Archivo anual 25 febrero, 2025

PorEstudio Balestrini

Resolución 17/2025: MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 17/2025
RESOL-2025-17-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18240411- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech, REINO DE MARRUECOS, el día 15 de abril de 1994.

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que el Artículo 5° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que por la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está llevando a cabo un relevamiento integral de los Reglamentos Técnicos vigentes, a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

Que, en ese orden de ideas, el análisis y evaluación del régimen aplicable a productos identificados como máquinas, ha evidenciado la existencia de artículos que complejizan el normal desarrollo de las operaciones comerciales y, consecuentemente, procesos plausibles de ser simplificados, así como estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.

Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad previstos para los productos identificados como máquinas y en pos de una gestión eficiente y orientada a resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de los citados productos, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente.

Que, por las razones de oportunidad, mérito y conveniencia anteriormente citadas, se considera oportuno proceder con la aprobación de un Reglamento Técnico que establezca los requisitos de calidad y seguridad que deben cumplir las máquinas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deberán cumplir los productos identificados como máquinas y equipos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA detallados en el Anexo I que, como IF-2025-18837380-APN-DNRT#MEC, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, de conformidad con el apéndice correspondiente a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II que, como IF-2025-18837444-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos aludidos en el artículo precedente deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente medida, mediante una Declaración Jurada de Conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III que, como IF-2025-18837533-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la dirección nacional de reglamentos técnicos en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, correspondientes a los productos detallados en el Apéndice I del Anexo II de la presente medida, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida. Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos en el marco de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente resolución con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

ARTÍCULO 9°.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en esta medida, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, deberán regirse por lo dispuesto en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 11.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2025 N° 10722/25 v. 25/02/2025

Fecha de publicación 25/02/2025

 

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 102/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 102/2025
DECTO-2025-102-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-07232897-APN-SSS#MS, la Ley N° 26.682 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 171 del 20 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.682 y sus modificaciones se estableció el régimen normativo de las Entidades de Medicina Prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, que fijó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional, a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que por el aludido decreto también se propició liberar las restricciones de los valores de cuota del subsistema de medicina prepaga para fomentar la competitividad en el Sistema de Salud.

Que, a los fines enunciados, el precitado decreto introdujo una extensa serie de reformas, entre otras, a la Ley Nº 26.682 y sus modificaciones.

Que por el artículo 17 del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios, por el cual se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones, se estableció que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la referida ley podrán establecer libremente aumentos durante la vigencia del contrato, pero estos deberán respetar la misma proporción para todos los afiliados de la entidad, tanto respecto del valor de cuota pura como de los valores adicionales por preexistencia.

Que con el fin de reforzar el concepto que inspiró el dictado del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, se considera conveniente suprimir la limitación prevista en la precitada norma y facultar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones a establecer libremente las adecuaciones que estimen correspondientes, con independencia del tipo de plan, permitiendo que los ajustes en las cuotas de planes que comercialicen puedan establecerse en distintos porcentajes según las características de cada plan, durante toda la vigencia del contrato.

Que, sin perjuicio de ello, las entidades referidas deberán respetar el recaudo previsto en el artículo 17 de la mencionada Ley N° 26.682 y sus modificaciones, en lo que hace a la variación entre las franjas etarias.

Que, conforme al principio de equidad, es necesario reconocer las diferencias en la capacidad contributiva de los afiliados a las Entidades de Medicina Prepaga, permitiendo una adecuación más precisa de las cuotas de los planes de salud según criterios objetivos que contemplen sus particularidades.

Que la medida permitirá una asignación más eficiente de los costos asociados a la prestación de servicios de salud, atendiendo a las necesidades y posibilidades de los afiliados en su diversidad económica.

Que, a su vez, esta flexibilización en la proporción de los ajustes contribuirá a la sostenibilidad financiera de las entidades prestadoras de salud, permitiéndoles continuar brindando servicios de calidad en un marco de previsibilidad y solvencia.

Que esta medida se adopta en consecuencia de las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y en cumplimiento de los objetivos de promover un sistema de salud adaptado a las necesidades reales de la población.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo del Decreto N° 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones podrán establecer libremente los valores de las cuotas de los planes de salud ofrecidos durante toda la vigencia del contrato. El porcentaje de ajuste podrá variar según las características específicas de cada plan de salud que comercialicen.

El valor de la cuota de la última franja etaria no podrá superar el triple del valor de la cuota de la primera franja etaria. Los planes de cobertura para la última franja etaria deben estar disponibles sin límites de edad máxima, ya sea para la admisibilidad de nuevos usuarios o la permanencia de los existentes.

Las entidades deberán informar a los usuarios, de manera clara y destacada, las modificaciones en el valor de las cuotas y/o de los copagos. Esta comunicación, que deberá detallar el porcentaje de variación aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual, se realizará dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación del último Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, los usuarios deberán ser notificados de los ajustes con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento de la obligación de pago”.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones

e. 17/02/2025 N° 8678/25 v. 17/02/2025

Fecha de publicación 17/02/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2025: OFICINA ANTICORRUPCIÓN

OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Resolución 1/2025
RESOL-2025-1-APN-OA#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2025

VISTO la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, modificada por la Ley N° 26.857, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, modificada por la Ley N° 27.126 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 614 del 17 de julio de 2024, los Decretos N° 102 del 23 de diciembre de 1999, N° 164 del 28 de diciembre de 1999, N° 808 del 20 de septiembre de 2000, N° 950 del 5 de junio de 2002, N° 54 del 20 de diciembre de 2019, N° 45 del 14 de diciembre de 2023 y la Resolución MJyDH N° 1000 del 4 de octubre de 2000; y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 25.188 estableció, en el Capítulo III, la obligación de presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral por parte de ciertos funcionarios públicos en razón de la jerarquía de sus cargos o la naturaleza de sus funciones.

