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PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 4/2024: MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 4/2024
RESFC-2024-4-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-57946148-APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428 del 23 de junio de 1999 y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 3 de fecha 10 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 3/2024 del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se dispuso una actualización al valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, de un DOCE POR CIENTO (12%) para el mes de abril de 2024, de acuerdo con el Anexo N° IF-2024-47639562-APN-DNPYRS#AND.

Que por el artículo 2° del mismo acto resolutivo se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador con el objeto de conferir una actualización, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 425 del mentado Directorio, suscripta el día 4 de junio de 2024.

Que la referida propuesta comprende establecer un incremento de los aranceles del Nomenclador del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad equivalente al OCHO COMA OCHO POR CIENTO (8,8%) para el mes de mayo de 2024.

Que por el Acta aludida se ratifica la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) a las prestaciones que se brindan en las provincias de la zona patagónica.

Que la mencionada actualización de los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se detalla en el Anexo N° IF-2024-58647939-APN-DNPYRS#AND, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias, los Decretos N° 1193/98, N° 698/17 y sus modificatorios, N° 7/23 y N° 96/23.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Establécese una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad de un OCHO COMA OCHO POR CIENTO (8,8%) para todas las prestaciones, a partir del 1° de mayo 2024, de acuerdo con el Anexo N° IF-2024-58647939-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo – Diego Orlando Spagnuolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/06/2024 N° 37506/24 v. 12/06/2024

Fecha de publicación 12/06/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 511/2024: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 511/2024
DNU-2024-511-APN-PTE – Modificación Ley de Ministerios.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-59777284-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 2303 del 10 de noviembre de 1993 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.

Que por razones de gestión resulta necesario suprimir la competencia asignada al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO respecto de la ex-FUNDACIÓN EXPORTAR, actual FUNDACIÓN ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y COMERCIO INTERNACIONAL, constituida por el Decreto N° 2303/93, para su posterior inclusión entre los Objetivos de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que las modificaciones a la Ley de Ministerios resultan impostergables para la gestión de gobierno.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Suprímese el inciso 43 del artículo 18 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – E/E Patricia Bullrich – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 10/06/2024 N° 36858/24 v. 10/06/2024

Fecha de publicación 10/06/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 15/2024: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Resolución 15/2024
RESOL-2024-15-APN-SICYT#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-56764451- -APN-SSTI#JGM, las Leyes de Ministerios N.° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y N° 27.078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Decreto N° 50 del 20 de diciembre del 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 641 del 25 de junio de 2021, la Disposición N° 1 del 2 de octubre de 2023 de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, y

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus objetivos y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.

Que, mediante el citado decreto, se creó la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la cual tiene entre sus objetivos: “Diseñar, proponer y coordinar las políticas de innovación administrativa y tecnológica del Sector Público Nacional en sus distintas áreas y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia; Intervenir en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de la información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Pública Nacional; Diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión del Sector Público Nacional; Entender en la ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas de información y comunicaciones asociadas del Sector Público Nacional y de los servicios de información y comunicaciones definidos en el artículo 1° de la Ley N° 27.078”.

Que, mediante la Decisión Administrativa N° 641 del 25 de junio de 2021, se aprobaron los “REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, de aplicación a las entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, así como a los proveedores que contraten con esas entidades y jurisdicciones, encomendando a la ex SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA la revisión y actualización periódica de los mismos como así también el dictado de las normas complementarias y aclaratorias de la medida.

Que, al realizar un cotejo con los objetivos asignados a la ex SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA y los que corresponden a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en cuanto a los términos de la presente medida, se entiende que esta última es su continuadora.

Que, con el fin de asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad resulta necesario avanzar en el proceso de fortalecimiento de la seguridad de la información que se recibe, produce y administra en las entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

Que, en tal sentido, cabe resaltar que la confidencialidad es un conjunto de reglas que restringe y limita el acceso a la información; la integridad es la garantía de que la información es confiable y precisa; y la disponibilidad es una garantía de acceso seguro a la información por parte de personas autorizadas.

Que, a través de la evaluación de estos tres elementos, es posible evaluar la política de seguridad de la información de una organización.

Que, con las herramientas digitales, sean estas gratuitas o de pago, no se puede garantizar que los correos y los datos almacenados sean completamente seguros, ni tampoco es posible derivar los contenidos (cuerpo y adjuntos) hacia otra herramienta más avanzada e independiente, para el análisis y detección de amenazas.

Que, asimismo, la utilización de dichas herramientas puede implicar la recopilación de información del Estado y de los ciudadanos, lo que podría vulnerar la privacidad de los datos y exponerlos a riesgos inherentes, como la interceptación y los ataques cibernéticos.

Que, en tal sentido, la salvaguarda y gestión efectiva de la información inherente a las redes de cada jurisdicción y entidad del Sector Público Nacional es una necesidad primordial y urgente, tanto en el ámbito interno de la organización como en aquel que involucra la transferencia de datos fuera de sus plataformas, razón que justifica adoptar una perspectiva sistémica para proteger los activos de información y minimizar los riesgos de acceso segregando los accesos a servicios de información, usuarios y sistemas en las redes, de acuerdo a su criticidad y nivel de riesgo.

Que, en este contexto, y dada la velocidad del avance tecnológico y las renovadas amenazas que pueden impactar los recursos de información del Estado, dicha revisión se torna fundamental a los fines de mantener un nivel adecuado de protección de la información de la Administración Pública.

Que, en virtud de ello, se dictan los presentes lineamientos, a fin de ampliar y actualizar la versión de los requisitos mínimos de seguridad de la información que refleje e incorpore los últimos avances en materia de ciberseguridad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa N° 641 del 25 de junio de 2021.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES” que como Anexo N° IF-2024-57335981-APN-DNCIB#JGM forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES” aprobadas en la presente medida serán de aplicación para todas las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, de conformidad con lo estipulado en la Decisión Administrativa N° 641 del 25 de junio de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alejandro José Cosentino

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/06/2024 N° 36051/24 v. 07/06/2024

Fecha de publicación 07/06/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5516/2024: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5516/2024
RESOG-2024-5516-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2023. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01554859- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que el Poder Ejecutivo Nacional puso a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto normativo enviado mediante Mensaje (PEN) N° 20/24 a fin de modificar, entre otros, los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, con vigencia a partir del período fiscal 2023.

Que dicho proyecto, obtuvo el 29 de abril de 2024 media sanción por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y al día de la fecha, se encuentra en trámite en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, registrado con el número 0002-CD-2024, tal como consta en el sitio “web” https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/.

Que, en ese contexto, resulta necesario que este Organismo implemente medidas acordes con los plazos parlamentarios para el dictado de las leyes, considerando, a su vez, su impacto en la liquidación anual de los mencionados tributos.

