, y tendrán los mismos efectos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “ALTA YA” que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y obligados en los términos de la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias, comunicar de manera definitiva o provisoria las altas de cada uno de los trabajadores que incorporen a su nómina de personal.

La aludida funcionalidad coexistirá con la modalidad de presentación de las comunicaciones de altas, bajas y/o modificaciones de datos prevista en el artículo 10 y siguientes de la resolución general citada en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores podrán cumplir con la obligación de registrar las altas de las relaciones laborales accediendo mediante la aplicación móvil a los siguientes servicios, en relación con cada uno de los trabajadores que incorporen a su nómina:

1) Módulo Alta Definitiva.

2) Módulo Alta Provisoria.

MÓDULO ALTA DEFINITIVA

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores que cuenten con todos los datos necesarios requeridos por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias, podrán registrar el alta definitiva del personal ingresando a la opción “ALTA YA” de la aplicación móvil “Mi AFIP”, seleccionando el “Módulo Alta Definitiva”, al que deberán acceder con Clave Fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

Para poder hacer uso de este módulo, el empleador deberá tener actualizados sus datos en el sistema “Simplificación registral”, a saber: fecha de inicio de actividad, domicilio de explotación, convenios colectivos de trabajo, obra social y registrada la jurisdicción de controlador de documentación laboral, de corresponder.

En caso de que alguno de los datos mencionados no se encuentren previamente informados por parte del empleador, la aplicación indicará que para avanzar en la registración deberá actualizar los mismos en el sistema “Simplificación registral”.

Al finalizar la carga de los datos, la aplicación emitirá una constancia del registro de alta del tipo “AM – Alta Ya Definitiva”, del mismo tenor y efectos a la que se obtiene al tramitar el alta accediendo al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), cuyo modelo se agrega en el Anexo (IF-2023-02925505-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

MÓDULO ALTA PROVISORIA

ARTÍCULO 4°.- Los empleadores que en razón de las particularidades de la actividad requieran tramitar altas de trabajadores de manera inmediata y no cuenten con la totalidad de los datos enunciados en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias, al momento de inicio de la relación laboral, podrán tramitar el alta provisoria del personal que incorporen a su nómina salarial seleccionando el “Módulo Alta Provisoria”, al que podrán acceder sin Clave Fiscal.

El “Módulo Alta Provisoria” requerirá el ingreso de los siguientes datos:

-CUIT del empleador

-CUIL del trabajador

-Domicilio de explotación de la actividad

-Actividad económica

-Fecha de inicio de la relación laboral

Una vez completados y conformados los datos señalados, la aplicación emitirá un “dígito verificador” consistente en un código único que deberá conservarse a disposición de este Organismo, hasta obtener el acuse de recibo que respalda el alta definitiva en el sistema “Simplificación registral”. El mismo será identificado como registro “AJ – Alta Ya Pendiente de Confirmación”.

Posteriormente, a efectos de perfeccionar el registro y obtener el alta definitiva de la relación laboral, el empleador contará con CINCO (5) días corridos a partir de la CERO (0) hora del día siguiente al del alta provisoria para perfeccionar el alta definitiva a través del “Módulo Alta Definitiva” de la aplicación, o accediendo al sistema “Simplificación registral” mediante el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal.

El alta perfeccionada -resultante de un alta provisoria- se registrará bajo el tipo de operación “AL – Alta Ya Provisoria Confirmada vía app” o “AK – Alta Ya Provisoria Confirmada vía SR”.

En caso de no completar el registro para acceder al alta definitiva en el plazo señalado, el trámite de alta provisoria será anulado de manera automática, perdiendo todos sus efectos.

Del mismo modo, el empleador podrá anular el trámite de alta provisoria accediendo al “Módulo Alta Definitiva” con Clave Fiscal.

