Archivo mensual 13 junio, 2025

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1069/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1069/2025
RESGC-2025-1069-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/TOKENIZACIÓN”, lo dictaminado por la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto principal, entre otras cuestiones, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.

Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.

Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales, mientras que el inciso m), le otorga atribuciones para propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que, el artículo 37 de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24), como norma especial y posterior a la Ley de Mercado de Capitales, otorga a la CNV amplias facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, funcionando como marco protectorio y garantía de los derechos de los inversores y ampliando la competencia de la CNV respecto a los PSAV y su ámbito de actuación.

Que, la creciente digitalización de los mercados financieros y la evolución de las Tecnologías de Registro Distribuido (TRD) han generado nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación, liquidación y custodia de valores negociables, siendo que la utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la “tokenización” de distintos tipos de activos.

Que, la regulación de la tokenización redunda en una mayor seguridad jurídica, validación tecnológica, inclusión financiera real, potencial para productos financieros más dinámicos, mientras que al mismo tiempo consolida a la República Argentina como un hub regional para las finanzas digitales y la mantiene a la vanguardia de desarrollos significativos en servicios financieros.

Que, a nivel internacional, se observan diferentes tipos de tokenización.

Que, en la República Oriental del Uruguay, la Ley N° 20.345, del año 2024, establece que las emisoras de títulos de oferta pública quedan autorizadas, previa aprobación del Banco Central del Uruguay, a emitir valores escriturales de registro descentralizado mediante TRD, que cumplan con los requisitos establecidos en la regulación.

Que, en la República Federativa de Brasil, la Resolución CVM N° 29, del año 2021, aprobó un sandbox regulatorio amplio, en cuyo marco se llevó a la práctica, entre otros, un proyecto de representación digital de valores negociables en el mercado de capitales brasileño, que presenta en su esquema ciertas similitudes con el régimen que se instaura por la presente reglamentación.

Que, en la Unión Europea rige desde el año 2023 el Régimen Piloto para infraestructuras de mercado basadas en tecnología de registro descentralizado (DLT Pilot Regime), establecido mediante el Reglamento (UE) 2022/858, mientras que la Confederación Suiza admitió en el año 2021 la utilización de TRD a fin de garantizar el tráfico de títulos valores tokenizados, a través de la Ley Federal sobre la Adaptación del Derecho Federal a los Desarrollos de la Tecnología de Registro Descentralizado (DLT Act). Por su parte, la Ley N° 6/2023 del Reino de España incorpora las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en la representación de valores negociables mediante sistemas basados en TRD, en tanto que en el Reino Unido rige, desde el mismo año, el “Digital Securities Sandbox (DSS)”, establecido por The Financial Services and Markets Act 2023.

Que, a los fines de la presente regulación, la representación digital de valores negociables será una especie particular -es decir, sin perjuicio de otras especies posibles- dentro del género tokenización, garantizando la seguridad, trazabilidad, inmutabilidad, fungibilidad y verificabilidad de las operaciones que se realicen con ellos.

Que, el presente régimen rige exclusivamente sobre la representación digital de ciertos valores negociables con oferta pública, sin perjuicio de cualquier otro régimen de tokenización de activos que pudiera existir, siempre y cuando no involucre valores negociables que se ofrezcan públicamente.

Que, conforme la interpretación vigente, los principios y prescripciones establecidos en la Ley Nº 26.831 y concordantes exigen que los valores negociables se emitan en forma cartular o escritural (en adelante, referidas como “forma tradicional” o “formas tradicionales”) y se depositen ante un Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), por intermedio de un depositante autorizado, los que quedan registrados a nombre de uno o más titulares registrales.

Que, el tipo de tokenización que se propone, a través de la representación digital adicional de valores negociables existentes en el ADCVN, se asimila a los adoptados por la República Federativa de Brasil y el que se propone seguir la República Oriental del Uruguay.

Que, el artículo 1836 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.

Que, los títulos valores que hayan sido emitidos como cartulares pueden ser incorporados a alguno de estos sistemas, de acuerdo con sus reglamentos, siendo que, a partir de su incorporación, las transferencias, la constitución de gravámenes reales o personales, y su pago, se efectúan y surten efectos mediante las correspondientes anotaciones en cuenta.

Que, el artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las inscripciones de dichos eventos deben ser realizadas mediante asientos en registros especiales llevados por el emisor, o en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.

Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 129 de la Ley N° 26.831 establece, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable o previstas en los documentos de emisión, un régimen legal aplicable a los valores anotados en cuenta o escriturales.

Que, ello permite que los valores negociables emitidos de modo escritural puedan ser llevados a través de registros centralizados o descentralizados como TRD (conf. Rodríguez Ariola, Alejandro, “Algunos esquemas de tokenización de activos financieros posibles en Argentina”, La Ley Online 8/1/25, cita: TR LA LEY AR/DOC/62/2025, p. 5).

Que, en este orden de ideas, la representación digital de valores negociables puede equipararse a los valores negociables escriturales descentralizados.

Que, la doctrina sostiene que sería posible la tokenización de títulos sujetos a oferta pública, en tanto y en cuanto exista una reglamentación por parte del organismo regulador (conf. Favier Dubois, Eduardo M., “Tokenización, criptoactivos y derecho comercial. Panorama, aplicaciones, límites legales y perspectivas”, La Ley Online 19/12/2024, cita: TR LA LEY AR/DOC/3185/2024; Tschieder, Vanina Guadalupe, “Derecho y criptoactivos: desde una perspectiva jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás activos criptográficos”, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2020, p. 98).

Que, asimismo, existe abundante doctrina que ha analizado la tokenización en la Argentina (entre otros, Fernández Madero, Nicolás; Recondo, María; Minerva, Diego N., Krüger, Cristian, “Oferta Pública De Activos Digitales”, LA LEY 15/07/2019, 1, LA LEY 2019-D, 675, Enfoques 2019 (julio), 106 RDCO 298, TR LA LEY AR/DOC/2111/2019 y “Fideicomiso, Securitización y Representación Digital de Activos (tokenización)”, LA LEY 20/03/2020, 1, LA LEY 2020-B, 301, RDCO 301, 169, TR LA LEY AR/DOC/462/2020; Rodríguez, Raquel, “Los contratos con criptomonedas, las criptosojas y su ubicación en la teoría de los contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, diciembre 2022; Paolantonio, Martín Esteban, “Títulos valores criptográficos: reforma de los arts. 1850 y 1851 del CCyC, Ponencia presentada en Comisión N° 11 interdisciplinaria, XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, Argentina, 2024).

Que, el régimen propuesto viene a traer seguridad jurídica al uso de tecnologías emergentes regulándolas formalmente, además de promover inclusión financiera y potenciar el desarrollo de productos financieros más dinámicos, posicionando al mismo tiempo a la Argentina como hub en la región.

Que, a los fines de brindar un marco jurídico adecuado a la representación digital de valores negociables que cuenten con oferta pública, es necesario el dictado de la presente reglamentación.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario adaptar la normativa para incorporar la posibilidad de la representación digital adicional de valores negociables, mediante procedimientos que garanticen la neutralidad tecnológica y aseguren, como principio general, la equivalencia funcional frente a las formas tradicionales de representación, sin perjuicio de que dichas funcionalidades sean ejercidas o no de manera directa por los tenedores de los valores negociables representados digitalmente, y promuevan la innovación financiera.

Que, atento a las características del funcionamiento del registro de valores negociables en el sistema de depósito colectivo, la separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario que la representación digital de los valores negociables produce para el ejercicio de derechos de propiedad, voto y/o control de gobernanza, los inversores (quienes suscriban o adquieran los valores negociables representados digitalmente) deberán canalizar sus instrucciones a través del o los PSAV intervinientes.

Que, a su vez, estos últimos deberán prever mecanismos idóneos de consulta previa con los inversores de los valores negociables representados digitalmente, quienes deberán poder emitir instrucciones precisas para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, en los casos que corresponda, de manera inmediata, debiendo aplicar estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable, evitando conflictos en la representación de los valores negociables.

Que, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los valores negociables representados digitalmente serán reemplazables, irrestrictamente y a solicitud del inversor, por los valores negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo se solicite.

Que, los emisores de valores negociables podrán, en forma total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan los extremos previstos y previa autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión de los valores negociables o con posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por PSAV que sean personas jurídicas, inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la CNV.

Que, los emisores de valores negociables podrán solicitar su representación digital, total o parcial, lo que deberá ser previsto en el documento de emisión y, a su vez, publicarse en la Autopista de la Información Financiera (AIF) un documento complementario ante cada nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los detalles de su emisión.

Que, la porción de valores negociables representada digitalmente podrá ampliarse o reducirse en cualquier momento a los efectos de permitir el arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y aquellos mercados en los que, en su caso, se negocien los valores negociables representados en forma tradicional, en cuyo caso, contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente, deberán, a solicitud del inversor, bloquearse los valores negociables representados digitalmente correspondientes y entregarse los valores negociables representados en forma tradicional.

Que, asimismo, podrá requerirse que los valores negociables representados en forma tradicional sean representados nuevamente en forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje continuo entre los distintos ámbitos de negociación.

Que, el establecimiento de un marco regulatorio específico para la representación digital busca fomentar la transparencia, protección al inversor y eficiencia del mercado, promoviendo la inclusión financiera y la expansión del mercado de capitales hacia otros ecosistemas menos tradicionales, como es el caso de las plataformas y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV.

Que, los PSAV registrados ante esta CNV serán los encargados de comercializar en sus plataformas y/o aplicaciones móviles los valores negociables representados digitalmente, sin perjuicio de que, en todos los casos, los titulares de registro intervinientes no podrán transferir ni hacer uso de los valores negociables emitidos en forma tradicional depositados en una cuenta especialmente individualizada que dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros y en el marco del presente régimen, los que quedarán inmovilizados en los registros del ADCVN para su representación digital; en este sentido, se regula su participación en dicho proceso y se establecen previsiones relativas a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Que, no se podrán transferir ni negociar los valores negociables representados digitalmente fuera de los PSAV intervinientes, así como tampoco a protocolos descentralizados, debiendo adoptarse las medidas conducentes para que ello no sea posible.

