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PorEstudio Balestrini

Decreto 566/2019: HIDROCARBUROS

HIDROCARBUROS

Decreto 566/2019

DNU-2019-566-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-73146805- -APN-DGDOMEN#MHA y la Ley N° 26.741, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que esa disposición de la Carta Magna ordena a las autoridades proveer a la protección de tales derechos.

Que, en ese marco, en el inciso g del artículo 3° de la Ley N° 26.741 se establece, como un principio de la política hidrocarburífera de la República Argentina, la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

Que desde principios de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional morigeró, a través de los Decretos Nros. 167 del 1º de marzo de 2019, 381 del 28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio de 2019, el impacto de la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y pospuso una parte sustancial del incremento del impuesto.

Que ante la magnitud de los recientes acontecimientos económico financieros desencadenados, de público conocimiento, es obligación del Poder Ejecutivo Nacional utilizar los instrumentos a su alcance y adoptar las medidas específicas necesarias para proteger a los consumidores.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales se pueden regular, con mayor intensidad, los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones entre particulares.

Que la situación económica vigente permite avizorar aumentos sustanciales en el precio del petróleo crudo y de los combustibles líquidos en el mercado local, causando efectos perjudiciales para los diferentes sectores de la economía.

Que, asimismo, resulta indispensable preservar el abastecimiento de combustibles líquidos, ya que con ellos se satisfacen necesidades básicas de la población.

Que también resulta prioritario para la población tener asegurados precios razonables de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica.

Que, dada la abrupta variación reciente del tipo de cambio y el contexto económico y social imperante, se considera necesario asegurar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno a un precio estable por un período de NOVENTA (90) días.

Que en ese marco es necesario adoptar medidas urgentes y transitorias que permitan atender eficazmente la situación descripta y asegurar la paz social.

Que esta medida se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad a que se refiere el máximo Tribunal respetando un adecuado equilibrio entre el derecho de los agentes del sector hidrocarburífero involucrados y los derechos de los consumidores.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida deberán ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos por dólar estadounidense ($ 45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de cincuenta y nueve dólares por barril (USD 59/bbl).

ARTÍCULO 2°.- Establecer que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida, no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 3º.- Durante el período alcanzado por esta medida, las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas deberán cubrir, a los precios establecidos en este decreto, el total de la demanda nacional de combustibles líquidos, de conformidad con los volúmenes que les sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 4º.- Las empresas productoras de hidrocarburos deberán cubrir el total de la demanda de petróleo crudo que les sea requerido por las empresas refinadoras locales, proveyendo de manera habitual y continua a todas las refinerías ubicadas en el territorio de la República Argentina para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.

ARTÍCULO 5°.- La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Nicolas Dujovne – Germán Carlos Garavano – Patricia Bullrich – Jorge Marcelo Faurie – Oscar Raúl Aguad – Carolina Stanley – Guillermo Javier Dietrich – Dante Sica – Alejandro Finocchiaro – Luis Miguel Etchevehere

e. 16/08/2019 N° 60441/19 v. 16/08/2019

Fecha de publicación 16/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 4/2019: SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

Disposición 4/2019

DI-2019-4-APN-DNRO#SLYT – Inclusión de CUIT en publicación de sociedades comerciales.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2019

VISTO que usualmente las publicaciones sobre distintos aspectos de la actividad de las personas jurídicas que debe efectuarse por aplicación de la Ley N° 19.550, sus modificatorias y normas complementarias de la Inspección General de Justicia no contienen el número de C.U.I.T. que otorga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CONSIDERANDO:

Que el número de la Clave de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) constituye actualmente un requisito indispensable para el funcionamiento e individualización de las personas jurídicas y para la realización de los trámites vinculados a sus actividades.

Que asimismo la incorporación de la C.U.I.T. al texto del aviso respectivo permitiría simplificar y agilizar la búsqueda y hallazgo de las publicaciones que las mismas efectúan en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Que la celeridad e inmediatez de la localización de los avisos societarios en el Boletín Oficial se encuentra en consonancia con la transparencia que debe reflejar la actividad comercial de las distintas empresas en la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DISPONE:

Artículo 1° — A partir del 1 de Setiembre de 2019 toda publicación de avisos sobre personas jurídicas deberá contener dentro del texto a publicar, el número de Clave de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad que efectúe la publicación.

Art. 2° — Comuníquese, Publíquese y Archívese. Ricardo Agustin Sarinelli

e. 14/08/2019 N° 59603/19 v. 14/08/2019

Fecha de publicación 14/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 203/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 203/2019

RESOL-2019-203-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-69034051- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 24.716 y 26.061, sus normas complementarias y modificatorias; los Decretos Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, Nº 446 de fecha 19 de abril de 2011, Nº 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012 y Nº 593 de fecha 15 de abril de 2016; la Resolución Nº RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS de fecha 30 de julio de 2019; las Resoluciones D.E-N Nº 1380 de fecha 30 de diciembre de 1997, Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002, Nº 255 de fecha 23 de marzo de 2006, Nº 292 de fecha 8 de abril de 2008, Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009, Nº 132 de fecha 25 de febrero de 2010, Nº 113 de fecha 25 de febrero de 2011, Nº 235 de fecha 28 de abril de 2011, Nº 421 de fecha 19 de julio de 2011, Nº 532 de fecha 19 de septiembre de 2011, Nº 602 de fecha 10 de noviembre de 2011, Nº 606 de fecha 22 de noviembre de 2011, la Resolución D.E-A Nº 382 de fecha 14 de septiembre de 2012, la Resolución N° RESOL-2017-444-ANSES- SEA#ANSES de fecha 29 de agosto de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y en el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo; para las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; y para las mujeres embarazadas y aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley N° 26.061 reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a obtener los beneficios de la seguridad social, disponiendo que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de los niños, niñas y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que por su parte, la Ley Nº 24.716 establece una licencia especial para la madre trabajadora en relación de dependencia, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.

Que mediante el artículo 9° del Decreto N° 1602/09, se estableció que la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social resulta incompatible con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas complementarias y modificatorias.

Que el artículo 10 del Decreto N° 1602/09 faculta a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por su parte, el artículo 6° del Decreto Nº 446/11 establece que la Asignación por Embarazo para Protección Social se encuentra alcanzada por las previsiones de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 1602/09.

Que a su vez, el artículo 7º de la norma citada en el considerando precedente faculta a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de dicha Asignación.

Que por disposición del artículo 13 del Decreto Nº 593/16, se derogó el artículo 9° del Decreto N° 1602/09, lo que tendrá efectos a partir de la publicación de la presente Resolución, definiendo así el régimen de compatibilidades de las asignaciones del artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714.

Que a su vez, el artículo 6º del Decreto Nº 1668/12 establece que el personal que preste servicios bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional, definido en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que a través de las Resoluciones de esta Administración Nacional citadas en el VISTO, se establecieron los distintos procedimientos y mecanismos de control necesarios para la liquidación de las Asignaciones instituidas por la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias.

Que con el propósito de implementar una unidad que tuviese a su cargo la responsabilidad de estructurar y monitorear eficazmente los proyectos de niñez de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la Resolución N° RESOL-2017-444-ANSES-SEA#ANSES, se creó la Dirección General de Proyectos de Niñez, Adolescencia y Juventud.

Que con el objeto de unificar en un solo cuerpo normativo todas las pautas preestablecidas del único Régimen de Asignaciones Familiares, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº RESOL-2019-11-APN- SESS#MSYDS, cuyas disposiciones se aplican a las Asignaciones puestas al pago a partir del 1° de agosto de 2019.

Que en tal sentido, y conforme surge de los términos de la Providencia N° PV-2019-69181673-ANSES- DGDNYP#ANSES de la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos, esta Administración ha previsto y desarrollado la implementación de un nuevo y único Sistema como un procedimiento de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, correspondientes a los titulares comprendidos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias; permitiendo igualar los períodos de liquidación a considerar y la puesta al pago de las Asignaciones.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91, 10 del Decreto Nº 1602/09, 7º del Decreto Nº 446/11, 1º del Decreto Nº 58/15 y 13 del Decreto Nº 593/16.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Cobertura Universal de Niñez y Adolescencia (CUNA), como un procedimiento de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), correspondientes a los titulares comprendidos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias; permitiendo de esta forma igualar los períodos de liquidación a considerar y la puesta al pago de las Asignaciones.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas generales del Sistema de Cobertura Universal de Niñez y Adolescencia (CUNA) detalladas en el Capítulo I y las específicas detalladas en el Capítulo II del ANEXO N° IF-2019-71074666-ANSES-DGDNYP#ANSES que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incluyendo la de las Leyes Nº 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas o Subsidios Sociales.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a la NACIÓN, a las Provincias, a los Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a que suscriban con esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los Convenios correspondientes a través de los cuales se especifiquen aquellos Planes, Programas o Subsidios Sociales que –por su identidad con las contingencias sociales protegidas- devienen incompatibles con la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social.

