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PorEstudio Balestrini

Disposición 3144/2025: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3144/2025
DI-2025-3144-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-10250442-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones referidas en el VISTO en virtud de que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud informó que 17/01/2025, mediante Orden de Inspección 2025/75, personal del Departamento de Control de Mercado realizó una inspección en sede del establecimiento BIODEC SRL, ubicado en la Av. Segurola 1885 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual se encuentra habilitada por esta ANMAT como distribuidor interjurisdiccional de productos médicos, legajo No 837, con certificado vigente hasta el 10 de mayo 2026, y como importador de productos médicos, legajo 1728, con cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación vigente hasta el 06 de febrero de 2028.

Que en tal oportunidad, fueron recibidos por el Sr. Carlos Danglade, quien dijo ser socio gerente de la firma y seguidamente, se realizó una recorrida por las instalaciones y, en el depósito junto a otros productos médicos, sin ninguna identificación especial, se detectaron distintas unidades de placas y tornillos para osteosíntesis rotulados con la identificación «BIOPROTES».

Que dichos elementos (placas y tornillos) se encontraron dentro de bolsas plásticas conteniendo una o varias piezas cada una y los rótulos solo describían el nombre genérico de la pieza junto con la palabra «BIOPROTES»; asimismo los implantes no poseían datos grabados que permitieran identificar titular, lote, serie.

Que consultado respecto de la procedencia de las unidades, el responsable manifestó que habían sido adquiridos a la empresa BIOPROTES hacía tres años y se comprometió a remitir por correo la documentación de procedencia, aunque ello no ocurrió.

Que las imágenes de los productos involucrados se incorporaron al documento digital IF-2025-05965930-APN-DVPS#ANMAT, se retiraron algunas unidades en carácter de muestra para posterior verificación de legitimidad y el resto quedaron inhibidas de uso y comercialización en poder del Sr. Danglade.

Que los elementos retirados como muestras son: a) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES” PLACA MAXILO BLQ Sistema 2,00 L 90° 4 orificios derecha MB20-046 Cantidad 2». Contiene una placa metálica color dorado; b) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES” PLACA MAXILO BLQ Sistema 2,00 – Recta – 4 orificios – MB20-006 Cantidad 4». Contiene tres placas metálicas color dorado; c) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES PLACA MAXILO BLOQUEADA – Recta con puente 9 mm 6 orif. MB22-014 Cantidad». Contiene dos placas metálicas color dorado; d) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES” TORNILLOS MAXILO BLOQUEADOS – O2,70 X 18.00 mm MB27-118 Cantidad 10». Contiene cuatro tornillos metálicos color dorado; e) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES TORNILLOS MAXILO BLOQUEADOS – O2,00 X 14.00 mm MB22-114 Cantidad 20». Contiene catorce tornillos metálicos color azul.

Que la Dirección de Gestión de Información Técnica informó mediante notas NO-2025-06912346-APN-DGIT#ANMAT y NO-2025-07603843-APN-DGIT#ANMAT que la firma BIOPROTES SRL se encuentra habilitada por esta ANMAT como fabricante e importadora de productos médicos en el domicilio de la calle Santa Elena 936 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – legajo 1763, pero que no consta registro de inscripción en el Registro Nacional de Productores y Productos de Tecnología Médica (RPPTM), de productos de marca BIOPROTES.

Que es así que el 27/01/2025, según Orden de Inspección OI 2025/123, personal del Departamento de Control de Mercado se hizo presente en el domicilio de la calle Santa Elena 936, de la CABA, sede de la firma Bioprotes SRL, donde se llamó reiteradas veces al timbre, se golpeó la puerta, portón y no se obtuvo respuesta; asimismo, se observaron en la puerta de entrada varios sobres con correspondencia y signos de abandono.

Que sin perjuicio de ello, la empresa BIOPROTES no posee registro de productos médicos por lo que los productos bajo estudio no han sido autorizados y registrados ante esta ANMAT.

Que por lo expuesto, los productos mencionados ut supra se encuentran en infracción a la Ley 16.463, que en su Artículo 19 establece: «Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos» y a la Disposición 64/2025 que regula el registro de los productos médicos.

Que por otro lado, se dio intervención al Instituto Nacional de Productos Médicos a fin de que informara si correspondía iniciar sumario sanitario a la firma BIODEC SRL por adquisición y tenencia de productos médicos sin registro, dispuestos para la venta, toda vez que la firma se encuentra habilitada por esta ANMAT bajo el ámbito de su competencia, a lo que dicho Instituto en orden 15 bajo IF-2025-15278717-DFYGREPM#ANMAT informó que la firma BIODEC SRL ha incumplido adicionalmente el artículo 12º de la Disposición 6052/2003, por lo que sugirió instruir sumario sanitario a la firma BIODEC S.R.L. y a su Director Técnico por presunta infracción a lo dispuesto en los Artículos 2° y 19° inc. A) y B) de la ley 16.463, e incumplimiento del artículo 12º de la Disposición 6052/2013.

Que en consecuencia, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y el Instituto Nacional de Productos Médicos sugirieron: a) Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca BIOPROTES o que declaren ser fabricados por BIOPROTES SRL, hasta tanto obtenga su autorización; b) Iniciar el pertinente sumario a la firma BIODEC S.R.L. y a su Director Técnico por presunta infracción a lo dispuesto en los Artículos 2° y 19° inc. A) y B) de la ley 16.463, e incumplimiento del artículo 12º de la Disposición 6052/2013; c) informar la medida a las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación de Gestión y Monitoreo de Productos para la Salud, el Instituto Nacional de Productos Médicos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca BIOPROTES o que declaren ser fabricados por BIOPROTES SRL, hasta tanto obtenga las autorizaciones sanitarias correspondientes.

ARTICULO 2º.- Instrúyase sumario sanitario a la firma BIODEC S.R.L (CUIT N° 33-70849672-9), con domicilio en Av. Segurola 1885, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a su Directora Técnica Mariela Mabel Szirko (Matrícula Nacional N° 13.061) por la presunta infracción a los artículos 2° y 19° inc. A) y B) de la ley 16.463, e incumplimiento del artículo 12º de la Disposición 6052/2013.

ARTÍCULO 3 °- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, al resto de las autoridades provinciales, a las del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 15/05/2025 N° 31679/25 v. 15/05/2025

Fecha de publicación 15/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 51/2025: AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 51/2025
RESOL-2025-51-APN-ANMAC#MSG

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025

VISTO El Expediente EX-2025-29921215- -APN-DNAAJYM#ANMAC , la Ley N° 27.192 y N° 20.429, los Decretos N° 8/2024, N° 1079/2016, N° 395/75 y N° 302/83 , la Resolución General N° 5.384/2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.192 se crea la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, como un ente descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS de la NACION, con autarquía económico financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado, que tiene como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus normas complementarias y modificatorias.

Que el Decreto N° 8/2024 en su Artículo 3° estableció la transferencia de AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que en los artículos 1°,4°,11 (ncisos 2°, 3° y 4°), 21,22,24 y 31 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se regulan los aspectos relacionados con la importación y exportación de armas y explosivos en la República Argentina.

Que por otro lado, el Decreto N° 1079/2016 estableció el RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) por el cual se administran los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.

Que al respecto, la citada normativa especificó entre los objetivos principales del Régimen Nacional precitado: “Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que se realizan ante la Administración Pública Nacional, vinculados a la importación, exportación y tránsito de mercancías; unificar procesos, normas, reglamentos y trámites para optimizar el funcionamiento de los dispositivos de aplicación para el comercio exterior; simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan las personas ante los diversos organismos, dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL en materia de comercio exterior; integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL y facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e integrada respecto de los diversos trámites y gestiones de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, observando las condiciones sobre transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, secreto fiscal y estadístico.

Que por la Resolución General N° 5.384/2023 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se puso a disposición de la UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) y de las AGENCIAS REGULATORIAS DEL COMERCIO TRANSFRONTERIZO (ARTF), el servicio “web” denominado “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos (LPCO) y su validación automática en el Sistema Informático MALVINA (SIM) el cual tiene como objetivo la administración integral de las operaciones aduaneras, la gestión del riesgo en tiempo real y facilitar el intercambio de información entre los distintos sectores que intervienen en el comercio exterior.

Que su puesta en operaciones se previó fuera realizada de manera gradual mediante la instrumentación de los distintos módulos que lo conforman con el objeto de facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial, entre los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias, tienen injerencia en las operaciones de comercio exterior.

Que, asimismo, en pos del fortalecimiento técnico e institucional para la operación sostenible de la VUCEA, se hace indispensable su interconexión con las dependencias públicas que participan del sistema, así como el desarrollo de la tecnología necesaria y la provisión del soporte necesario para la integración y mantenimiento del sistema.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la colaboración y participación activa de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS para la instrumentación de los mecanismos informáticos necesarios para gestionar, mediante el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) las operaciones de importación y exportación de material controlado regulado por la Ley N° 20.249.

Que la COORDINACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES ha realizado el informe técnico correspondiente agregado a las presentes actuaciones como IF- 2025- -APNDNRYD#ANMAC.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen jurídico conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley 19.579.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 27.192 y el Decreto N° 80-24-APN-PTE.

Por ello;

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establézcase que con la finalidad de brindar transparencia, digitalización y simplificación, los trámites de importación y exportación de materiales controlados, reglamentados en Ley N° 20.429 y en los Decretos N° 395/75 y N° 302/83, deberán gestionarse a través del sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), ingresando al sitio web VUCE o al que en el futuro lo reemplace y seguir las pautas contenidas en el Manual del Usuario que se encuentra en el mismo.

ARTÍCULO 2°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES, a fin de que realice las adecuaciones necesarias a los Formularios correspondientes a operaciones de Autorización de Importación, Exportación, Tránsito Internacional y Verificación de importación de material controlados.

ARTÍCULO 3°: Los instrumentos para la importación o exportación emitidos en el marco del presente Régimen, se remitirán a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), las que deberán ser declaradas al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación definitiva de importación (o exportación) para consumo.

ARTÍCULO 4°: Asimismo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al presente Régimen para optimizar su control; así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para su correcta aplicación.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS , quien remitirá a la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).

ARTÍCULO 6°:Las disposiciones de la presente medida se tornarán operativas el día de entrada en vigencia de la norma complementaria que a sus efectos dicte la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Allan

e. 13/05/2025 N° 30925/25 v. 13/05/2025

Fecha de publicación 13/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5/2025: SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 5/2025
RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nro. 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria, y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nro. 1 de fecha 23 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que mediante Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y su modificatoria, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que a través del Decreto N° DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por la Resolución Nº RESOL-2025-1-APN-CNEPYSMVYM#MCH de fecha 23 de abril de 2025, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 29 de abril de 2025, mediante plataforma virtual.

Que en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la Comisión del Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, se informó que no hubo acuerdo y se detalló la propuesta unificada del sector representativo de los trabajadores y del sector representativo de los empleadores.

Que luego de un extenso intercambio de opiniones, durante el cual cada sector realizó sus exposiciones y deliberaciones, no hubo consenso en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.

Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 28 de septiembre de 2023.

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la RESOL-2025-1-APN-CNEPYSMVYM#MCH de fecha 23 de abril de 2025.

Por ello,

LA PRESIDENTE ALTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:

a.- A partir del 1° de Abril de 2025, en PESOS TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS ($302.600) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS TRECE ($ 1.513) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b.- A partir del 1° de Mayo de 2025, en PESOS TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 308.200) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO ($1.541) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c.- A partir del 1° de Junio de 2025, en PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS ($313.400) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 1.567) por hora, para los trabajadores jornalizados.

d- A partir del 1° de Julio de 2025, en PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 317.800), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.589) por hora, para los trabajadores jornalizados.

e- A partir del 1° de Agosto de 2025, en PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL ($ 322.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 1.610) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia Silvana Testa

e. 09/05/2025 N° 30315/25 v. 09/05/2025

Fecha de publicación 09/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5687/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5687/2025
RESOG-2025-5687-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Régimen de emisión electrónica de comprobantes. Operaciones de depósito y compraventa de granos no destinados a la siembra. Resoluciones Generales Nros. 3.419, 3.690 y 3.691. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01612647- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria, estableció un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, que efectúen a productores agrícolas los adquirentes y los intermediarios.

Que las Resoluciones Generales Nros. 3.690 y 3.691, sus respectivas modificatorias y complementarias, previeron regímenes especiales obligatorios para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” y de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”, respectivamente.

Que los comprobantes aludidos en el párrafo anterior respaldan las operaciones de compraventa y, en su caso, consignación, cuando el vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria” (RUCA) -creado por la Resolución Nº 21 del 23 de febrero de 2017 del ex Ministerio de Agroindustria y sus modificatorias- y las operaciones de depósito, retiro o transferencia, cuando el depositante revista la condición de productor agrícola y el depositario sea un operador en el comercio de granos con plantas habilitadas por el organismo competente; ambas realizadas sobre granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

Que por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, se reglamentaron los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

Que resulta prioridad del Estado Nacional constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que con relación al comercio de granos, a través de la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se derogó la Resolución N° 21/17 del ex Ministerio de Agroindustria, precisando en su Anexo III “ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN SISA – RUBRO GRANOS” las definiciones de las actividades de los operadores pertenecientes al rubro granos, los requisitos específicos de cada una de ellas y la capacidad mínima de las plantas y/u operadores.

Que la Resolución General Conjunta N° 5.673 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, estableció que el procedimiento registral y de habilitación de plantas de acopio y/o procesamiento y/o industrialización de granos y/o derivados granarios de los operadores que realicen las actividades que requieran el uso de las mismas para desarrollarse, se efectúe a través del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, mediante la interacción entre los organismos intervinientes.

Que teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar las Resoluciones Generales Nros 3.419, 3.690 y 3.691, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el segundo párrafo del artículo 2°, por el siguiente:

“Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores que actúen por cuenta y orden de terceros y revistan la condición de “Operadores” activos con ESTADO 1 o 2 en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria.”.

2. Sustituir el tercer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores activos en tal carácter en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” con ESTADO 1 o 2, que emitan la liquidación de la operación. En estos supuestos cada liquidación emitida al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.”.

