Archivo anual 24 septiembre, 2024

PorEstudio Balestrini

Resolución 652/2024:MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
Resolución 652/2024
RESOL-2024-652-APN-MCH

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-100398813- -APN-DGD#CNCPS, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8 del 10 de diciembre del 2023, la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, el Decreto 299 del 7 de mayo de 2021, la Ley N° 27.742, la Ley N° 25.326, y;

CONSIDERANDO

Que conforme la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), y sus modificatorias, entre las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se encuentran la de entender en la organización y operación de un sistema de información social, con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de las políticas y programas sociales nacionales y, la de entender en la identificación, registro único de las familias e individuos destinatarios de programas sociales nacionales, monitoreando dichos programas y políticas a través de una evaluación de resultado e impacto de los mismos.

Que por Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, y sus modificatorios, se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con el objeto de constituir un ámbito de planificación y coordinación de la política social nacional para mejorar la gestión de gobierno, mediante la formulación de políticas y la definición de cursos de acción coordinados e integrales, optimizando la asignación de los recursos.

Que conforme Decreto N° 299 del 7 de mayo de 2021, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, MONITOREO Y EVALUACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES tiene como responsabilidad primaria coordinar el diseño e implementación de sistemas, destinados a producir información que permita diagnosticar la situación socioeconómica de la población y que sirva de insumo para la formulación de políticas sociales así como también efectuar la medición de indicadores de los programas sociales en ejecución, monitorear el grado de avance en el cumplimiento de las metas propuestas en dichos programas y evaluar el grado de correspondencia entre el impacto previsto y el efectivamente alcanzado a través de la ejecución de los mismos, en el marco de su competencia y en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

Que, atento la necesidad de optimizar los recursos del Estado Nacional a los efectos de planificar e implementar políticas públicas sociales efectivas para la población más vulnerable, resulta imperioso integrar la información emanada de las Secretarías, que conforman el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en un sistema integrado de información social a implementarse por éste, a través del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, con el objetivo de evaluar y monitorear las políticas públicas sociales vigentes así como planificar y diseñar las que resulten necesarias conforme los resultados que arroje dicho sistema de información.

Que la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que la disponibilidad de información estadística integrada, precisa y actualizada es fundamental para la formulación, planificación, implementación, monitoreo y evaluación de políticas públicas eficaces.

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha intervenido conforme a sus competencias.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias (T.O. Dec. N° 438/92).

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Créase el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS) dentro del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO con el objeto de disponer de un repositorio de bases de datos que permita la integración e interoperabilidad de la información, contribuyendo al diseño de políticas sociales que tiendan al uso eficiente de los recursos del Estado.

ARTÍCULO 2°- El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES tendrá a su cargo la custodia y el cruce de información que se realice a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS).

ARTÍCULO 3°- La gestión del repositorio de datos creado en el artículo 1° será llevada adelante por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES y tendrá como objetivo la integración e Interoperabilidad de los datos compartidos, a los efectos de llevar adelante la evaluación, homogeneización, el seguimiento, la sistematización, la elaboración de estadísticas, para el diseño de políticas públicas sociales basadas en evidencia.

ARTÍCULO 4°- Encomiéndase a todas las SECRETARÍAS y a los organismos desconcentrados que se encuentran bajo la órbita de este MINISTERIO y que cuenten con información propia que contribuya al diseño de políticas públicas sociales, a intercambiar, proveer y mantener actualizadas sus bases de datos en concordancia y a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS), conforme la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 5°- El gasto que oportunamente demande la puesta en funcionamiento del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS) creado por el artículo 1° de la presente Resolución, será atendido con cargo a las partidas pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 6°- Hasta tanto sea operativo el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS) creado por la presente, la información suministrada por las áreas será remitida a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, MONITOREO Y EVALUACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, a solicitud del CONSEJO y conforme las especificaciones requeridas por éste.

ARTÍCULO 7°- Invítase a los entes autárquicos y organismos descentralizados y /o desconcentrados de la Administración Pública Nacional que tengan a su cargo la gestión de información propia que contribuya al diseño de políticas públicas sociales, a adherir a lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 8°- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Sandra Pettovello

e. 24/09/2024 N° 66160/24 v. 24/09/2024

Fecha de publicación 24/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5573/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5573/2024
RESOG-2024-5573-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Obligaciones en curso de discusión administrativa o judicial. Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03155896- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que los sujetos que adhieren al citado Régimen gozan de diversos beneficios -en la medida de los bienes declarados-, entre los cuales se encuentra la liberación de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas por incumplimientos vinculados u originados en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en dicho régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición.

Que, asimismo, la norma legal establece la liberación del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en dichos bienes, así como de las respectivas obligaciones accesorias, alcanzando dicha liberación a cualquier bien o tenencia que se hubiera poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y que no se hubiera declarado.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio.

Que, conforme dicha reglamentación, se consideran comprendidas dentro de las liberaciones mencionadas precedentemente las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.743 y se vincularen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de 2023 que fueren regularizados y en la medida de ellos.

Que mediante la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.

Que, en dicho marco, corresponde establecer el procedimiento que deben observar los sujetos que adhieran al Régimen a los fines de gozar de las liberaciones mencionadas en los párrafos precedentes de este Considerando.

Que, por otra parte, atento al objetivo permanente de esta Administración Federal de instrumentar mecanismos para facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, deviene oportuno disponer que la traducción al idioma nacional de las constancias y/o documentación respaldatoria de la titularidad y valuación de los bienes del exterior deberá conservarse y ponerse a disposición de este Organismo, ante su requerimiento.

Que, en función de lo expuesto, corresponde adecuar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Las liberaciones referidas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 comprenden, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se hubiera encontrado firme a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de actas de inducción al régimen.

En este supuesto, el contribuyente deberá allanarse y/o desistir incondicionalmente, tanto en sede administrativa como judicial, de las acciones y los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.

A tal efecto, deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F.408 – Allanamiento o Desistimiento”.

Esta Administración Federal, una vez realizados los controles pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior presentación ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, los fondos y/o bienes regularizados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con lo previsto para cada gravamen en el inciso c) del artículo 34 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, los fondos y/o bienes imputados no podrán ser aplicados a otro ajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de los fondos y/o bienes regularizados cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el presente régimen.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.”.

2) Sustituir en el primer Anexo la expresión “Anexo”, por “Anexo I”.

3) Sustituir el primer párrafo del “APARTADO B – BIENES EN EL EXTERIOR” del Anexo I, por el siguiente:

“Respecto de la documentación incluida en este Apartado, cuando dicha información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá conservar y ponerse a disposición de este Organismo -ante su requerimiento-, la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado y con su respectiva legalización o apostillado.”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 24/09/2024 N° 66443/24 v. 24/09/2024

Fecha de publicación 24/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 843/2024:PENSIONES

PENSIONES
Decreto 843/2024
DECTO-2024-843-APN-PTE – Decreto N° 432/1997. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-39779042-APN-DNAYAE#AND, la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios, 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios, 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, entre otras cuestiones, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, e imposibilitada para trabajar.

Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprobó la Reglamentación del artículo 9º de la referida Ley Nº 13.478 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones.

Que mediante el Decreto N° 7/23 se modificó la denominación del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios por “CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) – REQUISITOS” y se sustituyó el Punto 1° del Capítulo I del referido ANEXO.

Que por el Decreto N° 566/23 se derogó el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del citado Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

Que mediante los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 se ha excedido el marco de las facultades concedidas por la Ley N° 13.478, que exige hallarse imposibilitado para trabajar como requisito para acceder a una pensión no contributiva por invalidez.

Que ello, además de desvirtuar la esencia de la pensión concebida en la ley mencionada, genera el efecto opuesto al pretendido, al convalidar, en forma generalizada y sin recaudo alguno, la utilización de fondos destinados a quienes por su incapacidad se ven imposibilitados para trabajar, en personas que no presentan tal condición, dilapidando con ello los recursos del Estado.

Que, en consecuencia, resulta necesario restablecer los requisitos de encontrarse incapacitado en forma total y permanente y de no poseer un vínculo laboral formal ni estar inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente para poder acceder a la Pensión No Contributiva por Invalidez.

Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la administración de los recursos públicos para lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el territorio argentino.

Que las modificaciones que se disponen por el presente acto al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tienen por objeto retornar al espíritu inicial de la norma, que entiende que la Pensión No Contributiva por Invalidez deviene del concepto de invalidez laborativa, entendiendo como tal la limitación en la capacidad de trabajo, o la falta de acceso al mismo producida como consecuencia de una condición de salud configurada o agravada, en el marco de la vulnerabilidad social, geográfica y económica que impide el ejercicio de los derechos a la alimentación, la asistencia sanitaria y la protección de la familia.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde derogar los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 y sustituir el ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I (IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, estará facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto y determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral se encuentra sujeta a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y podrá pedirse su revalidación según lo determine la Autoridad competente. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a las pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Decretos Nros. 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Antonio Russo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2024 N° 65953/24 v. 23/09/2024

Fecha de publicación 23/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 846/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 846/2024
DNU-2024-846-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95087337-APN-DGDA#MEC, la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones y la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino N° 27.574 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 331 del 16 de junio de 2022 y 280 del 26 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones se estableció el criterio general de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), detallando los activos de inversión permitidos.

Que, en tal sentido, en el inciso a) del mencionado artículo se determinó como límite de las inversiones que efectúe y de las que resulte deudor el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los activos totales del fondo, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos, autorizando a aumentar tales activos al CIEN POR CIENTO (100 %) neto de los topes allí previstos, en la medida en que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte, y excluyendo del tope establecido en el inciso referido a las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y 62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado inciso se estableció que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podría mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos, contaran o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos a los límites referidos.

Que mediante el artículo 3° de la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino N° 27.574 se extendió por el término de CUATRO (4) años, contados desde la fecha de su vigencia, el plazo previsto por el artículo 29 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que por el artículo 13 del Decreto N° 280/24 se suspendió la aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de la subsistencia de lo indicado en el considerando precedente.

Que atento al próximo vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27.574 y sus modificaciones, y con el fin de garantizar la seguridad y rentabilidad de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) dentro de las normas vigentes, resulta necesario modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, tendiendo a que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, pueda mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites establecidos en el primer párrafo de dicho inciso.

Que, asimismo, mediante el artículo 11 del Decreto N° 331/22, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de dicho decreto se dispuso que las futuras suscripciones de títulos públicos cuya moneda de pago fuera Pesos se podían realizar con instrumentos de deuda pública con igual moneda de pago, que tales instrumentos serían tomados al valor técnico calculado a la fecha de liquidación de cada una de las colocaciones que se realizaran en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinaran ambas secretarías, y que las citadas operaciones no estarían alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

Que se considera conveniente modificar dicho artículo con el fin de adecuar sus términos a las relaciones que se establecen para la determinación de los valores de los instrumentos a suscribir.

Que la urgencia en la adopción de esta medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites establecidos en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16 de junio de 2022, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de ese decreto, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11.- Dispónese que las futuras suscripciones de instrumentos de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, se puedan realizar con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinen ambas Secretarías. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 13 del Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello – E/E Patricia Bullrich – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 23/09/2024 N° 65959/24 v. 23/09/2024

Fecha de publicación 23/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1019/2024:COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1019/2024
RESGC-2024-1019-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-100390252- -APN-GFF#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN REGIMEN PYMES FF Y FCI”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19 inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV), propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de dicha ley, la CNV puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que, en primer lugar, y dada la importancia de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs) en la economía nacional, cabe recordar que mediante el dictado de la Resolución General Nº 655 (B.O. 14-3-16), se instituyó un régimen especial para la constitución de Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de tales empresas (los “Fideicomisos PyMEs”).

Que, desde su dictado y hasta la actualidad, el citado régimen especial ha incorporado sucesivas modificaciones con la finalidad de ampliar las posibilidades de inversión en instrumentos destinados al financiamiento de PyMEs, con el propósito de fortalecer el desarrollo y crecimiento de dicho sector económico.

