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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4310: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4310

Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. Resolución General Conjunta N° 4.248 (Ministerio de Agroindustria – SENASA – INASE – AFIP). Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018

VISTO la Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se creó el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, a los fines de reemplazar a determinados registros y regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.

Que la inscripción en el citado sistema es de carácter obligatoria y gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de certificación, los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de dichos productos y los propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación-, de tierras rurales explotadas situadas en el país, en la medida en que en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies.

Que conforme a lo previsto en la norma del Visto, resulta necesario reglamentar los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1º.- La inclusión en el Sistema de Información Simplificado Agrícola, en adelante “SISA”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), es de carácter obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas:

a) “Productores”.

b) “Operadores” que intervengan en la cadena de comercialización.

c) Propietarios, copropietarios, usufructuarios (1.1) y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación- de inmuebles rurales explotados situados en el país, en la medida en que en ellos se desarrolle la producción mencionada, en adelante “Propietarios”.

Cuando los inmuebles rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.2.).

B – REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN AL “SISA”

ARTÍCULO 2°.- A los fines de incorporarse al “SISA”, los responsables deberán acceder al servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, y previamente haber:

a) Registrado y aceptado los datos biométricos de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.

b) Informado al menos una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, Opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280.

C – MATRIZ DE RIESGO “SCORING”. ESTADO. EVALUACIÓN INICIAL Y PERIÓDICA

ARTÍCULO 3°.- Establécese un mecanismo de calificación de la conducta fiscal basado en un sistema de “scoring”, a fin de otorgar un “ESTADO” a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 1° que se encuentren incluidos en el “SISA”.

La conducta fiscal del contribuyente, evaluada a través de la ponderación de parámetros objetivos establecidos por esta Administración Federal y aquellos fijados por los demás organismos intervinientes según sus competencias, determinará la asignación de alguno de los siguientes estados:

ESTADO 1: Bajo riesgo. Estado asignado a los sujetos que permanezcan en ESTADO 2 por un plazo igual o mayor a VEINTICUATRO (24) meses corridos y tengan categoría A en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

A partir de la aplicación del presente régimen, será condición necesaria para tener el ESTADO 1, haber permanecido ininterrumpidamente activo en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG), según lo establecido por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y/o incluido en el “Padrón de Productores de Granos – Monotributistas” (PPGM), según lo establecido por la Resolución General N° 2.504, su modificatoria y complementaria, – según corresponda- durante los VEINTICUATRO (24) meses previos al inicio del “SISA” (3.1.).

Con posterioridad al inicio, se tendrá en cuenta concomitantemente la situación en (RFOG), (PPGM) y “SISA” hasta la concurrencia de los VEINTICUATRO (24) meses anteriores al análisis del “ESTADO”.

ESTADO 2: Mediano riesgo. Estado asignado a los sujetos que se encuentren dentro de los parámetros detallados en el Anexo II para este ESTADO 2 y a los sujetos que inicien actividades objeto del “SISA” y realicen su primera inscripción en el mismo.

ESTADO 3: Alto riesgo. Estado asignado a los sujetos a los que se le detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para este ESTADO 3.

Serán considerados inactivos a quienes se les detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para dicha situación o estando obligados no se encuentren incorporados en el “SISA”.

La nómina de controles así como los parámetros objetivos utilizados para la determinación del “scoring”, se encuentran incluidos en el Anexo II.

El “ESTADO” asignado permitirá administrar beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida y su consulta estará disponible en el servicio “web” “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.

La realización de los controles aludidos, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- El sistema definirá un “ESTADO” inicial para las personas humanas y jurídicas que, al momento de entrada en vigencia de la presente:

a) Se encuentren incluidas – activas o suspendidas- en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG).

b) Se encuentren incluidas en el “Padrón de Productores de Granos – Monotributistas” (PPGM).

c) Hayan exteriorizado su condición de productores agrícolas mediante el cumplimiento de los regímenes establecidos en las Resoluciones Generales N° 2.750, sus modificatorias y complementarias y N° 3.342 para las campañas 2017/2018 y/o 2018/2019 y/o en la Resolución General N° 4.096-E, sus modificatorias y complementaria, siempre que la registración de la actividad desarrollada se encuentre vigente.

Los “Operadores” y “Productores” mencionados en los incisos precedentes, que al inicio del presente sistema superen los controles mínimos para ser considerados incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3°, serán migrados en las categorías concordantes según lo indicado en el micrositio “Actividades Agropecuarias” pudiendo optar, por solicitar la baja de esa categoría y/o el alta en la que consideren que corresponda, mediante el procedimiento dispuesto en los Artículos 10 a 12.

Quienes exclusivamente ingresen al “SISA” en calidad de “Propietarios” -inciso c) del Artículo 1°-, no tendrán un “ESTADO” en el sistema, debiendo cumplir únicamente la obligación indicada en el Apartado E “Modulo Superficie/Actividad” del presente Título I.

ARTÍCULO 5°.- El mecanismo de calificación establecido en el Artículo 3°, será aplicado en forma periódica y tendrá los siguientes efectos, de corresponder:

a) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva más un plazo adicional de SESENTA (60) días corridos, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.

b) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que importen una incorrecta conducta fiscal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.

c) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que a criterio de esta Administración Federal impidan la continuidad del sujeto en el “SISA” y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva, se procederá a hacer efectiva la inactivación.

Hasta el vencimiento de los plazos previstos, este organismo verificará en forma automática si se subsanaron los incumplimientos comunicados, sin que resulte necesario ningún trámite adicional por parte del responsable.

ARTÍCULO 6°.- Cuando el responsable cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la presente y subsane las inconsistencias detectadas por el sistema desde su última calificación una vez vencido el plazo establecido en el artículo precedente, se producirá una mejora de su “ESTADO”, de corresponder.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de mejorar el “ESTADO” asignado por el “SISA”, el responsable podrá opcionalmente -luego de subsanadas las inconsistencias detectadas- solicitar el reproceso a través de la opción respectiva del “SISA”.

El sistema determinará nuevamente el “ESTADO” al momento del reproceso, de conformidad con los parámetros mencionados.

Sólo podrá realizarse una solicitud de reproceso por día.

ARTÍCULO 8°.- Todo cambio en el “ESTADO” o bien, la “inactivación” del sujeto en el “SISA”, serán comunicados al Domicilio Fiscal Electrónico de acuerdo con lo indicado en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 9°.- Las personas humanas o jurídicas que consideren que el “ESTADO” con que se encuentran categorizadas no se corresponde con su situación fiscal, podrán interponer el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

D – MÓDULO CATEGORÍA – ALTAS Y BAJAS

ARTÍCULO 10.- A fin de solicitar o verificar su inclusión en el “SISA” los sujetos obligados indicados en los incisos a) y b) del Artículo 1°, deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, para:

a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.

b) Cumplir la información solicitada para cada categoría seleccionada.

ARTÍCULO 11.- En los casos de inclusión, concluida la carga de datos, el responsable confirmará el envío de solicitud de ALTA a los efectos que el sistema determine un “ESTADO” e indique, si las hubiera, las inconsistencias detectadas.

ARTÍCULO 12.- El servicio dispondrá de la posibilidad de solicitar la baja en una o varias de las categorías de inscripción al “SISA” en forma “On Line”, para quienes pierdan su condición de sujeto obligado de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 1°, según corresponda. La baja se efectivizará por categoría seleccionada luego de confirmada la solicitud.

E – MÓDULO SUPERFICIE/ACTIVIDAD

ARTÍCULO 13.- La información obrante en el Registro de Tierras Rurales Explotadas, establecido por la Resolución General N° 4.096-E, sus modificatorias y complementaria, se migrará al “SISA.”, siempre que se haya/n obtenido y se encuentre/n vigente/s la/s siguiente/s constancia/s:

a) “Constancia de Alta de Domicilio”, y/o

b) “constancia/s de alta de tierras rurales explotadas” o “Constancia/s de modificación o adenda de contratos”.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 1° -“Propietarios”-, excepto subcontratantes, deberán ingresar a la Opción “Superficie” del “Módulo Superficie/Actividad” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, a fin de informar los inmuebles rurales explotados por él o por “Tercero/s – Productor/es” que no hubiesen migrado según lo dispuesto en el artículo anterior.

Para ello, previamente deberá informar dichos inmuebles en el “Sistema Registral”, conforme lo establece el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.377, como “Establecimiento Agropecuario”.

ARTÍCULO 15.- Ingresando a la mencionada opción, seleccionará el domicilio registrado previamente – según lo dispuesto en el artículo anterior- y suministrará los datos adicionales solicitados por el sistema.

Asimismo, deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de cada inmueble, en formato “pdf”.

ARTÍCULO 16.- Ante la ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, el “Propietario” deberá registrar la novedad en la mencionada opción, hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producido:

a) Incorporación/Modificación de una “Identificación Única del Inmueble” (16.1.) – de un domicilio de explotación ya dado de alta.

b) Baja de alguna “Identificación Única del Inmueble” asociada a un domicilio de explotación existente.

La “Baja” de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna “Identificación Única del Inmueble” asociada.

ARTÍCULO 17.- Una vez admitida el “Alta”/“Baja”/“Modificación” del domicilio el sistema emitirá la constancia respectiva.

ARTÍCULO 18.- En los casos de titularidad plural, la solicitud de “Alta”/“Baja”/“Modificación” de la superficie será iniciada por uno de los “Propietarios”, conforme al procedimiento previsto en los Artículos 14, 15 y 16.

Posteriormente, un segundo “Propietario” ingresará al “SISA” a los fines de aceptar o rechazar la solicitud. Para ello, el sistema exhibirá aquellas en las que sea parte involucrada. Una vez aceptada, se emitirá la correspondiente constancia.

En caso de rechazo o transcurridos DIEZ (10) días corridos de iniciada la solicitud de “Alta”/“Baja”/”Modificación” sin la correspondiente aceptación, la solicitud quedará rechazada, generándose una constancia de tal situación.

ARTÍCULO 19.- Los “Propietarios” podrán consultar los datos ingresados vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del módulo “Consultas”.

ARTÍCULO 20.- Excepcionalmente se admitirá una carga incompleta en el “Módulo Superficie/Actividad” Opción “Superficie” únicamente en las situaciones en las que no se cuente con la totalidad de los datos requeridos por el sistema enunciadas en el micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional, que impidan completar toda la información solicitada por el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, emitiendo la constancia respectiva. De tratarse de titularidad plural, la misma deberá previamente ser aceptada por un cotitular adicional a fin de que el sistema emita la mencionada constancia.

Una vez emitida, el solicitante deberá concurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos a la Agencia/Distrito correspondiente a su jurisdicción, con la documentación respaldatoria, para que se proceda a su análisis y de corresponder, su validación.

ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal resolverá la aceptación de la solicitud mencionada en el artículo anterior en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación.

ARTÍCULO 22.- Una vez concluida y confirmada la carga de datos de la Opción “Superficie”, deberán ingresar al “Módulo Superficie/Actividad” Opción “Actividad” a fin de informar la explotación a realizar en la superficie dada de alta, los siguientes sujetos:

a) El “Productor Titular”: “Propietario”, excepto subcontratante, por el/los inmueble/s rural/es explotado/s por él,

b) el “Tercero – Productor”: que explota uno o más inmuebles rurales no siendo el “Productor Titular”, incluido quien actúe en carácter de subcontratista,

c) el Subcontratante: que arrienda la tierra y la cede bajo alguna modalidad contractual a un “Tercero- Productor” para su explotación.

Aquellos “Productores” que no dispongan de inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) para la explotación a dar de alta, deberán gestionar la inscripción a través del servicio “SISA”, en cuyo caso el organismo competente analizará la información ingresada, otorgando la misma -de corresponder- en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles. La inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) se comunicará al Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 23.- En caso de tratarse de un inmueble rural con explotación propia, una vez concluida la carga de datos mencionados en el artículo anterior, el sistema emitirá la correspondiente constancia que contendrá un “Código de Alta de Actividad”.

ARTÍCULO 24.- Cuando la titularidad del inmueble rural sea plural, la solicitud deberá ser iniciada por un “Productor Titular” y aceptada por un segundo. Este último, deberá ingresar al sistema donde le serán exhibidas aquellas registraciones pendientes de aceptación/rechazo en las que sea parte involucrada.

El segundo “Productor Titular” deberá, dentro del término de DIEZ (10) días corridos, aprobar o rechazar la solicitud. Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de éste, la solicitud quedará rechazada.

El sistema emitirá una constancia de aprobación o rechazo de actividad, según corresponda.

ARTÍCULO 25.- De tratarse de una explotación realizada sobre inmuebles rurales ajenos, la solicitud para informar la actividad, deberá ser iniciada por el “Tercero – Productor”/”Subcontratante” según corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 22.

Complementariamente, deberá remitirse electrónicamente una copia del contrato de explotación en formato “pdf”. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.

Esta solicitud deberá ser aceptada o rechazada por el “Propietario”, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 30.

ARTÍCULO 26.- En caso de producirse alguna Modificación/Adenda en los datos ingresados conforme a lo dispuesto en el Artículo 22, la misma deberá ser informada por el “Tercero – Productor”/”Subcontratante”, seleccionando el “Módulo Superficie/Actividad” – Opción “Actividad”.

Asimismo, se remitirá electrónicamente el documento, en formato “pdf” que respalde dicha Modificación/Adenda. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.

ARTÍCULO 27.- A fin de registrar la revocación de un contrato, el “Tercero – Productor”/”Subcontratante” deberá ingresar al “Módulo Superficie/ Actividad” – Opción Actividad, emitiéndose una constancia.

ARTÍCULO 28.- Las modificaciones, adendas y/o revocaciones de contratos a que se refieren los Artículos 26 y 27, deberán ser informadas hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan y aceptadas/rechazadas por el “Propietario”, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 30.

ARTÍCULO 29.- En el supuesto que la explotación/subcontratación sea realizada por más de un “Tercero Productor”/“Subcontratante”, la solicitud de alta, modificación, adenda y/o revocación de la Actividad deberá ser iniciada por un “Tercero Productor”/“Subcontratante” y aceptada por un segundo “Tercero Productor”/“Subcontratante” para que se emita la constancia respectiva.

ARTÍCULO 30.- Finalizados el/los procedimientos indicados en los artículos precedentes, el “Propietario” deberá ingresar al Módulo “Superficie/Actividad” Opción “Actividad” donde le serán exhibidas aquellas registraciones en las cuales sea parte y -dentro del término de DIEZ (10) días corridos- proceder a aprobar o rechazarlas, en cuyo caso el sistema emitirá la constancia correspondiente.

Para la aprobación de las solicitudes de Alta/Modificación/Adenda en aquellos casos de titularidad plural, se requerirá la aceptación de DOS (2) de sus titulares; en tanto el rechazo se considerará perfeccionado cuando al menos uno de sus miembros lo confirme.

En los casos de solicitudes de Alta aceptadas, la constancia contendrá un “Código de Inclusión de Alta de Actividad”, en tanto en los casos de Modificación/Adenda las constancias contendrán un “Código de Modificación/Adenda de Actividad” que reemplazará al código anterior.

Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna, la solicitud será rechazada y el sistema emitirá la constancia de rechazo respectiva.

ARTÍCULO 31.- Todos los actores intervinientes podrán consultar los datos de las actividades ingresadas, vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del Módulo “Consultas” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.

ARTÍCULO 32.- El sistema no permitirá efectuar una nueva transacción informática cuando existiera una solicitud pendiente de aceptación por la contraparte, referida a un mismo contrato.

ARTÍCULO 33.- Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar la opción “Actividad” del módulo “Superficie/Actividad”.

b) La documentación suministrada en formato “.pdf” o su contenido resulte apócrifo, falso o adulterado.

c) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten.

ARTÍCULO 34.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de Registración” correspondiente al contrato motivo del pago.

A los fines de la determinación del monto de retención, cuando no exista la constancia mencionada y su correspondiente código, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el monto no sujeto a retención.

Resultarán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados en la presente y en la medida en que no se opongan a éste, las disposiciones establecidas en la citada resolución general.

F – MÓDULO INFORMACIÓN PRODUCTIVA

ARTÍCULO 35.- El módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” será de cumplimiento obligatorio para los “Productores” de los productos indicados en el Artículo 1° respecto de las existencias y de la capacidad de producción de los mismos, independientemente del destino final de la producción.

Asimismo, se encuentran alcanzados los contribuyentes que en forma complementaria a su actividad principal desarrollen la actividad citada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 36.- A los fines de informar las existencias y su capacidad de producción, deberán ingresar al módulo “Información Productiva” y consignar los datos requeridos por el sistema.

Dicha obligación deberá cumplimentarse aún cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de informar, de existencias y/o de superficie afectada a la producción agrícola.

ARTÍCULO 37.- La información de las existencias y de la capacidad de producción se suministrará por campaña agrícola, en los plazos que -para cada caso- se establecen a continuación:

a) Información Productiva 1 “IP1”: Desde el día 1 al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.

1. Existencias al 30 de septiembre de cada año respecto a los productos detallados en el “Anexo IP1- Existencias” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del día 1 de octubre, inclusive, de cada año.

2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

b) Información Productiva 2 “IP2”: Desde el día 1° de enero hasta el último día del mes de febrero de cada año, ambos inclusive. Comprende la superficie agrícola destinada a los cultivos mencionados en el “Anexo IP2-Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada presentación la constancia respectiva.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

ARTÍCULO 38.- La información suministrada a que se refiere el artículo anterior podrá ser modificada – considerándose válidos los últimos datos ingresados- sólo dentro de los plazos indicados a continuación:

a) Información Productiva 1 “IP1”: desde el día 1 de octubre de cada año hasta el 31 de octubre del año siguiente.

b) Información Productiva 2 “IP2”: desde el día 1° de enero hasta el 31 de octubre de cada año.

Toda modificación posterior a los plazos indicados en el Artículo 37 estará sujeta a verificación por parte de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 39.- El incumplimiento -total o parcial- del régimen de información dispuesto en este Apartado F “Módulo Información Productiva” obstará la registración de los contratos conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.744, su modificatoria y complementaria, de acuerdo con las previsiones correspondientes al sujeto obligado, hasta tanto se subsane el incumplimiento.

Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar el módulo “Información Productiva”.

b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 40.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

a) Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz.

b) Granos y semillas en proceso de certificación -arroz-.

Las aludidas operaciones quedan excluidas del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por la Resolución General N° 2.408, sus modificatorias y complementarias o de cualquier otra que las sustituya o complemente.

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 41.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) “Operadores” que actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto por el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los exportadores.

c) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos precedentes.

C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 42.- Las retenciones se practicarán a las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que revistan en el gravamen la calidad de responsables inscriptos.

D – ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 43.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta – conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que resulte de la liquidación correspondiente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

I. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 40:

a) CINCO POR CIENTO (5%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en:

1. ESTADO 1 ya sea que actúen como productores que realicen operaciones de venta de su propia producción – “productor vendedor”- o como operadores que realicen operaciones de venta – “operador vendedor”-.

2. ESTADO 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.

b) SIETE POR CIENTO (7%): cuando los sujetos pasibles de retención actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren calificados en el ESTADO 2.

c) OCHO POR CIENTO (8%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en el ESTADO 3 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

II. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del Artículo 40:

a) DIEZ POR CIENTO (10%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en:

1. ESTADO 1 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

2. ESTADO 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.

b) CATORCE POR CIENTO (14%): cuando los sujetos pasibles de retención actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren calificados en el ESTADO 2.

c) DIECISEIS POR CIENTO (16%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en el ESTADO 3 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren considerados como INACTIVOS, la alícuota de retención a aplicar será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según corresponda.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda -de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo- sobre el precio de ajuste definido en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 44.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes – incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

El precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 45.- Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 40, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 40.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

E – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 46.- El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 47- y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, respecto del régimen de retención establecido por la presente.

ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 41, siempre que tengan habilitadas una o más plantas en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual -según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)- opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III.

ARTÍCULO 48.- Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General N° 2.000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.

Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, que, en las operaciones comprendidas en el Artículo 40 actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, de tratarse de:

a) Sujetos mencionados en el presente artículo que no posean al menos una planta habilitada en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA).

b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.

A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.659 (48.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE – SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse dentro del plazo indicado en el Artículo 47.

ARTÍCULO 49.- Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 40, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el “SISA” en las categorías “ACOPIADOR, MERCADO DE CEREALES A TÉRMINO Y PROVEEDOR DE INSUMOS, SERVICIOS Y BIENES DE CAPITAL” podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 40 se originen como consecuencia de la operatoria descripta en el Artículo 45, efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el “SISA” con ESTADOS 1 y 2 hasta su equivalente en unidades físicas (49.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término.

F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 50.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.

De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos (LPG).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos en el “SISA” como tales, que emitan la Liquidación Primaria de Granos correspondiente. Esta excepción no será válida para operaciones de consignación de granos.

En este último supuesto, cada ejemplar del citado documento emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

ARTÍCULO 51.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

G – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 52.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN

ARTÍCULO 53.- Los sujetos indicados en el Artículo 41 deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

A tales fines los sujetos incluidos en el Artículo 47, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.

El incumplimiento de la obligación dispuesta en los párrafos precedentes tendrá como consecuencia la recategorización al ESTADO 3.

ARTÍCULO 54.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 48.

ARTÍCULO 55.- Los productores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 40 de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar el código de operación electrónico (COE) de la liquidación correspondiente, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos Directos” – “Régimen de retenciones”.

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.

I – OBLIGACIONES ESPECÍFICAS POR CATEGORÍA

ARTÍCULO 56.- De tratarse de corredores, la inclusión en el “SISA” importa la obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por culpa o dolo intervinieran en un contrato realizado por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán recalificados al ESTADO 3 enel “SISA”, sin perjuicio de las consecuencias que a su respecto correspondan por aplicación de la normativa vigente.

ARTÍCULO 57.- Los sujetos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1° -excepto que sean monotributistas y/o desarrollen exclusivamente la actividad de corredor- deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:

a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III.

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV.

Este Organismo publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del responsable, informada y aceptada en el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES” con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, a efectos de posibilitar su consulta.

J – AGENTES DE RETENCIÓN. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 58.- Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) Mediante la consulta al sitio “web” institucional: la CATEGORÍA y el “ESTADO” del operador en el “SISA” al momento de practicar la retención,

b) La identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) la veracidad de las operaciones, y

e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el Artículo 45.

K – OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE CORREDORES “INACTIVOS” O CALIFICADOS CON ESTADO 3 EN EL “SISA”

ARTÍCULO 59.- En las operaciones en las que intervengan corredores en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el” “SISA” aún cuando el vendedor se encuentre en cualesquiera de los estados del “SISA”:

a) Los agentes de retención:

1. Deberán aplicar la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y

2. deberán obligatoriamente cumplir con lo previsto en el Artículo 58.

b) Los productores y/u operadores vendedores:

1. Serán pasibles de la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y

2. no serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistémico dispuesto en el Título III.

Las liquidaciones primarias y/o secundarias emitidas por el corredor en ESTADO 3 o “INACTIVO” en el “SISA” no se considerarán documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).

TÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO

A – REINTEGRO SISTÉMICO. CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 60.- El importe resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el Artículo 61 sobre la suma de la retención practicada conforme a lo establecido en el Artículo 43, será reintegrado en forma sistémica, a los “PRODUCTORES” indicados en el inciso a) del Artículo 1° incluidos en el “SISA”, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el presente título.

El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período de SESENTA (60) días mencionado en el inciso a) del Artículo 5°, corresponderá siempre que se hubiera subsanado la o las inconsistencias detectadas dentro del mencionado plazo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta Administración Federal podrá proceder a la previa verificación de los importes sujetos al mencionado reintegro.

B – REINTEGRO SISTÉMICO. PORCENTAJES

ARTÍCULO 61.- Para establecer el monto a reintegrar en los casos comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, se aplicará sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica:

a) CIEN POR CIENTO (100%) por la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 1.

b) OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,71%): por la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 2 y no se encuentre beneficiado por regímenes de exclusión total o parcial.

c) OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,71%): con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el CATORCE CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (14,29%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta del “productor vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 2 y sea beneficiario por regímenes de exclusión total o parcial.

C – REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 62.- A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

a) Respecto del “productor vendedor” indicado en el artículo precedente: deberán integrar el “SISA” en la categoría “Productor” y encontrarse calificado en alguno de los ESTADOS 1 ó 2, siempre que no se encuentre en el plazo adicional de SESENTA (60) días mencionado en el inciso a) del Artículo 5° y no hubiera subsanado las inconsistencias detectadas.

b) Respecto de la operación:

1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el Artículo 40, deberán documentarse mediante los formularios de Liquidación Primaria de Granos (LPG).

2. Deberá estar informado correctamente el código de operación electrónico (COE) según lo establece el Artículo 55.

3. El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, utilizando los códigos que se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.

4. Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor a que se refiere el inciso a) de este artículo, de acuerdo con los códigos caracterizados en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional como “Operaciones primarias sujetas a reintegro”.

5. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.

c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo o aplicación vigente al momento de efectuar la declaración.

El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la presente, deberá ser informado por los productores en el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período” en el período que se liquida.

ARTÍCULO 63.- Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo adicional de SESENTA (60) días mencionado en el inciso a) del Artículo 5°, dará derecho al cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente de acuerdo con los porcentajes que prevé el Artículo 61, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones indicados en el artículo anterior.

D – REINTEGRO SISTÉMICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 64.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el “Productor” y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.

E – PLAZOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO SISTÉMICO

ARTÍCULO 65.- La acreditación del reintegro se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.

F – REINTEGRO SISTÉMICO. CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 66.- Este Organismo efectuará conciliaciones y controles a fin de evaluar la procedencia del reintegro sistémico. Transcurridos DOCE (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el presente título, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistémico.

G – REINTEGRO SISTÉMICO. FACULTADES DE VERIFICACIÓN PREVIA

ARTÍCULO 67.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 60, este Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro sistémico si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor incluidos en el “SISA” como resultado de las verificaciones realizadas.

Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el último párrafo del Artículo 62, esta Administración Federal procederá a recategorizar al responsable.

H – IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTÉMICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 68.- En caso que transcurrido el plazo para que este Organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistémico éste no se haya efectuado, el “Productor” deberá realizar la consulta mediante Clave Fiscal al servicio “SISA” “Régimen de devolución de retenciones”.

A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la observación de dichas operaciones.

Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.

ARTÍCULO 69.- El responsable podrá presentar ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, una nota de disconformidad por los reintegros no acreditados, dentro del plazo establecido en el Artículo 66.

A tal efecto presentará los siguientes elementos:

a) Formulario 206/I previsto por la Resolución General N° 1.128, con los datos indicados en el Anexo IV.

b) Constancia de la consulta prevista en el Artículo 68.

c) Original de las Liquidaciones Primarias de Granos, indicados en el Formulario 206/I.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 70.- Los sujetos indicados en el Artículo 41, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en las liquidaciones primarias o secundarias de granos correspondiente a las respectivas operaciones y el importe de la retención practicada, de corresponder -con la entrega de la constancia que prevé el Artículo 50-, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, que fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título II y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.675, susmodificatorias y complementarias, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el sitio “web” institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el aludido sitio “web”, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique, en el sitio “web” de este Organismo, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.

En todos los casos corresponderá identificar en la liquidación emitida el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5° de la Resolución General Nº 1.547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.

ARTÍCULO 71.- De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 45 -pago parcial en especie-, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.

ARTÍCULO 72.- La forma de pago indicada en el Artículo 70, procederá aún cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 73.- Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la liquidación de granos, resulte igual o inferior a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), la forma de pago establecida en el Artículo 70, no será obligatoria.

ARTÍCULO 74.- A los fines establecidos en el Artículo 70, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la liquidación de granos, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

ARTÍCULO 75.- La obligación establecida en el Artículo 70, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.

ARTÍCULO 76.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) denunciada y/o publicada a través del procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias presentare inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el Título II, la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistémico previsto en el Título III.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 77.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 78.- Toda incorporación, cambio de categoría, modificación de “ESTADO” y/o inactivación de los responsables en el “SISA” se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), previa notificación de acuerdo con lo pautado en el Artículo 79 y tendráefectos para los terceros responsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación publicada.

ARTÍCULO 79.- Toda comunicación o notificación del presente régimen será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, y se considerará notificado conforme a lo normado en la Resolución General N° 4.280.

ARTÍCULO 80.- Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta el día anterior al de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidos en la citada norma.

Los importes de los reintegros pendientes de aprobación o de acreditación por parte de esta Administración Federal correspondientes a las operaciones liquidadas con anterioridad al 1 de noviembre del 2018, se determinarán conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias. La correspondencia del reintegro sistémico será determinada por la calificación en el “SISA” vigente al momento del pago, excepto para las retenciones sufridas durante el período de suspensión comprendido en el Artículo 40 inciso a) de la citada norma.

ARTÍCULO 81.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 82.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00083572-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), Anexo II (IF- 2018-00083577-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), Anexo III (IF-2018-00083579-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y Anexo IV (IF-2018-00083580-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 83.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se establece seguidamente:

a) Título I, Apartados A al E: desde el 1 de noviembre de 2018.

b) Título I, Apartado F:

1. Inciso a) del Artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la campaña 2019/2020.

2. Inciso b) del Artículo 37: desde el 1° de enero de 2019.

c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2018, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha.

ARTÍCULO 84.- Deróganse las siguientes normas:

a) Las Resoluciones Generales Nros. 2.300, 2.353, 2.504, 2.579, 2.602, 2.797, 3.100, 3.342 y 4.096, 4.120, 4.154, 4.177 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.905: a partir del 1 de noviembre de 2018.

b) Las Resoluciones Generales Nros. 2.750 y 3.102: a partir del 1 de octubre de 2019. No obstante déjase sin efecto el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución Generales N° 2.750: a partir del 1 de septiembre de 2018.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente, con relación a las operaciones alcanzadas, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 85.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2018 N° 69248/18 v. 19/09/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4309/2018:ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4309

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018

VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.430, los Decretos N° 1 del 4 de enero de 2010 y Nº 601 del 28 de junio de 2018, y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 2.847, 3.328, 3.529, 3.640, 3.990, 4.063 y 4.103, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que las Resoluciones Generales Nros. 2.847, 3.328 y 3.640 y sus respectivas complementarias, establecieron los procedimientos aplicables a los casos en que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) incurran en alguna de las causales de exclusión consignadas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y para el supuesto en que los pequeños contribuyentes no hubieran cumplido con la obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.

Que la Resolución General N° 3.529, su modificatoria y complementaria, adecuó los montos de facturación correspondientes a los parámetros de ingresos brutos anuales y del importe de los alquileres devengados anualmente -previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, los cuales han sido posteriormente actualizados por la Resolución General N° 3.866 y la Ley N° 27.346.

Que la Resolución General N° 3.990, sus modificatorias y sus complementarias, introdujo modificaciones con respecto a la recategorización de oficio y a las modalidades de pago de las obligaciones de los pequeños contribuyentes, incorporó nuevos sujetos obligados a la emisión de comprobantes electrónicos y estableció la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico.

Que la Resolución General N° 4.063 implementó el “Nuevo Portal para Monotributistas”, herramienta informática que ofrece al pequeño contribuyente, en forma simple e integrada, el acceso a determinados recursos y servicios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que la Resolución General N° 4.103 y su complementaria, estableció un procedimiento específico para recategorizar de oficio a los pequeños contribuyentes cuando la detección de la causal se haya producido mediante la utilización de herramientas informáticas.

Que la Ley N° 27.430 modificó aspectos sustanciales del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que por último, el Decreto N° 601 del 28 de junio de 2018, modificatorio del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, reglamentó dichas modificaciones.

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7°, 9°, 10, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 26, 29, 34, 36, 50 y 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los Artículos 20, 21, 22, 25, 28, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por los Artículos 24, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 48, 49, 59, 60, 69, 79, sin número agregado a continuación del Artículo 79 y 82 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO I – ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS). RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE. SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL

A – SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) observarán las disposiciones de la presente.

A tal fin, el pequeño contribuyente deberá reunir las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”- y en el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio, y cumplir los requisitos de los Artículos 4° y 5°.

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas que se encuentren adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido por el Artículo 31 del “Anexo” y su reglamentación – Artículo 44 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio- y cuya actividad figure en el Anexo I de la presente, deberán cumplir los requisitos de los Artículos 4° y 5°.

ARTÍCULO 3°.- Los pequeños contribuyentes que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, quedan exceptuados de cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 4° y 5°.

El citado ministerio y este Organismo intervendrán, a los efectos del trámite de adhesión, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas Nros. 2.190/04 (MDS) y 1.711 (AFIP), y 365/09 (MDS) y 2.564 (AFIP).

B – REQUISITOS Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 4°.- Los pequeños contribuyentes de forma previa a adherir al Régimen Simplificado (RS), deberán:

a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

b) Registrar y aceptar los datos biométricos, según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria.

c) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General Nº 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) –en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-, con carácter previo a formalizar su adhesión al Régimen Simplificado (RS).

d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil, a través del portal “web” o mediante el servicio “Sistema Registral”, opciones “Registro Tributario/E-mails” y “Registro Tributario/Teléfonos”.

e) A los efectos del Artículo 5° del “Anexo”, constituir el Domicilio Fiscal Electrónico, a través del portal “web”, opciones “Inicio/Domicilio Fiscal Electrónico” o “Datos personales/Domicilio Fiscal Electrónico”, respectivamente.

ARTÍCULO 5°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Alta Monotributo”.

Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado (RS), los pequeños contribuyentes podrán acceder con Clave Fiscal a la opción “Mi Monotributo” desde la aplicación móvil denominada “Monotributo” que permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) con conexión a “Internet”, a los mismos recursos y servicios ofrecidos en el portal “web”.

Para la adhesión individual de cada condómino en las condiciones establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se deberá informar el porcentaje atribuible de participación en el condominio, junto a los datos identificatorios que permitan individualizar a este último y alos restantes condóminos integrantes del mismo. A tal efecto, deberá solicitarse previamente la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del condominio para su información al momento de la adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los condóminos.

Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago indicada en el Artículo 8°.

ARTÍCULO 6°.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma, debiendo efectuar el primer pago mensual a partir de dicho mes.

En el resto de los casos, la adhesión producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la misma.

ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.

De tratarse de condóminos de un condominio, la constancia de opción será obtenida una vez que todos los condóminos se encuentren adheridos al régimen conforme a lo dispuesto en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 8°.- La credencial para el pago contendrá el Código Único de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente, conforme se indica a continuación:

a) Formulario F. 152: para personas humanas y sucesiones indivisas respecto del impuesto integrado, aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.

b) Formulario F. 157: cuando se trate de sujetos que adhieren al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del “Anexo”.

ARTÍCULO 9°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de la recategorización semestral – siempre que el pequeño contribuyente quede encuadrado en una nueva categoría- y/o cuando se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista (CUR). Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes componentes:

a) Impuesto Integrado: por error, recategorización voluntaria o recategorización de oficio.

b) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (mayoría de edad; inicio o finalización de una relación de dependencia, acceso a un beneficio previsional, adhesión a una caja profesional, entre otros).

c) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por ejercicio o desistimiento de la opción de obra social y/o por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social correspondiente.

La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.

C – INICIO DE ACTIVIDADES

ARTÍCULO 10.- El pequeño contribuyente incorporado al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no calculará la anualización prevista en el segundo párrafo del Artículo 12 del “Anexo”.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 14 del “Anexo”, será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.537.

No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo.

Los parámetros que puedan modificarse en virtud de la referida incorporación o reemplazo, serán tenidos en cuenta a los efectos de realizar la recategorización semestral inmediata siguiente a la ocurrencia de tal hecho.

D – OPCIÓN DE LA OBRA SOCIAL

ARTÍCULO 12.- El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), optará por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto Nº 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.

En oportunidad de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), el pequeño contribuyente identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.

En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.

Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Los integrantes del grupo familiar primario no podrán incorporarse en calidad de adherentes a la obra social, cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:

a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios, conforme lo normado por el apartado 4 del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Sujetos que -simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)- se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

c) Menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones.

e) Locadores de bienes muebles o inmuebles.

f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), que opten por la permanencia en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° del “Anexo”.

E – DESISTIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS

ARTÍCULO 14.- El desistimiento formulado por los trabajadores independientes promovidos respecto de la obra social elegida, indicado en el tercer párrafo del Artículo 36 del “Anexo”, producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su formulación, debiendo ingresarse las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud hasta el mes del desistimiento, inclusive.

En caso de haber desistido, el trabajador independiente promovido podrá optar, en cualquier momento, por acceder nuevamente a las prestaciones de salud, en las condiciones que determine la Superintendencia de Servicios de Salud.

La comunicación del desistimiento y el ejercicio de la nueva opción, se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.

CAPÍTULO II – PARÁMETROS DE CATEGORIZACIÓN

ARTÍCULO 15.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su caso, permanencia en el Régimen Simplificado (RS), se observará lo siguiente:

a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el período que corresponda.

b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:

1. El parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento u oficina de mayor superficie afectada a la actividad,

2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie, y

3. el parámetro alquileres devengados será igual a la sumatoria de los montos devengados correspondientes a la unidad de explotación por la que se hubiere convenido el alquiler mayor.

No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas será tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso g) del Artículo 20 del “Anexo”, reglamentado por el Artículo 27 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.

ARTÍCULO 16.- Los parámetros “superficie afectada a la actividad” o “energía eléctrica consumida” no serán considerados en las actividades que, para cada caso, se consignan en el Anexo II de la presente.

Esta Administración Federal analizará periódicamente dichas actividades, a efectos de estimar si subsisten las condiciones que fundamentaron la excepción.

ARTÍCULO 17.- De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al 15 de julio de 1994 –siempre que el régimen provincial integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente a la categoría A.

CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN

A – RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL

ARTÍCULO 18.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), los pequeños contribuyentes cumplirán con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto Nº 1/10 y su modificatorio y por la presente.

A tal fin, el pequeño contribuyente ingresará a través del portal “web”, opción “Recategorización”.

A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado (RS), este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi Categoría”, a través del portal “web” y mediante la remisión de alertas al Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 19.- Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados a esa fecha, la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe encuadrarse.

ARTÍCULO 20.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre respectivamente.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la próxima recategorización.

ARTÍCULO 21.- Los pequeños contribuyentes se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 20, cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS). En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento determinado para el inicio de actividad previsto en el Artículo 12 del “Anexo”.

La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.

B – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 22.- La Administración Federal recategorizará de oficio al pequeño contribuyente cuando constate:

a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización establecida en el primer párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, o

b) que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.

ARTÍCULO 23.- A los efectos de la recategorización de oficio, cuando este Organismo verifique que el pequeño contribuyente ha efectuado compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posea acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado, la nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos brutos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de las compras y gastos inherentes a la actividad, o el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, o de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se trate la actividad de locación, prestación de servicios y/o ejecución de obras, o de venta de cosas muebles, respectivamente.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se detraerán del total de las compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.

Cuando los bienes adquiridos, los gastos de índole personal realizados o las acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe resultante de la sumatoria a que se refiere el primer párrafo de este artículo respecto de tales conceptos, superen los valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del Régimen Simplificado (RS), se entenderá configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo 21 del “Anexo”.

De igual modo, cuando las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad por la cual adhirió al régimen totalicen una suma igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) en el caso de venta de bienes o al CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los valores máximos de ingresos brutos anuales para la categoría H o, en su caso, para la categoría K, procederá la exclusión de pleno derecho mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 24.- El pequeño contribuyente recategorizado de oficio no podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada, desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.

C – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

ARTÍCULO 25.- El funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo siguiente:

a) El acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 22 y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.

b) La categoría determinada.

c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios.

d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del “Anexo” y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de dicha sanción.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda:

1. La recategorización del pequeño contribuyente, indicando:

a) La fecha a partir de la cual operará la misma.

b) Los montos adeudados en concepto de impuesto integrado, cotización previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.

c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

2. El archivo de las actuaciones.

No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.

D – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR CONTROLES SISTÉMICOS

ARTÍCULO 26.- El primer día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año, esta Administración Federal notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 22, a partir de la información obrante en los registros de este Organismo y en función de los controles efectuados por sistemas informáticos.

ARTÍCULO 27.- El contribuyente podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio – (MOREO)”, mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del portal “web”.

En caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del portal “web”.

E – RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 28.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del Artículo 25, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La recategorización de oficio a que se refiere el Artículo 26, debiendo interponer el recurso mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con Clave Fiscal al servicio informático denominado “Monotributo –Recategorización de Oficio- (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” o a través del portal “web”.

A tal fin, el aludido recurso de apelación deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.

ARTÍCULO 29.- Como constancia de la presentación señalada en el inciso b) del artículo anterior, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” o desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

ARTÍCULO 30.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

ARTÍCULO 31.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 32.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

ARTÍCULO 33.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”, opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D – “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 34.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 28, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado. En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

CAPÍTULO IV – OBLIGACIÓN DE PAGO

A – OBLIGACIÓN MENSUAL

ARTÍCULO 35.- Los pequeños contribuyentes cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 20 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago podrá efectuarse hasta el último día de dicho mes.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 36.- El pago de la obligación mensual podrá realizarse por las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.

b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria.

c) Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General N° 1.206.

d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria en la cual se encuentre radicada la cuenta.

e) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.

f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.

En el caso de los incisos b) y d), las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente, mientras que las solicitadas con posterioridad a ese día surtirán efecto a partir del segundo mes inmediato siguiente.

El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad bancaria receptora (cajero automático o “home banking”), o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la obligación mensual.

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, podrán efectuar el pago de sus obligaciones a través de entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el pago.

ARTÍCULO 37.- Los valores a ingresar mensualmente en concepto de impuesto integrado y de cotizaciones previsionales correspondientes a cada categoría, podrán consultarse en el portal “web”.

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán visualizar la información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso al portal “web”, opción “Inicio/Estado de cuenta” y a través de la “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, implementada por la Resolución General Nº 1.996.

B – COTIZACIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) Y AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

ARTÍCULO 38.- El pequeño contribuyente ingresará el total de las cotizaciones con destino a la Seguridad Social que correspondan a su Código Único de Revista (CUR), no pudiendo fraccionarlas.

ARTÍCULO 39.- No corresponderá ingresar las cotizaciones con destino a la Seguridad Social, cuando se trate de los supuestos enunciados en los distintos incisos del Artículo 13.

ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del Artículo 13, podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y acceder a los beneficios indicados en el Artículo 42 del “Anexo”, debiendo ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas.

ARTÍCULO 41.- Las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio, hasta el mes inclusive en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar.

En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.

La referida comunicación se realizará a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.

C – INGRESO DE OTROS CONCEPTOS

ARTÍCULO 42.- El ingreso de ajustes, pagos a cuenta, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e) y f) del Artículo 36.

D – BENEFICIO AL CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 43.- El reintegro a que se refiere el Artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, se efectuará durante el mes de marzo de cada año calendario y se otorgará únicamente a quienes hayan efectuado sus pagos mediante:

a) Débito directo en cuenta bancaria.

b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.

El respectivo importe será acreditado automáticamente en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito adheridas como medio de pago.

E – BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS Y LOS EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL

ARTÍCULO 44.- Los trabajadores independientes promovidos ingresarán, hasta el día 20 de cada mes, un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes anterior, a cuenta de los aportes previstos en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

Dichos sujetos estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos cuando:

a) Desarrollen actividades agropecuarias, entendiéndose por tales las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie -mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones, o

b) se trate de asociados a cooperativas de trabajo.

En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Título III de la presente.

No obstante, cuando el sujeto promovido hubiera optado por su incorporación y, en su caso, la de su grupo familiar primario, al Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá que ingrese las cotizaciones con destino a dicho sistema -incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo”- mediante la utilización de la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36. El pago respectivo deberá efectuarse hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la opción.

ARTÍCULO 45.- A efectos de lo previsto en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 34 del “Anexo”, las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes, o su fracción, podrán ser ingresadas hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.

El ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

ARTÍCULO 46.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, encuadrados en la categoría A, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario denunciados al momento de su inscripción, utilizando a dichos efectos la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el aludido registro que integren un “Proyecto Productivo o de Servicios” ingresarán en forma individual las cotizaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la proporción de los ingresos brutos anuales que le corresponda a cada integrante no supere el monto de ingresos brutos máximos admitido para la categoría A.

Asimismo, los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, se encuentran exentos de ingresar la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el impuesto integrado.

CAPÍTULO V – COMPROBANTES

ARTÍCULO 47.- Los pequeños contribuyentes deberán observar lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 4.290 y N° 4.291, a efectos de la emisión de los comprobantes que respalden todas sus operaciones.

De tratarse de condominios que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se aplicarán las disposiciones del punto 11 del apartado B del Anexo IV, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 48.- Aquellos sujetos adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, deberán emitir comprobantes conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias.

De tratarse de “Proyectos Productivos o de Servicios”, previstos en el Artículo 52 del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, los comprobantes serán emitidos únicamente por el ente colectivo, asimismo deberán ser clase “C” y contener, además de los requisitos previstos en las normas mencionadas en el párrafo anterior, los datos identificatorios de cada persona humana integrante del referido proyecto.

CAPÍTULO VI – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

A- EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 49.- De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, el responsable quedará excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a este Organismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el Régimen Simplificado (RS) especificando el motivo “Baja por Exclusión”, mediante el procedimiento que establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 50.- A efectos de determinar la configuración de las causales de exclusión previstas en los incisos d), e) y j) del Artículo 20 del “Anexo”, se considerarán los siguientes aspectos:

a) La adquisición de bienes o realización de gastos, de índole personal, por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los pequeños contribuyentes, según el caso, conforme lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 20 del “Anexo”,

b) la registración de depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), según el caso, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del Artículo 20 del “Anexo”,

c) del total de las compras aludidas en el inciso j) del Artículo 20 del “Anexo” se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.

ARTÍCULO 51.- No configuran causal de exclusión en los términos previstos en el inciso f) del Artículo 20 del “Anexo”, las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) -conforme a las normas aduaneras vigentes- que se indican a continuación:

a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.

b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos por deficiencia de material o de fabricación.

c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.

B- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

ARTÍCULO 52.- Cuando como consecuencia de los controles o comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:

1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

C- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS

ARTÍCULO 53.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del “Anexo”, dando de baja al mismo del régimen simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 54.- La comunicación aludida en el primer párrafo del artículo anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente y a través del portal “web”.

Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.

ARTÍCULO 55.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.

D – RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 56.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del Artículo 52, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La exclusión de pleno derecho indicada en el Artículo 53, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente en los términos del Artículo 54.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.

ARTÍCULO 57.- El recurso de apelación referido en el inciso b) del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”, del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando en el servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79” del citado sitio “web”.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”.

ARTÍCULO 58.- Cuando se configure alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 50, el pequeño contribuyente acompañará junto con el recurso previsto en el Artículo 56, los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:

a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del Artículo 50: que dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 50: que los fondos depositados corresponden a:

1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado (RS).

2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.

4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.

c) Respecto de lo indicado en el inciso c) del Artículo 50: que los importes correspondientes a adquisiciones de bienes de uso, detraídos del total de compras, han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

ARTÍCULO 59.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

La resolución de este Organismo que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 60.- Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá -siempre que el monto total de ingresos no supere los valores máximos anuales que determinen la exclusión del régimen- la recategorización de oficio, a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por el Artículo 23.

ARTÍCULO 61.- Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, serán dados de alta de oficio en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.

El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada:

1. En la Categoría y Tabla del Decreto Nº 1.866/06 que corresponda según los elementos de prueba reunidos por la fiscalización presencial actuante.

2. En la categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, para los casos detectados mediante fiscalización sistémica.

En ambos supuestos del párrafo anterior, el contribuyente contará con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.

En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría respectiva.

El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de exclusión.

Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que se hubiera cursado la comunicación prevista en el Artículo 54 y tendrá carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del “Anexo”.

ARTÍCULO 62.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 56, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado. En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

ARTÍCULO 63.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado (RS) en concepto de componente impositivo y cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:

a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para aquellos períodos previos a la exclusión.

2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias.

CAPÍTULO VII – MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

A – MODIFICACIONES

ARTÍCULO 64.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a la actividad desarrollada, entre otras, se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opciones “Datos personales/Domicilios” y “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”, respectivamente, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, de acuerdo con la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

B – BAJA POR FALLECIMIENTO, CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA

ARTÍCULO 65.- La cancelación de la inscripción originada en la baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, y se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.

No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño contribuyente, se darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”.

C – BAJA AUTOMÁTICA. REINGRESO AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 66.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, a fin de reingresar al régimen, el sujeto deberá previamente cancelar la totalidad de las obligaciones adeudadas correspondientes a los DIEZ (10) meses que dieron origen a la baja, y en su caso, todas aquellas de períodos anteriores no prescriptos, y acreditará el pago de las sanciones aplicadas en virtud del incumplimiento de deberes formales.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I – COOPERATIVAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 67.- Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal, previo a la adhesión de sus asociados al Régimen Simplificado (RS), solicitarán su inscripción con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y N° 2.337, sus respectivas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 68.- Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 47 del “Anexo”, a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con los requisitos y formalidades dispuestos por el Capítulo I del Título I y las disposiciones que se indican en el presente capítulo.

ARTÍCULO 69.- Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social deberán realizar, en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 70.- Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo encuadrados en la categoría A únicamente deberán ingresar las cotizaciones previstas en el Artículo 39 del “Anexo” y estarán exentos de abonar el impuesto integrado.

Los asociados a cooperativas de trabajo que revistan en una categoría superior a la mencionada en el párrafo anterior se encuentran obligados a ingresar las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”, junto con el impuesto integrado.

A efectos de lo previsto en el Artículo 49 del “Anexo”, respecto del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales previstas en el inciso a) del Artículo 39 del citado “Anexo”, será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Capítulo II del Título III.

Las cotizaciones previsionales a que se refieren los incisos b) y c) del aludido Artículo 39, deberán ingresarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36, utilizando a tal fin la credencial para el pago.

CAPÍTULO II – EMPLEADORES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

ARTÍCULO 71.- Los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS) determinarán e ingresarán los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y sus complementarias, y en la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

A estos fines, dichos sujetos solicitarán el alta en calidad de empleadores -en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad- mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Empleador/Voy a tener empleados”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Alta de Impuestos/Aportes de Seguridad Social”.

Asimismo, deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Simplificación Registral” a través del sitio “web”, mediante el cual se formalizarán las comunicaciones en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” de cada uno de los trabajadores que incorpore o desafecte el empleador de su nómina salarial, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO III – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL “ANEXO”. OPERACIONES RECURRENTES

ARTÍCULO 72.- A efectos de las limitaciones dispuestas en el tercer párrafo del Artículo 29 del “Anexo” respecto del impuesto a las ganancias, revisten el carácter de “recurrentes” las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:

a) VEINTITRÉS (23), de tratarse de compras, o

b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.

CAPÍTULO IV – SIMULTANEIDAD DE ACTIVIDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL Y SIMPLIFICADO

A – ANTICIPOS

ARTÍCULO 73.- Los obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancias, continuarán cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exceptuados de la citada obligación.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el citado régimen, corresponderá establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de éstos sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que adhirió al mismo, en cuyo caso, en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 4.034, sus modificatorias y sus complementarias.

La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

B – OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 74.- El pequeño contribuyente deberá presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuando:

a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida que se hayan desarrollado actividades sujetas al impuesto con anterioridad a la fecha en que surte efectos dicha adhesión, o

b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto, respecto de actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al mismo.

Los sujetos mencionados en los incisos precedentes cumplirán la obligación de determinación anual e ingreso del gravamen, según el cronograma de vencimientos que establezca este Organismo para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.

C – RESULTADO ATRIBUIBLE. DEDUCCIONES. PATRIMONIO A DECLARAR

ARTÍCULO 75.- Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.

Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta la fecha de baja del Régimen Simplificado (RS), se consignarán como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.

Las deducciones previstas en el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si correspondieran, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de dicha ley.

El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.

TÍTULO III

REGÍMENES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO I – TRABAJADORES PROMOVIDOS INDEPENDIENTES. ACTIVIDAD AGROPECUARIA

A – AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 76.- Actuarán como agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios a sus productores pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, los cuales se indican a continuación:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y

b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.

Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y deberán utilizar el código “759 – Contribuyentes del Régimen de Inclusión Social”.

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS).

B – AGENTES DE RETENCIÓN EXCLUIDOS

ARTÍCULO 77.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del artículo precedente que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.

C – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 78.- Serán sujetos pasibles de retención los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente que realicen actividades agropecuarias.

D – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 79.- El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

CAPÍTULO II – ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

A – AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 80.- Actuarán como agentes de retención, las cooperativas de trabajo -legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social- que posean asociados adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los pagos que efectúen las citadas cooperativas a sus asociados, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.

A tales efectos, deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, utilizando los siguientes códigos:

IMPUESTO/TRIBUTO RÉGIMEN DESCRIPCIÓN
353 752 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
353 758 Asociados a Cooperativas del Régimen de Inclusión Social

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

B – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 81.- Serán sujetos pasibles de retención, los asociados a cooperativas de trabajo, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

ARTÍCULO 82.- El presente régimen de retención no modifica la obligación de ingreso que por cotizaciones y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar encuadrado -respecto del Régimen Simplificado (RS)- en una condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.

C – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 83.- El importe de la retención a practicar a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) será equivalente al capital adeudado en concepto de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado.

A tal fin, se tendrá en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:

a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, según corresponda, durante el período comprendido entre el 1º de enero del año calendario de que se trate, y la fecha en que se efectúa cada pago.

b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.

c) El monto de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.

Si la retención a practicar resultase superior al importe del pago, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.

Si el sujeto pasible de retención es un sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, el importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

D – SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES

ARTÍCULO 84.- Se encuentran excluidos de la retención del presente régimen, los asociados a cooperativas de trabajo adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del 1º de enero del año calendario de que se trate y hasta la fecha en que se efectúa cada pago.

Dicha causal de exclusión se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia – firmada en original por el titular- de las constancias de cancelación del capital correspondiente a las aludidas obligaciones o del comprobante de retención respectivo, en el supuesto que su importe hubiera sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.

La citada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe cada pago sujeto a retención.

ARTÍCULO 85.- El agente de retención quedará obligado a practicar la retención, cuando el beneficiario del pago no presente -o lo haga en forma incompleta- la documentación prevista en el artículo anterior para acreditar su exclusión dentro del plazo indicado en el último párrafo del referido artículo.

E – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN. ACREDITACIÓN DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 86.- Los importes que resulten de los certificados de retención a que refiere el Artículo 90, acreditarán el cumplimiento, total o parcial, según corresponda, de la obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo.

Consecuentemente, los sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por este régimen, ingresarán los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.

La cancelación de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar por cualquiera de las formas indicadas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I Y II

A – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 87.- La retención se practicará en el momento de cada pago, total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.

Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero –pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 88.- La condición de los sujetos pasibles de retención será constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y su complementaria.

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de julio y enero de cada año calendario.

Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

B – INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

ARTÍCULO 89.- Los agentes de retención informarán nominativamente las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.726.

C – COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 90.- Los agentes de retención procederán a emitir el certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y condiciones establecidas por el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención efectuada.

Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

D – CÓMPUTO DE LA RETENCIÓN SUFRIDA

ARTÍCULO 91.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño contribuyente que desarrolle actividad agropecuaria, que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.

E – INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES

ARTÍCULO 92.- El agente de retención que omita efectuar o depositar -total o parcialmente- las retenciones, o incurra en el incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.

Asimismo, dicho sujeto estará obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 93.- Las sociedades que se encontraban inscriptas en el Régimen Simplificado (RS) al 31 de mayo de 2018 tendrán la baja de oficio del citado régimen a partir del 1 de junio de 2018.

Asimismo, se procederá a la baja de oficio de aquellas sucesiones indivisas continuadoras de un sujeto fallecido con fecha anterior al 1 de junio de 2017.

ARTÍCULO 94.- Los condóminos de condominios que se encontraban adheridos al Régimen Simplificado (RS) al 31 de mayo de 2018, se considerarán adheridos al régimen desde el 1 de junio de 2018 conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, siempre que soliciten la adhesión al mismo en cabeza de cada uno de ellos, hasta el 30 de noviembre de 2018.

ARTÍCULO 95.- Para el Régimen Simplificado (RS), la actividad de fabricación tendrá el tratamiento previsto para las ventas de cosas muebles.

ARTÍCULO 96.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 97.- La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al Domicilio Fiscal Electrónico y a la recategorización, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según la normativa vigente.

ARTÍCULO 98.- A los efectos de la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de la modificación de datos, adhesión y categorización en el régimen, se considerarán los códigos previstos en el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General Nº 3.537.

ARTÍCULO 99.- Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), no se considerarán las actividades enunciadas en el Artículo 12 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.

ARTÍCULO 100.- La actualización anual prevista en el Artículo 52 del “Anexo” resultará de aplicación a partir del 1° de enero de cada año. Esta Administración Federal difundirá, a través del portal “web”, la actualización de los montos máximos de facturación, de alquileres devengados, del precio máximo unitario de venta, del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales respectivas, y de los importes a que refieren el inciso e) del segundo párrafo del Artículo 31 y el primer párrafo del Artículo 32, ambosdel “Anexo”.

ARTÍCULO 101.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00081898-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00081909-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 102.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 103.- A partir de la vigencia indicada en el artículo anterior -sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias-, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2.496, N° 2.746, N° 2.760, N° 2.819, N° 2.847, N° 3.328, N° 3.334, N° 3.529, N° 3.533, N° 3.640, N° 3.653, N° 3.845, N° 3.866, N° 3.982, N° 3.990, N° 4.063, N° 4.103, N° 4.104, N° 4.119 y N° 4.134.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Mantiénese la vigencia del “Nuevo Portal para Monotributistas”, de las credenciales para el pago – formularios F. 152 y F. 157-, el volante de pago -formulario F. 155- y el formulario F. 184 (Nuevo Modelo).

ARTÍCULO 104.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican . El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2018 N° 69275/18 v. 19/09/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 628/2018: LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 628/2018

Reglamentación. Ley N° 25.300.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16329773-APN-DGD#MP, las Leyes N° 25.300 y sus normas modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1074 de fecha 24 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de dicha ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Que por medio de los artículos 18 a 29 del Decreto Nº 1074 de fecha 24 de agosto de 2001 se reglamentó el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME).

Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), así como también se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias.

Que mediante la modificación de los artículos citados, se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándose el otorgamiento de garantías indirectas por su parte.

Que, asimismo, dicha modificación amplió los objetivos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a fin de que el mismo bregue por el mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de todas las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país.

Que, por su parte, la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, estableció los recursos que integrarán el patrimonio del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándolo expresamente a emitir VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y a recibir los aportes solidarios establecidos en regímenes específicos, así como a constituir Fondos de Afectación Específica.

Que, en este sentido, debe recordarse que el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 faculta a la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca a establecer aportes solidarios obligatorios, en relación a los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen a los fondos de riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca, destinados a Fondos de Garantía Públicos que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por dichas sociedades.

Que el artículo 11 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, dispone que la administración del patrimonio fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y la aprobación de los criterios de elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un Comité de Administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación.

Que, asimismo, la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, establece que el fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será aquél que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario sustituir la reglamentación de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, en lo relativo al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, que como Anexo (IF-2018-31613595-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. como fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 18 a 29 del Decreto N° 1074/01.

ARTÍCULO 5°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los tributos que graven la emisión y toda actividad derivada de los contratos de garantía emitidos por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Enrique Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/07/2018 N° 49291/18 v. 10/07/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 699/2018: SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Decreto 699/2018

DECTO-2018-699-APN-PTE – Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16329622-APN-DGD#MP, las Leyes N° 24.467 y sus modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1076 de fecha 24 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por el artículo 32 de dicha Ley fue creada la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las MiPyMEs el acceso al crédito.

Que mediante el Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001 fue reglamentada la citada Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que mediante la Ley N° 27.444, entre otras cuestiones, fue modificado el marco normativo que rige al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que dicha Ley N° 27.444 se enmarca en los objetivos del Gobierno Nacional de promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a fin de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Que, asimismo, la modificación implementada se enmarca en el proceso de eliminación y simplificación normativa de diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y la actividad agroindustrial.

Que la simplificación implica y conlleva una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano, mientras que la eficiencia en las regulaciones resulta clave para promover la prosperidad económica y la productividad.

Que, en este contexto, mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.444 fue modificado el artículo 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, posibilitando que las Sociedades de Garantía Recíproca otorguen garantías a terceros.

Que, por su parte, con la modificación del artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias fueron equiparados los límites operativos aplicables a las entidades financieras públicas y privadas, así como extendido el límite operativo aplicable a los socios partícipes y a los terceros que se constituyan en tomadores de garantías.

Que, adicionalmente, mediante el artículo 17 de la Ley N° 27.444 fue modificado el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, explicitando determinadas atribuciones de la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sujetos Garantizables. Las Sociedades de Garantía Recíproca solo podrán otorgar garantías a sus socios partícipes y a terceros que cumplan con las características necesarias para ser considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se encuentren inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de dicha ley y cumplan con los restantes requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Límites Operativos. Los límites a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, deberán ser considerados al momento de la emisión de cada garantía.

Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se incumplieren dichos límites, la Sociedad de Garantía Recíproca involucrada deberá dar aviso inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y mecanismos necesarios para la regularización de la situación descripta precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Los contratos de garantía están autorizados también cuando un socio protector sea el acreedor de la operación de crédito para la cual se emite la garantía.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un socio partícipe descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un socio protector, o a otras operaciones similares.

ARTÍCULO 4º.- Régimen Sancionatorio. La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, el que deberá garantizar el debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1º, inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- Capital Social. Atento lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, establécese que el Capital Social Mínimo para la constitución de las Sociedades de Garantía Recíproca es de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000).

ARTÍCULO 6º.- Acciones escriturales. A los fines de la representación del Capital Social, la sociedad podrá adoptar el sistema de acciones escriturales, en cuyo caso la sociedad emisora deberá presentar a la Autoridad de Aplicación una descripción del sistema de registro de los valores escriturales, el que deberá asegurar la acreditación, ejercicio y transmisión de los derechos correspondientes. Si se tratare de registros manuales, deberá rubricarse un libro al efecto. Cuando se tratare de sistemas computarizados, se deberá acreditar la aprobación de la respectiva autoridad de contralor.

Las acciones de los socios protectores y de los socios partícipes tendrán el mismo número de votos y precios de emisión, dentro de sus respectivas categorías, aunque pudiendo diferir entre ambas categorías de acciones sin que con ello pueda afectarse el máximo de votos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social para los socios protectores, ni del CINCO POR CIENTO (5%) para cada socio partícipe, establecido en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7º.- Cesión de acciones a terceros socios. La transmisión de acciones a otros socios partícipes no podrá tener lugar si se alterara el porcentaje de participación establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 8º.- Cesión de acciones a terceros no socios. La transmisión de acciones a terceros no socios deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y requerirá la previa acreditación de las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 9º.- Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, para conformar fondos de riesgo, solo quedarán excluidas las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. A los fines de la constitución del fondo, los aportes, con afectación específica al otorgamiento de garantías a MiPyMEs, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Que los aportes se canalicen a través de uno o más fideicomisos independientes del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca en los cuales éstas actúen como fiduciarios. En tal caso los inversores no socios no gozarán de los beneficios impositivos previstos por la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

b. Se determine el tipo de actividad y/o sector económico y/o ámbito geográfico de radicación al que pertenezcan las empresas objeto de las garantías a emitir y en su caso, las beneficiarias de las garantías.

c. Que el contrato de fideicomiso establezca el régimen de comisiones que percibirá la Sociedad de Garantía Recíproca por el otorgamiento de garantías.

d. Que en el contrato de fideicomiso se prevea que en ninguna circunstancia la relación entre el valor de los bienes fideicomitidos y el valor del saldo neto por garantías otorgadas, podrá ser inferior al que fije la Autoridad de Aplicación.

e. Contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser manifestada en el término de TREINTA (30) días hábiles de ingresada la solicitud pertinente, a cuyo término se considerará otorgada tácitamente.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades de Garantía Recíproca y el Fondo de Riesgo deberán observar, al momento de inversión de sus activos, los criterios de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- Los criterios de inversión de los Fondos de Riesgo que establezca la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca serán de cumplimiento obligatorio para todas las sociedades del sistema, aún para aquellas que no cuenten con garantías re-afianzadas.

ARTÍCULO 12.- Régimen informativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles antes de la fecha de la Asamblea General:

a. Copia íntegra del acta de la reunión del Consejo de Administración en que se resolvió convocar la Asamblea y se aprobó la documentación o asunto a tratar por ésta.

b. Un ejemplar de los estados contables y anexos, de la memoria y del informe de la sindicatura, en su caso.

Cuando se trate una modificación estatutaria una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, el nuevo texto y sus fundamentos deberán ser sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.

La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen informativo, que incluya normas de registración contable e información sobre avales otorgados, estado de cumplimiento, contragarantías y controlará el cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento conforme a la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho relevante que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en la esfera de sus competencias y en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, coordinarán su accionar en lo referente al régimen informativo, de supervisión, de fiscalización y de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 15.- Exclusión de socios partícipes. La exclusión del socio incurso en los supuestos contemplados en el inciso 2 del artículo 62 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se podrá disponer una vez transcurridos TREINTA (30) días desde que la Sociedad de Garantía Recíproca hubiera efectuado el pago de la garantía o, en su caso, desde que el socio estuviese en mora en la integración de su aporte de capital, sin que en dicho plazo el socio afectado hubiese regularizado su situación.

ARTÍCULO 16.- La designación del Gerente General y de los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de idoneidad que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17.- Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración. Para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración resultan aplicables las disposiciones del artículo 264 y concordantes de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 18.- Disolución. Cuando se den las causales de disolución o liquidación determinadas en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y en el artículo 67 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, la liquidación estará a cargo de la o las personas que designe la Asamblea General por mayoría simple de votos. Cuando se trate de la causal establecida en el artículo 67, inciso 3) de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberán contar con la aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- De las garantías. La garantía que establece el artículo 68 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, podrá revestir el carácter de aval cambiario o fianza solidaria, siendo posible la asunción del carácter de liso, llano y principal pagador y la renuncia por parte del garante a los beneficios de los artículos 1583, 1585 y 1589 del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo, en todos los casos, a lo que se establezca en los respectivos contratos de garantía.

ARTÍCULO 20.- Beneficios impositivos. Las exenciones en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado contempladas en el artículo 79, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, comprenderán los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca.

Dichas exenciones no comprenderán los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social ni los rendimientos originados en la colocación del Fondo de Riesgo.

ARTÍCULO 21.- La deducción en concepto de aportes de capital y a los fondos que autorizan los artículos 46 y 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se considerará definitiva cuando:

a. Dichos aportes permanezcan en la sociedad durante el período de permanencia mínimo requerido al momento de su realización, el cual será computado a partir del día de la efectiva disposición de los fondos a favor de la sociedad y hasta la misma fecha del año en que se cumpla el plazo respectivo; y

b. El grado de utilización del fondo de riesgo promedio durante dicho período no sea inferior al establecido al momento de su realización. A este fin, no se considerarán los rendimientos acumulados por las inversiones del Fondo de Riesgo no retirados por sus titulares.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual serán reintegradas al balance impositivo las sumas oportunamente deducidas ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

La diferencia de impuesto que pudiera surgir por el eventual reintegro al balance impositivo respecto a las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes debido a incumplimientos a los requisitos establecidos, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal a que deba atribuirse el reintegro, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término o del efectivo ingreso.

Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas en el Fondo de Riesgo, serán imputados por la Sociedad de Garantía Recíproca al ejercicio anual en que se devenguen de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, pudiendo, a su vez, ser deducidos como gastos de dicho ejercicio en tanto se originen en el pasivo que contrajere la sociedad con los socios protectores en concepto de aportes al Fondo de Riesgo. Asimismo, los socios protectores considerarán como ganancia gravada dichos rendimientos. Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 49 de la ley del gravamen, los citados rendimientos se atribuirán al ejercicio comercial o, en su caso, al año fiscal en que se hubieren devengado, a cuyo efecto la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar a dichos sujetos la proporción de los rendimientos que resulta atribuible a cada uno.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca a efectos de cumplir con el régimen de información previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 22.- Cuando a raíz del incumplimiento de los plazos mínimos de permanencia establecidos en la normativa aplicable, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias hasta el monto equivalente a dicho reintegro.

ARTÍCULO 23.- Las reducciones del Fondo de Riesgo por aplicaciones deberán respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores. Los retiros del Fondo de Riesgo deberán respetar la relación de proporcionalidad de aportes cuando pueda alterarse el régimen de solvencia. Las garantías que se encontraren en ejecución al momento del retiro total o parcial de los aportes de algún socio protector, otorgan a favor del mismo los derechos crediticios proporcionales a su participación en el Fondo de Riesgo al momento de dicho retiro.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer la metodología de instrumentación respectiva.

ARTÍCULO 24.- La Sindicatura de la sociedad deberá tener una representación por clase de socios inversa a la que se haya dado al Consejo de Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 25.- Los beneficios impositivos extendidos por el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a los contratos de garantía celebrados por los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A tal fin, serán considerados fondos de garantía provinciales o regionales las entidades creadas por ley y en las que el Estado provincial ejerza el control. Los beneficios impositivos al socio protector solo serán acordados cuando se haya adoptado la forma de Sociedad de Garantía Recíproca, sujeta a la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos con los organismos oficiales correspondientes, para unificar el sistema informativo y coordinar las tareas de control. En cualquier caso, la fiscalización de la aplicación de los beneficios impositivos será competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 26.- Las Sociedades de Garantía Recíproca detraerán de los nuevos aportes o reimposiciones que efectuaren los Socios Protectores, el porcentaje que establezca la Autoridad de Aplicación en concepto de aporte solidario conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Los aportes solidarios efectuados por los Socios Protectores no serán reembolsables al momento de su vencimiento.

ARTÍCULO 27.- Los Fondos de Garantía Públicos que deseen obtener la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, a efectos de recibir los aportes solidarios mencionados en el artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán someterse al Régimen Informativo previsto en el artículo 12 del presente decreto y demás requisitos que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 28.- Los Fondos de Garantías Privados que voluntariamente suscriban convenios a fin de adherir al régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca se encontrarán alcanzados por la normativa aplicable al sistema, incluido el régimen sancionatorio, en cuanto fuera compatible.

La adhesión de los Fondos de Garantía Privados al sistema de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca en ningún caso les implicará una extensión de los beneficios impositivos previstos para dicho sistema.

ARTÍCULO 29.- Las modificaciones del plazo de permanencia mínimo y del grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo requeridos durante dicho plazo para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, solo serán aplicables para los aportes o reimposiciones que se efectuaren a partir de la entrada en vigencia de las normas que establecieran dichas modificaciones.

ARTÍCULO 30.- Los contratos de garantía celebrados por Sociedades de Garantía Recíproca con terceros se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los contratos de garantía recíproca.

ARTÍCULO 31.- Invítase a los GOBIERNOS PROVINCIALES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los impuestos que graven la emisión y retribución de los contratos de garantía recíproca en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 32.- Derógase el Decreto N° 1076 de fecha 24 de agosto de 2001.

ARTÍCULO 33.- Exceptúanse de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.

ARTÍCULO 34.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Enrique Sica – Nicolas Dujovne

e. 26/07/2018 N° 54083/18 v. 26/07/2018

PorEstudio Balestrini

Resolucion 642/2018: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Detalles Publicado: 13 Agosto 2018 Visto: 23 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Resolución 642/2018 RESOL-2018-642-APN-SSS#MS Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2018 VISTO el Expediente Nº EX-2018-21521433-APN-SG#SSS, las Resoluciones del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 220 de fecha 10 de mayo de 2006, Nº 695 de fecha 13 de agosto de 2008 y Nº 1006-E de fecha 16 de noviembre de 2017, la Disposición del Registro de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015, y CONSIDERANDO: Que en el marco de la evolución tecnológica operada en los últimos años y las estrategias de modernización del Estado e informatización de sus procesos administrativos, encaradas por distintos estamentos, resulta de fundamental relevancia adoptar medidas suficientes, adecuadas y necesarias para garantizar la confiabilidad, integridad, disponibilidad y –si aplicare– confidencialidad de la información que gestionan los organismos estatales. Que se procurará garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Estado a través del empleo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que por la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 220/2006, en el marco de indicaciones brindadas, por la entonces, Subsecretaría de Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD creó el Comité de Seguridad de la Información, integrado por los Gerentes de todas las áreas sustantivas del Organismo, a los efectos de proyectar y delinear las propuestas para conformar el modelo de política de seguridad de la información a adoptar. Que la responsabilidad de la implementación de dicha política fue puesta en cabeza de la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y la Coordinación del Comité a cargo del Señor Gerente de la Gerencia de Gestión Estratégica del Organismo. Que mediante la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 695/2008 se aprobaron los lineamientos básicos propuestos por el citado Comité para integrar el Modelo de Política de Seguridad de la Información a adoptar por este Organismo, así como el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información y la Política de Privacidad para entidades usuarias del sitio web. Que por Disposición del Registro de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI) Nº 1/2015 se aprobó la Política de Seguridad de la Información Modelo, actualmente vigente. Que luego de varios años de vigencia de las normas señaladas, se estimó necesario readecuar y actualizar las regulaciones aplicables, así como reimpulsar al efecto el funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información de este Organismo. Que por la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1006-E/2017 se modificó la conformación del Comité de Seguridad de la Información del Organismo, creado por la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 220/2006, y se instruyó al Comité referido para que analice el Modelo de Política de Seguridad de la Información para Organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, y se proponga al Señor Gerente General las adecuaciones que estime corresponder. Que se instruyó al Comité de Seguridad de la Información del Organismo para que revise el Reglamento de Funcionamiento, los Principios Básicos del Modelo de Política de Seguridad de la Información, la Política de Control de Accesos a la Red y la Política de Privacidad para entidades usuarias del Sitio Web institucional, incorporados como ANEXOS I, II, III y IV, respectivamente, de la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 695/2008, y formule al Señor Gerente General las propuestas que estime oportunas (artículo 4º). Que previo a la primera reunión del Comité de Seguridad de la Información con su nueva conformación, la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD estableció una comisión ad hoc, para que elabore propuestas a efectos de ser presentadas a consideración del Comité. Que el Comité de Seguridad de la Información se reunió con fecha 26 de abril de 2018. Que como resultado de la reunión referida precedentemente, el Comité en cuestión aprobó su Reglamento de Funcionamiento, los Principios Básicos del Modelo de Política de Seguridad de la Información, la Política de Control de Acceso a la Información en Formato Papel, la Política de Control de Acceso a la Información Web de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Que se resolvió elevar los instrumentos mencionados en el párrafo anterior al Señor Gerente General, sugiriéndose la emisión del correspondiente acto administrativo que los apruebe y derogue las versiones anteriores que existieren. Que la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD prestó conformidad con la propuesta presentada por el Comité de Seguridad de la Información. Que la Gerencia General, la Gerencia de Gestión Estratégica y la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomaron la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que como ANEXO I (IF-2018-21921953-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°.- APRUÉBANSE los Principios Básicos del Modelo de Política de Seguridad de la Información, que como ANEXO II (IF-2018-22036960-APN-GG#SSS), forman parte de la presente Resolución. ARTÍCULO 3°.- APRUÉBASE la Política de Control de Acceso a la Información en Formato Papel, que como ANEXO III (IF-2018-22033834-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución. ARTÍCULO 4°.- APRUÉBASE la Política de Control de Acceso a la Información en Formato Electrónico, que como ANEXO IV (IF-2018-22035509-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución. ARTÍCULO 5°.- APRUÉBASE la Política de Control de Acceso a la Información en el Sitio Web de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que como ANEXO V (IF-2018-22036309-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución. ARTÍCULO 6°.- DERÓGASE la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 695/2008. ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese a la Unidad de Auditoría Interna, a la Gerencia General, a la Coordinación Operativa, a la Secretaría General, a la Defensoría del Usuario de Servicios de Salud, a las respectivas Gerencias, a la Subgerencia de Recursos Humanos y Organización, y a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro Taricco NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 10/08/2018 N° 57873/18 v. 10/08/2018 Fecha de publicación 10/08/2018 Resolucion 3/2018: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 3/2018

RESOL-2018-3-APN-CNEPYSMVYM#MT – Fíjase Salario Mínimo, Vital y Móvil y prestaciones por desempleo.

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018

VISTO la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, N°1095 del 25 de agosto de 2004 y su modificatorio N° 602 del 19 de abril de 2016, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 1 del 1° de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por los Decretos N° 2725/91 y N° 1095/04, y su modificatorio N° 602/16, se regularon distintos aspectos operativos del mencionado órgano.

Que por el citado Decreto N° 602/16 se designó al suscripto en carácter de Presidente del aludido Consejo.

Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del cuerpo.

Que por Resolución N° 1/2018 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se convocó para el día 8 de agosto de 2018, a partir de las OCHO TREINTA (8.30) horas, a los integrantes del cuerpo, a fin de constituir las Comisiones de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones de Desempleo, de Empleo y de Formación Profesional, de Productividad y de Fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.

Que asimismo se convocó a los consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día de la fecha, a partir de las QUINCE (15.00) horas, dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que en la primera de las sesiones convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, su Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.

Que abierto el debate, el sector representativo de los trabajadores ratificó su posición anterior, expresada en comisión, y propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 19.600,00).

Que el sector representativo de los empleadores, por su parte, rechazó dicha iniciativa y ratificó su posición anterior, expresada en comisión, proponiendo que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de la siguiente forma: un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir de la entrada en vigencia, un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de enero del año 2019 y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de marzo de 2019.

Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión convocada para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día.

Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.

Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, corresponde al suscripto emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).

Que sobre este último punto se ha recibido el informe previsto en el artículo 24 del Decreto N° 2725/91.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de:

a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 53,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

b. A partir de A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS ($ 11.300,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 56,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS ($ 11.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS($ 59,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias), fijándose las sumas siguientes:

a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.488,85) y PESOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 3.982,17) respectivamente.

b. A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.628,41) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.205,47) respectivamente.

c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.767,90) y PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.428,77) respectivamente.

d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.907,53) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($ 4.652,06) respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Jorge Triaca

e. 09/08/2018 N° 57771/18 v. 09/08/2018

PorEstudio Balestrini

Ley 27452: REGIMEN DE REPARACION ECONOMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOSY ADOLESCENTES

RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ley 27452

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando:

a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora;

b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte;

c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.

Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el artículo 1° de la presente ley;

b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género;

c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley 25.871.

CAPÍTULO II

De la Reparación Económica

Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley.

Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as contemplados en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar la prestación.

Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con las pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios/as.

Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad, destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación la perciben directamente.

Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes que resulten destinatarios de la misma.

Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica, las personas que administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o adolescente.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.

CAPÍTULO III

Del financiamiento

Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO IV

De la cobertura integral de salud y de la atención integral

Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.

Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que posean una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras sociales, la siguen percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y 26.682.

Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPÍTULO V

De la autoridad de aplicación

Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta ley.

Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la presente ley. A tal fin pueden intervenir los organismos competentes en la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la ley 26.061

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04 JULIO 2018.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

e. 26/07/2018 N° 54082/18 v. 26/07/2018

PorEstudio Balestrini

Resolucion 642/2018: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 642/2018

RESOL-2018-642-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-21521433-APN-SG#SSS, las Resoluciones del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 220 de fecha 10 de mayo de 2006, Nº 695 de fecha 13 de agosto de 2008 y Nº 1006-E de fecha 16 de noviembre de 2017, la Disposición del Registro de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la evolución tecnológica operada en los últimos años y las estrategias de modernización del Estado e informatización de sus procesos administrativos, encaradas por distintos estamentos, resulta de fundamental relevancia adoptar medidas suficientes, adecuadas y necesarias para garantizar la confiabilidad, integridad, disponibilidad y –si aplicare– confidencialidad de la información que gestionan los organismos estatales.

Que se procurará garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Estado a través del empleo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que por la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 220/2006, en el marco de indicaciones brindadas, por la entonces, Subsecretaría de Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD creó el Comité de Seguridad de la Información, integrado por los Gerentes de todas las áreas sustantivas del Organismo, a los efectos de proyectar y delinear las propuestas para conformar el modelo de política de seguridad de la información a adoptar.

Que la responsabilidad de la implementación de dicha política fue puesta en cabeza de la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y la Coordinación del Comité a cargo del Señor Gerente de la Gerencia de Gestión Estratégica del Organismo.

Que mediante la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 695/2008 se aprobaron los lineamientos básicos propuestos por el citado Comité para integrar el Modelo de Política de Seguridad de la Información a adoptar por este Organismo, así como el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información y la Política de Privacidad para entidades usuarias del sitio web.

Que por Disposición del Registro de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI) Nº 1/2015 se aprobó la Política de Seguridad de la Información Modelo, actualmente vigente.

Que luego de varios años de vigencia de las normas señaladas, se estimó necesario readecuar y actualizar las regulaciones aplicables, así como reimpulsar al efecto el funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información de este Organismo.

Que por la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1006-E/2017 se modificó la conformación del Comité de Seguridad de la Información del Organismo, creado por la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 220/2006, y se instruyó al Comité referido para que analice el Modelo de Política de Seguridad de la Información para Organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, y se proponga al Señor Gerente General las adecuaciones que estime corresponder.

Que se instruyó al Comité de Seguridad de la Información del Organismo para que revise el Reglamento de Funcionamiento, los Principios Básicos del Modelo de Política de Seguridad de la Información, la Política de Control de Accesos a la Red y la Política de Privacidad para entidades usuarias del Sitio Web institucional, incorporados como ANEXOS I, II, III y IV, respectivamente, de la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 695/2008, y formule al Señor Gerente General las propuestas que estime oportunas (artículo 4º).

Que previo a la primera reunión del Comité de Seguridad de la Información con su nueva conformación, la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD estableció una comisión ad hoc, para que elabore propuestas a efectos de ser presentadas a consideración del Comité.

Que el Comité de Seguridad de la Información se reunió con fecha 26 de abril de 2018.

Que como resultado de la reunión referida precedentemente, el Comité en cuestión aprobó su Reglamento de Funcionamiento, los Principios Básicos del Modelo de Política de Seguridad de la Información, la Política de Control de Acceso a la Información en Formato Papel, la Política de Control de Acceso a la Información Web de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que se resolvió elevar los instrumentos mencionados en el párrafo anterior al Señor Gerente General, sugiriéndose la emisión del correspondiente acto administrativo que los apruebe y derogue las versiones anteriores que existieren.

Que la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD prestó conformidad con la propuesta presentada por el Comité de Seguridad de la Información.

Que la Gerencia General, la Gerencia de Gestión Estratégica y la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomaron la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que como ANEXO I (IF-2018-21921953-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- APRUÉBANSE los Principios Básicos del Modelo de Política de Seguridad de la Información, que como ANEXO II (IF-2018-22036960-APN-GG#SSS), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- APRUÉBASE la Política de Control de Acceso a la Información en Formato Papel, que como ANEXO III (IF-2018-22033834-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- APRUÉBASE la Política de Control de Acceso a la Información en Formato Electrónico, que como ANEXO IV (IF-2018-22035509-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- APRUÉBASE la Política de Control de Acceso a la Información en el Sitio Web de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que como ANEXO V (IF-2018-22036309-APN-GG#SSS), forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- DERÓGASE la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 695/2008.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese a la Unidad de Auditoría Interna, a la Gerencia General, a la Coordinación Operativa, a la Secretaría General, a la Defensoría del Usuario de Servicios de Salud, a las respectivas Gerencias, a la Subgerencia de Recursos Humanos y Organización, y a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro Taricco

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2018 N° 57873/18 v. 10/08/2018

PorEstudio Balestrini

Disposicion 192/2018: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 192/2018

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018

VISTO el Título IX de la Ley N° 27.430, y CONSIDERANDO:

Que el Título IX de la citada ley estableció un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otros aspectos, regula en los Artículos 16 y 19 aquellos referidos a la extinción de la acción penal y a la dispensa de la denuncia penal como también cuando no corresponda formular denuncia.

Que razones de previsibilidad y seguridad jurídica tornan necesario brindar precisiones en cuanto al procedimiento a observar en sede administrativa con relación a los mencionados temas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO APLICABLE – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DISPENSA DE LA DENUNCIA PENAL – NO FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL”, que como Anexo I (IF-2018-00068254-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) integra esta disposición.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el Formulario “F. 3200 – ACOGIMIENTO AL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 16 – RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO”, que como Anexo II (IF-2018-00068257-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/08/2018 N° 55399/18 v. 02/08/2018

PorEstudio Balestrini

Ley 27447: LEY DE TRANSPLANTE DE ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS

LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

Ley 27447

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano, en todo el territorio de la República Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación, extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.

Art. 2°- Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplica a las prácticas que actualmente se realizan y a las nuevas técnicas que la autoridad de aplicación reconozca, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

2. El implante de órganos, tejidos y células, debe ser realizado cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, sean insuficientes o inconvenientes o resulte la mejor alternativa terapéutica para la salud del paciente, conforme a la evidencia científica.

3. Las características de las células comprendidas en la presente ley deben quedar determinadas en la reglamentación.

4. Quedan excluidos:

a) Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del cuerpo, conforme a lo que se detalle en la reglamentación;

b) La sangre y sus hemocomponentes, para fines transfusionales regulados en la legislación específica;

c) Las células y los tejidos germinativos para fines de reproducción humana asistida;

d) Las células para ser utilizadas en investigación básica.

Art. 3°- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:

1. Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones.

2. Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica.

3. Solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos, tejidos y células.

4. Equidad en el acceso a los tratamientos de trasplante.

5. Extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos, tejidos y células.

6. La atención integral del paciente trasplantado.

7. La observancia de los principios éticos en el desarrollo y promoción de toda actividad de investigación vinculada a trasplante, basada en los adelantos científicos.

8. La autosuficiencia, entendida como el desarrollo de políticas y estrategias que permitan maximizar la disponibilidad de órganos, tejidos y células, a fin de garantizar la disminución progresiva en las listas de espera.

9. Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.

Capítulo II

De los Derechos de las Personas Vinculados al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Art. 4°- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.

a) Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. En los tratamientos regulados por la presente ley se respeta la privacidad de las personas involucradas y la confidencialidad de la información y datos personales, no pudiendo la autoridad competente divulgar la identidad de donantes y receptores. Se exceptúan aquellos casos en que el individuo, en forma pública, libre y voluntaria se manifieste como dador o receptor.

b) Derecho a la integridad. Las prácticas vinculadas al trasplante, no deben suponer riesgos o cargas para los seres humanos que resulten desproporcionadas en relación a sus potenciales beneficios. La importancia de los probables beneficios de la práctica debe ser mayor que los riesgos o costos para el ser humano.

c) Derecho a la información. Las personas involucradas en las prácticas reguladas por esta ley deben ser informadas de manera clara y adaptada a su nivel cultural sobre los riesgos, secuelas evolución y posibles complicaciones de los procedimientos médicos a realizar.

d) Derecho al trato equitativo e igualitario. Los donantes y receptores tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminación.

e) Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior en los términos de las normas vigentes.

f) Derecho al traslado prioritario por vía aérea o terrestre, junto a un acompañante, de las personas que deban trasladarse para ser sometidas a un trasplante en los términos en los que lo defina la reglamentación.

Capítulo III

De los Profesionales

Art. 5°- Requisitos. Los actos médicos referidos al proceso de donación y trasplantes contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos o equipos de profesionales de salud registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, conforme los requisitos exigidos al respecto por el INCUCAI. La autoridad de contralor jurisdiccional es responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos.

Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 6°- Los equipos de profesionales de salud, deben estar a cargo de un jefe médico a quien eventualmente reemplazará un subjefe médico, de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte el INCUCAI, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley.

Art. 7°- La autorización a jefes, subjefes y profesionales del equipo de salud debe ser otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual debe informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.

Art. 8°- Obligación de notificar. Los profesionales médicos que realicen tratamientos de diálisis o que indiquen a un paciente la realización de un trasplante, deben registrar dichas circunstancias de acuerdo a las normas que a tales fines dicte el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Capítulo IV

De los Servicios y Establecimientos

Art. 9°- Requisitos. Los actos médicos contemplados en esta ley deben ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos habilitados por la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, de conformidad a las normas que dicte el INCUCAI.

A los fines indicados, se consideran comprendidos los laboratorios para la tipificación de los antígenos del complejo mayor de histocompatibilidad de donantes y receptores, los bancos de tejidos y de células para trasplante.

La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que se derivan de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos.

Los establecimientos habilitados conforme la presente ley, deben contar con un régimen de capacitación permanente para el personal afectado a la actividad trasplantológica, que contemple un entrenamiento específico en todas las etapas del proceso donación-trasplante.

Los establecimientos deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 10.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción a la que refiere el artículo anterior, no puede ser mayor a dos (2) años. Su renovación sólo puede efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo.

Art. 11.- Responsabilidad. Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos de salud, son responsables en cuanto a los alcances de esta norma.

Art. 12.- Registración. Los establecimientos habilitados para la realización de tratamientos trasplantológicos, deben registrar los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito, conforme las normas dictadas a tal efecto por el INCUCAI.

Art. 13.- Alteraciones. Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no pueden producir modificaciones o alteraciones que impliquen disminuir, restringir o cambiar las condiciones acreditadas a los fines de la habilitación.

Capítulo V

Servicios de Procuración

Art. 14.- Los establecimientos que reúnan las características definidas en la reglamentación, deben contar con servicios destinados a la donación de órganos y tejidos, que permitan garantizar la correcta detección, evaluación y tratamiento del donante.

Art. 15.- Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de la seguridad social deben promover la capacitación permanente del personal afectado al proceso de donación, a cuyos efectos pueden realizar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 16. Servicios de Procuración. Los servicios referidos precedentemente deben contar -como mínimo- con un profesional especializado que desempeñe o coordine las siguientes funciones:

a) Detección, evaluación y tratamiento de potenciales donantes.

b) Proveer a las familias la información completa y precisa sobre la donación de órganos y/o tejidos, y su relevancia sanitaria y social.

c) Garantizar el desarrollo del proceso de donación-trasplante en el marco de las normas y programas vigentes.

d) Generar acciones de promoción, difusión y capacitación dentro de la institución.

Capítulo VI

De la Previa Información Médica a Donantes y Receptores

Art. 17.- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 6° deben proveer a los donantes vivos y a los receptores de la información sanitaria, precisa, completa y adecuada sobre el procedimiento específico, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 18.- Incapacidad del paciente. En el supuesto de un receptor en situación de incapacidad o con capacidad restringida, la información deberá ser proporcionada al paciente en presencia de su representante legal o curador.

Art. 19.- Consentimiento informado en trasplantes con donante vivo. Los donantes y receptores, o en su caso el representante legal deben prestar el consentimiento informado libre y voluntario en un todo de acuerdo con la normativa vigente. En el caso que éstos no se opongan, la información debe ser suministrada a su grupo familiar.

Art. 20.- Registro. De la información suministrada y del consentimiento informado debe quedar registro en las historias clínicas del donante y receptor, en la forma y modalidad dispuesta en la reglamentación.

Capítulo VII

De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas

Art. 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor.

Art. 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la realización del trasplante.

Art. 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. El INCUCAI debe dictar las normas para el funcionamiento de un Registro de Donación Renal Cruzada, en las cuales se establecerán los requisitos para el desarrollo de la actividad descripta. La reglamentación podrá incorporar otras prácticas de acuerdo al avance médico científico.

Art. 24.- Plazo. En los supuestos previstos en el presente título, la intervención sólo puede realizarse una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el suministro de la información a donantes y receptores, o en su caso a los representantes legales, en las condiciones previstas en esta ley.

Art. 25.- Resguardo de la documentación y registro. Todo lo actuado debe ser documentado y registrado conforme las normas que dicte a tal efecto el INCUCAl.

Art. 26.- Donante de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH). En los supuestos de implantación de CPH, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años puede disponer ser donante sin las limitaciones de parentesco establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Los menores de dieciocho (18) años previa autorización de su representante legal, pueden ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.

Art. 27.- Revocación del consentimiento. En todos los casos el consentimiento brindado para la ablación o para la implantación puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras se conserve la capacidad de expresar su voluntad, sin responsabilidad alguna. Asimismo, la retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.

Art. 28.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante y tratamientos médicos posteriores, se encuentran a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos deben ser cubiertos por las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.

Art. 29.- Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se rigen por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establecen los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que regulen la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable.

Art. 30.- Cuando por razones terapéuticas resulte imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pueden ser implantados en otra persona, se aplican las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor puede disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley.

Capítulo VIII

De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación

Art. 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa:

a) Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo.

b) Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

c) Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de donación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley, implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.

Dicha expresión de voluntad debe ser manifestada por escrito, a través de los canales previstos en el artículo 32, pudiendo ser revocada también por escrito en cualquier momento.

De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de donación o no condicionarse la finalidad de la misma, se entienden comprendidos todos los órganos y tejidos, y ambos fines.

Art. 32.- Canales habilitados. Los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo precedente, son los siguientes:

a) Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

b) Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

c) Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

d) Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, a través de los organismos provinciales y de los establecimientos asistenciales públicos, privados, o de la seguridad social habilitados a tal fin.

e) Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

El INCUCAI debe coordinar con cada una de las instituciones habilitadas las acciones tendientes a registrar en forma inmediata las manifestaciones de voluntad receptadas, las que en ningún caso pueden tener costo alguno para el declarante.

La reglamentación puede establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de su voluntad.

Art. 33.- Requisitos para la obtención de órganos y/o tejidos de donante fallecido.

La ablación de órganos y/o tejidos puede realizarse sobre toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años, que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos.

En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 y 32, el profesional a cargo del proceso de donación debe verificar la misma conforme lo determine la reglamentación.

Art. 34.- Menores. En caso de fallecimiento de menores de dieciocho (18) años, la autorización para la obtención de los órganos y tejidos debe ser efectuada por ambos progenitores o por aquél que se encuentre presente, o el representante legal del menor.

La oposición de uno de los padres elimina la posibilidad de llevar adelante la extracción en el cuerpo del menor.

En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se debe dar intervención al Ministerio Pupilar quien puede autorizar la ablación.

Art. 35.- Supuesto de muerte violenta. En caso de muerte violenta, antes de proceder a la ablación de los órganos y tejidos, se debe requerir la autorización del juez que entiende en la causa, el cual debe disponer la previa intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, quien le debe informar si la misma no afecta el examen autopsiano.

Dentro de las cuatro (4) horas de diagnosticado el fallecimiento, el juez debe informar al INCUCAI o al organismo provincial correspondiente, la autorización conferida, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos facultados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el forense. La negativa del magistrado interviniente, debe estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

El INCUCAI, o el organismo provincial correspondiente debe informar al juez interviniente, las conclusiones del proceso de donación-trasplante.

Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación.

Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación y las pruebas diagnósticas que se requiera de acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI.

En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar por lo menos un (1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento del paciente es aquella en que se completó el diagnostico de muerte.

Art. 38.- Restauración estética. El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación está obligado a:

a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver sin cargo alguno a los sucesores del fallecido.

b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver.

c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.

Art. 39.- Notificación. Todo médico que certifique el fallecimiento de una persona debe iniciar el proceso de donación, conforme las normas que a dichos fines dicte el INCUCAI.

Capítulo IX

De las Prohibiciones

Art. 40.- Prohibiciones. Queda prohibida la realización de todo tipo de extracción en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley.

b) Cuando pretenda practicarse sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia del embarazo en curso.

c) Cuando el profesional interviniente sea quien haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad o sean quienes diagnosticaren su muerte.

d) Cuando no se respeten los principios de voluntariedad, altruismo o gratuidad.

Asimismo quedan prohibidos: Toda contraprestación u otro beneficio por la donación de órganos, tejidos o células o intermediación con fines de lucro y la realización de cualquier actividad vinculada a esta ley sin respetar el principio de confidencialidad.

Capítulo X

De los Medios de Comunicación

Art. 41.- Recomendaciones. El INCUCAI debe elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a donación y trasplante, las que incluirán entre otras cuestiones, las siguientes:

a) El respeto por la confidencialidad de la identidad de donantes y receptores.

b) La promoción de la donación, destacando su carácter solidario, altruista y desinteresado, transmitiendo información veraz y con base científica.

Art. 42.- Queda prohibida la publicidad de pedidos de órganos, tejidos y células para personas determinadas, como así también la publicidad engañosa sobre tratamientos terapéuticos que no cuenten con evidencia científica, ni la debida autorización por parte de la autoridad competente. Quedan exceptuados de la presente prohibición aquellos casos en los que el individuo o sus familiares, en forma pública, libre y voluntaria se manifiesten.

Art. 43.- El incumplimiento por parte de los medios de comunicación, de lo dispuesto en los artículos precedentes, debe dar lugar a la intervención de la autoridad de aplicación competente a fin de evaluar la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

Capítulo XI

De las Penas

Art. 44.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional de la salud o una persona que ejerza actividades de colaboración de la salud:

a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficio de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos, tejidos o células.

b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o tejidos que no sean propios.

c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos, provenientes de personas o de cadáveres.

Art. 45.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años, si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o tejidos de cadáveres.

Art. 46.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigido en el artículo 22.

Art. 47.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:

a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 32.

b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 8°.

c) El que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.

Art. 48.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 39. En caso de reincidencia la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.

Art. 49.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa, el equivalente al doble del valor percibido.

Art. 50.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de la sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán un tercio.

Capítulo XII

De las Sanciones y Procedimientos Administrativos

Art. 51.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables según la gravedad de cada caso:

a) Apercibimiento.

b) Multas, de conformidad a los valores que establezca la reglamentación.

c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años.

d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción.

e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3° por un lapso de hasta cinco (5) años.

f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.

En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.

Art. 52.- Las sanciones establecidas en el artículo precedente prescriben a los dos (2) años y la misma queda interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.

Art. 53.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos deben ser sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores.

Art. 54.- La falta de pago de las multas aplicadas torna exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 55.- El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional debe ingresar al Fondo Solidario de Trasplantes.

Capítulo XIII

Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)

Art. 56.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), funciona en el ámbito del Ministerio de Salud, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.

Art. 57.- Son funciones del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI):

1. Promover la calidad, seguridad y trazabilidad de los procesos de donación y trasplante de órganos, tejidos y células en la República Argentina;

2. Promover e impulsar la donación y el trasplante de órganos, tejidos y células en el marco de los principios y derechos enunciados en los artículos 3°y 4°;

3. Coordinar la logística y operatividad necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema nacional de donación y trasplante;

4. Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), las normas técnicas a que deberá responder la obtención y utilización de órganos, tejidos y células para trasplante;

5. Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), las normas para la habilitación de establecimientos de trasplante, laboratorios para la tipificación HLA de donantes y receptores, bancos de tejidos y de células con fines de trasplante; y para la autorización de profesionales y equipos que lleven adelante las prácticas en el marco de esta ley;

6. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines;

7. Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley;

8. Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley se ajusten a ella y a su reglamentación;

9. Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas;

10. Promover la capacitación contínua en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

11. Promover, evaluar y desarrollar la investigación científica en materia de donación y trasplante de órganos tejidos y células;

12. Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios vinculados a la temática;

13. Dictar las normas relativas a la detección, selección y mantenimiento de potenciales donantes fallecidos, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos y tejidos;

14. Asesorar y asistir a las autoridades sanitarias y organismos provinciales en la materia, en lo atinente al ejercicio del poder de policía y toda otra cuestión que requieran;

15. Colaborar con los organismos provinciales en la planificación y desarrollo de la capacitación continuada en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

16. Proveer periódicamente la información relativa a su actividad al Ministerio de Salud de la Nación y realizar publicaciones periódicas vinculadas sobre la temática del Instituto;

17. Coordinar la distribución de órganos y tejidos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:

a) Registro de expresiones de voluntad;

b) Registro de donantes de CPH;

c) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.

18. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y tejidos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos provinciales de similar naturaleza;

19. Entender en las actividades dirigidas al tratamiento de potenciales donantes fallecidos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con los organismos provinciales;

20. Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;

21. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional;

22. Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;

23. Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes;

24. Proponer a las entidades encargadas de la seguridad social y las respectivas autoridades de contralor las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente;

25. Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos;

26. Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;

27. Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes;

28. Llevar adelante las relaciones sanitarias internacionales en materia de donación y trasplante, y la cooperación técnica con organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y los entes gubernamentales;

29. Desarrollar y administrar el sistema nacional de información en el que se registre la actividad de donación y trasplante llevada a cabo en el ámbito de la República Argentina;

30. Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.

Art. 58.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) debe estar a cargo de un (1) directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El presidente debe ser designado a propuesta del Ministerio de Salud;

b) El vicepresidente debe ser designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);

c) El director debe ser designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo del Ministerio de Salud;

d) Los miembros del directorio duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelegidos por un período más. Deben tener dedicación de tiempo completo y no pueden participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.

El Defensor del Pueblo a través del área correspondiente, designará un responsable ad honorem encargado de todas las investigaciones y asesorías que de oficio o a solicitud de parte tengan por objeto el funcionamiento del INCUCAI.

Art. 59.- Corresponde al directorio:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10%) para gastos de administración;

c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, de los que deberá destinar al menos un veinte por ciento (20%) a capacitación;

d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;

e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;

f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.

Art. 60.- Corresponde al presidente:

a) Representar al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;

b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;

c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción;

d) Convocar y presidir las reuniones de los Consejos Asesores;

e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión;

f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;

g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

Art. 61.- En el ámbito del INCUCAI deben funcionar dos (2) Consejos Asesores, de carácter honorario, conformados según lo determine la reglamentación de la presente ley:

a) Un (1) consejo asesor de pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;

b) Un (1) consejo asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, universidades y otros centros de estudios e investigación.

Asimismo, puede actuar como órgano asesor la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), integrada por los responsables de cada uno de los Organismos Provinciales de Ablación e Implante.

Art. 62.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integra con los siguientes recursos:

a) La contribución del Estado nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación;

b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;

c) El fondo que surja de acreditar:

1. El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra.

2. Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.

3. Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

Art. 63.- Los recursos del INCUCAI deben ser depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y tejidos necesarios a los fines de esta ley. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deben disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas.

Capítulo XIV

De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección

Art. 64.- La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tienen acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, pueden proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos.

Art. 65.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede adoptar las siguientes medidas preventivas:

a) Si se incurre en actos u omisiones que constituyan un daño o peligro para la salud de las personas se puede proceder a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios involucrados, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no pueden tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días;

b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización;

c) Suspensión de la publicidad en infracción.

Art. 66.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.

Capítulo XV

Del Procedimiento Judicial Especial

Art. 67.- Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o tejidos es de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se debe sustanciar por el siguiente procedimiento especial:

a) La demanda debe estar firmada por el actor, acompañada de todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No se admite ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor debe ser siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado;

b) Recibida la demanda, el juez debe convocar a una audiencia personal la que se tiene que celebrar en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquélla;

c) La audiencia debe ser tomada personalmente por el juez y en ella tienen que estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que deben ser designados previamente por el juez. Se puede disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales produce la nulidad de la audiencia;

d) Del desarrollo de la audiencia se debe labrar un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal, y el asesor de menores en su caso, pueden formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias;

e) Los peritos deben elevar su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste puede además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente;

f) De todo lo actuado se debe correr vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes tienen que elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas;

g) El juez debe dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior;

h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez puede establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles;

i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo produce la nulidad de todo lo actuado;

j) La resolución que recaiga puede ser apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación debe interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez debe elevar la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal debe resolver el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo puede apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución el juez;

k) Este trámite está exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

Art. 68.- El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considera falta grave y mal desempeño de sus funciones.

Art. 69.- Invitase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.

Capítulo XVI

Del Seguimiento de Pacientes Trasplantados

Art. 70.- El Ministerio de Salud debe asegurar la provisión de medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y carentes de recursos conforme lo establezca la reglamentación de la ley.

Art. 71.- Deróguese la ley 24193.

Art. 72.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 73.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones que correspondan de la presente ley.

Art. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27447 —

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

e. 26/07/2018 N° 54077/18 v. 26/07/2018

PorEstudio Balestrini

Resolucion General 4280: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4280

Procedimiento. Domicilio Fiscal Electrónico Obligatorio. Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Constitución, implementación y excepciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2018

VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de Procedimiento Tributario.

Que la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas cuestiones vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones; dejando sin efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el Artículo 100 inciso g) ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la presente.

Los sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito previo a darse de alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.

CAPÍTULO A – PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio “web”.

La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo anterior.

No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando el procedimiento para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) contemple en forma simultánea la registración del Domicilio Fiscal Electrónico, de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de inscripciones.

ARTÍCULO 3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los contribuyentes y/o responsables podrán autorizar, a través del servicio con Clave Fiscal “Administrador de Relaciones”, a una o más personas a acceder a las comunicaciones y notificaciones informáticas previstas en el Artículo 5°.

CAPÍTULO B – EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO

ARTÍCULO 4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se practiquen.

Los documentos digitales que se trasmitan mediante el servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)” gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.

Las especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos digitales a través del mencionado “WebService” se encuentran disponibles en el micrositio institucional “http://www.afip.gob.ar/ws/”.

CAPÍTULO C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS

ARTÍCULO 5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.

Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o consultar en el “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”.

Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.

La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere.

b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se trate.

Asimismo, por cada comunicación o notificación, el sistema informará:

1. Fecha de disponibilidad en el sistema.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.

3. Tipo de comunicación o notificación.

4. Tema.

5. Fecha en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.

ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio “web” “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”, o

b) a las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.

Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.

CAPÍTULO D – EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico:

1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.

2. Los contribuyentes que:

2.1. Tengan el domicilio fiscal actualizado y constituido en localidades cuya población resulte inferior a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado, y

2.2. Cumplan de manera conjunta con los siguientes requisitos:

2.2.1. Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo”, de acuerdo con la Resolución General N° 3.832 y su modificación, durante los últimos DOCE (12) meses.

2.2.2. No hayan registrado una baja de oficio en los términos del Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, del Artículo 32 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o del Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Los contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los requisitos allí detallados deberán solicitar la excepción a la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “web” denominado “Domicilio Fiscal Electrónico”. El resultado de la misma será reflejado en la sección “Datos registrales” de la opción “Consulta” del servicio “web” “Sistema Registral” y tendrá una vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la fecha de la registración de la novedad en el referido “Sistema Registral”, excepto que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la excepción será renovada anualmente de manera automática, de corresponder.

No podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma específica dispuesta por este Organismo.

CAPÍTULO E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que hubiera sido registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido en el marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir con el deber de informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, en caso de no haberlos informado.

ARTÍCULO 10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial no hayan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, deberán cumplir con la obligación de constituirlo hasta el día 30 de noviembre de 2018, inclusive, excepto que se encuentren obligados a su constitución con anterioridad a dicha fecha.

CAPÍTULO F- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se tendrá en cuenta a efectos de categorizar al contribuyente y/o responsable en el sistema informático “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, así como de obtener la constancia de inscripción.

Para subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico y/o la información de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular se deberá utilizar el procedimiento sistémico dispuesto en el Capítulo A de la presente.

ARTÍCULO 13.- Déjanse sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

e. 25/07/2018 N° 53622/18 v. 25/07/2018