3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y sus modificatorias.”.

ARTÍCULO 2º.- Modificar la Resolución General N° 3.690, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS”.”.

2. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos como “Operadores” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.”.

3. Sustituir el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web” institucional y acceder al servicio “CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.”.

4. Eliminar la nota aclaratoria (1.1) del Anexo.

ARTÍCULO 3º.- Modificar la Resolución General N° 3.691, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o transferencia de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.”.

2. Sustituir el artículo 2º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las certificaciones que emitan los depositarios que revistan la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, por el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.

Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo se documentarán mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras que las descriptas en el segundo párrafo se respaldarán con la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.”.

3. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes y responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos como “Operador” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.”.

4. Sustituir el segundo párrafo del artículo 10, por el siguiente:

“A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de “confirmación definitiva” de la carta de porte electrónica respectiva. La mencionada certificación se podrá emitir en forma individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.”.

5. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.”.

6. Eliminar el artículo 15.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el 6 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 06/05/2025 N° 28790/25 v. 06/05/2025

Fecha de publicación 06/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 298/2025: SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 298/2025
DECTO-2025-298-APN-PTE – Bono Extraordinario Previsional.

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-38879117-ANSES-DGAYTE#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes, entre otras cuestiones.

Que la referida Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero de 2024 y hasta abril de 2025, inclusive.

Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de mayo de 2025 se considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de mayo de 2025.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello

e. 05/05/2025 N° 28387/25 v. 05/05/2025

Fecha de publicación 05/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 1/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE SALUD
Resolución Conjunta 1/2025
RFCIN-2025-1-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-23391743-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 8 del 10 de diciembre de 2023, 45 del 14 de diciembre de 2023, 735 del 15 de agosto de 2024, 1138 del 30 de diciembre de 2024, la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº RESOL-2018-899-APN-MJ del 12 de octubre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que, en cuanto a la normativa aplicable, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/23 modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, estableciendo los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación, incluyendo entre ellos al MINISTERIO DE JUSTICIA y al MINISTERIO DE SALUD.

Que, en este sentido y atento las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios citada “ut supra”, se efectuaron las correspondientes adecuaciones en la conformación organizativa, transfiriendo mediante el artículo 2° del Decreto N° 45/23 a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR) desde la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al MINISTERIO DE SALUD.

Que, por el Decreto N° 1138/24, se aprobó la estructura organizativa, tanto de primer nivel como de segundo nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD, junto con los Organigramas, las Responsabilidades Primarias y Acciones correspondientes a cada área.

Que, por el Decreto N° 735/24, se aprobó la estructura organizativa, tanto de primer nivel como de segundo nivel operativo del MINISTERIO DE JUSTICIA, junto con los Organigramas, las Responsabilidades Primarias y Acciones correspondientes a cada área.

Que, a través del artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-899-APN-MJ, se aprobó el “PROTOCOLO DEL PROGRAMA PILOTO SOBRE JUSTICIA TERAPEUTICA. TRATAMIENTO INTEGRAL DE INFRACTORES DE LA LEY PENAL CON CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, nominado en IF-2018-51276359-APN-SSAPYRPJYCA#MJ, con sus correspondientes anexos: ANEXO I (IF-2018-51182507-APN- SSAPYRPJYCA#MJ), ANEXO II (IF- 2018-51177418-APN-SSAPYRPJYCA#MJ), ANEXO III (IF-2018-51177191-APN- SSAPYRPJYCA#MJ), respectivamente, integrantes de dicha resolución.

Que el mencionado protocolo estableció las reglas que rigen en el “PROGRAMA PILOTO SOBRE JUSTICIA TERAPÉUTICA. TRATAMIENTO INTEGRAL DE INFRACTORES DE LA LEY PENAL CON CONSUMO PROBLEMÁTICO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, establecido con el propósito de implementar un tratamiento integral tendiente a reducir el consumo de sustancias psicoactivas, evitar la reiteración de conductas delictivas y favorecer la integración social de los participantes tal como se expresa en el artículo 1° del ANEXO I de la citada resolución ministerial.

Que, al combinar el abordaje integral y el ámbito judicial, el modelo ha demostrado ser una herramienta eficaz, tanto para la reducción de la reiteración o la reincidencia, según sea el caso, de personas con consumo problemático de sustancias en conflicto con la ley penal como para su recuperación e integración social.

Que, con motivo de la aplicación del referido protocolo, desde el año 2018 se encuentra en funcionamiento el Tribunal de Justicia Terapéutica en el ámbito del JUZGADO NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Nº 5 con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la evidencia recolectada demuestra que la implementación del Programa en el referido tribunal ha sido satisfactoria, pues de la totalidad de infractores que efectivamente iniciaron su participación, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) lo ha concluido de manera exitosa y el resto de los participantes se encuentran llevándolo a cabo.