Que el artículo 5º de la citada Ley, modificada por Ley N° 26.857, define el universo de obligados a presentar las referidas declaraciones juradas.

Que por Decreto N° 808/00 se encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecer nuevas condiciones y modalidades para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los funcionarios obligados.

Que en cumplimiento de dicha manda, por Resolución MJyDH N° 1000/2000 se aprobó el “Régimen de Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral” aplicable a los funcionarios alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999, modificado por el Decreto N° 808/00.

Que en el artículo 2º de la Resolución MJyDH N° 1000/2000 se dispone que “La determinación del universo de funcionarios obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial Integral será realizada por las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos, sin perjuicio de la intervención que le compete a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (…) en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188”. Agrega que “…, las jurisdicciones y organismos deben enviar a la misma la nómina de funcionarios obligados. De igual manera deben informar las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas las mismas”.

Que, por su parte, su artículo 5º establece que las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos deben remitir a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, un ejemplar de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel de ciertos funcionarios, que enumera en sus incisos a) a p).

Que, de este modo, se confiere a esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN la responsabilidad de la guarda y conservación de un ejemplar de las Declaraciones Juradas de los funcionarios de los niveles superiores de la Administración Pública Nacional.

Que entre tales funcionarios se encuentran aquellos que desempeñan los cargos de “Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional y funcionarios de rango equivalente” (artículo 5º inciso b) de la Resolución MJyDH N° 1000/2000).

Que por artículo 26 de la Ley N° 27.126 se incorporó el inciso w) al artículo 5° de la ley N° 25.188, con el siguiente texto: “Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley N° 26.857”.

Que, por otra parte, dicha ley dispuso la incorporación del artículo 15 ter (renumerado como quater por DNU 614/2024) de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 que expresa: “Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857”. Y agrega “Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda”.

Que la actuación de los funcionarios de los organismos de inteligencia se encuentra regulada por la citada Ley N° 25.520 y sus disposiciones reglamentarias, entre ellas, por el Decreto N° 950/02, cuyo artículo 10 le asigna “la clasificación de seguridad ‘Secreto’ a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con: i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación, remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión relativa a aquel”.

Que por DNU-2024-614-APN-PTE, se crearon en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), los siguientes organismos desconcentrados: SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO, la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, las cuales integran -junto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR- el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (conf. artículo 6 de la Ley 25.520).

Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 25.520 (conf. modificación introducida por DNU-2024-614-APN-PTE) hoy prevé que “El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), serán dirigidas cada una por UN (1) Director; la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un Inspector General.” Asimismo agrega que “dichos funcionarios tendrán rango de Secretarios y serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Durarán CINCO (5) años en el cargo pudiendo ser reelegidos por una única vez. (…) Las designaciones del Secretario de Inteligencia, así como las de los titulares de los mencionados órganos desconcentrados serán debidamente comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN”.

Que la inclusión del personal de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO en el universo de obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral, en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, debe ser interpretada, en cuanto al alcance de la obligación y a las modalidades de su cumplimiento, en forma integrada con las normas que rigen respecto de los organismos de inteligencia.

Que, en efecto, conforme la Ley N° 25.520, modificada por la citada Ley N° 27.126 y sus normas reglamentarias, rige respecto de la estructura y personal de la citada SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, una obligación de secreto, reserva y confidencialidad en atención a la particular naturaleza de sus funciones.

Que, como se anticipó, el artículo 15 quater de la Ley 25.520, establece que “Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda” (artículo 15 ter renumerado por DNU Nº 614/2024).

Que si bien conforme el artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley de Inteligencia, se ha asignado la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con: “i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional (…)”, debe interpretarse que quedan excluidos de esa reserva -a los efectos previstos en la obligación bajo análisis- el nombre de las autoridades superiores de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, las que, además, han sido designadas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicadas en el BOLETÍN OFICIAL.

Que, en razón de lo expuesto, resulta pertinente introducir modificaciones a la Resolución MJyDH N° 1000/2000 a fin de contemplar las diferencias de implementación del régimen respecto de los funcionarios de los organismos de inteligencia, a fin de atender al mejor cumplimiento de los objetivos del sistema de presentación y control de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales y, a la par, preservar la reserva, secreto y confidencialidad prevista en la normativa que rige en los mismos.

Que, en primera instancia cabe precisar que, tratándose de funcionarios cuyo nombre no se encuentra alcanzado por el secreto que rige respecto de los organismos de inteligencia, deberán ser informados a esta Oficina dentro del Universo de Sujetos Obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral. Entre ellos el Secretario de Inteligencia, el Director del Servicio de Inteligencia Argentino, el Director de la Agencia de Seguridad Nacional, el Director de la Agencia Federal de Ciberseguridad y el Inspector General de la División de Asuntos Internos.

Que debe entenderse que rige la obligatoriedad de poner en conocimiento de esta Oficina todas las novedades relativas a los funcionarios mencionados en el párrafo precedente, entre ellas, iniciales, bajas y modificaciones de cargo, así como también sus cumplimientos.

Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución N° MJyDH 1000/00 detalla la nómina de autoridades de la cuales deben remitirse las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus anexos reservados, en soporte papel, para guarda y conservación en esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que si bien de una primera lectura del inciso b) del citado artículo 5º pareciera surgir la inclusión de los Anexos correspondientes a las Declaraciones Juradas del titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, con rango de Ministro, de los Directores a cargo del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO, la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD y del Inspector General de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, quienes tienen rango de Secretarios, la particular característica de las labores desempeñadas por los agentes que revistan en el ámbito de los organismos de inteligencia -e incluso sus máximas autoridades- obliga a una interpretación de la norma respetuosa de la reserva que rige en todo el sistema.

Que, en efecto, al momento del dictado de dicha Resolución MJyDH Nº 1000/00, no se había incorporado el inciso w) al artículo 5 de la Ley 25.188 (que incluye dentro del universo de obligados a todo el personal de los organismos de inteligencia), por lo que sus particulares características no fueron consideradas en el marco de la citada Resolución.

