Archivo del autor Estudio Balestrini

PorEstudio Balestrini

Resolución 36/2019: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS OFICINA ANTICORRUPCIÓN

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Resolución 36/2019
RESOL-2019-36-APN-OA#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-90110690- -APN-OA#MJ, la Ley de Responsabilidad Penal N° 27.401 y el Decreto N° 277 del 5 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.401 se estableció un régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal de la Nación; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal de la Nación; concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal de la Nación; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal de la Nación y balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal de la Nación.

Que dicha norma permitió adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de lucha contra la corrupción con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA se comprometió al adherir a la CONVENCIÓN SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Que el objetivo de la citada Ley es dotar de mayor eficacia a las políticas de prevención y lucha contra la corrupción a través de la generación de incentivos para que las personas jurídicas prevengan la comisión de delitos contra la Administración Pública por medio de la implementación de programas de integridad, y cooperen con las autoridades, de manera de coadyuvar a una mayor eficacia en la aplicación de la ley penal.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.401 define el concepto de programa de integridad como el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos alcanzados por la ley y establece que deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

Que el artículo 23 de la referida Ley determina los elementos mínimos que un Programa de Integridad deberá contener y enumera también una serie de elementos no mandatorios.

Que mediante el Decreto N° 277/18 se encomendó a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la tarea de establecer lineamientos y guías necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la citada Ley.

Que a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Nº 27 de 2018, fueron aprobados los Lineamientos de Integridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la citada Ley.

Que el objetivo de los lineamientos es brindar una guía técnica a empresas, organizaciones de la sociedad civil, agencias estatales, operadores del sistema de justicia y otros agentes para interpretar y cumplir la Ley, para prevenir, detectar y remediar hechos de corrupción, y para implementar programas de integridad adecuados y evaluarlos de acuerdo a pautas objetivas.

Que los referidos lineamientos ya aprobados están orientados en mayor medida a empresas de considerables recursos y grandes dimensiones, por lo que resulta imprescindible diseñar pautas específicas que puedan guiar a las pequeñas y medianas empresas en el proceso de implementación de una cultura de integridad.

Que en consecuencia la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha elaborado una Guía complementaria para la implementación de Programas de Integridad en PyMEs, que contiene pautas concretas para estas empresas de menor tamaño, sobre la base de los lineamientos generales ya mencionados.

Que la guía complementaria constituye un paquete de herramientas que busca brindar a las PyMEs consejos e instrumentos prácticos para que puedan analizar si sus programas de integridad son adecuados a sus riesgos, dimensión y capacidad económica; o bien para que incorporen programas nuevos o mejoren los existentes.

Que el documento que ha servido de base para la elaboración de esta guía fue sometido a una instancia de consulta pública para discutir su contenido con especialistas en la materia, interesados y público en general.

Que la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Nº 277/18.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “GUÍA COMPLEMENTARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE INTEGRIDAD EN PYMES” que como ANEXO I (IF-2019-100490457-APN-OA#MJ), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Laura Alonso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/11/2019 N° 86772/19 v. 12/11/2019

Fecha de publicación 12/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 215/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 215/2019
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, la Resolución RENATRE N° 42 del 1 de febrero de 2017, Resolución RENATRE N° 68 del 10 de abril de 2017, Resolución RENATRE N° 1 del 9 de enero de 2019, Resolución RENATRE N° 30 del 8 de enero de 2019, Acta de Reunión de Directorio N° 64 de fecha 17 de octubre de 2019, Expediente N° 16935/19 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de la entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que a través de su art. 16 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que dicha contribución reemplaza a la establecida por el artículo 145, inciso a), punto 1, de la Ley N° 24.013.

Que a través de la Resolución MTEySS Nº 543 de fecha 11 de agosto de 2004, se reglamentó el Sistema Integral de Prestaciones Por Desempleo del RENATRE.

