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PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2024:COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
Resolución 1/2024
RESOL-2024-1-APN-CNTCP#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-82729478- -APN-DGD#MT, la Ley N° 26.844, el Decreto N° 467/2014 del 1° de abril de 2014, el Decreto Nº DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° 3 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES del 20 de mayo de 2024 , y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 3/2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES (CNTCP), se fijaron a partir del 1° de abril y 1° de mayo de 2024, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley Nº 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales.

Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES suscripta en fecha 5 de agosto de 2024, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios y Secretarías integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES han acordado un incremento salarial conforme los lineamientos que seguidamente se detallan.

Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- OCHO COMA CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (8,5%), a partir del mes de julio del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de mayo de 2024. 2.- CUATRO POR CIENTO (4 %) a partir del mes de agosto del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de julio de 2024, con cláusula de revisión el 18 de septiembre de 2024.

Que en consecuencia los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención de competencia.

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° IF-2024-84589876-APN-CNTCP#MT que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2024.

ARTÍCULO 3°. – Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Roberto Picozzi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2024 N° 57569/24 v. 27/08/2024

Fecha de publicación 27/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 749/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 749/2024
DECTO-2024-749-APN-PTE – Apruébase Reglamentación del Título VII – Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) – Ley Nº 27.742.
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros. 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII – RÉGIMIEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó un régimen promocional por el que se establecen para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico, productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador, el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.

Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el dinamismo deseado.

Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el progreso de la Nación.

Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una herramienta para atraer inversiones significativas para la economía nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.

Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía, el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.

Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido, destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades de ocurrencia.

Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos de interés público.

Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre competencia y el bienestar económico general.

Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida, sostenible y duradera.

Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su implementación.

Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial, excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas, requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su desarrollo.

Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el presente establece las condiciones necesarias para que el poder transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de interés general concretamente determinados.

Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación administrativa, sino también de una eficiente administración de los recursos públicos, por definición escasos.

Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el artículo 166 de la Ley N° 27.742.

Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.

Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su aplicación.

Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones y favorecer la creación de empleo.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la publicación de esta reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andrés Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 18/2024:INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 18/2024
RESOG-2024-18-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2024

VISTO:

Las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Nº 22.315; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, y los Decretos Nº 1493/1982, N° 2656/2015, y Nº 730/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 346 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, modificó el artículo 30 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sustituyendo su texto, y estableciendo que las asociaciones y entidades sin fines de lucro pueden formar parte de sociedades anónimas.

2. Que, el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado sustituyó —igualmente— el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cambiando su texto y estableciendo que, para la transformación de una asociación civil en sociedad comercial o cuando una asociación civil resolviera ser socia de sociedades anónimas, se requerirá —para ello— el voto de los dos tercios de los asociados, conformando una excepción—como disposición especial— al régimen general previsto en el artículo 162 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Que, el Decreto Nº 730/2024 en su artículo 1 señala y dispone que debe entenderse por asociados de las asociaciones civiles mencionados en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación civil que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.

4. Que, las modificaciones introducidas por las normas mencionadas a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, importa ampliar la habilitación de las asociaciones civiles para transformarse en sociedades anónimas más allá de lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley, y sin tener que verse sujetas a las restricciones propias de este régimen.

5. Que, asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en su artículo 334, dispuso la sustitución del artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, incorporando como nueva estructura jurídica susceptible de ser adoptada por las organizaciones que deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, a las personas jurídicas privadas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias, que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la Ley Nº 20.655.

6. Que, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655, incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, establece que no se podrá impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.

7. Que, adicionalmente, cabe señalar que el Decreto Nº 730/2024, en su artículo 2, dispuso incorporar como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 un texto según el cual se estableció que “Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que éstos hayan sido modificados o no y aún posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.”

8. Que, la modificación mencionada en el considerando anterior, e introducida como artículo 19 ter del Anexo del Decreto Nº 2656/2015, también incluyó una provisión respecto de que “Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones, tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida”.

9. Que, las disposiciones comprendidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y en el Decreto Nº 730/2024 se encuentran vigentes.

Por ello, en razón de lo expuesto y de las funciones asignadas al Organismo por la Ley Nº 22.315, su Decreto reglamentario Nº 1493/1982, y lo dispuesto por las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y Decretos Nº 2656/2015 y N° 730/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.— Incorpórase como artículo 345 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 345 bis.— Para la inscripción de la transformación de asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por el artículo 77 de la misma, se deberá presentar dentro del plazo estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:

1. Testimonio de la escritura pública del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). El documento debe contener:

a. La transcripción del acta de asamblea extraordinaria de asociados de donde resulte la resolución aprobatoria de la transformación en sociedad anónima por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea.

b. El estatuto de la sociedad anónima adoptado, en el que deberá constar el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma persona jurídica, respetando el principio de identidad.

c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1) de la Ley N° 19.550, de los asociados devenidos accionistas que continúen en la sociedad y de los nuevos accionistas que se incorporen —en su caso—; cuadro de suscripción detallando la cantidad de acciones a emitirse, con indicación de sus características, y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Tanto la nómina de accionistas como el cuadro de suscripción podrá constar en un anexo que se incorporará a la escritura de transformación, el que en copia suscripta por el escribano autorizante deberá acompañarse con el testimonio de la escritura a ser inscripta.

d. La constancia, respecto de los directores, de la constitución de la garantía requerida en el 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, y lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes Normas, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación emitido conforme el artículo 71 de las mismas

e. Listado de los asociados que hubieran renunciado expresamente a su condición de tales con motivo de la transformación, o en su defecto, la manifestación sobre la inexistencia de asociados renunciantes.

2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”), con informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación se deberán utilizar las normas contables aplicables a balances de ejercicio.

3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas deberá contener indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación.

4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No resultará necesario dar cumplimiento con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.

5. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 77, inciso 4), de la Ley N° 19.550.

6. El dictamen de precalificación firmado por escribano público debe expedirse sobre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.

El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante del balance especial de transformación requerido por el inciso 2), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma cumpla con la exigencia del capital mínimo requerido para el tipo social de sociedad anónima. En tal caso, la diferencia entre la sumatoria de capital y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550”.

