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PorEstudio Balestrini

Decreto 246/2019: PLAN NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS

PLAN NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS
Decreto 246/2019
DECTO-2019-246-APN-PTE – Ley N° 27.454. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-65019986-APN-DGDMA#MPYT, la Ley de Ministerios –t.o. 1992-y sus modificatorias, las Leyes Nros. 25.989 y 27.454, los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 392 de fecha 23 de junio del 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.989 se creó el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, que tiene por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
Que la Ley N° 27.454 creó el Plan Nacional de Reducción de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos, teniendo como objeto la reducción y eliminación de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos (PDA), a través del empoderamiento y movilización de los productores, procesadores, distribuidores, consumidores y asociaciones, otorgando especial relevancia a la atención de las necesidades básicas alimentarias de la población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Que, asimismo, por el artículo 3° de citada Ley Nº 27.454, se creó el Registro de Instituciones de Bien Público Receptoras de Alimentos, en el ámbito del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, estableciéndose que en el mismo, deberán inscribirse las instituciones públicas o privadas, legalmente constituidas y que cumplan con controles sanitarios previstos en el Código Alimentario Argentino, indicándose que dichas instituciones serán responsables de la recepción de los productos alimenticios y de la entrega gratuita a los consumidores finales.
Que, a su vez, el artículo 5° de la referida Ley Nº 27.454 establece que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 392/15 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDA Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, con idéntica finalidad, objetivos y acciones a los previstos en el mencionado Plan de la Ley que por el presente se reglamenta.
Que por el artículo 23 bis de la Ley de Ministerios –t.o. 1992- y sus modificatorias, se establece que es competencia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, entender en la formulación, normatización, coordinación, monitoreo y evaluación de las políticas alimentarias implementadas en el ámbito nacional, provincial y municipal, como así en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de todos los programas alimentarios implementados en el ámbito nacional.
Que, a su vez, conforme surge del Decreto N° 174/18, sus modificatorios y complementarios, la SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tiene entre sus objetivos el de entender en el diseño y ejecución de políticas de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos alimentarios, promoviendo los estándares de comercialización, de inocuidad y sanidad fomentando la inserción de las cadenas de valor de alimentos.
Que, con el objeto de evitar la duplicidad de organismos intervinientes, Programas y Proyectos sobre la misma materia, resulta necesario subsumir al precitado PROGRAMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDA Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS creado por la mencionada Resolución del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 392/15 dentro del Plan Nacional de Reducción de Pérdidas y Desperdicio De Alimentos (PDA), creado por la citada Ley N° 27.454.
Que, a fin de lograr los objetivos perseguidos por dicha norma, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.454 que como Anexo (IF-2019-18093309-APN-MPYT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el PLAN NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS (PDA) creado por la Ley Nº 27.454, comprenderá al PROGRAMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDA Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS creado por la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 392 de fecha 23 de junio de 2015.
ARTÍCULO 3°.- La Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.454.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.454, a dictar las normas aclaratorias y complementarias, celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales o locales, requerir la intervención de otras jurisdicciones ministeriales y organismos integrantes de la Administración Pública Nacional y todas aquellas medidas que resulten necesarias para su instrumentación, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica – Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/04/2019 N° 22147/19 v. 04/04/2019
Fecha de publicación 04/04/2019

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 242/2019: MARCAS Y DESIGNACIONES

