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PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 625/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 625/2020
DECAD-2020-625-APN-JGM – Personal afectado al desarrollo de obra privada exceptuado en las Provincias de San Juan, Misiones, Neuquén, Santa Cruz, Entre Ríos, Salta, Mendoza, La Pampa, y Jujuy.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que, asimismo, y en el marco de la citada norma, los Gobernadores y las Gobernadoras de las provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY han formalizado solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de la actividad objeto de solicitud por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de la actividad a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exceptuada, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador o Gobernadora, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17861/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 622/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 622/2020
DECAD-2020-622-APN-JGM – Ejercicio de profesiones liberales exceptuadas en las Provincias de Entre Ríos, Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que en el marco de la citada norma, los Gobernadores de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY han formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios, susceptibles de ser incluidos en la categoría de ejercicio de profesiones liberales, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, respecto de las actividades profesionales objeto de solicitud por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY, al ejercicio de profesiones liberales, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de las actividades profesionales a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades profesionales exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades profesionales exceptuadas, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Los y las profesionales alcanzados por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19. Las personas que se dirijan a dichas consultas deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención.

ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17862/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4702/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4702/2020
RESOG-2020-4702-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decretos N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00229486- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020 y N° 376 del 19 de abril de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria Nº 4.698, se establecieron los plazos y el procedimiento para acceder a los beneficios previstos por el aludido decreto.

Que los contribuyentes han manifestado diversas dificultades para cumplir, en el actual contexto de emergencia, con la registración y suministro de información en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”.

Que asimismo este Organismo ha detectado diversos errores incurridos en la carga de la información correspondiente.

Que en virtud de ello y con el objeto de permitir que todo el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan acceder a los beneficios establecidos por el mencionado Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se estima conveniente reabrir, de manera excepcional y por un plazo limitado, la posibilidad de acceso a los sistemas, a los efectos previstos en el artículo 2° de la referida Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer, de manera excepcional, la reapertura de los plazos previstos en los incisos a) y b) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.693 y su modificatoria, desde la fecha de vigencia de la presente hasta el 23 de abril de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 21/04/2020 N° 17515/20 v. 21/04/2020

Fecha de publicación 21/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 376/2020: PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decreto 376/2020
DECNU-2020-376-APN-PTE – Ampliación Decreto N° 332/2020.
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26600102-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020.

Que la citada medida, por similares razones, fue prorrogada mediante los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 12 de abril y el 26 de abril del año en curso, respectivamente.

Que, en razón de dicha situación de emergencia, se produjo una limitación en la circulación de personas con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo.

Que, a raíz de la situación de emergencia a la que se viene haciendo referencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos, el desarrollo de las actividades independientes y el empleo.

Que, en tal sentido, mediante el Decreto Nº 332/20, modificado luego por su similar Nº 347/20, se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida sobre distintos sectores del quehacer económico nacional.

Que se observa que el impacto en la actividad productiva ha venido profundizándose como consecuencia de las sucesivas prórrogas de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y que esta realidad afecta de manera inmediata y aguda a las empresas así como a distintos segmentos de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes.

Que, en consecuencia, resulta pertinente ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras.

Que mediante la Ley Nº 25.300 fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPyME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de ofrecer garantías a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas alcanzadas, según la definición establecida en el artículo 1° de dicha ley, todo con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPyME) por “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAR) y se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 25.300.

Que mediante la modificación de los artículos citados en el considerando anterior se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) y se habilitó que pudiera otorgar garantías indirectas.

Que, asimismo, se ampliaron los objetivos del FoGAR para facilitar las condiciones de acceso al financiamiento de quienes desarrollan actividades económicas y productivas en nuestro país.

Que, por su parte, la modificación al artículo 10 de la Ley Nº 25.300 estableció los recursos que integrarán el patrimonio del FoGAR, habilitándolo expresamente a emitir Valores Representativos de Deuda y a recibir los aportes solidarios contemplados en regímenes específicos, y también a constituir Fondos de Afectación Específica.

Que por el Decreto Nº 326/20 se estableció la constitución de un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo por parte de las MiPyMes inscriptas en el registro previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467.

Que a través del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios se creó el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR) por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que el FONDEP es un vehículo eficaz, transparente y relevante para el financiamiento de empresas y, en particular, de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, con instrumentos diversos, a sectores que por la coyuntura económica o por circunstancias puntuales de la economía local o internacional, lo requieran.

Que la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social y económica, tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 establece que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso c. del artículo 3° del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

“c. Sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976 y sus modificaciones)”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º del presente decreto que, además, se ajusten a las situaciones que defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo 5° de este decreto, consistirá en una financiación a ser acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). El financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.

A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado periódicamente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° bis del Decreto N° 332/20 el siguiente:

“ARTÍCULO 9° bis.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que se otorguen a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000)”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° ter del Decreto N° 332/20 el siguiente:

“ARTÍCULO 9° ter.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.

La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL MILLONES ($ 26.000.000.000)”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Elévanse los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

ARTÍCULO 10.- Cláusula transitoria: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL reglamentará el procedimiento a seguir por quienes hubieran iniciado el trámite respectivo en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 332/20, ahora sustituido en virtud del artículo 5° del presente.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Ginés Mario González García

e. 20/04/2020 N° 17381/20 v. 20/04/2020

Fecha de publicación 20/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 2/2020: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución Conjunta 2/2020
RESFC-2020-2-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26501695- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020, la Resolución N° 48 de fecha 28 de marzo del 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19) por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma termporaria a fin de prevenir la circulación y el contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, en particular, se dispuso que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que estén a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.

Que, atento la inmediatez de las medidas adoptadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, existen personas y grupos familiares que estaban por diversas razones fuera de su residencia habitual al momento de disponerse el aislamiento.

Que el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue originalmente dispuesto desde el 20 al 31 de marzo de 2020 inclusive, y posteriormente prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/20 y 355/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que, en este marco, por la Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR se implementó el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19 “a efectos de contemplar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, así como dentro de las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establecieran.

Que por Decisión Administrativa N°446/20 se estableció que, a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, es el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que, asimismo, se exceptuó de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, inciso 6, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, debiendo acreditar la excepción mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso acaecido.

Que, en atención a que la situación de emergencia pública sanitaria en la que se encuentra el país como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus (COVID-19) se desarrolla de manera dinámica, las medidas que se adopten deben atender de igual manera las contingencias resultantes de aquélla.

Que, ante la extensión de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, se considera oportuno autorizar por única vez el retorno a su domicilio habitual de aquellas personas que estén cumpliendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio en un lugar distinto a éste, a través de sus vehículos particulares o de persona autorizadas al efecto, respetando las medidas sanitarias y de seguridad que han establecido las autoridades en el marco de la emergencia declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y normas modificatorias y complementarias. Esta medida se adopta en atención a la situación de fuerza mayor que mantiene a estas personas lejos de sus domicilios y por estrictas razones humanitarias.

Que, ante la extensión de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS consideró oportuno autorizar excepcionalmente el retorno a sus domicilios de residencia habitual de las personas que estén cumpliendo su aislamiento en un lugar distinto a su domicilio de residencia habitual a retornar éste a través de sus vehículos particulares, respetando las medidas sanitarias y de seguridad que han establecido las autoridades en el marco de la emergencia declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, en atención a la situación de fuerza mayor que los mantiene lejos de sus domicilios y por estrictas razones humanitarias.

Que, en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DEL INTERIOR a disponer las medidas necesarias para habilitar el regreso a sus lugares de residencia a habitual a aquellas personas que pudieran trasladarse con sus vehículos particulares

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorios y 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios, y la Decisión Administrativa N° 446 del 1° de abril de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las personas que se encuentren cumpliendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto N° 297/20 y sus modificatorios, en un domicilio distinto al de su residencia habitual en la REPÚBLICA ARGENTINA, a regresar a ésta a través de sus vehículos particulares o de persona autorizada al efecto, desde la entrada en vigencia de la presente y hasta el día martes 21 de abril de 2020 inclusive.

Se considerará domicilio de residencia habitual de las personas al indicado en su Documento Nacional de Identidad, a excepción de que pudieran acreditar que aquél ha variado mediante documentación fehaciente.

ARTÍCULO 2°.- Para el ejercicio de la autorización excepcional establecida en el artículo precedente se deberá tramitar la declaración jurada “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual”, accesible a través del sitio web https://regresoacasa.argentina.gob.ar/.

En todos los casos, se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y de seguridad establecidas en el marco de la emergencia declarada por el Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 3°.- Ante el requerimiento de la autoridad competente en la vía pública, la persona deberá acreditar la veracidad de los datos consignados en la declaración jurada “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual”, debiendo éstos coincidir con el domicilio de residencia habitual, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente.

En el caso de que el traslado se efectúe en el vehículo de una persona autorizada al efecto, esta deberá portar una copia digital o impresa de la “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual” tramitada por el autorizante en la que conste tal circunstancia.

ARTÍCULO 4°.- La falsedad de datos en la tramitación de la declaración jurada “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual” dará lugar a la aplicación de las sanciones civiles o administrativas que resulten pertinentes, sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni – Eduardo Enrique de Pedro

e. 18/04/2020 N° 17370/20 v. 18/04/2020

Fecha de publicación 18/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 95/2020: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 95/2020
RESOL-2020-95-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26446146- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 y N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, atento el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global, el número de muertes, y la afectación hasta ese momento a 110 países.

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Que, asimismo, en los considerandos del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o estén temporalmente en él, desde el 20 al 31 de marzo de 2020 inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispusieron diferentes medidas tendientes a incrementar las acciones a fin de mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos, material rodante y embarcaciones de servicio, extendiéndose las mismas a instalaciones fijas y a las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias, Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción Nacional.

Que por la citada resolución se crearon, en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”.

Que, asimismo, por la resolución mencionada se asignó a los Comités de Crisis la realización de acciones tendientes a la prevención de la difusión del nuevo Coronavirus (COVID-19) y al control de su ejecución de aquellas.

Que los protocolos del plan de emergencia tienen carácter dinámico y requieren la adaptación a las diversas situaciones que se van presentando, como así también a la normativa dictada.

Que, por su parte, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron medidas de distanciamiento social en el uso del transporte público.

Que mediante Nota N° NO-2020-26303624-APN-SSES#MS de fecha 16 de abril de 2020 el Subsecretario de Estrategias Sanitarias del MINISTERIO DE SALUD emitió las “RECOMENDACIONES PARA TRANSPORTE AUTOMOTOR COVID-19” las que fueron comunicadas a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en consecuencia, el Director Ejecutivo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante NOTA N° NO-2020-26409930-APN-CNRT#MTR de fecha 17 de abril de 2020, sugirió que se incluyeran dentro de los protocolos de acciones preventivas la utilización de barbijos de protección para el personal de conducción de las unidades del servicio de transporte público urbano de pasajeros, como así también el uso de barbijos o tapabocas caseros por parte de los pasajeros.

Que, siguiendo tales recomendaciones, resulta necesario instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que adopte las medidas que resulten necesarias con el fin de cumplimentar el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz y boca por parte de todas las personas que permanezcan o circulen en todos los servicios de transporte de pasajeros por transporte automotor y ferroviario de jurisdicción nacional.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, por la referida ley se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde establecer que en los servicios de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional deberán utilizarse los citados elementos de protección que cubran la nariz, la boca y el mentón para contribuir, junto al distanciamiento social y demás medidas que se han adoptado, a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y en la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional a partir del día 20 de abril de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La obligación dispuesta en la presente medida no exime del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 20 de abril de 2020 y hasta la vigencia de las medidas y recomendaciones sobre la necesidad de mantener el distanciamiento social.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 18/04/2020 N° 17366/20 v. 18/04/2020

Fecha de publicación 18/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 173/2020: MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 173/2020
RESOL-2020-173-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26074137-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y 311 de fecha 24 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.

Que mediante el Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, tales como el suministro de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, entre otros.

Que dicha medida propende a garantizar –en el marco de esta emergencia– el acceso a esos servicios, que constituyen medios instrumentales para el ejercicio de derechos fundamentales, tales como a la salud, a la educación o la alimentación, para nuestros ciudadanos y ciudadanas.

Que por el Artículo 8° del citado decreto se designó como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, previéndose el mecanismo de participación y consulta a las demás áreas competentes, facultándolo a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto, invitando a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse.

Que las áreas con competencia fueron consultadas en forma previa a la emisión del Decreto N° 311/20, habiendo emitido sus correspondientes Informes IF-2020-18640699-APN-SE#MDP de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, IF-2020-18616836-APN-MOP del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, IF-2020-18625930-APN-ENACOM#JGM del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (ENACOM), IF-2020-18637108-APN-SPE#MEC de la SECRETARÍA POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrantes en el Expediente N° EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario crear una UNIDAD DE COORDINACIÓN que estará conformada por UN (1) representante de cada una de las áreas competentes, a fin de llevar a cabo la implementación de lo dispuesto en el decreto precitado.

Que, asimismo, deviene necesario establecer la metodología de implementación del mencionado decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 311/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 que establece la abstención de corte de servicios en caso de mora o falta de pago que, como Anexo (IF-2020-26429709-APN-MDP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/04/2020 N° 17368/20 v. 18/04/2020

Fecha de publicación 18/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4700/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4700/2020
RESOG-2020-4700-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Artículo 80 de la ley del gravamen. Reorganización de empresas. Comunicación. Resolución General N° 2.513. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00221776- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación establece una obligación a cargo de los contribuyentes y/o responsables de comunicar a esta Administración Federal los supuestos de reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, a que el mismo se refiere, en los plazos y condiciones que fije este Organismo.

Que el artículo 172 del decreto reglamentario de dicha ley, estatuye que, en los casos de fusión y de escisión o división de empresas, deben cumplirse la totalidad de los requisitos enumerados en su segundo párrafo, entre los cuales se incluye la comunicación de la reorganización a esta Administración Federal dentro del plazo que ella determine.

Que mediante la Resolución General N° 2.513, se reglamentaron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes para efectuar la comunicación de la reorganización, establecida en las normas mencionadas en los considerandos precedentes.

Que en tal sentido, dicha norma dispone que la obligación de comunicación deberá cumplirse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de la reorganización, entendiéndose por esta última, la fecha de comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Que la comunicación al Fisco tiene por finalidad posibilitar la adecuada fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley del gravamen y sus normas reglamentarias.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso un aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, el que fue prorrogado por su par N° 325 del 31 de marzo de 2020, hasta el 12 de abril de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355 del 11 de abril de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 13 y 26 de abril del corriente, ambos inclusive.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, este Organismo estima conveniente conceder un plazo adicional a fin de que los contribuyentes y responsables cumplan la obligación de comunicación de la reorganización establecida en las normas mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por el artículo 172 del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Acordar -con carácter excepcional- un plazo adicional de NOVENTA (90) días corridos que se sumará al establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.513, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) de su artículo 2°, a los contribuyentes y responsables que deben efectuar la comunicación de la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, establecida en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de todas aquellas reorganizaciones contempladas en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en las que el vencimiento del plazo establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.513 hubiere operado y opere a partir del 20 de marzo de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 17/04/2020 N° 17232/20 v. 17/04/2020

Fecha de publicación 17/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4699/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4699/2020
RESOG-2020-4699-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sistema Registral. Registro Tributario. Digitalización de datos biométricos. Resolución General Nº 2.811, su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00221660- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, se implementó un procedimiento obligatorio de identificación y registro -destinado a conformar un perfil de las personas humanas que actúen por sí o en representación de terceros- a través de la digitalización de la fotografía, la firma, la huella dactilar y la imagen reproducida del documento nacional de identidad.

Que el citado procedimiento debe cumplirse en las dependencias de esta Administración Federal.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325 del 31 de marzo de 2020 y N° 355 del 11 de abril de 2020, se previó un aislamiento social, preventivo y obligatorio, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública, hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive.

Que en dicho contexto de emergencia, y dada la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, la Resolución General N° 4.685 previó con carácter excepcional, disponer la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que siguiendo el mismo criterio, en esta oportunidad se estima necesario eximir transitoriamente a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus datos biométricos, a fin de permitirles realizar las transacciones digitales que así lo requieran.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Eximir a los contribuyentes y responsables, hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, de la obligación de registrar los datos biométricos conforme a lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, ante las dependencias en las que se encuentren inscriptos, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 17/04/2020 N° 17233/20 v. 17/04/2020

Fecha de publicación 17/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)