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PorEstudio Balestrini

Resolución General 3/2020: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 3/2020
RESOG-2020-3-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2020

VISTO:

El régimen de publicación de edictos previsto por los artículos 10 y 14 de la ley 19550, por medio del cual las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondientes, en oportunidad de la constitución y modificación del contrato o disolución, un aviso que debe contender una serie de datos del contrato constitutivo o estatuto de la sociedad, cuyo conocimiento el legislador societario ha entendido fundamental para los terceros.

CONSIDERANDO:

Que como bien lo ha expresado la doctrina y consagrado la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, la publicación de edictos tiene un efecto tuitivo extra para los terceros, en las sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad por las deudas sociales ( sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas ), pues frente a la limitación de la responsabilidad de los socios en estos tipos sociales, la ley 19550 extrema los recaudos de publicidad a los fines de que los terceros en general puedan conocer preventivamente a su inscripción, los instrumentos relativos a las circunstancias más importantes de la sociedad (Roitman Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada”, tomo I, página 167, Ed. La Ley, 2006; ídem, CNCom, Sala B. Octubre 10 de 1977 en autos “Financiera Baires SA contra Superman J.”).

Que se advierte sin embargo una evidente contradicción de lo dispuesto por el referido artículo 10 de la ley 19.550 con lo dispuesto por el artículo 11 inciso 4) de la ley 19.550, en cuanto prevé, entre los datos requeridos por dicha norma para insertar en el contrato social o estatuto, la referencia al capital social, que deberá ser expresado en moneda extranjera “…y la mención del aporte de cada socio”. Dicha mención es reiterada por el artículo 166 inciso 2º del mismo ordenamiento legal, que al referirse a los requisitos de la constitución por acto único de las sociedades anónimas, “La suscripción del capital social y su naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento”, sin encontrar explicación alguna las razones por las cuales esos datos, de imprescindible conocimiento para los terceros, no son reiterados en el contenido de el aviso previsto por el artículo 10 de la ley 19550.

Que los datos contenidos en el artículo 10 de la ley 19550 no son suficientes para proteger los intereses de terceros, pues la mera referencia al monto del capital social, como mención del aviso previsto en dicha norma, sin otro dato más que el monto de dicho capital, resulta insuficiente para el acreedor personal del socio o accionista, que a los fines de ejercer sus derechos creditorios, debe conocer cuál es el grado de participación de cada integrante de la sociedad en el capital de la sociedad.

Que los derechos de los acreedores particulares de los socios están expresamente previstos por el artículo 57 de la ley 19550, cuando establece que “Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés: solo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no satisface al acreedor particular embargante. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas”.

Que ante el acotado texto del artículo 10 de la ley 19550, resulta de enorme dificultad al acreedor particular del socio o accionista poder conocer la participación societaria de cada uno de ellos, a los fines de proceder, en su caso, a su venta forzada, y si bien podría sostenerse que en materia de sociedades de responsabilidad limitada ese dato podría obtenerse la compulsa de la totalidad del legajo de la sociedad integrada por su deudor ( art. 9º de la ley 19550 ), con los gastos y tiempo que ello insume, ello no sucede cuando éste es accionista de una sociedad anónima, en la cual las constancias referidas a la composición del capital social de una sociedad de estas características no obra entre las constancias obrantes en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia, sino en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, que debe llevar el directorio de la misma, en los términos de los artículos 213 y 215 de la ley 19550, libro que no resulta accesible para quienes no forman parte del ente societario.

Que la referida omisión del artículo 10 de la ley 19550, en cuanto no exige la identificación de las participaciones accionarias de los integrantes de la sociedad anónima, provoca dificultades para el acreedor particular del accionista, ante la posibilidad de llevarse a cabo, en el seno de la sociedad todo tipo de maniobras de colusión en perjuicio de dichos terceros, como la experiencia lo ha demostrado.

Que adicionalmente, la necesidad de conocer con exactitud el grado de participación de cada socio o accionista surge de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley 19550, pues la publicación de los edictos correspondientes permitirá conocer el cumplimiento de los límites de participación de una sociedad en otra, con los efectos que ello supone.

Que en consecuencia se hace necesario conciliar las disposiciones de los artículos 10 y 57 último párrafo de la ley 19550, y una interpretación finalista de dichas normas obliga a interpretar a esta Inspección General de Justicia, en los términos del artículo 11 inciso 3º de la ley 22315, que resulta prioritario proteger los derechos de los acreedores del socio por sobre una interpretación meramente literal del artículo 10 de la Ley General de Sociedades, disponiendo la necesidad de que, en los edictos de constitución de la sociedad y de variación del capital social, debe identificarse concreta y detalladamente la participación que le corresponde en la sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima a cada uno de los integrantes de las mismas, de modo que el tercero interesado conozca con precisión la cantidad de cuotas sociales o acciones que podrá ejecutar judicialmente contra su deudor.

Que idénticas reflexiones cabe realizar en torno a las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ), en las cuales el artículo 37 de la ley 27349 dispone su régimen de publicidad al disponer que “Las SAS deberán publicar por un ( 1 ) día en el diario de publicaciones legales correspondientes al lugar de constitución, un aviso que deberá contener los siguientes datos: a) En oportunidad de su constitución, la información prevista en los incisos 1º a 7º y 11 del artículo 36 de la presente ley y la fecha del acto constitutivo; b) En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de las SAS… 2. Cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2º a 7º y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida”.

Que el artículo 36 inciso 6º de la ley 27349 impone la mención, en el instrumento de constitución, del “El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto, y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos ( 2 ) años desde la firma de dicho instrumento”.

