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Resolución 132/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 132/2019

Buenos Aires, 20/05/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N°64/18, la Resolución RENATRE N° 01/19 (B.O O9/01/2019), el Acta de Directorio N° 56 de fecha 23 de Abril de 2019, el Expediente RENATRE N° 15435/17 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de la entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que la Dirección y Administración del Registro está a cargo del Directorio, que se encuentra conformado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad. (Art. 8° ley 25.191)

Que el Directorio, elije de entre sus miembros al Presidente del Registro, cuyo mandato es ejercido anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario. (Art.9, Ley 25.191)

Que mediante Resolución RENATRE N° 01/2019 se designó al Sr. Ernesto Ramón Ayala (DNI N° 08.366.000) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que a través del art. 1 de la Ley 25.191 se declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

Que a través del art. 2 de la ley 25.191 se establece que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

Que el artículo citado, en su último párrafo, faculta a la autoridad de aplicación para que en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo Rural y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determine aquellas obligaciones de carácter registral o de comunicación que puedan ser dispensadas, siempre que ello no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

Que el Decreto N° 453 del 26 de abril de 2001, reglamentario de la Ley 25.191, establece en su artículo 4°, que el RENATRE determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Rural, así como también los datos que contendrá la misma, en función del último párrafo del art. 2 de la Ley 25.191.

Que a tales fines, y atento al avance de la tecnología, el Registro implementó modificaciones en el formato y diagramación de la Libreta del Trabajador Rural con el objeto de modernizar dicho instrumento, adoptando la totalidad de los recaudos técnicos, legales y operativos, tendientes a garantizar su autenticidad y eficacia probatoria.

Que en razón de ello, y procurando una progresiva actualización y modernización del sistema registral, mediante Resolución RENATRE N°64/2018 se ha aprobado la nueva Libreta de Trabajo Rural (en formato de credencial), que le permite acceder al trabajador a la información requerida por el artículo 3 de la Ley 25191 y su decreto reglamentario.

Que se ha dispuesto la utilización de los procedimientos técnicos y administrativos que garanticen la autenticidad e inviolabilidad de la Libreta de Trabajo Rural en su nuevo formato, manteniendo la funcionalidad originaria y mejorando los sistemas de acceso, consulta, y empleo de servicios disponibles para los destinatarios de la misma.

Que en dicho marco, el Cuerpo Directivo del Registro, en su reunión de fecha 23 de Abril de 2019, Acta de Directorio N° 56, resolvió aprobar la incorporación en la Libreta de Trabajo Rural, de un código de barras que informe el número de CUIL del trabajador rural titular de la misma.

Que la Subgerencia de Libreta de Trabajo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, la Secretaría de Informática, la Gerencia Técnica, Legal y Administrativa y la Gerencia del Seguro Social Rural de este Registro, han tomado su debida intervención.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 25.191.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTICULO 1° – Aprobar la incorporación de un código de barras en la Libreta de Trabajo Rural, que almacenará e informará el número de la Constancia Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador titular de la misma.

ARTICULO 2° – Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. Ernesto Ramón Ayala – Alfonso C. Maculus

e. 28/05/2019 N° 37123/19 v. 28/05/2019

Fecha de publicación 28/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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Resolución 139/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 139/2019

RESOL-2019-139-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-45541257- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 14 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 8, de fecha 14 de mayo de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DIEZ CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (10,74 %) por el período junio/2019 a agosto/2019 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.528,44.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 84.459,47.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.009,94.-) y PESOS CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 130.321,52.-) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de junio de 2019, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.446,47) y PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.222,75.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 8 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

e. 28/05/2019 N° 37186/19 v. 28/05/2019

Fecha de publicación 28/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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Resolución General 4496/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4496/2019

RESOG-2019-4496-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Artículo 15 de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto N° 1.170 del 27 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 10 de la ley del VISTO se sustituyó el Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo, entre otros aspectos, que la reglamentación establecerá el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones a partir de los cuales serán sometidas al análisis de precios de transferencia.

Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 modificó el Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, precisando determinadas cuestiones y estableciendo nuevos montos a partir de los cuales los contribuyentes deberán cumplir con el suministro de la información prevista en los Artículos 8° y 15 de la ley del tributo.

Que la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, estableció las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 8°, 14, 15, el agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas con partes vinculadas del exterior o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que en razón de las modificaciones a la ley del gravamen y su reglamentación antes citadas, resulta necesaria la adecuación de la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:

“b) Los enunciados en los incisos b), c) y d) del Artículo 49 de la ley del gravamen.”.

2. Sustitúyense los incisos f) y g) del Artículo 3°, por los siguientes:

“f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual – por ejercicio comercial- de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-) hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad.

g) En el caso de operaciones comprendidas en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual por ejercicio comercial- de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada línea de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas.”.

3. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 4°, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-)…” por la expresión “…DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-)…”.

4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 5°, por el siguiente:

“2. en los incisos b), c) o d) del Artículo 49 de la ley del citado gravamen.”.

5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en el período fiscal, superen en forma individual el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) o en su conjunto la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), deberán presentar anualmente, la siguiente información:

a) El formulario de declaración jurada F. 743.

b) El formulario de declaración jurada F. 4501, al cual deberá adjuntarse:

1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II.

Este informe deberá estar certificado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Asimismo, cuando contenga información redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma – en forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

El informe y, en su caso, la respectiva traducción, conformarán un único archivo en formato “.pdf”.

2. La certificación de contador público independiente.

El F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del contador público interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” -Nivel 4- emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651, y con la autorización correspondiente en los términos de la Resolución General Nº 3.380.

c) Los Estados Contables correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal que se informa, cuando se trate de sujetos que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial.

Quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en este inciso quienes los hubiesen presentado conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese en los Artículos 14, 15 y 16, la expresión “…F. 741, F. 743, F. 867 y F. 969…” por la expresión “…F. 741, F. 743 y F. 867…”.

7. Sustitúyese en el Artículo 17, la expresión “…puntos 3., 4. y 5. del inciso b) del Artículo 6°…” por la expresión “…incisos b) y c) del Artículo 6°…”.

8. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 743, F. 867 y F. 4.501 y los Estados Contables, deberán ser presentados hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, que se fija a continuación:

TERMINACION CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.

9. Elimínanse las notas aclaratorias (6.1.) y (6.2.) del Anexo I.

10. Sustitúyense las notas aclaratorias (9.1.) y (10.1.) del Anexo I, por las siguientes:

“Artículo 9º.

(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.

Artículo 10.

(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.”.

11. Sustitúyese en el ítem I del Anexo VII, la expresión “…punto 3. del inciso b)…” por la expresión “… punto 1. del inciso b)…”.

12. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del ítem VI del Anexo VII, por los siguientes:

“En el supuesto que el archivo que se adjunte conforme el ítem I tenga un tamaño de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet”, podrán suministrar la pertinente información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el penúltimo párrafo del inciso b) del Artículo 6° de la presente, al que deberá adjuntarse el archivo único al que se refiere el último párrafo del punto 1. y la certificación emitida por el contador público independiente a la que alude el punto 2., ambos del inciso b) del citado artículo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

La información para la obtención del certificado digital a que se refiere el último párrafo del aludido inciso b) del Artículo 6°, se encuentra disponible en la dirección -URL-: http://acn.afip.gob.ar.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 3., 5. y 8. del Artículo 1° serán de aplicación para las obligaciones que deban cumplimentarse respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 27/05/2019 N° 36887/19 v. 27/05/2019

Fecha de publicación 27/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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Resolución 248/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 248/2019

RESOL-2019-248-APN-SCI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-40905218- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.

Que el Título I del Decreto N° 274/19 prohíbe los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar, definiéndose como tal a toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

Que, en particular, son considerados actos de competencia desleal los establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.

Que en el marco normativo establecido por el Decreto N° 274/19 un acto puede ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las disposiciones del Título del Decreto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por otras normas, con excepción de los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del Decreto N° 274/19.

Que la regulación de la competencia desleal prevista por el Decreto N° 274/19 debe entenderse complementaria a la prevista por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia y a la protección que otorgan los derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, en los casos que una invención o signo no se encuentra protegido por tales derechos.

Que el artículo 13 del citado Decreto establece un régimen por el cual las investigaciones, instrucciones de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por parte de los organismos con competencia específica en la materia excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para su prosecución.

Que a través del artículo 25 del Decreto N° 274/19 se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento del mismo.

Que la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia.

