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PorEstudio Balestrini

BONO DE FIN DE AÑO, EMPLEADOS RURALES

BONO DE FIN DE AÑO, EMPLEADOS RURALES

Se establece el pago de una asignación extraordinaria no remunerativa de $ 5.000 para los trabajadores permanentes de prestación continua enmarcados en la ley 26.727, en el ámbito de todo el país, la cual se abonará conforme al siguiente detalle:
– $ 2.500 con anterioridad al 20 de diciembre de 2018
– $ 2.500 con anterioridad al 20 de febrero de 2019
La citada asignación se extiende al personal que se desempeña en las actividades avícola y porcina, en el ámbito de todo el país.-

PorEstudio Balestrini

LEY 27479: INMUEBLES

INMUEBLES

Ley 27479

Transferencia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Transfiérase a título gratuito a favor de la provincia de Jujuy el dominio de los inmuebles propiedad del Estado nacional, identificados catastralmente como:

1. Matrícula A-10053- 1488, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Calle Sarmiento N°360/364, Ciudad San Salvador de Jujuy, Manzana 44, Lote 27, Padrón A-1488, con una superficie de 300 m2.

2. Matrícula A-28013-312, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Calle Alvear 534 de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Manzana 44, Lotes 21 y 18, Padrón A-312, con una superficie aproximada de 920 m2.

Art. 2°- La transferencia que se dispone en el artículo anterior se efectúa con el cargo que la beneficiaria destine el inmueble al emplazamiento del Museo Provincial de Bellas Artes u otro destino artístico.

Art. 3°- Se establece un plazo de diez (10) años para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior; vencido el cual sin que mediare observancia, procederá la retrocesión de dominio de esta transferencia de pleno derecho.

Art. 4°- Los gastos que demande la presente estarán a cargo de la beneficiaria.

Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27479

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

e. 21/12/2018 N° 98354/18 v. 21/12/2018

Fecha de publicación 21/12/2018

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 4366/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución General Conjunta 4366/2018
Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs. Retenciones aplicables. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar emitidos a sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o prestación de servicios a plazo.
Que el segundo párrafo del Artículo 24 de la citada ley prevé que la Autoridad de Aplicación del citado régimen junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la factura de crédito electrónica por un importe menor del total expresado en el comprobante y que dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención que pudieran corresponder.
Que asimismo, su Artículo 25 establece que las retenciones deberán ser practicadas por el deudor de dicho comprobante, quien tendrá carácter de agente de retención, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la mencionada factura, y que luego de su cancelación, deberán restituirse los saldos entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018 se reglamentó el citado Título I y se designó al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el Artículo 25 del Anexo I del referido decreto dispone que las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondan sobre las operaciones comprendidas en el régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y proceden en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes.
Que en consecuencia, resulta necesario prever las pautas que deberán observarse en aquellos casos en que la normativa aplicable de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo mencionado en el considerando precedente en cuanto al momento en que procede la retención, así como en los supuestos de aceptación tácita de la factura.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el Decreto N° 471/18 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 27.440 y en el Artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe de las retenciones, determinadas en función de los regímenes nacionales y/o locales aplicables a la operación respaldada mediante dicho comprobante.
Cuando la normativa de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo dispuesto por el primer párrafo del citado Artículo 25, en cuanto al momento en que procede la retención, el agente deberá consignar los porcentajes que -para cada caso- seguidamente se indican, e informar el importe respectivo que corresponde detraer del monto de dicha factura:

JURISDICCIÓN PORCENTAJE
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4%
Municipios 1%

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá consignarse un porcentaje e importe mayor cuando así surja de la normativa de la jurisdicción de que se trate.
En el caso de aceptación tácita, automáticamente se detraerán en concepto de retenciones los porcentajes que se detallan en el cuadro siguiente, a efectos de ajustar el importe a negociar de la respectiva Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs:

JURISDICCIÓN PORCENTAJE
Nación 15%
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4%
Municipios 1%