Que, en ese sentido, se registran como antecedentes en la materia las Resoluciones Generales Nº 655 (B.O 14-3-16), N° 660 (B.O. 27-4-16) y N° 992 (B.O. 19-2-24).

Que, asimismo, es preciso destacar el rol de los Fideicomisos Financieros y de los Fondos Comunes de Inversión como alternativas de inversión, resultando por su estructura vehículos aptos para financiar a PyMEs que desarrollan sus actividades en el país.

Que, en tal sentido, mediante el dictado de la Resolución General N° 997 (B.O. 9-4-24) se modificó el régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión abiertos PyMEs (cfr. artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS – N.T. 2013 y mod.-).

Que, en línea con ello, y en relación a los fideicomisos financieros se identificó un nuevo actor que, sin poseer “Certificado MiPyME”, tampoco resulta ser reconocido como Gran Empresa conforme al respectivo listado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por lo que resulta necesario posibilitar su acceso al régimen previsto en el artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del TITULO V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), de manera análoga a lo indicado en el párrafo que antecede respecto de los Fondos Comunes de Inversión.

Que en virtud de ello, se propicia admitir dentro del porcentaje indicado en los incisos b), c) y d) del artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, en derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la AFIP.

Que, adicionalmente con ello, y por un período determinado se amplía el porcentaje indicado al CUARENTA POR CIENTO (40%) a los fines de mejorar las oportunidades de acceso al mercado de capitales.

Que, a la luz de lo señalado, se considera pertinente que la medida -de carácter transitorio- mencionada resulte también aplicable a los Fondos Comunes de Inversión PyMEs, en el sentido de admitir que, a los efectos del cómputo del porcentaje mínimo requerido en los términos del inciso a.1) del artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del Fondo se encuentre invertido en Cheques de Pago Diferido y Pagarés bursátiles emitidos o descontados, para su negociación en el segmento directo –garantizado y no garantizado- en primer endoso, por sociedades que no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y conforme al listado publicado periódicamente por la AFIP.

Que, en consecuencia, se modifica el régimen especial vigente para la constitución de Fideicomisos Financieros PyMEs receptado en el artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, por último, y con el fin de receptar las mencionadas pautas transitorias, se sustituye el Capítulo II y se incorpora la Sección XXV en el Capítulo III, ambos del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y r), y 81 de la Ley N° 26.831, los artículos 1º y 32 de la Ley Nº 24.083 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.

ARTÍCULO 45.- Serán considerados Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de PyMEs aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:

a) Que el/los fiduciante/s califiquen como PyMEs CNV en los términos definidos por estas Normas. En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del Capítulo VIII del presente Título, se admitirá que el/los fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

b) Que, en el caso de fiduciantes que no reúnan la condición de PyMEs CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.

c) Que, en las emisiones con pluralidad de fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por fiduciantes que califiquen como PyMEs CNV.

d) Que, en caso de constituirse como un fondo de inversión directa, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido se aplique a operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.

A los fines de encuadrarse en este supuesto se exigirá el cumplimiento de los extremos que se detallan a continuación:

1. Presentación de declaración jurada especial suscripta por el representante legal del Fiduciario, en la cual manifieste que los fondos obtenidos del resultado de la colocación se aplicarán exclusivamente a PyMEs CNV que cuenten con certificado MiPyme vigente a la fecha de efectiva aplicación de los fondos. Adicionalmente deberá precisar el plazo en el cual se cumplimentará dicho extremo el cual no podrá exceder de TRES (3) meses de la integración de los fondos. Dichas circunstancias deberán ser consignadas en las declaraciones del o de los fiduciarios del Prospecto.

2. Destinar la oferta de los valores negociables fiduciarios a inversores calificados.

3. Incorporar en la sección de advertencias del Prospecto una leyenda que refiera a la posibilidad de que, ante el incumplimiento del requisito de inversión exigido en la normativa, el instrumento perderá su condición de “fideicomiso financiero destinado al financiamiento Pyme”.

4. En la sección descripción del haber del fideicomiso se deberá consignar la modalidad por medio de la cual se aplicarán los fondos a las PyMEs CNV.

A los fines de cumplir con los porcentajes requeridos en los apartados b), c) y d) del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los apartados a) a d), se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del fiduciario respecto del encuadramiento de los fiduciantes como PyMEs CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente, emitido por la autoridad competente.

En relación a la vigencia del “Certificado MiPyME”, el fiduciario deberá verificar que los mismos se encuentren vigentes al momento de la emisión del fideicomiso financiero de que se trate.

Será admitido dentro del porcentaje indicado en los incisos b), c) y d), no pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos. De verificarse este supuesto deberá incluirse en las declaraciones del Fiduciario del Suplemento de Prospecto una declaración jurada afirmando que ha verificado que dichas empresas no califican como “Empresas Grandes”.

En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los prospectos o suplementos de prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PyMEs conforme lo dispuesto por el presente artículo, y en caso de corresponder, una aclaración relativa al porcentaje de “Empresas Grandes””.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 1º del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.

ARTÍCULO 1°.- Para el cálculo del porcentaje indicado en los incisos b), c) y d) del Artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2.013 y mod.) se admitirá hasta el 31 de diciembre de 2024 un máximo de CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

ARTÍCULO 3º.- Incorporar como Sección XXV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXV

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1019 RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTÍCULO 95.- El porcentaje máximo indicado en el inciso a.2) del artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para la inversión en los activos allí mencionados podrá alcanzar hasta el 31 de diciembre de 2024 el CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber del Fondo”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 20/09/2024 N° 65165/24 v. 20/09/2024

Fecha de publicación 20/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 839/2024:ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 839/2024
DECTO-2024-839-APN-PTE – Decreto N° 50/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-99943589-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 460 del 14 de julio de 2021 y 232 del 7 de marzo de 2024 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 8/23 se modificó en último término la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), estableciendo las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación.

Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.

Que atento la creación de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, resulta necesario asignarle los objetivos a la misma.

Que corresponde adecuar la conformación organizativa, los Objetivos y el ámbito jurisdiccional de actuación de los organismos descentralizados de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, como así también el correspondiente a la SECRETARÍA GENERAL, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 232/24 y su modificatorio se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, por razones de gestión, corresponde transferir la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la órbita de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS.

Que por el Decreto N° 460/21 se estableció la “MARCA PAÍS ARGENTINA” como Marca Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y se dispuso que la “ESTRATEGIA MARCA PAÍS ARGENTINA” sería desarrollada y formulada por el COMITÉ INTERMINISTERIAL PARA LA MARCA PAÍS ARGENTINA.

Que de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del Decreto N° 50/19 y sus modificatorias compete a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN impulsar la “Marca País Argentina” en coordinación con otras áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

Que la “MARCA PAÍS ARGENTINA”, como política de estado interdisciplinaria y multisectorial, configura una herramienta de promoción de la REPÚBLICA ARGENTINA que procura consolidar la imagen del país a nivel nacional e internacional, a través del impulso de las exportaciones, el talento nacional, el turismo, la captación de inversiones y la difusión de nuestra cultura.

Que resulta prioritario actualizar la estrategia nacional para el mejor posicionamiento de la imagen de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.

Que, asimismo, se entiende necesario que la aplicación de la “MARCA PAÍS ARGENTINA” se rija conforme el “MANUAL DE USO DE MARCA PAÍS ARGENTINA” y el “REGLAMENTO DE LA MARCA PAÍS ARGENTINA”, los que deberán ser aprobados por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario efectuar modificaciones a las previsiones del Decreto N° 460/21.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Transfiérese la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO y las unidades organizativas que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-100766280-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto, de la SECRETARÍA GENERAL a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, ambas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

La transferencia aludida comprende las unidades organizativas, como así también los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha y el personal con sus respectivos cargos y niveles escalafonarios, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha asignados a las referidas unidades organizativas.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el siguiente:

“I. – SECRETARÍA GENERAL

– UNIDAD GABINETE DE ASESORES

– SUBSECRETARÍA LEGAL

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

– SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL

– SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PRESIDENCIALES

CASA MILITAR”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV TER, el siguiente:

“IV TER. – SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS

– UNIDAD GABINETE DE ASESORES

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

– SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO

– SUBSECRETARÍA DE MEDIOS PÚBLICOS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense del Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, los Objetivos de la SECRETARÍA GENERAL y de su dependiente SUBSECRETARÍA LEGAL, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-99945788-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Suprímense del Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL, los Objetivos de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO.

ARTÍCULO 6°. – Incorpórase al Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV TER, el correspondiente a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-99946449-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese del ANEXO III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL, por el que, con igual denominación, obra en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-99949538-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase al Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV TER, correspondiente a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-101305067-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad del Servicio Administrativo Financiero 368 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, el Servicio Administrativo Financiero 301 de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de sus unidades con competencia en la materia, brindará el apoyo administrativo, financiero y presupuestario, como así también en materia de recursos humanos.

ARTÍCULO 10. – La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de sus unidades con competencia en la materia, brindará a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el apoyo jurídico, legal y de control interno, necesario para su plena operatividad.

ARTÍCULO 11. Sustitúyense los artículos 2° al 6° del Decreto N° 460 del 14 de julio de 2021 por los siguientes:

“ARTÍCULO 2°.- La aplicación de la ‘MARCA PAÍS ARGENTINA’ se regirá conforme al ‘MANUAL DE USO DE MARCA PAÍS ARGENTINA’ y el ‘REGLAMENTO DE LA MARCA PAÍS ARGENTINA’, los que deberán ser aprobados por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Créase la COMISIÓN NACIONAL PARA LA MARCA PAÍS ARGENTINA, órgano consultivo y de cooperación, que contribuirá a la implementación de la ‘ESTRATEGIA MARCA PAÍS ARGENTINA’ para el posicionamiento internacional, la promoción del turismo, la cultura, el talento argentino y las exportaciones y el fomento de las inversiones.

ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LA MARCA PAÍS ARGENTINA estará integrada por UN (1) representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCA PAÍS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, UN (1) representante de la FUNDACIÓN ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y COMERCIO INTERNACIONAL, UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y UN (1) representante de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quienes serán designados por los titulares de los mencionados organismos. Cada organismo parte de la Comisión deberá designar UN (1) representante suplente.

ARTÍCULO 5°.- La Comisión creada en el artículo 3° del presente decreto será presidida por el representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCA PAÍS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y sus tareas serán coordinadas por este.

ARTÍCULO 6°. – Establécese que la gestión técnica, administrativa y operativa de la ‘MARCA PAÍS ARGENTINA’ será llevada adelante por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien dictará las normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto”.

ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por el presente decreto, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán sus acciones, dotaciones y personal con sus respectivos cargos, niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 13.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios previstos en la Jurisdicción 20 – PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2024 N° 65053/24 v. 19/09/2024

Fecha de publicación 19/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 888/2024:ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decisión Administrativa 888/2024
DA-2024-888-APN-JGM – Régimen de Viáticos, Alojamientos y Pasajes.
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-68358848-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 26.146, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 y las Decisiones Administrativas Nros. 152 del 3 de marzo de 2016 y su modificatoria y 836 del 24 de agosto de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 997/16 se aprobó el RÉGIMEN DE VIÁTICOS, ALOJAMIENTO Y PASAJES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas que no excedieran de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros.

Que mediante el artículo 10 del citado secreto se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para la efectiva aplicación del referido régimen.

Que, por lo tanto, corresponde que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en la materia, tome conocimiento en la realización de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial.

Que, asimismo, corresponde que tome conocimiento el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los fines de permitir el necesario asesoramiento a los funcionarios asignados respecto de la política exterior argentina.

Que, en tal sentido, los traslados por misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la toma de conocimiento de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, debiendo iniciarse a tal fin el trámite administrativo correspondiente con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles previos al traslado de la misión o comisión.

Que resulta recomendable limitar las comitivas oficiales que integren los traslados por misiones o comisiones al exterior a un máximo de UN (1) funcionario por evento o actividad a realizarse.

Que con el fin de racionalizar los procesos administrativos referentes al RÉGIMEN DE VIÁTICOS, ALOJAMIENTO Y PASAJES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL resulta necesario derogar la Decisión Administrativa N° 836/22 y aprobar un nuevo régimen que lo sustituya.

Que mediante la Ley N° 26.146 se aprobó el PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR, suscripto en Montevideo –REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY– el 9 de diciembre de 2005 como parte integrante del Tratado de Asunción.

Que, por otra parte, a través de la Decisión Administrativa N° 152/16 y su modificatoria se estableció que para la concurrencia de los Parlamentarios a las sesiones plenarias convocadas por el Parlamento del MERCOSUR resultará de aplicación el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes aprobado por el Decreto N° 997/16.

Que el ESTADO NACIONAL, en el marco de las causas judiciales planteadas en su contra por Parlamentarios del MERCOSUR electos por sufragio universal en la REPÚBLICA ARGENTINA, respecto al pago de su remuneración por parte de nuestro país, sostuvo que el vínculo de los Parlamentarios del MERCOSUR -como funcionarios de un órgano internacional- es con el MERCOSUR, como sujeto de derecho internacional, en lo que a su cargo compete.

Que en el voto en disidencia del juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Horacio Daniel ROSATTI, en la causa “GIL LOZANO, FERNANDA C. C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO LEY 16986” (fallos 347:759) resolvió que el Estado argentino no tiene a su cargo el pago de las remuneraciones reclamadas.

Que a los fines de arribar a dicha conclusión consideró que “… 12) i) es el Mercosur, como persona jurídica diferente, y más precisamente el Parlasur, a través de su Mesa Directiva y Presidencia –y no el Estado Argentino– el obligado a resolver y pagar las remuneraciones de los parlamentarios (cfr. artículo 34 del Protocolo de Ouro Preto; artículos 4°, inciso 20 y artículo 20 del Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur; y 22 a 26, y específicamente artículos 43, Inciso d y 52, inciso m del Reglamento Interno)”.

Que las cuestiones planteadas en la causa mencionada guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa “Karlen Alejandro Hernán c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo de la Nación s/amparo” (fallos 347:768).

Que en esta última causa la Procuradora Fiscal sostuvo en el punto III de su dictamen que “(…) el órgano parlamentario es el que debe contemplar y fijar el monto de la remuneración de quienes fueron electos como representantes de los pueblos del Mercosur y tiene competencia para requerir a cada Estado parte que realice el aporte correspondiente, motivo por el cual el Estado Nacional no puede inmiscuirse -por medio de ninguno de sus tres poderes- en una materia que le resulta ajena”.

Que el Parlamento del Mercosur (PARLASUR) no es un órgano intergubernamental constituido por funcionarios que responden a los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR, sino un órgano independiente y autónomo que responde a intereses comunes y cuyos Parlamentarios representan a los pueblos de los Estados pertenecientes al MERCOSUR.

Que los Parlamentarios del MERCOSUR no son Parlamentarios Nacionales y, dada su relación con el PARLASUR, no son funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Que por los fundamentos citados corresponde derogar la Decisión Administrativa N° 152/16 y su modificatoria.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 10 del Decreto N° 997/16.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los traslados en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial deberán efectuarse por la vía más corta y de menor costo; ambos factores deberán tenerse en cuenta, priorizándose el primero por sobre el segundo, tanto a la ida como al regreso. Con el fin de tramitar los desplazamientos en los términos antes mencionados deberán gestionarse con la suficiente antelación, a efectos de posibilitar el acceso a las mejores tarifas y rutas ofrecidas por el mercado.

Para lograr los estándares antes mencionados se seleccionará la aerolínea que realice la ruta más corta y cuente con la tarifa más apropiada, en la medida en que ello fuera posible. Los pasajes, por su parte, deberán emitirse por una misma aerolínea, en ruta de ida y vuelta, cuando esta fuese la opción más económica, con carácter de no endosable y reintegrable únicamente en la oficina de origen.

El funcionario o la Autoridad propiciante deberá informar, en carácter de declaración jurada, que el evento no cuenta con alternativas que permitan la intervención adecuada a distancia -a través de reuniones virtuales o de videoconferencias- y que la presencia en el evento resulta impostergable para los intereses del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los traslados por misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán ser puestos en conocimiento de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, independientemente del rango del funcionario involucrado, mediante el formulario “Informe de Planificación de Gestión Internacional” que como ANEXO I (IF-2024-68233756-APN-SSL#JGM) integra la presente.

ARTÍCULO 3°.- Corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros aprobar los traslados en misión y comisión al exterior de carácter oficial cuando se trate de Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, demás funcionarios con rango y jerarquía de Ministro y de aquellos otros funcionarios con dependencia directa del mismo.

Corresponde a los Ministros, los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a los titulares de organismos descentralizados aprobar los traslados en misión y comisión al exterior de carácter oficial, según corresponda cuando se trate de:

a. Jefe de la Casa Militar, Titulares de Secretarías y Subsecretarías de la Administración Nacional;

b. Titulares de Instituciones de la Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y Superintendencias, incluyendo los cuerpos colegiados, Organismos de la Administración Pública Nacional Descentralizada y Desconcentrada;

c. Direcciones Nacionales y Direcciones Generales o sus respectivos niveles equivalentes;

d. Funcionarios con nivel inferior a Director Nacional o General o su equivalente de las jurisdicciones y organismos aludidos en los incisos precedentes.

Dicha aprobación deberá ser firmada de manera conjunta por el funcionario con nivel no inferior a Subsecretario y el titular de la Jurisdicción u Organismo Descentralizado del cual dependan; generada a través del formulario “Informe de Planificación de Gestión Internacional”, que como ANEXO I (IF-2024-68233756-APN-SSL#JGM) forma parte integrante de la presente medida, dirigida a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para la toma de conocimiento.

