Archivo mensual 22 abril, 2025

PorEstudio Balestrini

Decreto 277/2025: DUELO NACIONAL

DUELO NACIONAL
Decreto 277/2025
DECTO-2025-277-APN-PTE – Declárase Duelo Nacional en todo el territorio de la República Argentina.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025

VISTO el fallecimiento del Santo Padre FRANCISCO, acaecido el 21 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que Su Santidad FRANCISCO nació el 17 de diciembre de 1936, en el barrio de Flores de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA, como Jorge Mario BERGOGLIO.

Que descubrió su vocación sacerdotal a los DIECISIETE (17) años de edad e ingresó en el SEMINARIO DIOCESANO DE VILLA DEVOTO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Completada su formación, se ordenó en la COMPAÑÍA DE JESÚS, estudió Filosofía y obtuvo la licenciatura en Teología en el COLEGIO MÁXIMO DE SAN JOSÉ del Partido de SAN MIGUEL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, dedicándose así a la docencia.

Que tras la ordenación sacerdotal continuó con su preparación en la COMPAÑÍA DE JESÚS en ALCALÁ DE HENARES – REINO DE ESPAÑA, y el 22 de abril de 1973 emitió la profesión perpetua como jesuita. Fue elegido Provincial de los Jesuitas de la REPÚBLICA ARGENTINA y posteriormente reanudó el trabajo en el campo universitario. Entre los años 1980 y 1986 fue elegido Rector del COLEGIO MÁXIMO DE SAN JOSÉ y párroco en SAN MIGUEL. En marzo de 1986 se trasladó a la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA para ultimar la tesis doctoral. Posteriormente, por sus superiores fue enviado al COLEGIO DEL SALVADOR en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y después a la IGLESIA DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS de la Ciudad de CÓRDOBA, como director espiritual y confesor.

Que años más tarde se desempeñó como Gran Canciller de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA y es autor de innumerables libros, como “Meditaciones para Religiosos” (1982), “Reflexiones sobre la Vida Apostólica” (1986), “Reflexiones de Esperanza” (1992), “Educar: exigencia y pasión” (2013), “Cinco Minutos para la Alegría” (2014) y “En tus ojos está mi palabra” (2018), entre tantas otras obras publicadas.

Que fue consagrado Obispo Auxiliar de BUENOS AIRES, en 1997 promovido a Arzobispo Coadjutor de BUENOS AIRES y al año siguiente asumió como Arzobispo de BUENOS AIRES y Primado de la Argentina. Posteriormente, en el año 2001 fue nombrado Relator General Adjunto para la Décima Asamblea General Ordinaria del SÍNODO DE LOS OBISPOS, dedicada al Ministerio Episcopal.

Que el entonces Papa JUAN PABLO II lo ordenó Cardenal en el año 2001, asignándole el título de “SAN ROBERTO BELLARMINO”. En esa ocasión, Monseñor BERGOGLIO invitó a los fieles a no acudir a ROMA para celebrar la púrpura y a destinar a los pobres el importe del viaje.

Que tras la renuncia de BENEDICTO XVI, y como resultado del cónclave, el 13 de marzo de 2013 Jorge Mario BERGOGLIO fue elegido Papa, adoptando el nombre de FRANCISCO y convirtiéndose en el primer Papa americano. Desde su primera aparición emocionó a sus feligreses.

Que desde el comienzo de su pontificado se destacó por su gran sensibilidad frente a la dignidad de toda persona y por su especial disposición por servir al hombre, a las naciones y a la humanidad entera, en el espíritu de la verdad evangélica.

Que el Sumo Pontífice FRANCISCO fue una figura destacada en todo el mundo y un pastor sencillo y muy querido, peregrino de la paz y la esperanza, que proclamó la unidad y la concordia de las naciones y la necesidad de cuidar al prójimo, promoviendo la justicia, la protección hacia los migrantes y refugiados, los necesitados, los enfermos y los excluidos, los marginados y las víctimas de los conflictos armados y de las catástrofes naturales.

Que es deber ineludible del GOBIERNO NACIONAL honrar la memoria del máximo dignatario de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, compartiendo el dolor de la Iglesia Católica y del mundo ante tan lamentable deceso.

Que la muerte del Papa FRANCISCO es, para el pueblo argentino, un momento de profundo dolor por la partida de quien fue por muchos años un pastor cercano, siempre atento a las necesidades de los más vulnerables.

Que a ese dolor se une un hondo agradecimiento por su vida, entregada hasta el final en ese servicio al que Dios lo llamó a desempeñar desde el lugar más alto de la Iglesia Católica. Desde allí, sin perder nunca su humildad y sencillez, supo ser luz y ejemplo para el mundo entero con su valiente mensaje orientado al reconocimiento de la dignidad de todo hombre y mujer.

Que no hay mejor modo de honrar su memoria que ser fieles a ese legado, para lo cual se decide declarar SIETE (7) días de luto, con el ánimo de que nos ayuden a hacer nuestro su mensaje.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase Duelo Nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por el término de SIETE (7) días a partir del día de la fecha, con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa FRANCISCO.

ARTÍCULO 2°.- Por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se adoptarán las medidas pertinentes con relación al duelo que se declara por el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Durante los días de Duelo Nacional, la Bandera Nacional permanecerá izada a media asta en todos los edificios públicos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Gerardo Werthein

e. 22/04/2025 N° 25165/25 v. 22/04/2025

Fecha de publicación 22/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1062/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1062/2025
RESGC-2025-1062-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N° 810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O. 22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021), N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 03-10-2023), N° 979 (B.O. 06–10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N° 1004 (B.O. 10-06-2024); N° 1018 (B.O. 19-09-24) y N° 1022 (B.O. 04-10-24).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y cambiaria y, recientemente, en el marco de la Fase 3 del Programa Económico con flexibilización cambiaria y flotación de bandas ha dictado la Comunicación “A” 8226 del BCRA.

Que, con fecha 13 de abril de 2025, el BCRA solicitó formalmente a esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de eliminar, respecto a aquellos clientes que revistan el carácter de personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera de un día hábil para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión, así como también a las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario continuar con el proceso de normalización del mercado de capitales en materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y, en consecuencia, readecuar y dejar sin efecto, respecto a las personas humanas residentes, las restricciones vigentes que fueran oportunamente reglamentadas por esta CNV, con carácter transitorio.

Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, resulta conducente readecuar los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), dejando sin efecto, respecto de las personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera para dar curso a: (i) las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión; y (ii) las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, asimismo, se aprovecha la ocasión para actualizar y ajustar las referencias normativas al Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, contenidas en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).

Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:

(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o

(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes – personas humanas o jurídicas – en tanto éstos últimos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y 16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.

La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de aplicación respecto de la:

1.- venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o

b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o

c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:

I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.

III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 15/04/2025 N° 23474/25 v. 15/04/2025

Fecha de publicación 15/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 430/2025: MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
Resolución 430/2025
RESOL-2025-430-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente EX-2025-09659199-APN-DNNYRPJYMP#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes N° 23.737 y sus modificatorias, la Ley N° 27.502 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución PGN N° 60/19; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.438/1992) establece que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL entender en la producción de información que concierne a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, como así también entender en la determinación de la política criminal y de prevención del delito, incluyendo la elaboración de planes y programas para su aplicación (artículo 22 bis, incisos 8 y 14).

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 establece que el sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad, así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas (artículo 6°).

Que la precitada ley dispone que es competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL coordinar el accionar de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES entre sí y con los cuerpos policiales provinciales (artículo 8°, segundo párrafo).

Que por mandato legal corresponde al CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR la formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativo o cualitativo más grave a la comunidad (artículo 10 inciso “a” de la Ley N° 24.059).

Que la Ley N° 23.737, modificada por la Ley N° 26.052, establece que los delitos previstos y penados por ella serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante la ley de adhesión, opten por asumir su competencia, en las condiciones y con los alcances previstos en la propia norma (artículo 34).

Que la Ley N° 27.502 incorporó a la Ley N° 23.737 el artículo 34 ter, que dispone la creación de una mesa de intercambio de información que esté integrada por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Jueces Provinciales en cada jurisdicción que haya ejercido la opción a la que se refiere el mismo artículo.

Que conforme el artículo 34 ter in fine de la Ley N° 23.737, esta mesa tendrá como objetivos enriquecer los criterios de política criminal en torno a las investigaciones de los delitos previstos en la referida ley, como así también compartir toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso.

Que el narcotráfico es un delito pluriofensivo y de carácter transnacional que ocasiona consecuencias graves a las personas, a las familias y a la sociedad.

Que la complejidad y el alcance del abordaje de las conductas criminales vinculadas con la producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, demandan un esfuerzo a nivel nacional para concebir estrategias de intervención adecuadas que permitan la optimización en la asignación de recursos y contribuyan a la mejora de los resultados de las investigaciones.

Que la complejidad del crimen organizado evidencia la necesidad de una respuesta coordinada y efectiva por parte del Estado, considerado en sus distintos niveles y órganos de poder.

Que el narcoterrorismo constituye una amenaza grave para la seguridad nacional y el orden público que demanda respuestas urgentes y contundentes por parte de los distintos actores del Estado involucrados en la prevención, la investigación y la represión de la criminalidad organizada.

Que a través de la colaboración y el intercambio de información se podrá desarrollar una estrategia más efectiva que contemple aspectos vinculados con la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de delitos de narcocriminalidad.

Que, precisamente, en aras de lograr un mayor nivel de eficacia en el combate contra las organizaciones criminales, cuyas actividades incluyan las previstas y castigadas por la Ley N° 23.737, resulta necesaria la implementación de las mesas de intercambio previstas en el artículo 34 ter de la referida ley.

Que, en el ámbito propio, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, mediante resolución PGN N° 60/19, estableció que la PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD (PROCUNAR) ejerce la coordinación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en las mesas de intercambio de información dispuestas en el artículo 34 ter Ley N° 23.737.

Que, conforme el artículo 3 del Anexo 2 de la Decisión Administrativa N° 340/2024, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL tiene a su cargo la articulación de la referida cartera ministerial con el Poder Judicial Nacional, los jueces y fiscales de todo el país.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inc, b) apartado 9 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1192) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Impleméntese en el ámbito de esta cartera ministerial el artículo 34 ter Ley N° 23.737 PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO que tendrá por objeto intercambiar criterios de política criminal y compartir toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso referidas a delitos previstos en la Ley N° 23.737 en las distintas jurisdicciones del territorio nacional.

ARTÍCULO 2°.- Las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO creadas por el artículo 34 ter Ley N° 23.737, estarán integradas por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación y los Fiscales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo las investigaciones de los delitos previstos en la Ley N° 23.737 en las distintas jurisdicciones del territorio nacional.

La representación del Ministerio Público Fiscal será coordinada por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), en función de lo establecido por la Resolución PGN N° 60/19.

Los integrantes de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO podrán convocar a participar de las referidas mesas a otros funcionarios del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y de los Ministerios de Seguridad provinciales, como así también a autoridades de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES y provinciales que actúen en la jurisdicción como auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos indicados en el artículo anterior y a los fines de colaborar como auxiliar de la Justicia, el coordinador de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO convocará a una COMISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACION DE NARCOTRÁFICO integrada por funcionarios de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA; la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL y la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

La COMISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACION DE NARCOTRÁFICO colaborará con los Magistrados y los Ministerios Públicos Fiscales para la coordinación y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en las investigaciones judiciales, manteniendo el deber de estricta confidencialidad.

ARTICULO 4°.- La coordinación de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO estará a cargo del DIRECTOR NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS de esta cartera ministerial que deberá establecer el ámbito de competencia de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO, designar los días, horarios y modalidades de las reuniones, citar a los funcionarios correspondientes, moderar el intercambio y coordinar la elaboración de los documentos de trabajo o protocolos que surjan como consecuencia de la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 5°.- El contenido de los intercambios producidos durante la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO será secreto y confidencial.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, en miras a un cumplimiento más eficaz de los objetivos señalados en el artículo 1° de la presente resolución, el Coordinador podrá ordenar la elaboración de documentos de trabajo o protocolos que surjan como consecuencia de la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 6°.- Desígnese al Dr. Fernando Oscar SOTO (D.N.I. N° 14.927.240) como Coordinador de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida no generará erogación presupuestaria alguna.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 14/04/2025 N° 23033/25 v. 14/04/2025

Fecha de publicación 14/04/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5670/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5670/2025
RESOG-2025-5670-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Dirección General Impositiva. Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes. Clasificación de contribuyentes bajo su jurisdicción.

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00527308- -AFIP-DIFINT#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, las formas y demás condiciones que debían observar los sujetos que se encontraban bajo la jurisdicción de la entonces Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que por la Disposición N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016, se facultó a la Dirección General Impositiva a determinar la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la entonces Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, considerando los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas establecidas a tal efecto.

Que por medio del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía; siendo su continuadora jurídica y manteniendo las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a aquella.

Que, como consecuencia de ello, el Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 aprobó la estructura organizativa de la mencionada Agencia de Recaudación y Control Aduanero hasta el nivel de Subdirección General, inclusive, determinando la responsabilidad primaria y acciones de cada una de ellas.

Que, en ese sentido, se estipuló como responsabilidad primaria de la nueva Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes la de secundar al Director General de la Dirección General Impositiva en todo lo relativo a la ejecución y coordinación de las acciones que en materia de aplicación, percepción y fiscalización de tributos interiores, incluidos los recursos de la seguridad social, deban realizarse sobre la clase de los contribuyentes y responsables, en función de criterios de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas que el Director Ejecutivo de esta Agencia disponga, en concordancia con las políticas, los planes, programas y criterios dictados por el mismo, con ajuste a las normas legales que regulan la materia de su competencia.

Que, por ello y tomando en consideración la experiencia recogida, se estima necesario establecer una nueva metodología para la conformación de la nómina de contribuyentes comprendidos dentro del ámbito de actuación de la Subdirección General en trato, mediante la fijación de criterios objetivos y sistémicos tales como impuestos activos, declaraciones juradas presentadas, volumen de ventas y/o exportaciones, movimientos de fondos, operaciones con divisas, tenencias de bienes, vinculaciones comerciales y/o societarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación e Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La Dirección General Impositiva será la encargada de determinar la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, considerando, para ello, los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas -tales como obligaciones activas, declaraciones juradas presentadas, volumen de ventas y/o exportaciones, nivel de empleo, movimientos de fondos, operaciones con divisas, tenencias de bienes, vinculaciones comerciales y/o societarias, capacidad operativa de la unidad a cargo de administrar el segmento- que se establezcan en coordinación con las Subdirecciones Generales de Fiscalización y Recaudación.

ARTÍCULO 2°.- La nómina de contribuyentes y responsables prevista en el artículo precedente se revisará con una periodicidad bienal.

ARTÍCULO 3°.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá efectuar incorporaciones fuera del plazo indicado en el artículo anterior, de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la nómina, considerando los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas a que se refiere el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Serán incorporados a la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, desde el momento de cumplimiento de la condición de que se trate, los siguientes sujetos:

a) Los obligados a presentar el “Informe país por país” en los términos de la Resolución General N° 4.130, sus modificatorias y complementarias.

b) Los que hubieran celebrado una “Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”.

c) Los contribuyentes y responsables pertenecientes a una actividad económica cuya complejidad y especificidad hacen necesario un seguimiento que permita optimizar los niveles de control y servicios necesarios para sostener el cumplimiento voluntario.

Asimismo, serán agenciados en el ámbito de la citada Subdirección General los Vehículos de Proyecto Único (VPU) que posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución General N° 5.590 y su modificatoria, y las personas jurídicas que se hubieran constituido con el único fin de integrar dichos vehículos deacuerdo con lo precisado en la Circular N° CIRAF-2024-1-E-AFIP-ARCA del 19 de noviembre de 2024, desde el momento del otorgamiento de la citada clave especial.

ARTÍCULO 5°.- La incorporación y/o desafectación de contribuyentes y responsables a la nómina aludida en el artículo 1° se formalizará mediante acto administrativo emitido por la Dirección General Impositiva, el que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico o a través de las restantes formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.282 (DGI), 3.296 (DGI), 4.044 (DGI), 644, 866, 868, 930, 932, 1.013, 1.714, 1.813 y 1.940 y la Disposición N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 07/04/2025 N° 21119/25 v. 07/04/2025

Fecha de publicación 07/04/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar