Archivo del autor Estudio Balestrini

PorEstudio Balestrini

Decreto 1043/2018: ASIGNACIÓN

ASIGNACIÓN
Decreto 1043/2018
Sector Privado. Establécese asignación no remunerativa.
Buenos Aires, 12/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-57564077-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes N° 14.250 (t.o. 2004), N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, N° 23.546 (t.o. 2004), N° 24.013 y sus modificaciones, 25.212 y sus modificatorias, y N° 27.345, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen de convenciones colectivas de trabajo del sector privado, regulado por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y según el procedimiento establecido por la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), se llevaron adelante las negociaciones colectivas correspondientes al año en curso.
Que en dicho marco normativo se realizaron las negociaciones salariales entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores de cada actividad, sector o empresa, arribándose a las distintas fórmulas de aumento salarial, plasmadas en los respectivos instrumentos de efectividad convencional.
Que sobre los citados convenios y acuerdos se practicaron los controles de legalidad y de no vulneración del interés general.
Que las recientes mediciones efectuadas por el organismo estatal competente han arrojado una variación coyuntural del nivel general del índice de inflación de precios al consumidor (cfr. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, Informes Técnicos, Volumen 2, N° 195, índice de precios Volumen 2, N° 31, disponible en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_10_18.pdf ).
Que ante el impacto socio-económico producido por dicho fenómeno, resulta urgente y necesario adoptar las medidas pertinentes para que, con la celeridad del caso, se mantengan los estándares adquisitivos de las remuneraciones que han sido considerados por las partes colectivas al momento de celebrar los citados acuerdos.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente establecer una asignación no remunerativa para los trabajadores del sector privado, dejándose constancia que ello no implica una afectación del derecho constitucional de negociación colectiva, el cual mantiene plena vigencia con los niveles y alcances que determinen las partes en cada caso.
Que asimismo corresponde establecer un procedimiento por el cual los empleadores, en forma previa a disponer despidos sin justa causa, deban comunicar de manera fehaciente la decisión al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles de hacerla efectiva.
Que tal acción resulta concordante con los parámetros fijados por el legislador en la Ley N° 24.013 y sus modificaciones para regular los efectos negativos que distintas situaciones provoquen en los niveles de empleo.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la formación y sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA
ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir del 1° de noviembre de 2018, una asignación no remunerativa para todos los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado, que ascenderá a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la cual será otorgada por los empleadores de la siguiente forma: a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los salarios del mes de noviembre de 2018, pagaderos en el mes de diciembre de 2018 y b) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante con los salarios del mes de enero de 2019, pagaderos en el mes de febrero de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores percibirán la asignación en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el convenio colectivo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán adecuar la implementación de lo dispuesto en el presente decreto en materia de plazos y montos para aquellas actividades o sectores que se encuentren especialmente en crisis o declinación productiva.
ARTÍCULO 4°.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo que hubiesen pactado colectivamente un incremento sobre los ingresos de los trabajadores, en concepto de revisión salarial de la pauta oportunamente acordada en la negociación colectiva del año 2018, podrán compensar aquél aumento con la suma total de la asignación establecida en el artículo 1° del presente hasta su concurrencia, salvo que acuerden expresamente su no absorción.
Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo podrán establecer que las sumas referidas en el artículo 1° del presente se computen hasta dicho monto, a cuenta de las sumas que pacten en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva del año 2018.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente otros incrementos sobre los ingresos de los trabajadores a partir del 1° de enero de 2018, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma total de la asignación establecida en el artículo 1° del presente.
En los supuestos que se instrumenten, según corresponda, la incorporación, compensación o absorción salarial de la asignación establecida en el artículo 1° del presente decreto, la misma adquirirá carácter remunerativo.
ARTÍCULO 5°.- Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal, cualquiera sea su modalidad de vinculación y/o el régimen laboral aplicable.
También se encuentran excluidos del presente decreto los trabajadores del Régimen de Trabajo Agrario, regulado por la Ley N° 26.727, y del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, regulado por la Ley N° 26.844, sin perjuicio de lo que puedan establecer los órganos competentes.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PREVIO DE COMUNICACIÓN PARA DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA
ARTÍCULO 6°.- Establécese, hasta el 31 de marzo de 2019, un procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, deberán comunicar la decisión al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles previo a hacerla efectiva.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de oficio o a petición de parte, podrá convocar al empleador y al trabajador junto con la asistencia gremial pertinente, a fin de celebrar durante el plazo fijado en el artículo 6° del presente, las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral.
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo II de la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Exceptúase del procedimiento establecido en el presente capítulo, al personal de la Industria de la Construcción, contratado en los términos de la Ley N° 22.250.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Jorge Marcelo Faurie – Oscar Raúl Aguad – Nicolas Dujovne – Dante Sica – Germán Carlos Garavano – Patricia Bullrich – Carolina Stanley – Alejandro Finocchiaro
e. 13/11/2018 N° 86444/18 v. 13/11/2018
Fecha de publicación 13/11/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 204/2018: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 204/2018
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-46919440- -ANSES-DPAYT#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017, el Decreto Nº 746 del 25 de septiembre de 2017 y el Decreto Nº 899 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución D.E.-N N° 952/08 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, tiene por objeto “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública en Argentina” (artículo 1°).
Que la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional” (artículo 1°).
Que dada la relevancia de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, es indispensable establecer un diseño institucional suficiente para garantizar su protección y ejercicio de manera adecuada.
Que teniendo presente que el principio general que rige es la presunción de publicidad de la información en poder de los organismos públicos, es dable recordar que las normas que legislan la materia deben tener un régimen limitado de excepciones basadas en la protección de otros derechos o intereses, en las que se pueden identificar a aquellas en virtud de la protección de un interés general superior – ejemplo: Seguridad nacional- o la protección de particulares y su intimidad.
Que en este sentido la Ley N° 27.275 prevé como una de las limitaciones al acceso a la información pública a aquella información que “contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias” (artículo 8°, inciso i).
Que su Decreto Reglamentario estableció, en lo que respecta al inciso i), que “la excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información” (artículo 8°, inciso i) del Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017).
Que por lo tanto los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales deben ser ejercidos y protegidos de manera armónica.
Que en caso que exista conflicto entre ambos derechos deben aplicarse criterios de proporcionalidad para garantizar y proteger a cada uno de dichos derechos basados en el interés que los justifica (Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información en Resolución CJI/RES.147 –LXXIII O/08- del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos).
Que como ha dicho la Red Iberoamericana de Protección de Datos “no existe a priori una verdadera colisión, pugna, o conflicto, por lo que no debiera dirigirse la tensión a una realidadiusfilosófica previa, sino más bien, es necesario que las autoridades administrativas competentes, … resuelvan de manera armónica ad casum de la cuestión” (Red IPD, El acceso a la información pública y la protección de los datos personales, México, 4 de noviembre de 2005, disponible en http://www.redipd.es/actividades/encuentros/IV/common/mexico_acceso_definitivo.pdf).
Que conforme el artículo 11 inciso 3, apartado c) de la Ley N° 25.326, la cesión de datos personales entre organismos del Estado en forma directa no requiere consentimiento del titular del dato en la medida que se realice en el cumplimiento de sus respectivas competencias.
Que sin embargo es recomendable que en un Estado de Derecho cualquier cesión entre organismos del Estado sea realizada con la mayor transparencia posible para un adecuado control de la ciudadanía y el pleno ejercicio de su derecho a la información, siendo indispensable a tal fin la publicidad de las cesiones y los eventuales convenios suscriptos.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar la Política de Intercambio Electrónico de Información de ANSES, aprobada por la Resolución D.E.-N N° 952/2008.
Que asimismo, resulta conveniente aprobar como ANEXO I N° IF-2018-56956157-ANSES- DGDNYP#ANSES de la presente Resolución, la política de protección de datos personales.
Que en el mismo sentido, resulta conveniente aprobar como ANEXO II N° IF-2018- 56957055-ANSES- DGDNYP#ANSES de la presente Resolución, los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública de ANSES.
Que es necesario también dar a publicidad estos criterios para que toda persona que ejerza el derecho de acceso a la información pública tenga previsibilidad de cómo actuará ANSES, de conformidad con lo dispuesto por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Que, finalmente, resulta oportuno aprobar como ANEXO III N° IF-2018-56957872-ANSES- DGDNYP#ANSES de la presente Resolución, la política de intercambio electrónico de información aplicable a los requerimientos que efectúen los organismos de control, con el objeto de cumplir con los requerimientos establecidos por la Ley Nº 25.506 y todas sus normas complementarias y reglamentarias, que tienden a garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información, así como evitar el uso de medios ópticos o magnéticos en todo intercambio efectuado por ANSES.
Que la DIRECCIÓN GENERAL ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete, mediante Dictamen N° IF-2018-49978557-ANSES-DGEAJ#ANSES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto 58/2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la “POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO I N° IF-2018-56956157-ANSES-DGDNYP#ANSES forma parte integrante de la presente, como pauta básica para la protección de datos personales que se encuentran en las bases de datos de ANSES con el objeto de cumplir su función.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la “POLITICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, de ANSES que como ANEXO II N° IF-2018-56957055-ANSES-DGDNYP#ANSES forma parte integrante de la presente, como pauta básica para la implementación de lo establecido por la Ley N° 27.275.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la “POLITICA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON ORGANISMOS DE CONTROL”, que como ANEXO III N° IF-2018-56957872-ANSES- DGDNYP#ANSES forma parte integrante de la presente, como pauta básica para cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley N° 25.506, garantizando la integridad y confidencialidad de los datos personales que se encuentran en las bases de datos de ANSES.
ARTÍCULO 4°.- Delegase en el titular de la Subdirección Ejecutiva de Administración, la facultad de firmar los Convenios y Adendas de Intercambio de Información en representación de esta Administración Nacional, de conformidad con las pautas establecidas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Encomiendase a la Subdirección Ejecutiva de Administración la aprobación Clausulas Modelo para utilizar en los Convenios o Declaraciones Juradas de Confidencialidad, se continuarán utilizando las Clausulas Mínimas del Anexo III de la Resolución D.E.-N N° 952/08, hasta tanto se aprueben nuevas Clausulas Modelo.
ARTÍCULO 6°.- Designase al titular de la Coordinación Requerimientos Administrativos de la Dirección de Despacho, dependiente de la Dirección General Administrativa y Técnica, como RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley N° 27.275.
ARTICULO 7°.- Delegase en la Dirección General del área técnica con competencia en la materia del requerimiento de acceso a la información pública, la facultad de efectuar la denegatoria de información solicitada cuando se verificara que ANSES no cuenta con ella, o que la misma no existe, o que no se encuentra obligada legalmente a producirla o brindarla o cuando la información requerida esté incluida dentro de la excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley N° 27.275, su reglamentación y normas complementarias y/o modificatorias.
ARTÍCULO 8°- Derogase la Resolución D.E.- N N° 952/08, por las razones expuestas en el Considerando.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican.El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/11/2018 N° 85148/18 v. 09/11/2018
Fecha de publicación 09/11/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

PLAN DE PAGO AFIP

PLAN DE PAGO AFIP
Se efectúan modificaciones que amplían el plan de facilidades de pago que permite cancelar las obligaciones impositivas y de la seguridad social en hasta 48 cuotas. En tal sentido, se establecen las siguientes modificaciones, con efecto a partir del 01/11/2018:
* Se podrán incluir las obligaciones vencidas hasta el 30/09/2018.
* Quedan incluidas las obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales de las personas humanas correspondientes al período fiscal 2017, como así también las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de otro tipo de sujetos vencidas hasta el 30/09/2018.
* Se permite reformular los siguientes planes de facilidades de pago consolidados hasta el 31/10/2018:
a) Plan de facilidades de pago permanente -RG (AFIP) 4268-.
b) Saldo de las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales -RG (AFIP) 4057-.
c) Plan de facilidades de pago permanente para sujetos excluidos del monotributo -RG (AFIP) 4166-.
Por último, señalamos que se extiende hasta el 31/12/2018 el plazo previsto para efectuar el acogimiento al presente plan de facilidades de pago.-

PorEstudio Balestrini

Decreto 974/2018: LEY DE TRÁNSITO

LEY DE TRÁNSITO
Decreto 974/2018
DECTO-2018-974-APN-PTE – Decreto N° 779/1995. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-13872528-APN-DGA#ANSV, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y sus modificatorias estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren en ocasión de tránsito.
Que la Ley N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
Que al respecto corresponde recordar que por el artículo 23 de la Ley N° 27.445 se incorporó, dentro de la calificación de falta grave prevista en la referida Ley N° 24.449 y sus modificatorias, la falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito.
Que, en consecuencia, se torna necesario establecer en el Anexo 2 del referido Decreto N° 779/95, titulado “Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito N° 24.449”, el monto de la multa correspondiente a la falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito, toda vez que en la actualidad la mencionada infracción no cuenta con una pena expresa conforme lo determina la normativa.
Que el incumplimiento de las obligaciones establecidas como falta grave, no puede dejar de perseguirse por parte del Estado Nacional a fin de garantizar los compromisos asumidos, en virtud de lo cual resulta necesario reglamentar asimismo el artículo 85 inciso a) de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 116 quater al Anexo 2 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 quater.- Reglamentación del artículo 77 inciso z) de la Ley Nº 24.449.- “Por falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y será restado de la licencia de conducir la cantidad de UN (1) punto. Cuando no se identifique al conductor infractor, será sancionado el propietario del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 inciso c) de la Ley N° 24.449.””
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 119 al Anexo 2 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 119.- Reglamentación del artículo 85 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- “En ningún caso, para cada configuración, se podrá efectuar una quita en el monto de la multa que sea superior a lo establecido en el artículo 85 inciso a) de la Ley N° 24.449; excepto que resulte configurada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 78 de la mencionada normativa.””
ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el procedimiento de aplicación y cobro de las multas por falta de pago de peaje o contraprestación por tránsito.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Guillermo Javier Dietrich
e. 01/11/2018 N° 83003/18 v. 01/11/2018
Fecha de publicación 01/11/2018

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 163/2018: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 163/2018
RESOL-2018-163-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO el EX-2018-52225936-APN-GGE#SSS del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 24.240 y Nº 26.682, los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.682 establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de dicha Ley, determina que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su Jurisdicción.
Que en el marco de esta ley es obligación ineludible de las Entidades de Medicina Prepaga asegurar a sus afiliados las prestaciones pactadas y establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas (artículos 33, 42, 75, inciso 22, y ccdtes. de la Constitución Nacional, artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros).
Que la experiencia recabada a través de la intervención en diversos y variados reclamos por parte de este organismo ha evidenciado que existen situaciones en donde un beneficiario cuenta con cobertura médico asistencial de una de las entidades de medicina prepaga, sea en forma directa o indirecta, y en el curso de la relación contractual, por alguna circunstancia, se produce un cambio en su condición de afiliación o tipo de cobertura que puede representarle el cese de su cobertura.
Que en tales situaciones, esta autoridad de aplicación ha interpretado en numerosos dictámenes que “el usuario que haya contado con la cobertura médico asistencial de una de las entidades comprendidas en el marco normativo de la medicina prepaga, y que por alguna circunstancia avizore un cambio en su condición de afiliación que pueda implicar el cese de su cobertura, tiene derecho a solicitar la continuidad en la misma, en alguno de los planes que la entidad de que se trate, se encuentre ofreciendo”.
Que en los casos referidos, no existe propiamente una nueva admisión sino un cambio en la modalidad de afiliación que puede, según los casos, traer inevitablemente aparejado un cambio de plan, con el fin de continuar gozando de cobertura por parte de la entidad de pertenencia.
Que, como tal, el cambio en la modalidad de afiliación o de plan supone una continuidad en la entidad, y la continuidad está prevista en la normativa como una situación a la que se le asigna determinados efectos jurídicos.
Que se trata de una continuidad jurídica y no meramente fáctica, que conlleva determinadas consecuencias en derecho, como por ejemplo el reconocimiento de la antigüedad que, previsto en el artículo 15 de la Ley N° 26.682 para la contratación grupal o corporativa, desde una interpretación comprehensiva y coherente del plexo normativo, resulta extensiva a todo cambio de plan.
Que en este contexto, deviene necesario regular y explicitar la forma en que habrá de producirse la continuidad de afiliación y sus efectos jurídicos, tanto en la generalidad de los casos como especialmente respecto de los distintos supuestos específicos que se desprenden de la normativa.
Que en dicho contexto, corresponde regular la continuidad de la relación contractual prestacional en los casos de contrataciones grupales o corporativas, fallecimiento del afiliado titular, cambios de plan, falta de pago de cuotas, los tratamientos en curso al momento de la modificación en la afiliación, el impacto en las contrataciones que involucren a un grupo familiar, entre otros aspectos.
Que para la determinación de tales aspectos, resulta necesario establecer reglas claras que aseguren el cumplimiento de la ley al tiempo que brinden transparencia y previsibilidad, tanto a los afiliados como a las Entidades de Medicina Prepaga.
Que corresponde tener presente que el artículo 17 del Decreto Nº 1993/2011, en su cuarto párrafo, prevé que la diferenciación del valor de cuota por plan y grupo etario solo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema y que, una vez ingresado, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga comprendida en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682, bajo cualquier modalidad de contratación, sea en forma directa o indirecta, y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
Cuando en la normativa aplicable no se indique otro plazo para la situación específica de que se trate, la solicitud de continuidad deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días hábiles de conocido por el usuario el cambio en la condición de afiliación y/o tipo de cobertura.
ARTÍCULO 2º.- En los supuestos del artículo anterior, los integrantes del grupo familiar gozarán del mismo derecho, sin perjuicio de la actitud que adopte el titular u otros miembros del grupo, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, para el caso de que fuere el titular quien optare por no continuar con la afiliación.
ARTÍCULO 3º.- En los casos en que la modificación en la situación de afiliación se produzca debido al fallecimiento del afiliado titular, la presente Resolución resultará de aplicación supletoria y complementaria a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 1993/2011.
ARTÍCULO 4º.- Los usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 26.682 podrán solicitar su adhesión directa y la de su grupo familiar a cualquiera de los planes que comercialice al público en general la entidad de medicina prepaga contratada, en los siguientes casos:
a. Cuando hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad, dentro de los SESENTA (60) días hábiles del distracto;
b. Cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que la empresa realizó con la entidad de medicina prepaga, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de haber conocido el usuario dicho cambio.
En ambos casos, conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación. No se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
ARTÍCULO 5º.- En los casos de continuidad del vínculo contractual determinada en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán efectuar la incorporación del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiere, al plan elegido, debiendo respetarse lo estipulado en el último párrafo del artículo 26 del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario del Derecho a la Equivalencia consagrado en el artículo 26 de la Ley Nº 26.682.
ARTÍCULO 6º.- El valor de cuota aplicable en dichos supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene.
ARTÍCULO 7º.- La cuota determinada conforme lo establecido en el artículo anterior, recién comenzará a devengarse una vez trascurrido el plazo de SESENTA (60) días hábiles previsto en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 26.682. Durante dicho plazo, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán mantener al usuario y a su grupo familiar la misma cobertura del plan corporativo del que provienen, sin derecho a cobrar contraprestación alguna al afiliado, sin perjuicio de lo que acuerde o hubiere acordado con el empleador o empresa contratante del plan corporativo.
ARTÍCULO 8º.- Los usuarios de medicina prepaga que resulten beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, cuando el valor de la cuota sea abonado total o parcialmente con recursos de la Seguridad Social previstos como obligatorios en dichas leyes u otros regímenes especiales, que por cualquier causa interrumpan el vínculo con el Agente del Seguro de Salud del que eran beneficiarios, podrán continuar con o sin su grupo familiar, contratando en forma directa el plan del que gozaban o cualquier otro plan que comercialice al público en general la entidad a la que estén afiliados. En dicho supuesto conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación ni se les pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes. Gozarán asimismo de los derechos previstos en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Los cambios de plan dentro de una misma entidad, cualquiera sea la modalidad de contratación, no podrán nunca ser considerados como una nueva afiliación ni se podrá exigir al titular y/o su grupo familiar valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio a un plan superior, las entidades podrán establecer plazos de permanencia mínimos en dicho plan, los que deberán ser previamente comunicados al afiliado y no podrán ser superiores a un año.
ARTÍCULO 10.- En los casos de falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas, se entenderá que existe continuidad de la relación contractual y las Entidades de Medicina Prepaga no podrán resolver el contrato cuando:
a. La entidad no hubiere enviado la intimación fehaciente prevista en el artículo 9º, apartado 2º, inciso a, del Decreto Nº 1993/2011, luego de encontrarse impagas en forma íntegra TRES (3) cuotas consecutivas, sin perjuicio de cualquier intimación que hubiera cursado previamente.
b. El afiliado abonare dichas cuotas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de cursada la intimación fehaciente referida en el inciso anterior.
c. La entidad no hubiere comunicado fehacientemente al afiliado la resolución del vínculo contractual y éste abonare las TRES (3) cuotas debidas, aún si lo hiciere fuera del plazo de DIEZ (10) días previsto en el artículo 9º, apartado 2º, inciso a), del Decreto Nº 1993/2011.
En todos los casos, el afiliado y su grupo familiar conservarán la antigüedad que posean en la entidad.
ARTÍCULO 11.- Toda cláusula incluida en los contratos grupales o corporativos, o bien en los contratos celebrados por las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 con los usuarios, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, que se oponga a lo establecido en la misma, será nula y se entenderá no escrita, sin perjuicio de la validez del resto del contrato.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán adecuar las cláusulas de dichos contratos a fin de evitar su colisión con lo establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro Taricco
e. 26/10/2018 N° 80751/18 v. 26/10/2018
Fecha de publicación 26/10/2018
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27.455 – CÓDIGO PENAL

CÓDIGO PENAL
Ley 27455
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 1° — Modifícase el artículo 72 del libro primero, título XI del Código Penal de la Nación, ley 11.179, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27455
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 25/10/2018 N° 80656/18 v. 25/10/2018
Fecha de publicación 25/10/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 11/2018: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 11/2018
RESOL-2018-11-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-42826107-APN-GACM#SRT; las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, N° 698 de fecha 23 de junio de 2017, N° 1 de fecha 05 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el referido artículo estableció que será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador.
Que, el artículo 3°, párrafo segundo de la citada Ley N° 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.”.
Que en ese contexto, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, dispuso el procedimiento, en los términos y alcances definidos en el Título l de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación.
Que, el artículo 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, determinó la documentación requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial de las diferentes Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que, por su parte, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, estableció que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, el trabajador podrá optar por la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquél se reporta.
Que ambas normas establecen, para el caso de que el trabajador opte por la Comisión Médica correspondiente al domicilio donde efectivamente presta servicios o, la del lugar donde habitualmente se reporta, deberá presentar una constancia expedida por el empleador en conformidad con los contenidos mínimos exigidos por la Resolución S.R.T. N° 698 de fecha 23 de junio de 2017.
Que por razones inexcusables de ordenamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de economía procesal, las cuestiones tendientes a acreditar el debido ejercicio de la competencia deben sujetarse a una instancia de prueba sencilla y que no implique dilaciones injustificadas en el procedimiento.
Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas aludidas, torna necesario ampliar la documentación respaldatoria requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial, cuando el trabajador requiera la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicio o al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, permitiendo el acceso a la instancia administrativa mediante la simple Declaración Jurada del lugar de ocurrencia del Accidente de Trabajo o de exposición a los agentes de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional, o del Establecimiento donde habitualmente presta o reporta servicios.
Que la Declaración Jurada llevada a cabo por trabajador podrá ser validada mediante los Registros disponibles en el Organismo.
Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas propuestas, corresponde aprobar los Formularios contenidos en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT de la presente resolución.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los efectos de asignar la competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, cuando el trabajador haya optado por aquella correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios, podrá acompañar la Declaración Jurada del lugar de ocurrencia del Accidente de Trabajo (A.T.) -siempre que éste no fuera un accidente in itinere- o de exposición a los agentes de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional (E.P.), utilizando para ello el Formulario A obrante en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM-SRT de la presente resolución.
El lugar de ocurrencia o exposición denunciado en la Declaración Jurada del trabajador será verificado mediante el Registro Nacional de Accidentes Laborales (Re.N.A.L.) creado por la Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 9 de diciembre de 2014 y el Registro de Enfermedades Profesionales creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos de asignar la competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias, cuando el trabajador haya optado por aquella correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios o al domicilio donde habitualmente reporta, podrá acompañar la Declaración Jurada del Establecimiento donde habitualmente presta o reporta servicios, utilizando para ello el Formulario B obrante en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT de la presente resolución.
El establecimiento denunciado en la Declaración Jurada del trabajador deberá ser verificado como efectivamente vinculado al empleador mediante la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” creada por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 3°.- La Comisión Médica Jurisdiccional podrá dar intervención al Departamento de Control de Registros a los efectos de que arbitre los medios tendientes a validar la información existente en los Registros del Organismo, cuando ello derive necesario como consecuencia de la Declaración Jurada prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán poner a disposición del trabajador la Declaración Jurada prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, en oportunidad de llevar a cabo la intimación para el ejercicio de la opción de competencia.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Formulario A “DECLARACIÓN JURADA DEL LUGAR DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O EXPOSICIÓN DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL” y el Formulario B “DECLARACIÓN JURADA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE HABITUALMENTE PRESTA O REPORTA SERVICIOS”, que como Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT, forma parte integrante de la presente resolución, en los cuales se establece el contenido mínimo de los instrumentos que deberán utilizar los trabajadores a fin de realizar la declaración jurada del lugar de efectiva prestación de servicios o el domicilio donde habitualmente reporta.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/10/2018 N° 78828/18 v. 22/10/2018
Fecha de publicación 22/10/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

PERSONAS HUMANAS – OBTENCIÓN DE CUIT ON LINE

PERSONAS HUMANAS – OBTENCIÓN DE CUIT ON LINE
La AFIP establece un procedimiento para que las personas humanas que tengan DNI argentino y CUIL o CDI puedan, a partir del 17/10/2018, solicitar la CUIT por Internet, a través de la página web del Organismo, sin obligación de concurrir a alguna dependencia en forma presencial para realizar el trámite.
A tal efecto, las personas humanas deberán ingresar a “Inscripción Digital” dentro de la Web de la AFIP y allí deberán ingresar su CUIL o CDI y la clave fiscal correspondiente (en caso de no poseer clave fiscal hasta el momento, deberán tramitarla). Una vez allí, se deberán ingresar los siguientes datos:
– Domicilio fiscal y domicilio real.
– Dirección de correo electrónico y número de teléfono fijo y/o celular.
– Se deberá adjuntar archivo digital legible del DNI (frente y dorso), una fotografía color del rostro de la persona humana que solicita la CUIT y una de las constancias que respalden el domicilio en caso de que el domicilio fiscal no coincida con el domicilio real consignado en el DNI.
– Constituir domicilio fiscal electrónico.
Una vez remitida la solicitud, el sistema validará en línea la información suministrada y, superada dicha validación, se generará la CUIT, quedando el contribuyente habilitado para realizar las altas en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
En caso de detectarse inconsistencias, se rechazará la solicitud de la CUIT, informando los motivos, o bien se procederá a limitar la misma -“Limitada por solicitud de CUIT digital observada”-, notificando al contribuyente de dicha situación a través del domicilio fiscal electrónico para que pueda subsanarlas.
Por último, señalamos que, en los casos en que se solicite la CUIT por Internet, la AFIP no requerirá el registro digital de la foto, firma y huella dactilar para declarar la o las actividades económicas y el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes, como tampoco para realizar el cambio del estado administrativo de la CUIT cuando la misma se encuentre “Limitada por solicitud de CUIT digital observada”.

PorEstudio Balestrini

Resolución 13/2018: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 13/2018
RESOL-2018-13-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018
VISTO el Expediente EX-2018-40683440-APN-SMYC#SRT, las Leyes Nº 19.549, 19.587, N° 24.557, N° 25.506, los Decretos N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011, N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.
Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral de dicho sistema, esta S.R.T. dictó sendas normas, a través de las cuales se exige a los empleadores cierta información, a ser presentada ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T).
Que a su vez, las A.R.T. tienen la obligación de informar y/o remitir dicha información a esta S.R.T., si fueran requeridos.
Que en este sentido, a través de las Resoluciones N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011 y N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014, se establecieron obligaciones en materia de construcción, estipulándose además el plazo para la entrega del Aviso de Obra por parte de los empleadores obligados a sus A.R.T. y el plazo que éstas tienen para comunicarlo a esta S.R.T..
Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, se fijó el funcionamiento del Registro de Difenilos Policlorados y del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Mayores.
Que por su parte, la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, estableció que los empleadores afiliados deben suministrar a la A.R.T., al momento de la afiliación o de la renovación del contrato, la nómina de trabajadores expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgos, tornándose necesaria la creación de un formulario a fin de unificar la información allí vertida.
Que desde la sanción de las resoluciones antes citadas, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.
Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, la S.R.T. consideró necesario implementar proyectos encaminados a promover la digitalización de los procesos, para de este modo permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos, y de esta manera, fomentar la despapelización.
Que en la actualidad, las A.R.T. envían -a requerimiento de esta S.R.T.- una versión escaneada del Aviso de Obra, de la nómina de trabajadores expuestos y del formulario del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, los cuales son suscriptos por los empleadores en forma hológrafa.
Que en este contexto, toda vez que se han detectado inconvenientes con la metodología de control, la Subgerencia de Monitoreo y Control, dependiente de la Gerencia de Prevención, entendió necesario impulsar la creación y mantenimiento, por parte de las A.R.T., de un sistema electrónico para el intercambio entre éstas y los empleadores obligados, prescindiendo de la mencionada firma hológrafa, lo cual redundará posteriormente en la exigencia a las A.R.T. de la presentación en formato digital.
Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos, permitirá mayor control y seguridad en la tramitación y minimizará la utilización de documentos en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica.
Que, para la creación y mantenimiento de los mentados sistemas electrónicos, las A.R.T. deberán garantizar la seguridad e integridad de los datos consignados por los empleadores obligados, mediante un método de identificación de los usuarios que registren dicha información.
Que el contenido de los procesos, así como los plazos que lo regulan y métodos establecidos para informarlo a esta S.R.T. se regirán por lo normado en las Resoluciones S.R.T. N° 552/01, N° 497/03, N° 743/03 y N° 37/10, modificatorias y reglamentarias.
Que en lo concerniente a las atribuciones de la Gerencia de Prevención, el intercambio propuesto favorece la implementación de medidas de control eficientes y orientadas a los aspectos eminentemente preventivos de la conducta de las compañías controladas y luce coherente con los criterios de imputación de esa área, presentándose la consigna en un todo consistente con los principios consagrados en el artículo 1° de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que en ese entendimiento resulta oportuno facultar a la mencionada Gerencia a fin de promover la digitalización de otros procesos como el que se promueve, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.
Que el acto administrativo que se impulsa, cuenta con la conformidad de la Subgerencia de Sistemas, dependiente de la Gerencia Técnica.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557, la Ley N° 19.587 y el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011, N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014 y/o las que en un futuro las reemplacen- ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, la información solicitada en el Aviso de Inicio, extensiones, suspensiones y/o reanudaciones de obra.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y/o la que en un futuro la reemplace-, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción en el Registro de Difenilos Policlorados.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003 y/o la que en un futuro la reemplace-, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción en el Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010 y/o la que en un futuro la reemplace, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, la Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos.
ARTÍCULO 5°.- La “Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos” reseñada en el artículo precedente se recomienda que contenga, como mínimo, los datos detallados en el Anexo IF-2018-51844293-APN-SMYC#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Avisos de Inicio, extensiones, suspensiones y/o reanudaciones de obra, los formularios correspondientes al Registro de Difenilos Policlorados y al Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, y la Nómina del Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos, se tendrán por válidos en la medida en que la A.R.T. garantice la seguridad e integridad de los datos consignados y mantenga un adecuado mecanismo para la identificación y autenticidad de los usuarios que registren la información.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a fin de promover la digitalización de otros procesos como el que se aprueba, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/10/2018 N° 78569/18 v. 19/10/2018
Fecha de publicación 19/10/2018

FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (www.boletinoficial.gob.ar).-

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4320: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4320
Procedimiento. Personas humanas. Tramitación y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Digital.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2018
VISTO las acciones del Estado Nacional destinadas a simplificar y reducir los trámites a observar por los ciudadanos, así como implementar regulaciones de cumplimiento simple que faciliten el desarrollo de las diversas actividades económicas, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional modernizar al Estado, constituyendo una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que siguiendo tales objetivos, este Organismo se encuentra en un proceso de eliminación y simplificación normativa a fin de brindar una respuesta rápida y transparente a las necesidades de los responsables.
Que enmarcado en dicho proceso, se dictaron diversas resoluciones generales tendientes a perfeccionar los servicios que se brindan y facilitar la accesibilidad a los trámites requeridos a los contribuyentes y/o responsables.
Que en consonancia con lo antedicho, deviene oportuno implementar un procedimiento de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin obligación de concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal.
Que asimismo, resulta aconsejable proceder a adecuar determinadas normas a los fines de compatibilizar las distintas disposiciones aplicables al tema.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección de Seguridad de la Información, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) DIGITAL
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas que posean documento nacional de identidad argentino y Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), a los fines de tramitar y obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- El trámite digital para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), por parte de los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberá efectuarse accediendo a “Inscripción Digital” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- Dentro de “Inscripción Digital”, las personas humanas deberán:
a) Ingresar el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y la Clave Fiscal nivel 2 o superior. En caso de no poseer o recordar la Clave Fiscal, solicitarla o recuperarla, según corresponda.
b) Informar entre otros, los siguientes datos:
1. Domicilio real.
2. Domicilio fiscal.
3. Dirección de correo electrónico y número de teléfono (fijo y/o celular).
c) Adjuntar en archivo digital legible:
1. El documento nacional de identidad (frente y dorso).
2. Una fotografía color del rostro (de buena calidad, alta resolución, reciente, en fondo claro y de frente, sin lentes u otros accesorios que tapen la cara u orejas).
3. UNA (1) de las constancias de domicilio indicadas en los puntos 2. al 8. del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, en caso que el domicilio fiscal no coincida con el domicilio real consignado en el documento nacional de identidad (DNI).
d) Constituir el Domicilio Fiscal Electrónico.
Al enviar la solicitud y los archivos mencionados, el sistema validará en línea la información remitida en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
Superadas las validaciones sistémicas, se generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el correspondiente legajo electrónico. Caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.
ARTÍCULO 4°.- Obtenida la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) el contribuyente y/o responsable quedará habilitado para darse el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 10, 3.713, 3.832 y 4.171, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5°.- Elimínase el cuarto ítem del segundo párrafo del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Anexo III “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CLAVE FISCAL” de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el Apartado “A – MEDIANTE TRÁMITE ELECTRÓNICO” en el Nivel de Seguridad 2, el siguiente inciso:
“c) A través del sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Solicitar Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de obtención de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
2. Incorpórase en el inciso b) del Apartado “D – PROCEDIMIENTO DE BLANQUEO DE LA CONTRASEÑA”, el siguiente punto:
“4. A través del sitio “web” de esta Administración Federal, ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Olvidaste tu Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de blanqueo de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.832 y su modificación, de la forma que se indica seguidamente:
1. Incorpórase en el Anexo I “ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:
“- Limitado por solicitud de CUIT digital observada.”.
2. Incorpórase en el Anexo II “TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:

Estados Administrativos de la CUIT
y Casos Especiales
Servicios que permanecerán habilitados Acción a realizar por parte del responsable Modalidad de reactivación
Limitado por solicitud de CUIT digital observada. (1) Mínimos Corrección de datos y/o remisión de documentación digital Internet

ARTÍCULO 8°.- Elimínanse los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 4.171.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de haberse asignado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 3°, la dependencia de esta Administración Federal en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del contribuyente, controlará los datos ingresados y que la documentación oportunamente remitida en la solicitud sea conforme a lo establecido en la presente.
De detectarse inconsistencias, se procederá a la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificación.
Tal situación se notificará al contribuyente en su Domicilio Fiscal Electrónico a fin que proceda a subsanarlas. Para ello, deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, seguir las indicaciones de pantalla y modificar datos y/o remitir la documentación requerida. Posteriormente la dependencia efectuará un nuevo control que derivará en la activación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en una nueva notificación de inconsistencias al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 10.- Cuando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se obtenga de forma digital en los términos de la presente, este Organismo no requerirá el registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar previsto en en la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y complementarias, a efectos de declarar la o las actividades económicas y el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes.
Asimismo no se exigirán los datos biométricos para el cambio del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) “Limitado por solicitud de CUIT digital observada”.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 17/10/2018 N° 77714/18 v. 17/10/2018

Fecha de publicación 17/10/2018

FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (www.boletinoficial.gob.ar).-