El “Informe de Planificación de Gestión Internacional” deberá suscribirse con al menos DIEZ (10) días hábiles previos al traslado en misión o comisión al exterior de carácter oficial.

ARTÍCULO 4°.- El “Informe de Planificación de Gestión Internacional”, previsto en el artículo 3° de la presente, deberá contener:

a. La copia de la invitación a la misión y/o el detalle de las razones que la justifiquen;

b. Cronograma de actividades;

c. Los montos a cubrir en concepto de pasajes, alojamiento y/o viáticos, en caso de corresponder;

d. Reserva de pasajes, documento del que surja su coincidencia con el calendario de trabajo;

e. La identificación de la cuenta en la que los viáticos y los gastos de alojamiento deberán ser depositados, en caso de corresponder;

f. Solicitud y propuesta del agente que realizará la comisión al exterior de carácter oficial, por parte del funcionario propiciante, dirigida a su superior jerárquico, y con copia al Secretario de Coordinación Administrativa o su equivalente de la Jurisdicción de la cual dependan;

g. Situación de revista del agente que realizará la misión o comisión al exterior de carácter oficial.

ARTÍCULO 5°.- La invitación a la misión y/o el detalle de las razones que justifiquen su realización deberán ser enviadas a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a la Jurisdicción que corresponda, llevando adelante las relaciones exteriores de la Nación, en representación ante los gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

En el caso de que la invitación a la misión oficial o comisión de servicio al exterior sea enviada de manera directa a la Jurisdicción, se le dará previa consulta al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sobre su conveniencia y consejo respecto al alineamiento de la Política Exterior Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Limítanse las comitivas oficiales que integren los traslados por misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, a un máximo de UN (1) funcionario o UNA (1) Autoridad por cada evento o actividad internacional reconocido e impostergable para los intereses del ESTADO NACIONAL.

Ante la exigencia excepcional de ampliación de la comitiva, la autoridad requirente deberá justificarlo expresamente mencionando los motivos que fundamentan la presencia de cada integrante adicional.

ARTÍCULO 7°.- El funcionario o la Autoridad que se hubiera trasladado en misión oficial o comisión de servicio al exterior deberá presentar ante su Jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de su llegada, la “Declaración Jurada de Resultado de Gestión Internacional y Rendición de Viáticos y Gastos de Alojamiento” que como ANEXO II (IF-2024-84532896-APN-SSL#JGM) forma parte integrante de la presente medida. El funcionario o la Autoridad que no cumpliere con la rendición de viáticos y de gastos de alojamiento correspondiente será intimado a regularizar su situación dentro de los DIEZ (10) días inmediatos posteriores, bajo apercibimiento de iniciarse las actuaciones sumariales que pudieran corresponder. En caso de que la Autoridad o funcionario deba emprender un nuevo viaje al exterior dentro del plazo de los DIEZ (10) días mencionados en el párrafo anterior, deberá proceder a presentar ambas rendiciones al regreso del segundo viaje.

ARTÍCULO 8°.- Las órdenes oficiales de pasajes para las misiones o comisiones al exterior de carácter oficial se extenderán teniendo en cuenta la “Clasificación de Grupos de Funcionarios para la Emisión de Pasajes” que como ANEXO III (IF-2024-68233783-APN-SSL#JGM) forma parte integrante de la presente medida. La citada clasificación se regirá conforme a las siguientes pautas:

a. Los funcionarios comprendidos en el Grupo A, de nivel de Ministro o Superior, podrán utilizar pasajes en clase ejecutiva. En el caso del traslado de funcionarios con rango de Secretario solo podrán utilizarse pasajes en clase ejecutiva para viajes de duración mayor a OCHO (8) horas, debiendo contar con la previa autorización del titular de la Jurisdicción o Entidad de la que dependan;

b. A los funcionarios comprendidos en los Grupos B, C y D se les extenderán pasajes en clase económica.

Todo cambio de clase o de otro tipo será a cargo del pasajero y no irrogará gasto alguno al ESTADO NACIONAL por ningún concepto.

ARTÍCULO 9°.- Fíjanse en los importes que se indican en el “Detalle de Viáticos y Gastos de Alojamiento Diarios por Nivel Jerárquico y Zonas” que como ANEXO IV (IF-2024-68233822-APN-SSL#JGM) forma parte integrante de la presente decisión administrativa los viáticos y gastos de alojamiento diarios por zonas y de acuerdo con los niveles jerárquicos establecidos en la “Clasificación de Grupos de Funcionarios para la Emisión de Pasajes” del ANEXO III de la presente medida, que percibirán los funcionarios de la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y desconcentrados que deban cumplir misiones, comisiones o becas en el exterior.

Los montos en concepto de viáticos y alojamientos en moneda extranjera serán establecidos sobre la base de la cotización de dicha divisa al día anterior a la fecha de partida, al tipo de cambio vendedor informado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 10.- La solicitud y la propuesta de la realización de la misión o comisión al exterior de carácter oficial deberán contener un detalle de los gastos a cubrir por la entidad invitante y serán acompañadas de una copia autenticada de la pertinente invitación. En tales casos, el otorgamiento de la asignación por viáticos o por gastos de alojamiento se realizará desde el día en que el funcionario o Autoridad comience la misión hasta el día en el que regrese de la misma, ambos inclusive, ajustándose a los siguientes criterios:

a. Cuando en las invitaciones se garantice al funcionario o Autoridad la cobertura de comida se liquidará, como máximo, un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viáticos que le correspondieren;

b. Cuando en las invitaciones se garantice al funcionario o Autoridad la cobertura de alojamiento no se liquidará asignación alguna en concepto de gasto de alojamiento.

ARTÍCULO 11.- Instrúyase a los representantes del Estado que integran órganos de decisión de las empresas, sociedades y organizaciones empresariales donde el Estado tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de conformidad con el artículo 8°, incisos b) y d) de la Ley N° 24.156, a adoptar las medidas correspondientes con el fin de implementar las disposiciones contempladas en los artículos 1° y 6° de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la presente medida a las Autoridades y funcionarios del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 13.- Deróganse las Decisiones Administrativas Nros. 836 del 24 de agosto de 2022 y 152 del 3 de marzo de 2016.