CONSULTAS DE ALTAS PROVISORIAS

ARTÍCULO 5°.- Los usuarios podrán consultar y perfeccionar los registros ingresados de manera provisoria, pendientes de conformación y no expirados en los términos previstos en el cuarto párrafo del artículo 4° de la presente, a través del “Módulo Alta Definitiva”, en el que se listarán las relaciones pendientes.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Las novedades y los aspectos inherentes a esta nueva funcionalidad móvil podrán consultarse en el micrositio “Simplificación registral” (https://www.afip.gob.ar/simplificacionregistral/), seleccionando la opción “ALTA YA”.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/11/2023 N° 94576/23 v. 22/11/2023

Fecha de publicación 22/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12672/2023: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12672/2023
16/11/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Índice para Contratos de Locación – Ley 27.551 (“ICL”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Índice para Contratos de Locación (ICL), serie diaria

Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/iclaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Referencias metodológicas: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar

ANEXO

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/11/2023 N° 93886/23 v. 21/11/2023

Fecha de publicación 21/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www,boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12673/2023: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12673/2023
16/11/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Unidad de vivienda actualizable por “ICC” – LEY 27.271 (“UVI”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios de la Unidad de Vivienda (UVI).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgta. de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a:

www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Unidad de Vivienda (UVI), serie diaria

Archivos de datos:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/uviaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Referencias metodológicas:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf.

Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar.

Nota para los usuarios del programa SDDS del FMI:

El calendario anticipado de publicaciones para los cuatro próximos meses puede ser consultado en:

http://www.economia.gob.ar/progeco/calendar.htm

ANEXO

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/11/2023 N° 94190/23 v. 21/11/2023

Fecha de publicación 21/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12647/2023: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12647/2023
17/10/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Índice para Contratos de Locación – Ley 27.551 (“ICL”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

ANEXO

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Índice para Contratos de Locación (ICL), serie diaria

Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/iclaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Referencias metodológicas: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf. Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/11/2023 N° 93892/23 v. 21/11/2023

Fecha de publicación 21/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12669/2023: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12669/2023
13/11/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” – Ley 25.827 (“UVA”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgta. de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

ANEXO

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a:

www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), serie diaria

Archivos de datos:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/uvaaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Referencias metodológicas:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf.

Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar.

Nota para los usuarios del programa SDDS del FMI:

El calendario anticipado de publicaciones para los cuatro próximos meses puede ser consultado en:

http://www.economia.gob.ar/progeco/calendar.htm

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/11/2023 N° 92862/23 v. 15/11/2023

Fecha de publicación 15/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 215/2023: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 215/2023
RESOL-2023-215-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-133189516- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Ley N° 27.674, el Decreto N° 68 del 9 de febrero de 2023, la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT del 14 de julio de 2023, la Resolución General N° RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP del 16 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.674, de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes residentes permanentes en el país que padezcan esta enfermedad.

Que, a su vez, la citada ley creó el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, de la Niña y Adolescente con Cáncer, estableciendo sus funciones, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, los que son enumerados en dicho cuerpo legal.

Que la referida norma designó al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) como Autoridad de Aplicación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que, asimismo, la ley reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a los mismos o las mismas a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

Que el plazo de la referida licencia rige para la fecha que figure en la prescripción del o de la profesional o médico o médica tratante del o de la paciente oncopediátrico u oncopediátrica en tratamiento, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.

Que el Decreto N° 68/23 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.674 y, en su Anexo N° IF-2023-14868451-APN-SAS#MS, dispuso que la duración de la licencia especial citada será acorde a la duración del “tratamiento activo”, conforme las previsiones del artículo 7° de dicha Reglamentación, y que para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la ley que reglamenta.

Que, a su vez, estableció que el trabajador y/o la trabajadora que opte por hacer uso de la licencia deberá notificar fehacientemente, en forma previa, a su empleador o empleadora y presentar la solicitud por ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del modo y forma que dicho organismo establezca a tal fin.

Que, seguidamente, dispuso que, durante la licencia, el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables, en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador o la empleadora ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.

Que, a su vez, estableció que la percepción de las asignaciones es incompatible con la percepción de la remuneración por parte del trabajador y/o de la trabajadora en un mismo período.

Que, en ese orden, dispuso que el período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio, sólo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia; previendo asimismo que, para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

Que la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableció las normas aclaratorias de la licencia instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.

Que, por su parte, la Resolución N° RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció el procedimiento para que los empleadores y las empleadoras puedan identificar, en sus declaraciones juradas, a los trabajadores y las trabajadoras que accedan a la licencia especial anteriormente mencionada.