ARTÍCULO 5°.- Deróganse las Resoluciones D.E.- N Nros. 1380/1997, 1289/2002, 255/06, 292/2008, 393/2009, 132/2010, 113/2011, 235/2011, 421/2011, 532/2011, 602/2011, 606/2011 y 382/2012.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, a los efectos de la implementación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán a las Asignaciones puestas al pago a partir del 1° de Agosto de 2019.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/08/2019 N° 58642/19 v. 12/08/2019

Fecha de publicación 12/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 517/2019: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 517/2019

RESOL-2019-517-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-48248737-APN-GA#SSN, la Ley Nº 17.418 y sus modificatorias, el Decreto Nº 87 de fecha 2 de febrero de 2017, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), la Resolución RESOL-2018-494-APN-MM de fecha 16 de agosto, y

CONSIDERANDO:

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN regular todo lo referido al seguro automotor, incluyendo el comprobante del mismo, fijando en tal sentido las normas técnicas para su diseño y confección.

Que en fecha 7 de marzo de 2018 se dictó la Resolución RESOL-2018-219-APN-SSN#MF, donde se reguló la entrega de documentación al asegurado a través de medios electrónicos.

Que mediante el Artículo 113 de la Ley Nº 27.444 se modificó el Artículo 11 de la Ley Nº 17.418, admitiéndose que la prueba del contrato de seguro sea a través de cualquier medio digital.

Que el Anexo del Punto 25.1.1.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) regula las características del Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363).

Que el Decreto Nº 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado y unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, tales como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, desde donde se implementan las credenciales digitales del ciudadano.

Que a través de dicha plataforma se alcanza el más alto nivel de certeza por parte de la autoridad de verificación respecto a la vigencia y posesión del seguro automotor obligatorio del vehículo fiscalizado.

Que los avances tecnológicos y legislativos brindan la posibilidad de crear un documento complementario al físico, que permita realizar una lectura actualizada y certera de la vigencia del seguro automotor obligatorio de un vehículo fiscalizado.

Que lo expuesto amerita la creación de un formato digital de Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363) que a todos los efectos posea la misma validez que el documento físico, que sea dinámico y que permita a la Autoridad de Fiscalización consultar de manera inmediata el estado de la autorización para conducir oportunamente otorgada.

Que la digitalización de dicho instrumento tiene como objetivo primordial optimizar la fiscalización de los conductores, como asimismo conferirle al ciudadano una herramienta que le permita portar su Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor en un dispositivo móvil.

Que en consecuencia resulta oportuno, meritorio y conveniente aprobar el Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor en formato digital, con idéntico diseño y validez que su equivalente en formato físico, en procura de alcanzar el más alto estándar de seguridad en la materia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363) en Formato Digital”, el cual tendrá a todos los efectos idéntica validez que el comprobante previsto en el Anexo del Punto 25.1.1.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y cuyo diseño replicará.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las características y particularidades operativas del “Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363) en Formato Digital” obrantes en Anexo IF-2019-48325008-APN-GTYN#SSN, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Solicítese a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, arbitrar los medios necesarios para la implementación del comprobante previsto en el Artículo 1º.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Plate

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/08/2019 N° 57662/19 v. 08/08/2019

Fecha de publicación 08/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 200/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 200/2019

RESOL-2019-200-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-69955212-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 12 de fecha 5 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 12, de fecha 5 de agosto de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DOCE CON VEINTIDOS CENTESIMOS POR CIENTO (12,22%) por el período septiembre/2019 a noviembre/2019 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 1° del Decreto Nº 58/15 y el artículo 3° del Decreto 110/18.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE, CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 12.937,22.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 94.780,42.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.499,95.-) y PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA y SEIS CENTAVOS ($ 146.246,86.-) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de septiembre de 2019, en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO DOCE CON TRES CENTAVOS ($ 6.112,03) y PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10.349,78.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 12 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 5 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

e. 07/08/2019 N° 57553/19 v. 07/08/2019

Fecha de publicación 07/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4540/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4540/2019

RESOG-2019-4540-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Facturación. Emisión de notas de crédito y/o débito. Condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2019

VISTO los diversos regímenes de emisión de comprobantes dispuestos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de sus facultades de verificación y control, esta Administración Federal detectó sujetos que, para ajustar las operaciones que realizan con sus proveedores, emiten su propia nota de crédito y/o débito, corrigiendo así a la factura o comprobante recibido.

Que la operatoria utilizada trae aparejada la duplicidad de comprobantes respaldatorios de una misma operación en los registros de este Organismo.

Que a los efectos de coadyuvar a la próxima implementación del “Libro de IVA Digital” y con el fin de evitar una distorsión de la información que se pone a disposición de los contribuyentes y/o responsables, corresponde complementar las previsiones vigentes establecidas en los diversos regímenes de facturación, para la emisión de las notas de crédito y/o débito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las notas de crédito y/o débito que se emitan, conforme a lo previsto por los diversos regímenes de facturación vigentes implementados por esta Administración Federal, deberán ajustarse a las condiciones que se establecen por la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Sólo los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias podrán emitir las notas de crédito y/o débito en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., siempre que se encuentren relacionadas a una o más facturas o documentos equivalentes emitidos previamente.

Cuando los descuentos y/o bonificaciones estén acordados y sean determinables al momento de la emisión de una factura o documento equivalente, y éstos sean relacionados de manera directa con ese comprobante, dichos conceptos deberán ser aplicados en el documento original que respalda la operación.

ARTÍCULO 3°.- Las notas de crédito y/o débito deberán cumplir con los requisitos y las formalidades exigidos para los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Asimismo serán emitidas únicamente al mismo receptor de los comprobantes originales para modificar las facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad, consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan, referenciando los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales, de corresponder (vg. artículos comercializados, notas de pedido, órdenes de compra u otro documento no fiscal de ajuste emitido entre las partes, etc.).

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, cuando la nota de débito o crédito se emita por un ajuste vinculado a diferencias de precio y/o cantidad entre lo pautado por las partes, lo documentado en el comprobante original y lo efectivamente entregado, la citada nota de crédito y/o débito deberá identificar individualmente a la factura o documento equivalente que ajusta, referenciando asimismo, los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales conforme lo indicado en el párrafo anterior.

Las respectivas notas de crédito y/o débito deberán emitirse dentro de los QUINCE (15) días corridos desde que surja el hecho o situación que requiera su documentación mediante los citados comprobantes.

ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se adecuen los sistemas de emisión de comprobantes, a los fines de prever campos específicos para el ingreso del período que se ajusta a través de las respectivas notas de crédito y/o débito, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente y la vinculación a otros documentos comerciales no fiscales, la información deberá encontrarse contenida en la cabecera del documento de ajuste o en algún lugar destinado a leyendas o datos adicionales de libre ingreso.

De tratarse de una micro, pequeña o mediana empresa alcanzada por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, idéntico tratamiento se aplicará cuando deba emitir un comprobante de ajuste sobre una factura o documento equivalente emitido con anterioridad a la implementación del citado régimen.

La novedad sobre la habilitación de campos específicos mencionados en el primer párrafo, será publicada en los micrositios correspondientes a los regímenes de facturación disponibles en el sitio ¨web¨ institucional (www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- Cuando a través de una norma particular dictada por este Organismo se establezcan requisitos para la emisión de notas de crédito y/o débito, deberá observarse lo previsto en esa norma específica y aplicarse de manera supletoria la presente para aquellas condiciones no contempladas.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de octubre de 2019, excepto para las situaciones o sujetos que se detallan a continuación, cuya aplicación será:

a) Operaciones que deban documentarse conforme el “Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente: a partir de la fecha que para cada actividad y en función del monto de cada operación haya sido prevista por la Autoridad de Aplicación del referido régimen de facturas de crédito.

b) Sujetos obligados a utilizar el régimen de registración electrónica denominado “Libro de IVA Digital” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente: a partir de la fecha que sea prevista en el cronograma de implementación que establecerá esta Administración Federal.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 01/08/2019 N° 56048/19 v. 01/08/2019

Fecha de publicación 01/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4535/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4535/2019

RESOG-2019-4535-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Empleadores. Libro de Sueldos Digital. Resolución General N° 3.781. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2019

VISTO la Resolución General Nro. 3.781, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general del VISTO dispuso que los empleadores que confeccionan el Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, mediante el registro de hojas móviles a que se refiere el punto 4 del citado artículo, deben emitir las mismas vía “Internet” utilizando el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”.

Que asimismo, la norma estableció que los obligados a la utilización del sistema de emisión citado, confeccionen sus declaraciones juradas F. 931 por medio del sistema denominado “Declaración en línea”.

Que la herramienta informática implementada permite a los empleadores cumplir con lo previsto en la normativa laboral y, a su vez, contiene los datos necesarios para efectuar el cálculo de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.

Que la información recibida complementa los registros vigentes permitiendo al Organismo mejorar sus mecanismos de control, así como la generación de controles cruzados con las autoridades locales provinciales y/o municipales, que celebren acuerdos con este Organismo a tales efectos.

Que en vistas de la experiencia recogida en la implementación del referido sistema y delas finalidades locales expresadas en el considerando anterior, se entiende necesario contemplar la posibilidad de que los empleadores adhieran voluntariamente a su utilización, a efectos de simplificar el proceso de declaración y registración.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.781, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el Artículo 1° la expresión “…Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (http://www.trabajo.gob.ar).” por la expresión “…Ministerio de Producción y Trabajo (https://www.argentina.gob.ar/produccion).”.

b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán utilizar el sistema mencionado en el artículo anterior, en el domicilio fiscal electrónico según lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o mediante el dictado de una resolución general, cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales.