Que si bien y a diferencia de lo que acontece en la ley 19550, donde no surge del artículo 10 inciso 7º otro dato más a publicar en el diario de publicaciones legales que la cifra del capital social, en la ley 27.349 de Sociedades por Acciones Simplificadas no sucede lo mismo, pues su artículo 37 dispone la publicación de todos los datos previstos en su acto constitutivo respecto de su capital social, en cuyo artículo 36 inciso 6º se insiste en la necesidad de incluir la suscripción e integración de dicho capital social. Sin embargo, la mera constatación del texto de los edictos de constitución de este tipo social, desde la misma vigencia de la ley 27.349 revela que nunca se identifica a la cantidad de acciones que suscriben sus integrantes, limitándose sus avisos a mencionar solamente los datos de su o sus integrantes, lo cual constituye una grave omisión, en perjuicio fundamentalmente de los acreedores particulares de quienes integran la misma, los cuales merecen la misma e idéntica protección prevista por el artículo 57 último párrafo de la ley 19550, pues, como surge del artículo 33 de la ley 27349, que encabeza el régimen normativo de las SAS, estas sociedades se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades 19550, en cuanto se concilien con las de esta ley y no existe disposición de la ley 27349 que disponga una solución contraria o limite los derechos de los acreedores previstos en el último párrafo del artículo 57 la ley 19550.

Que más que un obrar desinformado o discrecional de los interesados en la constitución de las sociedades el arriba señalado incumplimiento de la ley en la publicidad edictal aparece habilitado por la resolución general IGJ 6/2017 -modificada por la resolución general 8/2017-, reglamentaria de la ley 27.349, la cual, por la vía del art. 13 de su Anexo “A”, refiriéndose a las publicaciones (las de la constitución, modificaciones y disolución de la S.A.S.) ha expresado que ellas deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.349, pero ha equivocado la interpretación de los alcances de la norma al agregar que “en lo que respecta al inciso 6 del artículo 36 de la Ley N° 27.349, bastará con la mención del monto del capital social”, lo que peca por defecto respecto al texto legal a que se refiere (art. 36) y frustra la función preventiva tuitiva de terceros de la publicidad edictal, sin haber expresado dicha reglamentación razones para sostener la suficiencia de la mera mención del monto del capital social, y está en contradicción –vale insistir en ello- con la previsión legal de que en oportunidad de la constitución de la sociedad la publicidad de avisos debe contener “la información prevista en los incisos 1 a 7 y 11 del artículo 36” y en oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo, cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2 a 7 y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo “en la forma allí establecida”; siendo que la información relativa al capital social no es solo la cifra del mismo al constituirse la sociedad o aumentarse ulteriormente su capital, sino también, según lo expresa textualmente la ley, “el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento” debiendo además el instrumento contemplar –y ello reflejarse en la publicación- “la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado”.

Que no cabe poner en tela de juicio que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene la atribución de interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 inc. “b”, ley 22.315) y lo ha hecho reiteradamente como lo reflejan distintas versiones de las Normas de IGJ, determinando en casos no suficientemente contemplados por la ley de fondo recaudos de contenido de los avisos, buscando el provecho informativo de los terceros en la muchas veces cuestionada publicidad-noticia pre-registral (v. en las Normas de IGJ, entre otros, los arts. 87 primer párrafo, 91 apartado I inciso 2 sub “a”, 118 inciso 2, 184 inciso 4, 190 inciso 2, 191 inciso 2 sub “b”, 193 inciso 6, 206 inciso 5, 215 último párrafo, 216 inciso 2). También la Resolución General 6/17 ha interpretado la ley 27.349 –equivocadamente como queda visto- y no solo sobre la publicidad en torno al capital social sino además sobre otras cuestiones no explicitadas en la ley 27.349. La atribución para hacerlo es innegable pero por lo expuesto cabe discrepar con el contenido de la interpretación de la normativa y deberá dejársela de lado modificando el artículo 13 de la resolución general 6/2017 –modificada por resolución general 8/2017- y el punto deba por eso dejársela de lado, modificando dicha resolución y el punto “6” del edicto para el trámite constitutivo por ella aprobado como Anexo A3.

Que debe agregarse que tanto en materia de sociedades de responsabilidad limitada ( art. 150 primer párrafo LGS ) y de sociedades por acciones simplificadas ( art. 43 de la ley 27349 ), los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, fundamento que refuerza la necesidad de que los terceros puedan ejecutar eficazmente esa garantía, lo cual solo puede lograrse mediante el exacto conocimiento de la cantidad de participaciones sociales con que cuenta cada uno de los integrantes de ambos tipos sociales.

Que si bien el artículo 44 de la ley 27349 dispone que no se requerirá publicidad ni inscripción de la resolución de los socios en la cual se decidiera aumentar el capital social a una suma menor del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad por acciones simplificada, ello de manera alguna puede autorizar que la sociedad emisora no comunique a la autoridad de control, previa publicación del aviso correspondiente, la concreta identificación de las tenencias accionarias de sus integrantes, habida cuenta no solo de la necesidad de mantener el cumplimiento del tracto registral, como lo dispone dicha norma en su último párrafo, sino y fundamentalmente, para asegurar la protección de los derechos creditorios de los integrantes de la sociedad.

Por todos los fundamentos antes expresados, normativa, doctrina y jurisprudencia citada,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada regidas por la ley 19.550 deberán, con respecto al capital social inicial fijado en el acto constitutivo o contrato y al aumento o reducción del mismo, de cualquier clase que fuere, que se apruebe con posterioridad, incluir en el aviso o edicto requerido por el art. 10 incs. a) o b), según el caso, la cantidad detallada de cuotas o acciones, con indicación de sus características, suscriptas inicialmente o que queden suscriptas por cada uno de sus socios como consecuencia de toda posterior variación de capital que se apruebe, ya sea con suscripción efectiva de cuotas o acciones y/o cuando éstas sean liberadas por capitalización de ganancias o reservas libres. En los casos de variaciones del capital social, la individualización a incluirse en el aviso comprenderá también las cuotas o acciones de quienes sean socios por cesión de las mismas, y en su caso las suscriptas o las liberadas en su favor al aprobarse la variación del capital social.

ARTÍCULO 2°: Las sociedades por acciones simplificadas regidas por la ley 27.349 deberán, con respecto a su capital social incluir en el aviso requerido por el artículo 37 incs. a) y b) de dicha ley las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, como así también la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración.

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 13 de la Resolución General IGJ n° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ n° 8/2017, el cual quedará redactado en los términos siguientes:

“Publicaciones”.

Artículo 13.- Las publicaciones deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.349. En lo que respecta al inciso 6 del artículo 36 de la misma, se publicará previo a su inscripción el monto del capital social y el aporte de cada socio expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, y constarán también la suscripción del capital por cada socio, el monto y su forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, o en su caso la entrega de acciones liberadas en los aumentos de capital. En las reducciones se publicará el detalle de las acciones de que quede titular cada socio.”

ARTÍCULO 4°: Modifícase el Anexo A3 (Modelo de Edicto de Constitución) de la Resolución General IGJ n° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ n° 8/2017, queda de la siguiente manera:

MODELO DE EDICTO

CONSTITUCIÓN: [tipo de instrumento] [fecha del acto constitutivo]. 1.-[Nombres y apellidos socio1], [edad socio1], [estado civil socio1], [nacionalidad socio1], [profesión socio1], [Calle, altura, piso, depto., localidad socio1], [tipo de documento socio1] [número de documento socio 1], [tipo de identificación tributaria socio1] [número CUIT/CUIL/CDI socio1]; [Nombres y apellidos socio2], [edad socio2], [estado civil socio2], [nacionalidad socio2], [profesión socio2], [Calle, altura, piso, depto., localidad socio2], [tipo de documento socio2] [número de documento socio2], [tipo de identificación tributaria socio2] [número CUIT/CUIL/CDI socio2]; y [denominación socio persona jurídica] [tipo persona jurídica], [dato completo de la sede social de la persona jurídica], CUIT N° [número CUIT persona jurídica], [datos de identificación], [N° de identificación persona jurídica], [fecha de inscripción persona jurídica], [organismo de inscripción de la persona jurídica], [jurisdicción de inscripción persona jurídica]. 2.- “[Denominación]”. 3.- [calle, altura, piso, oficina sede social], CABA. 4.- Tiene por objeto el previsto en el Anexo A2 de la Resolución General (IGJ) N° 06/17, modificado por la Resolución General (IGJ) N° 08/17. (1) 5.- [plazo de duración] años. (2) 6.- $ [pesos en números].[Aporte de cada socio en moneda nacional].[Clases, modalidades de emisión y características de las acciones. Régimen de aumento].[Suscripción e integración de capital: El/los socio/s suscribe/n el 100% del capital social de acuerdo con el siguiente detalle: (a) [Nombres y apellidos socio 1], suscribe ia cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escritúrales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción, (b) [Nombres y apellidos socio 2], suscribe la cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escritúrales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción. (c) [Denominación] [tipo societario] suscribe la cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción. 7.- Administradores y representantes legales en forma indistinta (3). Administrador titular: [nombres y apellidos administrador titular] con domicilio especial en la sede social; administrador suplente: [nombres y apellidos administrador suplente], con domicilio especial en la sede social; todos por plazo indeterminado. 8.- [Prescinde del órgano de fiscalización] (3). 9.- [fecha de cierre de ejercicio] de cada año.

(1) Para el supuesto caso en que no se adopte el objeto modelo previsto en el artículo Cuarto del instrumento constitutivo modelo, deberá incluirse el detalle de las actividades previstas para el objeto social acordado por los socios.

(2) Para el supuesto caso en que no se adopte el plazo de duración previsto en el artículo Segundo del instrumento constitutivo modelo, deberá incluirse el plazo acordado por los socios.

(3) Para el supuesto caso en que no se adopte el régimen de administración y fiscalización previsto en los artículos Séptimo y Noveno del instrumento constitutivo modelo, deberá preverse la organización de la administración y, en su caso, la de la fiscalización, respectivamente.

ARTÍCULO 5º: La omisión del debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores obstará a la registración.

ARTÍCULO 6º: Esta resolución entrará en vigencia a partir del quinto día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 26/02/2020 N° 9454/20 v. 26/02/2020

Fecha de publicación 26/02/2020

Fuente: Boletín oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 168/2020: PROTECCIÓN A TESTIGOS

PROTECCIÓN A TESTIGOS
Decreto 168/2020
DECNU-2020-168-APN-PTE – Decreto N° 795/2019. Derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-11246090-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.764 y 27.304, el Decreto N° 795 del 28 de noviembre de 2019, la Resolución N° 439 del 23 de abril de 2007 y su modificatoria N° 448 del 27 de abril de 2007, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 795/19 modificó la Ley N° 25.764 y creó la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS y el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

Que la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL se pronunció sobre el decreto en cuestión a través de la Resolución N° 822/19, en la que expresó su preocupación “por la compatibilidad de su aplicación en relación a las atribuciones constitucionales y legales” de esa Cámara.

Que de la lectura del mencionado decreto se verifica que, al momento de su dictado, no existieron circunstancias excepcionales en los términos del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y que, por lo tanto, justificaran la adopción de una medida de excepción como es un decreto de necesidad y urgencia.

Que no se observan elementos objetivos que fundamenten las razones de necesidad y urgencia que conllevan el dictado de dicha herramienta constitucional, máxime cuando el funcionamiento del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS se mantuvo sin variación durante más de DIECISÉIS (16) años, hasta días antes de la finalización del mandato del gobierno anterior.

Que ante tales circunstancias, corresponde derogar el Decreto N° 795/19 y restablecer el diseño institucional del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, tal como fue creado por la ley que le dio origen y sus normas complementarias.

Que atento el rango legal de la norma citada precedentemente que se propicia derogar, y en virtud del principio del paralelismo de las formas, procede el dictado de una norma del mismo rango a fin de hacer efectiva su derogación.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo establecido por el citado artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que de acuerdo a lo establecido por la citada ley la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, y elevar los respectivos dictámenes al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que ha tomado intervención el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 795 del 28 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2º.- Restitúyese la vigencia de la Ley N° 25.764 en su redacción al momento del dictado de la norma que por el presente se deroga.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 20/02/2020 N° 9132/20 v. 20/02/2020

Fecha de publicación 20/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 163/2020: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 163/2020
DCTO-2020-163-APN-PTE – Movilidad Jubilatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-10504647- -ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.426, 27.431, 27.541 sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 73 de fecha 26 de diciembre de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 284 de fecha 28 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, a fin de garantizar las prestaciones de la Seguridad Social y priorizar la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que mediante la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y complementarias, se instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que la Ley N° 27.260 instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO (65) años de edad o más que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.

Que la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y estableció un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias; para los beneficiarios y beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para las titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que por el artículo 114 de la Ley N° 27.431 se sustituyó el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160, a los efectos de determinar que el cálculo de la movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 26.417 se dispone que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como así también el haber máximo, se ajustarán en función a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que en su artículo 10 la citada Ley N° 26.417 establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las prestaciones, como así también a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos ingresos.

Que a través del Decreto N° 73/19, como política de gobierno y con la finalidad de atender las necesidades de los grupos más vulnerables, se otorgó un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, para los beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones enumeradas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de dicho Decreto; como así también un subsidio por un monto de PESOS DOS MIL ($ 2.000) en el mes de diciembre de 2019 para los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cada hijo o hija y hasta el quinto o quinta inclusive, y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Que la erogación que implicó el pago de los subsidios extraordinarios citados en el considerando precedente, sumada al incremento que se determina a través del presente Decreto, representa una medida superadora a las que fueron adoptadas a través de los índices que se encontraban vigentes.

Que, con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más vulnerables y más necesitados de la sociedad, es decisión del ESTADO NACIONAL otorgar un incremento en el haber destinado: a los titulares de prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); a los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; a los destinatarios y destinatarias de las Pensiones no Contributivas; y de la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra; y a los titulares de las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que, en materia de las prestaciones previsionales enunciadas en el considerando precedente, el incremento será liquidado teniendo en cuenta un porcentual sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero 2020, más una suma fija.

Que, con respecto a las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma y sus modificaciones, el incremento será liquidado teniendo en cuenta un porcentaje sobre los rangos y montos vigentes.

Que atento a que diversos conceptos vinculados a la seguridad social remiten para su actualización periódica a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es necesario establecer un criterio sustitutivo y transitorio de dicho índice, con criterios de razonabilidad y equilibrio a efectos de asegurar la armonía de los distintos subsistemas y procesos vinculados a dichos parámetros.

Que los aumentos dispuestos precedentemente serán otorgados a partir del mes de marzo del corriente año y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra facultado a determinar la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no considerados en la normativa precedentemente citada que refiera a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas reglamentarias complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los Servicios de Asesoramiento Jurídicos Permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en cumplimiento del mandato y los principios de la Ley N° 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 55 de la Ley N° 27.541

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500). En el caso de que existan co-partícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto fijo a percibir se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación de cada copartícipe en el beneficio, conforme lo instituido en el artículo 98 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Determínase un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al TRECE POR CIENTO (13 %) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 284/19.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de marzo de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no considerados en los artículos precedentes que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 19/02/2020 N° 8746/20 v. 19/02/2020

Fecha de publicación 19/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4676/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4676/2020
RESOG-2020-4676-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, artículo 18. Régimen de reintegros a sectores vulnerados. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00036940- -AFIP-SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; delegándose en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades detalladas en la ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que dicha ley, mediante su artículo 18, sustituyó el artículo 77 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 y sus modificaciones, otorgando a esta Administración Federal amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes, que priorice a los sectores más vulnerados de la sociedad; pudiendo para ello, requerir informes técnicos y sociales a las autoridades administrativas competentes, así como coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social y la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que haciendo uso de tales atribuciones se procede a implementar el referido régimen de reintegros, previendo para ello todas aquellas cuestiones complementarias necesarias para su instrumentación.

Que en esta primera etapa, serán beneficiarios del presente régimen los ciudadanos que perciban determinadas jubilaciones, pensiones y/o asignaciones cuando abonen las compras de bienes muebles a través de tarjetas de débito vinculadas a las cuentas bancarias donde se acreditan dichas prestaciones asistenciales.

Que asimismo es intención incorporar en forma paulatina a nuevos beneficiarios que reciban prestaciones por otros medios de pago.

Que el Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Administración Financiera y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, el artículo 2° del Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REINTEGROS A SECTORES VULNERADOS

A – ALCANCE DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que los sujetos mencionados en el artículo 2° -en carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Los comercios mencionados deberán estar inscriptos ante esta Administración Federal con los códigos de actividad que se detallan en el Anexo de la presente.

Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en cuenta a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR), asociados a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación.

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros, los sujetos que perciban:

a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Asignaciones universales por hijo para protección social.

c) Asignaciones por embarazo para protección social.

d) Pensiones no contributivas nacionales, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:

a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo 4°.

b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.

La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros.

ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1º.

El monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de SETECIENTOS PESOS ($ 700.-) por beneficiario.

De tratarse de sujetos que perciban dos o más prestaciones de algunos de los siguientes beneficios sociales: asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el referido reintegro no podrá superar la suma de MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.400.-).

B – INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 5°.- Los interesados podrán consultar en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo, si se encuentran alcanzados por el beneficio del régimen de reintegros.

C – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO

ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad Social, y a los controles tributarios y/o sistémicos que efectúe este Organismo.

La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a través del servicio “e-ventanilla”, al cual las entidades accederán con la Clave Fiscal.

D – ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD

ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.

Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.

E – RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 8°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones deberán incluir, como mínimo, en cada resumen de cuenta que emitan los importes efectivamente reintegrados en cada mes calendario con la leyenda “Reintegro Solidaridad Ley N° 27.541”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

A – EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS

ARTÍCULO 9°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se indica:

a) Impuesto al valor agregado.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista en el párrafo precedente, las citadas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente.

ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior, las entidades financieras deberán previamente exteriorizar los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008) y las especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en el micrositio “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro).

ARTÍCULO 11.- La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las acreditaciones de los reintegros.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 10, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no computado.

ARTÍCULO 12.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones realizadas las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.

La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por cada período mensual- a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.

El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes”.

La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO

ARTÍCULO 14.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente información:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades emisoras de tarjetas.

b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.

c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el débito por las operaciones alcanzadas.

d) El monto total de reintegro a los usuarios de tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.

ARTÍCULO 15.- La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán disponibles en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 16.- El suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto efectúen las adecuaciones sistémicas pertinentes, y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a partir del dictado de esta resolución general, las entidades financieras podrán utilizar sus propios códigos de actividad para identificar a los comercios dedicados a la venta minorista y/o mayorista, en la medida que los mismos sean compatibles o similares a los obrantes en el Anexo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- El presente régimen de reintegros será financiado con la partida presupuestaria asignada a tales efectos por el Ministerio de Economía y no afectará a la coparticipación federal.

ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal podrá incorporar nuevos beneficiarios y medios de pago al presente régimen.

ARTÍCULO 20.- Las Subdirecciones Generales de Fiscalización y Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las instrucciones complementarias necesarias a efectos de cumplimentar la finalidad prevista en el presente régimen.

ARTÍCULO 21.- Apruébese el Anexo (IF-2020-00124807-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones efectuadas por los beneficiarios del régimen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publica/n. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/02/2020 N° 8352/20 v. 18/02/2020

Fecha de publicación 18/02/2020

Fuente:  Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 11/2020: SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA
Resolución Conjunta 11/2020
RESFC-2020-11-APN-SH#MEC – Deuda pública: Dispónese el pago de la amortización correspondiente a los Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual.
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020

Visto el expediente EX-2020-09743853- -APN-DGD#MHA, y el decreto 141 del 11 de febrero de 2020 (DECNU-2020-141-APN-PTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante los artículos 1° y 2° del decreto 141 del 11 de febrero de 2020 (DECNU-2020-141-APN-PTE) se dispone que el pago de la amortización correspondiente a los “Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020” (ISIN ARARGE320622) será postergado en su totalidad al día 30 de septiembre de 2020 a la vez que se interrumpe el devengamiento de los intereses, y que esa postergación no interrumpirá el pago de los intereses ya devengados de acuerdo a los términos y condiciones originales.

Que en el artículo 3° de esa misma norma se establece que la postergación no alcanzará a las tenencias registradas al 20 de diciembre de 2019 que cumplan con las condiciones ordenadas en los incisos a a c de ese artículo.

Que a través del artículo 5° del citado decreto se establece que la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía, en forma conjunta, podrán dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias a los fines de la mejor implementación de lo previsto en esa norma.

Que por razones de certeza resulta adecuado realizar aclaraciones y disposiciones complementarias a la norma precitada.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 5° del decreto 141/2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que el pago de la amortización correspondiente a los “Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020” (ISIN ARARGE320622) postergado en su totalidad al día 30 de septiembre de 2020, se realizará al Tipo de Cambio Aplicable a esa fecha, conforme se define en el artículo 1° de la resolución conjunta 7 del 11 de julio de 2018 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2018-7-APN-SECH#MHA).

ARTÍCULO 2°.- La exclusión dispuesta en el artículo 3° del decreto 141 del 11 de febrero de 2020 (DECNU-2020-141-APN-PTE), sobre la tenencia de personas humanas inferior o igual a valor nominal original dólares estadounidenses veinte mil (VNO USD 20.000), se rige por los mismos requisitos y criterios oportunamente dispuestos por el decreto 596 del 28 de agosto de 2019 (DNU-2019-596-APN-PTE), sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Disponer que a fin de que se realicen los pagos de los títulos de deuda pública nacional en el marco de lo establecido en el artículo 3° del decreto 141/2020, la Caja de Valores SA y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en el ámbito de sus respectivas competencias, informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía el monto a abonar por estos conceptos, en los plazos y condiciones que esa oficina solicite.

ARTÍCULO 4º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego Bastourre – Raul Enrique Rigo

e. 14/02/2020 N° 7588/20 v. 14/02/2020

Fecha de publicación 14/02/2020

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4675/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4675/2020
RESOG-2020-4675-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias. Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). R.G. N° 2.111 y N° 4.659. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00093365- -AFIP-DECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, dispuso el procedimiento y los plazos para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Que mediante la Resolución General N° 4.659 y su complementaria, se establecieron la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que en virtud de razones de administración tributaria resulta aconsejable modificar excepcionalmente las fechas de vencimiento fijadas en las mencionadas normas, para el ingreso de las percepciones de tales impuestos practicadas en el periodo semanal del mes de febrero de 2020 que comprende los días 16 a 22.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer con carácter de excepción, en sustitución de lo indicado en los artículos 3° de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, y 7° de la Resolución General N° 4.659 y su complementaria, que el ingreso de las percepciones que se practiquen en la semana comprendida entre los días 16 y 22 de febrero de 2020, deberá efectuarse en la siguiente fecha:

Cuota semanal Nº PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS FECHA DE VENCIMIENTO
3 16 al 22 26 de febrero
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 13/02/2020 N° 7140/20 v. 13/02/2020

Fecha de publicación 13/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27544: RESTAURACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA EMITIDA BAJO LEY EXTRANJERA

RESTAURACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA EMITIDA BAJO LEY EXTRANJERA
Ley 27544
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RESTAURACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA EMITIDA BAJO LEY EXTRANJERA

Artículo 1°- Declárase prioritaria para el interés de la República Argentina la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y a tal fin, autorízase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los servicios de vencimiento de intereses y amortizaciones de capital de los Títulos Públicos de la República Argentina emitidos bajo ley extranjera.

El Poder Ejecutivo nacional determinará los montos nominales alcanzados por la presente ley especial.

Art. 2°- Desígnase al Ministerio de Economía como autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 3°- Autorízase a la autoridad de aplicación a contemplar en la normativa e incluir en los documentos pertinentes las aprobaciones y cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los contratos que se suscriban y a las operaciones de crédito público que se realicen.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República Argentina;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales, relacionados con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose, a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;

g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los derechos de la República Argentina para recaudar impuestos y/o regalías;

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y

j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Art. 4°- Autorízase a la autoridad de aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación, a:

a) Emitir nuevos títulos públicos a efectos de modificar el perfil de vencimientos de intereses y amortizaciones de capital para restaurar la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en los términos del artículo 1° de la presente ley;

b) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de nuevos títulos públicos;

c) Designar instituciones y/o asesores financieros para que actúen como coordinadores en la estructuración;

d) Designar instituciones y/o asesores financieros para que actúen como agentes colocadores y/o en la ejecución de las operaciones de crédito público y/o para que actúen en la administración de manejo de pasivos y/o emisión de nuevos títulos y/o la contratación de otros empréstitos de crédito público;

e) Aprobar y suscribir contratos con entidades y/o asesores financieros para que presten los servicios enumerados en los incisos precedentes, previéndose para ello el pago de comisiones en condiciones de mercado, las que en ningún caso podrán superar el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por todo concepto del monto efectivamente canjeado y/o reestructurado, acorde a las especificaciones técnicas particulares que determine la autoridad de aplicación. En forma previa a la suscripción de los contratos se deberá dar intervención a la Sindicatura General de la Nación;

f) Preparar y registrar títulos públicos emitidos en virtud del inciso a) ante los entes regulatorios y/u organismos de control y/o autoridades competentes de los mercados de capitales internacionales;

g) Aprobar y suscribir contratos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo y/o aquellos agentes que resulten necesarios tanto para las operaciones de administración de pasivos como de emisión y colocación de nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado acorde a las especificaciones técnicas particulares que determine la autoridad de aplicación. En forma previa a la suscripción de los contratos se dará intervención a la Sindicatura General de la Nación;

h) Realizar el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión de documentos, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados acorde a las especificaciones técnicas particulares que determine la autoridad de aplicación o a quien ésta designe, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley.

Los contratos que se suscriban en los términos de la presente ley, no estarán alcanzados por las disposiciones del decreto 1023/01, sus modificatorios y complementarios.

Art. 5°- Exímese a las operaciones comprendidas en la presente ley del pago de todos los impuestos, incluido el impuesto al valor agregado, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, que puedan aplicarse a las operaciones contempladas en la presente ley.

Art. 6°- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Art. 7°- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública.

Art. 8°- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y por el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, 27.541.

Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27544

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 12/02/2020 N° 6937/20 v. 12/02/2020

Fecha de publicación 12/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 42/2020: MINISTERIO DE ECONOMÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 42/2020
RESOL-2020-42-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2020

Visto el EX-2020-05345317-APN-DGD#MHA, la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la ley 27.431, el decreto 167 del 2 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 108 de la ley 27.431, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a crear unidades ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar la estructura, el funcionamiento y la asignación de recursos humanos que correspondan, estableciendo que esas unidades tendrán una duración que no exceda los dos (2) años, salvo autorización en la ley de presupuesto del año correspondiente al vencimiento del plazo.

Que mediante el decreto 167 del 2 de marzo de 2018 se facultó a los/as Ministros/as a crear, en sus respectivos ámbitos, Unidades Ejecutoras Especiales Temporarias en los términos del artículo 108 de la ley 27.431 y a designar a sus titulares, previa intervención de la Dirección Nacional de Diseño Organizacional dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que, en tal sentido, atento las competencias asignadas al Ministerio de Economía se considera necesaria la creación, con carácter transitorio, de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Unidad de Coordinación y Gestión de Asuntos Internacionales”, en el ámbito de dicha cartera, con el objeto de coordinar la política internacional en el ámbito de competencia del Ministerio, incluidas las tareas vinculadas a la relación con países y organismos internacionales, como así también la representación en los foros internacionales y la relación con el sector privado.

Que la figura de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria, instaurada por el artículo 108 de la ley 27.431 y el decreto 167/2018, es la que mejor se ajusta a las necesidades actuales de la Jurisdicción para el desarrollo de la unidad mencionada precedentemente.

Que, en tal sentido, se entiende procedente la creación de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Unidad de Coordinación y Gestión de Asuntos Internacionales”, en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que la Licenciada en Economía Maia Colodenco (MI N° 29.635.576) reúne las condiciones de idoneidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente con las responsabilidades y funciones de la mentada Unidad.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección Nacional de Diseño Organizacional de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía han tomado la intervención que les compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones previstas en los artículos 1º y 2º del decreto 167/2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Unidad de Coordinación y Gestión de Asuntos Internacionales”, en el ámbito del Ministerio de Economía, con el objeto de coordinar la política internacional en el marco de las competencias asignadas a dicha cartera, incluidas las tareas vinculadas a la relación con países y organismos internacionales, como así también la representación en los foros internacionales y la relación con el sector privado.

ARTÍCULO 2°.- La Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Unidad de Coordinación y Gestión de Asuntos Internacionales” tendrá como objetivos:

a. Asistir y representar al Ministerio de Economía ante los organismos y foros internacionales en los que participa, con excepción de aquellos cuya asistencia y/o representación estuvieran asignadas a áreas o unidades específicas.

b. Asistir y asesorar al señor Ministro y Secretarios/as de Estado en lo vinculado a los asuntos financieros y económicos internacionales, en el ámbito de competencia del Ministerio de Economía, referidos a los sectores público y privado.

c. Diseñar y proponer políticas que promuevan el desarrollo y la integración económica a nivel bilateral y multilateral, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

d. Articular las relaciones con otros miembros y representantes de organismos gubernamentales de la República Argentina y con las representaciones diplomáticas, en temas relacionados con los asuntos internacionales de competencia del Ministerio de Economía.

e. Elaborar la estrategia de relación internacional, bilateral y multilateral del Ministerio de Economía.

f. Articular, en conjunto con la Secretaría de Finanzas y otras dependencias competentes del Ministerio de Economía, el vínculo con la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la Nación, en lo que se refiere a las relaciones y negociaciones con los organismos multilaterales y bilaterales de crédito.

g. Diseñar productos analíticos y conducir, en el marco de su competencia, investigaciones sobre asuntos económicos y políticos internacionales en línea con la estrategia de relación internacional, bilateral y multilateral del Gobierno Nacional de la República Argentina.

h. Elaborar informes y conducir, en el marco de su competencia, análisis sobre la coyuntura económica internacional.

ARTÍCULO 3°.- La Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Unidad de Coordinación y Gestión de Asuntos Internacionales” estará a cargo de un/a funcionario/a fuera de nivel con rango y jerarquía de Secretario/a.

ARTÍCULO 4º.- La Unidad creada mediante el artículo 1° de esta medida quedará disuelta el 31 de diciembre de 2021, o una vez cumplido el objetivo para el cual fue creada si se realiza con anterioridad.

ARTÍCULO 5º.- Desígnase en el cargo de Titular de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Unidad de Coordinación y Gestión de Asuntos Internacionales” del Ministerio de Economía a la Licenciada en Economía Maia Colodenco (MI N° 29.635.576).

ARTÍCULO 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será atendido con cargo a los créditos vigentes de la Jurisdicción 50 – Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Martín Guzmán

e. 11/02/2020 N° 6209/20 v. 11/02/2020

Fecha de publicación 11/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 28/2020: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 28/2020
RESOL-2020-28-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-08363218 – -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714 y 27.541; el Decreto N° 433 de fecha 18 de marzo de 2018; las Resoluciones N° RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS de fecha 30 de julio de 2019, N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES de fecha 9 de agosto de 2019; y

CONSIDERANDO

Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y en el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo; para las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; y para las mujeres embarazadas y aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que el artículo 10° de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, dispone que la asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año, se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 433/15, se estableció que la asignación por ayuda escolar anual se liquidará al inicio del Ciclo Lectivo para los niños, niñas y adolescentes de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) años inclusive, debiendo presentarse el certificado pertinente que acredite la condición de alumno/a regular del establecimiento educativo, hasta el 31 de diciembre de cada año.

Que con el objeto de unificar en un solo cuerpo normativo todas las pautas preestablecidas del único Régimen de Asignaciones Familiares, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS, con vigencia para las Asignaciones puestas al pago a partir del 1° de agosto de 2019.

Que la Resolución Nº RESOL-2019-203-ANSES-ANSES creó el Sistema de Cobertura Universal de Niñez y Adolescencia (CUNA), como un procedimiento de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, correspondientes a los titulares comprendidos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias; permitiendo de esta forma igualar los períodos de liquidación a considerar y la puesta al pago de las Asignaciones.

Que el punto 5, del Apartado “Asignaciones De Pago Mensual”, del Capítulo II, del Anexo de la Resolución citada en el considerando precedente, dispuso que cuando la acreditación de la escolaridad no se efectuara en el plazo conferido en el artículo 2° del Decreto N° 433/2015, la Asignación por Ayuda Escolar del ciclo lectivo siguiente no se pagará en forma masiva, sino cuando se acredite la escolaridad.

Que la falta de presentación de los certificados escolares al 31 de diciembre de 2019 no se encuentra necesariamente ligada a trayectorias escolares discontinuas; por lo tanto, es menester continuar profundizando el trabajo articulado con los distintos Organismos y Ministerios para realizar acciones conjuntas que tiendan a resolver las barreras para que los niños, niñas y adolescentes puedan acceder y sostener el derecho a la Seguridad Social.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, debido a la gravedad de la situación económica que afronta el país.

Que en función del contexto económico y social de emergencia y ante el inminente inicio del ciclo lectivo, corresponde derogar el punto 5, del Apartado “Asignaciones De Pago Mensual”, del Capítulo II, del ANEXO de la Resolución N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES; con el fin de garantizar que los niños, niñas y adolescentes de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) años inclusive, que presenten el certificado correspondiente hasta el 31 de diciembre, perciban en forma masiva, al inicio del ciclo lectivo, la Asignación por Ayuda Escolar.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 35/19.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Derógase el punto 5, del Apartado “Asignaciones De Pago Mensual”, del Capítulo II, del ANEXO de la Resolución N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES.

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Vanoli Long Biocca

e. 10/02/2020 N° 6202/20 v. 10/02/2020

Fecha de publicación 10/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4673/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4673/2020
RESOG-2020-4673-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.541. Períodos fiscales 2019 y 2020. Pago a cuenta. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias. Su complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2020

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-15-2020 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se introdujeron modificaciones al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, asimismo, la primera de las leyes indicadas facultó al Poder Ejecutivo Nacional hasta el 31 de diciembre de 2020 a fijar alícuotas diferenciales del gravamen, superiores a la tasa máxima para los bienes situados en el exterior y a disminuirlas en caso de verificarse la repatriación del producido de la realización de activos financieros situados en el exterior.

Que en ejercicio de dicha facultad se dictó el Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio N° 116 del 29 de enero de 2020, estableciendo alícuotas diferenciales superiores aplicables sobre los bienes en el exterior.

Que, por otra parte y a los efectos de que no se apliquen dichas alícuotas incrementadas, se dispuso que la repatriación de activos financieros debe representar al menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior, efectuarse hasta el 31 de marzo de cada año y que los importes respectivos deben permanecer depositados en entidades financieras hasta el 31 de diciembre del año calendario en que se verifique la repatriación o, una vez efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a alguno de los destinos previstos en el artículo 11 del citado decreto reglamentario.

Que la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, dispuso los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales deben observar para determinar e ingresar el impuesto y los anticipos a cuenta del mismo.

Que el ingreso de importes a cuenta de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, constituye un instrumento fiscal útil y eficaz para la administración y recaudación tributaria, como también para el efectivo control de las obligaciones que deben cumplir los sujetos pasivos de los mismos.

Que en orden a los cambios establecidos en la ley del gravamen se estima aconsejable implementar un pago a cuenta destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2019 y 2020 por parte de aquellos sujetos alcanzados por el gravamen que sean titulares de bienes en el exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2019 y 2020, que deberán ingresar las personas humanas y las sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que posean en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, bienes en el exterior sujetos a impuesto.

ARTÍCULO 2°.- El monto del pago a cuenta establecido en el artículo precedente se determinará sobre la base de los bienes en el exterior sujetos a impuesto en el período anterior, aplicando al “Total de bienes en el exterior sujetos a impuesto” declarado en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, la alícuota que surge de la siguiente tabla:

Total de bienes sujetos a impuesto El pago a cuenta se determinará aplicando sobre el “Total bienes en el exterior sujetos a impuesto” el %
Mas de $ a $
0 3.000.000, inclusive 0,10%
3.000.000 6.500.000, inclusive 0,22%
6.500.000 18.000.000, inclusive 0,40%
18.000.000 En adelante 0,50%

 

El monto del pago a cuenta podrá ser consultado en el sistema “Cuentas Tributarias” en las siguientes fechas:

– Período fiscal 2019: a partir del 04/03/2020.

– Período fiscal 2020: a partir de la presentación de la declaración jurada del período fiscal 2019.

ARTÍCULO 3°.- El pago a cuenta deberá ingresarse mediante la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 o el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá generarse el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los códigos que se indican a continuación:

Impuesto Concepto Subconcepto Período Cuota
180 – IMPTO.S/BIENES PERSONALES 183 – PAGO A CUENTA 183 – PAGO A CUENTA 2019 1
180 – IMPTO.S/BIENES PERSONALES 183 – PAGO A CUENTA 183 – PAGO A CUENTA 2020 1

El pago a cuenta correspondiente a cada período fiscal deberá ingresarse en las fechas que seguidamente se indican:

a) Período fiscal 2019: a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.

b) Período fiscal 2020: a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 5 de abril de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° podrán solicitar que se los exima del ingreso del pago a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando hubieran ejercido la opción de repatriación de activos financieros en los términos establecidos por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio N° 116 del 29 de enero de 2020.

b) Declaren que no son titulares de bienes sujetos a impuesto en el exterior al 31/12/2019 o al 31/12/2020, según el período de que se trate.

A los fines de realizar la solicitud prevista en el párrafo precedente, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:

1. Ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, al sistema “Cuentas Tributarias”.

2. Seleccionar la transacción informática denominada “Eximición pago a cuenta” e indicar, con carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el encuadre en alguno de los supuestos mencionados en el primer párrafo.

El sistema emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

La solicitud de eximición del pago a cuenta podrá presentarse en los plazos que se consignan a continuación:

– Período fiscal 2019: a partir del 04/03/2020 y hasta el 01/04/2020.

– Período fiscal 2020: a partir del 01/02/2021 y hasta el 05/04/2021.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la cancelación del pago a cuenta establecido en el artículo 1° no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- En caso de que en la declaración jurada del período fiscal correspondiente, presentada por el sujeto que hubiera formulado la solicitud prevista en el artículo 4°, surja que la opción de eximición del pago a cuenta resulta improcedente, deberán ingresarse los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el monto del pago a cuenta que hubiera correspondido ingresar en los términos del artículo 2°, desde la fecha de vencimiento fijada en el artículo 3°.

ARTÍCULO 7°.- El importe del pago a cuenta establecido en el artículo 1° tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto sobre los bienes personales, el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada de los períodos fiscales 2019 o 2020, según corresponda.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 07/02/2020 N° 5886/20 v. 07/02/2020

Fecha de publicación 07/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)