Artículo 2º.— Interprétase, con carácter general, en los términos del inciso 2) del artículo 21 de la Ley Nº 22.315, que las normas contenidas en los artículos 30 y 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, conforme al texto que les fuera asignado por los artículos 346 y 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que autorizan a las asociaciones civiles y entidades sin fines de lucro a participar de sociedades anónimas, que dicha autorización legal comprende tanto la legitimación para adquirir a título gratuito u oneroso acciones representativas del capital social de sociedades anónimas ya constituidas, como para constituir nuevas sociedades anónimas con pluralidad de accionistas o Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) en las cuales la asociación civil o entidad sin fines de lucro revista el carácter de único accionista.

Artículo 3º.— Modifícanse los artículos 351 y 352 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Participaciones en sociedades. Limitaciones. Adquisición de acciones.

Artículo 351.- Para participar en sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones deberán contar con la decisión de la asamblea o consejo de administración que así lo apruebe por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea o de dos tercios (2/3) de los miembros del consejo de administración, respectivamente, salvo que el estatuto de la fundación previera una mayoría distinta conforme el artículo 207 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo deberán contar con la aprobación del órgano competente y las mayorías que correspondieran según las normas vigentes en su lugar de constitución.

Será suficiente, para que quede habilitada la participación, que la asamblea de la asociación civil apruebe, con la mayoría mencionada en el párrafo anterior, una autorización general delegando en el órgano de administración la decisión respecto de la conveniencia de las adquisiciones en cada caso.

Atento a que las asociaciones civiles y fundaciones sólo podrán adquirir participaciones en sociedades anónimas aquellas que hubieran adquirido participaciones en sociedades de otros tipos societarios que limiten la responsabilidad de sus socios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, podrán conservar dicha participación, cumpliendo con los demás requisitos de esta sección.”

“Adquisición de acciones a título gratuito.

Artículo 352.- Las asociaciones civiles y las fundaciones tanto locales como las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero e inscriptas ante este Organismo podrán, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, adquirir a título gratuito acciones representativas del capital social de sociedades anónimas. Podrán también, recibir por actos entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro de dividendos correspondientes a acciones.”

Artículo 4º.— Incorpórase como artículo 354 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 354 bis.— Las asociaciones civiles y las fundaciones locales titulares de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas deberán, en oportunidad de la presentación de sus estados contables correspondientes al ejercicio en el que las hubieran adquirido a título oneroso respecto de sociedades ya constituidas o hubiesen participado en la constitución de una sociedad anónima presentar, además de la documentación mencionada en el artículo anterior, copia de la asamblea extraordinaria de asociados o del acta del consejo de administración —según sea el caso— en la cual se resolvió aprobar la participación de la asociación civil o de la fundación en sociedades anónimas y en la cual la decisión se hubiera tomado por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participaron en dicha asamblea, o de los miembros del consejo de administración —respectivamente—, incluyendo ello tanto los supuestos de adquisición o aceptación de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima existente, como la participación en la constitución de una nueva sociedad anónima, o copia de la delegación que una asamblea de dichas características hubiera efectuado en favor del órgano de administración de la asociación civil a tal efecto.”

Artículo 5º.— La presente resolución entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en sociedades anónimas a partir del día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.

Artículo 6º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. —

Daniel Roque Vitolo

e. 21/08/2024 N° 55937/24 v. 21/08/2024

Fecha de publicación 21/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 743/2024:FIRMA DIGITAL

