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PorEstudio Balestrini

Decreto 610/2019: SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Decreto 610/2019

DNU-2019-610-APN-PTE – Vigencia.

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-78626412- -APN-DGD#MPYT, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias y 27.345, el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios las Resoluciones Nros., y 2 del 14 de agosto de 2019 y su modificatoria y 6 del 30 de agosto de 2019, ambas del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que la percepción del Salario Mínimo, Vital y Móvil es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 2/19, modificada por su similar N° 4/19, se convocó para el día 30 de agosto de 2019, a partir de las OCHO TREINTA (8:30) horas, a los integrantes del citado Consejo a fin de constituir la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que por la citada Resolución CNEPYSMVYM N° 2/19 y su modificatoria, se convocó a los Consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día 30 de agosto de 2019, a partir de las QUINCE (15:00) horas, dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA (16:30) horas del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, se resolvió emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo en los términos del artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo.

Que, en virtud de ello, por la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 6/19 se fijaron las sumas para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y se incrementaron los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo -artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta que el sector trabajador solicitó que el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por la Resolución de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL como laudo, entre en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019, el citado Consejo solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de las medidas conducentes para la entrada en vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir de la mencionada fecha.

Que por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN dispone que las Leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que lo fijado por la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 6/19, tiene vigencia desde las fechas allí establecidas.

Que por los mismos motivos, resulta oportuno hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias en este caso particular.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el artículo 1°, incisos a), b) y c) de la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 6 del 30 de agosto de 2019 tendrán vigencia a partir del 1° de agosto de 2019, del 1° de septiembre de 2019 y del 1° de octubre de 2019, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- El incremento de los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo -artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias- dispuesto por el artículo 2°, incisos a), b) y c) de la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 6 del 30 de agosto de 2019, tendrán vigencia a partir del 1° de agosto de 2019, del 1° de septiembre de 2019 y del 1° de octubre de 2019, respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Jorge Roberto Hernán Lacunza – Dante Sica – Carolina Stanley – Jorge Marcelo Faurie – Oscar Raúl Aguad – Patricia Bullrich – Germán Carlos Garavano – Guillermo Javier Dietrich – Alejandro Finocchiaro – Luis Miguel Etchevehere

e. 03/09/2019 N° 65507/19 v. 03/09/2019

Fecha de publicación 03/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 222/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 222/2019

RESOL-2019-222-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-73454271-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y sus modificatorias; los Decretos N° 702 de fecha 26 de julio de 2018 y Nº 561 de fecha 14 de agosto de 2019; las Resoluciones N° RESOL-2019-75-ANSES-ANSES de fecha 28 de febrero de 2019 y Nº RESOL-2019-201-ANSES-ANSES de fecha 6 de agosto de 2019; la Resolución General Nº RESOG-2019-4546-E-AFIP-AFIP de fecha 15 de agosto de 2019; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y en el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo; para las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 dispuso que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias.

Que el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 estableció los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siendo el límite mínimo equivalente a UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 561/2019 encomendó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a reducir la base de cálculo de las retenciones de los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los importes de las deducciones contempladas en los incisos a) y c) del primer párrafo del artículo 23 de la ley referida, vigentes para el período fiscal 2019, que les correspondan.

Que el artículo 1º de la Resolución General Nº RESOG-2019-4546-E-AFIP-AFIP estableció que los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias, con relación a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- del primer párrafo del artículo 79 de la ley del citado gravamen, deberán utilizar respecto de las remuneraciones y/o haberes que se abonen en los meses de septiembre a diciembre de 2019 las tablas que se consignan en el Anexo (IF-2019-00262977- AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forma parte de la misma.

Que la Resolución Nº RESOL-2019-201-ANSES-ANSES estableció el valor de la movilidad, el tope mínimo, los rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, a partir de septiembre de 2019.

Que mediante documento N° IF-2019-77516315-ANSES-DAFYD#ANSES, la Dirección de Asignaciones Familiares y Desempleo de esta ANSES informó que el límite máximo de ingresos grupal e individual a partir de 09/2019 será de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA ($129.190) y PESOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($64.595), respectivamente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el Decreto Nº 58/15, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El límite de ingresos máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA ($129.190).

ARTÍCULO 2º.- La percepción de un ingreso superior a PESOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($64.595) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º.- Los topes, rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de septiembre de 2019, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2019-76804446-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2019-76804968-ANSES- DGDNYP#ANSES), III (IF-2019-76805486-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2019-76807859- ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2019-76808371-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2019-76809116-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Emilio Basavilbaso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/08/2019 N° 64306/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1701/2019:MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 1701/2019

RESOL-2019-1701-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2019

VISTO el Expediente EX-2019-77736745-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS de fecha 24 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011 reglamentario de la citada Ley, establece que el otrora MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma (competencias actualmente en cabeza de la Secretaria de Gobierno de Salud), a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 26.682, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 (modificado por Decreto Nº 66/2019) establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien lo elevará posteriormente al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el referido deber de información del aumento al usuario con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó el incremento de costos del sector.

Que del análisis realizado surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 24 de mayo de 2019 mediante la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de octubre de 2019 y de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de noviembre de 2019.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios 22.520 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 438/92, Decreto Nº 801/2018, Decreto Nº 802/2018, Decreto N° 958/18 y Decreto N° 1993/11.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 24 de mayo de 2019 mediante la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de hasta CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de octubre de 2019 y de hasta CUATRO POR CIENTO (4%) adicional y acumulativo a partir del 1º de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo precedente podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº 66/19). Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

e. 30/08/2019 N° 64404/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27512: LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

Ley 27512

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°— La protección de las personas apátridas se regirá por las disposiciones del derecho internacional, particularmente de los derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más favorable a la persona apátrida.

Artículo 2°— Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.

A efectos de la presente ley, se entenderá por “jurisdicción” el territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.