MARCAS Y DESIGNACIONES
Decreto 242/2019
DECTO-2019-242-APN-PTE – Ley N° 22.362. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-42178918-APN-DO#INPI, las Leyes Nros. 24.481 (T.O. 1996) y sus modificatorias, 22.362, sus modificaciones y 27.444 y los Decretos Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996 y N° 558 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.481 (T.O. 1996) y sus modificatorias reglamentada por el Anexo II del Decreto Nº 260/96 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), como organismo autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, erigiéndolo como la Autoridad de Aplicación de la citada Ley y de la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones, entre otras.
Que por la Ley N° 22.362 y sus modificaciones se estableció el régimen de Marcas y Designaciones.
Que mediante la Ley Nº 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación se introdujeron modificaciones a la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones.
Que por la mencionada Ley se dispuso que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tendrá entre sus funciones la de establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios.
Que, a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por las normas mencionadas, resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para su aplicación y establecer los criterios que regirán su interpretación.
Que el artículo 31 de la Ley N° 22.362, en su parte final, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 31 de la Ley N° 22.362 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones, que como Anexo (IF-2019-19510266-APN-INPI#MPYT), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Decreto N° 558 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/04/2019 N° 21732/19 v. 03/04/2019
Fecha de publicación 03/04/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 425/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO: SECRETARIA DE TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 425/2019
RESOL-2019-425-APN-SECT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019
VISTO el Ex-2019-10946654-APN-DGDMT#MPYT, las leyes N° 25.212 del Pacto Federal del Trabajo, N° 25.877, N° 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, N° 26.847, N° 26.940, el Decreto N° 1117 del 20 de octubre de 2016, el Decreto Nº 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, la Decisión Administrativa Nº 296 de fecha 9 de marzo de 2018, la Resolución S.S.F.T. y S.S. N° 195 de fecha 31 de octubre de 2013 y la Agenda de Desarrollo Sostenible aprobada por Naciones Unidas, y
CONSIDERANDO:
Que la promoción del trabajo decente constituye uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, y la lucha contra el trabajo infantil se incluye a través de la Meta 8.7, mediante la cual los Estados se comprometieron a tomar medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la erradicación del trabajo infantil en todas sus modalidades.
Que la Ley N° 26.390 establece que queda prohibido el trabajo de las personas menores de DIECISEIS (16) años en todas sus formas y le recuerda a la inspección laboral que deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
Que la Ley N° 25.212 califica como una infracción administrativa muy grave el trabajo de los niños y niñas infringiendo la edad mínima de admisión al empleo.
Que el art. 35 de la Ley 25.877 faculta al ex Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar en todo el territorio de la República Argentina acciones de fiscalización para la prevención y la erradicación del trabajo infantil.
Que el artículo 148 bis del Código Penal establece pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años para el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Que la Ley 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, en el art. 29 establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, y el art. 38 refiere a que deberá realizar en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil.
Que, asimismo, el Decreto 1117/16 establece los tipos de trabajos penosos, peligrosos e insalubres para personas menores de DIECIOCHO (18) años.
Que por la presente tramita la aprobación del ¨Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de menores de 16 años trabajando”, toda vez que es necesario contar con pautas claras para las inspecciones que desarrolla en todo el país la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO frente al relevamiento de niños y niñas trabajadores.
Que la Resolución N° 195/2013 de la entonces SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, aprobó el modelo de formulario a utilizar por los inspectores laborales nacionales ante la presencia de niños y niñas trabajadores en ámbitos laborales, denominado “Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido”.
Que a fin de precisar la información que deberá indicarse en el Acta mencionada, resulta oportuno aprobar el Instructivo que establece las pautas y aclaraciones necesarias para la confección de dicha acta.
Que a partir de la aprobación del Procedimiento y del Instructivo para el llenado del Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido, y atento la complejidad de las situaciones que pueden presentarse en su aplicación, surge adecuado la implementación de acciones de capacitación y asesoramiento a los agentes vinculados con la tarea.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 174/2018.
Por ello,
El SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébese el ¨Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de menores de 16 años trabajando”, que como Anexo I (Informe IF-2019-14459832-APN-DNFTSS#MPYT) forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°- El Procedimiento mencionado en el artículo precedente, entrará en vigencia a partir del dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°- Apruébese el “Instructivo para la Confección del Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido”, que como Anexo II (IF-2019-14458908-APN-DNFTSS#MPYT) integra esta medida.
ARTÍCULO 4°- Instrúyase a la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social para que diseñe e implemente acciones de capacitación y asesoramiento para los inspectores laborales nacionales y los agentes vinculados con la tarea inspectiva.
ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Lucas Fernandez Aparicio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/03/2019 N° 19457/19 v. 27/03/2019
Fecha de publicación 27/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

TRABAJO AGRARIO. AUMENTO SALARIAL

 Se fijan las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario instituido por la ley 26727, en el ámbito de todo el país, con vigencia escalonada a partir de febrero de 2019:

ANEXO I
REMUNERACIONES MlNIMAS PARA EL PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACION CONTINUA COMPRENDIDO EN EL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO. EN EL AMBITO DE TODO EL PAlS
VIGENCIA: a partir del 1° de febrero de 2019, hasta el 31 dejulio de 2019

 