Que, consecuentemente, deviene oportuno extender el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primer y segundo párrafo del Considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los referidos gravámenes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2024, podrán cumplirse excepcionalmente -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación y pago
0, 1, 2 y 3 26/08/2024, inclusive
4, 5 y 6 27/08/2024, inclusive
7, 8 y 9 28/08/2024, inclusive
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, podrán efectuar de manera excepcional la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2023, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable

Terminación CUIT Fecha de presentación y pago
0, 1, 2 y 3 26/08/2024, inclusive
4, 5 y 6 27/08/2024, inclusive
7, 8 y 9 28/08/2024, inclusive
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 07/06/2024 N° 36518/24 v. 07/06/2024

Fecha de publicación 07/06/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 496/2024:ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 496/2024
DECTO-2024-496-APN-PTE – Decreto Nº 918/2012. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-04088666-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.246, 26.734 y 27.739, el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y sus modificatorios Nros. 489 del 16 de julio de 2019 y 278 del 25 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.

Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a través de la fijación de estándares denominados “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de armas de destrucción masiva”, conocidos como sus “40 Recomendaciones”, así como también promover y evaluar su implementación efectiva.

Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de Riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y entiendan sus propios riesgos en la materia, y tomen las medidas necesarias para mitigarlos.

Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la posibilidad de mejorar el cumplimiento técnico de la Recomendación 6 del GAFI sobre “Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo”, en línea con las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS -por ejemplo la Resolución 1267 (1999)-.

Que la mencionada Recomendación se instrumenta en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de la Ley Nº 26.734, mediante la cual se reforzó el sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar las disposiciones penales referidas al terrorismo y su financiación y al facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo el congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente.

Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 al 32) denominado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), órgano registral cuya creación se dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS mediante el artículo 23 referido. El mencionado Registro tiene por finalidad brindar acceso e intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su financiamiento.

Que, asimismo, conforme lo establecido en el artículo 25 del Decreto N° 918/12 citado, debe inscribirse en el Registro la información correspondiente a: a) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.734; b) Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sucesivas y concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y c) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo, de la Ley N° 26.734 y en el referido Decreto N° 918/12.

Que recientemente la legislación nacional ha ampliado y fortalecido los instrumentos legales vinculados a la prevención y represión del Lavado de Activos, de la Financiación del Terrorismo y del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; tal es el caso de las modificaciones introducidas en el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias por la Ley N° 27.739, sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 14 de marzo de 2024, promulgada parcialmente en esa fecha por el Decreto N° 254/24, y publicada en tales condiciones en el BOLETÍN OFICIAL del 15 de marzo de 2024.

Que, asimismo, en tal sentido se ha dictado el Decreto N° 278/24 mediante el cual ya se han comenzado a modificar disposiciones del señalado Decreto N° 918/12 con el fin de mejorar los mecanismos en él previstos, lo cual tiene consecuencia directa en la efectividad del sistema nacional de prevención y combate de los citados delitos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ya ha sido víctima de DOS (2) atentados terroristas, uno contra la Embajada del ESTADO DE ISRAEL, el 17 de marzo de 1992, y otro contra la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA) el 18 de julio de 1994, por lo cual mantiene una constante preocupación frente a las amenazas de las redes de terrorismo internacional, circunstancia que obliga a no permanecer ajenos y pasivos ante tales antecedentes y a tomar una actitud proactiva para trabajar en pos de la seguridad de todos aquellos que se encuentren en suelo argentino.

Que los sucesos ocurridos recientemente en el ESTADO DE ISRAEL obligan a tomar medidas que contribuyan a la paz y a la estabilidad internacional.

Que de los hechos descriptos se advierte que limitar la incorporación en el RePET solamente a las personas o entidades incluidas en las listas consolidadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS -tal como surge del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios-, resulta insuficiente para la trascendental finalidad que se requiere atender.

Que en ese marco resulta relevante que los órganos pertinentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL dispongan de las herramientas procedimentales necesarias para ejercer sus facultades e implementar efectivamente las disposiciones establecidas en las Leyes N° 26.734 y N° 27.739.

Que así resulta necesario incorporar al RePET a personas, grupos o entidades, cuando los órganos pertinentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL así lo dispongan, por decisión fundada en una amenaza actual o potencial a la seguridad de la Nación.

Que, asimismo, en caso de exclusión de las referidas personas, grupos o entidades de los listados de origen, o comprobada la inexistencia de las causas que fundaron su inclusión, según corresponda, se podrá suprimirlas del RePET.

Que, en ese marco, resulta pertinente establecer que el MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas complementarias, operativas y procedimentales que sean necesarias para la mejor aplicación del presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción competente.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto, o sean controlados íntegra o conjuntamente por aquellas.

b) Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.

c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.

Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:

a) todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la persona o entidad designada, y no solo los que puedan estar vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;

b) los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas;

c) los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades designadas; o

d) los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- COMUNICACIÓN AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) al momento de disponer el congelamiento administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con competencia penal con el fin de que efectúe el examen de legalidad correspondiente.

La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea excluida del Registro por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o la medida sea revocada judicialmente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS. Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y sus sucesivas actualizaciones podrá formalizar una solicitud para ser excluida de aquellas.

En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas precitadas.

Si la petición no fuera formalizada directamente ante la OFICINA DEL OMBUDSMAN del COMITÉ del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS, creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para que este canalice la solicitud por la vía pertinente.

Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada por decisión fundada de los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del artículo 25, inciso d) del presente decreto, podrá cesar en ese carácter, previa petición fundada”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- INFORMACIÓN A INSCRIBIR. Deberá inscribirse en el Registro la información correspondiente a:

a) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.734.

b) Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones y concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

c) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo, de la Ley N° 26.734 y en el presente decreto.

d) i.- Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en el marco de sus funciones, investigaciones o reportes, tuvieran motivos fundados para sospechar que se encuentra vinculada a una amenaza externa real o potencial a la seguridad nacional.

El análisis de la amenaza a la seguridad nacional deberá considerar, entre otros elementos, la existencia real o potencial de riesgos ciertos para la seguridad interior del Estado argentino y/o para la vida, bienes y patrimonio de sus nacionales y habitantes, por parte de la persona humana, jurídica o entidad que se pretende inscribir. A los efectos de determinar la existencia de tales riesgos se deberá tener en cuenta la información recibida mediante los mecanismos de cooperación interestatal establecidos en instrumentos internacionales, entre otras fuentes.

En este supuesto, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conjuntamente, comunicarán al Registro la solicitud de inscripción, previa conformidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ii.- Toda persona, grupo o entidad que haya sido incorporado al registro conforme el procedimiento establecido en el punto i. podrá formalizar la solicitud para su exclusión, explicando fundadamente las razones por las cuales no reúne los criterios de inclusión”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN LAS LISTAS ELABORADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y LAS INCORPORADAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25, INCISO D) DEL PRESENTE DECRETO. Las autoridades del Registro procederán a la inscripción de los listados consolidados y actualizados de personas humanas, jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones y modificatorias, como así también de las designadas por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto”.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 06/06/2024 N° 36140/24 v. 06/06/2024

Fecha de publicación 06/06/2024

Fuente: Boletín Oficial de la Republica Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 172/2024: MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
Disposición 172/2024
DI-2024-172-APN-SSDCYLC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-40237892- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece que la Autoridad de Aplicación nacional posee la facultad de proponer y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación, mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que mediante la reforma introducida a la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se ha delegado esta facultad en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en virtud de lo expuesto, en atención al tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, de todas las modificaciones parciales acaecidas hasta la fecha en dicho texto normativo, al dinamismo del mercado y al impacto de las nuevas tecnologías que han modificado de manera sustancial las relaciones de consumo, deviene pertinente y necesario convocar a referentes en la materia, de reconocida experiencia en la protección del consumidor en general, para que coadyuven al desarrollo de las misiones y funciones que la ley le encomienda a la autoridad nacional de aplicación en la materia, a fin de promover una mejora e incremento de los estándares de protección de los consumidores y usuarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en el orden de ideas que se exponen, resulta pertinente destacar la vigencia de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General en su Resolución N° 39/248 de fecha 16 de abril de 1985, ampliadas posteriormente por el Consejo Económico y Social mediante su Resolución N° 1999/7 de fecha 26 de julio de 1999, y revisadas y aprobadas por la Asamblea General en su Resolución N° 70/186 de fecha 22 de diciembre de 2015.