Que resulta necesario establecer las formas y condiciones para cumplimentar lo dispuesto en los párrafos anteriores, a fin de lograr los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.

Que, asimismo, resulta necesario aclarar y adaptar algunas cuestiones propias de la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, relativa a la regulación de la publicidad.

Que por el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.

Que el citado Decreto, en su artículo 5°, establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 480/18 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de su Reglamentación, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 480/18 y 274/19.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.- Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el contralor y la vigilancia sobre el cumplimiento del Decreto N° 274/19 y la instrucción de los sumarios correspondientes en el marco de la aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, con atribución para designar instructores sumariantes para la tramitación de los sumarios.

A tal fin, la citada Dirección estará facultada para:

a) Recibir y admitir las denuncias; realizar diligencias preliminares; conferir traslados y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario.

b) Admitir y producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones.

c) Declarar concluido el período de prueba y disponer los autos para alegar.

d) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, formular observaciones y solicitar información adicional.

e) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite.

f) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen para tal efecto, a las personas objeto de la investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas, en vídeo, disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrónico.

g) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes.

h) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente.

i) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes.

j) Proponer a la Autoridad de Aplicación las sanciones correspondientes.

k) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones y aquellas tareas que le encomiende la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los actos administrativos que dispongan la suspensión de plazos, la confidencialidad de la documentación, la denegación de la admisión de prueba, la desestimación de la denuncia, o el archivo de las actuaciones, serán suscriptos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 3°.- El Título I del Decreto N° 274/19 será de aplicación siempre que el acto o conducta prevista en el artículo 9° o 10 de dicho Decreto no resulte alcanzado por la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.

No podrán plantearse procedimientos administrativos simultáneos ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA -o ante la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- y ante la Dirección de Lealtad Comercial por los mismos actos o conductas.

En los casos en los que se hayan denunciado o iniciado de oficio investigaciones correspondientes a presuntas conductas alcanzadas por la Ley N° 27.442 en las que se haya instruido sumario conforme al artículo 39 de dicha ley, la resolución dictada por la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA – o la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- bajo la Ley N° 27.442, produce efectos de cosa juzgada a los efectos del Decreto N° 274/19, y esas circunstancias no podrán ser nuevamente discutidas en la acción o procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto.

Si la resolución dictada bajo la Ley N° 27.442 desestima por improcedente la denuncia o archiva las actuaciones previo a la apertura de sumario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 39 de dicha ley y el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, el interesado podrá plantear ante la Dirección de Lealtad Comercial si los mismos hechos implican una infracción al artículo 10 del Decreto N° 274/19.

ARTÍCULO 4°.- La renegociación, modificación de términos y condiciones comerciales, invocación o ejercicio de cláusulas contractuales de rescisión, revocación, resolución o cualquier otro medio de extinción de una relación comercial, así como el ejercicio regular de cualquier otra facultad o derecho, no podrán ser considerados, por sí mismos, como un acto de competencia desleal en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.

Capítulo II

Publicidad y promociones

ARTÍCULO 5°.- Se considerará engañosa la publicidad en la que la información suministrada sea incomprensible en razón de la velocidad en su alocución, el tamaño de su letra, o cualquier otra característica que la desvirtúe.

Los requisitos legales que deben cumplir las publicidades son los establecidos por la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274/19.

ARTÍCULO 6°.- Cuando surgiere que la presunta infracción en materia de publicidad corresponda ser juzgada por otro organismo nacional con competencia específica en la materia, se remitirán las actuaciones administrativas al organismo correspondiente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos para su trámite.

ARTÍCULO 7°.- Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o sorteos, que no se encuentren prohibidos por el artículo 14 del Decreto N° 274/19, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 y la Resolución N° 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Capítulo III

Procedimiento administrativo especial y recursos

ARTÍCULO 8°.- A los efectos administrativos, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto N° 274/19, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, las personas humanas o jurídicas deberán constituir domicilio electrónico, entendiéndose por tal al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la plataforma que en el futuro la reemplace. Dicho domicilio será obligatorio y producirá, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Oportunamente, se establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

Únicamente tendrán acceso y vista a los expedientes que se tramiten, las partes involucradas, denunciante y denunciado, sus representantes y apoderados.

ARTÍCULO 9°.- En su presentación, el denunciante deberá acreditar personería y constituir domicilio físico y electrónico, en cualquiera de los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

En caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el artículo 31 del Decreto N° 274/19, se otorgará un plazo de TRES (3) días para que el denunciante subsane dichas omisiones. Vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, la Dirección de Lealtad Comercial podrá resolver el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 10.- La Dirección de Lealtad Comercial evaluará y resolverá la justificación de la causa que motiva la suspensión de los plazos, luego de haber sustanciado el requerimiento correspondiente.

ARTÍCULO 11.- En caso de incomparecencia por parte del denunciante a la ratificación o rectificación de la denuncia, conforme lo establecido en el artículo 33 del Decreto N° 274/19, se podrá desestimar la denuncia, sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su juicio elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento establecido.

ARTÍCULO 12.- Durante la etapa de instrucción, la Dirección de Lealtad Comercial, en caso que se produzca nueva prueba, otorgará un plazo de DIEZ (10) días para se efectúe descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente.

ARTÍCULO 13.- La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde el momento en que se resolviera la procedencia de la instrucción del sumario.

ARTÍCULO 14.- En los procedimientos de oficio, las actas, su notificación y la puesta a disposición de lo actuado, podrán realizarse por medios físicos o electrónicos. La iniciación de un procedimiento de sanción de los actos previstos en el Decreto N° 274/19 podrá realizarse a partir de un acta de constatación de indicios de infracción por parte de un fiscalizador perteneciente a la Administración Pública Nacional, procediéndose a efectuar la imputación correspondiente y notificando al presunto infractor poniendo a disposición copia de lo actuado mediante medios electrónicos.

ARTÍCULO 15.- El descargo podrá realizarse por escrito o en forma electrónica. En dicha presentación el imputado deberá acreditar personería y constituir domicilio físico, en la jurisdicción de asiento de la Autoridad de Aplicación, y domicilio electrónico mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace, en donde serán válidas, indistintamente, todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

ARTÍCULO 16.- Se podrá solicitar que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial a fin de que no se incorporen en la resolución final que se adopte, cuando su publicidad pudiera causar un perjuicio. La petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo resumen no confidencial, será decidida por la Dirección de Lealtad Comercial en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus representantes y el titular a cargo de la Dirección de Lealtad Comercial.

El titular a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace, la habilitación de carátulas para expedientes reservados y documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad.

En caso que se decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados por no reunir los requisitos previstos en el artículo 48 del Decreto N° 274/19, se podrá desistir de la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad.

Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. La resolución final no incluirá información confidencial, tendrá siempre carácter público y será de acceso libre a quien la solicitare. No obstante, la Dirección de Lealtad Comercial podrá instruir de oficio el procedimiento.

Asimismo, se podrá disponer de oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de aquella información agregada al expediente, cuando su publicidad pudiera afectar la finalidad del Decreto N° 274/19.

Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que la Dirección de Lealtad Comercial hubiera concedido el carácter de confidencial, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en el Decreto N° 274/19.

No podrá utilizarse como fundamento de ninguna imputación o sanción en contra del denunciado ninguna constancia de la causa, incluyendo sin que implique limitación, información reservada, a la cual éste no haya podido tener acceso y oportunidad para realizar su defensa.

ARTÍCULO 17.- La solicitud de dictámenes no vinculantes no interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.

ARTÍCULO 18.- Las publicaciones referidas en el artículo 51 del Decreto N° 274/19 se realizarán por TRES (3) días corridos.

Capítulo IV

Sanciones

ARTÍCULO 19.- La imposición de la sanción se realizará por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, identificando a las personas humanas o jurídicas involucradas en los actos prohibidos en los Títulos I, II y III del Decreto N° 274/19, será expresada en Unidades Móviles, de corresponder, y será notificada a las partes.

ARTÍCULO 20.- A fin de sancionar los actos prohibidos por el artículo 10 del Decreto N° 274/19, se considerará el monto de las condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles, ya aplicado por infracción a otras leyes aplicables respecto de ese mismo hecho, de modo tal de no provocar una punición irrazonable o excesiva.

Capítulo V

Acciones judiciales

ARTÍCULO 21.- Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, estarán legitimadas para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 62 del Decreto N° 274/19, en caso de infracción a los Títulos II y III de dicho decreto, y siempre que se afecten directamente los intereses de los consumidores.

Capítulo VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 11 y 14 del Decreto Nº 274/19 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.

1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 11 del Decreto Nº 274/19 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 274/19.

b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad, en las siguientes condiciones:

i) Medios gráficos: deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura en el sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con la misma. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii) Medios televisivos, cinematográficos o digitales: Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste de colores, en el sentido de la publicación y con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla y con un mínimo de TRES SEGUNDOS (3 s) de permanencia.

c. La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La información referida al sitio de Internet será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”.

En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La información contenida en la página web y/o la proporcionada telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus bienes y servicios.

Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:

i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla.

iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.

iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.

2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 14 del Decreto N° 274/19 deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error, engaño o confusión en los términos del Artículo 10 Decreto N° 274/19.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 915/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Establécense los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las publicidades establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución, la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza publicitaria:

a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.

b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente artículo y el costo financiero total.

La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea telefónica gratuita.

Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.”

ARTÍCULO 24.- Los expedientes administrativos referidos en el artículo 73 del Decreto N° 274/19 proseguirán sustanciándose ante las dependencias que se encontraren, según su estado, y se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 25.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

e. 24/05/2019 N° 36491/19 v. 24/05/2019

Fecha de publicación 24/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4493/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4493/2019

RESOG-2019-4493-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2019

VISTO la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que en virtud de consultas recibidas, corresponde precisar que los beneficiarios de las rentas deben remitir anualmente a este Organismo el formulario F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-) el importe a partir del cual los sujetos comprendidos en las previsiones de la citada norma deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas, y pagos a cuenta.

Que se estima necesario precisar que la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias podrá ser elaborada mediante la opción “Régimen Simplificado” del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”, en el caso de los contribuyentes que hubieran obtenido en el año fiscal rentas incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

“La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.”.

2. Sustitúyese en el Artículo 14, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…” por la expresión “…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)…”.

3. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 15, por el siguiente:

“b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o dichas ganancias y alguna de las siguientes rentas:

1. Obtenidas por actividades por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

2. Incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 2 y 3 del Artículo 1° resultarán de aplicación para el período fiscal 2018 y los siguientes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Isabel Jimena de la Torre

e. 23/05/2019 N° 35859/19 v. 23/05/2019

Fecha de publicación 23/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

RECUPERO DE CLAVE FISCAL

RECUPERO DE CLAVE FISCAL

A partir del 16 de mayo, es posible obtener y/o recuperar la clave fiscal con nivel de seguridad 3 mediante el uso de una aplicación móvil, sin necesidad de concurrir a las dependencias de la AFIP.
A tal efecto, se deberá utilizar la aplicación “Mi AFIP”, ingresando al menú “Herramientas”, opción “Solicitud y/o recupero de clave fiscal”.
La aplicación, está disponible solo para Android, requerirá el escaneo del código QR que se encuentra en el DNI formato tarjeta, y la captura de una fotografía del rostro del solicitante, para ser validados con los datos existentes en el Registro Nacional de las Personas.
Una vez superadas las validaciones, se generará la clave fiscal con nivel de seguridad 3, que tendrá la misma validez que la obtenida en forma presencial.

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4485/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4485/2019

RESOG-2019-4485-E-AFIP-AFIP – Impuesto al Valor Agregado. Artículo 50 de la ley del gravamen. Beneficio impositivo. Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2019

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019 y la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 93 de la Ley N° 27.467 se sustituyó el Artículo 50 de Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, permitiendo a los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solicitar la acreditación, devolución o transferencia a terceros de los saldos a favor del impuesto al valor agregado.

Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, se dispusieron las formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables para requerir la acreditación, devolución o transferencia, del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades y operaciones que reciban igual tratamiento.

Que al tratarse el beneficio aludido en el primer Considerando, de operaciones exentas en el mercado interno que generan derecho a cómputo de crédito fiscal en declaración jurada del impuesto al valor agregado, admitiéndose en su caso, la acreditación, devolución o transferencia del saldo técnico a su favor hasta el límite del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de dichas operaciones exentas, resulta aplicable las regulaciones previstas en la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, con algunas adecuaciones.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde precisar los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes del citado impuesto que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 50 de la Ley del gravamen, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta norma y en la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, en la medida en que no se oponga a la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior, se considerarán encuadradas en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 2000 y sus modificaciones, debiéndose considerar las adecuaciones normativas para éstos casos y no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° y en el Anexo II de la mencionada resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1° podrán consultar las consideraciones específicas y aspectos de interés del presente régimen en el micrositio institucional “Impresión Producción Editorial” (http:// www.afip.gob.ar/Impresión-Producción-Editorial).

ARTÍCULO 4°.- A efectos de este régimen las actividades u operaciones y/o prestaciones se considerarán perfeccionadas con la factura que documente la operación exenta.

ARTÍCULO 5°.- La solicitud de acreditación, devolución o transferencia deberá formularse mediante la utilización del programa aplicativo “IVA –SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 5.0. Release 6”, o el que lo sustituya en el futuro, teniendo en cuenta para su cobertura, las instrucciones indicadas en el micrositio mencionado en el Artículo 3°.

Asimismo, los responsables deberán formalizar la presentación, aportando los elementos que se indican en el Anexo (IF-2019-00121334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Lo indicado en el primer párrafo del Artículo 17 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, sólo procederá con las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/05/2019 N° 33874/19 v. 16/05/2019

Fecha de publicación 16/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27502: ESTUPEFACIENTES

ESTUPEFACIENTES

Ley 27502

Ley N° 26052 y Ley N° 23737. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.052 por el siguiente:

Artículo 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23.737 y sus modificatorias, conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva y/u objetiva con otra sustanciada en dicho fuero.

Cuando se genere una contienda de competencia, la investigación quedará a cargo de la justicia federal hasta que se resuelva dicha cuestión.

Art. 2° – Incorpórase como artículo 34 ter de la ley 23.737 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 34 ter: Créase en cada jurisdicción que haya ejercido la opción a la que refiere el artículo 34 de la presente ley, una mesa de intercambio de información que está integrada por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los Jueces Provinciales, que tengan a su cargo las investigaciones por infracción a la ley 23.737 y sus modificatorias y por los representantes de la Procuraduría de Narcocriminalidad. En dicho ámbito se intercambiarán criterios de política criminal en torno a las investigaciones y se compartirá toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27502.

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

e. 14/05/2019 N° 32965/19 v. 14/05/2019

Fecha de publicación 14/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4479/2019:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4479/2019

RESOG-2019-4479-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales. Saldos resultantes de declaraciones juradas. R.G. N° 4.057. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019

VISTO la Resolución General N° 4.057, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

Que es objetivo de esta Administración Federal evaluar en forma permanente el comportamiento fiscal del universo de los contribuyentes a su cargo y fijar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto desempeño frente a sus deberes formales y materiales.

Que en ese sentido, y a los fines de promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, se considera oportuno establecer una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento para determinados sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la norma del Visto, en tanto presenten la declaración jurada del impuesto a regularizar hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

Que asimismo, en virtud de las novedades introducidas en el impuesto a las ganancias por la Ley N° 27.430 de Reforma Fiscal, corresponde modificar la Resolución General N° 4.057 a efectos de posibilitar la regularización de los saldos resultantes del impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento equivalente al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), para los sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, a efectos de regularizar el saldo resultante de las declaraciones juradas anuales -originarias o rectificativas- del período fiscal 2018 de los impuestos a las ganancias –incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, correspondientes a las personas humanas y sucesiones indivisas.

Será condición excluyente para gozar de esta tasa preferencial que la declaración jurada determinativa – originaria o rectificativa- del impuesto a regularizar sea presentada hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.057, de la forma que se indica a continuación:

– Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985, podrán solicitar -desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado este plan de pagos.

La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 09/05/2019 N° 31695/19 v. 09/05/2019

Fecha de publicación 09/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27501:LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Ley 27501

Ley N° 26.485. Modificación. Incorporación como modalidad de violencia a la mujer al acoso callejero.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INCORPORACIÓN COMO MODALIDAD DE VIOLENCIA A LA MUJER AL ACOSO CALLEJERO

Artículo 1° – Incorpórase al artículo 6° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:

g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo.

Art. 2° – Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:

o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.

La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.

Art. 3° – Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.

Art. 4° – Incorpórase como inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:

f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”.

Art. 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27501

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Marta Alicia Luchetta – Juan P. Tunessi

e. 08/05/2019 N° 31257/19 v. 08/05/2019

Fecha de publicación 08/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)