Que el funcionamiento y los resultados del Programa se constituyen en antecedentes de relevancia que justifican la conveniencia y necesidad de expandir la aplicación del protocolo a otros órganos jurisdiccionales.

Que, a fin de que las distintas jurisdicciones del país implementen este tipo de programas, es menester promover redes de cooperación interinstitucional e idear acciones multidisciplinarias que los diversos órganos del ESTADO NACIONAL puedan llevar a cabo conjuntamente.

Que, en esa comprensión, el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD, este último a través de la SEDRONAR, convocaron a representantes del PODER JUDICIAL DE LA NACION, del MINISTERIO PUBLICO FISCAL y del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.

Que el trabajo interinstitucional dio por resultado la elaboración del protocolo para el desarrollo del “PROGRAMA INTEGRAL DE INTERVENCIÓN DENOMINADO TRIBUNAL DE TRATAMIENTO DE DROGAS”, aplicable a personas judicializadas por delitos de menor gravedad relacionados con el consumo problemático de sustancias psicoactivas, que incluye modificaciones en distintos aspectos al Protocolo aprobado por la referida Resolución N° RESOL-2018-899-APN-MJ.

Que las modificaciones realizadas sobre el protocolo aprobado en el año 2018 han sido evaluadas favorablemente en ambos Ministerios, de manera que, con dicha consideración, corresponde disponer su aprobación.

Que, conforme ha quedado establecido en el referido protocolo, el nuevo Programa fue gestado con el objetivo de reducir la reiteración delictiva; contribuyendo a mejorar los niveles de seguridad pública y promoviendo la salud integral del individuo.

Que el nuevo programa está destinado a personas en situación de consumo problemático de drogas que hayan cometido delitos de menor gravedad, según se indica seguidamente y se encuentren judicializadas, sin estar cumpliendo una pena de prisión efectiva.

Que este encuadre comprende a quienes se les haya impuesto una medida alternativa al encarcelamiento o una forma de finalización del proceso que no implique la ejecución de la pena en prisión y que incluya alguna clase de condición que deba ejecutarse en un lapso determinado.

Que, para ingresar al Programa, los aspirantes deben aceptar incorporarse a un tratamiento integral por consumo problemático de drogas supervisado judicialmente por un Tribunal de Tratamiento de Drogas (TTD).

Que el “TTD”, desarrollado en la órbita de tribunales penales tradicionales, constituye una alternativa al proceso penal convencional, destinada a los infractores que cometen delitos de menor gravedad motivados por un consumo problemático de drogas. Su estrategia de intervención combina la tramitación de las causas judiciales con un tratamiento integral de recuperación del consumidor.

Que, a los efectos de consolidar y garantizar la implementación de las acciones y procedimientos que se desplieguen en el marco del Programa que aquí se aprueba, el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD encomiendan a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, la labor de coordinar la articulación interinstitucional del nuevo Programa con las autoridades judiciales y los ministerios públicos y asegurar la provisión de los recursos técnicos y normativos necesarios para la correcta implementación del protocolo.

Que, a los efectos de garantizar la accesibilidad a tratamiento en el marco de una red de abordaje integral el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD, encomiendan a la SUBSECRETARIA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS, de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS la coordinación de las estrategias de atención para las personas judicializadas por conductas delictivas relacionadas con el consumo problemático de sustancias que participen del Programa que aquí se aprueba.

Que, a fin de generar evidencia, ambos Ministerios acuerdan que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAS EN MATERIA DE DROGAS, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR), sean los encargados de garantizar el monitoreo y la evaluación integral del mencionado Programa.

Que, con posterioridad al dictado de la presente, el MINISTERIO DE JUSTICIA dispondrá la derogación de la referida Resolución Ministerial N° RESOL-2018-899-APN-MJ.

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD.

Que los titulares de ambos Ministerios resultan competentes para el dictado de la presente medida, con fundamento en los artículos 4°, inciso b), apartado 9, 22 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

Y

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVEN:

ARTICULO 1º.- Apruebase el PROTOCOLO DEL “PROGRAMA INTEGRAL DE INTERVENCIÓN DENOMINADO TRIBUNAL DE TRATAMIENTO DE DROGAS” que, como ANEXO I (IF-2025-39534216-APN-SSPC#MJ), integra la presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruebanse los ANEXOS II –entrevista y evaluación– (IF-2025-23533848-APN-SSPC#MJ), III consentimiento informado– (IF-2025-23533829-APN-SSPC#MJ) y IV –entrevista sobre el alcohol, tabaco y otras drogas– (IF-2025-23533752-APN-SSPC#MJ), respectivamente, correspondientes al Protocolo del Programa aprobado por el artículo 1°, los cuales integran la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, la articulación del Programa con las autoridades judiciales y ministerios públicos, el desarrollo de tareas de promoción de esta práctica en las distintas jurisdicciones y la celebración de los convenios necesarios para su realización.

ARTÍCULO 4º- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS (SEDRONAR) del MINISTERIO DE SALUD la articulación del Programa con las autoridades sanitarias y efectores de salud, el desarrollo de tareas de promoción de esta práctica en las distintas jurisdicciones y la coordinación de las estrategias de atención y tratamiento para las personas en situación de consumo problemático que participen del Programa que aquí se aprueba.

ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y a la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAS EN MATERIA DE DROGAS, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR) del MINISTERIO DE SALUD, la tarea de garantizar el monitoreo y la evaluación integral del mencionado programa.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona – Mario Iván Lugones

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/04/2025 N° 26334/25 v. 25/04/2025

Fecha de publicación 25/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 277/2025: DUELO NACIONAL

DUELO NACIONAL
Decreto 277/2025
DECTO-2025-277-APN-PTE – Declárase Duelo Nacional en todo el territorio de la República Argentina.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025

VISTO el fallecimiento del Santo Padre FRANCISCO, acaecido el 21 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que Su Santidad FRANCISCO nació el 17 de diciembre de 1936, en el barrio de Flores de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA, como Jorge Mario BERGOGLIO.

Que descubrió su vocación sacerdotal a los DIECISIETE (17) años de edad e ingresó en el SEMINARIO DIOCESANO DE VILLA DEVOTO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Completada su formación, se ordenó en la COMPAÑÍA DE JESÚS, estudió Filosofía y obtuvo la licenciatura en Teología en el COLEGIO MÁXIMO DE SAN JOSÉ del Partido de SAN MIGUEL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, dedicándose así a la docencia.

Que tras la ordenación sacerdotal continuó con su preparación en la COMPAÑÍA DE JESÚS en ALCALÁ DE HENARES – REINO DE ESPAÑA, y el 22 de abril de 1973 emitió la profesión perpetua como jesuita. Fue elegido Provincial de los Jesuitas de la REPÚBLICA ARGENTINA y posteriormente reanudó el trabajo en el campo universitario. Entre los años 1980 y 1986 fue elegido Rector del COLEGIO MÁXIMO DE SAN JOSÉ y párroco en SAN MIGUEL. En marzo de 1986 se trasladó a la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA para ultimar la tesis doctoral. Posteriormente, por sus superiores fue enviado al COLEGIO DEL SALVADOR en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y después a la IGLESIA DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS de la Ciudad de CÓRDOBA, como director espiritual y confesor.

Que años más tarde se desempeñó como Gran Canciller de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA y es autor de innumerables libros, como “Meditaciones para Religiosos” (1982), “Reflexiones sobre la Vida Apostólica” (1986), “Reflexiones de Esperanza” (1992), “Educar: exigencia y pasión” (2013), “Cinco Minutos para la Alegría” (2014) y “En tus ojos está mi palabra” (2018), entre tantas otras obras publicadas.

Que fue consagrado Obispo Auxiliar de BUENOS AIRES, en 1997 promovido a Arzobispo Coadjutor de BUENOS AIRES y al año siguiente asumió como Arzobispo de BUENOS AIRES y Primado de la Argentina. Posteriormente, en el año 2001 fue nombrado Relator General Adjunto para la Décima Asamblea General Ordinaria del SÍNODO DE LOS OBISPOS, dedicada al Ministerio Episcopal.

Que el entonces Papa JUAN PABLO II lo ordenó Cardenal en el año 2001, asignándole el título de “SAN ROBERTO BELLARMINO”. En esa ocasión, Monseñor BERGOGLIO invitó a los fieles a no acudir a ROMA para celebrar la púrpura y a destinar a los pobres el importe del viaje.

Que tras la renuncia de BENEDICTO XVI, y como resultado del cónclave, el 13 de marzo de 2013 Jorge Mario BERGOGLIO fue elegido Papa, adoptando el nombre de FRANCISCO y convirtiéndose en el primer Papa americano. Desde su primera aparición emocionó a sus feligreses.

Que desde el comienzo de su pontificado se destacó por su gran sensibilidad frente a la dignidad de toda persona y por su especial disposición por servir al hombre, a las naciones y a la humanidad entera, en el espíritu de la verdad evangélica.

Que el Sumo Pontífice FRANCISCO fue una figura destacada en todo el mundo y un pastor sencillo y muy querido, peregrino de la paz y la esperanza, que proclamó la unidad y la concordia de las naciones y la necesidad de cuidar al prójimo, promoviendo la justicia, la protección hacia los migrantes y refugiados, los necesitados, los enfermos y los excluidos, los marginados y las víctimas de los conflictos armados y de las catástrofes naturales.

Que es deber ineludible del GOBIERNO NACIONAL honrar la memoria del máximo dignatario de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, compartiendo el dolor de la Iglesia Católica y del mundo ante tan lamentable deceso.

Que la muerte del Papa FRANCISCO es, para el pueblo argentino, un momento de profundo dolor por la partida de quien fue por muchos años un pastor cercano, siempre atento a las necesidades de los más vulnerables.

Que a ese dolor se une un hondo agradecimiento por su vida, entregada hasta el final en ese servicio al que Dios lo llamó a desempeñar desde el lugar más alto de la Iglesia Católica. Desde allí, sin perder nunca su humildad y sencillez, supo ser luz y ejemplo para el mundo entero con su valiente mensaje orientado al reconocimiento de la dignidad de todo hombre y mujer.

Que no hay mejor modo de honrar su memoria que ser fieles a ese legado, para lo cual se decide declarar SIETE (7) días de luto, con el ánimo de que nos ayuden a hacer nuestro su mensaje.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase Duelo Nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por el término de SIETE (7) días a partir del día de la fecha, con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa FRANCISCO.

ARTÍCULO 2°.- Por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se adoptarán las medidas pertinentes con relación al duelo que se declara por el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Durante los días de Duelo Nacional, la Bandera Nacional permanecerá izada a media asta en todos los edificios públicos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Gerardo Werthein

e. 22/04/2025 N° 25165/25 v. 22/04/2025

Fecha de publicación 22/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2025: COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 74/2025

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-28159182-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4 de fecha 16 de junio de 1998 y N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento de la revisión de las remuneraciones mínimas del PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, para las categorías establecidas en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4/1998, en el ámbito de TODO EL PAÍS.

Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.

Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas del PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, para las categorías establecidas en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4 de fecha 16 de junio de 1998, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025 y del 1° de mayo de 2025, hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos I, III y V que forman parte integrante de la presente Resolución. Estas remuneraciones seguirán siendo tratadas exclusivamente en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase el monto del tope indemnizatorio para el PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025, del 1° de mayo de 2025, hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos II, IV y VI que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones y topes indemnizatorios establecidos en la presente mantendrán su vigencia aún vencidos los plazos previstos en los artículos 1° y 2°, hasta tanto no sean reemplazados por los fijados en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 4°.- En las actividades agrarias cíclicas o estacionales, particulares y regionales que se desarrollan en las distintas jurisdicciones, se establecerán las remuneraciones mínimas respectivas atendiendo y tomando en consideración las características propias de cada tarea y las circunstancias socioeconómicas de la región y de la actividad específica objeto de tratamiento.

ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/04/2025 N° 24136/25 v. 16/04/2025

Fecha de publicación 16/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1062/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1062/2025
RESGC-2025-1062-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N° 810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O. 22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021), N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 03-10-2023), N° 979 (B.O. 06–10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N° 1004 (B.O. 10-06-2024); N° 1018 (B.O. 19-09-24) y N° 1022 (B.O. 04-10-24).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y cambiaria y, recientemente, en el marco de la Fase 3 del Programa Económico con flexibilización cambiaria y flotación de bandas ha dictado la Comunicación “A” 8226 del BCRA.

Que, con fecha 13 de abril de 2025, el BCRA solicitó formalmente a esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de eliminar, respecto a aquellos clientes que revistan el carácter de personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera de un día hábil para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión, así como también a las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario continuar con el proceso de normalización del mercado de capitales en materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y, en consecuencia, readecuar y dejar sin efecto, respecto a las personas humanas residentes, las restricciones vigentes que fueran oportunamente reglamentadas por esta CNV, con carácter transitorio.

Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, resulta conducente readecuar los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), dejando sin efecto, respecto de las personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera para dar curso a: (i) las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión; y (ii) las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, asimismo, se aprovecha la ocasión para actualizar y ajustar las referencias normativas al Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, contenidas en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).

Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:

(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o

(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes – personas humanas o jurídicas – en tanto éstos últimos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y 16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.

La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de aplicación respecto de la:

1.- venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o

b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o

c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:

I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.

III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 15/04/2025 N° 23474/25 v. 15/04/2025

Fecha de publicación 15/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 430/2025: MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
Resolución 430/2025
RESOL-2025-430-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente EX-2025-09659199-APN-DNNYRPJYMP#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes N° 23.737 y sus modificatorias, la Ley N° 27.502 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución PGN N° 60/19; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.438/1992) establece que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL entender en la producción de información que concierne a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, como así también entender en la determinación de la política criminal y de prevención del delito, incluyendo la elaboración de planes y programas para su aplicación (artículo 22 bis, incisos 8 y 14).

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 establece que el sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad, así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas (artículo 6°).

Que la precitada ley dispone que es competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL coordinar el accionar de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES entre sí y con los cuerpos policiales provinciales (artículo 8°, segundo párrafo).

Que por mandato legal corresponde al CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR la formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativo o cualitativo más grave a la comunidad (artículo 10 inciso “a” de la Ley N° 24.059).

Que la Ley N° 23.737, modificada por la Ley N° 26.052, establece que los delitos previstos y penados por ella serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante la ley de adhesión, opten por asumir su competencia, en las condiciones y con los alcances previstos en la propia norma (artículo 34).

Que la Ley N° 27.502 incorporó a la Ley N° 23.737 el artículo 34 ter, que dispone la creación de una mesa de intercambio de información que esté integrada por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Jueces Provinciales en cada jurisdicción que haya ejercido la opción a la que se refiere el mismo artículo.

Que conforme el artículo 34 ter in fine de la Ley N° 23.737, esta mesa tendrá como objetivos enriquecer los criterios de política criminal en torno a las investigaciones de los delitos previstos en la referida ley, como así también compartir toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso.

Que el narcotráfico es un delito pluriofensivo y de carácter transnacional que ocasiona consecuencias graves a las personas, a las familias y a la sociedad.

Que la complejidad y el alcance del abordaje de las conductas criminales vinculadas con la producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, demandan un esfuerzo a nivel nacional para concebir estrategias de intervención adecuadas que permitan la optimización en la asignación de recursos y contribuyan a la mejora de los resultados de las investigaciones.

Que la complejidad del crimen organizado evidencia la necesidad de una respuesta coordinada y efectiva por parte del Estado, considerado en sus distintos niveles y órganos de poder.

Que el narcoterrorismo constituye una amenaza grave para la seguridad nacional y el orden público que demanda respuestas urgentes y contundentes por parte de los distintos actores del Estado involucrados en la prevención, la investigación y la represión de la criminalidad organizada.

Que a través de la colaboración y el intercambio de información se podrá desarrollar una estrategia más efectiva que contemple aspectos vinculados con la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de delitos de narcocriminalidad.

Que, precisamente, en aras de lograr un mayor nivel de eficacia en el combate contra las organizaciones criminales, cuyas actividades incluyan las previstas y castigadas por la Ley N° 23.737, resulta necesaria la implementación de las mesas de intercambio previstas en el artículo 34 ter de la referida ley.

Que, en el ámbito propio, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, mediante resolución PGN N° 60/19, estableció que la PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD (PROCUNAR) ejerce la coordinación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en las mesas de intercambio de información dispuestas en el artículo 34 ter Ley N° 23.737.

Que, conforme el artículo 3 del Anexo 2 de la Decisión Administrativa N° 340/2024, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL tiene a su cargo la articulación de la referida cartera ministerial con el Poder Judicial Nacional, los jueces y fiscales de todo el país.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inc, b) apartado 9 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1192) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Impleméntese en el ámbito de esta cartera ministerial el artículo 34 ter Ley N° 23.737 PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO que tendrá por objeto intercambiar criterios de política criminal y compartir toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso referidas a delitos previstos en la Ley N° 23.737 en las distintas jurisdicciones del territorio nacional.

ARTÍCULO 2°.- Las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO creadas por el artículo 34 ter Ley N° 23.737, estarán integradas por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación y los Fiscales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo las investigaciones de los delitos previstos en la Ley N° 23.737 en las distintas jurisdicciones del territorio nacional.

La representación del Ministerio Público Fiscal será coordinada por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), en función de lo establecido por la Resolución PGN N° 60/19.

Los integrantes de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO podrán convocar a participar de las referidas mesas a otros funcionarios del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y de los Ministerios de Seguridad provinciales, como así también a autoridades de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES y provinciales que actúen en la jurisdicción como auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos indicados en el artículo anterior y a los fines de colaborar como auxiliar de la Justicia, el coordinador de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO convocará a una COMISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACION DE NARCOTRÁFICO integrada por funcionarios de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA; la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL y la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

La COMISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACION DE NARCOTRÁFICO colaborará con los Magistrados y los Ministerios Públicos Fiscales para la coordinación y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en las investigaciones judiciales, manteniendo el deber de estricta confidencialidad.

ARTICULO 4°.- La coordinación de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO estará a cargo del DIRECTOR NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS de esta cartera ministerial que deberá establecer el ámbito de competencia de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO, designar los días, horarios y modalidades de las reuniones, citar a los funcionarios correspondientes, moderar el intercambio y coordinar la elaboración de los documentos de trabajo o protocolos que surjan como consecuencia de la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 5°.- El contenido de los intercambios producidos durante la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO será secreto y confidencial.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, en miras a un cumplimiento más eficaz de los objetivos señalados en el artículo 1° de la presente resolución, el Coordinador podrá ordenar la elaboración de documentos de trabajo o protocolos que surjan como consecuencia de la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 6°.- Desígnese al Dr. Fernando Oscar SOTO (D.N.I. N° 14.927.240) como Coordinador de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida no generará erogación presupuestaria alguna.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 14/04/2025 N° 23033/25 v. 14/04/2025

Fecha de publicación 14/04/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar