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PorEstudio Balestrini

Disposición 103/2018:MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 103/2018

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2018

VISTO la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y la Disposición N° DI-2017-471-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 22 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se establecen los aranceles que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios, por los trámites que realizan.

Que, en ese marco, compete a esta Dirección Nacional la aprobación de la tabla de valores de referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de dichos bienes.

Que se encuentran vigentes los valores de la tabla oportunamente aprobada mediante la Disposición DI-2017-471-APN-DNRNPACP#MJ.

Que mediante la Disposición N° DI-2016-509-E-APN-RNPACP#MJ se aprobó el procedimiento para la confección de la Tabla de Valuación de los Automotores y Motovehículos, en el que participan el Departamento Control de Inscripciones y el Departamento Servicios Informáticos.

Que en el presente caso se ha dado cumplimiento con el procedimiento arriba indicado, según da cuenta el IF- 2018-13377922-APN-DTRR#MJ producido por la Dirección Técnico-Registral y Rudac.

Que, por otro lado, durante la vigencia de la Disposición N° DI-2017-471-APN-DNRNPACP#MJ la Dirección Técnico-Registral y Rudac ha practicado en forma mensual las correcciones que así correspondían, las cuales deben ser incorporadas en esta oportunidad.

Que una buena técnica legislativa aconseja reunir en un único instrumento toda la información necesaria para la correcta percepción de los aranceles registrales.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar una nueva tabla de valuación, dejando sin efecto la oportunamente aprobada por la Disposición N° DI-2017-471-APN-DNRNPACP#MJ.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines del cálculo de los aranceles de inscripción inicial y de transferencia de automotores y de motovehículos establecidos por Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, apruébase la Tabla de Valuación de los Automotores y Motovehículos que obra como Anexo IF-2018-14044199-APN-DNRNPACP#MJ de la presente.

ARTÍCULO 2°.- A los fines del cálculo del valor de referencia de aquellos automotores y motovehículos cuyo modelo y año no estuviere valuado en la tabla que se aprueba por la presente, el Registro Seccional interviniente deberá adicionarle un OCHO POR CIENTO (8%) al valor establecido para el año inmediato anterior. En su defecto, serán de aplicación para la valuación las previsiones contenidas en la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3º.- Déjase sin efecto la Disposición N° DI-2017-471-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 22 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día 5 de abril de 2018.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar Agost Carreño.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.dnrpa.gov.ar

e. 05/04/2018 N° 21587/18 v. 05/04/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4223/2018:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4223

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio. Períodos febrero y marzo de 2018. Resoluciones Generales Nros. 2.746, sus modificatorias y complementarias y 4.103-E. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2018

VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, sus modificatorias y complementarias y 4.103-E, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 8° de la Resolución General N° 4.103-E, la recategorización de oficio aplicable al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, produce efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre calendario respectivo.

Que en tal sentido, la nueva categoría resultante de la recategorización de oficio efectuada en enero de 2018, rige a partir del mes de febrero de 2018.

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento -en tiempo y forma- de sus obligaciones fiscales, resulta oportuno otorgar un plazo especial para el ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos febrero y marzo de 2018, respecto de aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones correspondientes a los períodos febrero y marzo de 2018, en concepto de impuesto integrado y/o cotizaciones previsionales del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se considerarán ingresadas en término siempre que se efectivicen hasta el día 20 de abril de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Aquellos sujetos que hubieran ingresado por los conceptos y períodos indicados en el artículo anterior, un importe inferior al correspondiente a la categoría de revista determinada de oficio, en los términos de la Resolución General N° 4.103-E, deberán ingresar las diferencias resultantes hasta la fecha prevista en el Artículo 1°, mediante transferencia electrónica de fondos, conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias, utilizando las relaciones Impuesto- Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Diferencia del Impuesto Integrado: 20-019-078

Diferencia de las Cotizaciones Previsionales: 21-019-078

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.

e. 04/04/2018 N° 21406/18 v. 04/04/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 4222/2018: ANSES- AFIP: PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Y

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Resolución General Conjunta 4222/2018

Reglaméntanse Artículos de la Ley N° 27.260.

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018

VISTO el Expediente 024-99-818003893-792, las Leyes N° 24.241 y sus modificaciones, N° 24.476, N° 26.425 y su modificación, N° 26.970 y N° 27.260 y los Decretos N° 1.454 de fecha 25 de noviembre de 2005 y N° 894 de fecha 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y de la Ley N° 26.425 y su modificación, se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por el cual se brinda la cobertura de la seguridad social respecto de las contingencias sociales de vejez, invalidez y supervivencia, a las personas que se encuentran en condiciones de obtener las prestaciones previsionales de naturaleza contributiva.

Que, por su parte, el Capítulo II de la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, estableció un régimen de regularización voluntaria de deudas, de carácter permanente, para los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de los aportes que adeuden a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) devengados hasta el 30 de septiembre de 1993, originados en lo previsto en el Artículo 10 de la Ley N° 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, el inciso c) del Artículo 8° de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, y el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 21.581 y sus modificaciones.

Que posteriormente, la Ley N° 26.970 estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para los trabajadores autónomos inscriptos, o no, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran cumplido la edad jubilatoria -prevista en el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones- a la fecha de entrada en vigencia de la primera de las leyes mencionadas o dentro del plazo de los DOS (2) años siguientes.

Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 26.970, el mencionado régimen especial contempla a aquellas personas que por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes, por lo que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, debe realizar evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Que por imperio del Artículo 1° de la Ley N° 27.260, se dispuso la creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y, asimismo, cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos específicamente establecidos por la mencionada ley.

Que en virtud del Artículo 2° de dicha ley se declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional por el plazo de TRES (3) años contados a partir de su promulgación, a los únicos fines de la creación e implementación del programa referido precedentemente y con el objetivo de celebrar acuerdos en los casos de beneficiarios que hubieran iniciado juicios contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o sus Organismos de Gestión antecesores y los mismos se encuentren con sentencia judicial firme o sin ella y también, en los supuestos en los cuales no se hubiera iniciado juicio alguno.

Que el Artículo 20 de la Ley N° 27.260 estableció que las previsiones del Artículo 3° de la Ley N° 26.970 serán aplicables para quienes soliciten, en lo sucesivo, las prestaciones previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454/05.

Que, a su vez, el Artículo 21 de la Ley N° 27.260 prescribió que la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la Ley N° 24.476 se efectuará en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, mediante el pago al contado o en un plan de hasta SESENTA (60) cuotas, y que sus importes se adecuarán trimestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que el Artículo 22 de la Ley N° 27.260 dispuso que las mujeres que durante el plazo previsto en el Artículo 12 de dicha norma, cumplan la edad jubilatoria prevista en el Artículo 37 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y sean menores de SESENTA Y CINCO (65) años de edad podrán optar por el ingreso al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 en las condiciones allí previstas.

Que las edades indicadas en el párrafo precedente no condicionan la opción al régimen de regularización de deudas previsionales por parte de la solicitante, en los casos en que la edad requerida para acceder a la prestación por vejez sea menor, como resultado de la aplicación de los regímenes previsionales con servicios de carácter diferencial actualmente vigentes.

Que podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años en el carácter de trabajadores autónomos – inscriptos o no – o de monotributistas.

Que la opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

Que el Artículo 23 de la ley citada en el considerando precedente facultó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Título III del Libro I.

Que en este sentido, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) entre otras misiones, administra el otorgamiento de las prestaciones previsionales de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, mientras que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entre otras competencias asignadas por los Decretos N° 507/93 y N° 2.102/93, implementa los sistemas que aseguren la recaudación de las obligaciones que las financian.

Que en uso de las facultades aludidas en los considerados precedentes, se estima necesario el dictado de una norma conjunta a fin de precisar determinadas cuestiones respecto de las disposiciones contenidas en los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 27.260.

Que particularmente, las disposiciones vinculadas al Artículo 22 de dicha ley tienen origen en los sujetos alcanzados por las prestaciones previsionales que resultan aplicables.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Artículo 3° del Decreto N° 2.741 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por el Artículo 167 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el Artículo 23 de la Ley N° 27.260.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

Reglamentación del Artículo 20 de la Ley N° 27.260

ARTÍCULO 1°.- Los solicitantes de prestaciones previsionales con reconocimiento de servicios en los términos de la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, que requieran la adhesión al Régimen de Facilidades de Pago previsto por dicha ley o peticionen su reformulación a partir de la vigencia de la presente reglamentación, deberán cumplir con la evaluación patrimonial y socioeconómica ante el Organismo Previsional, conforme las disposiciones de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).

Reglamentación del Artículo 21 de la Ley N° 27.260

ARTÍCULO 2°.- La actualización trimestral de los importes de las cuotas correspondientes al plan de regularización voluntaria de deudas previsionales previsto por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454/05, por aplicación del índice de movilidad determinado por el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, regirá a partir de la vigencia de la presente reglamentación, y será de aplicación únicamente a las obligaciones que resulten de las adhesiones que se realicen a partir de la referida vigencia.

Reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 27.260

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de acceder a las prestaciones por vejez, las mujeres que, dentro del período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019, cumplan la edad jubilatoria prevista por el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y, a su vez, fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, podrán optar por el ingreso en el régimen especial de regularización de deudas previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley N° 26.970.

Las edades indicadas en el párrafo precedente no condicionan la opción al régimen de regularización de deudas previsionales por parte de la solicitante, en los casos en que la edad requerida para acceder a la prestación por vejez sea menor, como resultado de la aplicación de los regímenes previsionales con servicios de carácter diferencial actualmente vigentes.

Podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores autónomos – inscriptos o no – o de monotributistas.

La opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Emilio Basavilbaso. — Alberto R. Abad.

e. 03/04/2018 N° 20958/18 v. 03/04/2018

PorEstudio Balestrini

Disposición 98/2018: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 98/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2018

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la puesta en vigencia del Sistema de Trámites Electrónicos (SITE) ha permitido la tramitación y presentación de trámites registrales en forma remota mediante la utilización de medios electrónicos.

Que la operatoria de gestión electrónica se ha extendido a numerosos trámites registrales, de modo de brindar mayores servicios a los usuarios del sistema, complementándose para ello, necesariamente, con la posibilidad de efectuar el pago de los aranceles correspondientes por vía electrónica.

Que, previamente a extender esos procedimientos a otros trámites registrales (v.gr.: transferencia de dominio, inscripción inicial), resulta necesario dotar al sistema registral de nuevas y mejores herramientas tecnológicas, que contribuyan a la eficaz utilización de los medios de pago disponibles para los usuarios.

Que, en ese sentido, resulta imprescindible que aquéllos tengan la posibilidad de estimar con mayor certeza el monto arancelario a abonar en oportunidad de peticionarse un trámite registral, con antelación al inicio de la tramitación mediante el Sistema de Trámites Electrónicos (SITE).

Que, a ese efecto, se entiende necesario crear un instrumento que permita practicar el cálculo de los montos registrales de manera automática.

Que, consecuentemente, se impone la implementación del ESTIMADOR DE COSTOS REGISTRALES, desarrollado por el Departamento de Servicios Informáticos, el que se encontrará disponible para su acceso al público usuario a través de la página oficial del organismo.

Que esta medida importará mejoras operativas respecto de los usuarios del sistema, en relación directa con los objetivos sentados por el Plan de Modernización del Estado (Decreto N° 434/16) y lo dispuesto en el Decreto Nº 891/17.

Que ha tomado debida intervención del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Impleméntese el ESTIMADOR DE COSTOS REGISTRALES, el que se encontrará disponible para su acceso al público usuario a través de la página oficial del organismo: www.dnrpa.gov.ar.

ARTÍCULO 2º.- El Departamento Calidad de Gestión conjuntamente con el de Servicios Informáticos dictarán los instructivos necesarios para la utilización de la herramienta digital indicada en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar Agost Carreño.

e. 28/03/2018 N° 20033/18 v. 28/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 12/2017:MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN- SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución 12/2017

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2017

VISTO la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1° de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 1063 del 4 de octubre de 2016, la Resolución Nro. 171-E del 19 de julio de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y el Expediente Electrónico N° EX-2017-00413234- -APN -SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 aprueba el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan de Modernización del Estado contempla el Plan de Tecnología y Gobierno Digital como uno de sus cinco ejes, y como instrumento la Gestión documental y expediente electrónico, cuyo objetivo es implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos de las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que por el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que el Decreto Nro. 561 del 6 de abril de 2016 faculta a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que la Resolución Nro. 171 E del 19 de julio de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN estableció el cronograma de implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE en el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a partir del 1° de agosto de 2016.

Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprueba la implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones contempladas en el Artículo 8 de la Ley Nro. 24.156 otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

Que el mencionado Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 faculta a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de los mencionados módulos.

Que en consecuencia, corresponde dar de alta los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), y establecer los trámites que serán instrumentados en dichos módulos, así como también dar de alta el “Legajo Único de Niñas, Niños y Adolescentes” (LUNNA), dentro de los módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID), como medio para el registro nominalizado de todas las asistencias, atenciones, capacitaciones y abordajes de diversa índole que se realicen con niños, niñas y adolescentes, entre CERO (0) y hasta DIEZ Y OCHO (18) años, pudiéndose extender esta edad máxima, en aquellos casos que lo amerite.

Que en consecuencia resulta necesario aprobar los trámites que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL implementa a través de los módulos creados por el Decreto Nro. 1063 del 4 de octubre de 2016.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nro. 1063 del 4 de octubre de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones contempladas en el Artículo 8 de la Ley Nro. 24.156 otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la implementación del “Legajo Único de Niñas, Niños y Adolescentes” (LUNNA), dentro de los módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio para el registro nominalizado de todas las asistencias, atenciones, capacitaciones y abordajes de diversa índole que se realicen con niños, niñas y adolescentes, entre CERO (0) y hasta DIEZ Y OCHO (18) años de edad, pudiéndose extender esta edad máxima, en aquellos casos que lo amerite.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que a partir del 31 de Enero de 2017 el siguiente procedimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá registrarse, tramitarse y pagarse a través de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) MDSO00124 – Subsidios por ley N° 25.869/ Modificatorio Ley 26.850

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Nicolás Martelli.

e. 22/03/2018 N° 18468/18 v. 22/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4215: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4215

Procedimiento. Pago electrónico de obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras. Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2018

VISTO la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general dispuso para los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado el deber de efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante transferencia electrónica de fondos.

Que en concordancia con las medidas adoptadas tendientes a impulsar la bancarización de las transacciones y el objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los administrados el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se amplió la utilización obligatoria de la referida metodología electrónica de pago.

Que la generalización de dicho procedimiento conlleva la necesidad de adecuar determinados aspectos de la resolución general del Visto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a cancelar sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras mediante transferencia electrónica de fondos, así como aquellos que opten por dicha modalidad de pago, deberán observar el procedimiento que se establece en la presente resolución general.”.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Para cancelar obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos se deberá:

1. Ingresar al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se podrá acceder con Clave Fiscal otorgada de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, o a través del sitio “web” de los prestadores homologados por esta Administración Federal, observando las formas y condiciones previamente acordadas con éstos.

2. Seleccionar la opción “Nuevo VEP” y especificar la/s obligación/es a cancelar completando los datos requeridos por el sistema correspondientes a Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe, y cuando corresponda, otros datos identificatorios del pago.

El volante electrónico de pago (VEP) generado estará identificado con un número unívoco y deberá ser cancelado íntegramente en un solo pago aunque contenga más de una obligación.

3. Elegir la entidad de pago que se utilizará para cancelar el volante electrónico de pago (VEP) generado.

4. Acceder al sitio “web” de la entidad de pago elegida o del banco habilitado y efectuar el pago del volante electrónico de pago (VEP) generado.

Los contribuyentes y/o responsables deberán poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que se autorizará el pago por débito en cuenta.

Para los “Impuestos-Conceptos” especialmente autorizados, la cancelación también se podrá realizar con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro medio de pago electrónico admitido por el Banco Central de la República Argentina y habilitado por esta Administración Federal.

Asimismo, podrá generarse el volante electrónico de pago (VEP) en forma automática desde otros servicios con Clave Fiscal en los cuales se encuentre disponible dicha opción, debiendo cumplimentar luego, lo previsto en los puntos 3 y 4 precedentes.”.

3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El volante electrónico de pago (VEP), se podrá generar durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

El referido volante tendrá una validez de TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación, a los fines de la respectiva cancelación, excepto que por las particularidades de la obligación a cancelar se determine un plazo diferente.

El pago de las obligaciones será considerado efectuado en término cuando la fecha y el horario consignado en el comprobante de pago respectivo, acredite haberlo realizado antes de la finalización del horario establecido por cada prestador, del día de vencimiento fijado en el cronograma previsto en las normas vigentes.”.

4. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 5°.

5. Elimínase el Artículo 9°.

6. Elimínanse las citas (2.1.) y (3.1.) del Anexo de “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”.

7. Sustitúyese el inciso d) del punto 3. de la cita (6.1.) del Anexo de “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el siguiente:

“d) Expirado: cuando el volante electrónico de pago (VEP) generado no hubiera sido pagado por el contribuyente dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación, excepto que por las particularidades de la obligación a cancelar se determine un plazo diferente.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los volantes electrónicos de pago que se generen desde dicha fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.

e. 20/03/2018 N° 17929/18 v. 20/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 20/2018: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 20/2018

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2018

VISTO el Expediente Nº 281.386/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 25.212, N° 25.877, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012, la Disposición Conjunta Gerencia de Sistemas (G.S.) N° 02 y Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 09 de febrero de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia Técnica (G.T.) N° 05 y Gerencia de Control Prestacional (G.C.P.) N° 04 de fecha 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (…) l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley”.

Que por su parte, el apartado 1 del artículo 4º de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, sustituyó -entre otros- los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557 y dispuso que las A.R.T., como medida de prevención especifica, deberán establecer para empleadores o establecimientos críticos, calificados como tales por la autoridad de aplicación, un plan de acción con determinadas pautas mínimas, al cual controlarán y deberán denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos en que incurra el empleador.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 06 de abril de 2001 -reglamentario del referido artículo 4° de la Ley N° 24.557-, estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empleadores o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, incisos a), c) y d) establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: “Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento”; “Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas” y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento”.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que para reducir la siniestralidad laboral, en ejercicio de las facultades citadas precedentemente la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 04 de enero de 2005, estableció el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para pequeñas y medianas empresas (PyMES)”, destinada a dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo hacia esa categoría de empleadores.

Que la evaluación realizada desde la implementación del referido Programa hasta la fecha, permite advertir un alto porcentaje de empleadores que, cumplido el plazo máximo previsto para cada muestra, permanecen incluidos en muestras sucesivas, debido a la dificultad que generan las pautas para su exclusión. Por lo que se considera que es preciso tomar las medidas necesarias a fin de mejorarlo.

Que con dicho fin, corresponde tomar las pautas fijadas en el programa dirigido a los empleadores con siniestralidad elevada -P.E.S.E-, establecido mediante la Resolución S.R.T. Nº 363 de fecha 09 de septiembre de 2016, en atención a los buenos resultados allí obtenidos, poniendo especial énfasis en las condiciones de cumplimiento por parte de los actores primarios del Programa y direccionar los esfuerzos en busca de una mejora en la calidad de los PLANES DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.- PyME), en cuanto a su diagnóstico y a sus medidas preventivas.

Que la existencia de este tipo de Programas preventivos focalizados sobre determinados segmentos del universo de empleadores, adquiere especial relevancia cuando refieren a pequeñas y medianas empresas (PyMES), dado que obliga a considerar las particularidades de este sector de la producción nacional, -clave en la ocupación de mano de obra- para promover mejores prácticas de trabajo seguro y disminuir así el nivel de siniestralidad correspondiente a este sector específico.

Que el Programa instado mediante la presente, considerará únicamente empleadores que tengan un promedio anual declarado de trabajadores para el año calendario inmediato anterior al del proceso de selección, de entre ONCE (11) y CUARENTA y NUEVE (49) trabajadores inclusive, siempre que para el período considerado declaren la existencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, sin tener en cuenta los accidentes in itinere.

Que, en este sentido, las estadísticas disponibles para el año 2016 reflejan que los empleadores con el rango de trabajadores antes mencionado agrupan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de empleadores y que, asimismo, representan el DIECISIETE COMA DOS POR CIENTO (17,2 %) del total de siniestros ocurridos para el periodo considerado.

Que de este universo de PyMES, gran cantidad de empleadores tienen desvíos significativos, respecto de los Índices Generales de Incidencia correspondientes a su sector de actividad y a su tamaño.

Que atendiendo a la magnitud del problema, se estima pertinente adoptar una estrategia gradual de desarrollo del presente programa, iniciando su ejecución con foco en las actividades que presentan mayor desvío y mayor cantidad de accidentes.

Que en función de ello, corresponde establecer parámetros específicos para la calificación de un empleador dentro del segmento identificado como “PyMES con siniestralidad elevada”.

Que con el objeto de tornar más eficaz la composición de las causales de incorporación a la muestra pertinente, deben eliminarse factores distorsivos y considerar, a su vez, un margen de ajuste para evaluar adecuadamente las situaciones evidenciadas en los diversos períodos examinados, por lo que se estima necesaria la modificación de los criterios imperantes para el cálculo de los índices a considerar, para definir la incorporación de un empleador al programa.

Que a los fines de aplicar los criterios en cuestión de modo uniforme, los empleadores que resultaran excluidos de las muestras vigentes al momento del dictado de la presente, podrán ser incluidos en muestras posteriores, conforme los parámetros establecidos en la presente resolución.

Que atento a lo expuesto precedentemente, corresponde fijar las condiciones para el ingreso, permanencia o egreso de las personas humanas o jurídicas respecto del programa que se instaura por la presente.

Que asimismo, en virtud de la experiencia obtenida, resulta necesario aclarar y definir precisamente cuándo se considerará íntegramente cumplida la obligación de realizar las visitas por parte de la A.R.T. y además, fijar un cronograma que asegure una periodicidad mínima, de modo tal que garantice un adecuado seguimiento de las medidas preventivas dispuestas y, suplementariamente, un seguimiento sobre los empleadores que no cumplen con la presentación del PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.-PyME) al cual se encuentran obligados.

Que en virtud de la pauta que surge de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde ponderar la gravedad de las infracciones, en relación con la norma que aquí se aprueba.

Que, por otro lado, como consecuencia del dictado de esta norma corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

Que, a su vez, resulta necesario modificar el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y el artículo 1º del Decreto Nº 410/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un nuevo programa de prevención específico para Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES), el que se denominará “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES)”, mediante el cual se dirigirán acciones preventivas de los riesgos derivados del trabajo para el segmento de empleadores que cumpla con las condiciones de ingreso fijadas en la presente resolución, con la finalidad de disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse el “DESARROLLO del P.E.S.E.-PyMES.”, la “NÓMINA DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN P.E.S.E.-PyMES”, el “INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR (I.G.E.)” y el “PLAN DE REDUCCIÓN DE SINIESTRALIDAD PyME (P.R.S.-PyME)”, los que como ANEXO I (IF-2017-34003611-APN-GP#SRT), ANEXO II (IF-2017-31281245-APN-GP#SRT), ANEXO III Formulario (IF-2017-31280751-APN-GP#SRT), ANEXO III Instructivo (IF-2017-31279976-APN- GP#SRT), ANEXO IV Formulario (IF-2017-34150822-APN-GP#SRT) y ANEXO IV Instructivo (IF-2017-31279487-APN-GP#SRT), respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias. Asimismo, facúltese a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, previa intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras requeridas, para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, consignadas en la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, por el siguiente texto: “ Sólo se le requerirá al empleador que complete el R.G.R.L. al momento de la renovación cuando:

i. No lo completara anteriormente.

ii. Tuviera Altas o Bajas de establecimientos. La información respecto a nuevos establecimientos se solicita al momento de la renovación, atento a los plazos requeridos para el análisis de verosimilitud de la información.

iii. Se encuentre incluido en el “Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

iv. Se encuentre incluido en el “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con siniestralidad elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

ARTÍCULO 5°.- Deróguense las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 13/03/2018 N° 15196/18 v. 13/03/2018

PorEstudio Balestrini

Disposición 74/2018: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 74/2018

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2018

VISTO la Disposición D.N. Nº 951 del 15 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma mencionada en el Visto se dispuso la entrada en vigencia de la operatoria denominada Sistema de Información de los Registros Prendarios (S.I.R.Pre.) diseñado para la carga de datos relativos a los contratos de prenda y de leasing.

Que dicha norma hallaba su fundamento en la Resolución MJ y DH Nº 1089 del 19 de julio de 2006 que diera inicio al proceso de normalización de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios de todo el país.

Que la norma citada, además, instruyó a esta Dirección Nacional a fin de que inicie las tareas vinculadas con el proceso de informatización de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios, teniendo especialmente en cuenta para ello, tanto la peculiaridad de los Registros Seccionales involucrados como su situación en el marco de la normalización dispuesta.

Que el mencionado Sistema, que se encuentra vigente desde 3 de enero de 2011, ha cubierto las expectativas en relación con las disponibilidades tecnológicas de esa época.

Que, actualmente, a partir del desarrollo de nuevas tecnologías y particularmente con la finalidad de efectuar las adecuaciones necesarias que permitan su transformación en un sistema de gestión interna más ágil y con nuevas prestaciones es que esta Dirección Nacional ha diseñado una nueva versión del Sistema de Información de los Registros Prendarios (S.I.R.Pre.).

Que esta nueva versión tiene como objetivo implementar las herramientas que permitan efectuar la registración y seguimiento de los Contratos de Prenda y Leasing sobre Bienes Muebles no Registrables en General, la registración y seguimiento de los Contratos de Prendas sobre Ganado, la consulta de los contratos inscriptos, sus modificaciones y su afectación por medidas judiciales.

Que, en particular, y a partir de la Resolución Conjunta RESFC-2017-2-APN-MJ suscripta entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 28 de noviembre de 2017, se establecieron nuevas condiciones respecto de los contratos de prenda con registro que recaigan sobre ganado, que comprenden, desde nuevos formularios digitales hasta la implementación del SISTEMA REGISTRAL INFORMÁTICO PARA LAS PRENDAS CON REGISTRO SOBRE GANADO.

Que, a fin de tornar operativas las convenciones acordadas, entre las que se encuentra gestionar el acceso al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) conforme lo prevé el artículo 7 º de la Resolución Conjunta citada, resultó menester efectuar las adecuaciones tecnológicas pertinentes.

Que en consonancia con ello, a partir del tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma citada en el Visto se han incorporado nuevas prestaciones tendientes a ampliar el alcance del sistema vigente, incluyendo distintos trámites posteriores a la inscripción de los contratos, el traslado de bienes y anotación de medidas judiciales, así como la inclusión del Libro Digital de Registro.

Que, en ese marco, los Registros Seccionales deberán incorporar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente los datos requeridos por el sistema en el nuevo sistema informático (S.I.R.Pre.).

Que estas modificaciones posibilitan la implementación de mejores medios operativos respecto de los usuarios del sistema, en relación directa con los objetivos sentados por el Plan de Modernización del Estado, al cual se ha aludido en normas anteriores y que propone que, entre otros tópicos, formas de gestión que requieren un Estado moderno y el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada.

Que, en consonancia, el Decreto Nº 891 del 1° de noviembre de 2017 en sus considerandos alude a que “(…) el Decreto N° 434 de fecha 1° de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.”

Que, además, “(…) dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.

Que, por su parte, “(…) la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia y acceso a los procesos administrativos, contribuyendo de esta manera a su simplificación, al crecimiento de la confianza y a la concreción de las iniciativas al fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.”

Que, finalmente, “(…) la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con éste y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.”

Que acorde con los objetivos enunciados, se entiende conveniente avanzar en la accesibilidad del sistema vigente, con la finalidad de incluir herramientas destinadas a agilizar y tornar más eficiente la gestión interna de los Registros Seccionales alcanzados por la presente medida, al tiempo en que se mejora la atención al público usuario en general.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º- Fíjase el 1 de abril de 2018 como fecha de entrada en vigencia de la nueva versión de la operatoria a la que se refiere el Sistema de Información de los Registros Prendarios (S.I.R.Pre.).

ARTÍCULO 2º- A los fines establecidos en el artículo anterior, los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios deberán cargar en aquel Sistema, la información relativa a los contratos de prenda, leasing y trámites posteriores que correspondieren (v.gr.: modificaciones, endosos, cancelaciones), que diariamente se inscriban, siguiendo las instrucciones que al efecto imparta el Departamento Servicios Informáticos.

ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.

e. 12/03/2018 N° 14601/18 v. 12/03/2018

PorEstudio Balestrini

Disposición 1949/2018:ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

PRODUCTOS MÉDICOS

Disposición 1949/2018

Prohibición de uso, distribución y comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2018

VISTO el expediente Nº 1-47-1110-1672-17-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que por los referidos actuados citados en el Visto, la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud (DVS), comunica que por Orden de Inspección N° 2017/4102-DVS-2286, personal de dicha Dirección se constituyó en sede de la empresa “VIKINGO ORTOPEDIA Y CIRUGIA”, propiedad de Cristian Martin Sanoner, con domicilio en la calle Rivadavia N° 3118 de la localidad de Santa Fe, provincia homónima.

Que en tal oportunidad, se retiró en carácter de muestra el siguiente producto: Una (1) unidad de “Nebulizador ultrasónico / MINISONIC / Indicado en todas las afecciones respiratorias. ASMA – ALERGIA – BRONQUITIS – SINUSITIS – ETC / INDUSTRIA ARGENTINA”, sin datos del titular responsable en Argentina.

Que con relación a la procedencia del producto, el responsable de la firma manifestó que el producto “fue vendido por el fabricante, LEM MEDICAL SRL, ubicado en Avenida Entre Ríos 2166 de la Ciudad de Buenos Aires”, no obstante al no contar al momento de la inspección con la factura de compra correspondiente, se comprometió a remitirla a la DVS, la cual informa que al momento del informe, la empresa no aportó documentación de procedencia del producto en cuestión.

Que por lo expuesto mediante Orden de Inspección N° 2017/4228-DVS-2351, personal de la DVS se constituyó en el domicilio de la Avenida Entre Ríos Nº 2166 de la Ciudad de Buenos Aires, oportunidad en la que se observó un local con persianas bajas, y una persona que dijo ser cliente informó que “allí vende nebulizadores pero desconoce los motivos por los que se encuentra cerrado el local”.

Que con posterioridad, mediante Orden de Inspección N° 2017/4777-DVS-2654, personal de la DVS se constituyó nuevamente en el domicilio de la Avenida Entre Ríos Nº 2166 de la Ciudad de Buenos Aires y se observó el inmueble en proceso de reforma edilicia.

Que por último, se verificó el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica y pudo constatarse que se encuentran autorizados por esta Administración productos médicos con características e indicaciones similares, correspondientes a la clase de riego II, por lo que el producto en cuestión requiere aprobación previa de esta Administración para su fabricación, distribución y comercialización.

Que toda vez que se trata de un producto no autorizado por esta Administración, no se puede asegurar que éste cumpla con los requisitos mínimos sanitarios y con las exigencias que permitan garantizar la calidad, seguridad y eficacia de este tipo de productos médicos.

Que en consecuencia la Dirección de Vigilancia de Productos Médicos, aconseja prohibir el uso y la distribución en todo el territorio nacional, hasta tanto se encuentre inscripto en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica de esta Administración, el producto médico: Nebulizador ultrasónico / MINISONIC / Indicado en todas las afecciones respiratorias. ASMA – ALERGIA – BRONQUITIS – SINUSITIS – ETC / INDUSTRIA ARGENTINA.

Que desde el punto de vista procedimental, lo actuado por la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud se enmarca dentro de las atribuciones conferidas a la ANMAT por el artículo 10° inciso q) del Decreto Nº 1490/92.

Que con relación a la medida aconsejada, resulta competente esta Administración Nacional de conformidad a las facultades otorgadas por los incisos n) y ñ) el artículo 8º del Decreto Nº 1490/92 y del Decreto Nº 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional del producto médico rotulado “Nebulizador ultrasónico / MINISONIC / Indicado en todas las afecciones respiratorias. ASMA – ALERGIA – BRONQUITIS – SINUSITIS – ETC / INDUSTRIA ARGENTINA” hasta tanto se encuentre inscripto en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales y a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. — Carlos Alberto Chiale.

e. 08/03/2018 N° 13773/18 v. 08/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 170/2018: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 170/2018

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2018

VISTO el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 6 de diciembre se dictó la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF cuyo objetivo fundamental fue el de receptar en la metodología aplicable a las reservas a constituir por las aseguradoras los casos alcanzados con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348 al Régimen de Riesgos del Trabajo como así también adoptar medidas tendientes a fomentar la reducción de la cartera de juicios.

Que habiéndose advertido un error material corresponde adecuar las fórmulas para las reservas correspondientes al denominado Caso E para las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales y Totales.

Que asimismo corresponde realizar aclaraciones al cálculo del coeficiente que deberá aplicarse para la obtención de la Reserva de IBNR a partir del 1º de julio de 2019.

Que no alterándose lo sustancial del acto administrativo dictado mediante la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF, corresponde proceder a la rectificación del referido error material.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y el Artículo 101 del Decreto N° 1.759/1972.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquense las fórmulas de cálculo de las reservas del CASO E definidas en el punto 33.4.1.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:

ARTÍCULO 2º.- El coeficiente alcanzado de acuerdo a la fórmula de cálculo definida en la Disposición Transitoria prevista en el Artículo 7º de la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre deberá ser aplicado al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.

e. 05/03/2018 N° 12702/18 v. 05/03/2018

 

Fecha de publicación: 05/03/2018