Que estas directrices son un conjunto valioso de principios que establecen las principales características que deben tener las leyes de protección del consumidor, las instituciones encargadas de aplicarlas y los sistemas de compensación de daños para que sean eficaces.

Que las mismas y su última actualización resultan ser también una referencia ineludible a ser considerada a los fines de la actualización de los marcos normativos en vigencia, para adecuar los mismos y las políticas a implementar a los principios, derechos e institutos más desarrollados en materia de protección al consumidor.

Que también resulta pertinente considerar las nuevas tendencias, actualizaciones en materia normativa y los principios y políticas de consumo que se vienen desarrollando en distintos foros internacionales tales como el Programa COMPAL y el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección al Consumidor de UNCTAD; la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Comité Técnico Nº 7 de Defensa del Consumidor del Mercosur, entre otros.

Que, en consecuencia y a tal efecto, con base en los referenciado precedentemente, se considera pertinente disponer la conformación de un Consejo Asesor Permanente, tanto de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, dependiente de la citada Subsecretaría, integrado por especialistas en la materia de protección al consumidor de público y notorio reconocimiento y experiencia, con la finalidad de generar un ámbito permanente de consulta en la materia para las autoridades referenciadas de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que, en tal sentido y a efectos de su implementación y mejor desenvolvimiento, resulta pertinente prever que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo pueda dictar las normas interpretativas y/o complementarias pertinentes para un adecuado funcionamiento del Consejo; y que la misma pueda proponer para consideración de la citada Dirección Nacional, un reglamento interno de funcionamiento, con amplias facultades para el desarrollo de sus actividades.

Que dicho Consejo tendrá -con carácter general- entre sus misiones y funciones, entre otras, las de emitir opiniones y consejos sobre las diversas políticas públicas implementadas y a implementarse para la protección de los consumidores y usuarios que se le requieran, producir informes, relevamientos y estudios de consumo, proponer políticas públicas y elaborar proyectos de normas y regulaciones complementarias que consideren, tendientes a una eficaz y efectiva tutela de los derechos de los consumidores en nuestro país.

Que el trabajo encomendado a los miembros del Consejo Asesor Permanente será ad-honorem, sin generar derecho a remuneración alguna por su participación a cargo del ESTADO NACIONAL.

Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el “Consejo Asesor Permanente para la Defensa del Consumidor”.

ARTÍCULO 2º.- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por ex funcionarios de todo el país, con rango no inferior al de director, con reconocidos antecedentes y experiencia en la materia de protección al consumidor, el cual se detalla en el Anexo (IF-2024-43873741-APN-SSDCYLC#MEC) que forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 3º.- El Consejo Asesor Permanente tendrá por finalidad asesorar tanto a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, dependiente de la citada Subsecretaría, emitiendo opiniones y consejos sobre las diversas políticas públicas implementadas y/o a implementarse para la protección de los consumidores y usuarios que se le requieran, pudiendo producir informes, relevamientos y estudios de consumo, proponer políticas públicas y elaborar proyectos de normas y regulaciones complementarias que tiendan a una eficaz y efectiva tutela de los derechos de los consumidores en todo el territorio nacional, entre otras misiones y funciones que le asigne la autoridad nacional. Podrá como tal participar en todas las jornadas, encuentros y foros de trabajo relacionados con la protección del consumidor en general, que se desarrollen en todo el país, a los cuales resulten convocados.

ARTÍCULO 4º.- Todas las tareas, misiones y funciones desarrolladas por los integrantes del Consejo Asesor Permanente serán ad-honorem y no generarán derecho a remuneración alguna por parte del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo podrá dictar las normas interpretativas y/o complementarias pertinentes para un adecuado desenvolvimiento del Consejo. Este último podrá proponer, para consideración de la autoridad, un reglamento interno para su mejor funcionamiento, con amplias facultades para el desarrollo de las tareas encomendadas.

ARTÍCULO 6º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/06/2024 N° 34681/24 v. 03/06/2024

Fecha de publicación 03/06/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 32/2024: MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA
Resolución Conjunta 32/2024
RESFC-2024-32-APN-SH#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2024

Visto el expediente EX-2024-05546788- -APN-DGDA#MEC y la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) se faculta a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de Finanzas, ambas dependientes del Ministerio de Economía, a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese, aclarando que estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados y se dispone que dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del decreto 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.

Que el mencionado artículo 55 dispone, entre otras cuestiones, que para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Que se ha entendido conveniente efectuar la compra, al Banco Central de la República Argentina (BCRA), de los “Bonos de la República Argentina en dólares estadounidenses al 1% 2029” (AL29), emitidos originalmente mediante el artículo 2° de la ley 27.556, con las adecuaciones dispuestas por el artículo 4° del decreto 676 del 15 de agosto de 2020, al precio de cierre de mercado informado por Bolsas y Mercados Argentinos (BYMA) del día 29 de mayo de 2024.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la realización de la operación de compra, al Banco Central de la República Argentina (BCRA), de los “Bonos de la República Argentina en dólares estadounidenses al 1% 2029” (AL29), emitidos originalmente mediante el artículo 2° de la ley 27.556, con las adecuaciones dispuestas por el artículo 4° del decreto 676 del 15 de agosto de 2020, por un valor nominal original de dólares estadounidenses ochocientos un millones trescientos dos mil ochocientos noventa y seis (VNO USD 801.302.896), a un precio de pesos sesenta y ocho mil novecientos sesenta ($ 68.960) por cada valor nominal original dólares estadounidenses cien (VNO USD 100). La operación se liquidará el día 30 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Los títulos recibidos por la operación que se instrumenta por el artículo 1° de la presente resolución serán dados de baja de los registros de la deuda pública.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Público, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Quirno Magrane – Carlos Jorge Guberman

e. 31/05/2024 N° 34396/24 v. 31/05/2024

Fecha de publicación 31/05/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5514/2024: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5514/2024
RESOG-2024-5514-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Plazo especial para la presentación del Formulario 572 Web. Período Fiscal 2023. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01377339- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención de dicho impuesto sobre las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que los beneficiarios de las aludidas rentas se encuentran obligados a informar anualmente al agente de retención, mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), los datos previstos en los artículos 7° y 11 de las normas citadas en los párrafos precedentes, respectivamente.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los Decretos N° 415 del 10 de agosto de 2023 y N° 473 del 12 de septiembre de 2023, encomendó a esta Administración Federal a incrementar los importes de la escala progresiva prevista en el primer párrafo del artículo 94 de la ley del citado gravamen, aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, a los fines del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias establecida por las referidas Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que, a los fines señalados, este Organismo dictó, respectivamente, las Resoluciones Generales Nros. 5.402 y 5.417, a fin de considerar las previsiones de los citados decretos en la determinación de la retención del impuesto a las ganancias.