Artículo 3°— El propósito de esta ley es asegurar a las personas apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no sean refugiadas.

TÍTULO II

De la condición de apátrida

Capítulo I

Definición. Ámbito de aplicación.

Artículo 4°— A los efectos de la presente ley, se entiende por “apátrida” a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación.

Artículo 5°— No se aplicará la presente ley:

1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

2. A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

Artículo 6°— No se concederá el estatuto de apátrida a las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Capítulo II

Interpretación de la ley

Artículo 7° — Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más favorezca a la persona apátrida.

No podrá interpretarse la ley para limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado es parte, la Constitución Nacional o las leyes.

Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no pudiendo establecerse otras por analogía.

Artículo 8°— La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si establecieran condiciones más favorables para la persona apátrida.

Capítulo III

Principios aplicables

Artículo 9°— No discriminación. Las autoridades garantizarán el libre y pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a cualquier persona apátrida que se encuentre sujeta a la jurisdicción del país, sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, social o étnico, situación económica, nacimiento, condición migratoria o cualquier otra condición social.

Artículo 10.— No sanción por ingreso o permanencia irregular. No se impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento de tal condición sanciones penales, o administrativas por causa de su entrada o presencia migratoria irregular, siempre que se presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o presencia migratoria irregular.

Si como resultado del análisis de la solicitud el solicitante de la condición de apátrida fuera reconocido como tal, se dejará sin efecto toda medida judicial o administrativa que se hubiera dictado motivada en su ingreso o presencia migratoria irregular.

Artículo 11.— No expulsión. La persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la expulsión únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada conforme los procedimientos legales vigentes, ser razonable y proporcionada, asegurando un balance adecuado entre las consecuencias de la medida y el interés de la sociedad.

Toda medida de expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, conforme lo establecido en la ley 25.871 y su reglamentación respetando las garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE).

Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.

Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin detrimento que puedan aplicarse durante ese tiempo las medidas legales que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, o a su requerimiento la CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— su intervención con el propósito de facilitar la identificación de un país.

Artículo 12.— Unidad familiar. Reunificación. Se preservará la unidad familiar de la persona apátrida y del solicitante de tal condición con su cónyuge o persona con la cual se halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, sus descendientes, ascendientes, y hermanos que dependan de ella económicamente. Las autoridades resolverán las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales de sus países de origen. En caso de duda, se deberá estar al criterio que resulte más favorable al ejercicio del derecho de reunificación familiar.

Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de unidad familiar, se establecerán facilidades migratorias a fin de que ingresen al territorio y regularicen su permanencia. En tal supuesto, los familiares de la persona apátrida obtendrán el mismo tipo de residencia y por el mismo plazo que el titular, salvo que puedan obtener otra en condiciones más favorables.

Capítulo IV

Terminación del estatuto de protección como persona apátrida

Artículo 13.— Cesación.

La condición de apátrida cesará cuando la persona:

1. Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad argentina.

2. Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.

Artículo 14.— Revocación. La CONARE revocará el estatuto de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su otorgamiento, la persona incurrió en algunas de las conductas comprendidas en el artículo 6°, incisos a) o c).

Artículo 15.— Cancelación. La CONARE podrá excepcionalmente revisar la resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de forma tal que, de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de apátrida.

TÍTULO III

Derechos y deberes

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 16.— Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.

Artículo 17.— Toda persona apátrida tiene derecho a naturalizarse, de conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y complementarias, y las facilidades otorgadas en la presente ley.

Artículo 18.— Los miembros del grupo familiar del apátrida o del solicitante de tal condición tienen derecho a presentar una solicitud de reconocimiento por derecho propio. La CONARE evaluará y resolverá cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un único expediente administrativo.

Artículo 19.— Toda persona apátrida que se encuentre en el país o sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.

Capítulo II

Documentación de identidad y viaje. Residencia legal. Ayuda administrativa

Artículo 20.— Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio argentino tiene derecho a que se le expida un documento de identidad cuando no posea un documento válido de viaje.

Artículo 21.— Hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, la CONARE otorgará al solicitante un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este documento no acreditará identidad, y tendrá una vigencia de noventa (90) días corridos y será renovable por períodos iguales durante el tiempo que demande la resolución del caso.

Artículo 22.— Una vez reconocido el estatuto de persona apátrida, la secretaría ejecutiva de la CONARE emitirá al interesado la constancia correspondiente que certifique tal condición. Las personas apátridas reconocidas tendrán derecho a obtener de la Dirección Nacional de Migraciones una residencia temporaria conforme al artículo 23, inciso m), de la ley 25.871 y su reglamentación, que tendrá una duración de dos (2) años, salvo que puedan obtener otra en condiciones más favorables.

Una vez obtenida dicha residencia, las personas apátridas tendrán derecho a la obtención de un documento nacional de identidad (DNI) que les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos, sociales y culturales como cualquier otro extranjero residente en nuestro país. El primer DNI que se le otorgue a una persona apátrida luego de su reconocimiento será gratuito y, para su tramitación, se tendrá en cuenta el principio de ayuda administrativa previsto en la presente ley.

Transcurridos los dos (2) primeros años de residencia temporaria, se le otorgará a la persona apátrida una autorización de residencia permanente.

Artículo 23.— Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el territorio tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que le permita salir y reingresar al país, a menos que se oponga a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Se deberá aplicar a la expedición del documento de viaje lo previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y sus anexos y los estándares pertinentes de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

Las autoridades diplomáticas o consulares argentinas, previa consulta a la CONARE sobre la vigencia del estatuto de persona apátrida, prorrogarán el documento de viaje o emitirán un documento que permita el retorno de la persona apátrida al territorio argentino.