Que, en consecuencia, atento a las funciones que cumple la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, al principio de secreto de la información relacionada al personal de la Agencia conforme a lo establecido por la Ley de Inteligencia N° 25.520 y su Decreto Reglamentario N° 950/2002 –artículo 10-, resulta pertinente que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel, presentados por los funcionarios mencionados en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, cualquiera sea su jerarquía, queden bajo la guarda y conservación del área responsable de la citada Secretaría, donde deberán arbitrarse las medidas de seguridad específicas desarrolladas a efectos de preservar el correspondiente secreto, protegiéndose de este modo la seguridad y confidencialidad de la información exigidas por el marco normativo.

Que ello no obsta a la transparencia de la información del Anexo Público de la Declaración Jurada Patrimonial Integral de las máximas autoridades de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, la cual puede ser consultada en el portal de internet de esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN se encuentra facultada a modificar la citada normativa en atención a su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Ética Pública.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 25.188, los Decretos Nº 102/99, Nº 164/99, Nº 808/00, Nº 54/19, Nº45/23 y el artículo 18 de la Resolución MJyDH Nº 1000/00.

Por ello,

EL TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- SUSTITÚYESE el artículo 2º de la Resolución MJyDH Nº 1000 del 4 de octubre de 2000, modificado por Resolución SJyAL Nº 10 del 28 de diciembre de 2001, por el siguiente:

“LISTADO DE FUNCIONARIOS OBLIGADOS. La determinación del universo de funcionarios obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial Integral será realizada por las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos, sin perjuicio de la intervención que le compete a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188.

De conformidad con la modalidad establecida en el Punto 1 del Anexo I de la presente Resolución o la que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA disponga en el futuro, las jurisdicciones y organismos deben enviar a la misma la nómina de funcionarios obligados. De igual manera deben informar las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas las mismas.

En el caso de los funcionarios de los organismos de inteligencia, el envío de la nómina de obligados a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN así como la información sobre las altas y bajas producidas, se circunscribirá a las autoridades superiores cuya designación haya tenido lugar por acto publicado en el Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 2°- SUSTITÚYESE el artículo 5º de la Resolución MJyDH Nº 1000 del 4 de octubre de 2000, por el siguiente:

“REMISIÓN A LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN. Las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos deben remitir a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, un ejemplar de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel, presentados por los siguientes funcionarios:

a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.

b) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y funcionarios de rango equivalente.

c) Interventores Federales.

d) Funcionarios colaboradores de los Interventores Federales con nivel no inferior a Subsecretario.

e) Máximas autoridades de los organismos descentralizados, entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado, sociedades del Estado y representantes designados a propuesta del Estado Nacional en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público nacional.

f) Síndico General de la Nación y Síndicos Generales Adjuntos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

g) Autoridades superiores de los entes reguladores y demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional.

h) Embajadores en misión oficial permanente en el exterior.

i) Miembros de organismos jurisdiccionales administrativos.

j) Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales.

k) Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

l) Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA.

ll) Jefe y Subjefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

m) Prefecto y Subprefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

n) Director y Subdirector General de la GENDARMERÍA NACIONAL.

o) Director y Subdirector Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

p) Asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros y de los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

La documentación en soporte papel correspondiente a las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales y sus Anexos Reservados, presentadas por los funcionarios mencionados en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, cualquiera sea su jerarquía, deberán quedar bajo la guarda del área de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, quien debe asegurar el cumplimiento de los recaudos de reserva, secreto y confidencialidad”.

ARTÍCULO 3º.- REEMPLÁCESE toda mención de la Resolución MJyDH Nº 1000/2000 a la “OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS” y/o a la “OFICINA ANTICORRUPCIÓN de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS” por la siguiente: “OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA”

ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y ARCHÍVESE.

Alejandro Erasmo Guillermo Melik

e. 14/02/2025 N° 8204/25 v. 14/02/2025

Fecha de publicación 14/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1053/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1053/2025
RESGC-2025-1053-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12714126- -APN-GFF#CNV, caratulado: “PROYECTO DE RG – REGLAMENTACIÓN DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión y la Subgerencia de Normativa; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito.

Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.

Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí contenidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 (B.O. 13-11-24) se encomendó a la CNV disponer las reglamentaciones necesarias a fin de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su colocación en el mercado de capitales.

Que, en ese sentido, se propicia la creación de un régimen especial de oferta pública de fideicomisos financieros hipotecarios, comprendiendo dicha categoría a aquellos vehículos que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables.

Que el Decreto N° 1017/24 refiere la necesidad de impulsar y consolidar un mercado de créditos hipotecarios robusto y sostenible en el tiempo, en virtud de lo cual deviene necesario para la CNV promover la creación de mecanismos ágiles que faciliten y dinamicen la titulación de derechos hipotecarios y su respectiva colocación en el mercado de capitales.

Que, a dichos fines se incorpora la Sección XXVII al Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo los términos generales que serán de aplicación para todos aquellos fideicomisos financieros que accedan al régimen de fideicomisos hipotecarios.

Que en este nuevo régimen se prevé la posibilidad de reducir el plazo de difusión para la colocación de los valores fiduciarios a 1 (UN) día cuando la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); la reapertura del período de colocación por un plazo no mayor a 2 (DOS) años contados a partir de la colocación original y la alternativa de emitir valores fiduciarios adicionales sin la previa autorización de esta Comisión.

Que la emisión original de cada fideicomiso deberá tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) mientras que cada emisión de valores fiduciarios adicionales podrá adecuarse a un procedimiento de autorización especial y diferencial, lo cual no exime al cumplimiento del régimen informativo general.

Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.

Que la presente, encuentra su fundamento en la necesidad de simplificar y agilizar los procesos de oferta pública de valores negociables en el mercado de capitales, manteniendo estándares de transparencia y protección al inversor, contemplando los cambios constantes que pueden experimentar las oportunidades de financiamiento.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 19 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXVII

REGLAMENTACIÓN FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 95.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.