Asimismo, se restarán los montos correspondientes a los embargos sobre derechos de créditos que los fiscos locales hubieran trabado respecto del emisor del comprobante, en virtud de la información que a dichos fines suministren a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Los porcentajes aludidos en el artículo precedente, así como las actualizaciones y/o adecuaciones de los mismos que pudieran corresponder, serán publicados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de sus respectivos sitios ”web” (http://www.afip.gob.ar) y (http://www.argentina.gob.ar/produccion).
Asimismo, las citadas novedades serán informadas en los Domicilios Fiscales Electrónicos de las “empresas grandes” y de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que hubieran adherido voluntariamente al régimen.
ARTÍCULO 3°.- En el supuesto que al momento del ingreso de las retenciones nacionales y/o locales que en definitiva correspondan, surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del importe detraído por aplicación de los porcentajes previstos en los párrafos segundo y cuarto del Artículo 1°, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, a través de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- En materia de regímenes de retención aplicables a las operaciones respaldadas mediante comprobantes de crédito electrónicos, se invita a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios a armonizar su normativa con lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.440.
Asimismo, se los invita a publicar en los sitios “web” mencionados en el Artículo 2°, aquellas novedades relacionadas con el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, que requieran ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli – Dante Sica
e. 20/12/2018 N° 97851/18 v. 20/12/2018
Fecha de publicación 20/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www. boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4367/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4367/2018
Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Su instrumentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 tiene como uno de sus objetivos principales el impulso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que en pos de tal objetivo, su Título I creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de dichas empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar, emitidos a sus clientes y/o deudores con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o prestación de servicios a plazo.
Que el Anexo I del Decreto N° 471 de fecha 17 de mayo de 2018 reglamentó el citado Título I.
Que en tal sentido, se encomendó a esta Administración Federal establecer determinadas pautas operativas que permitan la instrumentación del régimen.
Que consecuentemente, resulta necesario disponer la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos obligados -o que adhieran voluntariamente al régimen- para emitir las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y sus comprobantes asociados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el Decreto N° 471/18 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PYMES
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y las “empresas grandes”, alcanzadas por el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs creado por el Título I de la Ley N° 27.440, deberán observar lo dispuesto por esta resolución general con relación a -entre otros- los siguientes aspectos:
a) La emisión de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y demás comprobantes asociados.
b) La puesta a disposición y aceptación o rechazo de dichos comprobantes.
c) La implementación del “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.
d) La adhesión voluntaria al régimen.
ARTÍCULO 2°.- Las “empresas grandes” mencionadas en el Artículo 7º de la Ley Nº 27.440 serán aquéllas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 340/2017 (SEPyME) y sus modificatorias, para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante esta Administración Federal.
Anualmente este Organismo actualizará el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serán informadas de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.
TÍTULO II
FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs
A – COMPROBANTES ALCANZADOS
ARTÍCULO 3º.- A efectos del presente régimen se deberán utilizar los comprobantes que se detallan a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
201 FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) A
202 NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) A
203 NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) A
206 FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) B
207 NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) B
208 NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) B
211 FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) C
212 NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) C
213 NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) C

Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs clase “A” que contengan la leyenda “Pago en C.B.U. informada” conforme a lo previsto en la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, que no sean informadas a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, de acuerdo con el Artículo 16 de la Ley N° 27.440, deberán ser canceladas en los términos dispuestos por la mencionada resolución general.
B – SOLICITUD DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
ARTÍCULO 4º.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes previstos en el Artículo 3°, se efectuará de acuerdo con el procedimiento y demás condiciones -según corresponda para cada caso- dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 2.557, 2.861, 2.904 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El servicio con Clave Fiscal denominado “Comprobantes en línea”.
b) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas especificaciones técnicas podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/facturadecreditoelectronica).
Con carácter previo a dicha solicitud, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán consultar en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” mencionado en el Artículo 19, si el comprador, locatario o prestatario se encuentra obligado al régimen en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2°.
Los puntos de venta a utilizar para los comprobantes alcanzados por esta norma podrán coincidir con los habilitados para la emisión de aquellos previstos en las citadas resoluciones generales.
ARTÍCULO 5º.- Cuando en la solicitud de autorización de emisión de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica de dicha solicitud a esta Administración Federal podrá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores o el día inmediato anterior a la fecha consignada en el comprobante. En caso que la fecha de la solicitud sea anterior a la consignada en el comprobante, ambas deberán corresponder al mismo mes calendario.
Caso contrario, se considerará como fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.
ARTÍCULO 6º.- Los comprobantes emitidos por el presente régimen serán registrados en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27.440, cuyas funciones y características se especifican en el Título III.
ARTÍCULO 7º.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán entregar al comprador, locatario o prestatario, el comprobante electrónico MiPyMEs -conteniendo los requisitos dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N° 27.440 y por el Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias- hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato siguiente al de su emisión.
Ello, sin perjuicio de que esta Administración Federal también pondrá el comprobante a disposición del receptor conforme a lo previsto en el Artículo 14.
CONSIDERACIONES PARTICULARES DE LOS COMPROBANTES EMITIDOS CON CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICO ANTICIPADO “C.A.E.A”
ARTÍCULO 8º.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con las disposiciones de la Resolución General N° 2.926 y su modificatoria, podrán utilizar el procedimiento especial de emisión de comprobantes electrónicos mediante el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” para la emisión de los comprobantes alcanzados por el presente régimen, en cuyo caso deberán rendir los mismos ante esta Administración Federal hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día inmediato siguiente al de su emisión.
Los comprobantes rendidos quedarán registrados en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs” y serán automáticamente puestos a disposición del receptor en su Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos previstos en el Artículo 14.
No obstante, el emisor de los comprobantes deberá suministrarlos al comprador, locatario o prestatario hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato siguiente al de su emisión.
C – ASPECTOS ESPECÍFICOS DEL RÉGIMEN
FECHA CIERTA DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO
ARTÍCULO 9°.- La Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs deberá contener una fecha cierta de vencimiento para el pago.
En caso que la fecha de vencimiento consignada en dicha factura fuera errónea, el receptor deberá rechazarla en los términos del inciso c) del Artículo 8° de la Ley N° 27.440.
REMITOS AUTORIZADOS
ARTÍCULO 10.- Cuando el traslado y entrega de las mercaderías se respalde mediante un remito en los términos de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, el mismo deberá ser informado en la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
En una misma factura podrán consignarse varios remitos. No obstante, cada remito deberá estar asociado a una sola factura.
DIFERENCIAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 11.- En caso que la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs sea emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio que pudieran generarse entre la fecha de su emisión y la de la aceptación expresa o tácita, deberán ser documentadas mediante Notas Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs -según corresponda- asociadas a la respectiva factura, conteniendo únicamente el ajuste por dicho concepto.
Las referidas notas deberán emitirse luego de aceptada la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y hasta la manifestación de la voluntad de transferirla a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, prevista en el Artículo 16 de la Ley N° 27.440, o el último día del mes de la aceptación de la factura, lo que ocurra primero.
NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs
ARTÍCULO 12.- Las Notas de Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs a emitirse deberán observar las siguientes condiciones:
a) Cada Nota estará asociada a una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, debiendo consignarse el número de la factura respectiva y emitirse en la misma moneda, excepto aquellas que documenten diferencias de cambio, las que podrán emitirse en pesos con posterioridad a la aceptación.
b) Los montos correspondientes a las aludidas Notas que se emitan hasta la aceptación expresa de la factura asociada, o el vencimiento del plazo para su aceptación tácita, ajustarán el monto de la operación documentada con la mencionada factura.
Aquellas generadas por cualquier concepto con posterioridad a la aceptación, no implicarán modificaciones en el monto neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.
c) Aceptada -expresa o tácitamente- una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, no podrán emitirse Notas de Crédito Electrónicas MiPyMEs que generen la anulación de la operación.
D – PUESTA A DISPOSICIÓN Y ACEPTACIÓN DE LOS COMPROBANTES
ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el presente régimen se encuentran obligados a poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.440.
PUESTA A DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 14.- Este Organismo pondrá a disposición en el Domicilio Fiscal Electrónico del receptor, cada uno de los comprobantes electrónicos emitidos en el marco de este régimen, que integran el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.
Dichos comprobantes se considerarán recibidos a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato siguiente al de su puesta a disposición, a los fines del cómputo del plazo -previsto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.440- para que se configure la aceptación tácita.
El comprador, locatario o prestatario deberá reclamar la entrega del comprobante respectivo por parte del emisor, conforme lo establecido por el Artículo 7°, en caso de no poseerlo a la fecha de recepción prevista en el párrafo anterior.
ACEPTACIÓN, CANCELACIÓN O RECHAZO