Que, la representación digital adicional de un valor negociable emitido previamente de forma tradicional, que se encuentre depositado ante un ADCVN no implicará un nuevo valor negociable y, por ende, no requerirá una doble autorización de oferta de pública, sino que consistirá en un único proceso de autorización para su comercialización, lo que no impedirá que un mismo valor negociable pueda ser representado digitalmente, adicionalmente a las diferentes formas de representación existentes actualmente.

Que, en consecuencia, a los fines de la representación digital inicial de valores negociables, el emisor de los mismos deberá solicitar a esta CNV, al mismo tiempo, la autorización de oferta pública y la autorización de representación digital.

Que, sin perjuicio de las particularidades descriptas en la presente normativa, las cuestiones no contempladas relativas a la oferta pública se regirán por las disposiciones aplicables al respecto.

Que, en cambio, cuando se trate de una representación digital posterior de valores negociables que hayan sido emitidos y se encuentren en circulación en mercados autorizados, sólo será necesario que el emisor solicite a esta CNV la correspondiente autorización de representación digital, la que no implicará una nueva autorización de oferta pública de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada oportunamente; y en ningún caso se autorizará la representación digital de dichos valores negociables sin el previo consentimiento expreso del emisor de los mismos.

Que, los valores negociables a ser representados digitalmente deberán registrarse a nombre de uno o más titulares registrales, que podrá ser uno o más PSAV o cualquier Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder of record) de los valores negociables depositados ante el ADCVN para su consecuente representación digital por parte de una entidad especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar encargada de ello y la posterior comercialización en la plataforma y/o aplicaciones móviles del o los PSAV intervinientes, en beneficio de los tenedores de valores negociables representados digitalmente que se custodien digitalmente por el o los PSAV (los inversores).

Que, los valores negociables depositados ante el ADCVN a nombre del o los titulares registrales deberán encontrarse segregados respecto del patrimonio de este (como mínimo, en cuentas separadas, y con registración contable que señale de manera indubitable tal circunstancia); considerando que se trata de una registración especial a los únicos fines de implementar el presente régimen y que, por lo tanto, no está destinada a transmitir el dominio o a reconocer la titularidad de los valores negociables, éstos deberán considerarse bienes de terceros respecto de dicho titular registral.

Que, la separación patrimonial referida en el párrafo precedente regirá también, en lo pertinente, respecto a la custodia de la representación digital de los valores negociables admitidos en el presente régimen por parte del o los PSAV intervinientes, los que también constituyen bienes de terceros respecto de dicho titular registral.

Que, el o los PSAV intervinientes deberán garantizar una clara segregación entre los valores negociables representados digitalmente pertenecientes a sus clientes y su propio patrimonio, a estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha segregación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registro internos y estados contables.

Que, en ningún caso los valores negociables representados digitalmente de sus clientes se contabilizarán como activos del o los PSAV intervinientes ni computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden o con el mecanismo contable acorde según las normas profesionales existentes.

Que, la representación digital de los valores negociables conforme a este Título produce una separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario. Tanto el o los titulares registrales como el o los PSAV intervinientes reciben activos que no están destinados a transferirles el dominio, en función de la separación de la propiedad antes invocada, por lo que están en posesión de activos de terceros y se configura la situación prevista en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 (B.O. 9-8-95 y modificatorias).

Que, destacada doctrina y jurisprudencia internacional sostiene que resulta aplicable, en casos de insolvencia de los PSAV, la regla contenida en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, en tanto establece la regla aplicable al acreedor cuando el fallido tiene en su poder bienes que aquel le hubiere entregado por título no destinado a transferirle el dominio (conf. FAVIER DUBOIS, Eduardo Mario (h), Publicado en “Doctrina Societaria y Concursal”, Errepar 12-12-24).

Que, la implementación de este tipo de esquemas de innovación amerita la implementación de un entorno seguro de prueba, comúnmente conocido como “Sandbox Regulatorio”, lo que permitirá evaluar el impacto y funcionamiento de estas disposiciones en un entorno controlado y limitado, asegurando la adecuada supervisión y mitigación de riesgos. Una vez transcurrido el plazo de UN (1) año, no podrán generarse más representaciones digitales de valores negociables bajo el presente régimen que los autorizados oportunamente.

Que, una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la CNV evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia, así como modificar, ampliar, reducir o finalizar las previsiones del presente régimen, mediante la reglamentación pertinente.

Que, en este caso, el “Sandbox Regulatorio” no consistirá, como en otros países, en la aceptación en particular (o no) de cada caso sujeto a un protocolo de prueba, sino, más bien, en una limitación temporal que permita evaluar el impacto inicial de la tokenización.

Que, se prevé que los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su representación digital y que no hayan sido efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.

Que, la presente registra como precedente la Resolución General N° 1060 (B.O. 11-4-25 y 14-04-25), mediante la cual se sometió a consulta pública el anteproyecto de norma administrativa, en los términos del Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03) que establece el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”.

Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron VEINTISIETE (27) opiniones y recomendaciones no vinculantes presentadas por diversos participantes del ecosistema Fintech, del Mercado de Capitales y demás sectores interesados.

Que, en función de la cantidad y tenor de los comentarios recibidos, en una primera etapa resulta conveniente limitar la posibilidad de representar digitalmente sólo valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831, cuyo activo subyacente esté compuesto por activos del mundo real (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país y cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley N° 24.083 (B.O. 18-6-92 y sus modificatorias) cuyo patrimonio se componga por activos específicos del mundo real (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país, sin perjuicio de que serán aplicables, si fueran procedentes, las disposiciones previstas en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de esta Comisión relativas a la constitución de márgenes de liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los valores negociables respectivos, dejando para una etapa posterior la evaluación y eventual inclusión de los demás valores negociables, así como también cualquier otra modificación.

Que, en función de lo anterior, queda para una etapa posterior la posibilidad de representar digitalmente valores negociables con negociación en mercados habilitados del país.

Que, la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083, 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación y los artículos 37 y 38 de la Ley N° 27.739.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÍTULO XXII

TOKENIZACIÓN

CAPÍTULO I

REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES. ÁMBITO DE APLICACIÓN

SECCIÓN I

REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 1°.- La “tokenización” a través de la representación digital será admisible para los siguientes valores negociables: valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831, cuyo activo subyacente esté compuesto principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país; y cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley N° 24.083, cuyo patrimonio se componga principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país, en ambos casos dentro de los activos permitidos por la normativa aplicable. Asimismo, serán aplicables, en lo que fueran procedentes, las disposiciones previstas en las Normas de esta Comisión relativas a la constitución de márgenes de liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los valores negociables respectivos.

No será admisible la tokenización de aquellos valores negociables que cumplan con las características de los valores negociables Sociales, Verdes, Sustentables (SVS) y de los Vinculados a la Sostenibilidad (VS) ni que se emitan bajo los diferentes regímenes de oferta pública con autorización automática establecidos en las presentes Normas.

A los fines del primer párrafo del artículo 36, Sección VII, Capítulo II del Título V de estas Normas, se tendrán por cumplidos los requisitos de dispersión allí previstos cuando existan al menos CINCO (5) tenedores de valores negociables representados digitalmente y ninguno mantenga directa o indirectamente una participación que exceda el equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho dichos valores.

TECNOLOGÍAS ADMITIDAS.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo resultan de aplicación a la emisión, negociación, liquidación y custodia de los valores negociables referidos en el artículo anterior que se representen digitalmente, mediante el uso de tecnología de registros distribuidos (TRD) o cualquier otra tecnología similar que garantice la seguridad y cumpla con las características de nominatividad e identificación indubitable del emisor de dicho valor negociable, con el alcance previsto en estas Normas.

REPRESENTACION DIGITAL INICIAL DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 3°.- El emisor de los valores negociables admitidos en el artículo 1° precedente a ser representados digitalmente en forma inicial deberá solicitar a esta Comisión, al mismo tiempo, las autorizaciones de oferta pública y de representación digital, conforme las disposiciones del presente Capítulo.

REPRESENTACION DIGITAL POSTERIOR DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 4°.- Los valores negociables a ser representados digitalmente, enumerados en el artículo 1° del presente Capítulo, que ya hayan sido emitidos y se encuentren en circulación en mercados autorizados podrán ser representados digitalmente con posterioridad a su emisión y sujetos a las condiciones de emisión que pudieran ser aplicables, en los términos del presente Capítulo.

A tal fin, el emisor deberá solicitar la correspondiente autorización de representación digital a esta Comisión, mediante la presentación de un documento adicional que contemple la información exigida por artículo 12 del presente Capítulo, la que en ningún caso implicará una nueva autorización de oferta pública de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada oportunamente, conforme las disposiciones del segundo párrafo del artículo 7° del presente Capítulo.

Una vez obtenida la autorización para la representación digital, el emisor deberá publicar el documento referido en el segundo párrafo del presente artículo y un “hecho relevante” donde se informe al público inversor la decisión adoptada, todas las consideraciones aplicables a la representación digital y el o los PSAV que realizarán la comercialización. La publicación deberá realizarse con una anticipación no menor a CINCO (5) días hábiles del momento en que se llevará a cabo el proceso de representación digital de los valores negociables.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 5°.- Las representaciones digitales adicionales de valores negociables referidas en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo se regirán por las siguientes disposiciones comunes:

a) Representación Tradicional: los valores negociables deberán ser representados de forma cartular o escritural (en adelante, referidas como “forma tradicional” o “formas tradicionales”).

b) Depósito: los valores negociables deberán ser depositados a nombre de uno o más titulares registrales en un Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) en una cuenta especialmente individualizada que dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros (los inversores que suscriban o adquieran la representación digital de los valores negociables) y en el marco del presente régimen, a través de alguno de los depositantes autorizados en el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de estas Normas.

c) Titulares Registrales: el o los titulares registrales deberán ser uno o más PSAV o cualquier Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder of record) de los valores negociables depositados, actuando por cuenta de los inversores.

d) Entidad Especializada en TRD: deberá intervenir una entidad especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar (que podrá o no estar registrada como PSAV), la que se encargará de generar, en una o varias oportunidades, las representaciones digitales de los valores negociables. Se deberá utilizar cualquier estándar de representación digital idóneo que garantice seguridad, inmutabilidad, verificabilidad, fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad. A los fines de su designación, la entidad especializada en TRD deberá contar con reconocido prestigio, comprobable experiencia en la materia y con una estructura organizativa adecuada a los fines de la actividad desarrollada.

e) Cotización y Negociación. PSAV: no se requiere que los valores negociables con representación digital adicional tengan cotización ni negociación en mercados autorizados, con excepción de lo previsto en el artículo 6°, párrafo segundo del presente Capítulo. Las representaciones digitales de los valores negociables serán suscriptas, colocadas, negociadas y custodiadas digitalmente en las plataformas y/o aplicaciones móviles con interoperabilidad entre los PSAV registrados, habilitados para ello y que hubiesen sido designados en los documentos de emisión, los cuales no podrán ser más de CINCO (5), asegurando trazabilidad y equivalencia funcional con los valores originales en los términos del artículo 8°. Los PSAV intervinientes en el marco del presente régimen deberán establecer estándares tecnológicos idóneos de interoperabilidad. El estándar referido deberá permitir que toda la información necesaria pueda ser compartida de manera eficaz y sin demoras entre los PSAV intervinientes, los que serán responsables por cualquier divergencia respecto a los valores negociables tradicionales depositados en el ADCVN. La infraestructura tecnológica deberá garantizar, a su vez, la sincronización en tiempo real, con el objeto de asegurar la administración y transmisión sincrónica, oportuna y eficiente de la información relativa a los valores negociables representados digitalmente y a sus titulares evitando discrepancias de registro entre las plataformas de los PSAV intervinientes.

Una vez aprobada la representación digital de los valores negociables, estos podrán ser comercializados, en una o varias oportunidades, no sólo digitalmente, sino también mediante cualquier otro mecanismo autorizado por la CNV.

f) Restricciones: no se podrán transferir ni negociar los valores negociables representados digitalmente fuera de los PSAV intervinientes, así como tampoco a protocolos descentralizados que presten servicios con activos virtuales, conforme el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246. Los valores negociables representados digitalmente deberán ser generados bajo redes o contratos inteligentes que impidan transferencias no permitidas o incompatibles con las restricciones aplicables.

OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 6°.- La oferta pública primaria del valor negociable en su forma tradicional, junto con la representación digital, simultánea o posterior de dicho valor negociable, por sí o a través de un tercero, constituirá un único acto a los fines de considerar la existencia de oferta pública en dicha colocación.

En el caso de que una emisión de valores negociables no sea representada totalmente en forma digital, la porción no representada digitalmente deberá observar el cumplimiento de la normativa aplicable con relación a su emisión, colocación, custodia y negociación, siendo independiente de la comercialización que se haga de la porción representada digitalmente en las plataformas y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV habilitados, la que se regirá por el presente Capítulo.

INEXISTENCIA DE DUALIDAD DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 7°.- La representación digital del valor negociable no implicará la creación de un nuevo valor negociable, sino meramente una nueva forma de representación adicional del valor negociable ya existente, por ende, no requerirá de autorización diferencial de oferta pública más allá de que deberá haber sido prevista inicialmente conforme lo dispuesto en los artículos 3° y 12 del presente Capítulo.

No obstante, se podrá solicitar a la Comisión autorización para representar digitalmente valores negociables ya existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente Capítulo.

EQUIVALENCIA FUNCIONAL.

ARTÍCULO 8°.- La representación digital de los valores negociables gozará, como principio general, de equivalencia funcional frente a otras formas tradicionales de representación de dichos valores negociables, poseyendo la misma validez y funcionalidad a los fines regulatorios, con las salvedades previstas en los artículos 15 y 18 del presente Capítulo, relacionadas a la forma de ejercicio de los derechos económicos y políticos que otorguen los respectivos valores negociables.

NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.

ARTÍCULO 9°.- Los valores negociables representados digitalmente serán generados en base al principio de neutralidad tecnológica.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 10°.- Los valores negociables representados digitalmente deberán reunir las siguientes condiciones:

a) La información deberá estar organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra tecnología de registros distribuidos (TRD) o tecnología similar que garantice su seguridad, inmutabilidad, verificabilidad, fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad;

b) la representación digital de valores negociables requerirá que los valores negociables en su forma tradicional hayan sido previa o simultáneamente autorizados y emitidos conforme a lo dispuesto por las Leyes N° 26.831, N° 24.083, el Código Civil y Comercial de la Nación y las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y

c) la representación digital del valor negociable se realizará a través de una entidad especializada en los términos del artículo 5° del presente Capítulo.

SECCIÓN II

EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS DIGITALMENTE.

ARTÍCULO 11.- Los emisores de valores negociables podrán, en forma total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan los extremos previstos en el presente Capítulo y previa autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión o con posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por PSAV personas jurídicas inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la Comisión.

El emisor de los valores negociables podrá solicitar su representación digital en su totalidad o parcialmente, lo que deberá ser expresamente previsto en el documento de emisión en los términos del artículo 12. Deberá publicarse en la AIF un documento complementario ante cada nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los detalles de su emisión. Si fuera aplicable, el documento de emisión establecerá el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, y las condiciones de su ejercicio. Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos el documento de emisión.

DOCUMENTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 12.- El documento de emisión correspondiente a cada uno de los valores negociables deberá contener una sección o capítulo específico adicional donde consten las principales características de la representación digital, detallando el o los PSAV encargados de la colocación digital, que ofrecerán los valores negociables representados digitalmente al público en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles. Entre otras cuestiones, el documento contendrá como mínimo:

a) La identificación de los valores negociables a ser representados digitalmente;

b) el porcentaje de la emisión a ser representado digitalmente, en caso de corresponder;

c) las advertencias y consideraciones de riesgo propias de la representación digital de los valores negociables a ser emitidos, incluyendo sus mecanismos de negociación y/o suscripción, lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Sección y demás cuestiones relevantes. Ambas secciones deberán ser redactadas en lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los inversores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura respectiva;

d) la identificación y descripción detallada de la entidad especializada en TRD con especial indicación a: 1) las previsiones del artículo 5°, inciso d); 2) la tecnología utilizada para la representación digital y estándar tecnológico adoptado por ella, incluyendo: (i) el tipo de red distribuida implementada (pública, privada o permisionada); (ii) el protocolo de consenso adoptado y sus características operativas; (iii) el lenguaje de programación y estándares de codificación empleados para el desarrollo de los contratos inteligentes; y (iv) los mecanismos de seguridad informática y ciberseguridad desplegados para garantizar la integridad, trazabilidad y disponibilidad de la información; 3) la información indicada en el artículo 22 relativa a la atribución de responsabilidad;

e) la descripción detallada de las entidades que intervengan como PSAV en los términos del artículo 5°, inciso d) del presente capítulo, con detalle de las plataformas digitales y/o aplicaciones móviles de adquisición;

f) la identificación del o los titulares registrales y del depositante en el ADCVN;

g) si prevé la utilización de activos virtuales (incluyendo, de manera no taxativa, monedas estables en la medida que su uso no esté restringido) a los fines de realizar las suscripciones, negociaciones y/o pago de acreencias relacionados con los valores negociables representados digitalmente. En tal supuesto, será el inversor quien, en cada caso, dará la instrucción expresa respecto del medio de pago a aplicarse;

h) Una clara advertencia dirigida a los potenciales inversores, indicando que la representación digital de los valores negociables conforme a esta sección produce una separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario. Tanto el o los titulares registrales como el o los PSAV intervinientes reciben activos que no están destinados a transferirles el dominio más que por la separación de la propiedad antes invocada, por lo que están en posesión de activos de terceros y se configura la situación prevista en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Y que, no obstante lo anterior, no puede descartarse que, en un eventual escenario de conflicto o de insolvencia del o los PSAV y/o de los titulares registrales un tribunal califique tales derechos como derechos de naturaleza personal —y no real- y que, por ende, estos constituyan créditos quirografarios contra dichas personas, con los riesgos patrimoniales que ello podría implicar para los inversores ante tales escenarios; y

i) Una advertencia ubicada en un apartado destacado y dirigida a los inversores a fin de informarles que la aceptación del documento de emisión implicará autorizar al o a los PSAV intervinientes a informarle al emisor, ante su requerimiento, la identidad de los titulares de los valores negociables representados digitalmente. Asimismo, deberá incluirse idéntica advertencia en los Términos y Condiciones que cada inversor suscriba con su respectivo PSAV.

j) Para aquellas emisiones por montos superiores a SIETE MILLONES (7.000.000) de UVAs, deberá designarse, al menos, UN (1) PSAV que actuará como respaldo suficiente en caso de presentarse situaciones que impidan el correcto desempeño del o los PSAV intervinientes.

SECCIÓN III

PARTICIPACIÓN DEL PSAV EN LA OFERTA PRIMARIA.

ARTÍCULO 13.- La emisión de los valores negociables en sus formas tradicionales en los términos del presente Capítulo deberá depositarse en el ADCVN, por una entidad depositante habilitada, a nombre de quien/es actúe/n como su/s titular/es registral/es.

El o los PSAV intervinientes serán los encargados de la colocación digital de los valores negociables tradicionales representados digitalmente en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles en el territorio nacional, en las cuales se llevará a cabo su registro, negociación, liquidación, custodia digital y/o suscripción. A tales fines deberán poner a disposición de los potenciales inversores los documentos de emisión.

Además de referenciar y ser referenciados en los términos de estas Normas, los PSAV podrán, a los efectos de la colocación de los valores negociables representados digitalmente, contratar con Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión. Los PSAV no podrán colocar valores negociables que no sean representados digitalmente.

CATEGORIAS DE PSAV.

ARTÍCULO 14.- Sólo podrán participar en el presente régimen los PSAV que se encuentren registrados ante esta Comisión, en forma simultánea y durante la vigencia de la representación digital respectiva, en todas las categorías previstas en el Título XIV, Capítulo III de estas Normas.

No se requerirá, necesariamente, la inscripción como PSAV de aquellos sujetos que sólo se limiten a proveer servicios tecnológicos destinados a la representación digital de valores negociables que luego serán comercializados por un PSAV, en los términos del presente régimen.

A todo evento, todo sujeto que realice cualquiera de las actividades previstas en el art. 4° bis de la Ley N° 25.246 deberá cumplir con la registración como PSAV ante esta Comisión.

SECCIÓN IV

NEGOCIACIÓN Y CUSTODIA.

ARTÍCULO 15.- Atento la separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario que la representación digital de los valores negociables, conforme a este Capítulo, produce, para el ejercicio de derechos de propiedad, voto y/o control de gobernanza, los inversores deberán canalizar sus instrucciones, suscripciones y elecciones a través del o los PSAV intervinientes (y estos a través de los titulares registrales respectivos), debiendo éstos prever para ello mecanismos idóneos de consulta previa dirigidos a los inversores, quienes deberán poder emitir instrucciones, suscripciones y elecciones precisas para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, en los casos que corresponda, de manera inmediata, debiendo aplicar estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable, evitando conflictos en la representación de los valores negociables y en un todo conforme con lo previsto en el artículo 8° del presente Capítulo.

En todos los casos, el o los titulares registrales no podrán transferir ni hacer uso de dichos valores negociables depositados en la cuenta especial referida en el artículo 5°, inciso b), los que quedarán inmovilizados en los registros del ADCVN para su representación digital. El emisor podrá requerir a los PSAV intervinientes que le informen la identidad de los titulares de los valores negociables representados digitalmente, en los términos del artículo 12, inciso i) del presente Capítulo.

Los valores negociables representados digitalmente sólo podrán ser negociados por usuarios que pertenezcan a la plataforma digital y/o aplicación móvil de negociación administradas por el o los PSAV intervinientes conforme a los documentos de emisión.

Los PSAV intervinientes sólo podrán ser sustituidos previa comunicación a la Comisión Nacional de Valores.

Una vez comunicada la sustitución, se deberá publicar en la AIF como “hecho relevante” o “información complementaria”, según corresponda, la información requerida en el artículo 12, incisos e) y h) respecto de los nuevos PSAV.

REEMPLAZO.

ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, párrafo segundo, los valores negociables representados digitalmente serán reemplazables irrestrictamente y a solicitud del inversor, por los valores negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo se solicite.

Contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente a alguien distinto al o a los titulares registrales, deberán bloquearse los valores negociables representados digitalmente correspondientes de forma tal que estos no puedan ser ofrecidos en las plataformas y/o aplicaciones móviles. La entrega de los valores negociables representados en forma tradicional podrá materializarse en forma tradicional, según sea su naturaleza y/o su situación de depósito, en cuyo caso deberá el solicitante contar con una cuenta comitente abierta ante un depositante habilitado.

ARBITRAJE.

ARTÍCULO 17.- La porción de valores negociables representada digitalmente podrá ampliarse o reducirse en cualquier momento, dentro del porcentaje autorizado por esta Comisión en los términos de los artículos 3°, 4° y 5° del presente Capítulo, a los efectos de permitir el arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y, en su caso, aquellos mercados en los que se negocien los valores negociables representados en forma tradicional, en cuyo caso, contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente, el o los PSAV intervinientes deberán, a solicitud del inversor, bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes y entregarse los valores negociables representados en forma tradicional.

Asimismo, podrá requerirse que los valores negociables representados en forma tradicional sean representados nuevamente en forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje entre los distintos ámbitos de negociación.

En todo momento, la cantidad total de valores negociables no se verá alterada por el proceso de representación o reconversión entre las formas digital y tradicional.

TRAZABILIDAD. BLOQUEO. VOTO DIVERGENTE.

ARTÍCULO 18.- El o los PSAV intervinientes deberán contar con una infraestructura técnica adecuada para el registro de participación de los inversores de los valores negociables representados digitalmente que garantice la trazabilidad e integridad del voto, en los términos previstos en el artículo 15 del presente Capítulo, a fin de poner los resultados globales en conocimiento del o los titulares registrales con la anticipación necesaria.

En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus clientes desde el momento del otorgamiento de las respectivas instrucciones y hasta la conclusión de la asamblea. Deberán recabar dichas instrucciones y comunicarlas al o a los titulares registrales en un plazo no menor a CINCO (5) días previos a la celebración del acto.

El o los titulares registrales deberán informar de inmediato en forma fehaciente al ADCVN acerca de las instrucciones recibidas, a fin de que éste proceda al bloqueo de los valores negociables tradicionales equivalentes que se encuentren depositados en la cuenta referida en el artículo 5°, inciso b). En ningún caso la comunicación al ADCVN podrá ser posterior al plazo previsto en el artículo 238 de la Ley N° 19.550.

En tal sentido, el o los titulares registrales podrán emitir su voto en sentido divergente únicamente en caso de cumplir los siguientes recaudos:

a) Para participar en las asambleas, el o los titulares registrales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, dejándose constancia en el libro de asistencia de la pertenencia de los valores negociables representados digitalmente correspondientes al presente régimen.

b) El o los titulares registrales deberán, en la oportunidad prevista en el inciso precedente, informar con carácter de declaración jurada la cantidad de valores negociables representados digitalmente que tengan en existencia en sus plataformas el o los PSAV intervinientes, con relación al instrumento cuya asamblea se realiza.

c) En caso de voto divergente, el o los titulares registrales deberán individualizar, al momento de la votación, las instrucciones de voto recibidas debidamente individualizada con los datos de quienes la emitieron y con qué valores negociables vota en uno u otro sentido. A tal fin, dicha información deberá ser provista al o a los titulares registrales por el o los PSAV intervinientes. Alternativamente, los titulares registrales podrán exhibir al emisor, a los fines del presente inciso, una constancia emitida por el sistema informático utilizado por el o los PSAV intervinientes, de la que surja en forma indubitable el resultado global de las votaciones y/o instrucciones emitidas por los inversores de los valores negociables representados digitalmente.

d) En el acta donde se registren los votos, deberán discriminarse los votos del o los titulares registrales de acuerdo al sentido de cada votación.

e) El o los titulares registrales deberán llevar un registro adecuado de las instrucciones de voto recibidas con motivo de cada asamblea. La Comisión podrá requerir al o a los titulares registrales que presenten la constancia de haber cumplido dichas instrucciones.

En todos los casos, tanto el o los PSAV intervinientes como el o los titulares registrales deberán garantizar fehacientemente el cumplimiento integral de las obligaciones previstas en el presente artículo, adoptando las medidas técnicas, operativas y documentales necesarios para asegurar la adecuada trazabilidad, fidelidad y transparencia del proceso de votación en asambleas, en resguardo de los derechos políticos de los inversores de dichos valores.

CUSTODIA DIGITAL.

ARTÍCULO 19.- La administración de la representación digital de los valores negociables estará a cargo exclusivamente del o los PSAV intervinientes, que deberán cumplir en todo momento con los requisitos prudenciales para la custodia digital de activos virtuales establecidos en estas Normas y con todas las reglas adicionales que la Comisión eventualmente les imponga.

El o los titulares registrales y el o los PSAV intervinientes deberán procurar que el pago de intereses, amortizaciones, utilidades y cualquier otra acreencia que corresponda a cada usuario, derivada de los valores negociables representados digitalmente, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos documentos de emisión y a estas Normas, sea realizado de manera fluida, inmediata y sin demora alguna. Asimismo, en caso que sea necesario, deberán procurar establecer fechas de corte de manera que las partes puedan tener certeza respecto de los derechos que se están transmitiendo.

En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus clientes de manera previa a producirse algunos de los eventos referidos en el párrafo precedente, lo que deberá ser informado con una razonable antelación, a fin de impedir toda transferencia de dichos valores y hasta la finalización del evento de que se trate.

En todo momento, el o los PSAV intervinientes deberán:

a) Identificar de manera indubitable a los inversores (las personas que suscriban o adquieran los valores negociables representados digitalmente), así como también la naturaleza, características y cantidad de dichos valores. A tal fin, si interviniese más de un PSAV, los participantes deberán utilizar un estándar tecnológico idóneo que garantice de manera clara, precisa y evidente la identidad de los inversores en tiempo real o con la menor latencia posible.

b) Dar acceso a los inversores de los valores negociables representados digitalmente a la información correspondiente a dichos valores y a las operaciones realizadas sobre ellos.

c) Registrar y, en su caso, ejecutar todos los eventos, inscripciones o gravámenes que afecten a los valores negociables representados digitalmente que se negocien en su plataforma y/o aplicaciones móviles.

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLAyFT).

ARTÍCULO 20.- Los PSAV deberán, asimismo, dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLAyFT) contempladas en el Título XI de estas Normas y en el artículo 23 del Capítulo III del Título XIV de estas Normas.

SECCIÓN V

REGISTRO Y CONTROL DE LA TENENCIA. ADVERTENCIA DE RESPONSABILIDAD AL PÚBLICO INVERSOR.

ARTÍCULO 21.- El ADCVN tendrá la administración y custodia centralizada del valor negociable en sus formas tradicionales de representación, conforme a la normativa vigente. Por su parte, el o los PSAV intervinientes serán responsables de la registración, administración, gestión de la tenencia, colocación y custodia digital de los valores negociables representados digitalmente, asegurando un procedimiento auditado y ajustado a los estándares regulatorios establecidos por la Comisión.

RESPONSABILIDAD POR LA TOKENIZACION.

ARTÍCULO 22.- En el documento de emisión deberá indicarse qué parte, de los instrumentos admitidos conforme el artículo 1°, será responsable por la actuación de la entidad especializada en TRD encargada de la representación digital de los valores negociables frente al público inversor, ya sea que se trate de una tokenización inicial o de una posterior, precisando bajo su responsabilidad en el documento de emisión los riesgos existentes con relación a dichas actividades. Ni el o los titulares registrales, ni el o los PSAV intervinientes serán responsables por el accionar de dicha entidad.

RESPONSABILIDAD DE LOS PSAV.

ARTÍCULO 23.- El o los PSAV intervinientes serán responsables por cualquier incumplimiento en el ejercicio de sus funciones operativas, de colocación y custodia digital y de gestión del entorno digital, conforme a lo establecido en el documento de emisión de los valores negociables representados digitalmente, así como por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las presentes Normas.

El o los PSAV intervinientes deberán establecer mecanismos específicos de reclamos y resolución de conflictos en caso de discrepancias o irregularidades en la tenencia y custodia digital de dichos activos virtuales, fijando criterios técnicos y operativos que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento normativo.

Asimismo, deberán definir protocolos claros y precisos que de manera indubitable sean capaces de identificar a los inversores que cuenten con posiciones en valores negociables representados digitalmente.

IMPOSIBILIDAD DE DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 24.- Los participantes del presente régimen no podrán celebrar convenios que sean contrarios a las responsabilidades establecidas en los artículos 22 y 23 precedentes.

DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 25.- Será obligación esencial del o los PSAV intervinientes tomar los recaudos necesarios para proteger los datos personales de sus clientes, de conformidad con la Ley N° 25.326 y estándares internacionales.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN AL INVERSOR. MECANISMOS DE DETECCIÓN Y PREVENCIÓN DE ABUSOS DE NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 26.- La plataforma digital y/o aplicaciones móviles del o los PSAV intervinientes donde se suscriban y/o negocien los valores negociables representados digitalmente deberá garantizar la plena vigencia de los principios de protección al inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo, así como también las medidas enumeradas en el artículo 26 del Capítulo III del Título XIV de estas Normas.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 27.- El o los PSAV intervinientes deberán arbitrar todo tipo de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar cualquier conducta contraria a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme lo descripto en el Título XII de estas Normas, relacionada con los valores negociables representados digitalmente negociados en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles.

Asimismo, el o los PSAV intervinientes informarán de inmediato a la Comisión a través de la AIF de toda sospecha razonable sobre una orden u operación, incluida su cancelación o modificación, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa alguna conducta contraria a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

CERTIFICADOS DE TENENCIA.

ARTÍCULO 28.- A solicitud del PSAV, el o los titulares registrales deberán requerir que el ADCVN emita tanta cantidad de certificados de tenencia como inversores titulares de valores negociables representados digitalmente existan, los que serán endosados por el o los titulares registrales, con o sin intervención del o los PSAV intervinientes, a favor de los inversores.

En todo momento, el inversor de los valores negociables representados digitalmente podrá solicitar al PSAV interviniente el certificado correspondiente a sus tenencias, referido en el párrafo precedente.

REQUISITOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 29.- La Comisión podrá establecer requisitos adicionales para la emisión de valores negociables representados digitalmente, en función de la naturaleza de los valores representados y la tecnología utilizada.

INFORMACION DISPONIBLE.

ARTÍCULO 30.- El o los PSAV intervinientes deberán tener a disposición de la Comisión la siguiente información y documentación:

a) Los Convenios suscriptos con los emisores de los valores negociables a ser representados digitalmente, en los términos del artículo 35 del Capítulo III del Título XIV de estas Normas.

b) Manual de procedimiento de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados, así como un plan de contingencia para el caso en que fuera necesaria la migración de los valores negociables representados digitalmente hacia plataformas digitales y/o aplicaciones móviles de otros PSAV, designado en los términos del artículo 12, inciso j) del presente Capítulo o, cuando no fuera aplicable tal previsión en razón del monto de la emisión, a aquel o aquellos PSAV que designe el emisor bajo su responsabilidad en cada caso.

c) Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de los valores negociables representados digitalmente (reglamento de funcionamiento de la plataforma, manual de operaciones, protocolo de actuación ante requerimientos administrativos y/o judiciales, entre otras).

d) Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulaciones preventivas del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.

SECCIÓN VII

PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS DIGITALMENTE DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA

ARTÍCULO 31.- El o los PSAV intervinientes no podrán disponer o hacer uso de la representación digital de los valores negociables por cuenta propia. Deberá afectarlos de acuerdo a lo instruido por sus respectivos clientes, en los términos Capítulo III del Título XIV de estas Normas.

SEGREGACION.

ARTÍCULO 32.- Los valores negociables depositados ante el ADCVN a nombre del o los titulares registrales deberán encontrarse segregados respecto del patrimonio de este.

La segregación patrimonial referida en el párrafo precedente regirá también, en lo pertinente, respecto a la custodia de la representación digital de los valores negociables admitidos en el artículo 1° del presente Capítulo por parte del o los PSAV intervinientes y los titulares registrales. En tal sentido el o los PSAV y los titulares registrales intervinientes deberán garantizar una clara segregación entre los valores negociables representados digitalmente pertenecientes a sus clientes y su propio patrimonio. A estos fines, los PSAV y los titulares registrales deberán garantizar que dicha segregación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registros internos y estados contables. En ningún caso los valores negociables representados digitalmente de sus clientes se contabilizarán como activos del o los PSAV o de los titulares registrales intervinientes ni computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden o mecanismo análogo.

SECCIÓN VIII

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 33.- Cualquier tipo de publicidad, información o comunicación al cliente o potencial inversor de los valores negociables representados digitalmente deberá ser efectuada en un lenguaje claro, sencillo y fácilmente comprensible para toda persona, que no incluya términos técnicos que puedan exigir conocimientos previos en tokenomics, con el objetivo de asegurar que los clientes o potenciales inversores comprendan los riesgos asociados con la suscripción, oferta y negociación de los valores negociables representados digitalmente ofrecidos.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

ARTÍCULO 34.- Toda publicidad y/o difusión de servicios que los PSAV realicen con valores negociables representados digitalmente dirigida a residentes argentinos, a través de cualquier medio o mecanismo de difusión, vinculada con la representación digital de valores negociables, deberá cumplir las disposiciones del artículo 7° de la Sección IV del Capítulo II del Título XII de estas Normas y el artículo 112 de la Ley N° 26.831. Sin embargo, ello no libera de responsabilidad al PSAV en cuanto al cumplimiento integral de la normativa que le resulte aplicable, siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada ley.

FISCALIZACION

ARTÍCULO 35.- La Comisión tendrá la facultad de supervisar, fiscalizar y requerir toda la información que sea necesaria referida a los estándares tecnológicos respecto de la generación de la representación digital de los valores negociables administrados por los PSAV.

SUSPENSION.

ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá en todo momento ordenar la suspensión, prohibición o cualquier otra medida preventiva de toda provisión de servicios de valores negociables representados digitalmente que contraríe estas Normas. En caso de que la Comisión interrumpa transitoriamente la oferta pública de los valores negociables en los términos dispuestos por el artículo 142 de la Ley N° 26.831, los PSAV deberán arbitrar los medios para suspender la comercialización de los valores negociables representados digitalmente en sus plataformas y/o aplicaciones móviles, hasta tanto el Organismo disponga el levantamiento de dicha medida.

NORMAS SUPLETORIAS.

ARTÍCULO 37.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas en materia de publicidad en los artículos 32, 33 y concordantes del Capítulo III, Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

SECCIÓN IX

SANDBOX REGULATORIO.

ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de este Capítulo serán puestas a prueba en un entorno regulatorio controlado (Sandbox) durante UN (1) año a partir de la entrada su vigencia, sin perjuicio de la posterior validez de las emisiones representadas digitalmente bajo la vigencia de este régimen. Una vez transcurrido dicho período, no podrán emitirse más valores negociables representados digitalmente ni generarse la representación digital de valores negociables existentes bajo el presente régimen, salvo en lo necesario para dar cumplimiento al artículo 17.

Una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la Comisión Nacional de Valores evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia, así como modificar, ampliar, reducir o finalizar las previsiones del presente régimen, mediante la reglamentación pertinente.

Los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su representación digital y que no hayan sido efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.

ARTÍCULO 39.- A los fines del presente régimen, la negociación de valores negociables en las plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV intervinientes será considerada un ámbito autorizado para ofrecer públicamente valores negociables en los términos de las Leyes N° 26.831, N° 24.083 y el Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 13/06/2025 N° 41034/25 v. 13/06/2025

Fecha de publicación 13/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 78/2025: INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
Resolución 78/2025
RESOL-2025-78-APN-INAI#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2025

VISTO, las Leyes Nacionales Nº 26.160, y sus prórrogas, el Decreto Reglamentario Nº 1.122/07; las Resoluciones INAI Nº 587/07, el EX-2023-85126324- -APN-INAI#MJ, EX – 2025-57205465-APN-INAI#JGM, y la Resolución N° 259/23;

CONSIDERANDO:

Que, el Sr. Domingo Antonio Tonani, DNI N°8.126.855, se presenta en su carácter de titular dominial y solicita la declaración de nulidad y revocación de la Resolución INAI N° 259/2023 emitida en el marco del expediente administrativo identificado como EX-2023-85126324- -APN-INAI#MJ de fecha 15 de septiembre de 2023;

Que, para la prosecución del trámite autoriza como gestor al Sr. Martín Gaona, con DNI 4.981.927 que en dicho carácter adunó documentación en apoyo al reclamo.

Que, el administrado manifiesta y argumenta que el acto administrativo emitido oportunamente es violatorio de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional: derecho a la propiedad privada, derecho al debido proceso, defensa en juicio, legalidad, razonabilidad;

Que, el instrumento mencionado dio por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral dispuesto por el Artículo 3° de la Ley Nacional Nº 26.160 – sus prórrogas- , Decreto PEN N°1122/07 y la Resolución INAI Nº 587/07, DNU N°805/21 y se reconoció la ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad Indígena Nockaishpa Pachamama, con asiento en la provincia de Santiago del Estero, con Personería Jurídica inscripta por RESOL-2023-377-APNINAI# MJ, acto administrativo emitido el 07 de diciembre de 2023.

Que, la Provincia de Santiago del Estero designó a los miembros del Equipo Técnico Operativo (ETO), a efectos de constatar la ocupación actual, tradicional y pública de comunidades indígenas identificadas y determinadas previamente, acciones documentadas en el expediente administrativo identificado como EX-2021-119456477- APN-INAI#MJ;

Que, las acciones oportunamente implementadas en el marco del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas tramitaron bajo la modalidad de co-ejecución, suscribiéndose un Convenio entre este organismo y el Ministerio de Salud – Subsecretaría de Salud de la Provincia de Santiago del Estero, en el marco de las competencias concurrentes en la materia;

Que, se encuentra documentación vinculada a los antecedentes dominiales y catastrales, respecto las parcelas comprendidas en las constataciones obrantes en los componentes cartográficos que se encuentran inmersos como documentación oficial;

Que el objeto del “Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas – Ejecución Ley Nacional N° 26.160” consistía en demarcar y relevar el territorio de ocupación de las Comunidades Indígenas en forma tradicional, actual y pública, sin que de los componentes técnicos e interdisciplinarios surgiera como consecuencia jurídica la modificación, reconversión o extinción de títulos dominiales, registrales y/o catastrales que existieran previamente;

Que, el accionar del organismo tiene como propósito esencial el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en una interpretación armónica con las demás garantías y derechos constitucionales;

Que, corresponde reabrir el expediente administrativo EX-2023-85126324- -APN-INAI#MJ a los fines de verificar los derechos que supuestamente han sido vulnerados en detrimento del administrado, analizando exhaustivamente como los componentes – hechos y antecedentes – que han determinado el dictado de la Resolución N° 259/23 por este Instituto Nacional de Asuntos Indígenas;

Que, la reapertura y revisión del relevamiento efectuado en la Comunidad Indígena Nockaishpa Pachamama, se fundamenta en el debido respeto a las facultades concurrentes consagradas en el Artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional;

Que, en materia de recursos administrativos, conforme el artículo N° 84 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) del Reglamento de Procedimiento Administrativos, procede el recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, así como contra los interlocutorios o de mero trámite, que lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado;

Que, la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, ha tomado la intervención de su competencia;

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, ha tomado la intervención que le compete;

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 23.302, su Decreto Reglamentario Nº 155/89, la Ley N° 26.160 -sus prórrogas- y Decreto N° 308/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Proceder a la reapertura administrativa del EX-2023-85126324-APN-INAI#MJ, caratulado RELEVAMIENTO TÉCNICO, JURÍDICO Y CATASTRAL – COMUNIDAD INDÍGENA NOCKAISHPA PACHAMAMA.

ARTICULO 2°.- Notifíquese al Ministerio de Salud de la Provincia de Santiago del Estero en virtud del Convenio de coejecución por el que oportunamente se implementaron las acciones previstas en el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, sobre las diversas observaciones efectuadas por el administrado en carácter de afectada por el dictado de la Resolución INAI N° 259/23.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a la Comunidad Indígena Nockaishpa Pachamama de la Provincia de Santiago del Estero, a través de su representante, considerando la información oficial vigente en los registros del Registro Nacional de Comunidades Indígenas, dependiente de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Bernardo Avruj

e. 05/06/2025 N° 38702/25 v. 05/06/2025

Fecha de publicación 05/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la Republica Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 287/2025: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 287/2025
RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión del mercado asegurador.

Que el artículo N° 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar, con carácter general y de aplicación uniforme, el cálculo de las reservas técnicas y de siniestros pendientes mínimas a efecto de que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que mediante Resolución RESOL-2023-353-APN-SSN#MEC, de fecha 27 de julio, se incorporó, con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 31 de marzo del 2024, el punto 33.3.8.3.1. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

Que en atención a la temporalidad dispuesta por la mentada norma, mediante Resolución RESOL-2024-257-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de mayo, se incorporó el punto 33.3.8.3.1. “Componentes financieros implícitos – Subramas responsabilidad civil” del referido Reglamento con carácter permanente en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.).

Que resulta necesario que la estimación del pasivo se base en supuestos razonables y métodos actuariales apropiados, el cual dependerá tanto de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como del contexto económico-financiero.

Que, por su parte, toda vez que la utilización de la Tasa FACPCE -definida por la Resolución N° 539/18 de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas- demostró ser un parámetro adecuado en la estimación de la reserva en trato, resulta menester consolidar su utilización en orden al particular en la matriz de siniestros incurridos bajo una valuación a cierre de ejercicio.

Que a su vez, dicha reevaluación de las matrices en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.) se acompaña junto a una libertad de metodología de valuación de los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de todos los pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas, las tasas de actualización utilizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que por ende, resulta necesario reemplazar la Tasa de actualización de pasivos (TAP) y su régimen de capitalización simple, la cual dejó de ser representativa del desarrollo de los siniestros, por la aplicación de la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290, con el objeto de tender a un valor real de la evolución de los siniestros pendientes a la fecha de cálculo de reservas.

Que por ello, corresponde adoptar el procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” como criterio mínimo de la mejor estimación de un compromiso futuro de un valor más representativo de una mediación para cálculo de sus reservas.

Que por consiguiente, es menester recalibrar los rangos de demandas actualizadas junto a sus respectivos pasivos mínimos a constituir a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.

Que asimismo se incorpora la posibilidad de calcular los porcentajes referidos a los pasivos mínimos de las tablas de Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil redefinidas en el párrafo precedente en base a la experiencia siniestral.

Que en virtud de las actualizaciones incorporadas, resulta necesario contemplar criterios de amortización para adecuar los nuevos niveles de reserva, que acompañen la situación de las entidades.

Que resulta necesario incorporar al cálculo de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas las amortizaciones correspondientes.

Que los sistemas de información de siniestros se adecuarán a los criterios de valuación que la norma determine.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la debida intervención de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 33.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“33.3. Siniestros Pendientes

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, deben arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

33.3.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes en instancia administrativa deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos” que tienda a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir. Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4.

33.3.2. Mediaciones

En caso que se haya iniciado proceso de mediación, conforme a lo estipulado en la disposición legal aplicable en cada jurisdicción, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo por subrama o cobertura deben ser las siguientes:

a) Deben tomarse aquellas mediaciones promovidas contra la entidad o en las que haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en mediación, sin que haya sido citada en garantía;

b) Las mediaciones deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el importe que resultare de la valuación de acuerdo al procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” sin considerar la deducción por reaseguros:

· Se deben incluir los casos pagados o con acuerdos firmados pendientes de pago, ya sean extra judicialmente u homologados por la justicia, de los últimos DOCE (12) meses al cierre del ejercicio o período. Cada importe considerado será ajustado a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción.

· El criterio de valuación será mediante promedio simple y aplicable si, en los últimos DOCE (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio, se verifica una cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones y hasta un máximo de CUATROCIENTAS (400). Deberán tomarse los casos más próximos al cierre que se esté valuando.

· Sólo en caso de no alcanzar el mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años.

· De no alcanzar la cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones –incluyendo las mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años- se debe considerar, para cada caso, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

· A tal fin deben considerarse como “importes acordados actualizados”, los montos pagados o acordados en concepto de acuerdo o transacción más los gastos y honorarios de las partes y el mediador, valuado a fecha de cierre del ejercicio o período teniendo en cuenta la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

· Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y del mediador debe tomarse, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

· Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio. Opcionalmente se podrá definir como importe excepcional aquellos casos que, tomando como referencia el rango intercuartil se encuentren a una distancia de 1,5 veces de los cuartiles que definen dicho rango.

· La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

Una vez obtenido el “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” a aplicarse a cada mediación pendiente, su valuación deberá mantenerse actualizada hasta su pago, transformación en juicio, acta de cierre de la mediación o la prescripción de la acción, pudiendo aplicarse como máximo los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el “Registro de Actuaciones Judiciales” y/o Mediaciones a cada una de ellas.

 

33.3.3. Juicios

En caso que se haya promovido juicio deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que haya sido citada en garantía.

33.3.3.1. Juicios con sentencia

Los criterios de valuación de los juicios con sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Si hay sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

b. Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.

Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.

En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

De arribar a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.2. Juicios sin sentencia

Los criterios de valuación de los juicios sin sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Informes de peritos únicos o de oficio: Si constan en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de criterios objetivos de valuación;

b. Pericias Médicas: En la medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto precedente, debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe.

En tal sentido corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial deben ser valuados teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

No procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos referidos previamente.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.3. Demandas con importes indeterminados

Para aquellos juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios de cada sección sin considerar la deducción por reaseguros.

Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados.

No deben ser considerados en el cálculo los casos definidos en el punto 33.3.4.

También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.

La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

33.3.3.4. Rama caución

Los reclamos correspondientes a la rama caución no configurados como siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.

Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados precedentemente.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 33.3., debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):

 

El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a. Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior;

b. Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso a), títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del RGAA.

Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

33.3.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).

Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de los seguros en cuestión.

La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el esquema de recomposición. La información deberá ser justificada por Actuario Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en caso de su utilización.

33.3.3.5. Demandas con importes determinados – sin sentencias, sin informes de peritos ni pericias médicas – Criterios particulares

33.3.3.5.1. Ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada que no cuenten con sentencia, ni informes de peritos ni pericias médicas deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el menor de los importes que resultare de aplicar:

a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación; o

b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

Tabla aplicable a Automotores y Motovehículos

 

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

Tabla aplicable a Responsabilidad Civil

 

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

A partir del 1° de julio de 2025 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la Tasa Pasiva BCRA Comunicado 14.290. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por la SSN previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario – en caso de corresponder-. Dicho monto deberá actualizarse, como mínimo, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La tabla correspondiente debe aplicarse por demanda, de acuerdo con los importes asignados a cada una de ellas. En consecuencia, no deben agruparse, a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

33.3.3.5.2. Tablas por método del coeficiente siniestral

Las aseguradoras que operen en las ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil, podrán calcular de acuerdo a su experiencia los porcentajes a aplicar sobre la demanda y los consecuentes montos mínimos de pasivos a constituir correspondientes a cada rango de la tabla propuesta en el punto 33.3.3.5.1.

El coeficiente siniestral se deberá calcular como el cociente de la sumatoria de las demandas cerradas y sus correspondientes pagos, debiendo tomarse los casos acumulados en los últimos DOCE (12) meses. Ambos importes deberán estar corregidos conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290” al cierre de ejercicio de valuación.

El cálculo de los coeficientes siniestrales podrá realizarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Dichos coeficientes podrán ser inferiores a los establecidos por normativa en cualquiera de sus rangos de demanda actualizada, toda vez que el importe total de la reserva sea superior al definido en el punto precedente.

Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables la segregación por rango de las cantidades de casos tomadas y la suma de cada una de las variables que conforman los porcentajes utilizados.

33.3.3.5.3. Inactividad procesal

En aquellos juicios correspondientes a las ramas automotores, motovehículos – y Responsabilidad civil que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, podrán aplicar como máximo los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

 

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.

33.3.3.5.4. Resto de las ramas

Debe pasivarse por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados deben ser ajustados, desde la fecha de siniestro o fecha de demanda hasta la fecha de cierre de ejercicio o período, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

33.3.4. No constitución de pasivo

Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los casos en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse conjuntamente con el estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

33.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

a. Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta;

b. Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con la rama y tipo de cobertura, se establecen en esta norma, las que tienen carácter de mínimas.

El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.

Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el punto 33.3.5.3.5.

33.3.5.1. Definiciones

a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

I. Los pagos netos de recuperos de cada uno de los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses, valuados y acumulados, a cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

II. Los pasivos por siniestros pendientes -valuados a cierre de su ejercicio y/o período-, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

III. En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia pueden excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Deberá dejar constancia en Nota a los Estados Contables el criterio aplicado.

b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, por un mismo evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido, debe utilizarse el valor entero más próximo.

Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría) resultan excepcionales, las entidades podrán aplicar el método definido en el punto 33.3.5.3.3.

c) Se define como “período de ocurrencia” al período de DOCE (12) meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente;

d) Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de DOCE (12) meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

I. El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia;

II. Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

I. El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia;

II. Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

33.3.5.2. Cálculo

33.3.5.2.1. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada aseguradora debe reunir la información de siniestros en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas deben figurar los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente manera:

 

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:

a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra todos los pagos de siniestros en el mismo año de ocurrencia. Cada valor de la matriz será ajustado a la fecha de cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los pagos durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i, valuadas a la fecha de cierre de ejercicio. Las celdas de cada período j acumulan el importe en los sucesivos períodos de desarrollo.

b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra los montos de siniestros pendientes en el mismo año de ocurrencia.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los siniestros pendientes durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i.

Cada valor de la matriz será ajustado al cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los siniestros pagados acumulados y valuados a cierre de ejercicio más los siniestros pendientes valuados a cierre de ejercicio.

f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes en cada celda de la matriz. Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.

33.3.5.2.2. Determinación del factor promedio ponderado

Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos expresado a moneda homogénea al cierre del último ejercicio. El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, expresado a moneda homogénea correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;

b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j valuados al momento de desarrollo j, expresado a moneda homogénea correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

33.3.5.2.3. Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fⱼ de un período de desarrollo j debe ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fⱼ₊₁ y el factor promedio ponderado del período fⱼ. Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Determinación de la última pérdida estimada.

 

Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de ocurrencia i.

El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.

Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.

La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros incurridos Xij.

33.3.5.2.4. Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR)

El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij (matriz de siniestros incurridos definida en el punto 33.3.5.2.1 inciso e)) obteniéndose así el pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i más las reservas por IBNR estimadas para los casos definidos como excepcionales, conformaran el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no puede ser negativo.

En Nota a los Estados Contables se deberá especificar la metodología utilizada para el cálculo de la reserva para los siniestros excepcionales y se deberá detallar, por subrama o cobertura, la cantidad de siniestros y su correspondiente reserva de IBNR.

33.3.5.3. Clasificación de Ramas y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

 

(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

33.3.5.3.1 Períodos a considerar

La información a analizar debe abarcar los últimos DIEZ (10) ejercicios económicos completos para los ramos definidos en el punto 33.3.5.3. como de “Cola Larga” y de CINCO (5) ejercicios económicos completos para las coberturas definidas como “Cola Corta”.

Los datos deben agruparse por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

33.3.5.3.2. Factor de cola.

En función de la clasificación de Ramas y Coberturas se deberán utilizar los siguientes factores de cola:

a. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Larga”

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior a SIETE (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a CINCO (5) años no permiten la utilización de este procedimiento.

b. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Corta”

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a CINCO (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a TRES (3) años no permiten la utilización de este procedimiento.

33.3.5.3.3. Método para las aseguradoras que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.2

El pasivo a constituir será calculado del modo que se describe a continuación:

 

Donde:

 

t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

NOTA: A fin de calcular las primas y recargos devengados por seguros directos y reaseguros activos en t al cierre del período sin descontar el reaseguro, se deberán tomar los valores a moneda homogénea.

Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de seguros directos y reaseguro activo sin descontar el reaseguro. Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes.

Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

Las aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.

 

33.3.5.3.4. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura b) del punto 33.3.5.3 que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo.

Donde:

 

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

# cerrᵢᵗ : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t correspondientes al ejercicio de denuncia i

# dencᵢ : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i

No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y denominador.

33.3.5.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales

Su cálculo se determinará conforme el método definido en el punto 33.3.5.3 aplicando los coeficientes correspondientes a “Responsabilidad Civil – Coberturas Restantes”.

33.3.5.4. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los DOCE (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.5.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

33.3.5.5. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos

33.3.5.5.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos debe trasladarse la valuación, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que, si no existía pasivo, no se admite su corrección.

33.3.5.5.2. Cambio en la política de cierre de siniestros

Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas entidades deben:

a. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de la SSN para utilizar el método alternativo propuesto;

b. Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros;

c. Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo;

d. En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe acreditar, también, mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;

e. Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;

f. En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.

33.3.5.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de cierre de ejercicio y/o periodo.

33.3.5.7. Informe del Actuario sobre IBNR

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

33.3.5.8. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada para las ramas y coberturas definidos como de “Cola Larga”. Para el resto de las coberturas este procedimiento resulta de aplicación optativa.

33.3.6. Contabilización del Reaseguro

El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. En todos los casos se deben aplicar las condiciones del reaseguro.

Las normas para su contabilización deben regirse por los siguientes lineamientos:

a. Siniestros Administrativo, mediaciones y juicios

· Coberturas no proporcionales: se consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia.

· El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los mismos, cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe.

El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo del reaseguro.

b. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)

· Cuota parte: Deben deducirse los importes a cargo de reaseguradores en este tipo de cobertura.

· Exceso de pérdida y excedentes: debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia.

ARTÍCULO 2°.- Disposición Transitoria – Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

A los efectos del cálculo del pasivo por Siniestros Ocurridos pero no Reportados (IBNR) al 30 de junio de 2025, las entidades podrán aplicar los lineamientos estipulados en el punto 33.3.5.5.1. “Ajustes en la valuación de siniestros pendientes” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) a los efectos de contemplar el cambio de tabla.

Para ello, se deberán utilizar las tablas que obran en el IF-2025-54791226-APN-GTYN#SSN – “Anexo I – Tablas SSN Ajuste punto 33.3.5.5.1.”.

Aquellas compañías que opten por la utilización del coeficiente siniestral definido en el punto 33.3.3.5.2., deberán aplicar dichos coeficientes en las tablas contempladas para el ajuste en la valuación de siniestros pendientes del punto 33.3.5.5.1.

ARTÍCULO 3°.- Disposiciones Transitorias – Esquema de amortización

A partir del 30 de junio de 2025 las entidades deberán calcular las reservas por siniestros pendientes de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Resolución.

En caso de resultar positiva las diferencias de valuaciones de las reservas de siniestros pendientes y de IBNR en cada una de las ramas respecto a lo establecido según los criterios fijados en la normativa previa a esta resolución, podrán amortizarse de forma inmediata u optar por amortizarlas en los sucesivos 8 (OCHO) trimestres.

Cada subrama adoptará su propio criterio entre las dos opciones definidas.

En caso de optar por amortizar las citadas diferencias en OCHO (8) trimestres, se realizará a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre; a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2025 inclusive, bajo los siguientes lineamientos:

Para la subrama i:

Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) = [RSP e IBNR i Según resolución – RSP e IBNR i Normativa anterior]

Ajuste por Diferencia a amortizar (t) = [Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) ] * ( 1 – t/8)

Donde:

t es el periodo de valuación

0 ≤ = t ≤ = 8 siendo t=0 el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2025.

Por lo cual se deberá:

a. Exponer el monto que surge de aplicar la nueva resolución en las cuentas:

· 2.01.01.01.01.02.00.00 – Stros. Pendientes – Seguros Directos En juicios

· 2.01.01.01.01.03.00.00 – Stros. Pendientes – Seguros Directos En Mediación

· 2.01.01.01.01.08.00.00 – Stros. Ocurridos y no Reportados – IBNR

b. Exponer con signo negativo, el monto de la diferencia a amortizar en la cuenta:

· 2.01.01.01.01.27.00.00 – Ajuste por Diferencia a amortizar en OCHO (8) trimestres

c. Cumplir con las siguientes condiciones:

· Dejar expresa constancia en Nota a los Estados Contables al 30.06.2025 de la decisión ya sea de amortizar o no el incremento de reservas que pudieran surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando los montos correspondientes de cada uno de los pasivos involucrados.

· En los Informes del Auditor Externo y Actuario Externo, deberán constar los procedimientos de verificación realizados tanto sobre el saldo de cada cuenta como de los importes amortizados.

· No podrán distribuirse dividendos hasta que finalice el período de amortización.

· Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

· Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

ARTÍCULO 4°.- Disposiciones Transitorias – Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

De acuerdo con el artículo 3° de la presente Resolución, a efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) y únicamente en aquellos casos que la amortización se realice de forma inmediata, se podrá optar por establecer un esquema de amortización en los OCHO (8) trimestres sucesivos.

En esta instancia, deberá aplicar los lineamientos del concepto “Ajuste por Diferencia a amortizar (t)” definidos en el artículo 3° precedente con signo positivo imputándolo en el rubro “Otros conceptos” que hace referencia el punto 33.2. del citado Reglamento.

Se deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables del criterio adoptado.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso b) del sexto párrafo del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“b. Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 33.3.3.1. de acuerdo a la fecha de cada pago.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el punto IV. del inciso a) del párrafo séptimo (planilla de cálculo) del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“IV. Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.3.1., segundo párrafo.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el tercer párrafo del punto 39.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo dispuesto en el punto 39.6.1. Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y formatos que se acompañan como “Anexo del punto 39.6.3., formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben presentarse en caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.”.

ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el cuarto párrafo del punto 39.6.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.5.3. En el Estado de Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.”.

ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el punto 39.6.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.3.3.4.1.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PAGADO CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pagados deben ser expresados a moneda homogénea al cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pendientes deberán ser ajustados a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290; y luego valuarse a moneda homogénea aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas desde la fecha de cierre de ejercicio hasta la fecha de cálculo.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

e. 04/06/2025 N° 38176/25 v. 04/06/2025

Fecha de publicación 04/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 379/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 379/2025
DNU-2025-379-APN-PTE – Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la preservación de la salud.

Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia sanitaria.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios, en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo anormal de culminación.

Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018 hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud; y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud entre los años 2015 y 2019.

Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470) juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70) juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910) procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110) juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025, tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del tiempo.

Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a la salud.

Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad de acudir directamente a la jurisdicción.

Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.

Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del procedimiento mencionado.

Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificatorias.

Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos disponibles.

Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud.

Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita, con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.

Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de lograr una solución ágil y efectiva.

Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente, la implementación de programas de capacitación obligatoria para los profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en el ámbito de la salud.

Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad pertinentes.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.

Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.

Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas públicas de salud.

Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia, este podría tomar participación en algunos casos sometidos al procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.

Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la solución de las controversias.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de las jurisdicciones locales.

Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento similar, que contemple sus principios y objetivos.

Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b) Registro de Centros de Mediación;

c) Registro de Profesionales Asistentes;

d) Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente, cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025

Fecha de publicación 04/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5707/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5707/2025
RESOG-2025-5707-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. “Portal IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01310954- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, estableció el régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.

Que la Resolución General N° 5.705 simplificó el proceso de determinación del impuesto al valor agregado a partir de un procedimiento electrónico integral y asistido que unifica los diversos formularios de declaración jurada mensual existentes e incluye la registración electrónica de operaciones.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.

Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria aconsejan redefinir los sujetos obligados a generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado, con excepción de aquellos que se mencionan a continuación:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

b) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

c) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y 4.739.

d) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

e) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” con el código 476120.

f) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.

Las excepciones previstas en los incisos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.”.

2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de exento en el impuesto al valor agregado, o en su caso, desde el período mayo 2021 conforme lo dispuesto por el punto 4. del inciso a) del artículo 25 de la presente, el que fuere posterior.”.

3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones:

a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.”.

4. Eliminar el artículo 5°.

5. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el artículo 4°, los sujetos indicados en el artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “IVA – Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).”.

6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web” se pondrá a disposición de los responsables la información que obre en las bases de datos del Organismo respecto de los comprobantes que hubieran sido emitidos y/o recibidos por el contribuyente.”.

7. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los comprobantes puestos a disposición por el servicio “web”, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones, ya sea mediante carga manual o importación de datos.

Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especifican en el micrositio “IVA – Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional.”.

8. Eliminar el artículo 11.

9. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.

La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.”.

10. Derogar el Apartado “G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA”.

11. Derogar el Título II – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”.

12. Eliminar el segundo párrafo del artículo 23.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2025, con excepción de la derogación del Título II dispuesta por el punto 11. cuya vigencia será a partir del 1 de julio de 2025, inclusive.

No obstante, se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada F. 2082 que se genera a través del servicio “PORTAL IVA”, para los períodos fiscales mayo 2025 y anteriores.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 02/06/2025 N° 37470/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 56/2025:REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 56/2025

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO:

Las leyes N° 25.191 y 26.727, el Decreto N° 453/2001, Resolución Conjunta RENATRE y MTEySS N° 369/2005 RE. y las Resoluciones RENATRE 302/2004, 904/2007, y sus normas modificatorias y complementarias; y las Actas de Directorio N° 89/2020, 94/2021, 149/2025 y;

CONSIDERANDO QUE:

Por la Resolución RENATRE N° 01/2025 se designó al Sr. José Antonio Voytenco (DNI N° 16.063.139) como presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) por el periodo comprendido entre el 01.01.2025 al 31.12.2025.

El artículo 11 inciso g) de la Ley Nº 25.191, faculta a este organismo a dictar la reglamentación interna por la cual se integra y rige; y, transitivamente, mediante la Resolución Conjunta 379/2005 (MTEySS) y 369/2005 (RENATRE) fueron establecidas las normas de procedimiento para la comprobación y determinación de las infracciones de la Ley de Trabajo Rural y la Ley N°26.727.

En ese sentido, los directores plasmaron en el Acta N°89/2020 y N°94/2021 que resultaba menester implementar mejoras en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de avanzar en la modernización, celeridad y agilización de los mecanismos inherentes a los trámites administrativos y actos preparatorios que dan lugar a la constitución de los títulos de deuda.

Y además, mediante la Resolución RENATRE 1707/2024 se estableció la implementación de las Actas de Verificación de Oficio a partir de los datos obtenidos por la yuxtaposición electrónica de información interna, la cual resulta necesaria complementar con otras medidas que coadyuven en las finalidades allí expuestas.

Por cierto, si bien los mecanismos de gestión se encuentran establecidos por las resoluciones conjuntas citadas en el visto, lo cierto es que desde su implementación -hace más de veinte años- los organismos con funciones análogas han venido implementando recursos tecnológicos con resultados positivos de gestión.

En tal sentido, esta institución encaró el desarrollo de un procedimiento electrónico de fiscalización denominado “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS), a fin de poder contar con un software que permita realizar el relevamiento in situ de los trabajadores y empleadores, de modo tal que en el mismo lugar de la pesquisa se pueda notificar el resultado de la misma a través de un acta de comprobación, documento que hace constar el resultado de la visita con las categorías “registrado/no registrado” y “en plazo de registración”, lo que adelanta -al menos- 45 días en los términos para la regularización de las relaciones laborales. Todo ello, no obstante la celeridad y abreviación de los tractos, que permite al principal conocer el resultado de lo detectado inmediatamente, maximizando la percepción del riesgo que los incumplimientos le acarrea.

Por cierto, tal como se lo diseñó, dicho sistema es un conjunto de módulos informáticos que tiene como función principal certificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se desarrollan las fiscalizaciones, facilitando además por esta herramienta los análisis estadísticos de la información obtenida, facilitando a la par la consulta del historial de las pesquisas realizadas, el entrecruzamiento de datos y la autogestión de los contribuyentes.

En esta línea, el Directorio aprobó el desarrollo de la herramienta informática que, en lo esencial, se ciñe a una digitalización de los documentos inspectivos y mecanismos de constatación que al día de hoy se efectúan en forma manual, más no conlleva una modificación fondal del procedimiento ya establecido en las reseñadas resoluciones conjuntas del MTEySS y RENATRE.

Así entonces, el software fue entregado, testeado y capacitado el personal por las áreas internas competentes, donde se procedió a realizar los ajustes y compatibilizaciones necesarias para su funcionamiento dentro de la base de datos del RENATRE y en el contexto de los recursos actuales disponibles.

Así pues, había cuenta que la Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Informática, el Departamento de Registración y Fiscalización y el Departamento de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete,

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. -Autorizase la implementación del “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS) en todas las delegaciones del RENATRE.

ARTÍCULO 2°. -Apruébense los modelos de formularios digitales y el procedimiento insertos en el “ANEXO”.

ARTÍCULO 3°. -Encomiéndese a la Gerencia General, conjuntamente con las áreas internas competentes, a elaborar y elevar a este Directorio un proyecto con la adaptación de los protocolos de actuación e instructivos aprobados por la Resolución RENATRE Nº 107/2020 y toda normativa inherente a ello.

ARTÍCULO 4°. -Instrúyase al Departamento de Registración y Fiscalización para que, en lo inmediato, disponga las acciones correspondientes a fin de brindar el soporte y capacitación de los empleados que utilicen la herramienta informática.

ARTÍCULO 5°. -Establézcase el “PORTAL RENATRE” (portal.renatre.org.ar) y los recursos digitales que el RENATRE disponga como medio válido de notificación electrónica y trámites a efectos de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°. -Determínase que para las inconsistencias que se detecten luego de la primera y segunda verificación descripta en el “ANEXO” se procederá a:

I. liquidar la deuda por contribución e infracción bajo los lineamientos de las Resoluciones RENATRE 302/2004, 369/2005, 904/2007, 188/2019, 1707/24, y sus normas complementarias y/o modificatorias;

II. proceder a la tercera verificación administrativa que determina la contribución e infracción del artículo 2° inc. III del “ANEXO”.

ARTÍCULO 7°. -Considérase registradas las relaciones laborales rurales cuando reúnan los requisitos de las Resoluciones RENATRE N° 64/2018, 626/2023, 639/2023 y sus modificatorias o complementarias.

ARTÍCULO 8°. -Aclárese que las impugnaciones correspondientes a las verificaciones administrativas notificadas continuarán rigiéndose por las Resoluciones RENATRE N° 302/2004, N° 904/2007, N° 7065/2022 y sus normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°. -Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N°302/2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: a partir de la recepción de la intimación de pago en el domicilio electrónico o postal constituido por el empleador, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes. Dicha impugnación se hará mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda la prueba, el cual:

I. se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;

II. será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;

III. podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;

IV. en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 10°. – Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N° 904/2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda prueba, el cual:

I.-se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;

II.-será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;

III.-podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;

IV.-en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 11°: Derógase el artículo 1 de la Res. RENATRE 985/2005 y los artículos 1 y 7 de la Res. RENATRE 620/2023.

ARTÍCULO 12°: Establécese que los documentos y formularios digitales y/o electrónicos que se emitan en el marco de la presente resolución serán los únicos válidos y reconocidos oficialmente a los efectos del presente procedimiento, careciendo de eficacia jurídica cualquier otro instrumento que no se encuentre debidamente incorporado o derivado de la presente resolución.

ARTÍCULO 13°. – Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

José A. Voytenco – Abel F. Guerrieri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2025 N° 37430/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)