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Resolución 48/2019: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 48/2019

RESOL-2019-48-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2019

VISTO el Expediente EX-2019-55153248-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 613 de fecha 1 de noviembre de 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018, N° 38 de fecha 9 de mayo de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen normativo sobre riesgos del trabajo establecido en la Ley N° 24.557 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias regula los deberes sustanciales y formales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los Empleadores Autoasegurados, en su condición de agentes gestores de ese sistema.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por la normativa antes señalada, como una entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (M.P. Y T.)

Que a su vez, el artículo 36, apartado 1, inciso c) de la Ley de Riesgos del Trabajo dispuso que entre las funciones encomendadas a esta S.R.T., se encuentra la de imponer las sanciones previstas en el artículo 32 por los incumplimiento que se detecten.

Que en ese marco, en fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó la Resolución S.R.T. N° 613, mediante la cual se aprobó el “RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)”, la “CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE A.R.T. Y E.A.” y el “RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

Que la experiencia recogida durante la vigencia de la norma antedicha, ha determinado la necesidad de introducir innovaciones en orden de mejorar el funcionamiento del sistema instituido por la Ley N° 24.557.

Que el análisis de los temperamentos judiciales pronunciados por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 613/16, se ha evidenciado un alto porcentaje -NOVENTA Y OCHO COMA DIECISIETE POR CIENTO (98.17 %)- de confirmación de las sanciones de multa impuestas, con una reducción del CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA POR CIENTO (45,40 %) del monto de las mismas.

Que entre los fundamentos que sostienen los fallos de la Excelentísima Cámara para revisar y reducir los montos de multas impuestas reposan en el “criterio de gradualidad y proporcionalidad que debe asumirse entre las faltas reprochadas y la sanción …” (Fallo Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta A.R.T. s/ Organismos Externos, Expte N° COM 184/2018/CA1); como así también en que “…las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 323:153, entre otros) deben resultar proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario…” (Fallo Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno A.R.T. s/Organismos Externos, Expte. N° COM 555/2018/CA1).

Que, en este orden de ideas, los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, imponen la necesidad de instrumentar medidas con sustento empírico, que plasmen la opinión del poder judicial y contribuyan a dotar de eficiencia y eficacia a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en tanto que propende a la reducción del gasto público derivado del dispendio de la actividad jurisdiccional.

Que con la optimización del sistema como paradigma, se han analizado todos los aspectos que conforman el procedimiento de control y de imposición de sanciones ante incumplimientos a las normas del Sistemas de Riesgos del Trabajo.

Que, en consecuencia, se ha estimado oportuno introducir, respecto de las acciones de control llevadas adelante por las áreas operativas del Organismo y que pudieran dar origen a un DictamenAcusatorio Circunstanciado (D.A.C.), la posibilidad de una evaluación integral de la conducta que evidencie un desapego a la norma por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), ello sin desatender los desvíos que por su características ameriten un tratamiento en particular para corregir o eventualmente sancionar la conducta.

Que, asimismo, se ha innovado mediante la calificación y graduación de conductas que implican el incumplimiento de los deberes, así como la ponderación de las sanciones.

Que la estructuración de escalas sancionatorias establecidas se corresponde con las diversas categorías de infracciones, previamente tipificadas en función de la naturaleza del bien jurídico tutelado, con fundamento en el principio de razonabilidad entendido como la justa relación entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, de lo cual deriva la proporcionalidad de la pena a aplicar.

Que el sistema implementado tiende a permitir una evaluación equitativa de los hechos imputados en los sumarios, teniendo en cuenta que el objetivo fundamental de la sanción es correctivo.

Que la fijación definitiva de la sanción de multa dentro de los parámetros de la razonabilidad, ha de depender también de la valoración de circunstancias agravantes relacionadas con la cantidad de trabajadores o empleadores directa o indirectamente afectados por la conducta sancionada y/o el número de incumplimientos que determinaron incoar la acción sumarial, como así también la valoración de aspectos que ameriten una atenuación de la sanción de multa a imponerse.

