Archivo del autor Estudio Balestrini

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4671/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4671/2020
RESOG-2020-4671-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. “PORTAL IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00053781- -AFIP-DEIDAF#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.597 estableció el régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.

Que en orden a facilitar el cumplimiento de la obligación de registración electrónica de las operaciones, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar las fechas de aplicación de la mencionada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra, inclusive, y de manera previa a la declaración jurada del impuesto.”.

2. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren habilitados para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital” mediante el procedimiento electrónico simplificado, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto también de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “PORTAL IVA” de conformidad con lo indicado en el artículo 6°.”.

3. Sustituir el último párrafo del artículo 15, por el siguiente:

“Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación original o rectificativa anterior haya sido efectuada por esta modalidad, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 11.”.

4. Sustituir el inciso b) del artículo 24, por el siguiente:

“b) El Capítulo I del Título II y el Anexo IV: a partir del período octubre 2020.”.

5. Sustituir el artículo 25, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre de 2019, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:

a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:

1. Para responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado notificados respecto de su inclusión, en el Domicilio Fiscal Electrónico: a partir del mes siguiente al de la notificación.

2. Para responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado no comprendidos en el punto anterior, que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad al 1 de octubre de 2019, y hayan efectuado operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto durante el año calendario 2018 por un importe total neto de impuestos y tasas:

2.1. Igual o inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-): a partir del período junio del 2020.

2.2. Superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) e inferior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): a partir del período julio de 2020.

2.3. Superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): a partir del período agosto de 2020.

3. Para el resto de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: a partir del período septiembre de 2020.

4. Para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado: a partir del período octubre de 2020. Por los períodos hasta septiembre de 2020 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

b) Modificaciones establecidas por el artículo 18 -excepto las previstas en los puntos 5, 11 y 13-: desde la fecha que, según lo indicado en los incisos precedentes, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

c) Modificaciones establecidas por el artículo 19 para el Título II de la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias: a partir del período octubre de 2020.

Sin perjuicio de la aplicación obligatoria dispuesta precedentemente, el contribuyente podrá registrar electrónicamente las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital” desde el período mensual que se indica a continuación:

1. Período marzo de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 2.1. del inciso a).

2. Período abril de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 2.2. del inciso a).

3. Período mayo de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 2.3. del inciso a).

4. Período julio de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 3. del inciso a).

A tales efectos, el sujeto interesado deberá previamente acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Caracterización” y seleccionar la caracterización “441 – Registración de Operaciones – Libro de IVA Digital”.

Una vez ejercida la opción, el contribuyente estará obligado a la registración electrónica de las operaciones a través de la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 05/02/2020 N° 5020/20 v. 05/02/2020

Fecha de publicación 05/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 14/2020: TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
Decreto 14/2020
DCTO-2020-14-APN-PTE – Dispónese incremento salarial mínimo y uniforme.
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2020

VISTO el EX-2020-00347216- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.546 (t.o. 2004), 24.013 y sus modificatorias, 24.467 y sus modificatorias, 25.212 y sus modificatorias, 27.541 y el Decreto N° 34 de fecha 13 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo del Sector Privado, regulado por la Ley N° 14.250 (t.o.2004) y según el procedimiento establecido por la Ley N° 23.546 (t.o.2004), se llevaron adelante las negociaciones colectivas correspondientes al año 2019.

Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y a las trabajadoras, acentuando así aún más la grave situación social.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 34/2019 se declaró la Emergencia Pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Que, asimismo, con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541.

Que el inciso g) del artículo 2° de la mencionada Ley dispone, entre las bases de la delegación allí previstas, la de impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados.

Que, por su parte, el inciso a) del artículo 58 de la mencionada Ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en forma obligatoria que los empleadores del Sector Privado abonen a sus trabajadores y trabajadoras, incrementos salariales mínimos.

Que, asimismo, el artículo 8° de la citada Ley dispone un régimen de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que resulta urgente y necesario adoptar las medidas pertinentes para que, con la celeridad del caso, se mantengan los estándares adquisitivos de las remuneraciones acordadas oportunamente en el marco de las negociaciones colectivas.

Que en dicho contexto, resulta conveniente eximir a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y sus modificatorias, respecto del incremento salarial dispuesto en el presente Decreto y por un tiempo prudencial.

Que la presente medida en nada interfiere con los acuerdos salariales a los que podrán arribar el sector trabajador y empleador.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese un incremento salarial mínimo y uniforme para todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del Sector Privado, que ascenderá a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) que regirá desde el mes de enero de 2020 y, a partir del mes de febrero de ese año, se deberá adicionar a dicho incremento la suma de PESOS UN MIL ($1.000).

ARTÍCULO 2º.- El incremento previsto en el artículo 1° se ajustará a las siguientes reglas:

a. Deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias.

b. No deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, en tanto no sea pactado específicamente para este incremento, un criterio distinto mediante negociación colectiva.

c. Para facilitar el control por parte de los trabajadores y trabajadoras, deberá consignarse en el recibo de haberes, como un rubro independiente denominado “incremento solidario”.

d. Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores y trabajadoras percibirán el incremento en forma proporcional, de acuerdo a las pautas del convenio colectivo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos del artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias y complementarias, que cuenten con Certificado MiPyME vigente, quedarán eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con relación al incremento salarial resultante del artículo 1°, por el término de TRES (3) meses o el menor plazo en que tal incremento sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que no cuenten con su “Certificado MiPyME” vigente, podrán quedar incluidas en la eximición del pago prevista en el párrafo precedente siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Igual exención gozarán las entidades civiles sin fines de lucro.

ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, del Régimen de Trabajo Agrario y del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sin perjuicio de ello, a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO DE CASAS PARTICULARES, respectivamente, se evaluará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores y trabajadoras.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 04/01/2020 N° 426/20 v. 04/01/2020

Fecha de publicación 04/01/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar).-

PorEstudio Balestrini

Ley 27529: PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO
Ley 27529
Nuevo plazo de ejecución.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Dispónese un nuevo plazo de ejecución, a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, creado por ley 26.216, prorrogado por decreto 560 de fecha 3 de abril de 2008, y por las leyes 26.520, 26.644, 26.792, 26.919, 27.286 y 27.415.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27529

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.529 (IF-2019-105635022-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 12 de diciembre de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra

e. 20/12/2019 N° 99097/19 v. 20/12/2019

Fecha de publicación 20/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27533: LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 27533
Ley N° 26.485. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- El objeto de la presente ley es visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres.

Artículo 2°- Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.485, que quedará redactado de la siguiente manera:

Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 3°- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 5°, el siguiente inciso:

6) Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.

Artículo 4°- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 6°, el siguiente inciso:

h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.’

Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27533

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.533 (IF-2019-107458628-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra

e. 20/12/2019 N° 99088/19 v. 20/12/2019

Fecha de publicación 20/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4650/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4650/2019
RESOG-2019-4650-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Precios de transferencia. Resolución General N° 1.122. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas informativas. Resolución General N° 4.538. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2019

VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, y las Resoluciones Generales N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.538, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del VISTO se modificaron algunas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, entre ellas, las relativas a la determinación de precios de transferencia y de operaciones internacionales.

Que en la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 9°, 16 a 20, 126 y 127 de la indicada ley, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación o no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que las modificaciones referidas en el primer considerando ameritan adecuaciones al régimen de información vigente, así como el análisis de las herramientas que estandaricen la información relevante y mejoren la fiscalización por parte de este Organismo.

Que mediante la Resolución General N° 4.538 esta Administración Federal dispuso que la información que debía suministrarse en orden a las disposiciones de la normativa mencionada, respecto de los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2019, ambos inclusive, se presentará entre los días 16 y 20 de diciembre de 2019, ambos inclusive, en sustitución de las fechas previstas en el Artículo 18 de la norma reglamentaria enunciada en párrafos previos.

Que en función de lo expuesto en el segundo considerando de la presente, este Organismo se encuentra elaborando un proyecto de norma que contemple las adecuaciones necesarias al régimen de información al cual se viene haciendo referencia, en el marco de un proceso abierto de consulta pública con entidades profesionales y empresarias.

Que en dicho sentido, hasta tanto se establezca una nueva normativa, resulta aconsejable prorrogar nuevamente los vencimientos a que refieren las obligaciones aludidas, y ampliando el alcance de la prórroga, con la incorporación de los períodos fiscales cerrados el 31 de mayo y el 30 de junio de 2019.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, por el Artículo 55 de la Reglamentación de la citada ley y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.538 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La información que deba suministrarse en virtud de las disposiciones de la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, respecto de los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de junio de 2019, ambos inclusive, se presentará -con carácter de excepción- entre los días 16 y 20 de marzo de 2020, ambos inclusive, en sustitución de las fechas previstas en el Artículo 18 de dicha norma.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 16/12/2019 N° 97292/19 v. 16/12/2019

Fecha de publicación 16/12/2019

Fuente Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2019: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1/2019
RESOL-2019-1-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-109971958-APN-SGS#MSYDS del Registro del MINISTERIO DE SALUD y,

CONSIDERANDO:

Que la política sanitaria debe garantizar el acceso de la población a las mejores prácticas clínicas y de salud pública para promover, prevenir, atender y rehabilitar la salud, así como para velar por la garantía de derechos consagrados en el marco normativo. También debe guiar, acompañar y proteger el trabajo de las instituciones y los equipos de salud con lineamientos claros y actualizados que ayuden a atender a la población con compromiso y responsabilidad.

Que, en razón de ello, este protocolo tiene como objetivo ofrecer una guía a los equipos de salud para que cumplan con su responsabilidad en la interrupción legal del embarazo contemplado en el marco jurídico argentino. Se basa en la mejor evidencia científica disponible y en la experiencia de implementación de versiones anteriores de protocolos nacionales y provinciales.

Que, el acceso a la interrupción legal del embarazo en las causales previstas en el Código Penal de la Nación de 1921 queda comprendido/garantizado en el marco jurídico argentino por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos que se incorporaron en su reforma de 1994, así como en las recomendaciones que sus Comités de Seguimiento que se han ido emitiendo. Con las modulaciones que en la materia formula el Código Civil y Comercial de la Nación reformado en el año 2015. Así como también, el Fallo F.A.L. s/ Medida Autosatisfactiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2012 que orienta claramente el accionar de los equipos de salud y establece estándares para el acceso a la interrupción del embarazo.

Que, en efecto, a través del fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estableció que, quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).

Que, por estas razones, la aprobación por Resolución Ministerial del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo es un imperativo de la política sanitaria nacional en salud sexual y reproductiva. El mismo está orientado por los objetivos que una política sanitaria en este campo debe seguir: garantizar los derechos sexuales y los derechos reproductivos de las personas y los derechos de pacientes; basarse en evidencia científica actualizada; proteger y acompañar a los equipos de salud como responsables de atender la salud de la población; y orientarse por el principio de equidad para llevar las mejores prácticas a quienes más las necesitan.

Que, desde el punto de vista clínico, el protocolo incorpora las recomendaciones internacionales acerca de los procedimientos para la interrupción legal del embarazo -dosis de medicamentos y aspiración manual endouterina (AMEU)- y refuerza la importancia del acceso rápido a la atención integral, reforzando la necesidad de resolución en el primer nivel de atención y en los tratamientos con medicamentos.

Que, desde el punto de vista de los antecedentes, se han tomado en consideración tanto el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” del año 2019, derogado por el Decreto Nº 785/2019, como su homónimo del año 2015, el que, a su vez, había tomado como base las dos ediciones de la “Guía Técnica para la Atención Integral de Abortos No Punibles” de 2007 y 2010.

Que, por las razones expuestas precedentemente, este protocolo deberá ser actualizado cuando los estándares clínicos y el avance del progreso científico introduzcan nuevas evidencias. Estas modificaciones deberán ser siempre progresivas, dado que mejorar la vida y la salud de las personas requiere de bases científicas cada vez más sólidas y de un reconocimiento de derechos cada vez más integral e inclusivo, conforme los exigen tanto el bloque constitucional-convencional, como en lo específico, la Ley 25.673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dentro del ámbito de este Ministerio de Salud.

Que, asimismo, la Organización Mundial de la Salud, máximo organismo rector de política sanitaria a nivel global, actualiza periódicamente la guía de atención del aborto, estableciendo los mejores estándares clínicos y recomendaciones para su atención, por lo que también deben ser consideradas sus pautas a los fines previamente enunciados.

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico del Ministerio de Salud.

Que la presente medida se adopta en el en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y reglamentarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO”, 2da Edición 2019, que como ANEXO ÚNICO forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. Ginés González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El / los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/12/2019 N° 96962/19 v. 13/12/2019

Fecha de publicación 13/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 23/2019: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL
Disposición 23/2019
DI-2019-23-APN-SSGD#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019

VISTO: El expediente electrónico EX-2019-103205979-APN-SSGD#JGM, los Decretos Nros. 87 de fecha 2 de febrero de 2017, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, 802 de fecha 5 septiembre de 2018, 744 de fecha 29 de octubre de 2019, la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N°494 de fecha 16 de agosto de 2018 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 4308 de fecha 8 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, se crea la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, la que tiene dentro de sus objetivos los de diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas del Gobierno Nacional, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia y definir e implementar el Plan de Modernización de la Administración Pública Nacional, su administración central y descentralizada y ejercer funciones como autoridad de aplicación del mismo.

Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio N° 958 de fecha 25 de octubre de 2018, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de dichas Unidades Organizativas, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en el diseño, implementación, definición de estándares y monitoreo de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional; entender en el diseño, implementación y monitoreo del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”; entender en el diseño, implementación, monitoreo y prestación de los servicios digitales del Estado; entre otros.

Que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado, unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” desde donde se implementan las credenciales digitales del ciudadano.

Que el mencionado Decreto N° 87/2017 facultaba al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN (actual Secretaría de Gobierno de Modernización) a dictar las normas operativas, aclaratorias, y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el mencionado decreto y a elaborar los planes, protocolos, cronogramas de implementación, manuales y estándares, a ser aplicados por los organismos comprendidos en dicha medida.

Que en este sentido mediante la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018 se aprobaron los NIVELES DE ACCESO AL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO y el PROCESO DE VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DEL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO.

Que la mencionada Resolución delegó en la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL la facultad de dictar las normas operativas y complementarias a la misma.

Que la validación de la identidad de la cuenta de usuario del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” permite acceder a información de carácter personal y/o sensible, entre ellas credenciales digitales con la misma validez que la versión física.

Que, el Decreto N° 744 de fecha 29 de octubre de 2019, autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a emitir en forma adicional al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, que consistirá en la réplica exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, como parte integrante de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional, la que tendrá carácter opcional para el solicitante.

Que, por el artículo 3° del Decreto N° 744/19, se estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA diseñará y aprobará las características de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que, conforme lo establece el artículo 4° del decreto N° 744/19, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes será considerada a todos los efectos Documento Nacional de Identidad, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 4308 de fecha 8 de noviembre de 2019, aprobó las características técnicas y medios de comprobación de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes (Anexo DI-2019-100092545-APN-RENAPER#MI), y los términos y condiciones particulares de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes ( Anexo DI-2019-100093384-APN-RENAPER#MI).

Que en ese sentido, resulta necesario implementar la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL que tendrá la misma validez legal que su versión física, a través del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido en la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DIGITAL

DISPONE

ARTÍCULO 1°.- Impleméntese la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes y sus Anexos Disposición DI-2019-100092545-APN-RENAPER#MI, y DI-2019-100093384-APN-RENAPER#MI, emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la cual será considerada a todos los efectos Documento Nacional de Identidad, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, conforme lo establece el artículo 4° del decreto N° 744/19, en el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Alejandro Abadie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2019 N° 92448/19 v. 02/12/2019

Fecha de publicación 02/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 795/2019: AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS

AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS
Decreto 795/2019
DNU-2019-795-APN-PTE – Ley N° 25.764. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-98527072- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.764 y 27.304, la Resolución N° 439 del 23 de abril de 2007 y su modificatoria N° 448 del 27 de abril de 2007, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.764 se creó en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de testigos e imputados que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos allí previstos.

Que con la sanción de la Ley N° 27.304, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS ha registrado la incorporación de personas que brindaron información en investigaciones judiciales vinculadas a delitos que se habrían cometido en el ejercicio de la función pública en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, además, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS busca generar confianza en la comunidad, garantizando el ánimo de colaboración con la administración de justicia, al brindarle una atención integral a las personas protegidas de forma tal que puedan reconstruir su proyecto de vida.

Que el cumplimiento de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS demanda la instrumentación de políticas de estado coordinadas entre el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los diferentes organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia especial en esta materia.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el PODER JUDICIAL y con el MINISTERIO PÚBLICO, entre otras.

Que, en ese marco, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley N° 25.764, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS actúa única y exclusivamente como auxiliar del sistema de justicia federal, por disposición del juez o tribunal a cargo de la causa con el consentimiento del magistrado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL competente.

Que por su parte, en el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 25.764 se establece que el Director Nacional del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS tiene la facultad de encomendar la ejecución de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario.

Que según el artículo 22 bis de la citada Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales son competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD, siendo el SECRETARIO DE SEGURIDAD el responsable de su organización operativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por el apartado XV del Anexo II del Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Que transcurridos más de QUINCE (15) años de vigencia de la Ley N° 25.764 y, en especial, la experiencia recogida en los últimos años, sumado a los cambios legislativos y el impacto que han tenido en el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, se ha vuelto necesario efectuar un reordenamiento institucional orientado a fortalecer su accionar y garantizar las condiciones para su actuación independiente.

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde conferir al actual PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS una nueva y superior institucionalidad que estará plasmada en la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, que por este acto se crea con el carácter de ente autárquico dotado de autonomía funcional, que actuará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que a fin de efectivizar la coordinación interinstitucional se hace necesario crear el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

Que toda vez que los ingresos de testigos e imputados a dicha Agencia se dan por orden de la justicia federal corresponde invitar a presidir el CONSEJO CONSULTIVO al Presidente de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, en su carácter de tribunal superior del fuero penal federal y único órgano jurisdiccional en la materia con competencia territorial en todo el país. Asimismo, se invita a integrarlo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o a un representante de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. También formará parte del Consejo el SECRETARIO DE SEGURIDAD o un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, conforme su reglamento, remitirá una propuesta de designación de Director Nacional de la Agencia al MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS quien la elevará a efectos de su designación al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS tendrá autonomía de gestión y facultades para adoptar, bajo su exclusiva responsabilidad, las decisiones conducentes al cumplimiento de los objetivos funcionales de la mencionada Agencia.

Que corresponde transferir el cargo de Director Nacional, el personal y todos los bienes asignados al PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

Que en ese marco, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, aprobará su estructura organizativa y designará al personal que deba desempeñarse en ella.

Que hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y se dicten los demás actos que permitan la plena operatividad de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos, y en materia jurídica, respectivamente.

Que a fin de garantizar la prestación de las funciones a su cargo, el Director Nacional y el personal que actualmente se desempeña en el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, continuarán a cargo de sus responsabilidades mediante la prestación de sus servicios hasta tanto se efectivicen las designaciones definitivas en la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

Que a los efectos establecidos por el presente deben modificarse los artículos 1°, 5°, 8° y 10 de la Ley N° 25.764, incorporándose además diversas disposiciones a dicha ley.

Que la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización proyectada configura una excepcional circunstancia que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, toda vez que involucra cuestiones que afectan directamente a la preservación de la vida e integridad física y psicológica de las personas sometidas al cuidado del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que de acuerdo a lo establecido por la citada ley la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, y elevar los respectivos dictámenes al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS destinada a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y lo previsto por la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el primer párrafo cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable. Deberá informar al CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS las razones que justifican dicha decisión.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 25.764, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° bis.- Créase el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

Invítase a presidirlo al Presidente de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, y a integrarlo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o un funcionario de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

El SECRETARIO DE SEGURIDAD o un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD lo integrará. La participación en el Consejo no implicará remuneración adicional.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 1° ter de la Ley N° 25.764, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° ter.- El MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta para la designación del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS. La mencionada propuesta será elaborada por el CONSEJO CONSULTIVO de la Agencia, de conformidad con el reglamento que a dicho efecto apruebe.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 1° quater de la Ley N° 25.764, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° quater.- El CONSEJO CONSULTIVO creado en el artículo 1° bis se reunirá una vez por mes a efectos de que el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS informe sobre su funcionamiento. Quienes participen de dichas reuniones, estén presentes o conozcan de ellas deberán guardar absoluta reserva y confidencialidad.

El CONSEJO CONSULTIVO recibirá todas las observaciones que los testigos e imputados incluidos en el sistema de protección tengan que realizar, a los efectos de poder proponer e impulsar las modificaciones y mejoras en su funcionamiento. Sobre tales observaciones y la identidad de las personas, los sujetos referidos en el primer párrafo guardarán absoluta reserva y confidencialidad.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:

a. La custodia personal o domiciliaria;

b. El alojamiento temporario en lugares reservados;

c. El cambio de domicilio;

d. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica podrá otorgarse por SEIS (6) meses. Si existieren razones de seguridad debidamente fundadas que justifiquen extender dicho plazo, el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS podrá prorrogarlo sucesivamente hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses. Excepcionalmente, y mediando solicitud debidamente fundada por parte del Director Nacional de la mencionada Agencia, el juez o tribunal de la causa podrán autorizar que la asistencia se extienda hasta los TREINTA Y SEIS (36) meses;

e. La asistencia para la gestión de trámites;

f. La asistencia para la reinserción laboral;

g. El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con el carácter de ente autárquico dotado de autonomía funcional.

La Agencia será dirigida por un Director Nacional que tendrá autonomía de gestión y facultades para adoptar, bajo su exclusiva responsabilidad, las decisiones conducentes al cumplimiento de los objetivos funcionales de la Agencia.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° bis de la Ley N° 25.764 el siguiente:

“ARTÍCULO 9° bis.- Los funcionarios y demás agentes de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS mantendrán bajo estricta reserva los legajos de los casos y sólo tendrán obligación de brindar información a las autoridades que intervengan en los procesos judiciales en los que se dispuso la protección de las personas.

La información vinculada con la aplicación de las medidas de protección tendrá carácter reservado, debiendo los funcionarios y empleados de los organismos administrativos y judiciales intervinientes guardar secreto. El deber de confidencialidad subsiste aun cuando cese su desempeño en la Agencia o en el organismo actuante.

El deber de confidencialidad se extiende a los datos relativos al honor, modo de vida e intereses privados de las personas incluidas, de los que los agentes públicos tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, y abarca a cualquier persona ajena a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS que, por su oficio, profesión u ocupación, tuvieran acceso a la información referida a los casos que se tramitan bajo la órbita de la Agencia.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Facúltase al Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS a dictar los reglamentos que resulten necesarios para su funcionamiento, los que deberán contar con la opinión favorable del CONSEJO CONSULTIVO.”

ARTÍCULO 9°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, aprobará su estructura organizativa y designará al personal que deba desempeñarse en ella.

ARTÍCULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá asignar a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS los cargos de funcionarios y empleados de planta permanente y transitoria necesarios para su correcto funcionamiento conforme a la estructura aprobada.

ARTÍCULO 11.- Las funciones encomendadas a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS estarán a cargo del Director Nacional y del personal que a la fecha del dictado del presente se desempeñen en el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, hasta tanto se efectivicen las designaciones en los cargos referidos en el artículo 10.

Asimismo, hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad de la Agencia, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos, y en materia jurídica, respectivamente.

ARTÍCULO 12.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias para atender el cumplimiento del presente hasta la aprobación del Presupuesto General para la ADMINISTRACIÓN NACIONAL correspondiente al Ejercicio siguiente a la fecha del presente acto.

ARTÍCULO 13.- Los recursos necesarios para atender el cumplimiento del presente serán incluidos en el Presupuesto General para la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a partir del Ejercicio siguiente a la fecha del presente acto.

ARTÍCULO 14.- Transfiérese a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS el cargo de Director Nacional, el personal y la totalidad de los bienes, activos, presupuesto vigente y patrimonio afectados al PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

ARTÍCULO 15.- Toda referencia normativa al PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, su competencia o sus autoridades, respectivamente, se considerará hecha a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 17.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Jorge Roberto Hernán Lacunza – Guillermo Javier Dietrich – Carolina Stanley – Alejandro Finocchiaro – Luis Miguel Etchevehere – Dante Sica – Jorge Marcelo Faurie – Oscar Raúl Aguad – Patricia Bullrich – Germán Carlos Garavano

e. 29/11/2019 N° 92591/19 v. 29/11/2019

Fecha de publicación 29/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 451/2019: SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 451/2019
RESOL-2019-451-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2019

VISTO: El Expediente EX-2018-61299088-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley N° 26.011 de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y la Decisión Administrativa N° 311 del 14 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.011 se aprobó el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES que tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de estos productos químicos.

Que el aludido instrumento establece, en su artículo 3º, las obligaciones relativas a las medidas que se deberán adoptar para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos considerados contaminantes orgánicos persistentes listados en los Anexos A y B de dicho Convenio.

Que, originalmente, el Convenio listó 12 productos químicos y luego, en las Conferencias de las Partes llevadas a cabo en el marco del mismo, se aprobaron las Decisiones de Enmienda al Convenio SC-4/10, SC-4/11, SC-4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/15, SC-4/16, SC-4/17, SC-4/18, SC-5/3, SC-6/13 , SC-7/12, SC-7/13, SC-7/14, SC-8/10, SC-8/11 y SC-8/12, SC-9/11 y SC-9/12 mediante las cuales se incorporan nuevos productos químicos a los Anexos del Convenio de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Contaminantes Orgánicos Persistentes de dicho Convenio.

Que, la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL fue creada por Decisión Administrativa N° 311/2018, estableciendo sus responsabilidades primarias, misiones y funciones, entre las que se encuentran la de proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, a fin de minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente y la de proponer normativa en materia de sustancias y productos químicos, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en resguardo del ambiente.

Que el Decreto 504/2019 designa a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA, debiendo coordinar sus tareas con los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que mediante el Decreto N° 1063 se aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que si bien existe numerosa normativa a nivel nacional que contempla regulaciones en materia de contaminantes orgánicos persistentes, resulta necesario dictar la normativa complementaria que asegure el cumplimiento en materia de restricciones y prohibiciones de producción, formulación, importación, exportación, comercialización y uso de los contaminantes orgánicos persistentes regulados por el Convenio de Estocolmo.

Que, por todo lo expuesto, deviene necesario que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su carácter Autoridad de Aplicación del Convenio dicte la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado intervención en base a su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, y el artículo 1 del Decreto N° 504/2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbase la producción, importación, formulación, comercio y uso de los productos químicos alcanzados por el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ya sea como sustancias puras o presentes en mezclas o formulaciones de conformidad con lo establecido en el Anexo I (IF-2019-79236770-APN-DSYPQ#SGP).

ARTÍCULO 2º.- Prohíbase la producción e importación de los artículos que contengan los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º y los residuos contaminados con éstos, deberán ser gestionados como residuos peligrosos. Toda persona humana o jurídica que se encuentre en posesión de los mismos deberá declarar su tenencia ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÌA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en un plazo no mayor a los 90 días corridos de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las prohibiciones previstas en los Artículos 1º y 2° no serán aplicables a los productos químicos que sean importados, producidos o usados para una finalidad aceptable conforme el listado del Anexo II (IF-2019-79237730-APN-DSYPQ#SGP) de la presente.

ARTÍCULO 5º.- Exceptúese de las prohibiciones previstas por los Artículos 1º y 2° a las personas humanas o jurídicas que tramiten una exención específica de importación, producción o uso conforme el listado del Anexo III (IF-2019-79237867-APN-DSYPQ#SGP) de la presente, dentro de los 90 días corridos de la entrada en vigor de la presente Resolución. Dicha tramitación deberá efectuarse ante la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 6º.- Determínese que la exportación de los productos químicos prohibidos en el Artículo 1° y los artículos prohibidos en el Artículo 2° podrá realizarse únicamente:

i. A los fines de su eliminación ambientalmente racional y disposición final, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la normativa aplicable a residuos peligrosos;

ii. A un Estado Parte del Convenio de Estocolmo para un uso permitido (finalidad aceptable o exención) según las previsiones del Convenio de Estocolmo;

iii. A un Estado que no es Parte del Convenio de Estocolmo que haya otorgado una certificación anual permitiendo su importación a su territorio.

ARTÍCULO 7º.- Determínese que, para las operaciones de importación y exportación de los productos químicos y los artículos que los contienen regulados por la presente, será exigible la tramitación del consentimiento fundamentado previo ante la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

ARTÍCULO 8º.- Los trámites derivados de la presente Resolución se implementarán a través de la “plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1063/2016 y la información presentada en el marco de los mismos revestirá carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de los 90 días corridos de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sergio Alejandro Bergman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/11/2019 N° 91806/19 v. 28/11/2019

Fecha de publicación 28/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)