Sin comida y sin S A C
Sueldo Jornal
$ $
PEONES GENERALES  19 098,00 840,00
AYUDANTES DE ESPECIALIZADOS
PEÓN ÚNICO 19 603,00 862,00
ESPECIALIZADOS
Peones que trabajan en et cultivo del arroz, peones de haras,
peones de cabanas (bovinos y ovinos)
19 645,00 864,00
Ovejeros 19 807,00 874,00
Albañiles, apicultores, carniceros, carpinteros, cocineros,
cunicultores, despenseros, domadores, fruticultores, herreros,
inseminadores, jardineros, mecánicos (generales y molineros), panaderos, pintores, quinteros y talabarteros
20 378,00 896,00
Ordeñadores en explotaciones tamberas 20 512,00 902,00
Ordeñadores en explotaciones tamberas y que ademas desempeñan funciones de carreros 21 140,00 929,00
Conductores tractoristas, maquinista de máquinas cosechadoras y agrícolas  21 272,00  937,00
Mecánicos tractoristas 22 371,00 984,00
PERSONAL JERARQUIZADO
Puesteros  21 055,00
Capataces 23 225,00
Encargados 24 500,00

VIVIENDA: La vivienda que proporcione el empleador debe reunir los requisitos establecidos en el TITULO IV de la Ley 26.727 Nº, no pudiendo efectuarse deducción alguna por dicho suministro.-

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD; Sera el UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de antigüedad, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta DIEZ (10) años, y del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de antigüedad, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años.

Los trabajadores comprendidos en la presente Resolución que desarrollan sus tareas en las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, les será aplicable una adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las remuneraciones mínimas de la categoría laboral que revistan.-