FIRMA DIGITAL

Decreto 743/2024
DECTO-2024-743-APN-PTE – Decreto Nº 182/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-78284749-APN-DNFDEIT#JGM, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1°
de marzo de 2016, 182 del 11 de marzo de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa
Nº 1865 del 14 de octubre de 2020, las Resoluciones Nros. 116 del 15 de diciembre de 2017 de la
ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, 42 del 29
de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la entonces SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y 946 del 22 de
septiembre de 2021 de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificatorias se legisló sobre la firma electrónica, la firma digital,
el documento digital y su eficacia jurídica, estableciéndose disposiciones relativas a los componentes de la
infraestructura de firma digital de la República Argentina.
Que mediante el Decreto N° 182/19 y su modificatorio se reglamentó la ley citada, asignándose funciones a la
Autoridad de Aplicación para establecer determinados actos y procedimientos.
Que, por su parte, por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose, entre otras, la SECRETARÍA DE
INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo entre
sus objetivos el de actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de
firma digital dispuesta por la Ley N° 25.506.
Que, de manera análoga, a través del citado Decreto N° 50/19 se establecieron los objetivos de la
SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN dependiente de dicha SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre los cuales se encuentra el de intervenir en
el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como en los aspectos
vinculados con la incorporación del documento y firma digital a los circuitos de información del Sector Público
Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.
Que por la Decisión Administrativa Nº 1865/20 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa de primer y
segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciéndose entre las acciones de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE FIRMA DIGITAL E INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA de dicha Subsecretaría la
de participar en la definición de las normas reglamentarias y tecnológicas para la Firma Digital, y en el otorgamiento
y revocación de las licencias a certificadores.
Que en el inciso 2. del artículo 21 del Anexo del citado Decreto N° 182/19 se establece que los Certificadores
Licenciados se encuentran obligados a comprobar, por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en
nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los
procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política Única de
Certificación. La verificación de los datos de identidad debe hacerse de manera presencial, mediante los datos
biométricos que determinó, oportunamente, la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
dependiente de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que por el artículo 27 del citado Anexo del Decreto N° 182/19 se establece, entre otros aspectos, que la presencia
física del solicitante ante el Certificador Licenciado o sus Autoridades de Registro será condición ineludible para el
cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión del correspondiente certificado digital.
Que mediante la Resolución N° 116/17 de la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del
ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se estableció que a partir del 1° de febrero de 2018 los Certificadores
Licenciados y sus Autoridades de Registro, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la República
Argentina, deberán capturar la fotografía digital del rostro y la huella dactilar de los solicitantes y suscriptores de
certificados de firma digital, almacenando la fotografía digital en formato JPEG y la imagen y la minucia de la huella
dactilar de acuerdo al estándar ISO/IEC 19794-2.
Que por la Resolución N° 42/19 de la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la entonces
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se
aprobaron las “Pautas Técnicas y Procedimientos para la captura y verificación de huella dactilar y fotografía digital
de rostro” para los solicitantes y suscriptores de certificados digitales emitidos por los Certificadores Licenciados
AC-ONTI y AC MODERNIZACIÓN-PFDR en el marco de la Ley N° 25.506 y sus modificatorias.
Que en el Anexo de la citada resolución se indica que todas las personas humanas que soliciten un certificado
digital a los Certificadores Licenciados AC ONTI y/o AC MODERNIZACIÓN-PFDR deberán realizar su trámite con
presencia física ante alguna Autoridad de Registro de dichas autoridades certificantes. Los Oficiales de Registro
deben verificar la identidad de los solicitantes mediante los procedimientos aprobados, y para ello deben proceder a
tomar una fotografía digital del rostro y las huellas dactilares del solicitante y cotejar dichos datos biométricos con
aquellos obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, como paso previo a la emisión del
certificado.
Que por la Resolución Nº 946/21 de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS se aprobaron los “Procedimientos y pautas técnicas complementarias del marco
normativo de Firma Digital para Certificadores Licenciados”.
Que por el artículo 26 del Anexo I de la citada Resolución N° 946/21 se establece que “Los Certificadores
Licenciados pertenecientes al Sector Público y sus Autoridades de Registro, en el marco de la Infraestructura de
Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán capturar la fotografía digital del rostro y la huella dactilar de
los solicitantes y suscriptores de certificados de firma digital utilizando el servicio de verificación de identidad
provisto por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o el que en el futuro lo reemplace. Los Certificadores
Licenciados pertenecientes al Sector Privado y sus Autoridades de Registro podrán optar por utilizar el servicio de
verificación de identidad indicado en el párrafo anterior. En caso de no optar por dicho servicio, deberán almacenar
la fotografía digital en formato JPEG y la imagen y la minucia de la huella dactilar de acuerdo al estándar ISO/IEC
19794-2 en su sistema de Autoridad Certificante”.
Que, por otra parte, corresponde señalar que a través del Decreto N° 434/16 se aprobó el Plan de Modernización
del Estado con el objetivo de constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de
eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, el que se estructuró en CINCO (5) Ejes, entre los cuales
se encuentra el Eje Plan de Tecnología y Gobierno Digital, el que, entre otras actividades, prevé la de implementar
una plataforma de tramitación a distancia con el ciudadano, sobre los sistemas de gestión documental y expediente
electrónico.
Que, en ese marco, se impulsaron distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad,
mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento
efectivo sobre la actividad administrativa.
Que en esta instancia del proceso de profundización de la modernización de la Administración Pública Nacional
resulta oportuno instrumentar medidas que propicien incrementar la relación directa de la administración con los
ciudadanos.
Que la Administración Pública está inmersa en un proceso de modernización tecnológica que conlleva la
elaboración de un marco normativo adecuado que contemple las particularidades que trae aparejadas la utilización
de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de su actividad, tanto internamente
como en sus relaciones con los ciudadanos; de lo contrario se corre el riesgo de no aprovechar las posibilidades
que ofrecen dichas tecnologías para el tratamiento de la información y la simplificación de las comunicaciones.
Dicha utilización, en la actividad de la Administración Pública, debería considerarse como una exigencia con el fin
de desarrollar con eficacia y celeridad el trámite de las actuaciones administrativas.
Que, en consecuencia, resulta oportuno implementar acciones tendientes a que los solicitantes o suscriptores de
certificados digitales emitidos por los Certificadores Licenciados en el marco de la Infraestructura de Firma Digital
de la República Argentina, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus
modificatorias, puedan optativamente tramitar su emisión, renovación o revocación sin su presencia física ante una
Autoridad de Registro.
Que, por ello, deviene necesario proceder a la modificación del Decreto N° 182/19, reglamentario de la citada Ley
de Firma Digital N° 25.506, en lo que a esto último respecta.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso 2. del artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 182 del 11 de marzo de 2019 por el
siguiente:
“2. Comprobar, por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la
identidad y cualquier otro dato de los solicitantes o suscriptores considerado relevante para los procedimientos de
verificación de identidad que se requieran para la emisión del certificado digital, su renovación o su revocación,
mediante factores de autenticación biométrica, según se especifiquen en la Política Única de Certificación. Dicha
verificación de identidad puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deberán emplear servicios de
validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS”.
ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el artículo 27 del Anexo del Decreto Nº 182/19 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de
Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de
las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado,
cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
La presencia física del solicitante o suscriptor ante el Certificador Licenciado o sus Autoridades de Registro no será
condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión, renovación o revocación del
correspondiente certificado digital”.
ARTÍCULO 3°- Facúltase a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas que considere necesarias para determinar los procedimientos
conducentes a la ejecución del presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Federico Adolfo Sturzenegger
e. 20/08/2024 N° 55630/24 v. 20/08/2024.
Fecha de publicación 20/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5549/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5549/2024
RESOG-2024-5549-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria. Registro de Proyectos Inmobiliarios.
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02405151- -AFIP-EQIC1DVIYCO#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que el Capítulo V del Título II de la citada ley, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, establece un régimen especial que, conforme a su artículo 31, alcanza al dinero en efectivo, tanto en la República Argentina como en el exterior, que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Que, asimismo, el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, reglamentó diversos aspectos de dicha ley y, a través del artículo 18, estableció que el dinero en efectivo exteriorizado hasta la Etapa 1 del régimen, podrá destinarse a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o a las finalidades e inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de dicho artículo que establezca el Ministerio de Economía.

Que dicha Cartera Ministerial, mediante el artículo 3º de la Resolución N° 590 del 18 de julio de 2024, dispuso que se encuentran comprendidas las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del Título II de la Ley N° 27.743, incluyendo aquellos que tengan un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalización de la obra en ese momento.

Que asimismo, se encomendó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos a instrumentar un registro en donde se verifique que los fondos exteriorizados se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario.

Que mediante la Resolución N° 613 del 22 de julio de 2024 del Ministerio de Economía se amplió la norma citada en el cuarto párrafo del Considerando, a fin de que quede comprendida en su alcance la celebración de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, para el caso de obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.976, sus modificatorias y complementarias, estableció el Registro de Proyectos Inmobiliarios (REPI) con el objetivo de que los desarrolladores, constructores o vehículos de inversión que ejecuten los proyectos inmobiliarios mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 27.613 y su complementaria Ley N° 27.679, informen en el citado registro los datos pertinentes de dichos proyectos.

Que en pos de la optimización de los recursos tecnológicos con los que cuenta este Organismo, se estima oportuno utilizar el mencionado registro para informar los proyectos inmobiliarios vinculados a la Ley N° 27.743.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Resolución Nº 590 del 18 de julio de 2024 del Ministerio de Economía y su modificatoria y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de informar los proyectos inmobiliarios que se hubieran iniciado a partir del 8 de julio de 2024 o que, a dicha fecha, tuvieran un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalización de la obra y los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º y en el artículo incorporado sin número a continuación del citado artículo 3° de la Resolución N° 590 del 18 de julio de 2024 y su modificatoria del Ministerio de Economía, se utilizará el “Registro de Proyectos Inmobiliarios”, en adelante “REPI”.

ARTÍCULO 2°.- Quienes asuman el carácter de inversores directos, desarrolladores, constructores, vehículos de inversión de proyectos inmobiliarios o contratistas de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, comprendidos en los citados artículos de la Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria, deberán efectuar el registro de dichos proyectos, cartera de proyectos y/o contratos en el “REPI”, a efectos de recibir fondos regularizados en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743.

ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en el registro, conforme los términos de la presente:

a) Los proyectos inmobiliarios de inversión directa o indirecta, entendiéndose por tales las construcciones de edificios residenciales, no residenciales, rurales, loteo de predios, reformas, ampliaciones, instalaciones, mejoras y/o todo proyecto que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentre sujeto a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

b) Los vehículos de inversión o productos de inversión de proyectos inmobiliarios, incluidos los regulados en el Capítulo V del Título V del Anexo (N.T. 2013 y sus modificaciones) de la Resolución General N° 622 del 5 de septiembre de 2013 de la Comisión Nacional de Valores, que comprende los fondos comunes de inversión y los fideicomisos financieros utilizados para el desarrollo inmobiliario, cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento, inversión y/o desarrollo de la actividad inmobiliaria y que cuenten con la autorización de la citada Comisión Nacional de Valores.

c) Los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.251 del Código Civil y Comercial de la Nación, para los casos de las obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos, considerándose incluidos aquellos que tengan como destino final los de “vivienda” o “comercial”.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de registrar los proyectos inmobiliarios y/o los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, los sujetos obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme lo previsto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

b) Poseer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) “Activo: Sin Limitaciones”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

e) Registrar alta en algún impuesto, tal como lo establece la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, con carácter previo, deberá informarse el domicilio del proyecto en el “Sistema Registral”, “Registro Único Tributario”, conforme lo prevé la Resolución General N° 4.624 y su modificatoria, dentro del apartado “Domicilios”, sección “Otros Domicilios”, como “Locales y Establecimientos”, destino comercial “Obras en construcción”.

ARTÍCULO 5°.- La registración en el “REPI” se efectuará ingresando al servicio “Registro de Proyectos Inmobiliarios (REPI)” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) y, según el tipo de proyecto a registrar, se seleccionará el perfil y la opción que corresponda, dentro de las siguientes alternativas:

– Perfil “Desarrolladores y/o Constructores y/o inversores directos”, opción “Registro del proyecto”.

– Perfil “Vehículo de Inversión”, opción “Nueva cartera de proyectos”.

– Perfil “Contratista”, opción “Registro del contrato”.

Todos los datos a informar en cada perfil podrán ser consultados en el micrositio “Registro de Proyectos Inmobiliarios” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que registren sus proyectos en el “REPI” deberán conservar a disposición de esta Administración Federal, la documentación de respaldo que, en cada caso, se indica:

a) Obras con un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%): dictamen de un profesional matriculado competente en la materia con su firma certificada por la autoridad profesional que rija la matrícula.

b) Obras privadas iniciadas a partir del 8 de julio de 2024: Información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia -con su firma certificada por la autoridad profesional que rija la matrícula- que certifique que se trata de una obra a ejecutar.

c) Contratos de locación de obra o de similar naturaleza: el contrato celebrado.

ARTÍCULO 7°.- En caso de resultar aceptada la transacción, el sistema generará un código que permitirá identificar a cada uno de los proyectos, según el perfil del módulo en el que se realizó la registración:

– Perfil “Desarrollador/Constructor/inversor directo”: el sistema generará un “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario (COPI)”.

– Perfil “Vehículo de Inversión”: el sistema generará un “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario – Vehículo de Inversión (COPI-VI)”.

– Perfil “Contratista”: el sistema generará un “Código de Contrato de Locación de Obra (COCLO)”.

ARTÍCULO 8°.- En el caso de que se produzcan modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos obligados deberán ingresar al “REPI”, conforme el perfil correspondiente. Luego, en la sección “Consultas”, deberán seleccionar la opción “Modificación de datos”. Una vez confirmada la transacción el sistema emitirá la respectiva “Constancia de modificación de datos”.

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos que regularicen dinero en efectivo a través de la Cuenta Especial de Regularización de Activos prevista en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, en el momento que opten por alguna de las inversiones comprendidas en el artículo 3° de la presente, deberán proporcionar a la entidad bancaria la siguiente información:

a) Código de registración del proyecto inmobiliario, tanto sea “COPI”, “COPI-VI” o “COCLO”. Este código debe estar en estado “ACTIVO” y vinculado a un proyecto inmobiliario definido en el artículo 3° y en el artículo incorporado sin número a continuación del citado artículo 3° de la Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria.

b) Constancia de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la Cuenta del desarrollador/constructor/vehículo de inversión/contratista a la cual se realice la transferencia de los fondos.

Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades bancarias, mediante el servicio eventanilla, la información de los “COPI”, “COPI-VI” y “COCLO” Activos y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta asociada a los mismos, a fin de verificar el destino de los fondos a dichas cuentas.

ARTÍCULO 10.- En el caso de existir un proyecto inmobiliario registrado en el “REPI” con anterioridad al 8 de julio de 2024 y que, a dicha fecha, tuviera un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), el mismo podrá registrarse nuevamente con el objeto de recibir fondos regularizados en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743.

Para obtener un nuevo código de registración de proyecto, el sujeto deberá informar en el campo “Número de expediente y/o habilitación” el “Código de Proyecto Inmobiliario (COPI)” obtenido en la registración anterior.

ARTÍCULO 11.- En el supuesto de que las inversiones efectuadas en proyectos inmobiliarios se cancelen por cualquier causa o naturaleza, los fondos previamente transferidos deberán ser devueltos a la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron con motivo de dicha inversión.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 19/08/2024 N° 55008/24 v. 19/08/2024

Fecha de publicación 19/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1013/2024:COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1013/2024
RESGC-2024-1013-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2024

VISTO el EX-2024-83836886- -APN-GE#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO – ENTIDADES DE GARANTÍA”, lo dictaminado por la Subgerencia de Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias), tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, encontrándose entre sus objetivos y principios fundamentales el de promover el acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).

Que el artículo 19, inciso h), del mencionado cuerpo legal faculta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) a dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, a fin de simplificar el uso de herramientas de financiación a largo plazo, propias del mercado de capitales, a las PyMEs, que permitan el acceso al capital, ayudando así a su desarrollo, se dictó oportunamente la Resolución General N° 696 (B.O. 19-7-17), que estableció la figura de las “Entidades de Garantía”, las cuales se constituyen en lisas, llanas y principales pagadoras con renuncia al beneficio de excusión y división.

Que, en esa ocasión, se consideró la fortaleza del instrumento al contar con la garantía otorgada por las denominadas “Entidades de Garantía”, lo que incluyó a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) de la Ley de la Pequeña y Mediana Empresa Nº 24.467 (B.O. 28-3-95 y sus modificatorias), las Entidades Financieras previstas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 (B.O. 21-2-77 y sus modificatorias) y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que por Resolución General N° 937 (B.O. 1-8-22) se modificó el Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), determinando el procedimiento para garantizar instrumentos del mercado de capitales de valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la CNV, sin perjuicio de dejar constancia que las Entidades avalistas continuarían sujetas al contralor de los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo de entidad de que se trate, debiendo éstas incorporarse a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales” como requisito previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de instrumentos.

Que, a fin de ampliar y diversificar la oferta de avalistas para los instrumentos del mercado de capitales, se aprecia relevante contar con la posibilidad de incorporar a los Organismos Multilaterales de Crédito como garantes de dichos instrumentos, que se agregarán a las ya reconocidas como “Entidades de Garantía” contenidas en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), contribuyendo a un mayor desarrollo y confianza en dicho mercado.

Que los Organismos Multilaterales de Crédito, en virtud de su solidez financiera y carácter internacional, son actores clave en el financiamiento de proyectos en la República Argentina y cuentan con la capacidad y experiencia necesaria para actuar como garantes.

Que la inclusión de los Organismos Multilaterales de Crédito en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales” fortalecerá el acceso al financiamiento, promoviendo un entorno más favorable para las inversiones, para lo cual se aprecia necesario establecer requisitos de admisión simplificados.

Que se tiene en cuenta, en relación a la simplificación de su inscripción previo a su inscripción, la calidad de Estado parte, miembro o firmante de la República Argentina en relación con estos Organismos Multilaterales de Crédito o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, sin perjuicio de su acreditación como tales ante esta CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467, las entidades financieras previstas en la Ley N° 21.526, los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), y los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República Argentina sea miembro, que garanticen valores negociables con oferta pública y listado o negociación en mercados autorizados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como último párrafo del artículo 3° de la Sección II del Capítulo VII, del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.

ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía que pretendan garantizar valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la Comisión, deberán presentar ante ésta una solicitud para su incorporación a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, como requisito previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de instrumentos, completando el Formulario establecido en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de estas Normas que deberá estar suscripto por el representante legal, quien legalmente lo reemplace o mandatario con facultades suficientes.

La solicitud deberá estar acompañada por:

(…)

En el supuesto de los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República Argentina sea miembro, se requerirá únicamente la previa presentación de una nota de solicitud para ser incorporado a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales”, que acredite su calidad de tal y sus funciones en relación al otorgamiento de avales; y el link de acceso público donde constará la información publicada respecto de los avales otorgados por esa entidad sobre los instrumentos del mercado de capitales del país”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Sección II del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6°.- A partir de la solicitud de incorporación de la Entidad en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, las entidades de garantía y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas en este Capítulo y las establecidas en los artículos 1° a 3° del Capítulo I del Título XII y en el Título XV de estas Normas.

Los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República Argentina sea miembro, inscriptos en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales” deberán mantener actualizada la información relativa a los avales otorgados por esa entidad sobre los instrumentos del mercado de capitales del país en el link oportunamente informado a esta Comisión al momento de su inscripción”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 16/08/2024 N° 54303/24 v. 16/08/2024

Fecha de publicación 16/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 731/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 731/2024
DNU-2024-731-APN-PTE – Propinas. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-74387229-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.240 y sus modificaciones, 25.065 y sus modificaciones y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años se ha expandido notablemente el uso de dinero digital en la REPÚBLICA ARGENTINA, representando el dinero en efectivo, durante los últimos meses, solamente entre UNA CUARTA (1/4) y UNA QUINTA (1/5) parte de la suma del total del dinero, incluyendo el que se encuentra depositado en las cajas de ahorro y en las cuentas corrientes.

Que en importantes sectores de la actividad económica, vinculados principalmente al comercio y a la prestación de servicios (hotelería, gastronomía, expendio de combustibles, reparto y entrega a domicilio de productos para su uso o consumo, etc.) se observa que la decisión del consumidor de gratificar el servicio con una propina solo puede canalizarse mediante la entrega de una suma de dinero en efectivo; ello así, dada la imposibilidad de incorporar en los medios digitales de pago un monto adicional por dicho concepto.

Que, en ese orden, corresponde tener presente que si bien es posible transferir directamente dinero digital a quien realizó el servicio, dicha práctica representa para el consumidor una experiencia mucho más compleja que añadir un porcentaje o monto de dinero a la cuenta en UNA (1) operación única con un mismo medio de pago, e igualmente que la transferencia directa de dinero no es accesible a turistas extranjeros, que constituyen un sector relevante de la clientela en las actividades económicas mencionadas precedentemente.

Que ante las iniciativas destinadas a satisfacer la imperiosa necesidad de modernizar y simplificar los pagos, se han planteado supuestos obstáculos laborales -aun en la propia industria de medios de pago- para que la dación digital de propinas tenga los incentivos correctos para todas las partes involucradas.

Que las propinas, como prestación voluntaria librada enteramente a la discreción del consumidor, provienen de un tercero ajeno a la relación de trabajo establecida entre quien provee el producto o servicio y el destinatario de las mismas.

Que, en razón de ello, dichas liberalidades no revisten naturaleza remunerativa, toda vez que ese carácter solo puede predicarse respecto de las prestaciones de contenido económico a cargo del empleador, y ello acotado al ámbito del contrato individual y a aquel emergente de las negociaciones colectivas de trabajo.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el organismo regulador del sistema de pagos, y como tal tiene el deber de contralor y de garantizar su funcionamiento fluido, pudiendo remover obstáculos regulatorios cuando estos restrinjan su normal funcionamiento.

