Archivo mensual 13 abril, 2026

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1/2026: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2026
RESOG-2026-1-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026

VISTO:

La Ley General de Sociedades N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en particular sus artículos 12, 60, 256 y 257; la Resolución General IGJ N.º 15/2024, en su artículo 70 del Anexo A; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 60 de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, impone la obligación de inscribir toda designación o cesación de administradores y representantes societarios, con la finalidad de tutelar los derechos de los terceros y brindar publicidad registral suficiente respecto de la legitimación para actuar en nombre de la sociedad;

Que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que dicha inscripción no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo, produciendo la designación o cesación de administradores efectos jurídicos desde el acto societario válido que la dispone, y no desde su registración;

Que la función de la inscripción es esencialmente publicitaria y de oponibilidad frente a terceros, sin convalidar actos nulos ni purgar vicios del acto social, ni constituir un requisito de existencia o validez del cargo;

Que exigir la inscripción como condición constitutiva para el ejercicio de la representación implicaría consagrar un formalismo excesivo, contrario a los principios de agilidad, practicidad, economicidad y conservación de la empresa que inspiran el régimen societario;

Que, en particular, los terceros que conocen o no pueden razonablemente desconocer la designación de nuevas autoridades no pueden invocar la falta de inscripción para desconocer su legitimación, sin vulnerar el principio de buena fe;

Que la obligación de inscribir las designaciones y cesaciones constituye una carga legal a cargo de la sociedad, no pudiendo su incumplimiento ser utilizado para desconocer actos válidamente celebrados ni para alterar el régimen de responsabilidades previsto por la ley;

Que el artículo 257, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece expresamente que los directores permanecen en sus cargos hasta ser reemplazados, aun cuando hubiera vencido el plazo por el que fueron designados;

Que dicha permanencia no configura una situación de hecho o irregular, sino una continuidad de derecho, prevista legalmente para evitar la acefalía de los órganos sociales, la paralización de la vida societaria y la afectación de terceros;

Que el vencimiento del plazo de designación no opera ipso iure como causal de cese, ni puede ser invocado por la sociedad frente a terceros de buena fe cuando no se ha procedido a una nueva designación;

Que el plazo de designación tiene fundamentalmente por objeto garantizar el derecho de los socios a exigir la convocatoria para la elección de nuevos integrantes del órgano de administración, y que su finalidad es garantizar la continuidad funcional de dicho órgano hasta tanto el nuevo administrador asuma real y efectivamente el cargo;

Que situaciones de demora en la celebración de asambleas o en la tramitación registral no pueden traducirse en una pérdida de representación societaria ni en la generación de vacíos de poder, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a los administradores por incumplimiento de sus deberes;

Que el artículo 70 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/2024 , regula la garantía que deben prestar los administradores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, en los términos de los artículos 157 y 256 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias;

Que la norma vigente admite diversas formas de constitución de garantía, incluyendo depósitos, títulos, avales y seguros de caución, pero no contempla expresamente la caución juratoria como modalidad válida;

Que la caución juratoria, entendida como la declaración solemne del administrador bajo juramento de sujeción al régimen de responsabilidades legales, constituye una forma de garantía legalmente reconocida en el derecho argentino y plenamente compatible con la finalidad de tutela de la sociedad y sus socios que persigue la norma;

Que el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el régimen societario, habilita a las sociedades a convenir libremente las condiciones de la garantía de sus administradores, lo que incluye la posibilidad de admitir la caución juratoria como modalidad suficiente;

Que la simplificación registral en la materia resulta aconsejable, siendo suficiente a efectos de la inscripción de la designación la declaración bajo juramento en el dictamen de precalificación sobre la constitución de la garantía en la forma prevista por el estatuto;

Que la reducción de cargas formales y costos asociados, constituye un objetivo de política regulatoria orientado a promover la actividad empresarial, el acceso a la economía formal, la inversión y la creación de empleo, en línea con los principios de simplificación administrativa que inspiran la reforma del Estado;

Que la admisión de la caución juratoria como modalidad válida de garantía contribuye a reducir las barreras de acceso a la economía formal, quitando costos de entrada que en la práctica operan como obstáculos a la formalización de la actividad económica;

Que corresponde a esta Inspección General de Justicia fijar criterios interpretativos claros que aporten seguridad jurídica, previsibilidad y uniformidad de actuación tanto para los sujetos registrados como para los terceros que contratan con ellos;

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

CAPÍTULO I

NATURALEZA DE LA INSCRIPCIÓN Y PERMANENCIA EN EL CARGO DE ADMINISTRADORES

Artículo 1.º — Naturaleza declarativa de la inscripción

La inscripción de la designación y/o cesación de administradores, representantes legales y autoridades societarias prevista en el artículo 60 de la Ley General de Sociedades N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, tiene carácter declarativo y no constitutivo, produciendo dichos actos efectos jurídicos desde la fecha del acto societario válido que los dispuso.

Artículo 2.º — Eficacia de la representación no inscripta

La falta de inscripción registral no priva, por sí sola, de validez ni de eficacia a los actos regularmente cumplidos por administradores o representantes válidamente designados, ni impide el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, sin perjuicio de la obligación legal de proceder a su inscripción.

Artículo 3.º — Buena fe de los terceros

Los terceros que tuvieren conocimiento cierto, directo o indirecto, de la designación de nuevas autoridades societarias no podrán invocar la falta de inscripción registral para desconocer su legitimación.

Artículo 4.º — Permanencia en el cargo por vencimiento del plazo

En los términos del artículo 257, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, los directores y administradores de sociedades permanecen en sus cargos hasta ser reemplazados, aun cuando hubiera vencido el plazo por el que fueron designados.

Artículo 5.º — Alcance de la permanencia

El vencimiento del plazo de designación no produce la cesación automática del cargo ni convierte a los administradores en funcionarios de hecho, sino que implica una continuidad de derecho destinada a garantizar la regularidad funcional de la persona jurídica y la protección de los terceros.

Artículo 6.º — Oponibilidad frente a terceros

Mientras no se haya producido una nueva designación y la efectiva asunción de los sucesores, la sociedad no podrá invocar el vencimiento del mandato frente a terceros de buena fe para desconocer la representación ejercida por quienes continúan en funciones.

Artículo 7.º — Responsabilidades

Lo dispuesto en el presente Capítulo no exime del cumplimiento de los deberes legales de convocatoria, inscripción y registración, ni altera el régimen de responsabilidades de los administradores previsto en la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y normas complementarias.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DEL ANEXO A DE LA RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N.º 15/2024 — GARANTÍA DE LOS ADMINISTRADORES

Artículo 8.º — Sustitución del artículo 70 del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/2024

Sustitúyese el artículo 70 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/2024, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 70. — Garantía de los Administradores.

Los instrumentos constitutivos deberán prever la garantía que prestarán sus administradores titulares (arts. 157 y 256, Ley N° 19.550). Los suplentes sólo estarán obligados a constituirla desde el momento en que asuman efectivamente el cargo.

Libertad de formas: La garantía podrá consistir en depósitos de fondos, títulos públicos, seguros de caución, avales de terceros o caución juratoria, u otros medios según lo determine el instrumento constitutivo o la asamblea de socios en ejercicio de su autonomía de la voluntad. El costo, forma y condiciones de la garantía serán acordados libremente entre la sociedad y el administrador.

Participación del Estado: No se exigirá garantía a los administradores que representen al Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Simplificación registral: A efectos de la inscripción de la designación, bastará con la declaración bajo juramento en el dictamen de precalificación sobre la constitución de la garantía en la forma prevista por el estatuto.”

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9.º — Carácter interpretativo

Las disposiciones de la presente resolución tienen carácter interpretativo y aclaratorio y aplican para todas las sociedades registradas en este Registro Público.

Artículo 10.º — Publicidad

Instrúyese a las áreas competentes a dar amplia difusión a la presente resolución por los canales institucionales, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los sujetos registrados y de los terceros interesados.

Artículo 11.º — Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 12.º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Alejandro Horacio Ramirez

e. 13/04/2026 N° 22304/26 v. 13/04/2026

Fecha de publicación 13/04/2026

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 31/2026: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 31/2026

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2026

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N° 01/26 (B.O. 06.01.2026), la Resolución RENATRE N° 19/26 (B.O. 03.03.2026), el Acta de Directorio N° 159 de fecha 26.03.2026, el Expediente Administrativo RENATRE N° 2026-19362-M-D y;

CONSIDERANDO QUE

La Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de las entidades empresarias y sindicales de la actividad.

A través del artículo 16 de la Ley N° 25.191 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

A los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Mediante Resolución RENATRE N° 19/26 (B.O. 03.03.2026) se aprobó el incremento de la Prestación por Desempleo del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, instituida por la Ley N° 25.191, estableciéndose el monto máximo en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS ($ 367.602) y el monto mínimo en PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UNO ($ 183.801), a partir de 01.03.2026.

En ese marco, el Cuerpo Directivo del RENATRE, en su reunión de fecha 26.03.2026, Acta N° 159 aprobó un incremento del DOS POR CIENTO (2%) del beneficio ordinario para la Prestación por Desempleo del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, instituida por la Ley N° 25.191, a partir de 01.04.2026.

En función del incremento aprobado se establece, para la Prestación por Desempleo, el monto máximo en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 374.954) y el monto mínimo en PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 187.477).

La Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Recaudación, Contabilidad y Finanzas, el Departamento de Prestaciones por Desempleo y el Departamento de Asuntos Jurídicos del RENATRE han tomado la intervención que les compete.

La presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 8 de la Ley Nº 25.191.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Derógase la Resolución RENATRE N° 19/26 (B.O. 03.03.2026).

ARTÍCULO 2°: Apruébase un incremento del DOS POR CIENTO (2%) del beneficio ordinario para Prestación por Desempleo del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, instituida por la Ley N° 25.191, estableciéndose el monto máximo en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 374.954) y el monto mínimo en PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 187.477), a partir del 01.04.2026.

ARTÍCULO 3°: Atiéndase con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley N° 25.191, las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida.

ARTÍCULO 4°: Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Abel F. Guerrieri – Carolina LLanos

e. 01/04/2026 N° 19642/26 v. 01/04/2026

Fecha de publicación 01/04/2026

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2026: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 74/2026
RESOL-2026-74-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-26376492- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2026-25934897-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-25936287-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de abril de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a febrero de 2026.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de marzo de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de abril de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($380.319,31).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($2.559.188,80).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($128.091,45) y PESOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.162.912,57), respectivamente, a partir del período devengado abril de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($173.978,72).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($304.255,45).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de abril de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 01/04/2026 N° 19372/26 v. 01/04/2026

Fecha de publicación 01/04/2026

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)