No obstante, se habilita la adhesión voluntaria a la citada herramienta informática por parte de los sujetos empleadores interesados, a cuyo efecto los mismos deberán cumplimentar el procedimiento detallado en el micrositio “Libro de Sueldos Digital” de la página “web” de este Organismo. Aceptada la adhesión, este Organismo notificará en el domicilio fiscal electrónico la fecha a partir de la cual resultarán obligados a su utilización.”.

c) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4°, por el siguiente:

“a) Declarar en el sistema “Simplificación registral” la jurisdicción que corresponda a la autoridad administrativa local en materia del trabajo.”.

d) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 4°, por el siguiente:

“d) Las hojas del “Libro de Sueldos Digital” se encontrarán disponibles en un archivo del sistema para cumplimentar los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo.”.

e) Elimínase el tercer párrafo del Artículo 6°.

f) Sustitúyese en el Artículo 14 la expresión “…Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.” por la expresión “…Ministerio de Producción y Trabajo.”.

g) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los empleadores que resulten obligados a la utilización de la herramienta informática habilitada por la presente resolución general quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3.279 y su modificatoria -declaración jurada informativa de conceptos no remunerativos-, a partir del primer período en que presenten la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (Formulario F.931), utilizando la citada herramienta.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 29/07/2019 N° 54742/19 v. 29/07/2019

Fecha de publicación 29/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 189/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 189/2019

Buenos Aires, 18/07/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Ley 26.727, el Estatuto Constitutivo del RENATRE, la Resolución RENATRE N° 01/19 (B.O 09/01/2019), el Acta de Directorio N° 31/18 de fecha 12 de enero de 2018; el Expediente RENATRE N° 15839/18 y;

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley 25.191 sancionada el 3 de noviembre de 1999, se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

Que por la Ley N° 26.727 se aprobó el Nuevo Régimen de Trabajo Agrario.

Que mediante Resolución RENATRE N° 01/2019 (B.O 9/01/2019) se designó al Sr. Ernesto Ramón Ayala (DNI N° 8.366.000) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que el RENATRE, en su carácter de administrador de un Seguro Social específico para el sector rural, debe promover acciones que contribuyan al bienestar de la comunidad rural.

Que, en efecto, el Directorio del RENATRE, en su Acta Fundacional N° 01/2002, dejó plasmados sus objetivos y propósitos, definiendo que se acuerda conjuntamente propender a evitar el éxodo rural mediante la defensa de políticas que beneficien al sector, instalando en la sociedad que la producción agropecuaria constituye el motor de la economía nacional.

Que, asimismo, el Estatuto Constitutivo del RENATRE (t.o. según Res. RENATRE N° 488/2010), en su artículo 3°, inciso p), dispone que “Son atribuciones del RENATRE las siguientes: (…) Brindar capacitación a trabajadores y empleadores comprendidos en la Ley N° 25.191 y ejecutar acciones que en definitiva estime conducentes para difundir las actividades y funciones del Registro, apoyando a las distintas actividades del sector rural como así también a los servicios profesionales vinculados a ellas, incluidos los servicios educativos de formación profesional y capacitación laboral (…)”

Que, a su vez, el Estatuto Constitutivo del RENATRE (t.o. según Res. RENATRE N° 488/2010), en su artículo 3°, inciso I), dispone que “Son atribuciones del RENATRE las siguientes: (…) Propender a través de instrumentos financieros idóneos la utilización de los recursos con el fin de promover la producción agrícola, planes para la capacitación rural, planes para la reconversión laboral y para la promoción de las Bolsas de Trabajo y las políticas de pleno empleo en el ámbito rural (…)”

Que la Ley N° 25.191 en su artículo 11 inciso B), establece entre las funciones del RENATRE, “Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios”.

Que, por otra parte, el artículo 74 de la Ley N° 26.727 establece que se deberá garantizar a todos los trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de competencias laborales.

Que resulta menester profundizar en acciones cuyos propósito sea el de promover el empleo de calidad, que permita generar inclusión social e igualdad de oportunidades.

Que a tenor de lo precedentemente expuesto, el Cuerpo Directivo en reunión de fecha 12/1/2018, Acta N° 31/18 ha decidido aprobar el Programa de Reinserción laboral, destinado a trabajadores rurales desempleados que se encuentren percibiendo la Prestación por Desempleo instituida en la Ley N° 25.191, capacitándolos a fin de que puedan reinsertarse en el mercado laboral.

Que a partir del mentado Programa se publicará la nómina de trabajadores desempleados conjuntamente con su calificación laboral, dentro del Portal Empleadores del RENATRE, con la finalidad de brindar una oferta laboral para consulta de aquellos empleadores registrados que lo requieran.

Que mediante la difusión de tal información se busca facilitar a los trabajadores rurales desempleados mayores posibilidades de reinsertarse laboralmente y acceder a un empleo de calidad.

Que el aludido Programa tiene como función el acercamiento de datos, el mismo no garantiza la contratación efectiva del trabajador, y no genera al RENATRE obligaciones vinculantes de ningún tipo, resultando exento de toda responsabilidad respecto de las relaciones laborales que puedan surgir en el marco de la ejecución del mismo.

Que la Gerencia del Seguro Social Rural, la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica, la Secretaria de Informática, La Subgerencia de Libreta, la Subgerencia Prestaciones por Desempleo y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 453/2001.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Crear el PROGRAMA DE REINSERCIÓN LABORAL con el objetivo de promover el empleo efectivo de calidad, facilitando el acceso a la información, funcionando como nexo conector entre el trabajador desempleado que se encuentre cobrando la prestación por desempleo y el empleador.-

ARTICULO 2°.- El Programa que la presente aprueba tiene como función el acercamiento de datos, el mismo no garantiza la contratación efectiva del trabajador, y no genera al RENATRE obligaciones vinculantes de ningún tipo, resultando exento de toda responsabilidad respecto de las relaciones laborales que puedan surgir en el marco de la ejecución del mismo.

ARTICULO 3°.- La Gerencia del Seguro Social Rural del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES, a través de su Secretaría de Formación y Capacitación, será la responsable de la ejecución del presente Programa.

ARTICULO 4°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ernesto Ramón Ayala – Alfonso C. Maculus

e. 25/07/2019 N° 53761/19 v. 25/07/2019

Fecha de publicación 25/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 59/2019: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 59/2019

RESOL-2019-59-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2019

VISTO el Expediente EX-2019-57279376-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CÓRDOBA N° 10.456, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que mediante la Ley Provincial N° 10.456, la Provincia de CÓRDOBA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL la celebración de convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. que tengan en cuenta una adecuada cobertura geográfica de las comisiones médicas, debiendo tomar como referencia las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de CÓRDOBA.

Que a su vez, en su artículo 3° estableció “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”.

Que en ese contexto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27.348 y en el artículo 2° de la Ley Provincial N° 10.456, en fecha 29 de agosto de 2017, ésta S.R.T. celebró con la Provincia de CÓRDOBA un convenio de colaboración y coordinación.

Que en relación con ello, cabe mencionar que la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido Convenio estableció: “(…) A partir de la efectiva entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 10.456, de conformidad a los términos y plazos previstos en la CLÁUSULA VIGESIMOPRIMERA, comenzarán a funcionar las Comisiones Médicas y/o dependencias correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, sin perjuicio de la futura ampliación de la cobertura hacia otras localidades del interior de la Provincia de CÓRDOBA. La Provincia aportará los locales donde funcionarán las CC.MM. y la S.R.T, proveerá el equipamiento y el personal necesario para el funcionamiento de las mismas. (…)”.

Que en ese marco se dictó la Resolución S.R.T. N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, donde se determinó la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y TRES (3) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, los cuales serán publicados en el sitio web de la S.R.T., adecuando de esa forma la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y creando una norma especial para la Provincia de CÓRDOBA

Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de cumplir con los compromisos asumidos, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación con asiento en la ciudad de Bell Ville de la Comisión Médica N° 6, Provincia de CÓRDOBA.

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen a los efectos de sustanciar los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

Que en consecuencia, corresponde sustituir los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Resolución S.R.T. Nº 888/17.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N° 27.348 y N° 10.456.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y CUATRO (4) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establézcanse las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de CÓRDOBA:

– Comisión Médica N° 5 con asiento en la ciudad de Córdoba, TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”) y DOS (2) Delegaciones (con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores);

– Comisión Médica N° 6 con asiento en la localidad de Villa María, UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación (con asiento en la ciudad de Bell Ville);

– Comisión Médica N° 33 con asiento en la ciudad de Río Cuarto, UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación (con asiento en la localidad de Laboulaye).”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

– Comisiones Médicas N° “5 A”, “5 B” y “5 C”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Séptima y Novena de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de las Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores, las Circunscripciones Judiciales Quinta y Sexta, respectivamente.

– Comisión Médica N° 6, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Cuarta y Décima, de la Provincia de CÓRDOBA, y, a través de la Delegación con asiento en la ciudad de Bell Ville, la Circunscripción Judicial Tercera.

– Comisión Médica N° 33, con competencia en las ciudades que comprende la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de la Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye, la Circunscripción Judicial Octava.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínese que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen a los efectos sustanciar los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisiones Médicas Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”:

Domicilio: Bernardino Rivadavia N° 767, Córdoba (C.P. X5000ACF), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de San Francisco:

Domicilio: Boulevard 9 de Julio N° 1.683, San Francisco (C.P. X2400AIG), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación Villa Dolores:

Domicilio: Domingo Sarmiento N° 63, Villa Dolores (C.P. X5870ECA), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 6:

Domicilio: San Juan N° 1.374, Villa María (C.P. X5900EBJ), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación Bell Ville:

Domicilio: Entre Ríos N° 249, Bell Ville (C.P. X2550AJE), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 33:

Domicilio: Sobremonte N° 356, Río Cuarto (C.P. X5800AAH), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de Laboulaye:

Domicilio: España N° 186, Laboulaye (C.P. X6120EVD), Provincia de CÓRDOBA”.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 24/07/2019 N° 53602/19 v. 24/07/2019

Fecha de publicación 24/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 267/2019: SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 267/2019

RESOL-2019-267-APN-SGAYDS#SGP

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019

VISTO: El expediente EX-2018-47294722-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el Artículo 41 de la Constitución Nacional, la Ley N° 26.331, el Decreto N° 91 del 13 de febrero de 2009, la Declaración del CONSEJO FEDERAL DEL MEDIO AMBIENTE N° 48 del 28 de junio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación tanto del patrimonio natural y cultural, como de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental.

Que la República Argentina ha asumido numerosos compromisos internacionales con el objetivo de restaurar, reforestar y alcanzar una gestión sostenible de los bosques, tales como la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Plan estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques 2017-2030 y las Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi.

Que en virtud del Decreto N° 802 del 5 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tiene entre sus objetivos entender en la preservación y gestión sustentable de los bosques.

Que la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91, del 13 de febrero de 2009, establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que estos brindan a la sociedad.

Que dentro de los objetivos de Ley N° 26.331, en su artículo 3º se mencionan c) mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que benefician a la sociedad; y e) fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

Que mediante el artículo 12 de la Ley Nº 26.331, se crea PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, el cual tiene entre otros objetivos; promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados; mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación; promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda; y fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada ecoregión forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos.

Que el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS creado en virtud del artículo 12 de la Ley N° 26.331, es ejecutado a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOSQUES de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su carácter de AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN de la Ley N° 26.331.

Que mediante Resolución del CONSEJO FEDERAL DEL MEDIO AMBIENTE (COFEMA) Nº 360 del 15 de marzo de 2018 se aprobaron los Lineamientos Técnicos Estratégicos para la implementación de la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, con el fin de afianzar las políticas de desarrollo de las jurisdicciones y orientar los planes y proyectos, entre los cuales se encuentra la restauración de bosques degradados.

Que en base a todo lo expuesto, y en línea con la estrategia FORESTAR 2030, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN elaboró el PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS.

Que el PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS se enmarca en una política de manejo forestal integral a escala nacional, que plantea la puesta en valor de los recursos forestales nativos, la recuperación de la superficie de bosque nativo en aquellas áreas que requieren el restablecimiento de servicios ecosistémicos, el desarrollo de nuevos modelos productivos compatibles con la protección de los bosques nativos y generación de oportunidades para las comunidades que viven en los bosques.

Que el PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS se implementa a través de diversas actividades de intervención territorial, en áreas prioritarias para la restauración basados en criterios biofísicos, ecológicos, sociales, económicas y prácticas que maximicen las posibilidades de viabilidad en el tiempo.

Que, en virtud del PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, se han desarrollado en el año 2017 ocho (8) experiencias de restauración – áreas piloto –distribuidas en 823 hectáreas localizadas en las PROVINCIAS de BUENOS AIRES, CHACO, CHUBUT, JUJUY, MENDOZA, MISIONES, SAN LUIS Y SANTIAGO DEL ESTERO.

Que, en el mes de abril del año 2018 se realizó la Primera Convocatoria a proyectos de restauración de bosques nativos en tres (3) de las seis (6) áreas prioritarias inicialmente identificadas.

Que, de la mentada Convocatoria realizada para los Núcleos Bosque Andino Patagónico, Cuenca Salí Dulce y Monte y Espinal, fueron seleccionados veintitrés (23) proyectos de restauración por un total de 1.720 hectáreas a restaurar.

Que mediante la Declaración CONSEJO FEDERAL DEL MEDIO AMBIENTE (COFEMA) N° 48 del 28 de junio de 2018, el COFEMA declaró de interés el PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS impulsado por el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que, en el mes de noviembre del año 2018, se ha lanzado la Segunda Convocatoria a proyectos de restauración de bosques nativos otras tres de las seis áreas prioritarias inicialmente identificadas.

Que a fin de lograr una correcta y efectiva implementación del PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS y los objetivos allí establecidos, resulta necesario institucionalizar dicho PLAN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias, el Decreto N° 958 de 25 de octubre de 2018, el Decreto N° 802 de 5 de septiembre de 2018 y sus modificatorias y la Ley N°26.331.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS que se adjunta como ANEXO I (IF-2019-47344460-APN-SGAYDS#SGP) y forma parte integral de la presente.

ARTÍCULO 2º.- El PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS tiene como objetivo general promover la restauración, la recuperación y la rehabilitación del bosque nativo en la Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Serán objetivos específicos del PLAN los siguientes:

a) Restablecer los procesos funcionales de los bosques nativos y su biodiversidad identificando, priorizando y profundizando el conocimiento sobre las áreas mayormente afectadas y estableciendo con ellas estrategias, lineamientos y propuestas para su restauración que tengan en cuenta, entre otros, el control de inundaciones y la recuperación del bosque nativo, del suelo, de corredores biológicos y áreas incendiadas.

b) Identificar regiones prioritarias para la restauración de bosques nativos, desarrollando un mapa nacional junto con la línea de base de áreas de bosque degradado y establecer una metodología para su monitoreo.

c) Promover las alianzas necesarias para la implementación de cada estrategia de restauración en bosques nativos.

d) Recuperar el valor productivo del bosque nativo, desarrollando estrategias de restauración en áreas disturbadas priorizadas con impactos a escalas regionales y enfocadas a la recuperación de la diversidad biológica y con ello los bienes y servicios ambientales.

e) Promover la reducción de los factores de degradación.

f) Promover la reducción y compensación de Gases de Efecto Invernadero (GEI) provenientes de la deforestación y degradación.

g) Generar conciencia ambiental sobre la importancia del bosque nativo en los distintos actores sociales que actúan sobre ellos directa o indirectamente.

h) Vincular a la restauración procesos socio-económicos establecidos para el desarrollo, promoviendo la generación de beneficios y asegurando la participación de todos los actores y sectores de la sociedad, la diversidad cultural y multiétnica.

i) Identificar, evaluar e incorporar todas las iniciativas de restauración existentes o potenciales con el fin de incrementar los impactos, generando una Base de Datos Nacional de Restauración de Bosque Nativos.

ARTÍCULO 4º.- El PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente, tendrá a su cargo la implementación del PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS.

ARTÍCULO 5º.- Serán obligaciones de la Autoridad de Aplicación;

a. Mantener actualizado el PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS y dentro de este, sus componentes funcionales como las áreas prioritarias y las estrategias de abordaje a cada tipo de degradación o agente causal de la misma.

b. Desarrollar un sistema de monitoreo de las acciones de restauración en implementación en el país. Este sistema de monitoreo deberá contar con indicadores de seguimiento que puedan dar cuenta del avance de las acciones hasta alcanzar el estado de restauración fijado como objetivo.

c. Elaborar una Base de Datos de Viveros que produzcan plantas nativas, la cual estará integrada por viveros públicos y privados.

d. Incentivar el desarrollo de instrumentos financieros y de mercado para promover la restauración de los bosques nativos en función de la recuperación del potencial productivo y de conservación a través del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS.

ARTÍCULO 6º.- Invítese a las provincias a adherirse al PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS y a elaborar su Plan Provincial de Restauración de Bosques Nativos.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación, a través del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, apoyará técnicamente la elaboración de los Planes Provinciales de Restauración de Bosques Nativos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 8º.- Invítese a instituciones y entidades públicas y/o privadas, asociaciones y organizaciones a adherirse al PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS mediante proyectos de restauración de bosques nativos ejecutados, en ejecución o a ejecutar, apoyo institucional o aportes financieros para los objetivos del PLAN. La adhesión será realizada mediante la presentación de una nota de intención, firmada por la autoridad máxima de los responsables de ejecución del proyecto, la cual deberá contener la descripción del mismo, abordando aspectos técnicos y legales, los cuales serán evaluados por la Autoridad de Aplicación. En caso de cumplir con los objetivos del PLAN, se procederá a formalizar la adhesión mediante la suscripción de un Convenio Específico de Adhesión.

ARTÍCULO 9º.- Apruébese el modelo de Convenio de Adhesión al PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS que se adjunta como ANEXO II (IF-2019-47344572-APN-SGAYDS#SGP) y forma parte integral de la presente.

ARTÍCULO 10º.- Delégase en el SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o la que en el futuro la reemplace, la facultad de suscribir los Convenio de Adhesión referidos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 11º.- Los gastos que demande la implementación de los objetivos del PLAN NACIONAL DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES NATIVOS serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes a la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 12°. – Será Autoridad de Aplicación de la presente la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOSQUES de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 13º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Alejandro Bergman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/07/2019 N° 53055/19 v. 23/07/2019

Fecha de publicación 23/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)