ARTÍCULO 15.- El comprador, locatario o prestatario deberá informar la cancelación, rechazo o aceptación expresa de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, según corresponda, en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” dispuesto por el Artículo 19, hasta el vencimiento del plazo previsto por la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias, para que no se configure la aceptación tácita.
Las Notas de Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs que no fueran expresamente aceptadas o rechazadas por el comprador, locatario o prestatario, dentro del plazo aludido en el párrafo anterior, contado desde la recepción de la factura a la cual se encuentren asociadas, se considerarán aceptadas tácitamente y ajustarán, de corresponder, el importe total a negociar.
En caso de que la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs sea emitida en moneda extranjera, al momento de su aceptación expresa deberá informarse el tipo de cambio aplicable.
ARTÍCULO 16.- El rechazo de una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs por parte del comprador, locatario o prestatario -por configurarse alguno de los motivos previstos en los incisos a) al f) del Artículo 8° de la Ley N° 27.440- producirá el rechazo automático de las Notas de Débito o de Crédito asociadas a dicha factura. De no anularse la factura que dio origen a la operación, el rechazo de las Notas de Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs deberá efectuarse individualmente.
Asimismo, deberán emitirse los documentos que correspondan a fin de que el comprobante rechazado quede anulado, hasta el último día del mes en que tal hecho ocurra.
E -REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN
PERCEPCIONES
ARTÍCULO 17.- Los agentes de percepción deberán consignar en la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs emitida, en forma discriminada, el importe de la percepción y la norma que establece el régimen respectivo. A su vez, dicho importe deberá adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.
RETENCIONES
ARTÍCULO 18.- Al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe determinado en concepto de retenciones nacionales, así como las retenciones locales que correspondan conforme los lineamientos que establezcan la Autoridad de Aplicación junto con este Organismo, a través de la norma que a dichos fines se emita. Cuando la factura se acepte tácitamente, se detraerá automáticamente en concepto de retenciones nacionales y/o locales el porcentaje que se determine en la norma conjunta aludida en el párrafo anterior.
En ambos casos, el importe de la factura a negociar en los términos del Artículo 21 quedará ajustado en los importes que correspondan en virtud de lo mencionado en los párrafos precedentes.
El ingreso e información de las retenciones a esta Administración Federal se efectuará conforme a lo establecido por las Resoluciones Generales N° 2.233 y/o N° 3.726, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda. Para ello, se deberá considerar como fecha de retención, la fecha de pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
El comprobante de retención respectivo deberá ser entregado al sujeto pasible de retención dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se efectúe el pago de dicha factura.
TÍTULO III
REGISTRO DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs
ARTÍCULO 19.- El “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27.440, será dinámico y estará conformado por la totalidad de los comprobantes emitidos, aceptados, cancelados y rechazados, conforme lo dispuesto por el Título II precedente.
Asimismo, será utilizado para realizar las siguientes acciones:
a) Consultar los sujetos obligados a recibir Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs.
b) Informar las cancelaciones parciales efectuadas sobre las citadas facturas, conforme los mecanismos autorizados por el Código Civil y Comercial de la Nación, así como los embargos judiciales u otras situaciones que disminuyan el importe sujeto a negociación.
c) Manifestar la voluntad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de que dichos comprobantes sean informados a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función.
ARTÍCULO 20.- El registro mencionado en el artículo anterior tendrá DOS (2) modalidades:
a) El servicio denominado “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.
b) El intercambio de información basado en el “WebService”.
Las especificaciones técnicas del intercambio de información basado en el “WebService” así como las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/facturadecreditoelectronica).
ARTÍCULO 21.- La manifestación de la voluntad del vendedor, locador o prestador a esta Administración Federal, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 27.440 con relación a la transferencia de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs para su negociación, se efectuará mediante el servicio “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs”, informando los datos de la cuenta comitente.
A partir de dicha manifestación, este Organismo pondrá automáticamente a disposición del Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs a través del servicio informático que a tales fines se establezca, la cual reflejará el monto sujeto a negociación. Dicho monto resultará del importe original de la factura, ajustado por las notas de débito y/o crédito asociadas a la misma, al cual se le detraerán las cancelaciones parciales, embargos judiciales u otras situaciones que afecten el importe sujeto a negociación, así como las retenciones que correspondan.
Asimismo, el nuevo estado de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs será comunicado al obligado a su pago, en su Domicilio Fiscal Electrónico.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
A – ADHESIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 22.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que opten por adherir al Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, en su carácter de compradoras, locatarias o prestatarias, podrán manifestar su voluntad, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Características y Registros Especiales”.
En estos casos, la solicitud de la baja del régimen se efectuará a través del aludido servicio.
B – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- Aquellos sujetos que resulten categorizados como “empresas grandes” de acuerdo con los parámetros previstos en el primer párrafo del Artículo 2°, serán notificados de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico en forma previa a la fecha de aplicación del régimen que les corresponda, en función del cronograma mencionado en el Artículo 26.
ARTÍCULO 24.- A los fines del presente régimen, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas prestadoras de servicios no podrán ejercer la opción de utilizar recibos, prevista en el punto 9 del Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 25.- Las Resoluciones Generales N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.291 resultarán aplicables supletoriamente en todo lo no dispuesto en la presente, en tanto no se opongan a la misma.
ARTÍCULO 26.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación de acuerdo con el cronograma por actividad económica que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación.
La Administración Federal comunicará en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), la fecha a partir de la cual se encontrarán operativos los sistemas informáticos para la implementación del presente régimen.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 20/12/2018 N° 97852/18 v. 20/12/2018
Fecha de publicación 20/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Acordada 43/2018: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 43/2018

Buenos Aires, 11/12/2018

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.

Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en el año 2014 -acordada 16/14- y, mas recientemente, en el año 2016 -acordada 45/16- el que se fijó en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000).

III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.

Por ello,

ACORDARON:

1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándoselo en el importe de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).

2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Ricardo Luis Lorenzetti

e. 13/12/2018 N° 94901/18 v. 13/12/2018

Fecha de publicación 13/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4355/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4355/2018
Seguridad Social. Programa de Simplificación y Unificación Registral. Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2018
VISTO la Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada en el VISTO, se aprobó el sistema informático “Simplificación Registral”, a través del cual el empleador registra las incorporaciones o desafectaciones de trabajadores a su masa salarial y efectúa modificaciones de datos vinculados a las relaciones laborales registradas.
Que en atención al avance tecnológico alcanzado y al perfeccionamiento de las funcionalidades del aludido servicio informático, procede efectuar adecuaciones a dicha norma, sin que ello altere la finalidad pretendida por la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1.887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- A los fines de formalizar las comunicaciones de altas o bajas en el “Registro”, de modificaciones de datos o de anulaciones, el empleador utilizará la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, deberá acceder al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.
Una vez finalizada y aceptada la transacción, el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado “Registro del Trámite”. Asimismo, contendrá los datos informados o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el “Registro” o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda.
Dicho comprobante podrá ser emitido como constancia de registración de varias operaciones de alta y/o baja de empleados.
En caso de inoperatividad del sistema, el empleador podrá, como excepción, presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, el formulario de declaración jurada F. 885/A -el cual se encuentra disponible en el sitio “web” institucional- por duplicado, recibiendo como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha constancia tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar -en la citada dependencia- el respectivo acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el empleador haya retirado el acuse de recibo de la presentación del F. 885/A, se procederá al archivo de ambos documentos, en el legajo del empleador.”.
2. Déjase sin efecto el Artículo 11.
3. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 12, la expresión “…en la ventanilla electrónica del solicitante a través del servicio “e-Ventanilla”…”, por la expresión “…en el Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante…”.
4. Déjase sin efecto el Artículo 13.
5. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador deberá observar lo dispuesto en el Artículo 10, hasta el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador. Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto.”.
6. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 29.
7. Déjase sin efecto el Anexo IV.
8. Sustitúyese en el segundo párrafo del inciso a) del Anexo VI la expresión “…Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.”, por la expresión “…Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
9. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del Anexo VI, por el siguiente:
“Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador o su autorizado deberá observar lo dispuesto en el Artículo 10, hasta el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 11/12/2018 N° 94273/18 v. 11/12/2018
Fecha de publicación 11/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

LEY 27468: IMPUESTO A LAS GANANCIAS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27468
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el título VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.
Artículo 2°- Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la ley 27.430, la expresión “índice de precios internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.
Artículo 3°- Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Artículo 4°- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Artículo 5°- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:
La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 6°- Derógase el decreto 1.269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.
Artículo 7°- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme se indica a continuación:
a) Los artículos 1°, 3° y 4°: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive;
b) El artículo 2°: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017;
c) El artículo 5°: a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27468
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 04/12/2018 N° 92297/18 v. 04/12/2018
Fecha de publicación 04/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4346/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4346/2018
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268 y su modificación. Norma complementaria y modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO la Resolución General N° 4.268 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances de dicha resolución general y a fin de contemplar la situación que atraviesan las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-, se torna aconsejable realizar ciertas adecuaciones normativas de aplicación transitoria, destinadas a incrementar la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, así como de cuotas para algunos tipos de deuda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-categorizadas como tal en el “Sistema Registral”, con carácter transitorio desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, podrán regularizar sus obligaciones por tipo de deuda general y en gestión judicial, en los términos del la Resolución General N° 4.268 y su modificación, mediante la cantidad máxima de SEIS (6) planes de facilidades, conforme se consigna en el Anexo de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen deudas originadas en ajustes de fiscalización, podrán solicitar para su cancelación -con carácter transitorio entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive-, la adhesión a planes de facilidades de pago según lo previsto por la Resolución General N° 4.268 y su modificación, de hasta la cantidad máxima de VEINTICUATRO (24) cuotas, de acuerdo con lo indicado en el Anexo de esta resolución general.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.268 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese en los Artículos 10 y 11 la expresión “… Micro y Pequeñas Empresas …”, por la expresión “… Micro, Pequeñas y Medianas Empresas –Tramo 1- …”
2. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo (IF-2018-00113757-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. La/s misma/s podrá/n ser consultada/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/11/2018 N° 91504/18 v. 29/11/2018
Fecha de publicación 29/11/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 772/2018: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 772/2018
RESGC-2018-772-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2018
VISTO el Expediente Nº 2335/2018 caratulado “Proyecto de RG S/ Modificación Definición PyME CNV” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Pymes, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene entre sus objetivos promover el acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante PYMES), fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la mencionada Ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.
Que por Resolución General N° 743, de fecha 12 de junio de 2018, se actualizaron los valores máximos de ingresos totales anuales que no deben superar las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento de PYME CNV al solo efecto del acceso al mercado de capitales, asimilando dichos valores máximos a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 154/2018 de la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (en adelante SEPYME).
Que, del análisis realizado en relación a los principales indicadores económicos, la SEPYME resolvió mediante Resolución N° 519/2018 actualizar de modo extraordinario los parámetros y especificidades necesarias a cumplimentar por las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento como MiPyMEs.
Que, como consecuencia de ello, se entiende apropiado actualizar los valores máximos y la definición de las actividades, conforme el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, incluidas por sector para las PYME CNV en el artículo 1º de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T 2013 y mod.), en línea con lo resuelto por la SEPyME.
Que, adicionalmente, se realiza la revisión de aquellas actividades que resultan excluidas de la calificación como PYME CNV.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

SECTOR
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
363.100.000 1.212.800.000 1.431.200.000 412.800.000 568.300.000

A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

SECTOR
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
A B; C; H (sólo código: 492); J (sólo códigos: 591110, 591120, 602320, 620100, 620200, 620300, 620900 y 631200). G D; E; H (excepto código 492); I; resto de J; K; L; M; N; P; Q; R (excepto código 920) y S. F

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de la actividad cuyo ingreso haya sido el mayor”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra – Marcos Martin Ayerra – Patricia Noemi Boedo – Carlos Martin Hourbeigt – Martin Jose Gavito
e. 27/11/2018 N° 90129/18 v. 27/11/2018
Fecha de publicación 27/11/2018

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 11/2018: DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
Disposición 11/2018
DI-2018-11-APN-RNR#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2018
VISTO el Expediente EX2018-46530126-APN-RNR#MJ, la Ley Nº 22.117 y sus modificatorias y su decreto reglamentario N° 2004 del 19 de septiembre de 1980 y su modificatorio; y las leyes Nros 26.733 y 27.401, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo normado por la Ley N° 22.117, el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA tiene por función centralizar la información relativa a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción del país, conforme al régimen que lo regula.
Que asimismo, el artículo 2° de la norma citada establece aquellos actos procesales que, dentro de los CINCO (5) días de quedar firmes, deben ser comunicados al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA por parte de los Tribunales de todo el país con competencia penal, para su debida registración.
Que a través de la Ley N° 27.401, se estableció el Régimen de Responsabilidad Penal aplicable a las personas jurídicas privadas, sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos que se consignan en la misma.
Que dicha norma dispone de manera expresa que el Registro Nacional de Reincidencia recibirá las comunicaciones referentes a las condenas, rebeldías y demás sanciones de carácter penal que fueran dictados respecto a los delitos previstos en la Ley 27.401.
Que precedentemente, el CODIGO PENAL DE LA NACION había incorporado las previsiones de la Ley N° 26.733, mediante las cuales se establecieron en sus artículos 304 y 313 otro tipo de sanciones penales pasibles de ser aplicadas a personas de existencia ideal, las cuales por su naturaleza también deben ser incorporados al Registro Nacional de Reincidencia.
Que en atención a lo hasta aquí expresado, en esta instancia corresponde instrumentar la registración de los actos procesales que se dicten en los términos previstos por las Leyes Nros 26.733 y 27.401, una vez que las mismas sean comunicadas a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.
Que en este sentido, en la parte dispositiva del presente acto se enunciará la información (datos societarios) que los magistrados deberán aportar respecto a las personas de existencia ideal sancionadas para su correcta identificación, efectuando para ello una enumeración similar a la contenida en el artículo 6 de la Ley N° 22.117 respecto a las personas físicas.
Que las comunicaciones enviadas por los magistrados serán registradas en prontuarios íntegramente digitales conforme DI-2018-9-APN-RNR#MJ, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de julio de 2018, identificados de manera correlativa y contenidos en una base de datos específica que se denominará “REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DE PERSONAS JURIDICAS”.
Que manteniendo la exégesis derivada del artículo 25 de la Ley N° 27.401, los informes suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia sólo serán librados cuando fueren solicitados por aquellos autorizados en el artículo 8 de la Ley N° 22.117.
Que ha tomado intervención de su competencia, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.117 y su Decreto Reglamentario N° 2004/80, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27.401.
Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
DISPONE:
Artículo 1º.-Créase en el ámbito de LA DIRECCION DE REGISTRO NOMINATIVO Y DACTILOSCOPICO, dependiente de esta DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, el “REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DE PERSONAS JURIDICAS”, al cual se incorporarán de manera progresiva y correlativa testimonios digitales de toda comunicación enviada por los magistrados con competencia penal, respecto a sanciones que hayan adoptado contra personas jurídicas privadas en el marco de las Leyes Nros 26.733 y 27.401. El REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DE PERSONAS JURIDICAS, procederá a la apertura de los correspondientes prontuarios en soporte digital de conformidad a lo establecido por la Disposición DI-2018-9-APN-RNR#MJ.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la debida registración de los actos procesales indicados en el artículo precedente, las comunicaciones y pedidos de informes que se remitan al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, deberán contener:
a).-Tribunal y Secretaría intervinientes y número de causa.
b).-Tribunales y Secretarías que hubieran intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes.
c).- Nombre, razón social o denominación de la persona jurídica.
d) Nombre y Apellido, DNI, matrícula profesional, y domicilios constituidos del representante legal.
e).- Datos de inscripción en el registro público respectivo.
f).- Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
g).- Domicilio de la persona jurídica y/o de su sede social
h).- Condenas anteriores y Tribunales intervinientes.
i).- Fecha y lugar de comisión del delito, nombre del o los damnificados y fecha de iniciación del proceso.
j).- Calificación del o los hechos.
ARTÍCULO 3°.- Las DIRECCIONES DE REGISTRO NOMINATIVO Y DACTILOSCOPICO y de ATENCIÓN E INFORMACION AL USUARIO y el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS INFORMATICOS, adoptarán en el ámbito de sus respectivas competencias las medidas necesarias para la implementación de las disposiciones de los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jose Miguel Guerrero
e. 23/11/2018 N° 89414/18 v. 23/11/2018
Fecha de publicación 23/11/2018

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)