ARTÍCULO 14.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO informará el monto del aporte correspondiente a la REPÚBLICA ARGENTINA del presupuesto anual del Parlamento del MERCOSUR según el criterio de contribución establecido por Decisión del Consejo del Mercado Común, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR.

ARTÍCULO 15.- Los gastos que demanden las disposiciones de la presente decisión administrativa se imputarán a las partidas específicas de las Jurisdicciones y Entidades involucradas del Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.

ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos – Diana Mondino

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2024 N° 64605/24 v. 18/09/2024

Fecha de publicación 18/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5565/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5565/2024
RESOG-2024-5565-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). “Mi Liquidación Digital” en la aplicación móvil “Mi AFIP”. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02521878- -AFIP-SPNDVDMSI#DGSESO del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Conjunta N° 5.249 de esta Administración Federal y del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 16 de agosto de 2022, determinó que los empleadores que confeccionen el Libro Especial previsto en el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y aquellos que utilicen el registro de hojas móviles al que se refiere el punto 4 del citado artículo, deberán cumplir con dicha obligación mediante la utilización del sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”, conforme las formalidades y requisitos establecidos por la mencionada ley.

Que este Organismo, a partir de la información proporcionada por los empleadores a través del referido sistema informático, cuenta con los datos necesarios correspondientes a las liquidaciones de haberes de los trabajadores del sector privado, a efectos de ponerlos a su disposición.

Que, por otra parte, el desarrollo de la aplicación móvil “Mi AFIP” dio lugar a la instrumentación de determinadas funcionalidades a fin de acceder a diversas gestiones de manera más ágil y sencilla.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal, simplificar y facilitar la realización de trámites y procedimientos mediante la optimización de recursos tecnológicos que garanticen la integridad, transparencia y seguridad de la información.

Que en concordancia con ello, se estima oportuno habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL”, para que los trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) puedan consultar la liquidación de haberes realizada por su empleador en el “Libro de Sueldos Digital”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL”, a través de la cual los trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos empleadores se encuentren obligados a presentar el “Libro de Sueldos Digital” según lo establecido en la Resolución General N° 5.250 y su complementaria, puedan consultar la liquidación de haberes realizada por su empleador, con el detalle de los conceptos, montos y descuentos declarados.

ARTÍCULO 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior, los trabajadores podrán acceder a la opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL” mediante “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

Asimismo, aquellos trabajadores que detecten diferencias entre los montos percibidos y los consignados en la liquidación de haberes, podrán realizar la correspondiente denuncia a través de la aplicación móvil “Mi AFIP”, opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL”, en el enlace “Denunciar irregularidad”.

ARTÍCULO 3°.- Las novedades y los aspectos inherentes a esta nueva funcionalidad podrán consultarse en el micrositio “Mi Liquidación Digital” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/mi-liquidacion-digital/).

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 17/09/2024 N° 63877/24 v. 17/09/2024

Fecha de publicación 17/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 825/2024:CÓDIGO AERONÁUTICO

CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 825/2024
DECTO-2024-825-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros, el derecho de todos los habitantes de la Nación a comerciar, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el ámbito de aplicación del referido código se extiende, asimismo, a todos aquellos espacios en los que la REPÚBLICA ARGENTINA ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte.

Que a través del artículo 182 del Decreto N° 70/23 se modificó el artículo 2° de la Ley N° 17.285, calificándose a la aeronáutica civil aerocomercial como un servicio esencial.

Que a los efectos del citado CÓDIGO AERONÁUTICO, la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Que en un país con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA ARGENTINA, la aeronáutica civil aerocomercial tiene una relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.

Que la aeronáutica civil configura un sistema integrado por las actividades vinculadas con el empleo de aeronaves así como las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.

Que la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil aerocomercial puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.

Que la afectación del referido servicio repercute en toda la cadena de valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y mercancías para su normal desarrollo.

Que las consiguientes demoras, cancelaciones o reprogramaciones en los vuelos provocan daños y perjuicios a los pasajeros, ocasionan un grave impacto económico asociado y generan pérdidas económicas considerables para todo el sector aeronáutico y la economía en general.

Que, asimismo, las cancelaciones y demoras de los vuelos provocan el consumo de los tiempos máximos de servicios y de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, impactando en la cadena de programaciones que suelen restablecerse días después de las interrupciones.

Que las interrupciones en la prestación del servicio aerocomercial afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, el personal, las aeronaves y los demás medios afectados a la prestación de los servicios.

Que el transporte aéreo resulta una industria vital para la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA, indispensable para asegurar la conectividad de las provincias y de nuestro país con el exterior.

Que, por lo tanto, la interrupción de los servicios aéreos provoca de manera directa la falta de conectividad de ciudades y provincias entre sí y con el exterior.

Que conforme a las decisiones del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta legítimo requerir un servicio mínimo en aquellos servicios de importancia trascendental para el país y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por su duración o magnitud pueden producir daños irreversibles, poner en peligro la salud o la seguridad pública, o generar consecuencias graves para el país.

Que tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.

Que con el fin de evitar daños y perjuicios a los usuarios y a los consumidores que sufren las consecuencias de los conflictos colectivos, así como a las actividades económicas que utilizan el servicio aerocomercial para su correcto funcionamiento, resulta necesario instrumentar un régimen de prestaciones mínimas que permitan garantizar un equilibrio en el goce de las libertades involucradas.

Que, en consecuencia, es menester asegurar un nivel de servicio mínimo de operación de la aeronáutica civil aerocomercial, garantizando el ejercicio del derecho de huelga.

Que, en ese marco, ante la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre actividades consideradas servicios esenciales se deberá garantizar la prestación de servicios mínimos.

Que, por ende, deviene necesario reglamentar el artículo 2° de la Ley N° 17.285 con el fin de determinar los lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o parcial de la actividad.