Que, en aras de dar continuidad a los actos de gobierno tendientes a brindar seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables respecto del alcance del impuesto a las ganancias, el Poder Ejecutivo Nacional puso a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto normativo enviado mediante Mensaje (PEN) N° 20/24 a fin de dejar establecidas, con jerarquía de ley, las aludidas medidas de política tributaria.

Que dicho proyecto, obtuvo el 29 de abril de 2024 media sanción por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y, al día de la fecha, se encuentra en trámite en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, registrado con el número 0002-CD-2024, tal como consta en el sitio “web” (https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/).

Que, en ese contexto, este Organismo implementó medidas acordes con los plazos parlamentarios para el dictado de las leyes, considerando, a su vez, su impacto en la liquidación anual de dicho tributo.

Que consecuentemente, a través de las Resoluciones Generales Nros. 5.494 y 5.507 se extendió hasta el 30 de abril de 2024 y hasta el 31 de mayo de 2024, respectivamente, el plazo para la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, correspondiente al período fiscal 2023.

Que, atento mantenerse las condiciones descriptas en los párrafos precedentes, resulta aconsejable extender hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, el plazo para la presentación del mencionado formulario, como así también extender el plazo para el cumplimiento por parte del agente de retención de la obligación de realizar la liquidación anual del gravamen por dicho período fiscal, hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 30 de junio de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los agentes de retención practicarán la liquidación anual prevista en el artículo 9° de la Resolución General N° 2.442 y en el inciso a) del artículo 21 de la Resolución General N° 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.

El importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha de dicha liquidación o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el 9 de agosto de 2024, inclusive.

Asimismo, deberá informarse e ingresarse el referido importe hasta las fechas de vencimiento establecidas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de agosto de 2024, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), previsto por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, informándolo en el período julio de 2024 y consignando como fecha de retención el 31 de julio de 2024.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 30/05/2024 N° 34118/24 v. 30/05/2024

Fecha de publicación 30/05/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 465/2024: ENERGÍA

ENERGÍA
Decreto 465/2024
DECTO-2024-465-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-12253813-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098 y 27.218, los Decretos Nros. 332 del 16 de junio de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 7 del 2 de febrero de 2024 y 41 del 26 de marzo de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.336 estableció el primer régimen federal de energía eléctrica y calificó al servicio público de electricidad como la distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.

Que la Ley N° 17.319 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que la Ley N° 24.065 caracterizó como servicio público al transporte y distribución de electricidad y, entre los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que, por su parte, la Ley N° 24.076 definió al transporte y a la distribución de gas natural como servicio público nacional y estableció como objetivos de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

Que en el marco de los regímenes legales mencionados se concesionaron y/o licenciaron a empresas privadas los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, y de transporte y distribución de gas natural en todo el territorio del país.

Que, además, por aplicación de los respectivos marcos regulatorios, los precios mayoristas del gas natural y la electricidad se desregularon y, hasta principios de 2002, las transacciones de oferta y demanda eran acordadas libremente por las partes.

Que los períodos de vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y del Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 y su prórroga se caracterizaron por la ausencia de esquemas tarifarios que brindaran señales para un consumo eficiente y racional de la energía para los distintos segmentos y tipos de usuarios.

Que el congelamiento de las tarifas y la interrupción o la falta de terminación de las revisiones tarifarias llevaron, en primer lugar, a que la tarifa no reflejase el costo del suministro; en segundo lugar, a que las concesionarias y licenciatarias dejaran de hacer inversiones obligatorias, lo cual atenta contra la vida útil de los activos y; en tercer lugar, al crecimiento de la demanda de energía sin que se fomentara su uso responsable.

Que, sin perjuicio de la existencia de regímenes de subsidios anteriores, en el marco de la revisión tarifaria integral de 2016, mediante las Resoluciones Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 219 del 11 de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias, se estableció un régimen general de subsidios a las tarifas residenciales de gas natural y electricidad, conocido como Tarifa Social.

Que, entre los regímenes de subsidios anteriores, por medio del artículo 75 de la Ley N° 25.565 se introdujo el llamado “Régimen de Zona Fría” mediante la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) de uso domiciliario deberían percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, subsidio que aplica a todos los usuarios de cualquier poder adquisitivo.

Que desde entonces se fueron sucediendo y superponiendo distintos esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos involucrados.

Que, en este sentido, la Ley N° 27.637 amplió el Régimen de Zona Fría establecido en el mencionado artículo 75 de la Ley N° 25.565, y por el Decreto reglamentario N° 486 del 2 de agosto de 2021 se creó el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA, que no establece límite alguno a los consumos a ser subsidiados, abarcando más de la mitad del país e incluyendo en el régimen zonas calificadas como cálidas (por ejemplo la ciudad de Rosario, en la Provincia de SANTA FE).

Que en la ampliación del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA se distingue entre usuarios generales con TREINTA POR CIENTO (30%) de descuento y usuarios vulnerables con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, sin límite en los consumos, por lo que se ha estimado un exceso de consumo valorizado en 479,6 millones de dólares estadounidenses, tomando el subsidio otorgado en factura para el periodo que va desde enero de 2016 a enero de 2024.

Que también se encuentran vigentes regímenes de subsidios para usuarios no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público establecido por la Ley N° 27.218 y reglamentado por las Resoluciones Nros. 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA; y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo introducido por la Ley N° 27.098 y reglamentado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95 del 19 de febrero de 2023, que otorga a los clubes de barrio y de pueblo allí referidos, un tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público.

Que, adicionalmente, para los cuadros tarifarios del año 2023, las Resoluciones Nros. 6 del 6 de enero de 2023 y 113 del 28 de febrero de 2023, amabas de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA determinaron una bonificación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para los usuarios del Servicio General “P” que estuvieren incluidos en el Registro de Empresas MiPyMES, con bonificaciones de hasta el SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (62,49%) de los precios del gas natural en el PIST, por lo cual el monto estimado del subsidio a MiPyMES para el período marzo 2023 a enero 2024 fue de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISIETE MILLONES (USD 27.000.000).

Que tales bonificaciones quedaron sin efecto a partir de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución N° 41 del 26 de marzo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta que cualquier subsidio que se otorgue a usuarios comerciales o industriales produce distorsiones en la cadena de formación de precios.

Que, por otra parte, la Ley Nº 26.020 estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) y declaró como objetivo esencial asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en dicha ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), por el cual el ESTADO NACIONAL subsidia y/o compensa de manera directa a los consumidores de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad.

Que, actualmente, el beneficio del Programa HOGAR se define como un importe por garrafa, mientras que la cantidad de garrafas subsidiadas depende de la provincia, del grupo conviviente y del mes del año correspondiente.

Que por el Decreto N° 332/22 se estableció a partir del mes de junio de 2022 un régimen de segmentación de subsidios para usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, con vigencia para el bienio 2022/2023, por lo cual el conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel 2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).