Artículo 24.— Cuando el ejercicio de un derecho por una persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, la secretaría ejecutiva de la CONARE adoptará medidas tendientes a facilitar que las autoridades competentes en la materia que se trate proporcionen dicha ayuda, teniendo presente la imposibilidad de obtener documentación del país de origen o residencia. La secretaría ejecutiva de la CONARE intervendrá para que la autoridad competente exima la presentación de los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

Artículo 25.— Los procedimientos de determinación de la apatridia, los trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos para la persona apátrida y para el solicitante de reconocimiento de tal condición.

TÍTULO IV

Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). Secretaría ejecutiva

Capítulo I

Competencias

Artículo 26.— La Comisión Nacional para los refugiados (CONARE) será el órgano competente para la determinación de la condición de apátrida, rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las disposiciones de la ley 26.165, salvo disposiciones en contrario establecidas en la presente ley.

Artículo 27.— La CONARE adoptará todas las medidas tendientes a identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las personas apátridas. En particular, tendrá las siguientes funciones:

1. Identificar y determinar el estatuto de una persona apátrida en primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la inclusión y exclusión, así como la cesación, cancelación y revocación de la condición de persona apátrida.

2. Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de asistencia social, económica y cultural.

3. Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.

4. Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran sobre las necesidades y formas de incluir a las personas apátridas en las políticas públicas y programas de asistencia e integración.

5. Resolver sobre el otorgamiento de autorización de ingreso por motivo de reunificación familiar y de reasentamiento de personas apátridas en Argentina y contribuir con las gestiones necesarias a tales efectos.

6. Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar la presente ley.

Artículo 28.— La secretaría ejecutiva, creada e integrada conforme las disposiciones de la ley 26.165, asistirá a la CONARE para el cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

1. Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida.

2. Practicar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias durante el procedimiento, incluidas las consultas a las autoridades extranjeras del país de origen y la notificación de las decisiones de la CONARE.

3. Preparar y registrar las decisiones de la CONARE.

4. Entrevistar a la persona solicitante de la condición de apátrida proporcionando la asistencia de un intérprete cuando sea necesario.

5. Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante de la condición de apátrida que contendrá, al menos: a) sus datos personales y el de los familiares, sea que lo acompañen o no; b) un escrito donde se expliquen las razones que justifican la solicitud; c) las pruebas que se hubieran producido; d) el acta de las entrevistas efectuadas; e) una opinión técnica/legal de la secretaría sobre el mérito de la solicitud.

6. Arbitrar medidas tendientes a la expedición de los documentos de identidad, viaje, y de residencia migratoria de la persona apátrida y sus familias.

7. Brindar ayuda administrativa a las personas apátridas y sus familias conforme lo establecido en el artículo 24.

8. Elaborar el informe técnico/legal no vinculante respecto de cada solicitud.

9. Informar al solicitante de la condición de apátrida respecto de sus derechos y obligaciones.

10. Efectuar aquellas otras funciones que se le asigne a través de esta ley o la CONARE.

TÍTULO V

Procedimientos

Capítulo I

Procedimiento ordinario

Artículo 29.— El procedimiento de determinación de la apatridia respetará todas las garantías del debido proceso legal, y salvaguardará el tratamiento reservado de la información referida a la persona apátrida y su familia.

Artículo 30.— Los procedimientos se regirán por lo que dispone la presente ley, la ley 26.165 y su reglamentación en todo lo que sea aplicable a la materia, y supletoriamente por la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificaciones.

Artículo 31.— Presentada la solicitud, la secretaría ejecutiva informará al solicitante sobre el procedimiento para la determinación de la condición de apátrida y sobre sus derechos y obligaciones en su propio idioma, o en un idioma que pueda entender.

Artículo 32.— Deberá mantenerse una entrevista personal con el solicitante de la condición de apátrida antes de que se resuelva su solicitud. La secretaría ejecutiva de la CONARE le facilitará el tiempo y los medios necesarios para presentar su caso, así como la asistencia de un traductor o intérprete calificado cuando la persona solicitante no comprenda el idioma nacional.

Artículo 33.— La persona solicitante tiene derecho a ser asistido en todas las instancias del procedimiento por un representante legal. La CONARE adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los solicitantes a servicios idóneos de asistencia jurídica gratuita especializada.

Artículo 34.— Toda autoridad, ya sea central, regional o municipal, de migración o policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro funcionario habilitado que conociere de una solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, por escrito o verbalmente, o identificare la necesidad de protección internacional de un extranjero en los términos de la presente ley, deberá notificar el caso a la secretaría ejecutiva de la CONARE, en forma confidencial y a la brevedad posible, no pudiendo nunca excederse de las cuarenta y ocho (48) horas.

La comunicación que se efectúe deberá detallar las circunstancias en que se hubiera recibido la solicitud o conocido la situación y acompañarse con toda la documentación que se hubiere reunido.

Artículo 35.— La solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida puede presentarse verbalmente o por escrito, y en forma personal o mediante un representante legal.

La formalización de la solicitud requerirá, como mínimo, los datos completos del solicitante y su composición familiar así como toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes, la motivación de la interposición del pedido, y las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera ofrecer el solicitante en apoyo a su solicitud.

Cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad ambulatoria tendrá derecho a efectuar las comunicaciones o gestiones necesarias, en forma directa o a través de su defensor, para presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida. A los efectos del presente artículo, las autoridades penitenciarias deberán poner a disposición de los solicitantes los medios necesarios para efectuar las presentaciones, así como realizar de forma inmediata los oficios correspondientes para darle curso a las mismas.

Artículo 36.— Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento, sin embargo su producción quedará sujeta a que la CONARE las considere relevantes en las circunstancias del caso. La secretaría ejecutiva de la CONARE instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las pruebas que se consideren pertinentes para determinar el mérito de la solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de nacionalidad.

La CONARE y la persona solicitante comparten la carga de la prueba. El solicitante debe decir la verdad y cooperar con la secretaría ejecutiva de la CONARE para determinar los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera razonablemente obtener.

Artículo 37.— La CONARE podrá consultar a los Estados con los que la persona solicitante pudiera tener un vínculo relevante, en razón del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio u otra condición, a fin de establecer si es considerado como nacional de ese Estado conforme a su legislación.

Las consultas con las autoridades extranjeras serán hechas por la secretaría ejecutiva de la CONARE a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto siempre que la persona solicitante no tuviera necesidades de protección como refugiado en el marco de la ley 26.165.

Transcurridos sesenta (60) días corridos de las consultas, y en caso de no recibir respuesta alguna, la secretaría ejecutiva de la CONARE solicitará la reiteración de las consultas. Cumplidos noventa (90) días corridos desde su reiteración, se interpretará la falta de respuesta según los elementos del caso y el contexto vigente en los países involucrados en el correspondiente trámite.

La CONARE protegerá la información de la persona solicitante que tuviera en su poder, no pudiendo compartir más información que la estrictamente necesaria para que el Estado consultado pueda responder.

Artículo 38.— La determinación de la condición de persona apátrida estará justificada, conforme a su definición, cuando existan indicios suficientes de que la persona no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación.

Artículo 39.— Cuando no pudiera probarse un hecho relevante para determinar la condición de persona apátrida, la CONARE podrá conceder el beneficio de la duda al solicitante que hubiera cumplido con su deber de cooperación, y siempre que sus declaraciones sean coherentes y consistentes con la información disponible del país de origen.

Artículo 40.— Producida la prueba pertinente, la secretaría ejecutiva de la CONARE elaborará, dentro de un plazo razonable, un informe técnico sobre el mérito de la solicitud que contenga el análisis de los hechos del caso, la información relevante y su encuadre legal con adecuación a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la presente ley que será presentado a la CONARE para su tratamiento y aprobación.

Artículo 41.— La CONARE resolverá la solicitud mediante decisión fundada dentro del plazo de sesenta días (60) días corridos contados desde finalizadas las consultas realizadas por la secretaría ejecutiva de la CONARE, salvo que la complejidad del caso o las consultas con las autoridades extranjeras requieran una prórroga por un plazo adicional de ciento ochenta (180) días corridos.

Artículo 42.— Las decisiones de la CONARE deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.

Artículo 43.— La decisión sobre la condición de apátrida de una persona es un acto declarativo, humanitario, apolítico e imparcial.

Artículo 44.— La CONARE decidirá en primera instancia, sobre la aplicación de las cláusulas de cesación, revocación y cancelación de la condición de apátrida, previo informe técnico de su secretaría ejecutiva.

La secretaría ejecutiva de la CONARE citará a la persona a una entrevista en la que le hará saber las razones por las que se considera que dichas cláusulas podrían resultar aplicables, salvo si se tratara de cesación por adquisición de ciudadanía argentina situación donde la entrevista no será necesaria. Se permitirá siempre a la persona presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar.

Artículo 45.— La secretaría ejecutiva de la CONARE notificará en forma fehaciente a la persona solicitante, las resoluciones definitivas de la CONARE, las relativas al procedimiento y aquellas que puedan causar un gravamen irreparable posteriormente.

Artículo 46.— Las resoluciones de la CONARE sobre denegación, exclusión, cesación, cancelación y revocación de la condición de persona apátrida, y aquellas relativas al procedimiento susceptibles de producir un perjuicio irreparable, serán pasibles de impugnación conforme al régimen ordinario de revisión administrativa y judicial de los actos administrativos. El solicitante podrá interponer recurso jerárquico dentro de los (10) diez días subsiguientes a la fecha de notificación. El recurso deberá ser fundado e interpuesto ante la secretaría ejecutiva de la CONARE y elevado al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda previa intervención de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.

La interposición de los recursos o acciones administrativas o judiciales suspenderá la ejecución de cualquier resolución sobre expulsión.

Capítulo II

Coordinación con otros procedimientos

Artículo 47.— En cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a petición del solicitante, la CONARE podrá tramitar la solicitud con arreglo a la normativa y al procedimiento de la determinación de la condición de refugiado si la persona solicita el reconocimiento de esa condición o la secretaría ejecutiva de la CONARE considera que la persona podría calificar como tal.

En tal caso, la CONARE asegurará la confidencialidad del procedimiento, evitando contactar a las autoridades del país de origen, y evaluará si la persona reúne una o ambas condiciones, lo que indicará expresamente en la resolución respectiva.

Artículo 48.— Cuando el estatuto de refugiado de una persona apátrida fuera cesado sin que hubiera adquirido una nacionalidad, el estatuto de apátrida se mantendrá, salvo en caso de verificarse alguno de los supuestos establecidos en los artículos 14 a 15 de la presente ley.

Artículo 49.— Cuando la CONARE determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la entrevista, que la persona habría nacido en territorio argentino sin que su nacimiento hubiera sido registrado en forma oportuna, el procedimiento de determinación de la apatridia será suspendido y se comunicará el caso a la autoridad registral competente para que proceda a la inscripción tardía, según corresponda.

Si el procedimiento de inscripción tardía concluyera sin que la persona hubiera sido inscripta como nacional, la decisión administrativa o judicial se comunicará a la CONARE para que reanude el procedimiento de determinación de la condición de persona apátrida.

Artículo 50.— Cuando la CONARE determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad argentina mediante el procedimiento de opción de nacionalidad, le informará debidamente para que inicie tal procedimiento.

Artículo 51.— Cuando la CONARE determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o la entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad de algún otro país, con la anuencia de la persona solicitante, interpondrá sus buenos oficios ante las autoridades extranjeras para facilitar la adquisición o recuperación de tal nacionalidad, según corresponda. La interposición de buenos oficios o el inicio del trámite de adquisición de una nacionalidad extranjera suspenderá por un plazo no mayor a (6) seis meses el procedimiento de determinación de la condición de persona apátrida ante la CONARE.

Capítulo III

Niños, niñas o adolescentes

Artículo 52.— Los niños, niñas o adolescentes, inclusive si no estuvieren acompañados o se encontraren separados de sus familiares, tienen derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de apátrida con independencia de su edad, y a ser entrevistado por personal capacitado a ese fin.

Artículo 53.— Cuando la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida sea presentada por un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de sus familiares, la secretaría ejecutiva de la CONARE procurará la inmediata designación de un representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento, bajo pena de nulidad.

Las solicitudes presentadas por éstos serán procesadas, evaluadas y resueltas en forma prioritaria.

En caso de duda sobre la edad de un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de sus familiares, se estará a la declarada por la persona hasta tanto se practiquen pruebas determinativas de la edad y se dicte la correspondiente resolución judicial.

Artículo 54.— La CONARE dará consideración primordial al interés superior del niño, niña o adolescente, y asegurará su participación y derecho a ser escuchado en todas las instancias del procedimiento y en las decisiones que lo conciernan, tomando en consideración su edad y madurez.

Capítulo IV

Personas con discapacidad

Artículo 55.— La CONARE adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar que las personas con discapacidad que soliciten ser reconocidas como apátridas tengan acceso, de acuerdo a sus necesidades, a facilidades que les permitan presentar su caso y cumplir con todas las etapas del procedimiento de determinación, asegurando su participación en el mismo.

Cuando el solicitante tuviera una discapacidad mental, intelectual o sensorial a largo plazo que le impidiera o dificultase seriamente su participación plena y efectiva en el procedimiento, la secretaría ejecutiva de la CONARE procurará la inmediata designación de un representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento, bajo pena de nulidad.

TÍTULO VI

Naturalización. Facilidades

Artículo 56.— Todo lo relativo a la naturalización de las personas apátridas y refugiadas, se regirá de conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y complementarias, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y las facilidades otorgadas en la presente ley, en lo que resulten aplicables.

Artículo 57.— La CONARE y la autoridad competente en materia de naturalización proporcionarán a las personas apátridas y refugiadas información sobre los criterios y requisitos para su naturalización, en un idioma que puedan comprender.

Articulo 58.— La CONARE realizará todas las acciones tendientes a facilitar y promover la naturalización de las personas apátridas y refugiadas, como solución duradera.

Artículo 59.— Las solicitudes de naturalización presentadas por personas refugiadas y apátridas recibirán un tratamiento prioritario por parte de las autoridades competentes en la materia y se eximirá, en todo lo posible, para aquellas personas que no cuenten con recursos económicos los costos asociados al proceso de naturalización, en particular aquellos referidos a la publicación de edictos.

Deberá garantizarse a las personas refugiadas y apátridas sin recursos económicos asistencia legal gratuita en todas las etapas del procedimiento de naturalización y se les eximirá de la presentación de documentación del país de origen o residencia que no tengan consigo ni puedan razonablemente obtener, incluyendo certificados de nacimiento y de antecedentes penales del país de origen. En caso de presentar documentación expedida por autoridad extranjera no se les requerirá legalización alguna.

En caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de sus familiares que resulten apátridas, el tutor y/o el representante legal podrán presentar una solicitud de naturalización si ello es considerado en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 60.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27512

EMILIO MONZO – FEDERICO PINEDO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.512 (IF-2019-69743866-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 17 de julio de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de agosto de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 28/08/2019 N° 63711/19 v. 28/08/2019

Fecha de publicación 28/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1088/2019: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1088/2019

RESOL-2019-1088-APN-SSS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-75526000-APN-SG#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661; los Decretos N° 576; del 1º de abril de 1993; Nº 1516 del 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y las Resoluciones Nº 201 del 9 de abril de 2002 y Nº 1200 del 21 de septiembre de 2012, ambas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que mediante el Decreto N° 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuyo Anexo II define entre sus objetivos implementar, reglamentar y administrar los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que mediante la Resolución Nº 201/02 del ex Ministerio de Salud de la Nación se aprobó el Programa Médico Obligatorio integrado por un Conjunto de Prestaciones Básicas esenciales que los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, deberán garantizar a sus beneficiarios.

Que entre dichas Prestaciones Básicas se incluyen con carácter obligatorio los Programas de Prevención Primaria y Secundaria.

Que la implementación de Programas de Prevención y Promoción para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud es un objetivo permanente y estratégico de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la promoción de la salud abarca una amplia gama de acciones sanitarias destinadas a beneficiar y proteger la salud y la calidad de vida de las personas mediante la prevención de las causas primordiales de los problemas de salud, brindando así, herramientas que no se centran únicamente en el tratamiento y la curación.

Que en ese sentido, la Gerencia de Gestión Estratégica tomó la intervención de su competencia dando cuenta de la necesidad de promover y fomentar en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud los Programas de Prevención de determinadas patologías de alto impacto económico, toda vez que la detección precoz de enfermedades resulta ser una herramienta fundamental para un tratamiento adecuado.

Que por ello, en la actualidad resulta necesario enfatizar objetivos orientados hacia el cuidado del beneficiario, en forma individual o colectiva, a través de la instrumentación de acciones sanitarias preventivas como estrategia más efectiva, sostenible y financiable dentro de los sistemas de salud.

Que en mérito a las consideraciones expuestas, se entiende necesario y oportuno crear un mecanismo con el fin de apoyar económicamente a los Agentes del Seguro de Salud, mediante la transferencia de un monto fijo y único por beneficiario y código bajo programa, la cual incluirá el costo de las prestaciones médicas asistenciales exigidas en la presente Resolución.

Que en atención a lo expuesto y en el marco de los objetivos estratégicos de prevención y promoción de la salud, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crea el mecanismo de apoyo económico el cual se denominará SISTEMA SUPERPREVENCIÓN.

Que la presente Resolución aprueba en una primera instancia los Programas de Prevención Cáncer Colorrectal y Cáncer de Cérvico-Uterino, asumiendo el compromiso de ampliar el SISTEMA SUPERPREVENCIÓN a otras patologías que determine la Gerencia de Gestión Estratégica en el marco de sus competencias propias.

Que la ampliación mencionada precedentemente se centrará prioritariamente en patologías oncológicas, prevención materno-infantil y enfermedades cardiovasculares.

Que los Agentes del Seguro de Salud podrán acceder al SISTEMA SUPERPREVENCIÓN, previo cumplimiento de los recaudos exigidos en la presente Resolución.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional y de Administración han tomado intervención en el ámbito de su competencia, mediante los informes de estilo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, efectuando el control de legalidad pertinente.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 1132 del 13 de diciembre de 2018.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Créase el SISTEMA SUPERPREVENCIÓN, con el fin de apoyar económicamente a los Agentes del Seguro de Salud, mediante la transferencia de un monto fijo y único por beneficiario adherido a los Programas de Prevención aprobados en los Anexos I IF-2019-75591063-APN-SSS-MSYDS, II IF-75590919-APN-SSS-MSYDS y III IF-75590748-APN-SSS-MSYDS, que forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- El SISTEMA SUPERPREVENCIÓN funcionará bajo la órbita de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 3º.- Apruébanse los requisitos generales, específicos, coberturas y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud, a través del SISTEMA SUPERPREVENCIÓN por los Programas de que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º.- Los Agentes del Seguro de Salud que adhieran al SISTEMA SUPERPREVENCIÓN deberán implementar la totalidad de los Programas aprobados en la presente Resolución, así como los que se sancionen en un futuro.

ARTÍCULO 5º.-El apoyo financiero del SISTEMA SUPERPREVENCIÓN creado por el artículo 1º, quedará sujeto a las disponibilidades presupuestarias y en tanto el Agente del Seguro de Salud haya dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento.

ARTÍCULO 6º.-Encomiéndese a la Gerencia de Gestión Estratégica el análisis y evaluación de nuevos Programas a ser incorporados en el SISTEMA SUPERPREVENCIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Instrúyase a la Gerencia de Sistemas de Información de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para habilitar la aplicación informática respectiva, para dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente Resolución, debiendo comunicarse oportunamente las instrucciones de uso del respectivo aplicativo a los Agentes del Seguro de Salud a fin de implementar su adhesión al Sistema.

ARTÍCULO 8º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sebastián Nicolás Neuspiller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/08/2019 N° 62660/19 v. 26/08/2019

Fecha de publicación 26/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

PLAN DE PAGO

PLAN DE PAGO

Según lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, la AFIP reglamenta el nuevo régimen de facilidades de pago temporario en el cual se podrán incluir deudas impositivas y previsionales vencidas hasta el 15/08/2019, con sus intereses y multas. La adhesión al presente plan se podrá realizar desde el 02/09/2019 hasta el 31/10/2019.
A continuación, destacamos los aspectos más salientes del nuevo régimen:
– En el presente régimen también podrán incluirse deudas de monotributistas y autónomos, y se establecen condiciones especiales para las micro, pequeñas y medianas empresas.
– Se podrán incluir deudas impositivas y de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas. También se podrán incluir obligaciones de planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019 o hayan sido rechazados a partir del 01/07/2019.
– Entre otros, quedan excluidos los anticipos y/o pagos a cuenta, los intereses de las deudas de capital que no se incluyan en el presente plan. Los aportes y contribuciones destinados al régimen de obras sociales, sin tener en cuenta los adheridos al monotributo, las cuotas a las ART.
– Para acogerse a los planes de facilidades de pago se deberán tener las declaraciones juradas determinativas presentadas antes de la fecha de adhesión, poseer domicilio fiscal electrónico y tener declarada la CBU de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de las cuotas.
– Condiciones del plan:
* Las deudas impositivas y previsionales de sujetos que no registren la condición de micro, pequeñas y medianas empresas y las deudas incluidas en planes de facilidades de pago que hayan caducado durante el mes de julio de 2019 o hayan sido rechazados a partir del 01/07/2019 tendrán un pago a cuenta del  5%, 10% o 20%, según la deuda a regularizar, no pudiendo ser el mismo inferior a $ 1.000. Las mipymes, los monotributistas y autónomos no se encuentran obligados a ingresar un pago a cuenta.
* La cantidad de cuotas máximas de los planes también variará según la categorización del contribuyente y el tipo de deuda a regularizar, como así también del pago a cuenta que se efectúe. En este caso, las micro, pequeñas y medianas empresas inscriptas en el Registro MiPyMES, los monotributistas y autónomos podrán cancelar el plan en hasta 120 cuotas. Mientras que las obligaciones de otros planes de pago que se refinancien por el presente y el resto de los contribuyentes podrán hacerlo en hasta 36 cuotas o en hasta 60 cuotas, respectivamente.
* Se prevé un tope de interés de financiamiento de hasta el 2,5% y la tasa será variable, que se actualizará por trimestre calendario.
* La primera cuota vencerá el día 16/12/2019 y el resto de las cuotas los subsiguientes días 16 de cada mes, y se cancelan a través del débito directo en cuenta bancaria.
– La adhesión se realizará como es habitual, a través del sistema “Mis Facilidades”, accediendo con clave fiscal.
– La caducidad se producirá con la falta de cancelación de 3 cuotas consecutivas o alternadas a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas, o por la falta de ingreso de la o las cuotas no canceladas a los 60 días contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Señalamos que los planes de pago vigentes incluidos en el régimen de hasta 60 cuotas por deudas vencidas al 30/04/2019 -RG (AFIP) 4477- presentados hasta el 31/08/2019 podrán refinanciarse por el presente plan de pagos. En este orden, podrá solicitarse la refinanciación a partir del 17/09/2019 y hasta el 31/10/2019, no exigiéndose pago a cuenta, otorgándose hasta 120 cuotas y venciendo la primera de ellas el día 16 del mes inmediato siguiente de efectuada la refinanciación.
Respecto de las medidas cautelares de las micro, pequeñas y medianas empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES, serán suspendidas hasta el 12/11/2019 (90 días corridos contados desde el 14/08/2019). En este sentido, señalamos que la AFIP llevará a cabo acciones para aquellos sujetos que, cumpliendo los parámetros para categorizarse como mipyme, no lo hubieran hecho.
Ha trascendido desde el Organismo que las obligaciones anuales del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales se financiarán por medio del miniplan, el cual se reabrirá entre el 02/09/2019 y el 31/10/2019.

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4557/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4557/2019

RESOG-2019-4557-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares.

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo.

Que dada la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que afronta el país, se considera oportuno implementar nuevos planes de facilidades de pago que permitan regularizar obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, así como la posibilidad de refinanciar determinados planes vigentes del Título I de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias.

Que por otra parte, resulta procedente disponer la suspensión de la traba de medidas cautelares por el plazo de NOVENTA (90) días corridos para los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que estas medidas se dictan en el marco de las soluciones inmediatas y efectivas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

TÍTULO I – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS AL 15/08/2019, INCLUSIVE

CAPÍTULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes tipos de planes:

a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean asimilados a tales sujetos (1.1.).

b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

c) Deudas aludidas en el inciso a) de sujetos que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, ni sean asimilados a tales sujetos.

d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.

La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de agosto de 2019.

k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).

m) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.

n) Deudas de origen aduanero.

ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

o) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado a partir del día 1 de mayo de 2019.

p) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

– Subjetivas

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:

a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o

b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 4°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tendrán un pago a cuenta, los planes comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°, equivalente a:

1. CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda consolidada, de tratarse de planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso c) del Artículo 1°.

2. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso d) del Artículo 1°.

b) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II. Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas.

c) El monto del pago a cuenta -de corresponder- y de cada cuota -en lo referente al concepto de capital- deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar se especifican en el Anexo III.

e) La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

f) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.

2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de enero de 2020 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al inicio del trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según corresponda.

i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan en los casos comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°.

j) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico.

– Presentación de la declaración jurada

ARTÍCULO 5°.- Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Requisitos

ARTÍCULO 6°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. En caso de haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular (6.1), se deberán informar estos requisitos.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (6.2.).

– Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 7°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con clave fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (7.1.).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias o proceder al envío del plan según corresponda.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta o efectuado el envío del plan según corresponda, y producido el envío automático del mismo (7.2.).

– Aceptación de los planes

ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y seconsiderará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o las cuotas de un nuevo plan.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 9°.- La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (9.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11 de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

– Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.

A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.

CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento

ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta –de corresponder- y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

Cuando se trate de los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1°, procederá el levantamiento sin previa transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.)

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

– Costas del juicio

ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H – BENEFICIOS

ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

TÍTULO II – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.477 Y SUS MODIFICATORIAS -MiPyMES, MONOTRIBUTO Y AUTÓNOMOS-

ARTÍCULO 19.- Los planes de facilidades de pago vigentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias, presentados hasta el día 31 de agosto de 2019, podrán refinanciarse en los términos de este título.

A tal efecto, se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda pendiente del plan presentado oportunamente, según las condiciones que se indican a continuación:

1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.

2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes RG 4.477 – MiPyMES / MONOTRIBUTO y AUTÓNOMOS”.

3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, inclusive.

4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre de 2019, será condición que la cuota con vencimiento en el mes de septiembre de 2019 se encuentre cancelada.

5. No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.

6. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120). La primera de ellas vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de efectuada la refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:

– Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: Se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.

– Para los planes refinanciados durante el mes de octubre: se reducirá a un medio.

8. Las cuotas con vencimiento en el año 2020 y siguientes tendrán una tasa variable que se actualizará por trimestre calendario utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

9. Las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el Anexo IV.

10. El envío de la solicitud de refinanciación generará automáticamente una comunicación al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

11. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 2272, una vez registrada la refinanciación.

12. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

13. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.

TÍTULO III – SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES – MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

ARTÍCULO 20.- Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de agosto de 2019, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean asimilados a tales sujetos. (20.1.)

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Apruébense los Anexos I (IF-2019-00267827-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF- 2019-00267862-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III (IF-2019-00267892-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) y IV (IF-2019-00268112-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:

Desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.

2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias:

desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/08/2019 N° 61360/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación 21/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4556/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4556/2019

RESOG-2019-4556-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Decreto N° 561/19. Bonificación del impuesto integrado correspondiente a septiembre de 2019. Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019

VISTO el Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° del decreto del VISTO dispuso -en uso de la facultad prevista en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, la bonificación de UNA (1) cuota del impuesto integrado correspondiente al período septiembre de 2019, para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hayan cumplido con el ingreso de las obligaciones mensuales de los períodos de enero a agosto de 2019.

Que asimismo, faculta a esta Administración Federal a establecer las modalidades y condicionesen que procederá la bonificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El beneficio previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 alcanza a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran cumplido con las obligaciones de pago mensual correspondientes a los períodos enero a agosto de 2019, hasta el día 21 de agosto de 2019, inclusive, o hubieran regularizado las mismas en planes de facilidades de pago vigentes.

Este Organismo emitirá una comunicación a aquellos pequeños contribuyentes alcanzados por el beneficio, a través del domicilio fiscal electrónico.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el Artículo 1° deberán ingresar, en caso de corresponder, respecto del período septiembre de 2019, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual.

El referido pago se realizará a través de las modalidades previstas en el Artículo 36 de la Resolución General N° 4.309 y su modificatoria.

Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que realicen el pago en entidades de manera presencial, deberán indicar que no les corresponde abonar el componente impositivo (Impuesto 20), a fin de que la entidad consigne “CERO PESOS” ($ 0) en dicho componente.

En el supuesto que la citadas entidades no tengan habilitada en sus sistemas de cobro la posibilidad de consignar importe “CERO PESOS” ($ 0) en el componente impositivo, los pequeños contribuyentes podrán utilizar el volante de pago formulario F. 155 –uno por cada obligación-, indicando sólo los importes de las cotizaciones previsionales que correspondan y, en su caso, el importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las Provincias de Córdoba, Mendoza o San Juan, utilizando las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Componente Previsional SIPA: 21-019-078.

Componente Obra Social: 24-019-078.

Componente provincial Córdoba: 5243-019-078

Componente municipal Córdoba: 5244-019-078

Componente provincial Mendoza: 5445-019-078

Componente municipal Mendoza: 5446-019-078

Componente provincial San Juan: 5556-019-078

Componente municipal San Juan: 5557-019-078

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 21/08/2019 N° 61356/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación 21/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4550/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4550/2019

RESOG-2019-4550-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Actualización de montos. Regímenes de información. Resoluciones Generales Nros. 2.032 y 2.729 y sus modificatorias. Régimen de retención Impuesto a las Ganancias. Resolución General N° 2.849. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.032, 2.729 y 2.849 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.032 y sus modificatorias, se implementó un régimen de información que deben cumplimentar los sujetos que en forma habitual realicen –por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros-, operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos usados.

Que a través de la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, se dispuso el procedimiento a observar por los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores -excluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales que se autopropulsen- y motovehículos, usados radicados en el país, para obtener el certificado de transferencia correspondiente, cuando la operación resulte igual o superior a determinado importe.

Que la Resolución General N° 2.849 y sus modificatorias, en su Capítulo II del Título II, estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a operaciones de compraventa de determinados materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Que atendiendo a razones de administración tributaria y en virtud del análisis realizado, resulta aconsejable adecuar los importes previstos en las mencionadas resoluciones generales, a efectos de recuperar el carácter de parámetro objetivo representativo de la operación económica alcanzada, así como prever de su actualización anual sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), de tratarse de operaciones alcanzadas por las Resoluciones Generales N° 2.032 y N° 2.729 y sus respectivas modificatorias.

Que asimismo, deviene oportuno realizar determinadas modificaciones a las modalidades y requisitos que los contribuyentes y/o responsables deberán observar para la obtención y/o consulta del “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, las expresiones “…CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados,…” y “…VEINTISIETE MIL PESOS ($ 27.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.”, por las expresiones “…DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados,…” y “…OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.”, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 3°, la expresión “…CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-).”, por la expresión “…OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000.-).”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el “titular” o el “condómino” deberá comunicar a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, los datos que se detallan en el Anexo IV -según la modalidad adoptada para la obtención del certificado-, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

b) Accediendo a la opción “CETA – Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará el código de identificación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) al solicitante.

Asimismo, como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el cual podrá ser consultado en el sitio “web” de esta Administración Federal accediendo a las consultas que se indican a continuación:

1. “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) dentro del servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

2. “Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) generados” disponible en la opción “CETA – Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Cuando se trate de sujetos del exterior, el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) sólo podrá ser solicitado a través del procedimiento previsto en el inciso a).

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida. Podrán acceder a dicha información -a través del servicio con Clave Fiscal -, el declarante o la persona por él designada.

Si con posterioridad a la obtención del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), se detectaran inconsistencias en los datos consignados en el mismo, corresponderá anular el certificado vigente y proceder a efectuar una nueva solicitud.

En aquéllos casos en los cuales, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular del bien se encuentre en estado “inactivo”, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, no se podrá tramitar el “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA) por ninguna de las modalidades previstas, en cuyo caso se deberá previamente proceder a regularizar las inconsistencias de conformidad con lo establecido en el Capítulo E del Título I de la citada resolución general.”.

3. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los transferentes y adquirentes de los bienes alcanzados por el presente régimen podrán consultar la validez e información del “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA), a través de la opción -sin la utilización de la Clave Fiscal- disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a la que se accederá indicando la identificación del dominio del vehículo y el número de certificado generado.”.

ARTÍCULO 3°.- Los montos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, y en el segundo párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, serán actualizados anualmente, con vigencia a partir del 1 de marzo de cada año, sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, conforme a los valores publicados en el sitio “web” oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

La primera actualización con vigencia a partir del 1 de marzo 2020 será efectuada con el precitado índice correspondiente al período comprendido entre la vigencia de la presente y el 31 de diciembre de 2019.

Esta Administración Federal pondrá en conocimiento de los responsables los importes actualizados a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), previéndose su publicación en el mes de febrero de cada año.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.849 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 42, la expresión “… VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-)…”, por la expresión “…CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-)…”.

2. Sustitúyese en el quinto párrafo del Artículo 42 la expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.- )…”, por la expresión “…DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-)…”.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 20/08/2019 N° 60504/19 v. 20/08/2019

Fecha de publicación 20/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 567/2019: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 567/2019

DECTO-2019-567-APN-PTE – Canasta alimentaria.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-72943870-APN-DGD#MPYT, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que la Ley N° 24.240 y sus modificaciones tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario y, a tal efecto, establece mecanismos y sistemas para la protección de sus derechos.

Que es facultad del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO entender en la supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

Que, por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en dicho marco corresponde velar y garantizar el abastecimiento normal y habitual en el mercado interno a efectos de cubrir las necesidades del pueblo argentino.

Que la falta de suministro de productos en el mercado provoca un grave impacto, con el consiguiente perjuicio de la sociedad toda, requiriendo la adopción de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional.

Que dado el contexto económico y social imperante, se considera necesario establecer que la venta de ciertos productos de la canasta alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 1° de la Ley Nº 27.345.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La venta de los productos de la canasta alimentaria que se detallan en el Anexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica – Nicolas Dujovne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/08/2019 N° 60440/19 v. 16/08/2019

Fecha de publicación 16/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)