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PorEstudio Balestrini

Disposición 18/2019: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL
Disposición 18/2019
DI-2019-18-APN-SSGD#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2019

VISTO: El expediente EX-2019-82813830- -APN-SSGD#JGM, los Decretos Nros. 802 de fecha 5 septiembre de 2018, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, 87 de fecha 2 de febrero de 2017, la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N°494 de fecha 16 de agosto de 2018 y la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 84 de fecha 11 de octubre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, se crea la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, la que tiene dentro de sus objetivos los de diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas del Gobierno Nacional, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia y definir e implementar el Plan de Modernización de la Administración Pública Nacional, su administración central y descentralizada y ejercer funciones como autoridad de aplicación del mismo.

Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio N° 958 de fecha 25 de octubre de 2018, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de dichas Unidades Organizativas, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en el diseño, implementación, definición de estándares y monitoreo de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional; entender en el diseño, implementación y monitoreo del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”; entender en el diseño, implementación, monitoreo y prestación de los servicios digitales del Estado; entre otros.

Que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado, unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” desde donde se implementan las credenciales digitales del ciudadano.

Que el mencionado Decreto N° 87/2017 facultaba al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN (actual Secretaría de Gobierno de Modernización) a dictar las normas operativas, aclaratorias, y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el mencionado decreto y a elaborar los planes, protocolos, cronogramas de implementación, manuales y estándares, a ser aplicados por los organismos comprendidos en dicha medida.

Que en este sentido mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018 se aprobaron los NIVELES DE ACCESO AL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO y el PROCESO DE VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DEL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO.

Que la mencionada Resolución delegó en la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL la facultad de dictar las normas operativas y complementarias a la misma.

Que la validación de la identidad de la cuenta de usuario del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” permite acceder a información de carácter personal y/o sensible, entre ellas credenciales digitales con la misma validez que la versión física.

Que la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 84 de fecha 11 de octubre de 2019, aprobó la implementación de la credencial de cobertura en formato digital otorgándole la misma validez legal que su versión física establecida en la Resolución S.R.T. N° 310/02, y cuyo diseño replicará, resultando ambas autosuficientes y válidas.

Que, resulta necesario implementar la Credencial de Cobertura en formato digital, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, a través del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido en la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DIGITAL

DISPONE

ARTÍCULO 1°.- Impleméntese la credencial de cobertura en formato digital, que a todos los efectos tendrá la misma validez legal que su versión física establecida en la Resolución S.R.T. N° 310/02, y cuyo diseño replicará, resultando ambas autosuficientes y válidas, en el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Alejandro Abadie

e. 21/10/2019 N° 79641/19 v. 21/10/2019

Fecha de publicación 21/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1725/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1725/2019
RESOL-2019-1725-APN-SECT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2019

VISTO el EX -2019 -82826260 – – APN-DGDMT#MPYT, la Agenda de Desarrollo Sostenible aprobada por Naciones Unidas, las Leyes N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, N° 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, N° 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, el Decreto N°1117 de fecha 20 de octubre de 2016 y la Resolución de la entonces SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 31 de octubre de 2013, y,

CONSIDERANDO:

Que la promoción del trabajo decente constituye uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, y la lucha contra el trabajo en condiciones de irregularidad laboral se incluye a través de la Meta 8.7, mediante la cual los Estados se comprometieron a tomar medidas inmediatas y eficaces para asegurar su cumplimiento.

Que la Ley N° 26.061 reconoce en el art. 25 el derecho de los adolescentes a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente, a efectos de proteger a esta clase particular de trabajadores.

Que la Ley N° 26.390 establece que las personas desde los DIECISEIS (16) años pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores.

Que la Ley 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, en el art. 29 establece que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social.

Que, asimismo, el Decreto 1117/2016 establece los tipos de trabajo penosos, peligrosos e insalubres para personas menores de DIECIOCHO (18) años.

Que por la presente tramita la aprobación del “Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de adolescentes de 16 y 17 años trabajando”, toda vez que es necesario contar con pautas claras para las inspecciones que desarrolla en todo el país la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, frente al relevamiento de trabajadores adolescentes.

Que la Resolución N° 195 de la entonces SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 31 de octubre de 2013, aprobó el modelo de formulario a utilizar por los inspectores laborales nacionales ante la presencia de trabajadores adolescentes en ámbitos laborales, denominado “Acta de Constatación de Trabajo Adolescente”.

Que a fin de precisar la información que deberá indicarse en el Acta mencionada, resulta oportuno aprobar el Instructivo que establece las pautas y aclaraciones necesarias para la confección de dicha acta.

Que a partir de la aprobación del Procedimiento y del Instructivo para el llenado del Acta de Constatación de trabajo adolescente, y atento a las particularidades de las situaciones que pueden presentarse en su aplicación, surge adecuada la implementación de acciones de capacitación y asesoramiento a los agentes vinculados con la tarea.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 174/2018 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Apruébese el “Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de adolescentes de 16 y 17 años trabajando”, que como ANEXO IF -2019 -84925270 –APN-DNFTSS#MPYT, forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°- El Procedimiento mencionado en el artículo precedente, entrará en vigencia a partir del dictado de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°- Apruébese el Instructivo para la Confección del Acta de Constatación del Trabajo Adolescente, que como ANEXO IF- 2019- 84922777-APN- DNFTSS#MPYT integra esta medida.

ARTÍCULO 4°- Instrúyase a la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social para que diseñe e implemente acciones de capacitación y asesoramiento para los inspectores laborales nacionales y los agentes vinculados con la tarea inspectiva.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lucas Fernandez Aparicio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2019 N° 78549/19 v. 17/10/2019

Fecha de publicación 17/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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CONSTRUCCIÓN, AUMENTO SALARIAL

CONSTRUCCIÓN, AUMENTO SALARIAL

Se fija un aumento del convenio colectivo 76/75 de la construcción en el mes de octubre correspondiente al 22,18% y en el mes de noviembre del 6& sobre los sueldos de octubre.

Se deja establecido, que los incrementos salariales indicados, compensan la asignación no remunerativa prevista por el decreto 665/19.

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UOM, TRATAMIENTO DEL BONO NO REMUNERATIVO

UOM, TRATAMIENTO DEL BONO NO REMUNERATIVO

La UOM establece la modalidad de pago del bono no remunerativo establecido por decreto 665/19 de la siguiente manera:

  • $2.000 a abonarse junto con las remuneraciones correspondientes a la segunda quincena de octubre.
  • $2.000 a abonarse junto con las remuneraciones correspondientes a la segunda quincena de noviembre.
  • $1.000 a abonarse junto con las remuneraciones correspondientes a la segunda quincena de diciembre.
PorEstudio Balestrini

Disposición 75/2019: COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Disposición 75/2019
DISFC-2019-75-APN-CNDC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019

VISTO el EX-2019-55160747-APN-DGD#MPYT del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, su Decreto reglamentario N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, el Decreto N° 1306 de fecha 26 de diciembre de 2016 y la Resolución SC N° 359 de fecha 19 de junio de 2018.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia tiene por objeto proteger el interés económico general, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 8°, y en consonancia con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Que el artículo 28 de la ley N° 27.442, en su inciso s) establece que son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencias crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas.

Que el artículo 5 del Decreto reglamentario N° 480/2018, establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y su reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

Que el artículo 6 del Decreto reglamentario 480/2018, establece que hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con su estructura actual.

Que el artículo 1 de la Resolución SC N° 359/2018 encomendó a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 6° y 81 del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, que ejecute las acciones detalladas en el Anexo agregado mediante IF-2018-28401183-APN-DGEEYL#CNDC, como parte integrante de la resolución.

Que el apartado 29) del anexo referido establece que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económicas previstas en el Capítulo III de la Ley N° 27.442 y las resoluciones definitivas dictadas al respecto.

Que el Decreto N° 1316/2016 implementa el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que por tanto resulta necesario crear y reglamentar el funcionamiento del Registro Nacional de Defensa de la Competencia a fin de darle operatividad a la norma transcripta, funcionando dentro del marco previsto en el Decreto N° 1316/2016.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, el artículo 6 del decreto reglamentario 480/2018 y el apartado 29) del Anexo de la Resolución SC N °359/2018.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Crear el Registro Nacional de Defensa de la Competencia que funcionará en el ámbito y bajo el control de la Dirección de Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTICULO 2° – Disponer que el Registro Nacional de Defensa de la Competencia podrá ser consultado por el Sistema de Gestión de Documental Electrónica en esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en la mesa de Mesa de Entradas de lunes a viernes en su horario de atención, funcionando en el marco de lo previsto en el Decreto N° 1316/2016, y será publicado de manera actualizada en forma semanal en la página web de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 3° El Registro Nacional de Defensa de la Competencia deberá contener la siguiente información:

a) Respecto de las decisiones definitivas de la autoridad de aplicación:

– Tipo de Trámite

– Número de Carpeta

– Carátula

– Fecha de inicio

– Tipo de decisión

– Número de decisión

– Fecha de decisión

– Si la decisión fuera apelada y revocada o modificada por la Cámara de Apelación que corresponda, se registrará una vez firme y ejecutoriada dicha sentenciay/o de los tribunales superiores, si fuera el caso, al mismo legajo.

b) Adicionalmente, respecto de las operaciones de concentración económica notificadas:

– Fecha de notificación de la operación

– Descripción de la operación no confidencial presentada por las partes

El registro deberá incorporar la información de cada operación de concentración económica notificada dentro de los CINCO (5) días posteriores a su notificación.

ARTICULO 4° Establécese que la COMISÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA arbitrará los medios para la incorporación paulatina de todos los expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente disposición.

ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir desde los TREINTA (30) días desde su dictado.

ARTICULO 6° – Comuníquese en la página web del organismo, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y Archívese. Roberta Marina Bidart – Eduardo Stordeur – María Fernanda Viecens – Esteban Greco – Pablo Trevisan

e. 15/10/2019 N° 78040/19 v. 15/10/2019

Fecha de publicación 15/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 4/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
Resolución 4/2019
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-18303610-APN-DGDMT#MPYT, la Ley 26.844 (t.o. 2013), el Decreto N° 467 del 1° de abril del 2014, el Decreto N° 665 del 25 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo En Casas Particulares N° 2 del 29 de octubre del 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Régimen del Personal de Casas Particulares, regulado por la Ley N° 26.844 (t.o. 2013), es la Comisión Nacional de Trabajo En Casas Particulares (CNTCP) la autoridad de aplicación del régimen legal, la que se Integra por representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Estado, cuya presidencia debe ser ejercida por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que son de público conocimiento los recientes acontecimientos económico-financieros desencadenados y la incertidumbre generada en el marco del proceso eleccionario en curso.

Que las recientes mediciones efectuadas por el organismo estatal competente han arrojado una variación coyuntural del nivel general del índice de inflación de precios al consumidor.

Que, a fin de paliar la coyuntura, en septiembre de 2019, el Poder Ejecutivo Nacional ha otorgado, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 665/2019, “…una asignación no remunerativa para todos los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado…”, excluyendo del beneficio al Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26 844.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente establecer una asignación no remunerativa para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26 844, dejándose constancia que ello no implica una afectación del derecho constitucional de negociación colectiva, el cual mantiene plena vigencia con los niveles y alcances que determinen las partes en cada caso.

Que, atendiendo a las particulares características de esta relación laboral, se impone la necesidad de segmentar el beneficio teniendo en cuenta las diferentes modalidades de contratación, que el propio régimen simplificado de aportes ha previsto.

Que, en dicho marco normativo, se ha mantenido reuniones con los representantes de los trabajadores y empleadores de la actividad, quienes han propuesto diferentes fórmulas a los fines de conceder un beneficio a los trabajadores.

Que en reunión de Comisión mantenida el día 8 de octubre de 2019, la parte empleadora, representada por la Asociación Civil pro Sindicato de Amas de Casas de la República Argentina ha propuesto la implementación de un “bono” de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00), pagadero en dos tramos de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250,00) en octubre y diciembre para el personal que trabaje más de 16 horas de trabajo semanal; PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), pagadero en dos cuotas de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) en los meses de octubre y diciembre, a quienes trabajen entre 12 y 16 horas semanales; y de PESOS UN MIL ($ 1.000), en dos cuotas para octubre y diciembre de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), para el personal que trabaje menos de 12 horas.

Que, por su parte, los representantes de empleadores formularon una propuesta escrita de la implementación de una asignación no remunerativa de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00), pagadero en dos tramos de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00) en octubre y diciembre para el personal que trabaje más de16 horas de trabajo semanal; de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), pagadero en dos cuotas de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) en los meses de octubre y diciembre, a quienes trabajen entre 12 y 16 horas semanales; y de PESOS UN MIL ($ 1.000), en dos cuotas para octubre y diciembre de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), para el personal que trabaje menos de 12 horas.

Que luego de un intercambio de opiniones ambas partes, empleadores y trabajadores, han solicitado al Estado que dirima diferencia, delegando la facultad de resolver sobre las presentaciones efectuadas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 26.844 y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo En Casas Particulares N° 2 del 29 de octubre del 2015.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación extraordinaria no remunerativa para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, en el ámbito de todo el país, la cual se abonará conforme se detalla a continuación:

– PESOS TRES MIL ($ 3.000,00), para el personal que cumpla una jornada semanal de más de 16 horas semanales, pagadero en dos cuotas de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500,00) durante los meses de octubre y diciembre de 2019.

– PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), para el personal que cumpla una jornada semanal de menos de 16 horas y más de 12 horas semanales, pagadero en dos cuotas de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) durante los meses de octubre y diciembre de 2019.

– PESOS UN MIL ($ 1.000,00), para el personal que cumpla una jornada semanal de menos de 12 horas semanales, pagadero en dos cuotas de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) durante los meses de octubre y diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las sumas establecidas en la presente no serán compensables a cuenta de futuros aumentos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Luis Federico Canedi

e. 11/10/2019 N° 77582/19 v. 11/10/2019

Fecha de publicación 11/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 688/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Decreto 688/2019
DECTO-2019-688-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-82435135-APN-DD#MSYDS, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Título VI de la Ley Nº 27.430,el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificaciones, la Resolución General AFIP N° 3537 del 30 de octubre de 2013 y la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 3 del 21 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, para lo cual debe impulsar medidas que reduzcan la informalidad laboral y disminuyan la presión sobre la nómina salarial, con especial consideración de la situación de los distintos sectores de la producción.

Que, en ese marco, mediante el artículo 167 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones y se estableció una detracción mensual en el cálculo de las contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores, por un importe de PESOS DOCE MIL ($12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que en el inciso c) del artículo 173 de la citada Ley se establece que, a efectos de calcular la magnitud de la referida detracción, se aplicarán sobre el monto mencionado los porcentajes establecidos en dicho artículo, partiendo de un VEINTE POR CIENTO (20%) hasta el día 31 de diciembre de 2018, hasta llegar al CIEN POR CIENTO (100%) a partir del día 1º de enero de 2022.

Que por la Resolución SSS N° 3/18 se actualizó el importe de que se trata, fijándolo en PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 17.509,20) a partir del 1° de enero de 2019 y se estableció la detracción mensual de la base imponible para las contribuciones patronales devengadas a partir de esa fecha en la suma de PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en los casos que resulte de aplicación la escala del inciso c) del artículo 173 de la Ley N° 27.430.

Que por el segundo párrafo del precitado inciso c), del artículo 173 de la Ley mencionada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en él cuando la situación económica de un determinado o determinados sectores de la economía así lo aconsejare.

Que en los últimos años los precios asociados al mercado de la salud han tenido una variación superior a la ocurrida para el nivel general de precios de la economía, ocasionando un crecimiento en los costos por encima de la variación promedio de los precios de la economía.

Que en efecto, la situación económica correspondiente al ramo o actividad relacionada con la salud humana, conformada por los prestadores de servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica y las obras sociales, es atravesada por una situación crítica y de emergencia sanitaria, que obstaculiza el debido cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.

Que el contexto descripto alcanza en particular a los servicios de hospitales; los servicios de atención ambulatoria realizados por médicos y odontólogos; los servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; los servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento; los servicios de emergencias y traslados; así como a otros servicios relacionados con la salud humana; y a las obras sociales.

Que, en ese marco y en uso de las facultades conferidas por el artículo 173 de la Ley Nº 27.430, resulta necesario establecer que la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, se aplique en su totalidad para las contribuciones devengadas a partir del día 1° de agosto de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, para el referido sector.

Que asimismo, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una rebaja de los tributos que graven al sector beneficiado por la presente medida.

Que los MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y DE HACIENDA elaboraron los informes previstos en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 173 de la Ley N° 27.430.

Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanentes de los MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso c) del artículo 173 de la Ley Nº 27.430.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los que se refiere el artículo 2° aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, entiéndese como empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los sujetos que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de agosto de 2019, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el ANEXO (IF-2019-90525137-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquélla que la reemplace en el futuro.

En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, de corresponder, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-.

ARTÍCULO 3°.- Para acceder al beneficio dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, los empleadores deberán encontrarse previamente inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores y/o en el Registro Nacional de Obras Sociales, ambos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones y el artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, respectivamente, según el caso.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una reducción de los impuestos, tasas y contribuciones sobre las actividades comprendidas en la presente medida aplicables en sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AFIP-, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida surtirá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del día 1° de agosto de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, en tanto la situación económica del sector relativo a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud aconseje mantener el beneficio previsto en el artículo 1°, conforme a la evaluación que efectúen los Ministerios competentes.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica – Carolina Stanley – Jorge Roberto Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/10/2019 N° 76189/19 v. 07/10/2019

Fecha de publicación 07/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2019: MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 74/2019

RESOL-2019-74-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-62408631- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 532 de fecha 2 de agosto de 2019 se incorporó el Artículo 20 Ter de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, disponiendo que es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre otras, promover estrategias que mejoren las condiciones de acceso a los mercados de los productos agropecuarios, en coordinación con las demás áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia, promover la apertura y reapertura de los mercados internacionales para el sector de la agricultura, la ganadería y la pesca, y participar en negociaciones internacionales con el fin de facilitar el acceso de los sectores de la agricultura, la ganadería y la pesca en los mercados externos.

Que, de conformidad con lo dispuesto por la planilla Anexa al Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 107 del 25 de febrero de 2019 la Dirección Nacional de Mercados Agroindustriales Internacionales de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tiene como responsabilidad primaria la de asistir en la implementación de las estrategias para la ampliación de mercados externos que favorezcan la apertura de nuevos destinos para las exportaciones de productos agroindustriales.

Que, a su vez, compete a la citada Dirección Nacional asesorar al Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca en las negociaciones internacionales con el fin de facilitar el acceso de productos de los sectores mencionados en los mercados externos y participar de las negociaciones sanitarias y fitosanitarias conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que es fundamental realizar un proceso de inserción inteligente al mundo, considerando aspectos estratégicos de la política exterior argentina, la política comercial y la política agropecuaria y pesquera.

Que a tal efecto, resulta necesario dotar de transparencia el proceso de selección de los mercados a negociar, en razón de criterios de interés económico y político según los aspectos considerados anteriormente.

Que, a fin de cumplir con las responsabilidades y los objetivos previstos en la normativa antes citada, se considera menester establecer el procedimiento de solicitud formal “online” de apertura de mercados externos para productos agropecuarios y pesqueros de origen argentino, mediante el sistema de ventanilla única, lo que permitirá unificar y evaluar las peticiones de apertura de mercados.

Que por el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que esta iniciativa se enmarca dentro las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017.

Que, además, formalizar el procedimiento de solicitud de apertura de mercados tendrá como efecto ordenar los esfuerzos y recursos de la jurisdicción destinados a estos fines.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el procedimiento para efectuar una “Solicitud de Apertura de Mercado para Productos Agroindustriales”, el cual se llevará a cabo en la órbita de la Dirección Nacional de Mercados Agroindustriales Internacionales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con las especificaciones que se detallan en los Anexos I y II que, registrados con los Nros. IF-2019-85064397-APN-DNMAI#MPYT e IF-2019-74714925-APN-DNMAI#MPYT respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La solicitud referida en el Artículo 1º de la presente medida, será el único canal formal por medio del cual los interesados podrán requerir la/s apertura/s de mercado/s, brindando la información necesaria para el cumplimiento del procedimiento de acuerdo con las especificaciones detalladas en el citado Anexo I, y completando el formulario detallado en el referido Anexo II.

ARTÍCULO 3º.- Todos los trámites que fueren creados a través del procedimiento aprobado por la presente medida, se cursarán mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (“https://tramitesadistancia.gob.ar”) y todas las notificaciones se cursarán al domicilio electrónico constituido por el administrado al momento de su inscripción en la citada plataforma.

ARTÍCULO 4º.- La Dirección Nacional de Mercados Agroindustriales Internacionales del referido Ministerio analizará la procedencia y ejecución de las solicitudes que se presenten, en un todo de acuerdo con las previsiones de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida permanecerá en vigencia por un plazo de TRES (3) años a partir de su publicación, pudiendo ser prorrogada por el período que se estime conveniente.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2019 N° 75265/19 v. 03/10/2019

Fecha de publicación 03/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4597/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4597/2019

RESOG-2019-4597-E-AFIP-AFIP – “PORTAL IVA” Operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. IVA Simplificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019

VISTO el objetivo permanente de esta Administración Federal de intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, se dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes a efectos de la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que por su parte la Resolución General Nº 4.291 y su modificatoria, sustituyó a su similar N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, estableciendo un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, estableció para los contribuyentes que desarrollan determinadas actividades económicas, el uso obligatorio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal; previendo de manera gradual la obligación de reemplazar los equipos identificados como de “Vieja Tecnología” por los denominados de “Nueva Tecnología”.

Que la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, prevé el procedimiento de autorización de impresión de comprobantes, quedando actualmente como método residual de emisión para los aspectos no alcanzados o exceptuados por las normas mencionadas anteriormente.

Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 y su modificatoria, se estableció un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes.

Que la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias, previó un régimen de información respecto de las compras y ventas mediante el cual se suministran datos de todas las operaciones, un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos, y un régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.

Que con la generalización de la utilización de la factura electrónica a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, este Organismo cuenta con información de los comprobantes electrónicos emitidos y recibidos por dichos sujetos.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva la presentación de declaraciones juradas.

Que en orden a dichos objetivos, resulta oportuno establecer un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, el que sustituirá el régimen informativo de compras y ventas instaurado por la citada Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

Que con la implementación del mencionado libro, determinados responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del gravamen de manera simplificada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES -“LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, cuyos requisitos, plazos y condiciones se disponen por el presente título de esta resolución general.

CAPÍTULO I – ALCANCE DEL RÉGIMEN

A – SUJETOS OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.

No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades – pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.

b) Quienes presten servicios personales domésticos.

c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

B – FECHA DE INCORPORACIÓN

ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de responsable inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o, en su caso, desde la fecha que corresponda conforme lo dispuesto por el Artículo 25 de la presente, la que fuere posterior.

C – OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:

a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios – así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.

ARTÍCULO 5°.- Los montos que deberán consignarse en la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se liquida, se conformarán por todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, con los ajustes al débito o al crédito fiscal, que correspondan.

CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES

A – ACCESO AL SERVICIO “WEB”

ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el Artículo 4°, los sujetos indicados en el Artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

B – INFORMACIÓN DISPONIBLE

ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web”, se pondrá a disposición de los responsables la información de los comprobantes emitidos y recibidos que el contribuyente registre en las bases de datos de este Organismo.

La puesta a disposición de la referida información no implicará reconocimiento alguno por parte de esta Administración Federal respecto de la veracidad de las operaciones ni de la exactitud del débito fiscal liquidado ni de la exactitud, legitimidad y/o procedencia del crédito fiscal que se compute en la respectiva declaración jurada.

C – INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 8°.- El contribuyente podrá, respecto de la información de los comprobantes emitidos y recibidos que se pone a disposición conforme a lo mencionado en el artículo anterior, efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de aquellos datos y/o comprobantes que considere omitidos y/o erróneos. Asimismo, en la misma aplicación podrá ingresar los ajustes al crédito y débito fiscal expuestos que considere pertinentes.

El ingreso de los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de datos y/o comprobantes de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, podrá efectuarse a través de carga manual o importación de datos.

Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especificarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional.

D – GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 9°.- Con la información de los comprobantes emitidos y recibidos disponible en el servicio “web” referido en artículos anteriores y habiéndose efectuado, en caso de corresponder, las incorporaciones, modificaciones y/o eliminaciones pertinentes, el contribuyente y/o responsable deberá confirmar con carácter de declaración jurada en el sistema la registración de sus operaciones, a fin de generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.

El sistema emitirá un “Acuse de Recibo” como constancia de la información presentada, la que quedará sujeta a revisión posterior por parte de este Organismo.

La obligación de registración de las operaciones quedará cumplida con la generación y presentacióndel “Libro de IVA Digital”.

ARTÍCULO 10.- El “Libro de IVA Digital” una vez generado y/o presentado podrá ser descargado por el contribuyente y/o responsable desde el mismo servicio “web”.

Cuando se detecten errores u omisiones deberá rectificarse el “Libro de IVA Digital” presentado.

E – DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 11.- Con carácter previo a la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado que modifique alguno de los valores que constituyen el saldo técnico, el contribuyente deberá rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período.

F – PERIODICIDAD. VENCIMIENTO

ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra y de manera previa a la declaración jurada del impuesto.

Cuando se trate de sujetos exentos en el mencionado impuesto, la registración y presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.

La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos sólo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.

G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo habilitará la opción para que determinados contribuyentes puedan realizar un procedimiento electrónico simplificado para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”

ARTÍCULO 14.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del régimen establecido por el Título I de esta resolución general y que se encuentren comprendidos en el punto 1. del inciso a) del Artículo 25, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “PORTAL IVA” de conformidad con lo indicado en el Artículo 6°.

ARTÍCULO 15.- Los sujetos referidos en el artículo precedente obtendrán, por medio del mencionado servicio “web”, la declaración jurada preliminar determinativa del impuesto al valor agregado, confeccionada sobre la base de todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, y las retenciones y/o percepciones informadas a este Organismo.

La declaración jurada mensual confeccionada a través del sistema estará sujeta a su conformidad por parte del responsable, pudiéndose efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones que se consideren pertinentes.

Una vez conformada la declaración jurada mensual se generará el formulario F. 2082 que deberá ser presentado ante esta Administración Federal mediante su envío a través del mismo sistema, por transferencia electrónica de datos.

Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación anterior haya sido efectuada por esta modalidad y el sujeto se mantenga comprendido en el punto 1. del inciso a) del Artículo 25, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Artículo 11.

ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.

Asimismo, dicha presentación sólo podrá realizarse siempre que se haya presentado la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado del período fiscal anterior, por cualquiera de las modalidades de presentación vigentes.

ARTÍCULO 17.- El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 18.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Título de la norma, por el siguiente:

“RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES”

2. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.

f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.”.

3. Elimínase el Artículo 7°.

4. Elimínase el Título III.

5. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 54.

6. Sustitúyese el título del Artículo 60, por el siguiente:

“Conservación de los comprobantes”

7. Sustitúyese el Artículo 60, por el siguiente:

“ARTICULO 60.- Los comprobantes, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.”.

8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 61, por el siguiente:

“ARTICULO 61.- Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (así como las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”), serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

9. Sustitúyese el título del Artículo 62, por el siguiente:

“Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes”

10. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 62.

11. Incorpórese como último párrafo del inciso d) del Apartado A del Anexo I, el siguiente texto:

“Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 858 de fecha 15 de julio de 2016, sólo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que éste se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final.”.

12. Sustitúyese el punto 13.6. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar lo dispuesto por la norma que establece el “Libro de IVA Digital”.”.

13. Elimínase el último párrafo del punto 16. del Apartado B del Anexo IV.

14. Elimínase el Anexo VI.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.685 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 19.- Modifícase la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el Artículo 2°, la expresión: “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:” por la expresión “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que cumplan con alguna de las condiciones que se indican a continuación:”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.”.

3. Sustitúyese la denominación del Título II, por la siguiente:

“TÍTULO II – RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS”.

4. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Establécese un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.”.

5. Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II, por la siguiente:

“CAPÍTULO III – DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO”.

6. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

Los archivos que se generen conforme a lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.”.

7. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.

Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el resguardo de las copias se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.”.

8. Sustitúyese el Anexo III, por el Anexo (IF-2019-00346362-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se consigna y aprueba por la presente.

ARTÍCULO 20.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General N° 4.520, que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma no se encontraban obligados a presentar el régimen informativo de compras y ventas dispuesto por la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, no estarán obligados a la presentación del mismo durante la vigencia de ese régimen de información.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 21.- Los sujetos obligados al régimen de información de operaciones según lo previsto en los Artículos 23 y 24 de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, y alcanzados por la evaluación prevista en el Artículo 25 de la misma norma, deberán continuar con la presentación del Régimen de Información de Compras y Ventas, hasta tanto se encuentren obligados a la registración y presentación electrónica del “Libro de IVA Digital”, conforme lo dispuesto por el Artículo 25 de la presente resolución general.

En tal supuesto, dichos sujetos quedarán relevados de informar los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del citado Artículo 23.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Toda referencia a normativa sobre registración de operaciones o, a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias respecto a las disposiciones de registración, deberán entenderse referenciadas a la presente.

ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 24.- Déjanse sin efecto de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias:

a) El Título I, el Anexo I y el programa aplicativo denominado “AFIP – DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS”, aprobado por la citada resolución general: desde la fecha que, según lo indicado en el Artículo 25, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

b) El Capítulo I del Título II y el Anexo IV: a partir del período julio 2020.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) precedente, deberá utilizarse el mencionado programa aplicativo cuando corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 21, a períodos omitidos o rectificativas de presentaciones ingresadas durante su vigencia.

ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:

a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:

1. A partir del período octubre de 2019, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean habilitados a realizar la presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la presente, y que hayan sido notificados por esta Administración Federal a su Domicilio Fiscal Electrónico, respecto de su inclusión.

2. A partir del período enero de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas)declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe igual o inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

3. A partir del período marzo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas)declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) e inferior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

4. A partir del período mayo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas)declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

5. A partir del período julio de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

6. A partir del período julio de 2020, para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado.

Por los períodos hasta junio de 2020 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

b) Modificaciones establecidas por el Artículo 18 -excepto las previstas en los puntos 5, 11 y 13-: desde la fecha que, según lo indicado en los incisos precedentes, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

c) Modificaciones establecidas por el Artículo 19 para el Titulo II de la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias: a partir del período julio de 2020.

ARTÍCULO 26.- La opción para la generación y presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” a que se refiere el Artículo 13 se encontrará disponible a partir del 1 de noviembre 2019.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2019 N° 74350/19 v. 01/10/2019

Fecha de publicación 01/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 669/2019: RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 669/2019

DNU-2019-669-APN-PTE – Ley N° 24.557. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad Social.

Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y aumentando la exigencia económica en materia de constitución de reservas para pasivos judiciales en los estados contables de las mismas Aseguradoras.

Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por juicio, fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica imperante a lo largo del tiempo.

Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los trabajadores afectados.

Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.

Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%).

Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma.

Que la situación descripta crea incentivos adversos para el propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los beneficiarios del sistema.

Que los efectos de aplicar tasas de interés que en determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del trabajo, conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reiterados pronunciamientos.

Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la presente medida buscar evitar.

Que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema.

Que esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los trabajadores damnificados.

Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.

Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente por parte de los diferentes actores que lo componen.

Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras.

Que en mérito de las consideraciones precedentes, la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros del sistema.

Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la obligación en mora.

Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Jorge Roberto Hernán Lacunza – Guillermo Javier Dietrich – Carolina Stanley – Germán Carlos Garavano – Patricia Bullrich – Luis Miguel Etchevehere – Alejandro Finocchiaro – Jorge Marcelo Faurie – Dante Sica – Oscar Raúl Aguad

e. 30/09/2019 N° 74207/19 v. 30/09/2019

Fecha de publicación 30/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)