Que por Resolución RENATRE N°43/2017 se estableció, en forma transitoria y por el termino de 60 (sesenta) días, contados a partir del 01 de enero del 2017, la continuidad del procedimiento para el acceso y el otorgamiento de la Prestación por Desempleo instituida por la Ley N° 25191.

Que a tal efecto, se procedió mediante Resolución RENATRE N° 68/17 a aprobar la nueva reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO instituido por la Ley N°25.191.

Que es dable ponderar, que el objetivo central del Registro, como organismo con competencia en materia de Seguridad Social para los trabajadores agrarios, es brindar a los trabajadores rurales todas aquellas herramientas necesarias para mejorar su condición de vida y la de su familia y para contribuir a la contención económica en aquellas circunstancias que lo requieran, resultando imprescindible destinar los recursos necesarios tendientes a sostener su inclusión.

Que asimismo, las normativas de carácter internacional, en particular las propias de la Organización Internacional del Trabajo, han contemplado la Prestación por Desempleo, y su resguardo.

Que han sido considerados los antecedentes de la Resolución RENATRE N° 30/19, mediante la cual se incrementaron los montos de la prestación por desempleo mensual a partir del mes de enero de 2019, elevando los montos mínimos y máximos a PESOS TRES MIL, SETECIENTOS VEINTIOCHO ($3.728.-) y SIETE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($7.456.-) respectivamente.

Que en tal sentido, el cuerpo Directivo en su reunión del 17 de octubre de 2019 ( Acta N° 64/19), se ha resuelto incrementar el monto de la Prestación por Desempleo enmarcada en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, conforme establece el artículo 16 de la Ley 25.191, elevando los montos mínimos y máximos a PESOS CUATRO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($4.287.-) y OCHO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($8.574.-) respectivamente, a partir del 1° de diciembre del 2019.

Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias la Subgerencia de Prestaciones por Desempleo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del RENATRE y la Gerencia del Seguro Social Rural.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley N° 25.191.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjese sin efecto la Resolución RENATRE N° 30/19 de fecha 8 de enero de 2019 (B.O. 28 de enero de 2019).

ARTÍCULO 2°.- Increméntense los montos de la Prestación por Desempleo, enmarcada en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para todos los trabajadores rurales, instituido por la Ley N 25.191, los que quedaran fijados en un monto mínimo y máximo de PESOS CUATRO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($4.287.-) y OCHO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($8.574.-) respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- El presente aumento comenzará a regir para todas aquellas prestaciones por desempleo que deban percibirse en el mes de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 4°.- La atención de las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley N° 25.191.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. Ernesto Ramon Ayala – Alfonso C. Maculus

e. 11/11/2019 N° 86467/19 v. 11/11/2019

Fecha de publicación 11/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 27/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 27/2019
RESOL-2019-27-APN-SESS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2019

VISTO el EX-2019-97971371-APN-DNPSS#MSYDS, las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260 y N° 27.426, el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 9 de febrero de 2018, N° 6 de fecha 4 de mayo de 2018 y N° 10 de fecha 3 de agosto de 2018, N° 2 de fecha 22 de noviembre de 2018 y N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, N°8 de fecha 14 de mayo de 2019 y N°12 de fecha 5 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1° de la Ley N° 27.426, se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y se estableció un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que en ningún caso la aplicación del mencionado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que a partir del 1° de marzo de 2018 la movilidad se determina en un setenta por ciento (70%) por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que obra en el Anexo I de la Ley N° 27.426, y se aplica trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 27.426 se encomendó a esta Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de SALUD Y DESARROLLO Social, realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Que por el artículo 3° de la ley mencionada, se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, y se estableció que para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la reglamentación de la disposición citada, a través del Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral dicho índice.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), ha informado oficialmente las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL han tomado la intervención de su competencia, en virtud de las modificaciones operadas a la Ley de Ministerios por los Decretos N° 801 y N° 802, ambos de fecha 5 de septiembre de 2018.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el artículo 4° de la Ley Nº 27.426 y su reglamentación dispuesta por el artículo 2° del Anexo I, aprobado por el artículo 1° del Decreto 110 del 7 de febrero de 2018, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2019, es de OCHO COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (8,74%), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 30 de NOVIEMBRE de 2019 o soliciten su beneficio desde el 1° de DICIEMBRE de 2019, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO (IF-2019-97247290-APN-DPEC#MSYDS) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Guillermo Chiti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/11/2019 N° 85799/19 v. 08/11/2019