Que para los usuarios N2 y N3 se fijaron precios diferenciales de electricidad y gas natural, a través del establecimiento de un tope en factura para la corrección del componente Energía, disponiéndose que en el caso de los usuarios N2 el incremento porcentual total anual en su factura no podría superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior y para los usuarios N3 el impacto en factura que generare la corrección del componente Energía equivaldría a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del CVS del año anterior.

Que la efectiva implementación del régimen de segmentación del Decreto N° 332/22 incrementó el nivel de aportes a realizar por el Tesoro Nacional, especialmente considerando que para los usuarios N2 no se previó un límite en el volumen de consumo subsidiado, mientras que para los usuarios N3 se estableció, para energía eléctrica, un límite general de 400 kWh/mes y para algunas provincias más cálidas de 550 kWh/mes o 650 kWh/mes para ciertos meses del año- (conforme las Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 907 del 7 de noviembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, respectivamente) y para gas natural se fijaron bloques de consumo subsidiado según zonas tarifarias, categorías de usuario y meses del año (conforme la Resolución N° 686 del 5 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).

Que, de tal modo, para los usuarios N3 los consumos excedentes a los consumos base fijados por las citadas Resoluciones Nros. 649/22 y 686/22, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, serían facturados con los mismos parámetros aplicables a los usuarios N1.

Que para incluir a los usuarios residenciales en cada uno de los niveles, el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de categorización socioeconómica según el nivel de ingresos, que debían ser aplicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y complementados por indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifestaran el nivel de ingresos.

Que la política tarifaria implementada se combinó con una política de subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real de la energía, mediante la distorsión del Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST, tal como dan cuenta las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ello contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los propios usuarios conforme a las disposiciones del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.

Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo necesitan.

Que, en definitiva, la actual política de subsidios y el sistema actual de segmentación establecido por el Decreto Nº 332/22 ha llevado a que los precios mayoristas de energía no cubran los costos de abastecimiento, con lo cual el sector energético argentino ha requerido aportes crecientes del Tesoro Nacional para mantenerse, con erogaciones superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD 5.000.000.000) anuales en promedio durante los últimos VEINTE (20) años.

Que semejante carga para el ESTADO NACIONAL ha sido consecuencia de un modelo de subsidios generalizados, que respondió a un modelo energético basado sobre precios y tarifas deprimidas, que no reflejaron el costo del abastecimiento mayorista ni el valor agregado de distribución.

Que dicho modelo priorizó el autoabastecimiento interno para gas natural y el esquema de comprador único a través del ESTADO NACIONAL representado por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para electricidad, así como la dependencia de la inversión pública para la expansión del sector.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que entre las circunstancias que justificaron la declaración de la emergencia energética se encuentra la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción y una situación generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado; y que solo para el año 2023 las transferencias de aportes del Tesoro Nacional requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superaron la suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($ 1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de la cobranza a los distribuidores.

Que, en ese contexto, por el artículo 2º del referido decreto se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos de las prestatarias y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías..

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que a la fecha del dictado del mencionado decreto los déficits gemelos (fiscal y externo) eran equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del Producto Bruto Interno (PBI).

Que la misma norma señaló la necesidad de adoptar medidas urgentes para poner fin al déficit fiscal y ordenar las cuentas públicas, a fin de revertir la situación de crisis por la que atraviesa el sector energético.

Que de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de tales aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda de energía, según lo definido e implementado por la Administración anterior.

Que, en ese marco, por el artículo 177 del citado Decreto Nº 70/23 se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a “…redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: i. energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; ii. y de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.”

Que es obligación del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar el suministro energético, para que la energía se convierta en el motor indispensable para el crecimiento sostenido de la economía y la mejora del bienestar de la sociedad, incluyendo la reversión del Balance Comercial Energético deficitario en el más breve plazo, convirtiendo al país en un actor confiable en los mercados internacionales; que las tarifas sean obtenidas en un todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y sus respectivas modificatorias, asegurando la sustentabilidad económico-financiera de los sectores; y que los subsidios se limiten a los sectores más vulnerables, estableciendo volúmenes máximos energéticos subsidiados.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el mentado artículo 177 del Decreto Nº 70/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA analizó la situación derivada de la proliferación de regímenes de subsidios energéticos, según consta en los informes técnicos presentados en la Audiencia Pública del 29 de febrero de 2024.

Que, por ello, resulta conveniente iniciar la transición hacia un esquema de subsidios focalizados, representativos de un modelo basado en la autosuficiencia económica-financiera del sector energético, las exportaciones de gas y petróleo, la libre interacción entre oferta y demanda, y un marco de incentivos a la inversión privada en infraestructura.

Que los regímenes de subsidios generalizados no distinguen entre usuarios residenciales y comerciales, y benefician a quienes no necesitan tal apoyo en perjuicio de los más vulnerables, además de fomentar un consumo ineficiente y de dilapidar los recursos naturales y económicos del ESTADO NACIONAL, con emisión monetaria.

Que, en cambio, los subsidios focalizados buscan garantizar el acceso al consumo indispensable solo a aquellos hogares que realmente lo requieran y lo necesiten, a la par que incentivan un consumo eficiente, en la medida en que el exceso al consumo indispensable se debe pagar a costo pleno, todo lo cual también redunda en eficiencias para el gasto público.

Que existen regímenes híbridos como el que se sustenta en las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) basado en una discriminación de los usuarios por polígonos georreferenciados dentro de los cuales se asume viven individuos que no pueden afrontar el costo de sus necesidades de energía. Si bien el mismo es de implementación más sencilla que un régimen de Canasta Básica Energética (CBE), no considera los requerimientos energéticos de cada tipo de hogar, ni las fuentes energéticas alternativas disponibles, ni la estacionalidad, con lo cual conlleva el riesgo de convertirse en un esquema de aplicación discrecional mediante la definición política de los polígonos subsidiados, a la vez que promueve la sobre-instalación de industrias y la sobrepoblación residencial en los lugares identificados como beneficiarios.

Que entre los esquemas de subsidios analizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA resulta que solamente un régimen de subsidios focalizados como el de la Canasta Básica Energética (CBE) logrará revertir la situación de consumo ilimitado de los usuarios y del gasto del ESTADO NACIONAL que deriva de la aplicación del modelo de subsidios generalizados, logrando así una mayor eficiencia en su asignación y una verdadera justicia distributiva.

Que bajo la propuesta de Canasta Básica Energética (CBE), el ESTADO NACIONAL asegurará la cobertura del costo del consumo indispensable de energía a todos los hogares para los cuales el costo de esa Canasta supere un determinado porcentaje de los ingresos totales de los convivientes, bajo el principio de que los usuarios son inicialmente responsables de pagar la tarifa por el servicio pleno y, sólo si no pueden, entonces el ESTADO NACIONAL los asistirá.

Que mediante un esquema de subsidios focalizados como el de la Canasta Básica Energética (CBE), el ESTADO NACIONAL garantizará el acceso a la energía a los hogares en condiciones de vulnerabilidad, considerando su situación geográfica, los recursos energéticos disponibles, el grupo conviviente y el impacto en sus ingresos totales, teniendo en cuenta que un usuario o grupo conviviente se considera vulnerable cuando sus costos indispensables de energía superan el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos totales, aunque este parámetro internacional puede bajarse y ajustarse progresivamente a las necesidades del contexto nacional y al nivel de ingresos del hogar.

Que tal como se expuso en la Audiencia Pública de fecha 29 de febrero de 2024, la ejecución del esquema de subsidio focalizado propuesto requiere una implementación ajustada a la realidad de los hogares y del servicio prestado en todas las jurisdicciones del país, así como una preparación de los usuarios que progresivamente migrarán del esquema de subsidios generalizados al esquema de subsidios focalizados.

Que, en consecuencia, a la par que se propone avanzar en la implementación del esquema de Canasta Básica Energética (CBE) propiciado, resulta necesario, durante un período de transición, corregir las falencias del régimen de segmentación e implementación del Decreto Nº 332/22.

Que entre las deficiencias detectadas, en el caso del gas natural, se advierte que coexisten TRES (3) regímenes de subsidios para usuarios residenciales que podrían acumularse en una misma factura: la bonificación por Tarifa Social, el cuadro tarifario correspondiente a los Niveles 2 y 3 según el Decreto Nº 332/22 y, si el usuario se encuentra en alguna de las localidades alcanzadas por la Ley Nº 27.637 de Ampliación de Zona Fría, a los que le aplican también los cuadros tarifarios con descuentos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno.

Que, asimismo, se ha observado que la aplicación de criterios de inclusión automáticos referidos a la disposición de otros regímenes de subsidios y a las inclusiones masivas de barrios enteros identificados por polígonos georreferenciados ha multiplicado destinatarios de la ayuda sin que la hubieren requerido y sin evaluar si efectivamente la necesitan.

Que la segmentación tarifaria establecida por el Decreto Nº 332/22 en TRES (3) categorías: N1 (ingresos altos), N2 (ingresos bajos) y N3 (ingresos medios) y la aplicación de cuadros tarifarios específicos para las categorías N2 y N3 agravaron la situación económica y de consumo.

Que, en efecto, para el segmento N2 no se contempló límite alguno al consumo subsidiado, lo que permite a dicho segmento un consumo sin restricciones y sin importar las consecuencias ambientales o económicas.

Que por medio de la Resolución N° 649/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se ha establecido un límite de consumo general de 400 kWh/mes al segmento N3, con autorización hasta 550 kWh/mes para determinadas provincias, y por la Resolución N° 686/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se fijaron límites a los volúmenes de gas subsidiados al mismo segmento; resulta irrazonable e inequitativo que tales límites carezcan de aplicación al segmento N2, ya que la mayor vulnerabilidad que supone la categoría N2 puede implicar el requerimiento de mayor sostén económico, pero no una autorización para consumir sin límite a costa del gasto público.

Que de acuerdo con los estudios de consumo realizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA la superposición de programas y la autorización de consumos bonificados sin límite han ocasionado consumos excesivos en tanto la señal de precios no refleja los costos económicos de producir, transportar y distribuir la energía.

Que, por otra parte, el régimen de segmentación del Decreto N° 332/22 estableció límites a las quitas de subsidios para los usuarios residenciales N2 y N3 sobre la base de un incremento porcentual total anual del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), cuya efectiva implementación profundiza el nivel de aportes a realizar por el Tesoro Nacional con el transcurso del tiempo.

Que, en efecto, dicho criterio importa un límite a los ajustes tarifarios que resultan sistemáticamente inferiores al resto de los precios de la economía, lo que provoca descendente en los precios que se permiten aplicar y, como consecuencia, un monto de subsidios siempre creciente a financiar por el Tesoro Nacional.

Que en virtud de la Resolución N° 8 del 6 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se celebró la Audiencia Pública el 29 de febrero de 2024, con el objeto de evaluar y dar tratamiento a: 1) la redeterminación de la estructura de subsidios vigente a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de electricidad y gas natural, incluyendo la consideración de los subsidios destinados a aquellos usuarios que carecen de conexión a la red de gas natural; 2) su incidencia sobre el precio estacional (PEST) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano indiluido por redes; y 3) la readecuación del esquema de subsidios previsto en el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) aprobado por el Decreto N° 470/15.

Que la referida Audiencia Pública se rigió por el Reglamento General de Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado mediante Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios, y consistió en una instancia participativa en el proceso de toma de decisión, en cuyo marco la autoridad responsable habilitó a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquel que pudiere verse afectado o tuviere un interés particular o general comprometido expresare su opinión.

Que al respecto, mediante la Resolución N° 41/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se rechazaron las impugnaciones formuladas a la validez de la Audiencia Pública celebrada por haberse respetado las normas procedimentales y sustanciales aplicables.

Que, asimismo, la mencionada resolución estableció los costos de abastecimiento de gas natural a trasladar a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL E HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar).

Que, por su parte, la Resolución N° 7/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA aprobó la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), conforme a los antecedentes elevados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024.

Que bajo criterios de rigor y prudencia, las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA mantuvieron los subsidios para los usuarios N2 y N3 con el alcance del Decreto N° 332/22 y sus complementarias.

Que corresponde destacar que, en cumplimiento de los criterios de transparencia y previsibilidad que debe regir la actuación administrativa, en el marco de las Audiencias Públicas convocadas el 8 de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el 26 y 29 de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), con el objetivo final de sincerar y transparentar el costo real del gas natural y la energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA había anticipado el objeto y el alcance de los estudios que estaba realizando, a partir de lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto Nº 70/23, para la revisión y redeterminación del régimen de subsidios a la energía.

Que, por ello, cabe destacar la anticipación con que la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA han comunicado y anunciado en las sucesivas normas dictadas a la fecha y en las referidas Audiencias Públicas las acciones de gobierno en relación a la política energética en general y tarifaria en particular, con el deliberado fin de dar a los usuarios previsibilidad en cuanto a la programación económica individual y familiar, y certeza en relación a los procesos.

Que hasta tanto se implemente un régimen de subsidios basado en una Canasta Básica Energética (CBE) que contemple las necesidades esenciales de consumo de electricidad y de gas de los hogares, para cada estación del año y según su ubicación geográfica conforme al mapa de zonas bioambientales de la REPÚBLICA ARGENTINA, se considera prudente establecer un período de transición que permita trasladar progresivamente a los usuarios los costos reales de la energía y promover la eficiencia energética, a la vez que se asegure a los usuarios residenciales el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica y gas.

Que tal período de transición debe contemplar un plazo prudente para que los usuarios puedan prever sus consumos y el correspondiente gasto energético.

Que en todos los casos corresponde que la ayuda se limite a un determinado volumen de energía, tanto de electricidad como de gas, a fin de evitar consumos irresponsables y alentar la eficiencia en la administración de los recursos naturales.

Que, asimismo, para la determinación del universo de usuarios que realmente requiere asistencia conforme a los ingresos del solicitante y de los integrantes del grupo conviviente, se considerarán tanto sus declaraciones juradas como los ingresos registrados en las bases de datos oficiales de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la intervención del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS) dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, para una mejor focalización de los beneficios, resulta necesario fijar determinados criterios de presunción de la existencia de ingresos no declarados o no registrados, los cuales podrán ser revisados, modificados o ampliados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, con el objetivo de mejorarlos progresivamente.

Que el régimen de segmentación determinado por el Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de categorización socioeconómica según el nivel de ingresos y ciertos indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifestaran el nivel de ingresos, que no tuvieron aplicación efectiva y que corresponde que sean revisados.

Que en todos los casos en que el beneficio haya sido denegado o que un beneficiario haya resultado excluido por comprobarse la existencia de manifestaciones de solvencia patrimonial que no se corresponda con el nivel de ingresos declarados o registrados, tal circunstancia será notificada al interesado, quien tendrá derecho a efectuar el correspondiente descargo conforme al procedimiento que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el procedimiento de consultas y reclamos que establezca la Autoridad de Aplicación estará disponible para cualquier interesado en relación con todos los aspectos vinculados al otorgamiento o rechazo del subsidio y sus condiciones.

Que el monto de la bonificación o descuentos a aplicar a los precios PEST y PIST a trasladar a los beneficiarios, por la porción del consumo incluido en los bloques base pasibles de subsidio, será determinado cada mes por la Autoridad de Aplicación, en función de la evolución de los costos de la energía, de la situación macroeconómica y de la progresiva adquisición de hábitos de consumo responsable por parte de los usuarios.

Que, consecuentemente, debido a las falencias señaladas del régimen de segmentación e implementación establecido mediante el Decreto Nº 332/22 y sus complementarias, resulta necesaria y oportuna su modificación.

Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de subsidios –de un universo de DIEZ MILLONES (10.000.000) de hogares– a un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de asegurar una implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia a los criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo dictado en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo” (Fallos 339:1077).

Que, en efecto, el establecimiento de un período de transición permitirá disminuir el impacto del paso de un subsidio generalizado a un subsidio focalizado basado en la CBE- a la vez que contribuirá a bajar el déficit fiscal: (i) eliminando los topes a los aumentos según Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y autorizando el traslado gradual de precios mayoristas a las categorías N2 y N3; (ii) mejorando la focalización por revisión y actualización de los criterios de elegibilidad socio-económicos que aplican a cada segmento; (iii) disponiendo la efectiva realización de los cruces de información a cargo del SINTyS; y (iv) fijando límites a los volúmenes de energía subsidiados para todas las categorías de usuarios.

Que la modificación del régimen de segmentación establecido oportunamente mediante el citado decreto incluirá la instrucción a la Autoridad de Aplicación para que establezca bonificaciones sobre los consumos base de la categoría N3 y sobre los consumos base y excedente de la categoría N2, a fin de asegurar que los incrementos en los precios de la energía eléctrica (PEST) y del gas en el PIST sean graduales y contemplen el nivel de vulnerabilidad de los usuarios comprendidos en cada una de esas categorías.

Que, por todo ello, hasta tanto pueda implementarse el nuevo régimen de subsidios focalizados, la Autoridad de Aplicación quedará facultada a establecer las correcciones y adecuaciones que correspondan al régimen de segmentación oportunamente establecido por el Decreto N° 332/22, con el objetivo de realizar una transición gradual, ordenada y previsible en el proceso de redeterminación de los subsidios a la energía.

Que se considera razonable que el período de transición tenga vigencia desde el 1º de junio de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo máximo de SEIS (6) meses y por única vez por la Autoridad de Aplicación.

Que la Autoridad de Aplicación deberá considerar además la existencia de otros regímenes de subsidios a la energía vigentes, con el objetivo de evitar superposiciones y no incurrir en las falencias de implementación que ya se han señalado, y de procurar su gradual convergencia con el régimen de subsidios focalizados.

Que, si bien la política del gobierno nacional es que cualquier subsidio sea dirigido a la demanda, sin intermediarios, a fin de observar criterios de previsibilidad y gradualidad, la Autoridad de Aplicación podrá resolver si el pago del subsidio se realiza mediante algún mecanismo de transferencia directa a los beneficiarios o a través de las facturas de servicio, proveyendo en cualquiera de los casos las acciones que se requieran para su implementación.

Que, además, corresponde otorgar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, las facultades necesarias para dictar los actos que resulten pertinentes para la implementación de las modificaciones establecidas en el presente acto, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad, incluyendo facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que permitan la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

Que los usuarios residenciales tienen derecho a un suministro básico de energía que está protegido dentro del alcance del derecho a una vivienda digna, que resulta de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los tratados internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte.

Que, en efecto, el acceso a una vivienda digna es un derecho tutelado tanto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL como por diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional (conforme artículos VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inciso 3º y 25, inciso 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Que tal derecho, desde una visión constitucional de los derechos humanos, implica considerar que entre los parámetros que denotan el acceso a una vida digna se encuentra la necesidad de contar, entre otras, con la posibilidad de acceder y proveerse del suministro de servicios públicos esenciales.

Que en los citados autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo” (Fallos 339:1077) nuestro Máximo Tribunal sostuvo que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.

Que, a partir del fallo citado precedentemente, los criterios rectores de las políticas tarifarias comprenden: la calificación de servicio público, que se efectúa para asegurar la prestación; y la determinación de las tarifas, la cual debe asegurar certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad.

Que, en particular, la previsibilidad que hace a la seguridad jurídica es un estándar que se integra con la participación de los usuarios previa a la determinación de la tarifa, pues en el evento participativo los resultados podrán ser previstos, en especial en la programación económica individual o familiar; en tanto, la gradualidad es expresión concreta del principio de razonabilidad y su aplicación permite la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorece la previsión de los usuarios dentro de la planificación económica individual o familiar.

Que, en materia de razonabilidad, debe haber una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, debiendo evitarse restricciones arbitrarias o desproporcionadas de los derechos de los usuarios, a fin de resguardar la seguridad jurídica.

Que el presente decreto contempla a los diversos sectores de la sociedad para que las decisiones que se adoptan en este ámbito cumplan no solo con los parámetros determinados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino también por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, de modo tal que exista cohesión y armonía técnica y jurídica en su aplicación concreta.

Que se verifica de este modo una condición de validez jurídica esencial, conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos” (artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), que es el criterio de gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad, lo que favorece la previsión de los usuarios dentro de la planificación económica individual o familiar y el sustento de su vivienda en condiciones dignas.

Que lo antedicho no solo es relevante desde un punto de vista económico, sino también desde la indicada perspectiva jurídica, ya que una irrazonable relación entre monto y capacidad de pago en el cálculo de la tarifa puede convertir a una cuestión técnica, reservada al poder administrador, en una cuestión judicial por afectación de derechos constitucionales vinculados a la subsistencia o a una mínima calidad de vida de los usuarios, circunstancia que se pretende proteger mediante la implementación de la Canasta Básica Energética (CBE).

Que, finalmente, entre las adecuaciones a tener en cuenta, la Autoridad de Aplicación establecerá la forma de calcular los cuadros tarifarios y/o los beneficios para las entidades de bien público y otras categorías sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes Nros. 27.098 y 27.218.

Que el Jefe de Gabinete de Ministros deberá arbitrar los medios necesarios para efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la implementación del régimen de subsidios de transición y el que en un futuro pudiere establecerse en virtud del presente decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional, a fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado, conforme a las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

ARTÍCULO 2º.- Establécese un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (“Período de Transición”), que se extenderá desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024. La vigencia del Período de Transición podrá ser prorrogada por única vez, por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022.

ARTÍCULO 3º.- Dejánse si efecto los límites del impacto en factura que genere la corrección del componente Energía fijado como porcentaje del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, contenidos en el artículo 2º del citado Decreto N° 332/22.

ARTÍCULO 4º.- Los criterios de inclusión en cada uno de los niveles de segmentación previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 podrán ser revisados y modificados por la Autoridad de Aplicación, conforme se establece en el tercer párrafo del artículo 5º del decreto referido. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer criterios de exclusión a partir de indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten nivel de ingresos. La verificación de alguno de estos criterios en relación con alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.

ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del Período de Transición, la Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el sector energético, asegurando los objetivos fijados en el artículo 1º del presente y la gradual reducción de los subsidios actualmente vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.

En particular, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para:

1) Establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para gas. Para establecer los volúmenes máximos subsidiables, la Autoridad de Aplicación deberá contemplar el criterio de consumo indispensable, a cuyo efecto podrá considerar la zona bioambiental en la que se ubica el consumo y la época del año. En una primera etapa, la Autoridad de Aplicación podrá extender a los usuarios del Nivel 2 los límites de consumo que ya rigen para los usuarios del Nivel 3 conforme a las Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 686 del 5 de octubre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2) Aplicar a los usuarios de las categorías denominadas Nivel 2 y Nivel 3 del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) descuentos sobre el componente Energía que se traslada a las tarifas finales correspondientes a la categoría residencial. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá fijar el nivel de los descuentos o bonificaciones que recibirán los beneficiarios durante el Período de Transición por los volúmenes consumidos hasta el máximo definido conforme a lo dispuesto en el inciso 1) .

3) Disponer que las cantidades consumidas en exceso a los volúmenes máximos subsidiables sean abonadas a los precios mayoristas de gas natural y energía eléctrica establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o resultantes de la interacción de los agentes del mercado, conforme a los cuadros tarifarios aprobados por las autoridades competentes en cada jurisdicción, con la posibilidad de mantener escalones graduales de bonificación para los volúmenes excedentes en el caso de los usuarios Nivel 2.

4) Revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar, así como los montos o porcentajes de los descuentos sobre el componente Energía, teniendo en cuenta la adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los usuarios.

5) Modificar la denominación y/o el criterio de segmentación de las categorías de usuarios residenciales, incorporados en el RASE, incluyendo la revisión de los indicadores patrimoniales de manifestación de ingresos, así como la posibilidad de su unificación para establecer una única categoría de usuarios residenciales que requieran asistencia para acceder al consumo indispensable de energía.

6) Calibrar las diferentes variables que se requerirán para la implementación del régimen de subsidios focalizados de Canasta Básica Energética (CBE), y realizar las pruebas y verificaciones pertinentes en función de la evaluación de los resultados observados durante el Período de Transición.

7) Invitar a los usuarios residenciales a reempadronarse en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) y realizar los cruces de información con otras bases de datos nacionales o provinciales, a fin de actualizar el padrón de beneficiarios y minimizar los errores de inclusión y exclusión.

8) Determinar los mecanismos de compensación de los menores ingresos de las licenciatarias o concesionarias de servicios de distribución por aplicación de las bonificaciones establecidas durante la vigencia del Período de Transición.

ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la energía, queda facultada para dictar todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad.

En tal sentido, la Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación determinará los roles y las tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, incluyendo al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y a los prestadores de los servicios públicos y otros agentes públicos o privados que integren los sistemas del servicio público de que se trate o que administren bases de datos que pudieren ser relevantes para la implementación del régimen de beneficiarios y de los beneficios aplicables.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios y procedimientos para que los usuarios interesados puedan solicitar su reempadronamiento, actualización de la información brindada, o reclamar por su condición en relación con los subsidios a la energía de una manera ágil, expedita y gratuita.

ARTÍCULO 8º.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a todo otro organismo público, independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar a la Autoridad de Aplicación la información y colaboración que ésta requiera durante el Período de Transición.

ARTÍCULO 9º.- Toda la información proporcionada al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) durante el Período de Transición será integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292 del 10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326.

ARTÍCULO 10.- Durante la vigencia del Período de Transición, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, además, la existencia de otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o reemplazo. En particular, la Autoridad de Aplicación deberá proveer un mecanismo para establecer los beneficios que correspondan a las entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de la Ley sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público Nº 27.218 y la Ley sobre Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo Nº 27.098.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá delegar en sus dependencias inferiores con competencia sustantiva, hasta el nivel de Subsecretaría, el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Luis Andres Caputo

e. 28/05/2024 N° 33328/24 v. 28/05/2024

Fecha de publicación 28/05/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5512/2024: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5512/2024
RESOG-2024-5512-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.298 y 4.614. Regímenes de Información de Entidades Financieras y de plataformas de gestión digital o electrónica. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01197836- -AFIP-DVPSDI#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Que, por su parte, mediante el Título II de la Resolución General N° 4.614 y sus modificatorias, se implementó un régimen de información para los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas o jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha fijado como meta la instrumentación de mecanismos tendientes a mejorar y simplificar los trámites y agilizar los procesos.

Que, en pos de ello y a fin de optimizar la información obrante en las bases de datos de este Organismo, se estima conveniente actualizar los importes contenidos en las normas mencionadas, a partir de los cuales los sujetos obligados deben informar determinadas transacciones, saldos y consumos, entre otros datos, correspondientes a las cuentas que gestionan.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.298, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA.

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.298, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir en los incisos b), c), d) y e) del artículo 2°, la expresión “DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.-).” por la expresión “PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-).”.

2. Sustituir en el inciso f) del artículo 2°, la expresión “CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-)” por la expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)”.

3. Incorporar como último párrafo del artículo 2°, el siguiente:

“Esta Administración Federal actualizará cada SEIS (6) meses los importes previstos en este artículo sobre la base del coeficiente que surja de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), conforme a los valores suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los publicará en los meses de junio y diciembre de cada año en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). Los nuevos valores resultarán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos ocurran a partir del 1 de agosto y del 1 de febrero de cada año, según corresponda.”.

B – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.614 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.614 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir en el punto 1. del segundo párrafo del artículo 3°, la expresión “PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” por la expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)”.

2. Sustituir en el punto 2. del segundo párrafo del artículo 3°, la expresión “PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” por la expresión “PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-).”.

3. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:

“Esta Administración Federal actualizará cada SEIS (6) meses los importes previstos en este artículo sobre la base del coeficiente que surja de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), conforme a los valores suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los publicará en los meses de junio y diciembre de cada año en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). Los nuevos valores resultarán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos ocurran a partir del 1 de agosto y del 1 de febrero de cada año, según corresponda.”.

4. Sustituir en el punto 2.4. del artículo 5°, la expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-)” por la expresión “PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000)”.

5. Incorporar como último párrafo del punto 2.4., el siguiente:

“El importe previsto en este punto será actualizado y publicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 3°, resultando de aplicación de acuerdo a lo indicado en dicha norma.”.

C – VIGENCIA

ARTICULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive, con excepción de las previsiones incorporadas por el punto 3. del artículo 1° y por los puntos 3. y 5. del artículo 2°, las que comenzarán a regir a partir de la actualización que será publicada en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 27/05/2024 N° 32553/24 v. 27/05/2024

Fecha de publicación 27/05/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)