Que si bien existen en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN proyectos de ley destinados a estimular el pago digital de propinas, el menor uso del dinero en efectivo frente a los medios digitales y la difícil situación macroeconómica heredada por el actual Gobierno Nacional hacen necesario extremar esfuerzos y avanzar en acciones que, sin implicar un gasto público adicional ni sacrificio tributario alguno, puedan mejorar la situación de cualquier sector económico, y en particular de los trabajadores, autónomos o en relación de dependencia, lo cual impulsa a la implementación de una modalidad en el otorgamiento de gratificaciones a cargo de los consumidores.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con las facultades de regular el sistema de pagos y asegurar su prestación a precios razonables, el libre acceso a nuevos usuarios, la interconexión de las redes, la competencia y la extensión del servicio, para regular las cuestiones comerciales vinculadas a las tarjetas de débito, crédito y compra y para elaborar una “Estrategia Nacional de Inclusión Financiera”, procurando el mayor beneficio para la población al menor costo posible.

Que, adicionalmente, la situación de los sectores de la actividad económica del rubro gastronómico, turístico y afines amerita una indispensable celeridad en la aplicación del nuevo sistema.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a los mencionados sectores de la economía nacional una demora en su implementación.

Que atento lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo sistema, tornando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 113.- Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en concepto de propinas o recompensas, no serán considerados parte de la remuneración”.

ARTÍCULO 2°.- Los comercios y/o establecimientos de los sectores gastronómicos, hoteleros y afines, expendedores de combustible, entregas a domicilio y demás actividades en cuyas relaciones de consumo sea costumbre otorgar o recibir propinas, deberán tener disponible la opción de su recepción para los trabajadores a través de medios electrónicos. El ofrecimiento deberá garantizar la libertad del consumidor respecto de la modalidad de entrega y la cuantía que voluntariamente éste defina.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la autoridad competente, podrá eximir a ciertas actividades comerciales, por las características propias de cada una de ellas, de la obligatoriedad de ofrecer a los consumidores la mencionada modalidad de pago, pudiendo también incluir nuevas actividades.

ARTÍCULO 3°.- En ningún caso las propinas serán consideradas como un pago por servicios realizado por el empleador, incluso cuando este actuara como intermediario de las operaciones, por lo que no le generarán ninguna obligación adicional a la transferencia de la propina a su destinatario.

ARTÍCULO 4°.- Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a los trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de los pagos. No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el empleador.

ARTÍCULO 5°.- El importe en concepto de propinas o recompensas que perciba el trabajador no estará sujeto a ningún tipo de retención o percepción por parte de los sujetos indicados en el artículo 2° de la presente medida, ni de las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, de los agrupadores, de los agregadores y de los demás procesadores de medios electrónicos de pago, de las entidades financieras y del resto de los participantes del sistema de pagos.

ARTÍCULO 6°.- Los adquirentes y/o agregadores que ofrezcan servicios de cobro a comercios y/o establecimientos previstos en el artículo 2° del presente decreto deberán facilitar a sus clientes la opción de recepción de pago con propina que permita a los consumidores añadir a la cuenta un monto y/o un porcentaje destinado a la gratificación por el servicio, no pudiendo cobrar un arancel adicional por proveer esta facilidad. Dichos importes deberán acreditarse en la cuenta asignada a tal efecto de manera inmediata o en el menor plazo posible, según establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La acreditación podrá ser directa al trabajador que reciba la gratificación o a una cuenta recaudadora especial del establecimiento con este objeto exclusivo. El esquema de pago digital de propinas deberá cumplir con el principio de interoperabilidad.

ARTÍCULO 7°.- Cuando actúen como intermediarios del pago de propinas los comercios y/o establecimientos comprendidos en el artículo 2° del presente decreto deberán poner a disposición de los trabajadores los montos percibidos en concepto de propinas, de forma digital o física, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su acreditación, no pudiendo realizar descuentos o deducciones de ningún tipo.

Los trabajadores podrán distribuir las propinas entre sí, de mutuo acuerdo, sin la intervención del empleador.

ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones y en el artículo 48 de la Ley N° 25.065 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de los artículos 2°, 6° y 7° del presente decreto, los que entrarán en vigencia a los NOVENTA (90) días desde la fecha de dicha publicación.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 14/08/2024 N° 53807/24 v. 14/08/2024

Fecha de publicación 14/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1654/2024:AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 1654/2024
RESOL-2024-1654-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2024

Visto el Expediente N° EX-2024-78336834- -APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 22.431, sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.711 y su reglamentario el Decreto N° 534/2023 y las Resoluciones ANDIS N° 113/2023 y N° 322/2023, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 698/2017, y sus modificatorios, se crea la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD encargado de desarrollar, articular e implementar políticas públicas en discapacidad desde una perspectiva integral de promoción de derechos, facilitando el acceso de las personas con discapacidad al conjunto de las herramientas propuestas por el Estado Nacional en la materia.

Que, por el artículo 3 de la Ley N° 22.431 se establece que la ANDIS certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como la orientación prestacional pertinente, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Que, a través de la Resolución del Ministerio de Salud N° 675/2009 y sus modificatorias y complementarias, se aprueba el modelo del CUD con el propósito de unificar el certificado emitido en todo el territorio nacional para acreditar la discapacidad de una persona, priorizando su voluntariedad y gratuidad.

Que, mediante Resolución ANDIS N° 113/2023, se aprueba el Plan de Promoción, Mejoramiento y Fortalecimiento de la Certificación de la Discapacidad, el cual tiene como objetivo mejorar los procesos y la normativa vigente para la certificación de la discapacidad, optimizando la administración, ampliando el despliegue territorial y fortaleciendo, el rol proactivo del Estado en la vinculación y acompañamiento de las personas con discapacidad.

Que, a través de la Resolución ANDIS N° 322/2023, se definen los lineamientos aplicables al proceso de certificación y acompañamiento de las personas con discapacidad, no obstante, tales lineamientos no han sido cumplidos ni implementados en las etapas y plazos establecidos, lo que deriva en inaplicable y obsoleto dicho acto administrativo con la promulgación de la Ley N° 27.711, por lo que, en el contexto actual, corresponde dejar sin efecto el mismo y aprobar los criterios en los que en la evaluación y valoración de la discapacidad se deba emitir un CUD sin vencimiento.

Que, la Ley N° 27.711 determina que el CUD establecido en la Ley N° 22.431, o en la que en un futuro la reemplace, sus modificatorias y complementarias, se expedirá con o sin fecha de vencimiento.

Que, dicho marco normativo dispone que la ANDIS es la encargada de la actualización del CUD conforme la concepción dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinando que dicha actualización deberá implementar la flexibilización de los requisitos para su tramitación.

Que, asimismo, la Agencia Nacional de Discapacidad debe definir las condiciones y lineamientos para la implementación de lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 27.711, incluyendo el fortalecimiento de las juntas evaluadoras para la certificación de las personas con discapacidad, que el Consejo Federal de Discapacidad deberá realizar las recomendaciones a estos fines, de conformidad con los artículos 2°, inciso i), y 3°, incisos c) y e), de la Ley N° 24.657.

Que, además, se deja asentado que la persona beneficiaria podrá solicitar la actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en cualquier momento de acuerdo a lo dispuesto por considerando precedente.

Que, el Decreto N° 534/2023 aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.711 sobre “CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)” conforme al Anexo (IF-2023-121632632-APN-DE#AND), el cual instituye que el CUD se expedirá sin sujeción a plazo temporal alguno, determinándose instancias de actualización durante todo el curso de vida de la persona con discapacidad, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones establecidos por la ANDIS.

Que, la Ley N° 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, otorgándole luego raigambre constitucional a través de la Ley N° 27.044, con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad.

Que la Convención viene a reafirmar que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Que la nombrada Convención reformula la noción de discapacidad y hace hincapié en el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, determinando en su preámbulo que la discapacidad es un concepto que evoluciona.

Que resulta fundamental que el Estado implemente políticas públicas que garanticen que las personas con discapacidad puedan ejercer su libertad de elección y participar activamente en las decisiones que influyen en sus vidas, respetando su autonomía e integridad, fomentando la inclusión y el respeto hacia sus derechos.

Que por todo lo expuesto, corresponde determinar los criterios para la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) sin vencimiento en cumplimiento de la normativa vigente como los mecanismos e instrucciones necesarios para llevar a cabo tal implementación.

Que, se podrá solicitar la actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) cuando se produzca un cambio en el perfil de funcionamiento de la persona con discapacidad que impida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.

Que, para garantizar que las personas con discapacidad tengan pleno acceso a sus derechos, es fundamental simplificar y desburocratizar los trámites, proporcionando transparencia en los procedimientos de certificación, y asegurando el acompañamiento permanente del Estado, incluyendo la actualización sistemática de datos de personas certificadas, para un seguimiento continuo y adecuado de sus necesidades y sus derechos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y sus modificatorios y N° 96/2023.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Apruébese los criterios para la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) sin vencimiento conforme al ANEXO identificado como IF-2024-85120830-APN-DNPYRS#AND que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Instrúyase a la Dirección de Modernización e Informática (DMEI) dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Agencia Nacional de Discapacidad, para que arbitre las medidas que resulten necesarias a fin de incorporar la leyenda “Sin vencimiento conforme Ley N° 27.711” en el sistema de carga del Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Asimismo, la DMEI deberá proveer los mecanismos necesarios para actualizar la estrategia de servicios y trámites en línea incluyendo la incorporación de documentación, la digitalización de firmas en el sistema mencionado y la posibilidad de reimprimir el último ejemplar vigente del Certificado Único de Discapacidad en caso de destrucción, pérdida o extravío.

ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios (DNPyRS) para que por su intermedio se actualice la normativa, se arbitren, adopten y articulen los mecanismos necesarios conforme al ANEXO aprobado mediante el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4°: Notifíquese fehacientemente, a la DNPyRS, para que por su intermedio se comunique la presente a las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI) jurisdiccionales.

ARTÍCULO 5°: Establézcase que los gobiernos jurisdiccionales, a través de las JEI, deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad adecuándolas a las bases establecidas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°: Establézcase que, con el fin de optimizar el vínculo de la ANDIS con las jurisdicciones provinciales en torno a la nueva dinámica a implementar, la DNPyRS queda facultada para impulsar la celebración de nuevos convenios de articulación, cooperación, y asistencia técnica para la evaluación, valoración y certificación de la discapacidad.

ARTÍCULO 7°: Facúltese a la DNPyRS y a la DMEI a implementar los mecanismos de recolección y actualización sistemática de los datos de las personas certificadas en el Registro Nacional de Personas con discapacidad, lo que permitirá un seguimiento continuo y adecuado de sus necesidades y derechos.

ARTÍCULO 8°: Déjese sin efecto la Resolución N° 322 de fecha 3 de marzo de 2023 de esta ANDIS, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10°: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial. Cumplido, gírese las actuaciones a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios de la ANDIS para la continuidad del trámite; y oportunamente archívese.

Diego Orlando Spagnuolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2024 N° 53215/24 v. 13/08/2024

Fecha de publicación 13/08/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 713/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 713/2024
DECTO-2024-713-APN-PTE – Apruébase Reglamentación del Título III – Ley Nº 27.742.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-82650668-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1105 del 20 de octubre de 1989 y 966 del 16 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a través del CAPÍTULO I – Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales del TÍTULO III – Contratos y acuerdos transaccionales- de la Ley N° 27.742 se establecieron disposiciones relativas al instituto de fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales.

Que, en ese marco, por el artículo 63 de la citada ley se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN conforme lo establezca la reglamentación, a disponer por razones de emergencia la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados, en los casos en los que se verifiquen las condiciones allí previstas.

Que por el artículo 64 de dicha ley se establece que resulta económica y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra pública que se encontraren físicamente ejecutados en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) a la fecha de sanción de la mentada ley o aquellos contratos que cuenten con financiamiento internacional para su concreción.

Que a través del artículo 65 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a celebrar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales en toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública Nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia.

Que, por su parte, mediante el CAPÍTULO II – Concesiones – del TÍTULO III – Contratos y acuerdos transaccionales de la aludida ley se realizaron modificaciones a la Ley N° 17.520 y sus modificatorias con el objetivo de favorecer el desarrollo de las infraestructuras de nuestro país.

Que, en suma, las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren al igual que incentivar la presentación de iniciativas privadas para el desarrollo de infraestructuras públicas.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada implementación.

Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742, resulta conveniente derogar el Régimen Nacional de Iniciativa Privada aprobado por el Decreto N° 966/05 y proceder al dictado de un nuevo régimen que resulte de aplicación a los diversos sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.

Que, asimismo, corresponde derogar los artículos 57 y 58 del Anexo I del Decreto N° 1105/89 los que contienen disposiciones sobre concesiones, con motivo de uniformar, en un único cuerpo normativo, las disposiciones relativas a la materia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 63 al 65 del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-83854196-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 66 a 72, 74 y 75 del CAPÍTULO II del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-83608318-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el Régimen de Iniciativa Privada que como ANEXO III (IF-2024-83608424-APN-SPEN) forma parte integrante del presente, el que alcanza entre otros, los sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.

Tales disposiciones serán aplicables a las iniciativas privadas que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del referido Régimen.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 57 y 58 del Anexo I del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y el Decreto Nº 966 del 16 de agosto de 2005.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Federico Adolfo Sturzenegger – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/08/2024 N° 52675/24 v. 12/08/2024

Fecha de publicación 12/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2024:JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES
Resolución 1/2024
RESOL-2024-1-APN-STAYD#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-68448222- -APN-DGDYL#MI, las Leyes Nros. 25.599 y 25.997 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 891 del 1° de noviembre de 2017, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional del Turismo N° 25.997 y sus modificatorias, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país y estableció que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.

Que la ley mencionada tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo.

Que por el artículo 1º de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, se determinó que las agencias de viajes debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la ex SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deben contar con un “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.

Que el artículo 3° de la Ley N° 25.599 y su modificatoria, dispone que “El Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación”.

Que la misma ley, en sus artículos 5º, 6º y 7º impuso una serie de requisitos para el otorgamiento del citado certificado y la realización de contratos, según condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Resolución Nº 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, se aprobó el “Reglamento de Turismo Estudiantil”, incorporado como Anexo a la medida en referencia, con el objetivo de establecer en un único cuerpo las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su sanción.

Que el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, derogó la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, por considerarse fundamental para incrementar la oferta de desarrollos turísticos, quedando la actividad plenamente desregulada, redundando en una mayor competencia entre las empresas del sector y en beneficio de los ciudadanos.

Que siguiendo dichos lineamientos y con el objetivo eliminar los obstáculos y exigencias que limitan el correcto funcionamiento del mercado de turismo estudiantil, se procedió a la revisión del Reglamento de Turismo Estudiantil aprobado por la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.

Que se ponderó que las exigencias y requerimientos deben limitarse a las características propias y exclusivas de la especificidad de la materia, con el fin de evitar la imposición de requisitos administrativos redundantes.

Que en base los informes técnicos producidos, se considera esencial impulsar modificaciones a la norma, teniendo en cuenta la sensibilidad del segmento, reconsiderando las obligaciones de los operadores turísticos y evaluando las reformas sustanciales que se requieran para la comercialización de los viajes estudiantiles, con el propósito de proteger a los estudiantes a través de un sistema efectivo de garantías.

Que en virtud de lo señalado es necesario establecer un procedimiento administrativo ágil para la obtención del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.

Que, con este fin, es preciso que el certificado de turismo estudiantil se tramite de forma digital y por única vez, manteniendo la obligación de los operadores de informar cualquier cambio dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.

Que, el inciso e) del artículo 7° de la Ley de Turismo Estudiantil estableció que las Agencias de Viajes deben acreditar la constitución de garantías suficientes a fin de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales derivados de las relaciones contractuales, a través del establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

Que, dada la actual modalidad de comercialización de los viajes estudiantiles bajo un sistema de preventa y pago anticipado, los riesgos de insolvencia y los posibles incumplimientos en las prestaciones de los servicios, obligan a establecer las garantías adecuadas en resguardo de las obligaciones asumidas por los operadores de turismo.

Que, la normativa vigente ha optado por una de las opciones que ofrece la ley, con la constitución de un fideicomiso privado de administración denominado “Fondo de Turismo Estudiantil” e implementación de la “Cuota Cero”, más una caución en favor de dicho fondo.

Que, actualmente, sólo está previsto que el Fondo de Turismo Estudiantil responda por las prestaciones esenciales conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria (hospedaje, el transporte, la gastronomía, las excursiones diurnas -a excepción de las de turismo activo y/o de aventura- y los seguros exigidos en la reglamentación), y no por la totalidad de las prestaciones que demanda el pasajero.

Que además el contrato de constitución del fideicomiso y la resolución prevé un sistema complejo dado que estipula DOS (2) diferentes acciones frente al incumplimiento, conforme el artículo 35 del Anexo a la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, ambas con alto componente subjetivo e intervención del Estado ineludible.

Que ello ha ocasionado la disconformidad del turistas-usuarios, y asimismo operadores del sector han señalado a la autoridad de aplicación que no les ha resultado equitativa y justa la solución elegida.

Que, del análisis realizado se advirtió que prima facie los fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía no logran cumplir su cometido, habida cuenta que su implementación requiere mecanismos complejos y onerosos, como así también su ejecución es de competencia netamente judicial.

Que, se concluyó que las funciones que hoy cumple el fondo podrían garantizarse con mayor eficiencia y respaldo mediante una cobertura de seguros.

Que, por lo expuesto, dentro de los mecanismos enunciados en el artículo 7° de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, se entiende que implementar un seguro de caución por el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios contratados es un método adecuado y completo para solventar posibles incumplimientos.

Que la evaluación de la capacidad financiera de la compañía de seguro que tome los siniestros, el contralor sobre el mecanismo que se ejerce a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, sumado al procedimiento abreviado dentro del ámbito privado que se estipule dentro de las condiciones especiales de la póliza que se utilice a tal efecto, son elementos necesarios y contundentes para reemplazar la actual garantía.

Que, a su vez, es necesario establecer los valores mínimos de los seguros de responsabilidad civil en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) para que se mantengan actualizados en términos reales.

Que, a través de la presente reglamentación se plasman los principios establecidos en el Decreto Nº 891 del 1º de noviembre de 2017, sobre buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de procesos, presunción de buena fe procesal y gobierno digital.

Que la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado intervención.

Que lo propio ha hecho la Unidad de Auditoría Interna.

Que el Servicio Jurídico Permanente se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 25.599 y 25.997, sus modificatorias y normativa reglamentaria, y los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 133 del 14 de febrero de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento de Turismo Estudiantil” que como Anexo (IF-2024-82040061-APN-SST#JGM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, a que a través de las áreas competentes diseñe el proceso de control interno que permita a la gestión cumplir con sus objetivos, evitando exigencias que limiten el correcto funcionamiento del mercado del turismo estudiantil y afianzando principios de lealtad comercial, el resguardo de los estudiantes, y la celeridad y eficacia del obrar estatal.

ARTÍCULO 3°.- Deróguese la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del Reglamento aprobado por el Artículo 1° entrarán en vigencia a los VEINTE (20) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Daniel Scioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2024 N° 51260/24 v. 07/08/2024

Fecha de publicación 07/08/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)