Fecha de publicación 08/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 999/2019: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 999/2019
RESOL-2019-999-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-82943210- -APN-UCG#MSG, las Leyes Nros. 24.059 y sus modificatorias, 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 23.179 y 26.485, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios (TO Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha asumido el compromiso de incorporar la perspectiva de género en el diseño de las políticas públicas de los distintos poderes del Estado a partir de la incorporación de diversos tratados y convenciones de derechos humanos a su bloque de constitucionalidad. Entre esos instrumentos se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , incorporada al texto constitucional, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por Ley Nº 24.632, que imponen a los Estados parte el deber de implementar políticas públicas para eliminar toda manifestación de discriminación y violencia contra las mujeres y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la misma.

Que la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, persigue el objetivo de asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que surgen de los instrumentos mencionados.

Que dicha norma establece que el Estado nacional deberá implementar el desarrollo de determinadas acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia; entre ellas, encomienda a esta repartición el fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales; elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial; promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil; sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos; como así también incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.

Que asimismo, la Ley Nº 26.791 reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN para criminalizar de modo agravado ciertos homicidios especialmente relacionados con el fenómeno de la violencia de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°) e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y “femicidio vinculado” (inciso 12°).

Que los femicidios son la cara más cruenta y visible de la violencia contra las mujeres y este delito es uno de los principales desafíos que enfrentan los países latinoamericanos en materia de seguridad ciudadana; razón por la cual corresponde a este Ministerio proteger el derecho fundamental de las personas a vivir tranquilas y seguras.

Que la realidad de este país no es ajena a la mundial, ni de América Latina ya que según el informe de femicidios de la Agencia de Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen (UNODC) publicado en el mes de noviembre de 2018, la violencia por razón de género, es también la primera razón de muerte violenta de mujeres en el mundo. Cerca de 87.000 mujeres fueron víctimas de femicidios en 2017, lo que equivale a 6 mujeres asesinadas por hora en el mundo por este crimen; sumado a ello, 6 de cada 10 de esas mujeres fueron asesinadas por una persona de su círculo íntimo. A pesar de que África es el Continente con la mayor tasa de femicidios con una tasa de 3,1 cada 100.000 hab.; para la ONU Mujeres, de los 25 países con la tasa más alta, 14 están en América Latina.

Que en este marco y con el objeto de dar una respuesta eficiente a este flagelo global, entendiendo que la violencia contra las mujeres es la violación más generalizada de los Derechos Humanos y los femicidios son su máxima expresión, las Naciones Unidas incorporaron la erradicación de la violencia contra la mujer en su Agenda 2030 entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), a la que adhirió la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que este Ministerio tiene en su estructura la Coordinación de Políticas de Género y No Discriminación, la cual tiene por objeto impartir perspectiva de género en las políticas de seguridad hacia dentro de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, así como de promover políticas tendientes a resguardar la integridad de las mujeres o personas con identidad de género femenina en situaciones de violencia y la elaboración de protocolos de actuación y normativas necesarias a tales fines.

Que el 24 de noviembre de 2017, mediante la Resolución MS N° 1278/2017, se aprobó la “GUÍA DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE FEMICIDIOS EN EL LUGAR DEL HECHO” con el objetivo de impartir lineamientos de acción con perspectiva de género que guíen el accionar policial en el lugar del hecho desde su función como agentes de prevención y como auxiliares de justicia a través de las divisiones científico periciales. Este instrumento de investigación fue reeditado a la luz del Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de muertes violentas de mujeres por razones de género de ONU. A su vez, en marzo de 2018 se promovió a través del Consejo de Seguridad lnterior la adhesión de las provincias a la mencionada Guía, con el objetivo de federalizar este instrumento de investigación. En este marco, las provincias adherentes se comprometieron a capacitar en la temática, en conjunto con el Ministerio de Seguridad, al personal policial indicado por cada provincia, a los fines de adecuar los procedimientos y operativos y especializados que considere pertinentes a las recomendaciones identificadas en la Guía.

Que en consecuencia, las provincias se comprometieron a remitir al Ministerio, a través del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN CRIMINAL (SNIC) dependiente de la SUBSECRETARIA DE ESTADISTICA CRIMINAL, la cantidad de casos de muertes violentas de mujeres, en los que intervino la policía a su cargo.

Que en abril de 2018 se firmó el “CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN TÉCNICA ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DELITO DE FEMICIDIO” con el objeto de llevar adelante un trabajo de cooperación, coordinación y colaboración técnica con el fin de mejorar los datos, sobre la cantidad de víctimas y las características de femicidios en Argentina.

Que posteriormente en febrero de este año se firmó un CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE FEMICIDIOS entre el Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Casal, Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Elena Highton de Nolasco y este Ministerio, con el objetivo general de consolidar la información criminal sobre los femicidios en todo el territorio nacional, para lo cual los tres organismos acordaron promover la construcción de indicadores que permitan comparar la información obtenida por cada uno y, en su caso, elaborar mediciones o análisis comunes sobre este tipo de delitos. También se acordó el intercambio de buenas prácticas para la construcción de bancos de datos y la elaboración de investigaciones y estadísticas, como así también a promover y apoyar capacitaciones sobre la incorporación de la perspectiva de género en el sistema de justicia.

Que asimismo mediante la Resolución MS Nº 351/2019 se creó el “SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (SIVIOGEN)”, y se aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACION POLICIAL PARA LA RECEPCION Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, para promover de esa forma la creación de un Sistema Nacional de Denuncias por Violencia de Género en el ámbito de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, permitiendo el registro unificado y homogéneo de casos representativos de la temática. A su vez, su protocolo de actuación regula la atención policial y la adopción ágil e inmediata de medidas de protección policial para la víctima en función de la determinación del riesgo en su carácter de auxiliar de justicia.

Que este Ministerio, en conjunto con sus pares provinciales, logró disminuir en un 23% la cantidad de homicidios totales entre 2015 y 2018, a través de programas de reducción del delito y la violencia en territorios de alta vulnerabilidad social y mediante un mayor control de la criminalidad organizada. Sin embargo, durante este mismo período, la tasa de femicidios ha persistido. El femicidio es el último eslabón de una cadena de hechos de violencia contra la mujer que puede ser interrumpida mediante la prevención.

Que conforme lo expuesto, es necesario, para romper este ciclo, fortalecer las instituciones policiales, entre otras cosas, por medio de la capacitación en perspectiva de género y el aumento de la transparencia y uniformidad en el procedimiento de toma de denuncia, acoplado con un mecanismo de respuesta efectiva e inmediata a las denuncias.

Que una mayor eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio policial en referencia a la violencia de género contribuirá a una mayor confianza en la institución.

Que una mayor confianza permitirá que Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y las policías provinciales generen inicialmente un mayor caudal de denuncias, que la dependencia policial y el sistema estatal, en general, debe estar en capacidad de procesar y responder debidamente. Este accionar más efectivo contribuirá a una reducción de los casos de violencia de género, en particular de los femicidios.

Que de ese modo surge como uno de los compromisos del Estado la elaboración de políticas públicas que apunten a la prevención, sanción, erradicación y reparación de estos ilícitos contra las mujeres y la adopción de medidas de prevención en las primeras etapas de los acontecimientos, a fin de detectar en forma temprana la presencia de sucesos de dicha naturaleza.

Que por esa razón se torna necesario tomar medidas de acción concretas y eficientes en la prevención, persecución efectiva y sanción de este delito, razón por la cual corresponde aprobar el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA REDUCCIÓN DE FEMICIDIOS, que tiene como misión enfocar el Esfuerzo Nacional de Policía para la prevención, protección e investigación criminal de la violencia de género y los femicidios en todo el territorio nacional. El mismo cuenta con 23 medidas y 45 acciones concretas y desarrollado en 3 ejes de acción y 4 ejes transversales, ya es un deber de este Ministerio proteger el derecho de las personas a vivir tranquilas y seguras.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado asuntos en relación de su competencia.

Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4° inciso b) apartado 9, 13° y 22° bis de Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438/1992),

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA REDUCCION DE FEMICIDIOS, que como Anexo (IF-2019-99333366-APN-UCG#MSG) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la Coordinación de Políticas de Género y No Discriminación, o el área que en un futuro la reemplace, la tarea de seguimiento e implementación del mencionado Plan Nacional; diseñar los mecanismos y planes de trabajo para su instrumentación; como así también a establecer los requisitos y procedimientos para el funcionamiento del mismo y coordinar con las autoridades competentes la realización de las distintas etapas del proceso previsto.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/11/2019 N° 85628/19 v. 07/11/2019

Fecha de publicación 07/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4625/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4625/2019
RESOG-2019-4625-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Afectación del saldo de libre disponibilidad del Impuesto al Valor Agregado a la cancelación de las Contribuciones de la Seguridad Social. Resolución General N° 4.603. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2019

VISTO la Resolución General N° 4.603, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución general se permitió de manera excepcional y con carácter transitorio, la afectación del saldo de libre disponibilidad del impuesto al valor agregado a la cancelación de las contribuciones de la seguridad social para aquellos contribuyentes que registren la condición de Micro o Pequeñas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encuentran a su cargo, resulta aconsejable adecuar la norma del VISTO a efectos de extender la fecha límite para efectuar la solicitud de afectación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el Artículo 6° de la Resolución General N° 4.603, la expresión “…hasta el día 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 01/11/2019 N° 84119/19 v. 01/11/2019

Fecha de publicación 01/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4616/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4616/2019
RESOG-2019-4616-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares. Resolución General N° 4.557 y sus modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO la Resolución General N° 4.557 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se estableció un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” aplicable a la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, permitiendo además refinanciar ciertos planes vigentes del Título I de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias, y suspendiendo por el término de NOVENTA (90) días la traba de medidas cautelares para determinados sujetos.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, resulta procedente adecuar la norma del VISTO a efectos de extender la fecha límite para adherir al régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.557 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso d) del segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:

“d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante los meses de julio, agosto o septiembre de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.”.

2. Sustitúyese el inciso j) del Artículo 2°, por el siguiente:

“j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de octubre de 2019.”.

3. Sustitúyese el punto 1. del inciso f) del Artículo 4°, por el siguiente:

“1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.”.

4. Sustitúyese el punto 3. del Artículo 19, por el siguiente:

“3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019, inclusive.”.

5. Sustitúyese el punto 4. del Artículo 19, por el siguiente:

“4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre o noviembre de 2019, será condición que las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación se encuentren canceladas.”.

6. Sustitúyese el punto 7. del Artículo 19, por el siguiente:

“7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:

– Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.

– Para los planes refinanciados durante los meses de octubre y noviembre de 2019: se reducirá a un medio.

7. Sustitúyese en los puntos 1. y 2. del Artículo 22, la expresión “hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.” por la expresión “hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive”.

8. Sustitúyese el Anexo IV, por el Anexo (IF-2019-00412149-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/10/2019 N° 82163/19 v. 28/10/2019

Fecha de publicación 28/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1010/2019:SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 1010/2019
RESOL-2019-1010-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019

VISTO el Expediente EX-2018-11431003-APN-GA#SSN, el Artículo 25 del Reglamento General de Actividad Aseguradora, (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la presentación obrante en la Nota NO-2019-88957199-APN-DNCI#ANSV (Orden N° 18), la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL solicita a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN su participación y colaboración a los fines de difundir información relativa a la Red Federal de Asistencia a Víctimas y Familiares de Víctimas de Siniestros Viales.

Que la referida Red Federal tiene como misión proporcionar, en la post emergencia de un siniestro vial, una pronta respuesta a los reclamos de la sociedad civil en el área jurídica, psicológica, post hospitalaria y servicios sociales, armonizando las políticas públicas de asistencia y contención a víctimas y familiares de víctimas de siniestros viales, para asegurar la presencia del Estado como un auxilio inmediato e inicial a este grupo de ciudadanos.

Que en ese sentido, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL entiende oportuno dar a conocer los servicios de la mentada Red Federal a través de las pólizas de seguro automotor.

Que el requerimiento de la mencionada Agencia constituye un importante y significativo avance en la consolidación de la labor integral que debe llevar a cabo el Gobierno Nacional garantizando no solo la seguridad en el tránsito sino también el adecuado acceso a la justicia y a los niveles mínimos de protección en las diferentes áreas, en un marco de colaboración entre los diferentes organismos que tienen o pueden llegar a tener injerencia en la materia, constituyendo un vínculo de alta relevancia para la conformación de la Red Federal de Asistencia a Víctimas de Siniestros Viales.

Que a través del Punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN estableció los elementos y requisitos que deben contener las pólizas de seguro.

Que en virtud de lo expuesto, resulta oportuno incorporar en el referido punto del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el requisito relativo a la inclusión de una leyenda con la información vinculada a la línea única y gratuita de atención, contacto y síntesis de los servicios ofrecidos por la Red Federal de Asistencia a Víctimas y Familiares de Víctimas de Siniestros Viales.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso r) del Punto 25.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“r. Las Entidades Aseguradoras deberán incluir en las Condiciones Particulares de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados, la siguiente leyenda en forma clara y destacada:

“La Red Federal de Asistencia a Víctimas y Familiares de Víctimas de Siniestros Viales brinda asesoramiento legal, psicológico, social y de rehabilitación en la post emergencia vial a nivel nacional.

Usted puede comunicarse a la línea telefónica única y gratuita 0800-122-7464 de lunes a viernes de 8 a 20 hs. Correo electrónico: oav@seguridadvial.gob.ar “.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 05/11/2019 N° 84436/19 v. 05/11/2019

Fecha de publicación 05/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 744/2019: DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Decreto 744/2019
DECTO-2019-744-APN-PT

VISTO el Expediente Nº EX-2019-40398897-APN-RENAPER#MI, la Ley N° 17.671 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009 y 87 del 2 de febrero de 2017, la Resolución de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 797 del 16 de abril de 2012 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA N° 266 del 15 de julio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de Identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de la mencionada ley.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, determina que la presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.

Que por su parte, por el artículo 1º del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a utilizar tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, disponiéndose que la mencionada Dirección diseñará y aprobará las características del nuevo Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la citada Ley y sus modificatorias.

Que, asimismo, por medio del artículo 2º del Decreto mencionado en el considerando precedente, se autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a emitir en forma conjunta con el Documento Nacional de Identidad, un ejemplar con formato tarjeta.

Que en línea con lo expuesto, por medio de la Resolución de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 797/12 se estableció que el mencionado organismo emitirá el Documento Nacional de Identidad exclusivamente en formato tarjeta, teniendo en cuenta que la supresión del Documento Nacional de Identidad en su formato libreta no sólo redundaría en una mayor seguridad, economía y eficiencia del sistema documentario nacional, sino que permitiría agilizar el proceso productivo, profundizando la política de Estado de universalizar el derecho de la ciudadanía a la documentación, sin incrementar costos para el Estado Nacional.

Que el Estado Nacional viene desarrollando un proceso de simplificación administrativa permanente en lo que respecta a la incorporación de nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero principalmente con los ciudadanos.

Que por el Decreto N° 87/17 se creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado y unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, como consultar dichos servicios, solicitar turnos y acceder a información mediante diversos canales.

Que la mencionada Plataforma Digital está compuesta por los Portales de Internet, Aplicaciones Móviles, la Guía de Trámites, el Perfil Digital del Ciudadano, los Servicios de Atención Telefónica, las Oficinas Públicas que presten atención presencial, los Servicios de Mensajes de Texto Simples (SMS), y los Servicios de Atención Prestados a través de Redes Sociales.

Que, teniendo en cuenta los avances tecnológicos alcanzados en materia documental, y a los fines de optimizar y simplificar la portabilidad del documento que acredita la identidad de las personas, resulta oportuno implementar un nuevo formato de Documento Nacional de Identidad que sea complementario al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta.

Que, al respecto, resulta apropiado que el nuevo formato de Documento Nacional de Identidad lleve la forma de credencial virtual a los fines de que pueda ser alojado en dispositivos móviles inteligentes y que de esta manera facilite su portación al titular, y tenga además, la capacidad de contener dentro de su estructura lógica de datos, un certificado encriptado y firmado digitalmente.

Que, asimismo, se considera pertinente que la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes consista en una réplica exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, a fin de garantizar la identificación unívoca de su titular, en todas las circunstancias en que sea necesario probar su identidad.

Que por otra parte, la implementación de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, contribuye en la consolidación de un sistema documentario nacional seguro y eficiente, a la vez que optimiza la portabilidad del Documento Nacional de Identidad por parte de los ciudadanos, permitiéndoles ejercer todos los actos públicos o privados, ya que tendrá los datos identificatorios necesarios a tal efecto y facilitará las tareas de control de autenticidad a cargo de las autoridades competentes.

Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a emitir en forma adicional al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes que consistirá en la réplica exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta y tendrá carácter opcional para el solicitante, el que, además, formará parte integrante de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional.

Que, en este sentido, se considera pertinente establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS diseñará y aprobará las características de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que, asimismo, corresponde establecer que la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes será considerada a todos los efectos Documento Nacional de Identidad, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que la presente medida no afectará la validez de los Documentos Nacionales de Identidad vigentes, emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que por otra parte, y con motivo de la incorporación de nuevas tecnologías e insumos al proceso de producción documentaria, se hace necesario modificar el CUADRO TARIFARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS APLICABLE EN EL TERRITORIO NACIONAL que como Anexo IF-2019-58931525-APN-RENAPER#MI fuera aprobado por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Nº 266/19 incorporando el ítem correspondiente a la emisión de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes.

Que resulta pertinente facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada una en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a emitir en forma adicional al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, que consistirá en la réplica exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, como parte integrante de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional. La tramitación de la credencial virtual tendrá carácter opcional para el solicitante.

ARTÍCULO 2°: La credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes deberá contener un certificado encriptado y firmado digitalmente.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, diseñará y aprobará las características de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad, conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes será considerada a todos los efectos Documento Nacional de Identidad, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida no afectará la validez de los Documentos Nacionales de Identidad vigentes, emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 6º.- Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a incorporar en el CUADRO TARIFARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS APLICABLE EN EL TERRITORIO NACIONAL, que como Anexo IF-2019-58931525-APN-RENAPER#MI fuera aprobado por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Nº 266 del 15 de julio de 2019, el ítem correspondiente a la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada una en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publica/n. El/los mismo/s  podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/10/2019 N° 83075/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 741/2019: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 741/2019
DECTO-2019-741-APN-PTE – Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-00282032-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación y que el mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.

Que asimismo se dispone que, tratándose de las operaciones mencionadas, solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Que, a los fines del citado artículo 39, en el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se define la figura de consumidor final como aquel sujeto que destine bienes o servicios para su uso o consumo privado.

Que en el artículo 73 de la mencionada Reglamentación se establece que toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que se verifiquen los supuestos allí previstos.

Que la figura del responsable no inscripto a la que alude la presunción del reseñado artículo 73 fue derogada por la Ley N° 25.865.

Que resulta necesario complementar las disposiciones del citado artículo 71 de la Reglamentación de la ley del gravamen, a efectos de coadyuvar a la trazabilidad de las operaciones y con ello, fortalecer la aplicación y percepción del Impuesto al Valor Agregado.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:

“Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.

A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.

No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y normas complementarias”.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Jorge Roberto Hernán Lacunza

e. 29/10/2019 N° 82664/19 v. 29/10/2019

Fecha de publicación 29/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4615/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4615/2019
RESOG-2019-4615-E-AFIP-AFIP – IVA. Decretos Nº 567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%). Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y formas.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y los Decretos N° 567 del 15 de agosto de 2019 y N° 603 del 30 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 se dispuso que la venta de determinados productos de la canasta alimentaria se encuentra alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, cuando se comercialicen a consumidores finales, monotributistas o responsables inscriptos, en este último caso, en la medida que cumplan con determinados requisitos.

Que el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 modificó a la norma referida precedentemente y facultó a esta Administración Federal a establecer un tratamiento similar al previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el crédito fiscal originado en virtud del decreto mencionado en el Considerando anterior.

Que en tal sentido, corresponde prever los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el citado beneficio.

Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, por el Artículo 2° del Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria comprendidas en el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019- la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, cumpliendo con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen, los contribuyentes:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

4. Personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

REQUISITOS

ARTÍCULO 3°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

CONDICIONES

ARTÍCULO 4°.- La devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad.

A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

El importe de la devolución, acreditación y/o transferencia solicitada no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) -según Decreto N° 567/19, y su modificatorio-, de cada período fiscal, la alícuota establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado.

TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 WEB.

Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) y su vinculación.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.

Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.

No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el inciso b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.

El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/19 y N° 603/19 – Módulo Contador”.

ARTÍCULO 6°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8116 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

ARTÍCULO 7°.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo conforme a lo mencionado en el Artículo 14 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso de que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 8°.-Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.

La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por el cual se solicita el beneficio, a cuyo fin deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.4” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o transferencia – Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 13.

DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 9°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 5°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el crédito solicitado originalmente no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 10.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 5°, que se subsanen las omisiones, inconsistencias y/o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 12.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de devolución, acreditación y/o transferencia.

b) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) Los créditos fiscales hayan sido absorbidos por los débitos fiscales en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la solicitud, o utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 13.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 14, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 14.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 12, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

En el acto administrativo a comunicar, se consignará de corresponder, como mínimo, los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema de “Cuentas Tributarias” del solicitante.

El plazo indicado en el primer párrafo podrá extenderse cuando el Juez Administrativo interviniente, con razones fundadas, considere necesaria la realización de controles adicionales tendientes a verificar la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales, de las ventas alcanzadas por el beneficio y/o su vinculación. La comunicación de la extensión del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 15.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos referidos en los Artículos 10 y 11.

b) El acto administrativo mencionado en el segundo párrafo del Artículo 14.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 16.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 5° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.

ARTÍCULO 17.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 14 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal que diera origen a la devolución, acreditación y/o transferencia.

ARTÍCULO 18.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del crédito fiscal, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de administrar la utilización del saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II (IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.

ARTÍCULO 20.- La restitución de los montos de reintegros efectuados, originada en los supuestos establecidos en el Artículo 17 deberá realizarse mediante volante electrónico de pagos (VEP), considerando los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto:

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
030 – IVA 615 – Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decretos 603/19. 615 – Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decretos 603/19.
030 – IVA 615 – Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decretos 603/19. 051 – Intereses Resarcitorios
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”–“Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 22.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente, dará lugar a:

a) La pérdida de los beneficios otorgados.

b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.

c) El ingreso de las obligaciones abonadas en defecto y sus accesorios.

d) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

e) La obligación de restituir los montos de reintegros efectuados y sus accesorios.

ARTÍCULO 23.- Lo establecido por esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada “Web” F. 8116.

ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/10/2019 N° 81818/19 v. 25/10/2019

Fecha de publicación 25/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)