Que, en el marco señalado, resulta necesario dictar las normas aclaratorias en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para dar tratamiento a la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos y la Subdirección Ejecutiva de Administración han tomado debida intervención.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2741/91, el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los fines de la percepción de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, los distintos empleadores y las distintas empleadoras deberán conformar las declaraciones juradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), indicando el código de situación de revista correspondiente de cada trabajador y trabajadora y la remuneración bruta que le corresponda percibir en el período declarado, de conformidad con los procedimientos que dicho organismo establezca a tales efectos.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el goce de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, resulta incompatible con el cobro simultáneo de la asignación por maternidad instituida en el inciso e) del artículo 6° la Ley N° 24.714 y sus modificaciones; de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo de la reglamentación del artículo 13 de la Ley N° 27.647, dispuesta por el Decreto N° 68/23.

ARTÍCULO 3°.- El trámite de solicitud de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, constará de un Formulario que se encontrará disponible en la página WEB de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el cual podrá ser presentado ante este Organismo en caso de que la persona solicitante desee solicitar el cobro de dicha licencia especial.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el control del monto liquidado de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, será realizado considerando la información existente en las bases de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) correspondiente al mes inmediato anterior a liquidar.

ARTÍCULO 5°.- A los fines establecidos en el artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, se tomará como referencia la escala salarial fijada por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la licencia.

ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará las normas de procedimiento y/o pautas que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 13/11/2023 N° 92210/23 v. 13/11/2023

Fecha de publicación 13/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 593/2023: INVERSIONES MINERAS

INVERSIONES MINERAS
Decreto 593/2023
DECNU-2023-593-APN-PTE – Ley N° 24.196. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-65125864-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto N° 2686/93 y sus modificaciones, se instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el fin de fomentar el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores participantes del sector.

Que en la citada ley se designa a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen y, asimismo, se la faculta a verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas inscriptas en el registro habilitado a tal efecto, conforme surge del artículo 2° de la mentada Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

Que los inscriptos en el referido “Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196” deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley citada y las normas reglamentarias dictadas al efecto.

Que en el artículo 28 de la referida ley se determinan las infracciones que constituyen incumplimientos pasibles de sanciones; a saber: “a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; b) Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación; c) Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que esta dicte vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación; d) Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que esta dicte, vencidos los plazos legales; e) Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21 de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la presente ley”.

Que en el artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 se estipulan las sanciones aplicables ante las infracciones e incumplimientos descriptos en el artículo 28 reseñado, sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal, y se establece que la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las mismas.

Que la actividad minera, al encontrarse en pleno crecimiento, demanda al ESTADO NACIONAL la necesidad de realizar mayores controles a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196, en ejercicio del poder de policía en materia de cumplimiento de las obligaciones de las empresas mineras inscriptas en el Registro señalado.

Que en el inciso 4. del artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 y sus modificatorias se establecen los montos de las multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde PESOS CINCO MIL ($5000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de dicha norma.

Que, al respecto, vale destacar que los importes de las multas en cuestión han quedado desactualizados y resultan irrisorios, dado que la norma que los dispone ha sido dictada en un contexto económico diferente al actual, perdiendo así su capacidad disuasiva respecto de eventuales infractores y comprometiendo la eficacia del régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificatorias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta imperioso implementar modificaciones que contemplen sanciones escalonadas y proporcionales para las diversas infracciones y actualizar los montos referidos, readecuando el marco de proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción que corresponda aplicar, ello en atención a la gravedad de dichas faltas y al impacto que pudieren ocasionar tanto en el erario público como en el desarrollo de la actividad minera en particular.

Que por tal motivo deviene necesario establecer como valor de referencia para la determinación de los montos de las infracciones que se cometan con relación a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Que el salario mínimo, vital y móvil resulta una herramienta ágil para la actualización periódica de los montos de las multas reguladas en la normativa señalada, en pos de preservar la naturaleza jurídica del régimen sancionatorio aplicado al efecto.

Que, en virtud de ello, resulta pertinente modificar el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

Que atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas y eficaces al respecto, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, las que se graduarán según la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la infracción:

1. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:

Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y móviles, conforme lo establezca la reglamentación.

2. Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.

3. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.

El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios contemplados en la presente ley”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Matías Lammens – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – E/E Carla Vizzotti – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Daniel Fernando Filmus – Jaime Perczyk – E/E Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – E/E Carla Vizzotti – E/E Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 13/11/2023 N° 92190/23 v. 13/11/2023

Fecha de publicación 13/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)