ARTÍCULO 96.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco Central de la República Argentina en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el prospecto/suplemento de prospecto.

Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.

En caso que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados, no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 97.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán hacer constar en la portada del prospecto o suplemento de prospecto, con caracteres destacados, que el mismo se constituye en los términos del régimen de “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”.

PLAZO DE DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 98.- El plazo de difusión para la colocación de los valores negociables que se emitan en el marco del presente podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando la oferta se encuentre dirigida a inversores calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 99.- En los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.

A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:

1) La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el prospecto o suplemento de prospecto.

2) Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.

3) Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.

4) Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.

5) En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA: a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el prospecto o suplemento de prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el prospecto o en el suplemento de prospecto autorizado.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 100.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Se encuentre expresamente establecido en el prospecto o suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores fiduciarios adicionales.

2) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del prospecto/suplemento de prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.

3) Las características del activo subyacente a ser cedido en oportunidad de cada emisión sea idéntica al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.

4) Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.

Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el prospecto/suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 101.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:

1) UN (1) ejemplar del prospecto/suplemento de prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;

2) Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 102.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente régimen, el Fiduciario deberá preparar un prospecto/suplemento de prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión, debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión de los valores fiduciarios adicionales de que se trate a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.

ARTÍCULO 103.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación. Se pone de resalto que la información a ser volcada en este prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la nueva cesión y emisión de valores fiduciarios, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.

a) PORTADA.

Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión.

“Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO… cuya oferta pública fue autorizada por esta Comisión Nacional con fecha…. Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del fiduciario y del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.

El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.

El fiduciario y el fiduciante declaran que los términos de los activos cedidos en esta oportunidad resultan ser idénticos a los originales y que, la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.

Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.

b) ADVERTENCIAS.

c) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISION DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

d) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.

e) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.

La sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia de la cartera a ser cedida.

f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.

h) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.

i) TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 104.- El fiduciario que opte por la emisión de valores fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:

a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

b) El prospecto elaborado en los términos exigidos por el artículo 103 de la presente Sección a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del expediente originalmente creado.

c) Publicar el aviso de suscripción.

Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las Normas CNV.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 105.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de la presente Sección –incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 13/02/2025 N° 7793/25 v. 13/02/2025

Fecha de publicación 13/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 68/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 68/2025
DECTO-2025-68-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, las Leyes Nros. 27.541 y sus modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018, 407 del 7 de junio de 2019, 1042 del 27 de diciembre de 2020, 12 del 11 de enero de 2022, 69 del 9 de febrero de 2023 y 134 del 14 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se dejaron sin efecto diversas normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron transitoriamente para estos empleadores las disposiciones del Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de dicha ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores, en términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas establecidos en el artículo 173 de esta última ley, el cual también fue derogado por el citado artículo 26.

Que en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 hasta el 31 de diciembre de 2020, y se previó que tales empleadores continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector, previos informes técnicos favorables y fundados del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 1042/20, 12/22, 69/23 y 134/24, por los que se prorrogó dicho plazo, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2025 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, atento lo establecido por la Ley N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de los sueldos de los docentes curriculares sino también al pago de las contribuciones patronales de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal, o lo reciba parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos y afectará su economía.

Que la aplicación de las referidas disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias a las instituciones educativas de gestión privada afectaría la prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que, por los motivos expuestos, se hace indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 134 del 14 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Luis Andres Caputo

e. 10/02/2025 N° 6740/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

www.boletínoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 63/2025: AYUDA ESCOLAR ANUAL

AYUDA ESCOLAR ANUAL
Decreto 63/2025
DECTO-2025-63-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-11635237-ANSES-DGAYTE#ANSES, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 24.156 y sus modificatorias, 26.206 y sus modificatorias, 27.701, 27.160 y sus modificaciones, 27.742, los Decretos Nros. 70 del 20 de diciembre de 2023, 150 del 16 de febrero de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Resolución N° 11 de la ex Secretaría de Seguridad Social del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL del 30 de julio de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de la ciudadanía, adoptando políticas públicas que garanticen las prestaciones de la seguridad social.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por el inciso d) del artículo 6° de la citada Ley N° 24.714 se establece la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal como una de las prestaciones del referido Régimen.

Que mediante el artículo 10 de la referida ley se dispone que esta asignación familiar consiste en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año y se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

Que a través del artículo 19 de la citada Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en dicha ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.

Que para el Ejercicio 2024 se prorrogaron las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 1131/24 se estableció que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025, en tanto la Ley N° 27.742 declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que en ese particular contexto excepcional de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactaron negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico, se dictó el Decreto N° 150/24 por el que se adoptó un criterio de excepcionalidad al determinar para el Ejercicio 2024, un monto extraordinario de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), sin distinción por zonas diferenciales.

Que por el artículo 2° de la citada norma, se dispuso que el monto establecido comprendía la actualización prevista en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, en concepto de la movilidad correspondiente para el mensual marzo de 2024, pero no se indicó en la parte resolutiva de la norma, cuál sería la pauta de actualización para el futuro, considerando que, en atención a la emergencia declarada, se otorgó una suma extraordinaria con el objetivo de paliar los mayores gastos en los que las familias argentinas iban a incurrir con motivo del inicio del ciclo lectivo 2024.

Que las condiciones críticas que justificaron en esa oportunidad el dictado del Decreto N° 150/24, que estableció un valor extraordinario de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para el Ejercicio 2024, se han visto parcialmente superadas, conforme da cuenta la baja en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que conlleva una mejora que impacta favorablemente en las condiciones de vida de la población.

Que, en razón de ello, una correcta y prudente política fiscal que atienda a las necesidades de la población más vulnerable, impone la necesidad de garantizar el financiamiento de aquellas prestaciones que directamente asisten a esos individuos, fijando un nuevo monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.

Que en el marco de lo expuesto, y por imperio del artículo 19 de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, atento el inicio del nuevo ciclo lectivo, es necesario aclarar que para el cálculo de la asignación pagadera en marzo de 2025, corresponde considerar el monto vigente a marzo del año 2023 de la Asignación por Ayuda Escolar Anual con la movilidad prevista por el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, para marzo de 2024, y a ese resultado aplicarle la movilidad desde esa fecha en adelante.

Que, siendo así, el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual, calculada con la actualización por movilidad hasta el mes de febrero de este año, ascendería a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE ($ 42.159), restando la movilidad correspondiente al mes de marzo del corriente, oportunidad en que se efectuará el pago masivo de esta asignación anual.

Que, sin perjuicio de ello, con el fin de garantizar que el monto resultante del cálculo referido precedentemente no arroje un valor inferior al establecido por el Decreto N° 150/24 y además continuar apoyando a las familias argentinas y que no perciban una asignación inferior a PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000), se establece un complemento extraordinario, por única vez, por un importe equivalente a la diferencia que exista entre el importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) y el valor de la Asignación de Ayuda Escolar Anual vigente a marzo de 2023 actualizado a marzo de 2025, sin distinción por zonas diferenciales.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

ARTÍCULO 2°.- Otórgase, con carácter extraordinario y por única vez, conjuntamente con el pago masivo de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal a efectuarse en el mes de marzo de 2025, un refuerzo adicional, por un monto equivalente a la diferencia entre el importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) y el valor que surja de la determinación de la Asignación por Ayuda Escolar Anual, conforme lo previsto en el artículo precedente.

Si el monto de la citada Asignación por Ayuda Escolar Anual del artículo 1º del presente resulta igual o mayor al importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000), no corresponderá abonar el refuerzo.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la Subsecretaría de Seguridad Social, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas operativas y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, así como identificar y propiciar la derogación de las normas que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 07/02/2025 N° 6406/25 v. 07/02/2025

Fecha de publicación 07/02/2025

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PorEstudio Balestrini

Disposición 74/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 74/2025
DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12486261-APN-DNRNPACP#MJ, el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias, en particular el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023), el Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988 y su modificatorio, las Resoluciones M.J. N° RESOL-2024-209-APN-MJ del 8 de julio de 2024, RESOL-2024-272-APN-MJ, del 29 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor citado en el Visto establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, resulta el Organismo de Aplicación del mencionado régimen y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, asimismo, por el artículo 353 del DNU-2023-70-APN-PTE se sustituyó el cuarto párrafo del artículo 7° del mencionado Régimen Jurídico del Automotor, norma mediante la cual se determinó que las inscripciones o anotaciones que se practiquen en dicho Registro también podrán realizarse directamente por ante la Dirección Nacional, la que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos.

Que, en virtud de ello, el MINISTERIO DE JUSTICIA, del cual depende esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, se encuentra abocado a realizar una reforma integral del sistema registral en vías de agilizar sus procesos, mediante la utilización de la tramitación digital que tiene por meta traducirse en un registro remoto, abierto, accesible y estandarizado.

Que en ese sentido, por aplicación del artículo 5° de la RESOL-2024-272-APN-MJ, se instruyó a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS para que disponga los medios necesarios con el fin de dar cumplimiento con la puesta en funcionamiento del Legajo Digital Único (LDU), así como para generar todas las readecuaciones, modificaciones, sustitución o creación de solicitudes tipo en formato papel o digital que resulten necesarias.

Que a través de la norma citada se implementaron sistemas informáticos en pos de la conformación del LDU y la emisión de un Certificado Digital Automotor (CDA), cuya finalidad radica en la reducción de los tiempos de procesamiento de las peticiones, como también redunda en la disminución de los soportes físicos de tales instrumentos (papel).

Que, en ese orden de ideas, corresponde sentar la bases para la creación de un Registro Único Virtual (RUV) a fin de habilitar la inscripción inicial virtual de automotores CERO KILÓMETRO (0 km) de fabricación nacional e importados que revistan determinadas condiciones, las que serán especificadas en la reglamentación de la presente norma, adquiridos por personas humanas mayores de edad, el cual será implementado mediante uso del sistema denominado Registro Único Nacional del Automotor (RUNA), ambos gestionados por esta Dirección Nacional.

Que, cuadra resaltar, el citado registro tiene como antecedente lo normado en el Título II, Capítulo I, Sección 16ᵃ del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que prevé que las inscripciones iniciales de los motovehículos se practiquen mediante la utilización de las Solicitudes Tipo “01-D”, confeccionadas por los comerciantes habitualistas en la venta de motovehículos fabricados por las empresas terminales y/o importados por los operadores inscriptos como tales en el Registro de esta Dirección, de conformidad con las previsiones contenidas en el Título II, Capítulo VI del mencionado plexo normativo.

Que, además, la mencionada Solicitud Tipo “01-D” contiene, en la parte inferior del formulario, un troquelado en el que, cuando así corresponda, el sistema imprimirá el permiso de circulación temporario, en aquellos casos en que los adquirentes acuerden asignar la tramitación y gestión de la mencionada inscripción al comerciante habitualista.

Que existe una trayectoria de constante cooperación entre los actores del sistema registral y este organismo con la finalidad de proveer nuevas herramientas con el objeto de encontrar los mejores mecanismos para acompañar las operatorias comerciales, sin menoscabar por ello la seguridad jurídica que brinda el sistema registral respecto de estas tramitaciones.

Que la ejecución de estas reformas permitirá descomprimir la afluencia presencial a las sedes de los Registros Seccionales, como consecuencia de la incorporación y utilización del nuevo servicio que será ofrecido de manera remota.

Que la medida refleja un alineamiento con los objetivos gubernamentales de eficiencia y accesibilidad, que redundará en beneficio del interés público, por cuanto, representa un alivio financiero significativo para los usuarios, una reducción de la carga administrativa para las autoridades competentes y una eliminación del gasto público, lo que favorecerá a las arcas del ESTADO NACIONAL, circunstancias que contribuirán de manera inexorable a garantizar la excelencia en el servicio registral brindado.