Que por otro lado, con el objeto de asegurar el debido proceso adjetivo y el cumplimiento de los principios de celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo, se ha introducido la posibilidad de que la A.R.T./E.A. se allane a los incumplimientos detectados morigerando el valor total de la sanción; siempre y cuando los mismos no se vinculen con casos crónicos y/o de gran invalidez, ni con sanciones calificadas como MUY GRAVE superiores al VEINTE POR CIENTO (20 %) ni infracciones en materia de prevención que impliquen una grave afectación a la salud de los trabajadores.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos a emitir las disposiciones aclaratorias que resulten pertinentes como consecuencia de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Que en virtud de las modificaciones introducidas por el Anexo III IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT de la presente resolución, corresponde adecuar la normativa existente, entre las que se encuentran las infracciones establecidas en los artículos 8°, 12, 13, 15, 16 y 18 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018 y los artículos 20 y 34 de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Que atendiendo a que determinadas reformas afectarán el procedimiento sumarial establecido por la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018, corresponde su modificación en lo pertinente.

Que con fundamento en lo expuesto en los considerandos anteriores corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 613/16.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36, apartado 1, incisos b), c) y g) y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, que como Anexo I, IF-2019-56026852-APN-GAJYN#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” que como Anexo II, IF-2019-56029805-APN-GAJYN#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “SISTEMA DE CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” que como Anexo III, IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el formulario de “DECLARACIÓN JURADA PAGO VOLUNTARIO” que como Anexo IV, IF-2019-56032034-APN-GAJYN#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 8°, 12, 13, 15, 16 y 18 del Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018 y los artículos 20 y 34 de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, como así también toda aquella calificación que difiera de lo previsto en el Anexo III IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Anexo I, Punto A), apartado 3 y Punto B) de la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018, por lo estipulado en el presente plexo normativo.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos a emitir las disposiciones aclaratorias que resulten pertinentes como consecuencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Derógase la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/06/2019 N° 45951/19 v. 28/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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Resolución 158/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 158/2019

RESOL-2019-158-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2019

VISTO el Expediente EX-2019-57558966- -ANSES-DPR#ANSES, la Ley Nº 26.970, Ley N° 27.260, Decreto N° 894 del 27 de Julio 2016 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.970, estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que el artículo primero de la Ley N° 26.970 fijó la vigencia del citado régimen por el término de dos (2) años.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.260 extendió el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970.

Que, asimismo, la norma citada estableció que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueranmenores 65 años, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido en la Ley N° 26.970.

Que el artículo 15 del Decreto N° 894 de fecha 27 de Julio de 2016, dispuso que el plazo referido precedentemente vencerá el día 23 de julio de 2019.

Que, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260, determinó que el plazo previsto en el artículo 12, para la regularización voluntaria de deudas previsionales establecida por la Ley N° 26.970, podrá ser prorrogado por igual término que el fijado en el artículo citado.

Que atento a la proximidad del vencimiento del plazo de vigencia del régimen citado y a los efectos de continuar garantizando el acceso al beneficio previsional a las mujeres que presentan un mayor grado de vulnerabilidad conforme la Ley N° 26.970, resulta oportuno recurrir a la facultad de prorrogar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260.

Que el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.970, por el Artículo 23 de la Ley N° 27.260, sus modificatorias y sus complementarias y por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.741 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por el Artículo 167 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260, a los efectos de la regularización de deudas previsionales.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Emilio Basavilbaso

e. 27/06/2019 N° 45918/19 v. 27/06/2019

Fecha de publicación 27/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

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Resolución General 4510/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4510/2019

RESOG-2019-4510-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 31/01/2019, inclusive. Resolución General N° 4.477. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2019

VISTO la Resolución General N° 4.477, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” aplicable a la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 31 de enero de 2019, así como refinanciar planes vigentes presentados conforme a lo previsto por la Resolución General N° 4.289, y sus modificatorias, sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la liberación de las pertinentes sanciones.

Que atendiendo a razones de administración tributaria y a los fines de coadyuvar al cumplimiento de las referidas obligaciones, resulta aconsejable extender la fecha de adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I, para los contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” y que hayan solicitado planes cuyo pago a cuenta sea del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto consolidado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Sustitúyese en el punto 1.2 del Apartado 1 del Artículo 21 de la Resolución General N° 4.477, la expresión “… 25 de junio de 2019…”, por la expresión “…31 de julio de 2019…”.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

e. 26/06/2019 N° 45487/19 v. 26/06/2019

Fecha de publicación 26/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.com.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 996/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 996/2019

RESOL-2019-996-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2019

VISTO el expediente N° EX2019-14800836-DD#MSYDS

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), sus normas modificatorias y complementarias, en su ARTICULO 23 bis, Inciso 37, se establece que compete al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, supervisar el diseño y ejecución de políticas relativas a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad.

Que por Decreto N° 802/2018, Planilla Anexa al artículo 20, inciso 31, compete a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, entender en la elaboración de los planes destinados a la prevención y detección de enfermedades endémicas y de enfermedades no transmisibles.

Que los estudios acerca del sobrepeso y la obesidad infantil y adolescente en nuestro país arrojan resultados que muestran un crecimiento exponencial y advierten sobre el riesgo para la salud actual y futura de la población en relación a estas patologías y otras enfermedades crónicas no transmisibles con ellas relacionadas.

Que en virtud de este diagnóstico se hace imperioso establecer políticas públicas que regulen distintos aspectos relacionados a la educación alimentaria, a la oferta de alimentos y bebidas, a los entornos en los que los niños, niñas y adolescentes se desarrollan, así como otras medidas que contribuyan a garantizar el derecho a una adecuada nutrición y al desarrollo de actividad física para esta población cuya protección es de interés superior para el Estado Nacional.

Que atento el carácter integral e intersectorial de las políticas públicas a desarrollar, resulta sustantivo que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD articule de forma conjunta con áreas del mismo MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, así como con las carteras del Poder Ejecutivo Nacional con competencias complementarias en la materia como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA y EL MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.

Que asimismo resulta fundamental la acción mancomunada con las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a los fines de alcanzar los objetivos de detener el crecimiento del sobrepeso y la obesidad entre los niños, niñas y adolescentes.

Que el compromiso y la participación de los organismos internacionales, tanto como de las sociedades científicas y otras organizaciones de la sociedad civil, es de carácter estratégico en la ejecución del Plan Nacional que por la presente resolución se aprueba.

Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 802/2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1°: Créase el Plan Nacional de Alimentación Saludable en la Infancia y Adolescencia para la Prevención del Sobrepeso y Obesidad en Niños, Niñas y Adolescentes (PLAN ASÍ), en la órbita de la Secretaría de Gobierno de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Argentina.

Artículo 2°: El objeto del PLAN ASÍ es detener la epidemia creciente de sobrepeso y obesidad en niños, niñas y adolescentes en la República Argentina para el año 2023 mediante la promoción de un conjunto de políticas y regulaciones desarrolladas por el Estado Nacional y las provincias, tendientes a mejorar la nutrición y el desarrollo de actividad física.

Artículo 3°: Serán principios del PLAN:

1. Observancia del derecho a la salud, como principio fundamental para el pleno desarrollo de la vida.

2. Equidad por nivel socioeconómico, regional y de género, entendida como el deber de generar iniciativas destinadas al cierre de las brechas existentes y a la integración, concertación y participación activa de la ciudadanía.

3. Coherencia política e integración de las diferentes perspectivas de diversos sectores de gobierno en el diseño, implementación y evaluación de las políticas, en las que la salud esté siempre presente.

4. Transparencia en el marco de los compromisos asumidos para garantizar una adecuada administración de los conflictos de interés, mecanismos formales de rendición de cuentas y libre acceso a la información pública.

Artículo 4°: Serán objetivos del PLAN:

Objetivo 1: Fortalecer la educación alimentaria nutricional y de actividad física en referentes sociales multiplicadores, a fin de instalar capacidades de reflexión y acción preventiva frente a la epidemia de sobrepeso y obesidad en niños, niñas y adolescentes.

Objetivo 2: Sensibilizar e informar a la comunidad y movilizar a actores claves sobre la problemática del sobrepeso y la obesidad en NNyA, sus determinantes y su impacto en la calidad de vida, a fin de promover una transformación cultural que involucre hábitos más saludables en el conjunto de la sociedad.

Objetivo 3: Promover una adecuada calidad nutricional en los programas sociales con componente alimentario e incentivar sistemas alimentarios sostenibles a fin de proteger la salud y estado nutricional de los grupos poblacionales, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad en el país.

Objetivo 4: Promover políticas a nivel nacional y subnacional que regulen los entornos y los productos para facilitar el cumplimiento de las pautas nutricionales y la promoción de la actividad física, basadas en los mejores estándares regulatorios internacionales.

Artículo 5°: La Secretaría de Gobierno de Salud suscribirá los instrumentos legales que resulten apropiados a efectos de articular con otros Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las organizaciones de la sociedad civil, que resulten competentes a efectos de optimizar la consecución de los objetivos del PLAN.

Artículo 6°: El PLAN será coordinado por la Dirección Nacional de Promoción de la Salud y Control de las Enfermedades No Transmisibles, de la Secretaría de Gobierno de Salud.

Artículo 7°: Será competencia de la Coordinación del PLAN:

a. Convocar y dictar el orden del día de las reuniones ordinarias y extraordinarias del PLAN;

b. Consensuar las instrucciones para el mejor funcionamiento del PLAN;

c. Convocar nuevos integrantes cuando las necesidades funcionales del PLAN lo requieran;

d. Hacer seguimiento y disponer las acciones que considere necesarias para la ejecución del PLAN y su articulación en los diferentes niveles jurisdiccionales;

e. Convocar, dictar el orden el día y coordinar el Consejo Asesor;

f. Administrar y ejecutar el presupuesto del PLAN.

Artículo 8°: Los recursos financieros se afectarán con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 85, Programa 24, Actividad 51.

Artículo 9°: Apruébase el “Documento Marco del Plan Nacional de Alimentación Saludable en la Infancia y Adolescencia para la Prevención del Sobrepeso y la Obesidad en Niños, Niñas y Adolescentes- PLAN ASÍ” en el que obran síntesis ejecutiva, los fundamentos y objetivos del Plan (IF-2019-56072014-APN-SGS#MSYDS), que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Artículo 10°: Constitúyese el Consejo Asesor invitando a conformarlo a actores académicos y no gubernamentales, a los representantes en el país de los organismos internacionales OPS (Organización Panamericana de la Salud); FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación); UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia); y otros actores que la Secretaría de Gobierno de Salud considere.

Artículo 11°: El Consejo Asesor tendrá como función acompañar la ejecución del PLAN, y realizar las recomendaciones no vinculantes que considerase menester a fines de dar cumplimiento a los objetivos del mismo.

Artículo 12°: La participación de los designados en el Consejo Asesor será de carácter ad honorem.

Artículo 13°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/06/2019 N° 44538/19 v. 24/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 45/2019: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 45/2019

RESOL-2019-45-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2019

VISTO el Expediente EX-2019-53717103-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.665 de fecha 26 de noviembre de 2009, N° 482 de fecha 12 de marzo de 2010, N° 1.267 de fecha 30 de agosto de 2010, N° 240 de fecha 11 de marzo de 2011, N° 1.308 de fecha 09 de septiembre de 2011, N° 517 de fecha 18 de abril de 2012, N° 1.147 de fecha 11 de septiembre de 2012, 564 de fecha 26 de marzo de 2013, N° 1.667 de fecha 07 de octubre de 2013, N° 1.969 de fecha 19 de agosto de 2014, N° 2.876 de fecha 06 de noviembre de 2014, N° 615 de fecha 11 de marzo de 2015, N° 3.525 de fecha 02 de noviembre de 2015, N° 63 de fecha 14 de marzo de 2016, N° 569 de fecha 12 de octubre de 2016, N° 445 de fecha 19 de abril de 2017, N° 897 de fecha 30 de octubre de 2017, N° 34 de fecha 03 de mayo de 2018, N° 57 de fecha 26 de julio de 2018, N° 1 de fecha 17 de septiembre de 2018, N° 2 de fecha 10 de enero de 2019, N° 26 de fecha 08 de abril de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 asignó a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el control del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la supervisión y fiscalización del funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la imposición de las sanciones previstas en dicha ley.

Que mediante el artículo 32 de la referida Ley N° 24.557, se estableció que el incumplimiento por parte de las A.R.T., empleadores autoasegurados, y las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, sustituyó la medida AMPO, por el Módulo Previsional (MOPRE), unidad de referencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que posteriormente, el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.), según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que a los efectos de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 dispuso la equivalencia correspondiente en el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del H.M.G., actualizable en las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.

Que el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, determinó la nueva equivalencia del MOPRE, sustituyendo el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, estableciéndolo en el VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) del valor del H.M.G., aplicable a toda actuación sumarial en la que no se haya dictado resolución sancionatoria a tal fecha.

Que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo del Decreto N° 1.694/09, corresponde a esta S.R.T. publicar el importe actualizado que surja de aplicar la nueva equivalencia del valor MOPRE, en el marco del precitado Decreto N° 404/19, sobre todas aquellas resoluciones que desde el año 2009 han determinado dicho valor.

Que por otro lado, el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2019, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, fijándolo en la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 44/100 ($ 11.528,44.-).

Que en ese entendimiento, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 139/19.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en el artículo 15, segundo párrafo del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adecúese el valor de equivalencia del Módulo Previsional (MOPRE) previsto en las resoluciones citadas en el Anexo IF-2019-55414799-APN-SRT#MPYT, que como tal forma parte integrante de la presente resolución, al porcentaje de afectación del Haber Mínimo Garantizado establecido en el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la presente resolución será aplicable a toda actuación sumarial en la que al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 404/19 no se haya dictado resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 3°.- Establécese en PESOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 26/100 ($ 2.536,26) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009- texto según artículo 1° del Decreto N° 404/19-, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 139 de fecha 27 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 4.- Establécese que las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/06/2019 N° 43533/19 v. 19/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de República Argetina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4506/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4506/2019

RESOG-2019-4506-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y/o a la Ganancia Mínima Presunta. Declaraciones juradas período 2018. Ampliación del plazo. R.G. N° 4.501. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2019

VISTO la Resolución General N° 4.501, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución general citada en el VISTO se estableció un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2018, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.

Que dicho plazo especial se hizo extensivo respecto de la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto a la ganancia mínima presunta de las empresas o explotaciones unipersonales y de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario.

Que entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas han solicitado la flexibilización de los plazos previstos en la Resolución General N° 4.501.

Que en tal sentido, y con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de las referidas obligaciones, resulta aconsejable extender hasta el 16 de julio de 2019 el plazo de vencimiento para la presentación de las aludidas declaraciones juradas.

Que con el mismo fin, se amplía hasta el 24 de julio de 2019 el plazo para que los empleados en relación de dependencia, jubilados, actores y demás sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, presenten las declaraciones juradas informativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.501, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas, y en su caso de pago, de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2018, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2019, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 19/06/2019, inclusive Hasta el 16/07/2019, inclusive.
4, 5 y 6 Hasta el 21/06/2019, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 24/06/2019

Asimismo, a efectos de adherir al plan de facilidades dispuesto por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 4° de dicha resolución general cuando se cancelen los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, por el aludido período fiscal.”.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La presentación de la declaración jurada, y en su caso de pago, del impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente al período fiscal 2018, de las empresas o explotaciones unipersonales y de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, podrá efectuarse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 19/06/2019, inclusive Hasta el 16/07/2019, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 21/06/2019, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 24/06/2019, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en los Artículos 8 y 15 de las mencionadas normas, respectivamente, correspondientes al período fiscal 2018, hasta el 24 de julio de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 14/06/2019 N° 42870/19 v. 14/06/2019

Fecha de publicación 14/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 400/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Decreto 400/2019

DECTO-2019-400-APN-PTE – Decreto N° 606/2014 y Decreto N° 1273/2012. Modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-50169203-APN-DGD#MPYT, los Decretos Nros. 1273 de fecha 25 de julio de 2012 y 606 de fecha 28 de abril de 2014, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR) por Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas y en particular, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, con distintos instrumentos, a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local o internacional lo requieren inclusive articulando con distintos actores de la economía como, por ejemplo, entidades financieras.

Que, en ese contexto, resulta pertinente prever que a través de las herramientas de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) se pueda contribuir con el desarrollo de las cadenas de valores de los sectores estratégicos de la economía en el actual contexto económico.

Que por medio del Decreto Nº 1273 de fecha 25 de julio de 2012 se creó, en el marco del Programa Global de Crédito para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que se integraría con recursos del recupero de préstamos originados por la operatoria del referido Programa, los recuperos de préstamos a originarse en el marco del citado Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y los recursos que se asignen por medidas presupuestarias específicas.

Que el objeto del Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas es la promoción del desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, apoyando su crecimiento y fomentando su participación en la economía nacional.

Que en atención al desarrollo de la economía del país en los últimos años y en particular a las diversas medidas de promoción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas implementadas por el Gobierno Nacional, resulta conveniente realizar ciertas adecuaciones al funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FONDyF).

Que a fin de hacer un uso más eficiente de los recursos del ESTADO NACIONAL, corresponde también facultar a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que ejecute los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FONDyF), a través de fideicomisos de administración y financiero, creados o que en el futuro se creen, que tenga como fiduciante al ESTADO NACIONAL o alguna de sus reparticiones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Objeto. Establécese un Fondo de alcance nacional con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión o contribuyan al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico o la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las erogaciones elegibles que se destinen a los proyectos mencionados en el artículo 5° serán determinadas por la Autoridad de Aplicación. No podrán utilizarse los recursos del FONDEP para financiar:

a) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;

b) La compra de terrenos, salvo que la adquisición del mismo sea estrictamente necesaria para el desarrollo del proyecto de inversión de que se trate y no conforme el principal destino financiable;

c) El pago de dividendos o recuperación de capital invertido;

d) El pago de deudas impositivas, y

e) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1273 de fecha 25 de julio de 2012, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FONDyF) tendrá por objeto la promoción del desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, apoyando su crecimiento y fomentando su participación en la economía nacional.

La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá ejecutar los recursos del Fondo para dar cumplimiento con dicho objeto, mediante el otorgamiento de préstamos, bonificación de tasas de interés de créditos, aportes no reembolsables (ANR) cuando entienda que no resulta conveniente instrumentar préstamos y otros instrumentos de financiamiento que en cada caso considere adecuados.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1273 de fecha 25 de julio de 2012, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Autorízase a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a disponer de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FONDyF), determinando en cada oportunidad, el universo de empresas beneficiarias y estableciendo las condiciones que regirán la operatoria del mencionado Fondo Nacional.

La citada Secretaría podrá crear distintos instrumentos de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas u otros actores que integren la cadena de valor de la que las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas sean parte, con el objetivo de asistir a sectores específicos de la economía.

A los efectos de la asignación de los fondos referidos y la implementación de instrumentos de financiamiento, la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA establecerá mecanismos que aseguren la debida transparencia y participación en condiciones de igualdad de las empresas aspirantes.

Asimismo, podrá ejecutar dichos instrumentos a través de fideicomisos de administración y financiero, creados o que en el futuro se creen, que tenga como fiduciante al ESTADO NACIONAL o alguna de sus reparticiones.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 1273 de fecha 25 de julio de 2012, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- El monto surgido de lo dispuesto por el artículo 3° de la presente medida será incorporado al presupuesto anual de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a fin de brindar asistencia financiera o crediticia a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas o a otros actores que integren la cadena de valor de la que las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas sean parte.”

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica

e. 05/06/2019 N° 39816/19 v. 05/06/2019

Fecha de publicación 05/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 4/2019: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 4/2019

RESFC-2019-4-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO la Ley N° 24.901 (B.O. 5/12/1997); los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998 (B.O.14/10/1998), N° 698 del 5 de septiembre de 2017 (B.O. 6/09/2017), N° 95 del 1 de febrero de 2018 (B.O.2/2/2018), N° 801 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018), N° 802 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018); la Resolución Ministerio de Salud N° 428 del 23 de junio de 1999 (B.O. 24/04/2000), la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-SGS#MSYDS de la Agencia Nacional de Discapacidad y la Secretaría de Gobierno de Salud (B.O. 21/12/2018) –rectificada por la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-DE#AND de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad- y el EX-2019-43993238-APN-CAC#AND y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.901 instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el art. 2 del Decreto N° 1193/1998, por Resolución Ministerial N° 428/1999 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-SGS#MSYDS de la Agencia Nacional de Discapacidad y la Secretaría de Gobierno de Salud –rectificada por la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-DE#AND de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad- se dispuso la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad a partir del 1° de noviembre de 2018, conforme se detalló en el ANEXO I (IF-2018-66016700- APN-DNPYRS#AND) que forma parte integrante de la citada resolución.

Que, asimismo, dicha resolución reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador de conformidad a lo acordado mediante ACTA N° 383 del citado Directorio, de fecha 2 de mayo de 2019.

Que la referida propuesta comprende un incremento del trece por ciento (13%) de los aranceles de todas las prestaciones, para las tres categorías (A, B y C), con excepción de las Prestaciones de Apoyo a las que se asigna un aumento del doce por ciento (12%) y de las prestaciones Transporte y Alimentación que tendrán un aumento del catorce por ciento (14%).

Que los incrementos estipulados regirán a partir del 1 de mayo de 2019.

Que mediante el Decreto N° 698/2017 (B.O. 6/09/2017) se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad.

Que el artículo 20° del Decreto N° 802/2018 (B.O. 5/09/2018) establece entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, intervenir, en coordinación con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en la elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral.

Que siguiendo el razonamiento pragmático que tuvo el decisor al crear el cargo de Secretario de Gobierno de Salud y que se viera reflejado en el Cuarto Considerando del Decreto N° 802/2018, es forzoso llegar a la conclusión que el Sr. Secretario de Gobierno de Salud posee las facultades necesarias para adoptar medidas relacionadas con las materias sustantivas que le han sido atribuidas, ejecutando en forma directa las políticas nacionales que otrora poseían las carteras ministeriales absorbidas.

Que dadas las competencias señaladas, corresponde que la presente medida se dicte en forma conjunta por las máximas autoridades de los organismos referidos.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y los Decretos N° 1193/1998, N° 698/2017 y N° 802/2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Actualízase el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de mayo de 2019, conforme se detalla en el ANEXO I (IF-2019-44102796-APN-DNPYRS#AND) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Reconózcase un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la Zona Patagónica.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein – Santiago Ibarzábal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2019 N° 38970/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4498/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4498/2019

RESOG-2019-4498-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura. Artículo 205 de la Ley N° 27.440.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 382 del 28 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Título XII de la ley del VISTO dispuso medidas orientadas al impulso a la apertura del capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.

Que mediante su Artículo 205 se previó que los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en los apartados 6 y 7 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no tributen dicho impuesto cuando se cumplan determinadas circunstancias.

Que en tales supuestos, el inversor perceptor de las ganancias que ellos distribuyan es quien debe incorporarlas en su propia declaración jurada, aplicando las normas generales de la ley del gravamen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.

Que por su parte, el Decreto N° 382/19 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la Ley N° 27.440.

Que dado que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas complementarias pertinentes, corresponde prever las cuestiones operativas que posibiliten la aplicación de las disposiciones previstas en el referido Artículo 205 y su reglamentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 del Decreto N° 382/19 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y fondos comunes de inversión que no deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el Artículo 205 de la Ley N° 27.440 y su reglamentación, deberán observar las disposiciones de la presente.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LOS INVERSORES

ARTÍCULO 2°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en el artículo anterior, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo los datos relativos a:

1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las rentas, de la siguiente forma:

a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo las mencionadas en el inciso e) de este artículo.

b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo las mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.

c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

e) Dividendos y utilidades comprendidos en el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de esa ley.

Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.

2. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que resulten computables.

Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 382/19, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido obtenida de forma directa por esos beneficiarios.

ARTÍCULO 3°.- En la primera distribución de utilidades que los inversores perciban por resultados correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, los fideicomisos y fondos comunes de inversión adicionarán al informe previsto en el Artículo 2°, cuando corresponda, los datos relativos a:

1. El importe del saldo a favor computable, originado en el pago de anticipos del impuesto a las ganancias que excedieron la obligación del período por las ganancias de fuente extranjera que esos entes deban declarar o que no pudieron ser compensados con otros impuestos a cargo del vehículo.

2. Los quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación en el impuesto a las ganancias por ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 4°.- Cuando los inversores sean sujetos comprendidos en los incisos a), b), d) o en el último párrafo del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquéllos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto.

Asimismo, les informarán el importe de las retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta, así como los saldos a favor y quebrantos, mencionados en el punto 2 del Artículo 2° y en el Artículo 3°, respectivamente, atribuibles a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5°.- La información mencionada en los Artículos 2°, 3° y 4° precedentes deberá ser conservada por los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

INGRESO DE LA RETENCIÓN A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 6°.- El ingreso de las sumas retenidas con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 2° se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726 – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el código previsto para el régimen de retención que resulte aplicable según el tipo de renta de que se trate.

DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 7°.- Los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán imputar los dividendos y utilidades percibidos por los fideicomisos o fondos comunes de inversión por su participación en otras sociedades, en la declaración jurada del período en que las perciban, de acuerdo con la participación que les corresponda y a la alícuota aplicable según el ejercicio en el que se hubieran generado.

Tratándose de beneficiarios del exterior procederá la retención prevista en el Artículo 6°.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 8°.- Cuando el fideicomiso o el fondo común de inversión no tuviera una fecha de cierre de ejercicio, o su plazo de duración fuese distinto a los DOCE (12) meses, deberá considerar como ejercicio anual el año calendario, excepto que se trate de un ejercicio irregular por inicio o cese de actividades.

ARTÍCULO 9°.- De existir rentas que deban ser declaradas por los fideicomisos o fondos previstos en la presente, el impuesto respectivo se determinará e ingresará en los términos de la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente, podrán rectificarlas a fin de incorporar las rentas, pagos a cuenta y demás conceptos que correspondan por su participación en los vehículos mencionados en el Artículo 1° de la presente, hasta el 30 de agosto de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 03/06/2019 N° 38804/19 v. 03/06/2019

Fecha de publicación 03/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 872/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 872/2019

RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-48703312-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991, de fecha 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, la Resolución RESOL-2019-592-APN-SGS#MSYDS de fecha 29 de marzo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011 reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación, debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 (modificado por Decreto Nº 66/2019), establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá posteriormente elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó el incremento de costos del sector.

Que del análisis realizado, surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 29 de marzo de 2019 mediante la Resolución RESOL-2019-592-APN-SGS#MSYDS, de DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%) desdoblando el porcentaje citado en tres tramos no acumulativos, resultando un aumento de CINCO CON CINCUENTA POR CIENTO (5,50%) a partir del 1º de julio de 2019, de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de agosto de 2019 y de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de septiembre de 2019.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios aprobada por Decreto Nº 801/2018 y lo determinado en el artículo 20 del Decreto Nº 802/2018 ambos sustitutivos de la anterior Ley de Ministerios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 29 de marzo de 2019 mediante la Resolución RESOL-2019-592-APN-SGS#MSYDS, de hasta DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%), desdoblando el porcentaje citado en tres tramos no acumulativos, resultando un aumento de CINCO CON CINCUENTA POR CIENTO (5,50%) a partir del 1º de julio de 2019, de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de agosto de 2019 y de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de septiembre de 2019.

ARTÍCULO 2º.- El aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº 66/19). Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

e. 29/05/2019 N° 37545/19 v. 29/05/2019

Fecha de publicación 29/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)