Archivo anual 10 septiembre, 2024

PorEstudio Balestrini

Decreto 809/2024: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 809/2024
DECTO-2024-809-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451, aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas legitimadas.

Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar indemnización.

Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.

Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.

Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una institución de cumplimiento obligatorio.

Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo, expresando que “… la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.

Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales, el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial, el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.

Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y canales de comercialización.

Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de comercialización a nivel mundial.

Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica la contratación y la prestación de servicios.

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.

Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas o las de sus derechohabientes.

Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el sistema de reclamos, entre otros.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus derechos.

Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes, teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico.

Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.

Que resulta una obligación constitucional e internacional para la REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares internacionales.

Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de cargas.

Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.

Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales de los que la Nación es parte.

Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.

Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo.

Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las necesidades internacionales y nacionales actuales.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II (IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO

ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir con este.

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.

Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº 26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Diana Mondino – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024

Fecha de publicación 10/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27752:CORTE PENAL INTERNACIONAL

CORTE PENAL INTERNACIONAL
Ley 27752
Apruébanse Enmiendas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Apruébanse las ENMIENDAS AL ARTÍCULO 8º DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, adoptadas por la Asamblea de Estados Partes del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL en su 16ª sesión en la Ciudad de Nueva York –ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA– el 14 de diciembre de 2017, mediante la Resolución ICC-ASP/16/Res. 4, las que como ANEXO, en idioma español, forman parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27752

VICTORIA VILLARRUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/09/2024 N° 61618/24 v. 09/09/2024

Fecha de publicación 09/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5560/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5560/2024
RESOG-2024-5560-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Servicio “Telegramas Laborales”. Ley N° 24.013 y sus modificaciones. Comunicaciones laborales enviadas a la AFIP electrónicamente. Resolución General N° 4.747. Su abrogación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02213992- -AFIP-DEAEGS#DGSESO del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, estableció en su artículo 11, que las indemnizaciones previstas en sus artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente la intimación al empleador a fin de que regularice la relación laboral, debiendo asimismo remitir a esta Administración Federal copia del mencionado requerimiento dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes.

Que a tal fin, y siguiendo los lineamientos del Decreto N° 1.131 del 28 de octubre de 2016, esta Administración Federal desarrolló el servicio informático denominado “Telegramas Laborales” a efectos de posibilitar el envío a este Organismo de la copia prevista en el citado artículo 11 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, estableciendo el procedimiento de carga de la comunicación a través de la Resolución General N° 4.747, con impacto inmediato en las bases de datos de esta Administración Tributaria para su posterior consulta por las áreas de investigación.

Que por su parte, la Ley 27.742 de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” adoptó una serie de medidas tendientes a mejorar, simplificar los trámites y agilizar los procesos, entre las cuales, en su artículo 99 procede a la derogación de los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley 24.013 y sus modificaciones.

Que ello así, corresponde dejar sin efecto la mencionada norma reglamentaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Abrogar la Resolución General N° 4.747.

ARTÍCULO 2°.- Mantener el servicio informático denominado “Telegramas Laborales” que contiene la imagen digitalizada y los datos de la comunicación laboral enviada por los trabajadores a su empleador, a los efectos de permitir el acceso a los datos históricos de registración.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 09/09/2024 N° 61296/24 v. 09/09/2024

Fecha de publicación 09/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 19/2024:INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 19/2024
RESOG-2024-19-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024

VISTO las Leyes N° 22.315, Nº 22.316, Nº 27.742, los Decretos N° 1493/82, Nº 749/2024 y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 15/2024 y Nº 16/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 164 de la Ley Nº 27.742 creó el “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI), por el cual se establecen —para vehículos jurídicos titulares de un único proyecto de inversión que cumplan con los requisitos previstos en la mencionada ley— ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

2. Que, entre los objetivos prioritarios del RIGI se encuentran —indistintamente—: a) incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país; b) promover el desarrollo económico; c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en dicho régimen; e) favorecer la creación de empleo; f) generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones, así como que dichas inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; g) generar para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI; h) fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales, y i) fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 27.742 podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión —en los términos de la mencionada ley—, los que deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI.

4. Que, en consecuencia, los VPU —según lo establece la norma mencionada— no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

5. Que, la Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 dispone que serán considerados VPU: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias; c) las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la mencionada ley; y d) las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

6. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por medio de las Resoluciones Generales IGJ Nº 15/2024 y Nº 16/2024, ha sancionado y puesto en vigencia las nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, en las cuales se han establecido los requisitos que deben ser cumplidos —a efectos de su registración y eventual contralor de funcionamiento— por parte de: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias y c) las uniones transitorias y otros contratos asociativos, pero no incluyó previsión alguna respecto del régimen aplicable a las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, en la medida en que, a la fecha de sanción de las referidas resoluciones generales, no estaba aún reglamentada la Ley Nº 27.742 en estos aspectos por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

7. Que, las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, son las que pueden crearse en aquellos supuestos en los cuales una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero que desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, opte —al sólo efecto de su adhesión al mencionado RIGI— por establecer una sucursal, la que deberá cumplir con ciertos requisitos mencionados por el artículo referido.

8. Que, asimismo, las “Sucursales Dedicadas” —según lo dispuesto por el mencionado artículo 170 de la Ley Nº 27.742— deben cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran: a) estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento; b) obtener una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece; c) tener un capital asignado; d) tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI; e) tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión y f) llevar contabilidad separada de la sociedad a la cual pertenece.

9. Que, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, reglamentó la Ley Nº 27.742 en lo relativo a las “Sucursales Dedicadas” —a las que denominó también, alternativamente, “Especiales”—, estableciendo que, además de los requisitos previstos por la Ley Nº 27.742, dichas Sucursales Dedicadas o Especiales deberán: a) estar inscriptas en el Registro Público que corresponda a su domicilio; b) obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la legislación aplicable; c) acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero, depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada —el monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O. 1984) y sus modificatorias—; d) designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI; e) acreditar, en oportunidad de presentar la solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción en el RIGI, debiendo acompañar: (i) el acta del órgano de administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente —la asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de titularidad—; f) llevar contabilidad separada de la sociedad domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se encuentre inscripta la Sucursal Dedicada o Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.

10. Que, la Ley Nº 27.742 dispone que el RIGI se aplicará en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas por dicha ley y por las normas reglamentarias que —en su consecuencia— dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

11. Que, el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, establece que los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y normativas que consideren pertinentes, a los efectos de permitir la inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas o Especiales conforme a lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.

12. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo el Registro Público con competencia en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Capital Federal de la República Argentina, de donde le cabe dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024.

13. Que, asimismo, resulta conveniente y pertinente que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA invite a las demás autoridades provinciales a considerar la posibilidad de replicar, en sus respectivas normativas, las regulaciones que —en materia inscriptoria— dicte este Organismo, con el propósito de evitar que pueda configurarse el hecho de que en cada jurisdicción exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no sólo el normal desarrollo del RIGI, sino también la integración y modernización de la Nación, afectando el comercio interprovincial y regional —conforme al criterio que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo FSA 11000507/2010/1/RH1 “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 2 de julio de 2019—.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, lo dispuesto por la Ley N° 27.742 y la obligación expresamente impuesta a este Organismo por el artículo 6 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 749/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), las sociedades de responsabilidad limitada y las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cualquier jurisdicción del país, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por el artículo 170 de la Ley N° 27.742 y el artículo 6 del ANEXO I del Decreto N° 749/2024, deberán inscribir la apertura de la misma, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con los recaudos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.- La inscripción de una Sucursal Dedicada o Especial de una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada registradas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, requiere la presentación de:

1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original conteniendo la decisión de apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742, adoptada por el órgano social competente. La decisión deberá indicar:

a) La sede de la Sucursal Dedicada o Especial.

b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, que deberá ser persona humana, con sus datos completos y las facultades que se le confieren, el que deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante, se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que actuarán en forma indistinta. Todos los representantes deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio.

c) El monto del capital asignado a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos establecidos por el artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a dicha Sucursal Dedicada o Especial.

d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 170, inciso d), de la Ley N° 27.742.

2) Dictamen contable emanado de Contador Público expidiéndose sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.

ARTÍCULO 3.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de una Sucursal Dedicada o Especial correspondiente a una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada, registradas en jurisdicción provincial, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, requiere la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente a la jurisdicción en que se encuentran inscriptas, que acredite la vigencia de la matrícula social. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción en la cual la sociedad a la cual la Sucursal dedicada o Especial pertenece se encuentre inscripta.

ARTÍCULO 4.- La inscripción como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal correspondiente a una sociedad constituida en el extranjero inscripta en el Registro Público en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo 2, requiere la presentación de:

1. La resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo la apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742. La resolución deberá indicar:

a) La fijación de la sede de la Sucursal Dedicada o Especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, el cual deberá ser persona humana, consignando sus datos completos y las facultades que se le confieren, quien deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que dichos representantes actuarán en forma indistinta. Todos los representantes designados deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio especial en el radio de esta jurisdicción a ese efecto.

c) El monto del capital asignado en los términos del artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a la Sucursal Dedicada o Especial.

d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial en los términos y con los alcances del artículo 170 inciso d) de la Ley N° 27.742.

2) Dictamen contable que se expida sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.

ARTÍCULO 5.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero registrada en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en jurisdicción provincial, requiere, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente que acredite la vigencia de la inscripción de dicha sucursal inscripta, en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción.

ARTÍCULO 6.- La requirente deberá solicitar la individualización y rúbrica de los libros correspondientes a la Sucursal Dedicada o Especial, a los efectos del artículo 170 inciso f) de la Ley N° 27.742, mediante el procedimiento establecido en el Libro X del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024.

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 41 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024 por el siguiente:

“Libros o registros especiales

Artículo 41.- Los libros especiales que contempla el artículo 39 son los libros de ‘Sociedades por Acciones’; ‘Sociedades de Responsabilidad Limitada’; ‘Sociedades Constituidas en el Extranjero’; ‘Sucursales Dedicadas o Especiales. Artículo 170 Ley N° 27.742’; ‘Asociaciones Civiles’; ‘Registro Voluntario de Simples Asociaciones’; ‘Fundaciones’; ‘Contratos Asociativos’; ‘Transferencias de Fondos de Comercio’; ‘Empresarios’; ‘Martilleros’; ‘Corredores no inmobiliarios’; ‘Persona Humana no Empresaria’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades por Acciones)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades no accionarias)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Asociaciones civiles)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Fundaciones)’; ‘Concursos y Quiebras’, ‘Contratos de Fideicomisos’; ‘Poderes y/o Mandatos’; ‘Entidades Religiosas artículo 148 inciso e Código Civil y Comercial de la Nación’; ‘Consorcios de Propiedad Horizontal’; ‘Sociedades de la Sección IV’ y ‘Contratos’; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores. En su caso, podrán reemplazarse los libros referidos por sistemas de registración informática que cuenten con medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad, verificabilidad y disponibilidad.”

ARTÍCULO 8.— Asimismo, también se inscribirán, aplicando los recaudos antes establecidos en lo que fuere pertinente, todas las modificaciones que se introduzcan al instrumento de instalación de las Sucursales Dedicadas y Especiales, inclusive en lo que haga a la modificación de su objeto único.

ARTÍCULO 9.— Las sociedades mencionadas en el artículo 1 de esta resolución general podrán cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada o Especial tras el cumplimiento del proyecto correspondiente a su objeto o por haber tomado la decisión de no cumplir con el mismo en lo sucesivo o de no continuarlo. En estos casos, las sociedades inscriptas en extraña jurisdicción podrán optar por transformar la Sucursal Dedicada o Especial en una Sucursal en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.— Invítase a los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI a replicar los procedimientos y normativas contenidos en esta resolución general y que consideren pertinentes, a efectos de permitir la inscripción en tales Registros Públicos a las Sucursales Dedicadas o Especiales, conforme lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742, facilitando y haciendo más simple y efectiva la implementación del RIGI en todo el territorio del país, superando las barreras regulatorias diferenciales y promoviendo —así— la inversión en proyectos de gran envergadura de larga maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

ARTÍCULO 11.— La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 05/09/2024 N° 60674/24 v. 05/09/2024

Fecha de publicación 05/09/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 7/2024:MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 7/2024
RESFC-2024-7-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90657876-APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428 del 23 de junio de 1999 y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 6 de fecha 19 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 6/2024 del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se dispuso una actualización al valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, de un DOS POR CIENTO (2%) para todas las prestaciones, a partir del 1° de julio 2024, de acuerdo con el Anexo identificado como IF-2024-85829396-APNDNPYRS#AND.

Que por el artículo 2° del mismo acto resolutivo se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador con el objeto de conferir una actualización, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 428 del mentado Directorio, suscripta el día 23 de agosto de 2024.

Que la referida propuesta comprende establecer un incremento de los aranceles del Nomenclador del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad equivalente al UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8%) a partir del mes de agosto de 2024.

Que por el Acta aludida se ratifica la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) a las prestaciones que se brindan en las provincias de la zona patagónica.

Que la mencionada actualización de los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se detalla en el Anexo identificado como IF-2024-90668994-APN-DNPYRS#AND, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias, los Decretos N° 1193/98, N° 698/17 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Establécese una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad equivalente al UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8%) para todas las prestaciones, a partir del 1° de agosto 2024, de acuerdo con el Anexo identificado como IF2024-90668994-APN-DNPYRS#AND forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo – Diego Orlando Spagnuolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/09/2024 N° 60183/24 v. 04/09/2024

Fecha de publicación 04/09/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5559/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5559/2024
RESOG-2024-5559-E-AFIP-AFIP – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Decretos Nros. 777/24 y 779/24. Pago a cuenta. Resolución General N° 5.393. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02824259- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y de su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deben practicar determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que la mencionada ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de incorporar nuevas operaciones al ámbito de aplicación del gravamen, en la medida que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, como así también de reducir la alícuota del gravamen en determinados casos.

Que mediante el artículo 13 bis del Título III del Decreto Reglamentario N° 99/19 y sus modificatorios, se incluyeron en el ámbito del gravamen diversas operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera, entre ellas, aquellas destinadas al pago de ciertas obligaciones por importación de mercaderías.

Que, asimismo, por el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 se facultó a esta Administración Federal a establecer, respecto de las operaciones comprendidas en los incisos b) y e) del mencionado artículo 13 bis, un pago a cuenta del impuesto de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).

Que por la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, se regularon la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del tributo, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que por el Título II de la Resolución General N° 5.393, su modificatoria y su complementaria, en ejercicio de la facultad conferida a esta Administración Federal por el Decreto N° 377/23, se estableció un pago a cuenta del gravamen, aplicable a las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, el que se calcula sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación y se determina aplicando las alícuotas que se fijan en dicha norma.

Que mediante el Decreto N° 777 del 30 de agosto de 2024 el Poder Ejecutivo Nacional redujo al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) las alícuotas aplicables a las operaciones previstas en los incisos d) y e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Decreto Nº 99/19 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 779 del 30 de agosto de 2024 se dispuso que en determinados supuestos de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria, esta Administración Federal podrá percibir el pago del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto, haciendo efectiva dicha percepción al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.

Que en función de lo expuesto, corresponde adecuar el Título II de la Resolución General N° 5.393, su modificatoria y su complementaria, a fin de considerar las previsiones establecidas en los Decretos mencionados en los párrafos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, por el artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5º de la Resolución General N° 5.393, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).

Cuando se trate de operaciones de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria conforme el régimen del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios, este Organismo percibirá el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto que corresponda. La mencionada percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 03/09/2024 N° 60015/24 v. 03/09/2024

Fecha de publicación 03/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 782/2024:VETO

VETO
Decreto 782/2024
DECTO-2024-782-APN-PTE – Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.756.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024

VISTO el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 22 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes modificaciones al régimen jurídico aplicable a la Movilidad Previsional y a la Seguridad Social.

Que por el artículo 1° del proyecto de ley en análisis se recepta la pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a través del citado artículo 2° del proyecto de ley se prevé, para el mes de marzo de cada año, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año calendario anterior.

Que si esta variación no fuera positiva, no será aplicable ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado.

Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se instruye al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del Decreto N° 274/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6%) de la variación porcentual mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de 2024.

Que, por otra parte, a través del artículo 4° se dispone, como garantía de haber mínimo, la obligación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban un solo beneficio previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el pago de un suplemento dinerario con carácter alimentario, a fin de que los ingresos totales percibidos no resulten inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENTÉSIMAS (1,09).

Que por el artículo 5° del proyecto de ley se modifica la Ley N° 26.417 y sus modificatorias y se establece una actualización mensual de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia, a fin de determinar el haber inicial de los jubilados.

Que, a través del artículo 6° del proyecto de ley en estudio se incorpora como inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el deber del organismo previsional de abonar las prestaciones previsionales en un solo pago, durante el mes en curso en que se devengue.

Que, mediante los artículos 7°, 8° y 9° del proyecto de ley, se prevé la realización de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que, por último, a través del artículo 10 del proyecto de ley se instruye a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a cancelar, con los recursos tributarios estipulados por ley con asignación específica a la seguridad social, la totalidad de las deudas que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, como así también con los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que cuenten con sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a partir de la promulgación del proyecto de ley en examen, que podrá ser prorrogado por otros SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de dicho organismo.

Que, el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente en tanto no contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente de su financiamiento.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su artículo 126, prevé que “Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo…”.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el Presupuesto Nacional.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones provinciales, las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, disponen que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán afrontados.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.

Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del accionar gubernamental.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración (artículo 75, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, en consecuencia con ello, el Presupuesto se diseña en base al programa general de gobierno -que no es simplemente el programa del Presidente, sino el programa que el pueblo votó al elegir al Presidente- y al plan de inversiones públicas.

Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 24.156, por Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la prórroga de las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Que por Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.

Que, en ese marco, el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente para el ejercicio 2024 en ejecución no contempla una partida que permita hacer frente al gasto que representaría para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) la medida adoptada a través del proyecto de ley sancionado.

Que el referido proyecto de ley – en caso de ser aplicado – implicaría para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($6.160.000.000.000.-) para el año 2024; y de QUINCE BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($15.430.000.000.000.-) para el año 2025.

Que los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,02%) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año en curso; y de UNO COMA SESENTA Y CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,64%) de aquél, estimado para el año entrante.

Que, respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del DIECIOCHO COMA CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (18,5%) para el año 2024; y de VEINTINUEVE COMA DOS DÉCIMOS POR CIENTO (29,2%) para el año 2025.

Que, por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el gasto primario de la Administración Nacional previsto en el presupuesto vigente, la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN conllevaría un aumento de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del referido presupuesto en términos anuales.

Que la cifra mencionada tornaría imposible cumplir con las metas fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio fiscal y los siguientes.

Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.

Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de afrontar su costo, sea a través de deuda pública o aumento de impuestos.

Que, en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría un manifiesto agravamiento del estado de emergencia en el cual ya se encuentra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme fuera declarado mediante Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, así como la grave ruptura del equilibrio fiscal alcanzado gracias al esfuerzo de todos los argentinos.

Que, lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas finalidades que orientan la sanción del proyecto de ley bajo examen, su promulgación traería aparejados futuros incumplimientos, lo cual desnaturalizaría el sentido mismo de contar con un sistema de previsión social; sistema que, tras apenas OCHO (8) meses de mandato, ya ha iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.

Que, asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias técnicas y operativas que ponen de relieve su manifiesta irrazonabilidad y las serias dificultades que presentaría su implementación.

Que la aplicación del cálculo establecido en el artículo 2° del proyecto desnaturalizaría el objetivo de la movilidad prevista en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a los jubilados no representaría un reflejo del incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que el mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma precitada al aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por Índice de Precios al Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma distorsiva.

Que el desvío sistémico se daría en el primer mes de marzo posterior a la entrada en vigencia de la ley y se acentuaría en los años siguientes al no encontrarse prevista una compensación por los años en que la variación del índice mencionado precedentemente supere a la de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que por el artículo 3° del proyecto de ley se pretende compensar la inflación del mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento otorgado a través del apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del Decreto N° 274/24.

Que la referida medida soslaya que las variaciones económicas ocurridas en enero de 2024 fueron consideradas en el cálculo de la movilidad de junio del presente conforme la fórmula de movilidad prevista en la Ley N° 27.609 entonces vigente y, dado que ésta no tenía en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), no habría compensación alguna para efectuar.

Que, por su parte, el artículo 4° del proyecto de ley reviste un defecto técnico de gravedad en tanto considera erróneamente la Canasta Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para un adulto equivalente, cuando dicha unidad de referencia contempla los requerimientos de un varón de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) años, mientras que el universo comprendido en el proyecto de ley está compuesto mayoritariamente por mujeres y varones mayores a SESENTA (60) años.

Que, tampoco encuentra sustento técnico ni justificación, la determinación del multiplicador de UNO CON NUEVE CENTÉSIMOS (1,09) sobre el valor vigente de la Canasta Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que el artículo 10 del proyecto de ley prevé la cancelación de deudas con las cajas previsionales provinciales no transferidas al ESTADO NACIONAL y de las sentencias firmes de beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con los recursos tributarios establecidos por ley con asignación específica a la seguridad social.

Que todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-económica del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como un régimen previsional de reparto asistido, son utilizados para el pago de las prestaciones corrientes del organismo.

Que el proyecto no prevé una nueva fuente de financiamiento para reemplazar al producido de los impuestos con asignación específica, por lo que, la promulgación de dicho proyecto comprometería el pago en tiempo y forma de los haberes jubilatorios que el organismo abona mes a mes.

Que ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de 2024 se verificó el envío de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus gastos corrientes.

Que contrastado ello con lo previsto en el artículo 10 del proyecto de ley en estudio, se refuerza la imposibilidad fáctica de destinar los recursos propios del organismo para otros fines.

Que además el precitado artículo contradice de manera abierta lo dispuesto en el artículo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235, el cual establece que las transferencias que realice el ESTADO NACIONAL a las provincias y que estuvieren destinadas a financiar los déficits de sus cajas previsionales deben ser cubiertas con recursos provenientes de rentas generales, una vez realizadas las auditorías correspondientes.

Que, en virtud de todo lo expuesto, además de tener un gran impacto negativo en la actualidad, la promulgación del proyecto de ley remitido afectaría los derechos y oportunidades de las próximas generaciones, dado que aumentaría en forma significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generación de recursos.

Que se trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se incrementaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a más emisión, deuda, inflación y pobreza.

Que la crisis del sistema previsional argentino no es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelta.

Que, así las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a través del Decreto N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional, la paralización de los juicios vinculados a esa temática -incluidas las ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de reajustes jubilatorios- y estableció un sistema optativo de pago en cuotas de los haberes.

Que en las últimas décadas los haberes jubilatorios se han visto socavados frente a la galopante inflación acumulada y entre 2002 y 2015, aquellos padecieron una merma de más del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) de su poder de compra real.

Que los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los gobiernos anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de dichas medidas por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 330:4866 y 332:1914).

Que otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las gestiones anteriores también resultaron en sentencias firmes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que, haciendo lugar a los planteos de los particulares, condenaron al ESTADO NACIONAL a recomponer los haberes (Fallos 337:1277; 337:1564; 339:61; y 338:1092).

Que, al 31 de diciembre de 2023, tramitaban más de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de, entre otras razones, las deficientes fórmulas de movilidad jubilatoria aplicadas en las últimas décadas.

Que mientras se redujeron las jubilaciones de quienes habían aportado toda su vida y se confiscaron los ahorros de quienes habían elegido libremente que sus aportes no fueran administrados por el Estado, fueron incorporados al sistema contributivo millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, todo lo cual importó un conjunto de decisiones que afectó gravemente la sostenibilidad del sistema previsional.

Que a partir del año 2020, se profundizó el deterioro del funcionamiento del sistema contributivo, debido al otorgamiento de aumentos muy por debajo de la inflación, y a la sanción de la Ley N° 27.609 de Movilidad Jubilatoria, cuya fórmula arrojó resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país.

Que, como consecuencia de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior, los haberes jubilatorios sufrieron una notoria pérdida de su poder de compra entre 2020 y 2023, lo que significó una caída de hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en términos reales.

Que mediante el Decreto N° 274/24 se derogó la fórmula de movilidad prevista en la Ley N° 27.609, reemplazando un sistema de aumentos trimestrales por debajo de la inflación por uno de aumentos mensuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Que la citada decisión llevada adelante por esta Administración permitió una recuperación del poder de compra de los haberes jubilatorios de casi el DIEZ POR CIENTO (10%) en lo que va del año, y de casi el SEIS POR CIENTO (6%) con respecto a noviembre de 2023.

Que las jubilaciones medidas en dólares estadounidenses han tenido, desde la finalización de la anterior gestión a la actualidad, un aumento de aproximadamente un SETENTA POR CIENTO (70%).

Que, por otro lado, y en lo que constituyó un hecho histórico, el 9 de julio de 2024, los gobernadores de DECISIETE (17) provincias de nuestra Nación, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACIÓN firmaron en la ciudad de Tucumán, el “Pacto de Mayo”, el cual establece como segundo principio el “equilibrio fiscal innegociable”.

Que, en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de sancionar un proyecto de ley como el presente implica hacer caso omiso de lo pactado y, si no fuere contrarrestada por una decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de sus facultades constitucionales, tendría como consecuencia directa el retorno a una senda que ya ha sido probada inconducente.

Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad al sistema.

Que, sin perjuicio de ello y en contraposición con lo acordado expresamente, a menos de DOS (2) meses de su firma el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende este significativo incremento del gasto previsional, sin haber realizado los adecuados cálculos actuariales ni haber contemplado los recursos necesarios para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la referida sustentabilidad.

Que a pesar del marcado deterioro del sistema como consecuencia de la incorporación de millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, el proyecto de ley bajo análisis no prevé mecanismo alguno que permita el adecuado restablecimiento de la equidad contributiva de los jubilados.

Que para garantizar que el sistema de movilidad previsional sea justo y equitativo, es fundamental continuar con la movilidad jubilatoria establecida en el Decreto N° 274/24, toda vez que el mismo garantiza -por primera vez en décadas- que los jubilados nunca más perderán contra la inflación, evitándoles el flagelo que han padecido en los últimos VEINTIDÓS (22) años; y ello sin quebrar el equilibrio fiscal ni agravar la deteriorada situación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o largo plazo.

Que la referida movilidad ha sido determinada responsablemente atendiendo a las necesidades de los beneficiarios y a las posibilidades fiscales, y constituye un puente hacia la revisión completa del régimen previsional argentino conforme se ha señalado en el Pacto de Mayo.

Que, en ese sentido, los sucesivos cambios de pautas de movilidad efectuados en los últimos años, sin ese marco conceptual e institucional, han demostrado su fracaso, contribuyendo a profundizar la crisis del sistema y perjudicando no sólo a los beneficiarios sino a toda la ciudadanía.

Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego de décadas de endeudamiento y descuido de las cuentas públicas, es lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.

Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar políticas económicas que no sólo fomenten el crecimiento económico, sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener la estabilidad a largo plazo.

Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los que menos tienen.

Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.

Que la madurez en la gobernabilidad se da no sólo con declamaciones y vacuas promesas, sino que se ejercita tomando decisiones de manera madura y responsable, dejando de lado los espejismos de falsas mejoras infundadas.

Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL lleva adelante todas las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber también del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime cuando con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual tales decisiones se enmarcan.

Que la sanción del proyecto de ley en examen constituye un acto irresponsable mediante el cual se establecen gastos exorbitantes sin su correspondiente partida presupuestaria, lo que implicaría que, para su eventual cumplimiento, el Gobierno caiga en las viejas prácticas de la emisión monetaria sin respaldo, el aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de más de CIEN (100) años de historia, ya han sido probadas inconducentes.

Que, independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que comprometa el equilibrio fiscal.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó, en consonancia con el proyecto de Constitución elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi (artículo 76 del proyecto), un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: Congreso y Poder Ejecutivo.

Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (…) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 90, inciso 3° de la Constitución Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N° 1482/10, oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha decisión explicando que “…la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo análisis se consideran inviables desde el punto de vista económico financiero, no siendo factible su implementación y sustentabilidad en el tiempo.”

Que, asimismo, es preciso señalar que la observación total que se formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con aquella formulada a través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios destinados a compensar la reducción de los haberes que había sido efectuada entre los años 2002 y 2010 por su misma gestión y que, adicionalmente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se había expresado en los años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas en materia previsional por aquella administración.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria, acarrea problemas técnicos que imposibilitan su implementación ordenada, y afecta de manera tangible los objetivos de política económica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.

Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional que se requiere.

Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo – Diana Mondino – Luis Petri – E/E Patricia Bullrich – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 02/09/2024 N° 59590/24 v. 02/09/2024

Fecha de publicación 02/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 780/2024:“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”

“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”
Decreto 780/2024
DECTO-2024-780-APN-PTE – Reglamentación de la Ley N° 27.275. Modificación del Decreto N° 206/2017.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-89633385-APN-CGD#SGP, la Ley Nº 27.275 y su modificatorio, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 76 del 27 de marzo de 2024 y 77 y 80, ambas del 3 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y se infiere del propio texto y espíritu de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL garantizar su ejercicio para fortalecer los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la Ley Nº 27.275 de “Acceso a la Información Pública”, sancionada en el año 2016, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de dicho derecho por parte de los ciudadanos, se dictó el Decreto N° 206/17 luego de la celebración de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la citada ley.

Que deviene imprescindible reglamentar el artículo 3° de la referida Ley Nº 27.275 y su modificatoria para clarificar el alcance del concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende ingresar a una esfera típicamente doméstica.

Que, en esa línea, las consultas sobre información que no estén ligadas a la gestión estatal exceden el objeto de la Ley N° 27.275 y su modificatoria y su tutela, y por tanto no generan obligación para la Administración Pública Nacional de suministrarla.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 27.275 y su modificatoria, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la referida ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su Decreto Reglamentario.

Que a efectos de evitar la fragmentación y dispersión normativa, mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 80/24 fue aprobado, entre otros aspectos, en el Anexo III, el “Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275”.

Que habiendo transcurrido SIETE (7) años desde la entrada en vigencia de esa ley, se advierte la necesidad de realizar las adecuaciones correspondientes a la Reglamentación de acuerdo con la experiencia práctica de su implementación con el fin de facilitar el acceso a la información pública de los ciudadanos.

Que, en ese marco, corresponde incorporar a la referida Reglamentación ciertos criterios establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en la Resolución N° 80/24, para garantizar que los derechos subjetivos sean ejercidos conforme al principio de buena fe y en su ámbito de funcionamiento razonable.

Que, en tal sentido, se torna necesario adoptar medidas para evitar la divulgación de toda información que, por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona, así como la relacionada con denuncias o investigaciones en curso.

Que asimismo, en virtud del avance de las tecnologías vinculadas a la gestión de la información, resulta oportuno posibilitar la incorporación de mecanismos digitales que mejoren las condiciones de acceso a la información pública y garanticen un acceso eficaz y transparente.

Que resulta menester adaptar la plataforma tecnológica existente con el fin de que esta incorpore nuevas tecnologías que faciliten la interacción de los usuarios, amplíen las capacidades de exploración sobre la información transparentada y permitan un mejor análisis de métricas sobre el funcionamiento del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecido en la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 76/24.

Que la referida Resolución incorpora como un componente de dicho sistema el Portal Nacional de Transparencia, plataforma tecnológica destinada a brindar servicios a la ciudadanía para el acceso efectivo a la información pública y la transparencia activa.

Que a través de la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 77/24 se actualizaron los criterios y pautas de estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

Que un régimen eficiente y eficaz mejorará la previsibilidad en la gestión, la promoción de la rendición de cuentas y el incremento de la información relacionada con la implementación de iniciativas vinculadas con la lucha contra la corrupción, entre otras.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó razonable y conveniente incorporar las directrices y consideraciones vertidas en una eventual reglamentación del artículo 3º de la Ley Nº 27.275 (Dictámenes 330:86).

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario reglamentar los artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 24, 31 y 32 de la citada Ley N° 27,275 y su modificatoria y efectuar las adecuaciones correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.

a) Información Pública: No se entenderá como información pública a aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº 27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco de la actividad estatal.

Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público”.

ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los siguientes requisitos:

a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;

b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:

a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado aquella que:

1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes que la componen; y

2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos.

j) La excepción será aplicable a toda información que:

1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o

2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o

3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los solicitantes.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:

a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la elaboración de una respuesta unificada.

b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el primer párrafo del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 32 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Cuando una solicitud versare sobre información que se encuentre publicada en una página oficial de la red informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa página. En caso de tratarse de información de actualización periódica, además de remitir al portal, se deberá indicar que este se encuentra sujeto a actualizaciones”.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

e. 02/09/2024 N° 59587/24 v. 02/09/2024

Fecha de publicación 02/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 773/2024:MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
Decreto 773/2024
DECTO-2024-773-APN-PTE – Decreto N° 608/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90497347- -APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes establece un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que el citado Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que, en otro orden de ideas, por el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se crea un “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (REIBP), al que podrán acceder las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que, asimismo, se establece un impuesto a las donaciones y otro tipo de liberalidades, de aplicación a los sujetos que hayan adherido al REIBP que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, una donación o un bien por un valor inferior a su valor de mercado, respectivamente, de un contribuyente que no haya adherido al Régimen.

Que, por otra parte, en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.743, entre otras cuestiones, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores.

Que el Decreto N° 608/24 reglamenta las disposiciones reseñadas en los considerandos precedentes.

Que, en esta instancia, resulta necesario brindar precisiones adicionales sobre las medidas oportunamente instauradas.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 27.743.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 del Decreto N° 608/24 el siguiente:

“Los bienes inmuebles a los que se refiere el inciso b) de los puntos 27.1 y 27.2 del artículo 27 de la ley comprenden las obras en construcción -cualquiera sea su grado de avance- y las mejoras, en este último caso, en los términos del artículo 230 del Anexo al Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en ambos casos, al 31 de diciembre de 2023”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 608/24 el siguiente:

“Entiéndese como parientes a cargo a aquellos a los que el contribuyente que regulariza sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico y en la medida en que sus ingresos totales anuales no sean superiores al importe previsto en el inciso a) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el período fiscal 2023”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 21 del Decreto N° 608/24, la expresión “inciso c) del artículo 34” por “inciso d) del artículo 34” e incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos de dicho artículo los siguientes:

“Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la ley las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal y se vinculen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de 2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.

No se encuentran alcanzados por la liberación a la que se refiere el párrafo precedente el gasto computado en el impuesto a las ganancias, el impuesto a las salidas no documentadas y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, provenientes de facturas consideradas apócrifas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como segunda oración del tercer párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 la siguiente:

“Sin embargo, quienes no encuadren en el supuesto del primer párrafo de este artículo, en la medida en que regularicen bienes, podrán adherir al REIBP por todos sus bienes”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 por el siguiente:

“b) Por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del Régimen del Título II, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas en el artículo 23 del citado Título II. A estos efectos, deberá ingresarse el pago inicial del REIBP, hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las Etapas previsto en el referido artículo 23, considerando la totalidad de los bienes regularizados”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 608/24 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- A los efectos de la determinación de la base imponible de los bienes regularizados, deberá efectuarse la conversión, considerándose el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743.

En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del Régimen previsto en el citado Título II deberá considerarse como base imponible a los fines del artículo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se convertirá a PESOS considerando el valor del DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese en el artículo 33 del Decreto N° 608/24 la expresión “…incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad computables al período fiscal 2023.” por “…incluyen las retenciones y percepciones sufridas del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal 2023 y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales de ese período fiscal”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 por los TRES (3) párrafos siguientes:

“Dichos sujetos también deberán ingresar un pago inicial por los bienes que hayan regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma, el que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 51 y 52 del citado texto legal, excepto en lo que hace a la conversión, la que deberá regirse por lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas) el total abonado en moneda nacional en la o las etapas anteriores (incluyendo el correspondiente al pago inicial de esas etapas anteriores).

La conversión a moneda nacional del pago inicial deberá efectuarse considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del pago, sin que dicha conversión genere la consecuencia prevista en el artículo 56 de la ley.

A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense los DOS (2) últimos párrafos del artículo 35 del Decreto N° 608/24 por los DOS (2) siguientes:

“Tampoco deberá tributar el impuesto sobre los bienes personales, hasta el período fiscal 2027, el cónyuge supérstite por los bienes gananciales de los que sea titular en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el supuesto en que el causante hubiera adherido al REIBP.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, los herederos no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que hubiera adherido al REIBP. A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes no tributará el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido al REIBP”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 el siguiente:

“Si el bien exento al que se refiere el párrafo anterior no permanece en el patrimonio del sujeto que lo aceptó o adquirió, hasta el 31 de diciembre de 2027 -salvo caso fortuito o de fuerza mayor- o, ante aquella circunstancia, no lo reemplaza dentro de los TREINTA (30) días por otro bien exento en los términos del ya citado artículo 21 de la ley del gravamen, dicho sujeto deberá pagar el impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades del artículo 61 de la Ley N° 27.743”.

ARTÍCULO 11.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos del artículo 41 del Decreto N° 608/24 los siguientes:

“A estos efectos, el pago total del gravamen al que hace referencia el párrafo precedente incluye a aquel efectuado mediante un plan de facilidades de pago, vigente al 31 de diciembre de 2023 y cancelado, en su totalidad y por todo concepto, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 o de adhesión al REIBP si esta fuere anterior.

Lo dispuesto en los DOS (2) párrafos precedentes también resultará de aplicación a los fines del cumplimiento del requisito de ‘cancelado’ al que se refiere el artículo 65 de la ley”.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 30/08/2024 N° 59127/24 v. 30/08/2024

Fecha de publicación 30/08/2024

Fuente Oficial: Boletín oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 765/2024:PROPIEDAD INTELECTUAL

PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 765/2024
DECTO-2024-765-APN-PTE – Decreto N° 41.223/1934. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-70399845-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.723 establece el régimen legal de la propiedad intelectual y la protección del derecho de autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 36 de la citada ley dispone que los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar, entre otros, la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.

Que la definición vigente de representación o ejecución pública, incluida en el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34, cuya última modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del Decreto N° 9723/45), debe ajustarse razonablemente al espíritu de la norma reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723 persigue con una mirada acorde a la realidad imperante en el siglo XXI.

Que, por lo tanto, resulta necesario redefinir el concepto de ejecución pública con el fin de clarificar, con un alcance actual y razonable, su ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o temporal.

Que con idéntico criterio que el adoptado precedentemente, debe modificarse el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin de adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:

“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.

No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal.

Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:

“Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.

Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.

Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 28/08/2024 N° 58246/24 v. 28/08/2024

Fecha de publicación 28/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)