Que, en ese orden de ideas, para la implementación del Registro Único Virtual (RUV), se entiende pertinente, como una continuación y profundización del sistema regulado mediante la presente, conceder en forma temporaria y hasta tanto así lo disponga la Dirección Nacional, el acceso al Sistema denominado Registro Único Nacional del Automotor (RUNA) de esta Dirección Nacional, a aquellos Comerciantes Habitualistas que cumplan con las condiciones generales contempladas en el Título II, Capítulo VI del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y particularmente, las que con carácter determinante y condicionante reglamente este Organismo, dotándolo de este modo de las herramientas informáticas necesarias que agilicen los procedimientos internos de gestión de trámites.

Que se ha generado una necesidad imperiosa de proveer de nuevas herramientas a los actores del sistema registral, y en particular a los usuarios, con el objeto de posibilitar la interacción entre aquellos para la registración de los automotores, a cuyo efecto resulta menester reformular los sistemas de gestión, para lo cual se proyectó el desarrollo de un sistema informático que pudiera adaptarse y receptar las características particulares al que accederán aquellos Comerciantes Habitualistas autorizados, nutriendo al sistema registral del automotor en su conjunto de las tecnologías disponibles para la estandarización, simplificación y modernización de sus procedimientos.

Que a ese efecto, se ha desarrollado el Proyecto RUNA (Registro Único Nacional del Automotor) para -en una primera etapa- implementar las inscripciones iniciales que reúnan las características particulares ya mencionadas.

Que, en ese marco, el RUNA diseñado y gestionado por esta Dirección pondrá a disposición de los Comerciantes Habitualistas toda la información necesaria para cumplir de manera integral con la tarea asignada por aquella.

Que la conclusión exitosa de las pruebas de concepto realizadas torna oportuna la inmediata implementación del RUNA.

Que ha tomado intervención la Dirección Administrativa subrogando a la Dirección Técnica en virtud del goce de licencia reglamentaria de su titular.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c) y concordantes del Decreto Nº 335/88 y sus modificatorios; y la Decisión Administrativa N° DA-2024-886-APN-JGM del 13 de septiembre de 2024.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Único Virtual (RUV) con carácter remoto, abierto, accesible y estandarizado en la órbita de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a fin de instrumentar la inscripción de trámites de carácter virtual de bienes en el marco del Régimen Jurídico del Automotor.

ARTÍCULO 2°.- El RUV, en una primera etapa, tendrá a cargo la inscripción inicial virtual de automotores CERO KILÓMETRO (0 km) de fabricación nacional e importados, que revistan determinadas condiciones, las que serán especificadas en la reglamentación de la presente norma, adquiridos por personas humanas mayores de edad con las limitaciones que se establecerán mediante actos y procedimientos que oportunamente emita este Organismo.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia una vez que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, dicte las normas enunciadas en el artículo precedente y comunique que se encuentran dadas las condiciones técnicas para la implementación de los registros creados por la presente.

ARTÍCULO 4°.- Fíjase el 19 de febrero de 2025 como fecha de entrada en vigencia del Registro Único Nacional del Automotor (RUNA).

ARTÍCULO 5º.- El DEPARTAMENTO DE SERIVICIOS INFORMÁTICOS de esta Dirección Nacional dictará los instructivos correspondientes para la operación del RUNA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Javier Garcia

e. 06/02/2025 N° 6043/25 v. 06/02/2025

Fecha de publicación 06/02/2025

www. boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 61/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 61/2025
DECTO-2025-61-APN-PTE – Reglamentación artículo 176 de la Ley Nº 24.660.

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131040808-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 24.660 y sus modificatorias y 26.743, y el Decreto N° 18 del 9 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.

Que por el artículo 7° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, llamada “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por la Ley N° 23.054, se dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Que, en el mismo sentido, por medio del artículo 32, inciso 2. de la mencionada Convención, se prescribe que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que, de conformidad con lo expresado en las referidas normas, la protección de la seguridad de toda persona detenida en establecimientos carcelarios debe constituir uno de los objetivos principales del servicio penitenciario, en el marco del cual se debe velar por la efectiva protección de su vida, así como también de su integridad física, psíquica y moral.

Que por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias se regulan, entre otras cuestiones, los principios y modalidades básicas de la ejecución de las penas de tal naturaleza, las normas de trato, disciplina y conducta que se han de respetar en los establecimientos carcelarios y los tipos de establecimientos con los que debe contar el sistema penitenciario de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 176 de la citada ley, que se refiere a los establecimientos de ejecución de la pena, se prescribe que cada jurisdicción del país deberá tener establecimientos penitenciarios organizados separadamente para hombres y mujeres.

Que, a los efectos de resguardar la seguridad personal de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios, por el artículo 190 de la mentada ley se determina que las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino y que, sólo por excepción, podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.

Que, por su parte, por el artículo 191 de la referida ley se establece que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o una sección para mujeres, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.

Que la regla general consistente en la prohibición de que los funcionarios penitenciarios de sexo masculino se desempeñen en los establecimientos destinados a mujeres, tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales de las internas y resguardar su integridad física, psíquica y moral de cualquier eventual abuso.

Que por otra parte corresponde señalar que mediante la Ley N° 26.743 se regula el derecho a la identidad de género.

Que por el artículo 4° de la mencionada ley se establecen los requisitos del trámite que debe realizar una persona a los efectos de obtener la rectificación registral del sexo y el cambio de su nombre de pila e imagen, en ejercicio del derecho que se reconoce mediante el artículo 3° de dicha ley, cuando aquéllos no coincidan con su identidad de género autopercibida.

Que por el artículo 7° de la citada ley se prescribe que la rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Que, en los últimos años, se han constatado casos en los que una persona solicitó su reubicación penitenciaria por haber obtenido una rectificación registral de su sexo, cuyo otorgamiento facilitó la comisión de delitos contra las mujeres alojadas en el establecimiento penitenciario en el que fue reubicada.

Que lo señalado precedentemente se agrava cuando la persona reubicada se encuentra privada de la libertad en virtud de una condena impuesta por la comisión de delitos contra la integridad sexual.

Que, en consonancia con lo precisado, se destaca un reciente caso ocurrido en la Provincia de CÓRDOBA en el cual una persona, condenada por la comisión de un delito en el que había mediado violencia contra una mujer, realizó el trámite de rectificación registral de sexo y, en virtud de él, se le concedió una reubicación lo que derivó en la comisión de diversos abusos contra las internas que se alojaban en el establecimiento.

Que la verificación de una situación aberrante de esta naturaleza conduce al absurdo de que el propio sistema jurídico posibilite que una persona condenada por la comisión de un delito haga un ejercicio abusivo de los derechos consagrados en la Ley N° 26.743, para cometer un nuevo delito, esta vez al amparo de un tratamiento diferenciado y especial otorgado por el sistema penitenciario.

Que resulta irrazonable que el reconocimiento de un derecho, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, pueda ser empleado para poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad sexual de las mujeres que cumplen sus condenas en establecimientos penitenciarios.

Que la habilitación de un traslado de establecimiento en las condiciones aludidas previamente, y sin que medie la realización de un análisis objetivo y profundo que permita tener en cuenta los posibles riesgos que la medida representa para los otros internos, no sólo desconoce el principio de razonabilidad de los actos estatales, sino que vulnera los derechos humanos de las personas alojadas en los establecimientos penitenciarios.

Que tal situación desnaturaliza el sentido del artículo 64 del Anexo I “REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS” del Decreto N° 18/97, reglamentario del Capítulo IV “DISCIPLINA” de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, por medio del cual se dispone que, dentro de las posibilidades existentes, el traslado de una persona desde un establecimiento penitenciario a otro debe procurar neutralizar la influencia nociva que pueda ejercer o evitar serios riesgos para sí u otras personas.

Que, en atención a lo expuesto, resulta imperativo reglamentar el artículo 176 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, a fin de garantizar una protección real y efectiva de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios.

Que, en un Estado de Derecho, en cuyo seno se vela por la protección de la integridad sexual de los ciudadanos, las disposiciones contenidas en la Ley N° 26.743 no pueden ser invocadas de suerte tal que funcionen como un medio para habilitar la comisión de delitos sexuales contra las mujeres.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La administración penitenciaria asignará, dentro de su misma jurisdicción, el lugar de alojamiento, reubicación o traslado de la persona privada de la libertad en función del sexo que la persona registre, en los términos de la Ley N° 26.743, al momento del hecho por el cual se ordenó su detención.

No podrá disponerse el alojamiento en un establecimiento penitenciario destinado a mujeres, de una persona que haya tramitado la rectificación registral de su sexo, cuando:

a) la privación de la libertad sea dispuesta por la comisión de un delito previsto en los Títulos I, III o V del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL o por cualquier otro delito cuando hubiere sido cometido con violencia hacia una mujer; o

b) la evaluación técnica realizada por la autoridad administrativa penitenciaria determine que su alojamiento en un establecimiento penitenciario, signifique un riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral o la vida de los demás internos del establecimiento penitenciario.

Cuando proceda el traslado de la persona a un establecimiento de otra jurisdicción, deberá darse intervención previa al juez de ejecución o al que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del apartado IV del artículo 7° de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- La autoridad competente para la dirección de los establecimientos penitenciarios deberá denegar cualquier solicitud de reubicación o de traslado dentro de la misma jurisdicción, a la persona que con posteridad al hecho por el cual se ordenó su detención inicie el procedimiento de rectificación registral del sexo, del nombre de pila y de la imagen previsto en la Ley N° 26.743, cuando hiciera valer la mencionada rectificación para la aprobación de su solicitud.

ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos penitenciarios deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas que se encuentren tramitando o que ya hubieren finalizado un procedimiento de rectificación registral del sexo, en los términos de la Ley N° 26.743.

En ningún caso podrán adoptarse medidas que puedan representar un riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral, o la vida de los demás internos del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich

e. 06/02/2025 N° 6071/25 v. 06/02/2025

Fecha de publicación 06/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 62/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 62/2025
DNU-2025-62-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12363282-APN-DGD#MS, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, las Leyes Nros. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su modificatoria y 26.743 de Identidad de Género y el Decreto N° 903 del 20 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.849 se aprobó la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna se establece que la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, junto con los demás tratados y convenciones allí enumerados, «tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos».

Que a través del artículo 3° de la mencionada Convención se dispone que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Que conforme al precitado artículo, nuestra Nación se comprometió «a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley» y a ese fin tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Que el interés superior del niño es un principio rector de nuestro sistema jurídico y, como tal, exige su consideración en toda norma y decisión de los órganos del ESTADO NACIONAL.

Que sumado a ello, el mencionado principio también es reconocido en normas de rango legal.

Que por medio de la Ley N° 26.061 se regula «la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte».

Que por la citada norma se reafirma el interés superior del niño, y se lo establece como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que por la ley se reconocen.

Que a través del artículo 9° de la mencionada ley se garantiza el derecho a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de personas en desarrollo y su derecho a la integridad física, sexual, psíquica y moral.

Que de las fuentes descriptas anteriormente se deriva de forma inequívoca que es deber del ESTADO NACIONAL afirmar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en todas sus decisiones, garantizar el debido respeto de sus derechos, y asegurar su integridad física, sexual, psíquica y moral.

Que por medio de la Ley N° 26.743 se instituyó el derecho a la identidad de género, estableciéndose en su artículo 1° que este derecho conlleva el reconocimiento de la identidad de género y el libre desarrollo de la persona conforme a esta.

Que además, garantiza que los ciudadanos sean tratados de acuerdo a su identidad autopercibida y específicamente, que el nombre de pila, imagen y sexo que consten en los instrumentos pertinentes sean acordes a dicha identidad.

Que a través del artículo 5° de la citada ley se instauró el supuesto en el que la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo la pretenda realizar un menor de DIECIOCHO (18) años de edad.

Que mediante el mencionado artículo se estableció que la solicitud deberá ser efectuada a través de los representantes legales de la persona menor de edad, y que el menor deberá prestar su expresa conformidad y contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley N° 26.061 y su modificatoria.

Que por dicho artículo se reconoce la vía sumarísima para que los jueces correspondientes resuelvan en el caso en que sea negado o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales de un menor de edad respecto de la rectificación registral.

Que, asimismo, por medio del artículo 11 de la Ley N° 26.743 se establece que «Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa».

Que por el segundo párrafo del mencionado artículo se prevé que, para acceder a tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial sino que se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona y que en el caso de las personas menores de edad, regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado y que sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo, respecto de la intervención quirúrgica total o parcial, se deberá contar además con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción.

Que por medio del Decreto N° 903/15 se reglamentó el referido artículo 11 de la Ley N° 26.743 y se dispuso que «Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo».

Que el plexo legal en su conjunto reconoce que toda la normativa debe ajustarse al interés superior del niño y tener en cuenta la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, asegurando su integridad física, sexual, psíquica y moral.

Que, en este sentido, la aplicación del artículo 11 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743 en lo que refiere a las intervenciones de menores no es conteste con el deber del Estado de garantizar su integridad y su interés superior.

Que las prácticas a las que se expone a los menores, como consecuencia de la citada norma y su Reglamentación, pueden poner en riesgo su integridad física y mental y conllevar efectos irreversibles.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en su informe técnico, advirtió sobre la falta de conocimiento cabal respecto de los efectos a largo plazo de las terapias de hormonización.

Que las decisiones que refieren a intervenciones o tratamientos sobre el propio cuerpo revisten una gran importancia, en especial las que tienen como fin adecuarlo al género autopercibido.

Que, en este sentido, por el citado informe técnico se reafirma que no es conveniente efectuar este tipo de procesos en los menores de DIECIOCHO (18) años ya que aún no completaron su madurez neurobiológica y psíquica para comprender en su total magnitud la importancia de la decisión.

Que, por lo expuesto, es necesario asegurar que sólo puedan acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo aquellas personas mayores de DIECIOCHO (18) años.

Que, en consecuencia, esta medida resulta necesaria y exige su adopción de manera urgente dado el riesgo al que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes, ya que pueden verse vulnerados sus derechos fundamentales.

Que las referidas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir con el trámite ordinario de sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.743 por el siguiente:

«ARTÍCULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente artículo.»

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 06/02/2025 N° 2281/2025 v. 06/02/2025

 

Fecha de publicación 06/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 58/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 58/2025
DNU-2025-58-APN-PTE – Modificación Ley de Ministerios.

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-10402943-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios y las Secretarias Presidenciales que asistirán y posibilitarán la actividad del Presidente de la Nación.

Que atento la experiencia recabada, y a efectos de resaltar las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, resulta necesaria y urgente efectuar una modificación a su denominación que refleje su misión en la prevención y la lucha contra los delitos federales, entre los que se encuentran el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos organizados y complejos.

Que la denominación MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL resulta más adecuada a las funciones que desarrolla el MINISTERIO DE SEGURIDAD en concordancia con el cambio de paradigma del concepto “Seguridad”, donde la vida, la libertad y el patrimonio de las personas resultan los pilares fundamentales para el desarrollo de los proyectos de vida de cada individuo, como así también del progreso de la Nación en su conjunto.

Que por otra parte, con el fin de optimizar la gestión de gobierno, resulta conveniente suprimir la SECRETARÍA DE PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida resulta necesaria e impostergable para la gestión del gobierno.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Título I de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y OCHO (8) Ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

– De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

– De Defensa

– De Economía

– De Justicia

– De Seguridad Nacional

– De Salud

– De Capital Humano

– De Desregulación y Transformación del Estado”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Planeamiento Estratégico Normativo

4. De Inteligencia de Estado

5. De Comunicación y Medios

6. De Cultura.

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa.

Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Las personas a cargo de las Secretarías General, Legal y Técnica, de Inteligencia de Estado y de Comunicación y Medios, todas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 11 del artículo 19 del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“11. Coordinar juntamente con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 12 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“12. Intervenir, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en la determinación de la política criminal, así como en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 bis del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y, en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

4. Dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.

5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.

6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.

7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.

8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.

9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.

10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, formación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.

11. Ejercer el control tutelar de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.

13. Entender en la aplicación de la Ley N° 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

15. Entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales, promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia pospenitenciaria.

16. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley Nº 24.059.

17. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación.

18. Entender en la coordinación del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil creado por la Ley Nº 27.287.

19. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa vigente.

20. Intervenir en la aplicación de la Ley Nº 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.

21. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.

22. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

23. Coordinar, en articulación con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, criterios unificados para la elaboración de estadísticas criminales a nivel federal.

24. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y supervisión que establece la legislación vigente en materia de armas, pólvoras, explosivos y afines.

25. Entender como Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley de Manejo del Fuego Nº 26.815”.

ARTÍCULO 7°.- Los compromisos y obligaciones asumidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD estarán a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha.

Toda vez que la normativa vigente haga mención al ámbito jurisdiccional de actuación del MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá considerarse sustituida por la expresión “MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 8°.- Los compromisos y obligaciones asumidos por la ex-SECRETARÍA DE PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN estarán a cargo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Federico Adolfo Sturzenegger – Patricia Bullrich – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 04/02/2025 N° 5350/25 v. 04/02/2025

Fecha de publicación 04/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar