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PorEstudio Balestrini

TRABAJO AGRARIO- AUMENTO SALARIAL

TRABAJO AGRARIO – AUMENTO SALARIAL

Se fijan las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario instituido por la ley 26727, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir de julio, agosto y octubre de 2018, y enero de 2019.

PorEstudio Balestrini

CONSTRUCCIÓN- AUMENTO SALARIAL

CONSTRUCCIÓN – AUMENTO SALARIAL

Las partes representativas de la actividad regulada por los CCT 76/1975 y 577/2010 arribaron a un nuevo Acuerdo salarial, el cual se encuentra, a la fecha, pendiente de homologación.
Bajo dicho Acuerdo, se establece un incremento salarial, el cual se otorgará de la siguiente manera:
– a partir de setiembre de 2018, un 4% sobre los salarios básicos de agosto de 2018.
– a partir de noviembre de 2018, un 3% sobre los salarios básicos de octubre de 2018.
– a partir de enero de 2019, un 3% sobre los salarios básicos de diciembre de 2018.

PorEstudio Balestrini

Resolución 806/2018: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 803/2018
RESOL-2018-803-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22629403–APN-SPC#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 174 del 02 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asigna al MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia de entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; ejercer las facultades conferidas por la Ley N° 24.059; ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL; entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y en materia de protección civil; integrar el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL creado por la Ley N° 27.287 y reglamentado por el Decreto N° 383/2017 que crea el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil (SINAGIR).
Que la Ley N° 27.287, en su artículo 8 inciso c) punto 8, determina la elaboración de planes y programas de reducción del riesgo, manejo de crisis y recuperación en el ámbito del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
Que el Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres constituye una herramienta de política pública que contempla objetivos y metas que tienen como propósito definir los lineamientos de las políticas relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo de Desastres (GIRD) y los principios básicos que deben desarrollarse para la ejecución de programas y acciones tendientes a reducir los riesgos existentes, garantizar mejores condiciones de seguridad de la población y proteger el patrimonio económico, social, ambiental y cultural.
Que es el primer documento de alcance nacional en la materia, que permite proyectar una estrategia a corto, mediano y largo plazo coherente con la nueva normativa que regula actualmente la gestión del riesgo en la Argentina (SINAGIR – Ley N° 27.287) y con el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, que establece en su punto 18 Meta e) “Incrementar considerablemente el número de países que cuentan con estrategias de reducción del riesgo de desastres a nivel nacional y local para 2020”.
Que debe ser interpretado también como un mecanismo de coordinación multisectorial e interdisciplinario entre instituciones del sector público, el sector privado y organizaciones sociales
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el PLAN NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES 2018-2023, que, como Anexo GDE IF-2018-46093475-APN-SPC#MSG, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismos podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/10/2018 N° 76748/18 v. 12/10/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 65/2018: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- SECRETARIA DE COMERCIO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 65/2018
RESOL-2018-65-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
Visto el Expediente N° EX-2016-03025190- -APN-DDYME#MP, la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo 59 de la Ley N° 24.240, se estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de Tribunales Arbitrales para actuar como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de lo previsto en dicha ley.
Que, mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998, se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que, a través de la Resolución N° 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se dispuso la implementación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en el ámbito de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la mencionada resolución establece las reglas procesales a las que se deben ajustar las partes al plantear sus controversias ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la dinámica cambiante de las relaciones de consumo y la experiencia acaecida en el arbitraje de consumo, resulta pertinente readecuar las reglas procesales vigentes en la materia.
Que, en virtud de ello, se prevén nuevos plazos procesales, se reorganizan funciones internas del personal, se incorporan nuevas causales de exclusión de árbitros de Asociaciones de Consumidores y Empresariales, se incorpora el inicio de reclamos por vía electrónica, se crean las secciones de arbitraje electrónico y arbitraje turístico, se reestructura el proceso de amigables componedores y se crean los capítulos de notificaciones, prueba, laudo y recursos.
Que, a su vez, se esclarecen las funciones y diferencias entre el Secretario Jurídico y el Secretario Letrado, denominación genérica de Secretario utilizada en el Artículo 5º del Decreto N° 276/98, adecuación interna que tiene por finalidad establecer funciones específicas a agentes del Sistema mencionado y que no implica erogación presupuestaria alguna, por tratarse de personal dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, en ese sentido, el Secretario Jurídico tendrá como función la firma de todas las notificaciones previas a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y posteriores al dictado del laudo, el control de admisión de reclamo, mejora de gestión y control de expedientes, la revisión de los procesos de arbitraje de consumo que tramitan por ante él y la asistencia a la autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en la supervisión y funcionamiento de los mismos.
Que, el Secretario Letrado tendrá como función asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, desde el momento de su conformación hasta el dictado el laudo; elaborar providencias, realizar notificaciones, asistir obligatoriamente a las audiencias asegurando la legalidad del acto y notificar los laudos.
Que el inciso i) del Artículo 4º del Decreto N° 276/98 dispone como función de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establecer un proceso especial para aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la Autoridad de Aplicación.
Que, a tal fin, el Artículo 30 del Capítulo XI “Procedimiento Especial” de la Resolución N° 212/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, modificada por la Resolución N° 244 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será de UN (1) solo árbitro, en función de ello, la presente medida denomina a la conformación de dicho tribunal como TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL”, a fin de diferenciarlo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.
Que el procedimiento propuesto resulta necesario para jerarquizar el rol del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO dotándolo de herramientas para una ágil y transparente gestión de los conflictos de consumo en el ámbito de su competencia.
Que, por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO, sus unidades organizativas dependientes y organismos desconcentrados, se encuentran en la órbita del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor, tendiendo a una mayor y eficaz tutela de los derechos de los consumidores.
Que, por el Decreto N° 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, se crea el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión del accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde por la presente medida reglamentar todas aquellas cuestiones que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 276/98, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
1. OBJETO
ARTÍCULO 1°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con el objeto de atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240, y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define dicha ley.
2. FUNCIONES
ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, coordina las funciones de superintendencia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. En el ámbito de dicho Sistema se reciben las solicitudes de arbitraje y se realizan los actos necesarios para el funcionamiento del proceso arbitral relacionado con la problemática suscitada entre consumidores y proveedores, en los términos de la Ley N° 24.240.
CAPÍTULO II
REGISTROS
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo normado por el Artículo 75 de la presente resolución, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO mantendrá los siguientes Registros:
a) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.
b) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.
c) Registro de Árbitros Institucionales.
d) Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.
CAPÍTULO III
OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
ARTÍCULO 4°.- El proveedor interesado en adherir a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, deberá hacerlo mediante los formularios que, a tal efecto, apruebe la Autoridad de Aplicación del mencionado Sistema. Los mismos podrán ser suscriptos en forma presencial o por vía electrónica, por quien posee las facultades suficientes para hacerlo conforme a los procedimientos establecidos por dicho Sistema.
La solicitud a presentar por el interesado ante el citado Sistema deberá contener:
a) Ámbito material y territorial de la oferta, el interesado deberá precisar:
I) A qué bienes o servicios ajustará su Oferta Pública.
II) A cuál o cuáles jurisdicciones queda circunscripta.
En caso de omitirse las indicaciones de los apartados I) y/o II) del presente inciso, se entiende que la oferta se ha realizado para todos los bienes comercializados por el proveedor y/o que queda sometida a la jurisdicción del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
b) Ámbito temporal. Con carácter general, la adhesión es por plazo indeterminado. En caso de que el proveedor optase por establecer un plazo de vigencia de la Oferta Pública comprometida, el mismo no podrá ser inferior a UN (1) año. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, comunicada con TREINTA (30) días de antelación a que opere el vencimiento del plazo estipulado.
c) Sometimiento expreso a los términos, modalidades, plazos, recursos y demás obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
d) La delegación de la elección del Árbitro Institucional que deberá intervenir en el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
e) El compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.
El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO evaluará las solicitudes presentadas, y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Adherido el proveedor de bienes y servicios se le hará entrega del distintivo oficial del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
ARTÍCULO 6°.- El proveedor de bienes o servicios interesado en modificar las características de la Oferta Pública comprometida, podrá hacerlo en cualquier momento, debiendo notificar los nuevos términos por cualquier medio fehaciente al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y con una antelación no menor a QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 7°.- En su caso, la renuncia a la Oferta Pública deberá ser presentada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO por escrito, con un mínimo de DOS (2) meses de antelación. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho de ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo.
La renuncia del proveedor no invalida la obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, respecto de la Oferta Pública hasta la finalización del plazo de vigencia de la misma y la culminación de los procedimientos iniciados previamente.
ARTÍCULO 8°.- El proveedor de bienes y servicios que haya modificado sus términos o renunciado a la Oferta Pública, deberá informar adecuadamente a los consumidores tales circunstancias, pudiendo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE CONSUMO ordenar la publicación de la misma en un medio masivo de comunicación a su costo.
ARTÍCULO 9°.- Podrá excluirse a un proveedor del Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, perdiendo el derecho al uso del distintivo de la empresa adherida a dicho Sistema, con base en las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los laudos dictados.
b) Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo.
c) Reiteradas infracciones a normas regulatorias en la cuales se vean involucrados los derechos de los consumidores o usuarios, sancionadas por su correspondiente Autoridad de Aplicación y con carácter firme.
CAPÍTULO IV
ÁRBITROS, SECRETARIO JURÍDICO Y SECRETARIOS LETRADOS
1. ÁRBITROS
ARTÍCULO 10.- Los Árbitros Institucionales son seleccionados entre los abogados que se postulen para ello y que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como Árbitros Institucionales, los cuales deberán cumplir con los requisitos fijados en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente resolución. Para la selección de las personas que deseen inscribirse en el Registro de Árbitros Institucionales, se deben seguir las mismas pautas de evaluación establecidas para los postulantes a Árbitros Sectoriales, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 12 de la presente medida.
Pueden ser inscriptos en el Registro mencionado los abogados designados por otros organismos Nacionales y/o Provinciales, previo consentimiento de la SECRETARÍA DE COMERCIO. La designación de los mismos no implica erogación presupuestaria alguna para el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de integrar la nómina de Árbitros Sectoriales como integrantes de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las Asociaciones de Consumidores y las Asociaciones Empresariales deberán presentar ante el Sistema mencionado la lista de postulantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente. Las personas designadas para ser Árbitros Sectoriales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en el Artículo 12 de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Los requisitos a ser considerados para la designación de los Árbitros del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO son:
a) Acreditar título universitario, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.
b) Acreditar especialización o especial preparación en materia de derecho de consumo, o en métodos alternativos de resolución de conflictos, o en materia de contratos civiles y comerciales.
c) Haber pertenecido o pertenecer a una Asociación de Consumidores, Asociación Empresarial, Asociaciones Civiles o Institutos Privados Académicos, vinculados a la materia, o a la Administración Pública Nacional o Provincial en el área de defensa del consumidor.
d) Acreditar la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas, en el país o en el exterior, relacionadas con el derecho de consumo y/o con los métodos alternativos de resolución de conflictos.
Sin perjuicio de los literales referenciados precedentemente, podrá ser designado Árbitro del Sistema, el profesional que acredite haber desempeñado cargos iguales o superiores al de secretario de primera instancia en el fuero civil y/o comercial del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las Provincias, así como del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de las respectivas jurisdicciones.
El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.
Se reconoce a los Árbitros Sectoriales una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones, en cada uno de los casos en que actúen y hayan emitido el laudo arbitral correspondiente.
ARTÍCULO 13.- Suspéndese o exclúyese, mediante resolución fundada de los Registros de Árbitros a la persona que:
a) Dejara de reunir los requisitos para poder serlo.
b) No cumpla con el correcto desempeño de sus funciones.
c) Dé a conocer a terceros información sensible de las partes o un laudo arbitral, salvo expreso consentimiento de ellas.
d) No realice los cursos de capacitación de Árbitros que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
En caso de exclusión de un representante de una Asociación de Consumidores o Asociación Empresarial se notificará a la entidad, invitándola a proponer un nuevo representante en reemplazo del excluido.
ARTÍCULO 14.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrá proponer para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocida experiencia y prestigio en la materia objeto de la reclamación de consumo. En tales casos, debe existir conformidad expresa de todas las partes para efectuar la designación.
ARTÍCULO 15.- Si en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de derecho, los Árbitros Sectoriales deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 12 de la presente resolución y ser de profesión abogados.
2. SECRETARIO JURÍDICO
ARTÍCULO 16.- El Secretario Jurídico del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO será seleccionado entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Su función es la de asistir a la Autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO impulsando, controlando y garantizando el correcto funcionamiento del mismo.
3. SECRETARIOS LETRADOS
ARTÍCULO 17.- Los Secretarios Letrados del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la citada Dirección Nacional.
Su función es la de asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y garantizar la legalidad del proceso arbitral.
CAPÍTULO V
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 18.- En todo conflicto que se plantee ante el SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO cuyo monto sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “COLEGIADO”. Por debajo de dicho monto será “UNIPERSONAL”.
ARTÍCULO 19.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” se conformará por TRES (3) miembros, elegidos del siguiente modo:
1. El Árbitro Institucional será sorteado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales del mismo.
El Árbitro Institucional será el Presidente del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y dirigirá el proceso. Sólo dictará providencias de mero trámite y podrá delegar en uno de los Árbitros Sectoriales, únicamente, las diligencias y medidas probatorias. En todas las otras cuestiones, actuará siempre de forma colegiada.
2. Los Árbitros Sectoriales serán designados de la siguiente forma:
a) El consumidor, o quien lo represente, elegirá su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.
b) El proveedor, o quien lo represente, elegirá su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.
c) Si las partes no realizan la elección del representante de su sector, será designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO mediante sorteo entre los Árbitros que se encuentren inscriptos en los respectivos registros.
ARTÍCULO 20.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL” estará integrado por UN (1) sólo Árbitro, designado mediante sorteo que se realizará en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales.
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCESO
ARTÍCULO 21.- A los efectos del sometimiento al arbitraje, las partes deben suscribir el correspondiente acuerdo arbitral en forma presencial, o por vía electrónica, o por cualquier otro medio que apruebe y establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes a las reglas de procedimiento establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y fijará que las costas sean siempre en el orden causado.
En el mencionado acuerdo las partes deben, en forma inexcusable, aceptar la designación del Árbitro Institucional de acuerdo al sorteo realizado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
ARTÍCULO 22.- Las partes, al presentar la reclamación y al aceptar la misma, respectivamente, deben obligatoriamente consignar un domicilio electrónico.
En caso de omisión, se tendrá por domicilio procesal el constituido en la solicitud de arbitraje, en el de aceptación de arbitraje, o en el de la Oferta Pública, todos dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO
ARTÍCULO 23.- Los consumidores podrán ser representados por apoderado o por una Asociación de Consumidores y los proveedores podrán ser representados por su apoderado, presidente, representante legal o Asociaciones Empresariales. El poderdante otorgará mediante instrumento público poder general, o acta poder realizada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá requerir la concurrencia personal de las partes a las audiencias que se las convoque y demás actos que se establezcan.
ARTÍCULO 24.- Los consumidores interesados en someterse voluntariamente al proceso arbitral podrán, al momento de formalizar su reclamo, elegir el Árbitro de su sector y acompañar en soporte papel o informático la prueba documental de la que pretendiera valerse y que tuviere en su poder.
Omitida la designación del Árbitro Sectorial, deberá procederse conforme a lo normado por el inciso c) del punto 2 del Artículo 19 de la presente resolución.
ARTÍCULO 25.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre incluida dentro del ámbito de la Oferta Pública realizada por el proveedor.
ARTÍCULO 26.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO o la petición del reclamante exceda el compromiso efectuado por el proveedor adherido, se le notificará la existencia de la solicitud de arbitraje admitida por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. Aquel deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el compromiso arbitral correspondiente. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240, correspondiente según su jurisdicción.
ARTÍCULO 27.- Las partes podrán en cualquier momento del procedimiento, hasta el momento en que el Tribunal pasa los autos a laudar, solicitar la citación de un tercero proveedor de bienes y servicios al litigio.
En caso de que el proveedor citado esté adherido a la Oferta Pública y no se encuentre conformado el Tribunal, se correrá traslado del reclamo conforme lo normado por los Artículos 42 y 43, o 52 de la presente resolución. Estando conformado el Tribunal se procederá según lo normado por los Artículos 43, segundo párrafo o 52, segundo párrafo, de la presente medida.
De no estar adherido al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO se regirá según lo establecido por el Artículo 26 del presente cuerpo legal.
ARTÍCULO 28.- Si el arbitraje solicitado versare sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la materia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 276/98, dicho Sistema rechazará fundadamente la solicitud, notificando el rechazo a la parte solicitante y archivando las actuaciones. El rechazo será irrecurrible y dejará expeditas la vía administrativa y/o judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 29.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estarán a cargo del Secretario Jurídico y del Secretario Letrado. La confección de los oficios del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará a cargo del Secretario Letrado y el diligenciamiento de los mismos, lo efectuarán las partes.
ARTÍCULO 30.- Las notificaciones y los oficios deberán ser confeccionados y remitidos dentro de los TRES (3) días de dictado el acto que las ordena.
ARTÍCULO 31.- La solicitud de elección del Árbitro del reclamado, el traslado de la reclamación, la apertura de la causa a prueba, la citación a las audiencias, el traslado de la pericia y el laudo se notificarán personalmente, por medios electrónicos, por cédula, por carta documento, por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente, a elección del citado Tribunal. Las demás decisiones se notificarán por ministerio de ley, al día siguiente de su dictado.
CAPÍTULO III
PRUEBA
ARTÍCULO 32.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO contará con amplias facultades instructorias y podrá ordenar todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del laudo, pudiendo incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.
ARTÍCULO 33.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo para la producción de las pruebas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Dicho plazo podrá prorrogarse por razón fundada.
ARTÍCULO 34.- Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en igual proporción. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO IV
LAUDO
ARTÍCULO 35.- El laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirá por mayoría de votos, por escrito o en forma electrónica, debiendo expresarse fundadamente la decisión.
ARTÍCULO 36.- La información revelada en el transcurso del proceso por las partes o por testigos no podrá ser divulgada por el Árbitro o por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Las partes, los miembros del citado tribunal y el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberán preservar la confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje y el laudo.
ARTÍCULO 37.- Contra el laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO procederán la acción y los recursos establecidos en el Capítulo V de la Parte Especial de la presente medida.
ARTÍCULO 38.- El incumplimiento del laudo dará derecho a promover su ejecución en sede judicial, siendo competente el fuero en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
CAPÍTULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 39.- Contra el laudo arbitral de amigables componedores y de derecho podrá interponerse recurso de aclaratoria ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, debiendo ser presentado y fundado dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo.
El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir la acción o el recurso de nulidad. Resuelto y notificado el mismo, se reiniciará el plazo para interponer la acción o el recurso correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Contra el laudo arbitral de amigables componedores procederá la acción de nulidad, la que debe ser promovida y fundada dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo ante el juez de Primera Instancia que fuere competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
ARTÍCULO 41.- Contra el laudo arbitral de derecho podrá interponerse recurso de nulidad, el cual deberá ser interpuesto y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo ante la Cámara de Apelaciones que fuere competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. En su caso, el recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo.
CAPÍTULO VI
PROCESOS ARBITRALES
SECCIÓN I
ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES
1. TRIBUNAL COLEGIADO
ARTÍCULO 42.- El proveedor no adherido a la Oferta Pública podrá designar al Árbitro de su sector al momento de aceptar el pedido de arbitraje.
El proveedor adherido a la Oferta Pública será notificado de la existencia de la solicitud de arbitraje dentro de los TRES (3) días hábiles de admitida dicha solicitud, a los efectos de que dentro del plazo de TRES (3) hábiles días de notificado proceda a elegir al Árbitro de su sector.
ARTÍCULO 43.- Elegidos los árbitros, se procederá a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en un plazo de TRES (3) días hábiles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente medida, y según los términos y condiciones que se establecen en el acuerdo arbitral.
Una vez conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, se notificará la reclamación al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 44.- La parte reclamada tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación de la reclamación para contestar la misma. Con la contestación deberá acompañar la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder.
ARTÍCULO 45.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará facultado para decidir fundadamente sobre su propia competencia. La excepción de incompetencia deberá oponerse al momento de presentar la contestación del reclamo. El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá resolver la excepción de incompetencia como cuestión previa o en el laudo, lo resuelto será irrecurrible y deberá ser notificado a las partes.
ARTÍCULO 46.- Deberá excusarse todo árbitro que, al momento de su designación como integrante del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO:
a) Posea un parentesco por consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
b) Tenga interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes.
c) Haya sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o haya dado recomendaciones acerca del reclamo, antes o después de iniciado el mismo.
d) Tenga con alguna de las partes expresa amistad, enemistad o animosidad manifiesta por hechos conocidos.
ARTÍCULO 47.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias justificadas y fundadas que den lugar a dudas respecto de su imparcialidad o independencia.
Serán causales legales de recusación los motivos enumerados en el Artículo 46 de la presente resolución.
El consumidor y el proveedor de bienes y servicios podrán recusar con causa al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, o a uno o varios de sus integrantes. El consumidor, al momento de tomar conocimiento de la conformación del Tribunal; el proveedor, al momento de contestación del reclamo o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Planteada la recusación, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberá resolver la aceptación o el rechazo de la misma dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, siendo irrecurrible su decisión. Se notificará al Árbitro, al resto de los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y a las partes de lo resuelto.
Aceptada la recusación, se procederá al sorteo de un nuevo Árbitro del Registro correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Contestada la reclamación o vencido el plazo para hacerlo sin que el reclamado lo hubiera hecho, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberá fijar, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, fecha de audiencia para que concurran las partes, la que tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren, la audiencia podrá tener carácter público.
ARTÍCULO 49.- Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, por única vez, podrá citar a una nueva audiencia, la que se realizará aún en el caso de incomparecencia de una o ambas partes.
ARTÍCULO 50.- La audiencia es oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el tribunal dictará sin más trámite el laudo. En todos los casos, el laudo debe dictarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
ARTÍCULO 51.- En caso de ser necesario, de oficio o a pedido de parte, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no deberá exceder el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles.
2. TRIBUNAL UNIPERSONAL
ARTÍCULO 52.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de efectuado el sorteo, se notificará al Árbitro su designación; el cual dentro de los TRES (3) días hábiles deberá tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento y fijar fecha de audiencia. Una vez aceptado el nombramiento, se notificará la reclamación y la fecha de audiencia al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 53.- Se aplicará a este procedimiento lo normado por los Artículos 44 a 47, 49 y 51 de la presente medida.
ARTÍCULO 54.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de concluida la audiencia.
SECCIÓN II
ARBITRAJE DE DERECHO
ARTÍCULO 55.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO cuyo monto sea igual o superior a DOS (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, las partes podrán optar por el arbitraje de derecho conforme los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98.
ARTÍCULO 56.- La conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “COLEGIADO”, y le será aplicable el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo VI de la Parte Especial de la presente medida, salvo lo prescripto en la Sección II de la misma.
ARTÍCULO 57.- Contestada la reclamación y ante la existencia de hechos controvertidos, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” ordenará la apertura a prueba de la causa por el plazo de VEINTE (20) días hábiles, y proveerá la que declare admisible. Serán rechazadas las pruebas que resulten impertinentes o inconducentes a fin de dilucidar el objeto del reclamo.
Las partes deberán producir las pruebas ofrecidas y admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” hasta la fecha fijada para la realización de la audiencia, la que será determinada en el auto de apertura a prueba.
Las pruebas no producidas hasta la fecha de dicha audiencia se darán por decaídas.
Si las partes no ofrecieren prueba, o las mismas no son admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”, se establecerá, sin más trámite, fecha para la realización de la audiencia.
ARTÍCULO 58.- El laudo y cualquier otra resolución del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”, se decidirá por mayoría de votos, en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
SECCIÓN III
ARBITRAJE ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 59.- El Arbitraje de Consumo Electrónico de amigables componedores o de derecho será aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del proceso, incluidas las notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio que alguna actuación arbitral deba, ineludiblemente, practicarse en forma presencial o bajo otra modalidad.
El lugar de celebración del Arbitraje de Consumo Electrónico será el de la sede del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
ARTÍCULO 60.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrá establecer métodos o sistemas informáticos a fin de asegurar la identidad y autenticidad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 61.- En todos los casos en que se aplique el procedimiento de Arbitraje Electrónico el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “UNIPERSONAL”, conformado con UN (1) sólo Árbitro, el que será designado mediante sorteo que se realizará en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales de dicho Sistema.
Por excepción, y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, podrá el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.
Una vez designado el Árbitro, se notificará la reclamación al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 62.- Se aplicará a esta Sección el procedimiento establecido en los Artículos 44 a 47, 49, 51 y 52 de la presente medida, llevándose a cabo mediante correo electrónico o soporte informático que establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
En caso de tratarse, por excepción, de un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” se procederá conforme lo normado por los Artículos 44 a 49 y 51 de la presente medida.
ARTÍCULO 63.- Vencido el plazo que posee el proveedor de bienes y servicios para realizar su descargo, por medio de intercambio de correo electrónico o soporte informático que establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante un laudo homologatorio.
Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro “UNIPERSONAL” dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de concluida la audiencia. Si el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO es “COLEGIADO” el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
ARTÍCULO 64.- El Árbitro podrá prorrogar el plazo para dictar el laudo, por un término no mayor de TREINTA (30) días hábiles y en caso de que la producción de pruebas fuera estrictamente necesaria.
SECCIÓN IV
ARBITRAJE TURÍSTICO
ARTÍCULO 65.- A todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, derivados de las relaciones comerciales propias de la actividad turística y que, por razones temporales, no puedan ser resueltos según el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo VI de la Parte Especial de la presente medida, le será aplicable el procedimiento de la presente sección.
ARTÍCULO 66.- El Arbitraje Turístico será de amigables componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL”, estará conformado por UN (1) sólo Árbitro, el que será designado mediante sorteo a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales mencionado.
Por excepción, y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, podrá el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.
ARTÍCULO 67.- Al iniciar el pedido de arbitraje el reclamante deberá constituir domicilio electrónico y denunciar el domicilio de la empresa reclamada.
Junto con la solicitud de arbitraje se deberá acompañar la prueba documental que se tuviere y de la que pretendiere valerse.
ARTÍCULO 68.- Si la empresa reclamada no se encuentra adherida al Registro de Oferta Pública de Adhesión, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO le notificará por correo electrónico, teléfono, fax, cédula, carta o cualquier otro medio, la existencia de la solicitud arbitral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de admitida, la que deberá ser aceptada o rechazada por la empresa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de notificada.
La aceptación podrá formalizarse a través de cualquier medio de donde surja la voluntad inequívoca del proveedor reclamado.
ARTÍCULO 69.- Si el proveedor rechaza formalmente la solicitud o no suscribe el compromiso arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la sede administrativa correspondiente según la jurisdicción, con la correspondiente notificación al reclamante.
ARTÍCULO 70.- Si la empresa se encuentra adherida a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO o acepta la instancia arbitral, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO procederá al sorteo del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, fijando audiencia para que concurran las partes dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.
ARTÍCULO 71.- El árbitro electo por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO no podrá excusarse de su designación, salvo:
a) Por enfermedad sobreviniente.
b) Por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
En caso de que el Árbitro sea excusado por las causales previstas en el presente artículo, se procederá al sorteo inmediato de un nuevo Árbitro.
ARTÍCULO 72.- Las notificaciones de audiencia y de traslado estarán a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, quien deberá notificar dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles la fecha de audiencia al domicilio constituido por las partes.
Conjuntamente, con la notificación de audiencia se dará traslado del reclamo y de la documentación a la empresa reclamada, pudiendo la misma realizar su descargo oral o por escrito durante la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 73.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. No alcanzada la conciliación, el Árbitro podrá en caso de considerarlo necesario, solicitar a las partes las pruebas que considere pertinentes, las que deberán ser acompañadas durante el curso del mismo día de la audiencia hasta las DOS (2) primeras horas del día siguiente.
Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de concluida la audiencia.
ARTÍCULO 74.- En los casos en los cuales la SECRETARÍA DE COMERCIO suscriba convenios de desarrollo de Arbitraje de Consumo Turístico con otras jurisdicciones u organismos afines, todas las cuestiones relativas a los plazos, intervención de árbitros y demás cuestiones relacionadas con su implementación se adecuarán a los términos acordados en los convenios respectivos que se suscriban a tal efecto.
PARTE TRANSITORIA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 75.- Derógase la Resolución N° 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 76.- Derógase la Resolución N° 244 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 08/10/2018 N° 74898/18 v. 08/10/2018
Fecha de publicación 08/10/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 27/2018: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Resolución 27/2018
RESOL-2018-27-APN-OA#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-37612393- -APN-OA#MJ, la Ley N° 27.401 y el Decreto N° 277 del 6 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.401 se estableció un régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal; concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal y balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.
Que dicha norma permitió adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de lucha contra la corrupción con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA se comprometió al adherir a la CONVENCIÓN SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Que en la CONVENCIÓN SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES se establece (artículo 2°) que cada parte “…tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un servidor público extranjero”. Con relación a las sanciones, el artículo 3° inciso 1 dispone que “El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias” y en el inciso 2 se agrega que en el caso de que, conforme al régimen jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas morales, esa Parte “deberá asegurar que esas personas morales serán sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones monetarias por el cohecho de servidores públicos extranjeros”.
Que en la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN se establece (artículo 12°) que cada Estado “…adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas”. Dicho artículo provee un amplio catálogo de medidas, que incluyen la promoción de la cooperación entre autoridades públicas y privadas, el fomento de políticas de integridad, transparencia y prevención de conflictos de interés en las empresas, el estímulo a la adopción de suficientes controles contables internos. En la CONVENCIÓN además se promueve la adopción de medidas relativas al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, así como la denegación de pagos indebidos. El artículo 26° prevé que los Estados Parte deberán adoptar “…las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”. Se aclara que esa responsabilidad podrá ser de índole penal, civil o administrativa, que existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas humanas y que los Estados deben velar “…porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables…”.
Que, mientras tanto, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN establece (artículo III.10) que los Estados Parte deben considerar “Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción”.
Que el objetivo de la Ley N° 27.401 es dotar de mayor eficacia a las políticas de prevención y lucha contra la corrupción a través de la generación de incentivos para que las personas jurídicas prevengan la comisión de delitos contra la Administración Pública por medio de la implementación de programas de integridad, y cooperen con las autoridades, de manera de coadyuvar a una mayor eficacia en la aplicación de la ley penal.
Que el artículo 22 de la Ley N° 27.401 define al programa de integridad como el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos alcanzados por la ley y establece que deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
Que el artículo 23 de la referida Ley determina los elementos mínimos que un Programa de Integridad deberá contener y enumera también una serie de elementos no mandatorios.
Que mediante el Decreto N° 277/18 se encomendó a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la tarea de establecer lineamientos y guías necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401.
Que los lineamientos tienen como objetivo brindar una guía técnica a empresas, organizaciones de la sociedad civil, otras personas jurídicas, agencias estatales, operadores del sistema de justicia, etc. a fin de que cuenten con herramientas de interpretación que permitan ajustar su estructura y sus procesos a efectos de prevenir, detectar y remediar hechos de corrupción, así como para implementar Programas de Integridad adecuados y evaluarlos de acuerdo a pautas técnicas objetivas.
Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración de los lineamientos fue sometido a instancias de consulta pública en la que participó la ciudadanía, asociaciones, organizaciones no gubernamentales, especialistas, funcionarios, y otros actores del sector privado y la sociedad civil quienes realizaron aportes que fueron considerados.
Que como producto de esas instancias y en cumplimiento de las competencias asignadas a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se elaboraron los lineamientos de integridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Nº 277/18.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los “LINEAMIENTOS DE INTEGRIDAD PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA LEY N° 27.401 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS” que como ANEXO I (IF-2018-48698120-APN-OA#MJ), forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Laura Alonso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/10/2018 N° 73550/18 v. 04/10/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4316: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4316
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago permanente. Resolución General N° 4.268. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2018
VISTO la Resolución General N° 4.268, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que permite regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras – así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que con el objetivo de coadyuvar a los contribuyentes y/o responsables al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, corresponde adecuar la resolución general del VISTO a fin de posibilitar la financiación de los intereses punitorios en el marco del aludido régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.268, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.”.
2. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 2°, por el siguiente:
“f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo H.”.
3. Elimínase el inciso u) del Artículo 3°.
4. Sustitúyese el punto 2.2. del inciso d) del Artículo 11, por el siguiente:
“2.2. Planes caducos:
2.2.1. Presentados por todo concepto según la presente normativa y por las Resoluciones Generales N° 4.057 y/o N° 4.166 y su modificación, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
2.2.2. Presentados en los términos de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.”.
5. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 12, por el siguiente:
“d) Personas jurídicas o personas humanas que, en forma concurrente, sean sujetos no alcanzados o exentos del impuesto a las ganancias y registren en el impuesto al valor agregado la condición de IVA-exento o No Alcanzado.”.
6. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 17, por el siguiente:
“Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.”.
7. Sustitúyese el punto (6) del Anexo II, por el siguiente:
“(6) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social, incluidos aportes personales de trabajadores en relación de dependencia. Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 02/10/2018 N° 73323/18 v. 02/10/2018
Fecha de publicación 02/10/2018

PorEstudio Balestrini

DECRETO 871/2018:RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Decreto 871/2018
DECTO-2018-871-APN-PTE – Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como ANEXO IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N° 27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as, tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de los destinatarios/as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/10/2018 N° 72904/18 v. 01/10/2018

PorEstudio Balestrini

Resolucion 394/2018: MINISTERIO DE PRODUCCION- SECRETARIA DE COMERCIO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 394/2018

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-07806124-APN-CME#MP, la Ley Nº 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prevé la necesidad de establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos en el marco de la relación de consumo, en consonancia con el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240, el cual establece que la Autoridad de Aplicación nacional posee la facultad de proponer y elaborar políticas tendientes a la efectiva defensa del consumidor o usuario e intervenir en su instrumentación, mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que en este orden de ideas resulta pertinente destacar las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General en su Resolución N° 39/248 del 9 de abril de 1985, ampliadas posteriormente por el Consejo Económico y Social mediante Resolución N° 1999/7 del 26 de julio de 1999, y revisadas y aprobadas por la Asamblea General en su Resolución N° 70/186 del 22 de diciembre de 2015.

Que estas directrices son un conjunto valioso de principios que establecen las principales características que deben tener las leyes de protección del consumidor, las instituciones encargadas de aplicarlas y los sistemas de compensación de daños para que sean eficaces.

Que, en este sentido, se advierte el énfasis expuesto en las políticas de autorregulación de los proveedores de bienes y servicios, entendiendo que existen numerosas formas en que los Estados, las empresas y la sociedad civil pueden promover la protección del consumidor.

Que, así, se han elaborado los “Principios para unas Buenas Prácticas Comerciales”, donde se prevé que las empresas deben poner a disposición de los consumidores mecanismos de reclamación que les permitan resolver controversias de manera rápida, justa, transparente, poco costosa, accesible y efectiva, sin cargas ni costos innecesarios; adoptando las normas nacionales e internacionales relativas a procedimientos internos de reclamación, servicios alternativos de solución de controversias y códigos sobre satisfacción de los clientes.

Que, en el marco descripto, también se promueve que los Estados Miembros deben establecer políticas de protección del consumidor que fomenten estas buenas prácticas comerciales, alentando a los proveedores a solucionar las controversias con los consumidores de forma rápida, justa, transparente, poco costosa, accesible y exenta de formalidades y a crear mecanismos voluntarios, como servicios de asesoramiento y procedimientos extraoficiales para presentar reclamaciones, que puedan servir de ayuda a los consumidores.

Que, con base en lo expuesto precedentemente y en el marco de las facultades y atribuciones que la Autoridad de Aplicación nacional ostenta y en atención a la experiencia acumulada desde la sanción de la Ley Nº 24.240 y sus consecuentes regulaciones; a fin de garantizar una mejor y más eficiente tutela, fortaleciendo la protección de los intereses económicos de los consumidores y con la finalidad de prevenir o reducir eventos dañosos en los bienes o derechos a proteger de la parte débil de la relación de consumo; y atendiendo a similares experiencias implementadas en otros países se estima conveniente, en consonancia con las Directrices de las Naciones Unidas en la materia ya referenciadas, crear la figura del “Defensor del Cliente”.

Que esta figura se propicia para todos aquellos proveedores que voluntariamente la implementen y tendrá por finalidad atender y, en su caso, resolver en forma simple y expeditiva, las quejas y/o reclamos de sus consumidores o usuarios, relacionados con derechos reconocidos en la Ley N° 24.240 y sus normas complementarias, ya sea proponiendo acuerdos conciliatorios entre las partes o elaborando dictámenes de carácter vinculante para las empresas, a efectos de resolver la cuestión planteada.

Que este régimen debe atender a los principios de celeridad, informalidad, gratuidad, inmediatez y eficacia, debiendo garantizarse la autonomía del “Defensor del Cliente” en el ejercicio de sus funciones. Así, tanto su designación como el procedimiento para atender los reclamos de los consumidores por parte de los proveedores adherentes, deben contar con el dictado de un acto administrativo homologatorio por parte de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, es dable, consignar que toda moderna política en la materia debe hacer hincapié en la prevención y resolución de carácter conciliatorio o transaccional del conflicto del consumo ya que, debido a su naturaleza; por su asiduidad y cuantía, deben preverse y crearse la mayor cantidad de mecanismos o procedimientos que, en forma rápida y expeditiva, ofrezcan una alternativa concreta para la satisfacción del consumidor o usuario que presente alguna situación de conflicto, en su relación contractual con el proveedor.

Que, en este sentido, medidas como la propiciada en la presente resolución reflejan cabalmente la postura de la REPÚBLICA ARGENTINA en los organismos internacionales relacionados con políticas públicas de protección al consumidor y con las propuestas realizadas respecto de la autorregulación de las partes que se vienen desarrollando en foros internacionales tales como el Programa COMPAL y el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección al Consumidor de UNCTAD; la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Comité Técnico Nº 7 de Defensa del Consumidor del Mercosur, entre otros.

Que por las razones expuestas, cabe resaltar que la figura que se crea no desplaza o enerva otros mecanismos, formales o informales, de resolución de conflictos de consumo previstos por la normativa vigente; por el contrario, se complementa en perfecta forma y con carácter preliminar con otros ámbitos u organismos que tienen como finalidad dar respuesta al reclamo del consumidor.

Que, para una mejor implementación de la figura, corresponde establecer la obligación de informar trimestralmente a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor respecto de las tareas desarrolladas por el “Defensor del Cliente”, con la finalidad de poder monitorear y analizar su implementación y desarrollo; y que para asegurar su adecuado funcionamiento se prevén las medidas a adoptar, por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240, para hacer cesar eventuales casos de incumplimiento respecto de los lineamientos generales que deben regir la figura o casos de inconducta, por parte del “Defensor del Cliente”, que puedan resultar lesivos de los intereses de los consumidores o contrarios a la presente Resolución.

Que, la figura del Defensor del Cliente, se crea en virtud de las previsiones del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 que, en su inciso a), prevé que la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor instrumentándolas mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que la figura que se crea deberá resultar un instrumento adecuado para dar satisfacción al consumidor, de carácter voluntario y prevencional, y sin perjuicio del resto de las instancias y procedimientos previstos en la ley para atender las reclamaciones de consumo, en los términos de la Ley N° 24.240.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase la figura del “Defensor del Cliente”, con los alcances y modalidades previstos en la presente resolución, y que tendrá por finalidad que los proveedores atiendan y, en su caso, resuelvan las quejas y/o reclamos de sus consumidores, relacionados con derechos reconocidos en la Ley N° 24.240 y normas complementarias, en forma simple y expeditiva.

ARTÍCULO 2º.- Los proveedores que voluntariamente implementen la figura del “Defensor del Cliente”, deberán designar al postulante para cubrir dicha función quien deberá ser un profesional del derecho de indubitables antecedentes y acreditada trayectoria en la materia de protección al consumidor. El postulante designado, su plazo de vigencia, así como las demás condiciones previstas para su desempeño, deberán contar con la homologación mediante el dictado del acto administrativo correspondiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3º.- En forma previa a la puesta en marcha de la figura del “Defensor del Cliente”, cada proveedor deberá redactar un Reglamento de funcionamiento y de procedimiento para la tramitación de los reclamos de los consumidores, que deberá contar con la homologación de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y, atendiendo a los principios de celeridad, informalidad, inmediatez y eficacia deberá; como mínimo contener:

a) Modalidades previstas para la recepción, tratamiento y resolución de los reclamos presentados por los consumidores;

b) Modalidades previstas para la atención de los reclamos en caso de eventuales incumplimientos de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede del “Defensor del Cliente”;

c) Régimen de incompatibilidad para el tratamiento de los reclamos por parte del “Defensor del Cliente” y eventuales motivos de cese en el desempeño de sus funciones.

d) Cuestiones excluidas de la incumbencia del “Defensor del Cliente”; así como eventuales límites cuantitativos;

e) Toda otra circunstancia de tiempo, modo y lugar relacionada con la atención y resolución de los reclamos de los consumidores.

La instancia de reclamo ante el “Defensor del Cliente” tendrá carácter voluntario, extrajudicial, gratuito y no podrá superar el plazo de QUINCE (15) días corridos para su eventual resolución, salvo para aquellos casos particulares que por su naturaleza o complejidad requieran, en cuanto a su tratamiento, de un plazo adicional. En tales casos el proveedor podrá prever un período adicional de QUINCE (15) días corridos para la atención de dichos casos, debiendo constar esta excepción expresamente en su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 4º.- El “Defensor del Cliente” actuará con total autonomía en el ejercicio de sus funciones y reportará al máximo nivel de la organización. En caso de no mediar acuerdo de partes, deberá emitir dictámenes que, de ser aceptadas por el consumidor o usuario para la resolución de su reclamo, tendrán carácter vinculante y de cumplimiento imperativo para el proveedor. En su caso, el rechazo del reclamo o la no aceptación por parte del consumidor de la resolución emitida por el “Defensor del Cliente”, no enervará la tutela judicial o administrativa prevista por la Ley Nº 24.240 y normas complementarias, para la resolución de los conflictos de consumo.

ARTÍCULO 5º.- Los proveedores que adhieran al régimen creado en la presente resolución deberán informar a los consumidores en forma clara, precisa y detallada los mecanismos y formas para interponer los reclamos ante el “Defensor del Cliente”, así como los plazos y modalidades previstas para la resolución de los conflictos, entre otros aspectos relevantes de la operatoria.

Dicha información deberá encontrarse a disposición de los mismos, con la máxima visibilidad, en las oficinas de atención al público de los proveedores, sus sitios web, contratos de prestación de servicios y/o cualquier otro medio de comunicación con el usuario que posean.

ARTÍCULO 6º.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor pondrá en conocimiento de los usuarios o consumidores las empresas que hayan implementado la figura del “Defensor del Cliente”, así como los alcances y funcionamiento del sistema, cuando éstos efectúen consultas o presenten quejas o reclamaciones ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º.- Con periodicidad trimestral, por año calendario, los proveedores que implementen la figura del “Defensor del Cliente” deberán presentar un informe detallado a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, suscripto por éste último, que deberá contener información estadística relacionada con las quejas y reclamos presentados por sus consumidores, informando su número; los motivos o cuestiones planteadas en los mismos; la cuantificación económica del reclamo, en su caso; los casos resueltos con y sin acuerdo de partes; los plazos en los que han sido sustanciados, así como toda otra información relevante relacionada con el marco de actuación del “Defensor del Cliente”.

ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor podrá dictar las normas interpretativas y/o complementarias pertinentes para un adecuado funcionamiento del “Defensor del Cliente”.

ARTÍCULO 9°.- Ante casos de incumplimiento de la presente resolución o de los reglamentos homologados o de las resoluciones emitidas por el “Defensor del Cliente” en los términos del Artículo 4° de la presente medida, así como de inconducta por parte del “Defensor del Cliente”, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor podrá revocar las homologaciones dictadas, inhabilitando -en su caso tanto al proveedor como al “Defensor del Cliente”- para la continuidad del sistema implementado, sin perjuicio de otras sanciones o medidas que corresponda adoptar en el marco de la legislación vigente aplicable al caso.

ARTÍCULO 10.- Invítase a las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 24.240 de todo el Territorio Nacional a arbitrar los medios necesarios para difundir los alcances de la figura del “Defensor del Cliente” y facilitar las reclamaciones de los consumidores o usuarios, en sus respectivas jurisdicciones, ante los proveedores que hubieren adherido al sistema.

ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzara a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 06/07/2018 N° 48848/18 v. 06/07/2018

PorEstudio Balestrini

Disposición 199/2018: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 199/2018

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2018

VISTO la Disposición N° DI-2018-159-APN-DNRNPACP#MJ y la Disposición N° DI-2018-160-APN-DNRNPACP#MJ, ambas del 28 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la primera de las normas enunciadas en el Visto se aprobaron los modelos de Solicitud Tipo “03-D” Auto y Solicitud Tipo “03-D” Moto, al tiempo que se los incorpora como Anexos XXXVI y XXXVII, respectivamente, de la Sección 3°, Capítulo I, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que por la segunda de las normas citadas se incorporó al Título II, Capítulo XIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales, la Sección 7ª “Inscripción de Contratos de Prenda Digitales mediante Solicitud Tipo “03-D”, a partir de la aplicación en este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de los preceptos contenidos en la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario Nº 2628/02, en tanto reconocen la eficacia jurídica del empleo de la firma digital.

Que la firma digital se presenta como una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos posean la misma eficacia y validez que la firma hológrafa propia de los documentos en soporte papel.

Que, consecuentemente, ello supone la existencia de contratos de carácter exclusivamente digital, cuya registración debe ser garantizada por este organismo.

Que en aras de materializar normativamente los principios de modernización contenidos en el Decreto N° 434 del 11 de marzo de 2016, devino necesario dictar una norma que permitiera implementar una tramitación registral específica y enteramente digital.

Que, en efecto, esta modalidad resulta de aplicación en aquellos casos en que las partes intervinientes cuenten con firma digital en los términos de la citada Ley, dadas las posibilidades de carga y remisión de datos a través de sistemas informáticos dispuesto por esta Dirección Nacional, así como el pago de los aranceles y tributos correspondientes a través de la generación de un Volante Electrónico de Pago (V.E.P.).

Que ello implica que la petición e inscripción del Contrato de Prenda se materialicen en forma totalmente remota, sin que resulte necesario que las partes se hagan presentes en la sede de los Registros Seccionales.

Que el artículo 3° de la Disposición N° DI-2018-160-APN-DNRNPACP#MJ indica expresamente que la medida adoptada “(…) entrará en vigencia cuando así lo determine esta Dirección Nacional y en tanto se encuentren dadas las condiciones técnicas para el debido desarrollo de la operatoria descripta (…)”.

Que esta Dirección Nacional ha arbitrado las condiciones técnicas para el debido desarrollo de la operatoria oportunamente aprobada, por lo que deviene pertinente poner en vigencia la totalidad de las previsiones contenidas en la citada norma.

Que, asimismo, resulta necesario incluir en el presente acto modificaciones que apuntan al eficaz desarrollo de esta operatoria.

Que también deviene oportuno disponer que el procedimiento aprobado para la inscripción de Contratos de Prenda Digitales resulta de aplicación para los trámites de inscripción de contratos de prenda sobre bienes generales.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese el día 2 de julio de 2018 como fecha de entrada en vigencia de la totalidad de las previsiones contenidas en la Disposición N° DI-2018-160-APN-DNRNPACP#MJ.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el modelo de Contrato de Prenda Digital que obra como Anexo IF-2018-29979810-APN-DNRNPACP#MJ de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Sección 7ª Título II, Capítulo XIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que a continuación se indica:

“Artículo 2°.- La inscripción de un Contrato de Prenda Digital sobre automotores podrá peticionarse a través de la carga de datos en el Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.).

Esta tramitación se instrumentará mediante la utilización de las Solicitudes Tipo “03-D” Auto y “03-D” Moto, según corresponda.

A ese efecto, se aplicarán las normas generales de las distintas Secciones de este Capítulo según el caso y, en particular, las que se establecen para cada uno de los supuestos.

Será condición obligatoria en estos contratos que, tanto el acreedor prendario como el deudor, su cónyuge en caso de corresponder, y demás personas intervinientes cuenten con firma digital en los términos de la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario N° 2628/02.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Sección 7ª Título II, Capítulo XIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que a continuación se indica:

“Artículo 3°.- A los efectos indicados en el artículo 2° se procederá de la siguiente forma: 1. Las partes (Acreedor y Deudor) deberán:

a) Acceder al Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.) con las validaciones que el sistema establezca.

El acceso al sistema y la carga de datos implicará la notificación expresa para las partes de que las casillas de correo electrónico allí informadas constituyen la única dirección válida para que el Registro practique las notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.g. cancelación por artículo 25 inciso c) de la ley de Prenda con Registro);

b) Cargar los datos requeridos por el sistema en relación con las partes intervinientes en el Contrato de Prenda Digital, el dominio del automotor y datos específicos y particulares de la operación comercial, para la confección del Contrato de Prenda Digital y su posterior vuelco en la Solicitud Tipo “03-D” (auto o moto, según corresponda) por parte del Registro Seccional;

c) Verificar que los datos cargados en el Sistema sean correctos y se correspondan con la operatoria concertada.

d) Firmar el Contrato de Prenda Digital conforme los términos de la Ley N° 25.506 y el Decreto reglamentario N° 2628/02;

2) Una vez firmado, el Sistema generará el Contrato de Prenda Digital en formato PDF o el que en el futuro se disponga y autorizará el pago del arancel correspondiente mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP) que deberá ser abonado a través de alguno de los medios electrónicos habilitados al efecto.

3) La petición del trámite ingresará al Registro Seccional a tráves del Sistema de Trámites Electrónicos (SITE). Una vez que el requerimiento se visualice en la bandeja “SITE Pago”, el Encargado deberá emitir el recibo, imprimir la Solicitud Tipo “03-D” (auto o moto) en sus dos ejemplares con los datos que arroje el Sistema, calificar y procesar el trámite dentro de los plazos legales.

Cuando la petición ingresare fuera del horario de atención al público del Registro Seccional, deberá procederse a emitir el recibo de pago correspondiente con anterioridad a la apertura del día hábil siguiente.

4) De no mediar observaciones, el Encargado inscribirá el trámite y suscribirá con Firma Digital, en los términos de la Ley N° 25.506 y el Decreto reglamentario Nº 2628/02, el Contrato de Prenda Digital, sus hojas continuación y el Certificado de Prenda (artículo 26 del Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por Ley N° 12.962); asimismo, firmará de manera hológrafa la Solicitud Tipo “03-D” en sus dos ejemplares, quedando el ejemplar original a disposición del acreedor para su eventual retiro y el duplicado para su archivo en el Legajo B del dominio.

5) Una vez inscripto el trámite, el Sistema remitirá automaticamente el Certificado de Prenda Digital a la casilla de correo indicada por el acreedor prendario al momento de iniciar el trámite, junto con un enlace para el acceso y descarga del Contrato de Prenda Digital.”

ARTÍCULO 5°.- Rectifícase la Sección 7ª del Título II, Capítulo XIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor del modo en que a continuación se indica:

• Donde se lee:

“Artículo 3°.- De corresponder una observación al trámite, el Encargado la efectuará en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y la suscribirá con firma digital en los términos y condiciones antes señalados, acto que será remitido automáticamente por el sistema a la casilla de correo indicada por el acreedor prendario. Las observaciones así notificadas estarán sujetas a las previsiones del Decreto reglamentario N° 335/88.”

• Debe leerse:

“Artículo 4°.- De corresponder una observación al trámite, el Encargado la efectuará en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y la suscribirá con firma digital en los términos y condiciones antes señalados, acto que será remitido automáticamente por el sistema a la casilla de correo indicada por el acreedor prendario. Las observaciones así notificadas estarán sujetas a las previsiones del Decreto reglamentario N° 335/88.”

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a la Sección 7ª, Título II, Capítulo XIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como artículo 5°, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 5°.- El condicionamiento de un trámite de inscripción inicial o transferencia a la inscripción de un Contrato de Prenda Digital se peticionará con firma digital impuesta por el adquirente del dominio en la “Petición de Condicionamiento Digital” que surge del Anexo I de la presente Sección. En ese supuesto, el Registro Seccional imprimirá la Solicitud Tipo TP o TPM, según corresponda.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase a la Sección 7ª , Título II, Capítulo XIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como Anexo I, el Anexo IF-2018-29980273-APN-DNRNPACP#MJ que integra la presente.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se encuentren reunidas las condiciones técnico-operativas, las peticiones de inscripción de un Contrato de Prenda Digital (CPD) se tramitarán a través de la plataforma para Trámites a Distancia (TAD) del Ministerio de Modernización.

ARTÍCULO 9°.- El procedimiento establecido en el del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIII, Sección 7ª, resultará de aplicación para la inscripción de Contratos de Prenda sobre bienes generales con la salvedad de que en estos casos no se confeccionará la Solicitud Tipo “03-D” en el Registro Seccional, debiendo extenderse, además del Certificado de Prenda Digital, el certificado de prenda en formato papel con firma hológrafa del Encargado.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/06/2018 N° 45868/18 v. 27/06/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4166-E: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Sujetos excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Régimen de facilidades de pago. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2017

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.

Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar un plan de facilidades de pago de carácter permanente que permita a los sujetos excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) regularizar determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses o la liberación de las pertinentes sanciones.

Que en consecuencia, es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago permanente, en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, para los sujetos que hayan sido excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuya fecha de registración de la novedad en el “Sistema Registral” sea a partir del día 1 de octubre de 2017, inclusive, aplicable a la cancelación de las obligaciones correspondientes a las declaraciones juradas determinativas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, como también los aportes personales de los trabajadores autónomos, más sus respectivos intereses, vencidos desde el acaecimiento de algunas de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, hasta el día de registración de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral” de este Organismo.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

Objetivas

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen, los siguientes conceptos:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las retenciones y percepciones.

c) Los intereses relacionados con los conceptos precedentes.

d) Los intereses de las deudas de capital que no estén regularizadas en este régimen.

e) Los intereses punitorios generados por todo concepto.

f) Las multas materiales y las establecidas en la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

Subjetivas

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO C – CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 4°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Podrá solicitarse hasta el último día del tercer mes posterior a la fecha de registración de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral”.

b) Tendrá un pago a cuenta que será equivalente al:

1. DOS POR CIENTO (2%) del monto consolidado: cuando se trate de sujetos que regularicen su deuda dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente de la fecha de registración de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral”.

2. CINCO POR CIENTO (5%) del monto consolidado: de tratarse de sujetos que regularicen su deuda una vez transcurrido el plazo fijado en el punto anterior.

c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.

d) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

e) El monto del pago a cuenta y de cada una de las cuotas deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

f) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será la equivalente al doble de la cantidad de meses contados desde el período de alta en los tributos del régimen general hasta la fecha de actualización de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral”, no pudiendo exceder en ningún caso las TREINTA Y SEIS (36) cuotas.

g) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

h) La tasa de financiamiento mensual aplicable será la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.

i) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

j) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

La presentación del plan será comunicada al contribuyente al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla” al que se podrá acceder mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

k) Se podrá solicitar un único plan por período de exclusión.

– Presentación de la declaración jurada

ARTÍCULO 5°.- Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas correspondientes al período de exclusión se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Requisitos

ARTÍCULO 6°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se manifestará la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-Ventanilla” con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono (fijo o celular) (6.1.) a través del sitio “web” institucional, accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

APLICACIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO EFECTUADOS POR EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) DURANTE EL PERÍODO DE EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 7°.- Reimputar los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en concepto del componente impositivo y previsional referido a períodos fiscales posteriores a la exclusión -excepto los correspondientes a la obra social- a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se detalla seguidamente:

a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para aquellos períodos previos a la exclusión.

2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias.

– Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 8°.- Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (8.1.).

b) Convalidar la totalidad de las obligaciones adeudadas a regularizar por el período de exclusión.

c) Acceder a la opción “RG 4166 – Plan para sujetos excluidos del Régimen Simplificado-Monotributo”.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar (8.2.).

e) Consolidar la deuda que hubiera sido convalidada, para lo cual no serán susceptibles de ser regularizadas aquellas obligaciones que hubieran sido incorporadas manualmente o modificadas por el responsable respecto del importe adeudado en la pestaña “Validación de Deuda” del Sistema “MIS FACILIDADES”.

f) Generar a través del mencionado sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

En el caso que el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado para el pago a cuenta haya expirado, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), el cual una vez registrado producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago.

Si el contribuyente se encontrare inhabilitado para utilizar su cuenta bancaria, por ejemplo, porque se hubiera trabado embargo sobre ella, el sistema dará la posibilidad de informar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de un tercero que realizará el pago, quien deberá acceder con su Clave Fiscal al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidad de pago y abonarlo.

g) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan (8.3.).

– Aceptación de los planes

ARTÍCULO 9°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentren, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante el lapso establecido en el Artículo 4° inciso a).

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o a las cuotas de un nuevo plan.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 10.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

Asimismo, resultarán de aplicación las pautas que se indican en el Anexo III.

– Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 11.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos (11.1).

CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 12.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad, situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su Clave Fiscal, y que se verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surge de la imputación generada por el sistema y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”, mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 13.- Para la aplicación de la presente norma, las registraciones de exclusión generadas a partir del día 1 de octubre de 2017, inclusive, y hasta el día de entrada en vigencia de esta resolución general se considerarán efectuadas en esta última fecha.

CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- La cancelación del plan de facilidades de pago no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

ARTÍCULO 15.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 16.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-31104490-APN-AFIP), II (IF-2017-31104894-APN- AFIP) y III (IF-2017-31105497-APN-AFIP) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones establecidas en la presente tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del segundo día hábil siguiente al de dicha publicación.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 06/12/2017 N° 94824/17 v. 06/12/2017

Ver anexos en publicación en Boletin Oficial Argentina de fecha: 06/12/2017-