PorEstudio Balestrini

Resolución 518/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 518/2019
RESOL-2019-518-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2019
VISTO el EX-2018-07070351- -APN-DD#MSYDS y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2724 de fecha 31 de diciembre de 2002 se creó el Seguro de Salud Materno-Infantil para la atención de la cobertura médico-asistencial y de las prestaciones sociales en forma integral y universal, para la mujer embarazada, la mujer en edad fértil y los niños de hasta cinco años de edad, bajo la dependencia del entonces MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
Que en el año 2003 el entonces MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN emitió la Resolución N° 198 de fecha 15 de agosto de 2003, que creó, en la órbita de la Secretaría de Programas Sanitarios, el Programa para la Creación de Seguros de Maternidad e Infancia Provinciales en el marco del Seguro de Salud Materno-Infantil, para asistir a las jurisdicciones, en la creación de los seguros materno-infantiles locales.
Que por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1140 de fecha 31 de agosto de 2004 y por Resolución N° 1976 de fecha 19 de diciembre de 2006 del entonces Ministerio de Salud de la Nación se fue modificando oportunamente la denominación del Programa definiéndose finalmente como PLAN NACER.
Que durante la primera fase del PLAN NACER se previó la incorporación de las provincias pertenecientes a las regiones del NOA y NEA, por tratarse de las jurisdicciones que presentaban los índices más desfavorables de morbi-mortalidad materna e infantil y a partir del año 2007 se dio inicio a la segunda fase del Programa incorporándose las restantes jurisdicciones del país.
Que para el financiamiento de ambas fases, el Gobierno Argentino suscribió los Convenios de Préstamo BIRF N° 7225-AR y 7409-AR.
Que mediante Acta suscripta con fecha 11 de diciembre de 2009, en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), la NACIÓN y las jurisdicciones acordaron los lineamientos generales para la extensión de la cobertura de salud del PLAN NACER a través de la incorporación de módulos integrales de atención de cardiopatías congénitas al Plan de Servicios de Salud del Programa, a fin de contribuir de manera significativa a la reducción de las causas duras de mortalidad infantil.
Que por ello, se acordó la creación de un Fondo de Reaseguramiento Solidario (FRS), integrado por fondos del PLAN NACER, y con el propósito de garantizar el financiamiento de la atención integral de las cardiopatías congénitas para todos los niños y niñas con cobertura pública exclusiva.
Que en el año 2012 se incorporaron al Plan de Servicios de Salud del PLAN NACER, las prestaciones del Paquete Perinatal de Alta Complejidad (PPAC).
Que en virtud de los resultados alcanzados a partir de la implementación del PLAN NACER y a los efectos de ampliar su alcance, el entonces MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, se creó por medio de las Resoluciones N° 1195 de fecha 9 de agosto de 2012 y N° 1460 de fecha 7 de septiembre de 2012, el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO DE SEGUROS PUBLICOS DE SALUD –PROGRAMA SUMAR, para asistir a todas las jurisdicciones del país en la ampliación de la cobertura de salud.
Que dicho POGRAMA fue ampliado por medio de la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 866 de fecha 29 de junio de 2015.
Que a los fines del financiamiento parcial del PROGRAMA, la NACIÓN suscribió con el BIRF los Convenios de Préstamo N° 8062- AR y N° 8516-AR.
Que, a partir de la implementación del Convenio de Préstamo BIRF N° 8062-AR, se determinó que un conjunto de módulos y prestaciones para la atención de cardiopatías congénitas y perinatología de alta complejidad serían consideradas como Enfermedades Catastróficas y que su financiamiento se realizaría a través del Fondo de Reaseguramiento Solidario de Enfermedades Catastróficas (FRSEC).
Que, en forma concomitante a los hitos descriptos previamente, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL durante la última década impulsó otras estrategias destinadas a garantizar la atención de las personas que cuentan con cobertura exclusiva del sector público de salud; entre estas acciones desarrolladas en forma paralela a la implementación del PLAN NACER/PROGRAMA SUMAR, cabe destacar los antecedentes de los proyectos que fueron gestionados priorizando también el fortalecimiento del primer nivel de atención, así como el abordaje de las Enfermedades No Transmisibles (ENT), que cuentan con financiamiento de organismos internacionales, los cuales son los proyectos REDES y PROTEGER.
Que el Gobierno Nacional fijó, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, como una de sus políticas sustanciales a partir de 2016, avanzar en el camino hacia la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD –CUS–.
Que en tal sentido, mediante el Decreto N° 908 de fecha 2 de agosto de 2016, se estableció a partir de los recursos existentes en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, en la órbita de la Superintendencia de Servicios de Salud, un fondo específico destinado al financiamiento de la estrategia de la CUS, determinando finalidades de la estrategia CUS y un fideicomiso de administración.
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 475 de fecha 14 de abril del 2016 se instruyó a todos los Programas dependientes del Ministerio, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de la estrategia para la CUS, con el objeto de promover el acceso a la atención sanitaria integral, gratuita y con la adecuada calidad, jerarquizando el primer nivel de atención.
Que, por medio de la Resolución N° 1013 de fecha 28 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE SALUD, se aprobó el texto del Convenio Marco de Adhesión a la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD que establece los lineamientos de la implementación conjunta de dicha estrategia por parte de la Nación y las Jurisdicciones.
Que, resulta necesario crear un proyecto que continúe mejorando la cobertura efectiva en salud, dando apoyo a la implementación y desarrollo de la estrategia CUS.
Que a través del Decreto N° 1130 de fecha 12 de diciembre de 2018, el Gobierno Nacional aprobó el Modelo de Convenio de Préstamo BIRF N° 8853-AR, a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD -PACES-, que funcionará en el ámbito de la COORDINACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD, dependiente de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN DE COBERTURAS PÚBLICAS JURISDICCIONALES, en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COBERTURAS PÚBLICAS SANITARIAS dentro de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD, de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, o de los órganos que en el futuro asuma las funciones relativas a las competencias del proyecto.
ARTICULO 2º.- La Dirección Nacional del proyecto creado en el artículo 1° de la presente, será ejercida por el titular de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD o el órgano que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 3º.- La coordinación del proyecto creado en el artículo 1° de la presente, será ejercida por el titular de la COORDINACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD de la estructura de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO o el órgano que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Equipo Coordinador del Proyecto -ECP-, en la órbita de la COORDINACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD, dependiente de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN DE COBERTURAS PÚBLICAS JURISDICCIONALES, de la SUBSECRETARÍA DE COBERTURAS PÚBLICAS SANITARIAS, de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD, de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que, los recursos pertenecientes al Programa SUMAR, serán transferidos gradualmente al PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD – PACES- creado por el artículo 1° de la presente, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución hasta el 31 de agosto de 2019.
ARTICULO 6º.- Créase el Fondo de Alta Complejidad -FONAC- que será administrado por la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA para el financiamiento de enfermedades de alta complejidad, en el marco del PACES.
ARTICULO 7°.- Apruébanse los lineamientos y bases del PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD -PACES-, que como Anexo I (IF-2019-12294343-APN-DD#MSYDS) forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Apruébanse los lineamientos económicos y financieros para la transición entre el Programa SUMAR y el PACES, que como Anexo II (IF-2019-12294782-APN-DD#MSYDS) forman parte de la presente.
ARTICULO 9°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se modifica lo establecido oportunamente en las Resoluciones N° 1195 de fecha 9 de agosto de 2012 y N° 1460 de fecha 7 de septiembre de 2012.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/03/2019 N° 15515/19 v. 14/03/2019
Fecha de publicación 14/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 182/2019: FIRMA DIGITAL

FIRMA DIGITAL
Decreto 182/2019
DECTO-2019-182-APN-PTE – Ley N° 25.506. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2019
VISTO: el Expediente N° EX-2018-68180684-APN-SECMA#JGM, las Leyes N° 25.506 y su modificatoria N° 27.446, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, 283 del 14 de febrero de 2003, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 892 del 1° de noviembre de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la creación de un clima de confianza en el entorno digital es esencial para el desarrollo económico y social, por lo que resulta conveniente reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en nuestro país, para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementar, en consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea públicos y privados y el comercio electrónico.
Que la Ley N° 25.506 y su modificatoria reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, complementando las normas de derecho civil y comercial relativas a la firma, al documento, a su condición de original y a la conservación documental, elementos esenciales para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro y la autenticación fehaciente de las personas que realizan dichas transacciones en entornos virtuales.
Que la citada Ley N° 25.506 y su modificatoria instituyó la Infraestructura de Firma Digital con alcance federal, abarcando todo el territorio nacional, estableciendo las facultades y obligaciones de sus componentes: la Autoridad de Aplicación, el Ente Licenciante, el Ente Auditante, los certificadores licenciados y los titulares de certificados digitales.
Que, asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorgó un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.
Que, en tal sentido, y siendo la materia administrativa de carácter local, la Ley N° 25.506 y su modificatoria estableció en sus artículos 47 y 48 el uso obligatorio de la firma digital para las transacciones de la Administración Pública Nacional, e invitó a las provincias a adherir en cuanto a su uso.
Que los avances tecnológicos producidos desde el año 2001, año de sanción de la Ley N° 25.506, así como la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital, hizo necesario actualizar y adecuar su contenido.
Que, por ende, la Ley N° 27.446, amplió el alcance de la mencionada Ley N° 25.506, suprimiendo las exclusiones contempladas en el artículo 4°, y asignando a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN el rol de Organismo Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, entre otras modificaciones.
Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la Plataforma de Trámites a Distancia y de los Sistemas de Gestión Documental Electrónica que utiliza el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, Sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.
Que, en consecuencia, el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N° 25.506, requiere ser actualizado en función de las modificaciones y disposiciones de la Ley N° 27.446.
Que el Decreto N° 283/03 autorizó con carácter transitorio y hasta tanto no estuviese implementada la Infraestructura de Firma Digital, a la entonces OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a proveer certificados digitales en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Que el Decreto N° 724/06 modificó el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N° 25.506.
Que, por otra parte, el Decreto N° 561/16 le asignó al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, y a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distintas funciones contempladas en el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N° 25.506 de Firma Digital.
Que el Decreto N° 1063/16 modificó el Decreto N° 2628/02 incluyendo disposiciones respecto de las autoridades de registro, aprobó el uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE como sede virtual de la Administración Pública Nacional y estableció el uso de la firma digital en el Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
Que el Decreto N° 892/17 creó la Plataforma de Firma Digital Remota, en el ámbito del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, por lo que corresponde incluir a la firma digital remota como una de las firmas digitales admitidas en el Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, modificando en consecuencia el artículo 13 del Decreto N° 1063/16.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar la reglamentación de la Ley N° 25.506 y su modificatoria N° 27.446, actualizando su contenido a la luz de los avances tecnológicos y de la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital, derogando los Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06, así como los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 561/16.
Que por el Decreto N° 801/18 se sustituyó el artículo 8º del Título II de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, indicándose que cada Ministerio podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación, entre otras, de las Secretarías de Gobierno, cuyas funciones serán determinadas por decreto, suprimiéndose el artículo 23 octies.
Que, en este contexto, mediante el Decreto N° 802/18 se creó, entre otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, el cual actúa como Vicejefe de Gabinete atribuyéndole las competencias del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 49 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, que como Anexo IF-2019-13755383-APN-SECMA#JGM, forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Interoperabilidad documental. La interoperabilidad documental prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.446 se instrumentará mediante el módulo Interoperabilidad (IOP) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE administrado por la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- Poderes. Cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Firmas digitales del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). El Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de los documentos electrónicos con las siguientes modalidades:
a) Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.
b) Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.
c) Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como dictámenes, informes, comunicaciones oficiales, etc.
Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente.”
ARTÍCULO 5°.- Derogaciones. Deróganse los Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06 y los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 561/2016.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/03/2019 N° 15146/19 v. 12/03/2019
Fecha de publicación 12/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA
Resolución 5/2019
RESOL-2019-5-APN-SSP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-62800270- -APN-DGD#MPYT, las Ley Nº 27.440, el Decreto Nº 471 de fecha 17 de mayo de 2018 y la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los principales objetivos de la Ley N° 27.440 es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado nacional de capitales buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.
Que la Ley N° 27.440 establece un mecanismo que busca mejorar las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.
Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.
Que, a su vez, el Artículo 1° de la citada ley establece que en todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, se deberá emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, en los términos dispuestos en los artículos siguientes de dicha norma, en reemplazo de los mencionados comprobantes.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 471/18 se designó al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, quedando facultado para delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.
Que, por el Artículo 23 del Anexo I del mencionado Decreto se delegó en la Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” el establecimiento de un cronograma de aplicación del mencionado régimen para cada uno de los sectores de la economía.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció que el citado Régimen sería aplicable a partir del día 1 de enero de 2019 para las operaciones comerciales entre una Micro, Pequeña o Mediana Empresa -en carácter de locadora o prestadora- y una Empresa Grande que desarrolle como actividad o secundaria alguna de las comprendidas en el Anexo a dicha Resolución, en la medida en que se encuentre operativo el sistema informático que a tales efectos desarrollaría la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que por el Artículo 7° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se delegó en la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del citado Ministerio las facultades conferidas al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el Artículo 2º del Decreto N° 471/18.
Que, en tal sentido, resulta pertinente derogar el Artículo 2° de la citada Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y establecer un cronograma de aplicación del citado Régimen, progresivo por sectores de actividad de la economía, considerando las especificidades propias de cada uno de ellos.
Que, asimismo, a efectos de evitar complejizar el desarrollo comercial en operaciones de bajo monto y que, en términos generales, son canceladas al contado, es necesario establecer que, de manera excepcional y por el término de UN (1) año, el citado Régimen resulte aplicable sólo respecto de los comprobantes que se emitan por un monto total igual o superior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Que, sin perjuicio del cronograma antes mencionado, y toda vez que para su aplicación los actores alcanzados por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” realicen adecuaciones a sus sistemas internos, resulta necesario establecer que en la etapa inicial y hasta su implementación general, el referido Régimen resultará aplicable sólo para los sujetos que desarrollen como actividad principal la “Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p” CLAE N° 293090, que estén obligados a emitir comprobantes originales (factura o recibo) a Empresas Grandes del sector automotriz.
Que, en ese sentido, y a fin de no afectar el desarrollo normal de las empresas alcanzadas inicialmente, este esquema transitorio resultará aplicable únicamente respecto de los comprobantes que se emitan por un monto igual o superior a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) sin considerar los ajustes posteriores por notas de crédito y/o débito, respecto de cada comprobante.
Que, por su parte, el Artículo 23 de la Ley N° 27.440 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, con carácter general, excepciones y exclusiones al Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, así como dictar medidas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para su implementación, adoptando las acciones conducentes para su adecuación a los usos y costumbres comerciales vigentes que resulten compatibles.
Que, a los fines de asegurar la correcta implementación del mencionado régimen, y teniendo en cuenta los usos y costumbres comerciales, y que el mismo requiere de la adecuación por parte de las empresas alcanzadas tanto de algunas sus prácticas habituales como de sus sistemas, resulta conveniente que, de forma excepcional y por tiempo determinado, se modifique el plazo previsto en el Artículo 8° de Ley N° 27.440 para el rechazo de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de “Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs”, unificándolo con el plazo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, por otro lado, el Artículo 7° de la Ley N° 27.440 define como “empresa grande” aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos supere los valores máximos establecidos en la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPREDENDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones.
Que, por el Artículo 6° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció que a los efectos del mencionado Régimen, se entenderá por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas que queden encuadradas en los términos de la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, en tales condiciones, a efectos de garantizar a la correcta implementación del mencionado Régimen, es necesario que se defina el alcance subjetivo del mismo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.440, para lo cual resulta pertinente derogar el Artículo 6° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículo 23 de la Ley N° 27.440, 2° del Decreto N° 471/18 y 7° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” resultará aplicable para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que estén obligadas a emitir comprobante originales (factura o recibo) a Empresas Grandes que desarrollen como actividad principal alguna de las comprendidas en las Secciones y/o grupos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, de conformidad con el cronograma por Sección establecido en el Anexo que, como IF-2019-13765247-APN-SSP#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
Establécese que, de manera excepcional y por el término de UN (1) año contado desde la fecha que para cada caso se establece en el Anexo de la presente medida, el citado Régimen resultará aplicable respecto de los comprobantes que se emitan por un monto total igual o superior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), por comprobante, sin considerar los ajustes posteriores por notas de crédito y/o débito.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que de forma excepcional, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el día 30 de abril de 2019 inclusive, el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” resultará aplicable sólo para los sujetos que desarrollen como actividad principal la “Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p” CLAE N° 293090, del Clasificador de Actividades Económicas aprobado por la Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respecto de las operaciones comerciales en las que deban emitir comprobantes originales (factura o recibo) a una Empresa Grande que desarrolle como actividad principal alguno de los siguientes CLAES Nros. 291000; 292000; 293090; 451110; 451190; 453110 o 454010 del mismo Clasificador de Actividades Económicas, por un monto total igual o superior a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) por comprobante, sin considerar los ajustes posteriores por notas de crédito y/o débito.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, de manera excepcional y por el término de UN (1) año a contar desde la entrada en vigencia de la presente medida, el plazo para efectuar el rechazo de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, previsto en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley N° 27.440, será de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 4°.- Deróguense los Artículos 2° y 6° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pedro Juan Inchauspe
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/03/2019 N° 14671/19 v. 11/03/2019
Fecha de publicación 11/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 74/2019
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-10666072-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.
Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que por Resolución N° 4, de fecha 20 de febrero de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un ONCE CON OCHENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (11,83) % por el período marzo/2019 a mayo/2019 inclusive.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y Decreto Nº 58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.410,37.-).
ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 76.268,26.-).
ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.621,04.-) y PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 117.682,47.-) respectivamente, partir del período devengado marzo de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de marzo de 2019, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.918,25) y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO, CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.328,30.-) respectivamente.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 4 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 20 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
e. 06/03/2019 N° 13109/19 v. 06/03/2019
Fecha de publicación 06/03/2019

PorEstudio Balestrini

Resolución General 784/2019: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 784/2019

RESGC-2019-784-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2019

VISTO el Expediente Nº 315/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE F.C.I. ABIERTOS PYMES” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 se encuentran el de impulsar el financiamiento a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y potenciar el desarrollo del mercado de capitales nacional, con el fin de aumentar la base de inversores y empresas que se financien en dicho ámbito, así como también, alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que a través de lo dispuesto en el Título IV del mencionado cuerpo legal, se introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083, reformando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión.

Que el artículo 32 de la Ley N° 24.083 establece que la Comisión Nacional de Valores (CNV) tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria de los fondos comunes de inversión, asignándole facultades para supervisar a las demás personas que se vinculen con los mencionados fondos, como así también a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme las prescripciones de la Ley N° 24.083, la Ley N° 26.831 y normas reglamentarias, habilitándola a dictar las reglamentaciones complementarias necesarias y resolver casos no previstos en la Ley N° 24.083.

Que por Resolución General N° 534 se instituyó un régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMES (“los Fondos PYMES”).

Que, por otro lado, mediante Resolución General N° 654, luego de haberse realizado una revisión de los criterios oportunamente acordados para ese régimen especial, se elevó el porcentaje mínimo de inversión en valores negociables emitidos con esa finalidad, con el propósito de fortalecer el desarrollo y crecimiento de dicho sector económico.

Que, en esta oportunidad, se considera necesario incorporar dentro del “Régimen Especial para la Constitución de Fondos PYMES”, como instrumentos destinados al financiamiento de PYMES, en adición a los valores negociables emitidos por PYMES y/o emitidos por otras entidades cuya emisión tenga por objeto o finalidad el financiamiento de PYMES, a aquellos valores negociables que emitidos por otras entidades son descontados en primer endoso en un mercado autorizado, por parte de una PYME.

Que, asimismo, a fin de armonizar la normativa del Organismo a lo dispuesto por la Ley N° 27.440, corresponde incorporar dentro de los activos elegibles a los Certificados de Obra Pública librados en favor de una PYME y a las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que tengan por objeto de inversión el financiamiento de PYMES, en tanto fueran administrados por otra Sociedad Gerente, y su inversión no supere el 5% del patrimonio neto del FCI Abierto, como así también la posibilidad de adquirir los instrumentos de facturación denominados “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 19, incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN V

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTÍCULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMES se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en:

(i) Valores Negociables emitidos por PYMES -como ser Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley Nº 27.440 , entre otros-.

(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión tenga como objeto o finalidad el financiamiento de PYMES.

(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PYMES, en Mercados autorizados.

(iv) Certificados de Obra Pública, en los términos del artículo 217 de la Ley Nº 27.440, descontados en primer endoso por PYMES en Mercados autorizados.

Asimismo, podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, administrados por otra Sociedad Gerente y cuyo Objeto de Inversión consista en el financiamiento de PYMES.

b) En el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso, que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles, para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo Común de Inversión.

c) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PYMES” junto con la respectiva identificación particular.

Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMES a las empresas que califiquen como PYME CNV de acuerdo a los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra – Marcos Martin Ayerra – Patricia Noemi Boedo – Martin Jose Gavito

e. 01/03/2019 N° 12726/19 v. 01/03/2019

Fecha de publicación 01/03/2019

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolucion 1/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 1/2019

RESOL-2019-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-12096409-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.250 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 801 de fecha 5 de septiembre de 2018 y 40 de fecha 10 de enero de 2019, y la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinándose sus funciones, como así también las pautas para su integración y conformación.

Que mediante los Decretos Nros. 2725/91 y sus modificatorios, y 602/16, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo, atendiendo a la evolución registrada en el campo de las relaciones laborales.

Que por la Resolución N° 1/18 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se convocó para el día 8 de agosto de 2018, a partir de las OCHO TREINTA HORAS (8.30 hs.), a los integrantes del cuerpo, a fin de constituir las Comisiones de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones de Desempleo, de Empleo y de Formación Profesional, de Productividad y de Fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.

Que, asimismo, se convocó a los consejeros a una primera y segunda sesión plenaria ordinaria, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que en la primera de las sesiones convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, el entonces Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.

Que, abierto el debate, el sector representativo de los trabajadores ratificó su posición anterior, expresada en comisión, y propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 19.600,00).

Que el sector representativo de los empleadores, por su parte, rechazó dicha iniciativa y ratificó su posición anterior, expresada en comisión, proponiendo que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de la siguiente forma: un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir de la entrada en vigencia, un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de enero del año 2019 y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de marzo de 2019.

Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión.

Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.

Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y existiendo puntos en controversia, por la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 el entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL emitió un pronunciamiento con fuerza de laudo mediante el cual determinó el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).

Que, en tal sentido, por el artículo 1° de la mencionada Resolución se fijaron distintos valores de Salario Mínimo, Vital y Móvil para los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2018 ($ 10.700.-), entre el 1° de diciembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019 ($ 11.300.-), entre el 1° de marzo de 2019 y 31 de mayo de 2019 ($ 11.900.-) ,y a partir del 1° de junio de 2019 ($ 12.500.-).

Que durante los mismos períodos, se establecieron distintos valores para los montos correspondientes entre el mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).

Que, teniendo en cuenta la situación económica actual, resulta necesario adelantar al mes de marzo de 2019, los valores establecidos por la citada norma para el mes de junio de 2019.

Que al tratarse la modificación propuesta sobre el período comprendido entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2019, resulta necesario destacar que es materia ya discutida sin consenso por los integrantes del cuerpo del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL en fecha 8 de agosto de 2018, de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa aplicable.

Que, en consecuencia, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se encuentra facultado para laudar respecto de los puntos en controversia.

Que en tales términos, y acorde a las facultades conferidas, se considera necesario modificar lo dispuesto en los incisos c) y d) de los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018.

Que el Decreto N° 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), establece que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es continuador a todos sus efectos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de las competencias relativas a la seguridad social, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que por el Decreto Nº 40 de fecha 10 de enero de 2019 se designó al titular del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50) por hora para los trabajadores jornalizados.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.907,53) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($ 4.652,06) respectivamente.”

ARTÍCULO 3°.- Deróganse el inciso d) del artículo 1º y el inciso d) del artículo 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 28/02/2019 N° 12625/19 v. 28/02/2019

Fecha de publicación 28/02/2019

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)