Que corresponde que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para su mejor implementación.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), que como ANEXO (IF-2024-99394223-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2024 N° 63591/24 v. 16/09/2024

Fecha de publicación 16/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 914/2024:MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 914/2024
RESOL-2024-914-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2024

Visto el expediente EX-2024-92752234–APN-DCYAC#MSG, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, el Decreto Nº 8 del 10 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024, las Resoluciones del Ministerio de Seguridad Nros. 75 del 10 de febrero de 2022, 86 del 11 de febrero de 2022 y 428 del 27 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asignan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito; con vistas a garantizar el derecho a la seguridad de los habitantes del país a través de la prevención del delito, la investigación del crimen organizado, la respuesta efectiva ante el delito complejo y el cuidado de todas las personas que habitan la República Argentina.

Que la Ley Nº 24.059 y sus modificatorias establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que el artículo 8° asigna el ejercicio de la conducción política del esfuerzo nacional de policía al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la Decisión Administrativa Nº 340 del 16 de mayo de 2024, estableció que la DIRECCIÓN DEL CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS, dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, tiene como responsabilidad coordinar el esfuerzo nacional de policía en materia de lucha contra el ciberdelito y las amenazas cibernéticas, a través del diseño y elaboración de las políticas y programas de fortalecimiento en el ámbito de competencia del Ministerio, de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales para la investigación y el abordaje de la ciberdelincuencia en el territorio nacional.

Que asimismo, la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS, dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, tiene por función implementar el desarrollo de las políticas, normas, procedimientos e implantación de sistemas para la conjuración del ciberdelito y la seguridad de las infraestructuras críticas de información y las comunicaciones del Ministerio, de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, en materia de su competencia.

Que la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA tiene la función de prevenir los delitos de competencia de la justicia federal, así como practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes y poner el resultado a disposición de la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°, Dto. Ley Nº 333/1958).

Que, por su parte, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 y sus modificatorias establece que corresponde a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12° y 13°).

Que la Ley de GENDARMERÍA NACIONAL N° 19.349 y sus modificatorias determina que dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e infracciones, y que posee, para ello, funciones de policía de prevención en su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°).

Que la Ley General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA N° 18.398 y sus modificatorias prescribe que esa fuerza tiene por función prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 20.416 y sus modificatorias establece que dicha fuerza tiene la función de cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad (art. 5°, inc. f).

Que la Ley Nº 26.388 de delitos informáticos ha incorporado al sistema penal argentino las siguientes modalidades delictivas: a) Daño informático; b) Fraude informático; d) Difusión de imágenes de abuso sexual infantil; e) Violación de Secretos y de la Privacidad; f) Delitos contra la seguridad pública e interrupción de las comunicaciones; g) Falsificación de documentos electrónicos.

Que la ciberdelincuencia es un delito trasnacional y que en su desarrollo los delincuentes y las víctimas se pueden encontrar en cualquier parte del mundo con una conexión de Internet, lo que obliga a los investigadores de la ciberdelincuencia a modificar sus líneas de indagación.

Que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 139 del 15 de marzo de 2022 creó el CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO DE ALTA TECNOLOGÍA (CICAT) en el marco del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (ForCIC).

Que el artículo 5 de la norma precitada, determinó que el CICAT estuviera conformado por personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que por el Decreto Nº 8/23 se determinó que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL depende del PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, en consecuencia, resulta necesario incorporar al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en las actividades vinculadas con la investigación, conjuración y abordaje del fenómeno del ciberdelito.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 428 del 27 de mayo de 2024 se autorizó a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a realizar tareas preventivas en espacios cibernéticos.

Que las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) han transformado nuestra sociedad de manera irreversible y su impacto es cada vez más evidente, por lo que en el campo de la investigación criminal, desempeñan un papel fundamental como herramientas auxiliares en la lucha contra la delincuencia.

Que resulta imprescindible la actualización de funciones del CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO DE ALTA TECNOLOGÍA (CICAT), como así también la conformación de una estructura orgánica y funcional.

Que el servicio jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b, apartado 9° y 22° bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el marco del “Programa de Fortalecimiento en Ciberseguridad y en Investigación del Cibercrimen” el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) que tendrá por misión el análisis, investigación y prevención de delitos ciberasistidos.

ARTÍCULO 2°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.

La DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS establecerá los lineamientos estratégicos y realizará la supervisión de las actividades realizadas por el CS5.

ARTÍCULO 3°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) estará integrado por personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, conforme a lo establecido en el Anexo (IF-2024-92755598-APN-DCYAC#MSG) que forma parte integrante de la presente.

Dependerá funcionalmente de un coordinador que será oficial superior/supervisor o equivalente, en actividad y prestando servicios en alguna de las Fuerzas precitadas.

ARTÍCULO 4°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) tendrá como principal objetivo prestar colaboración en toda aquella investigación que le fuera solicitada por las autoridades judiciales, especialmente cuando se requiera asistencia técnica altamente especializada vinculada con las siguientes situaciones:

a. Cuando se presuma la existencia de actividades posiblemente delictivas contra computadoras, sistemas de información o redes informáticas que por su especificidad o complejidad o urgencia deba ser asignada al CS5.

b. Cuando se presuma la existencia de una organización criminal compleja que realice actividades presuntamente delictivas, tipificadas como delitos federales que, por su especificidad, complejidad o urgencia y el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) deba ser asignada al CS5.

Asimismo, tendrá como misión realizar las labores descriptas en la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 428 del 27 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 5°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) podrá:

a. Entender en las investigaciones que le sean encomendadas.

b. Articular acciones dentro de sus lineamientos estratégicos a nivel federal, en casos de investigaciones de ciberdelitos en las que sea requerida su asistencia por parte de las policías de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

c. Asistir técnicamente, a requerimiento de autoridad competente, como punto focal en las investigaciones que se produzcan en el marco de instrumentos internacionales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, en particular el “CONVENIO SOBRE CIBERDELITO” de la Unión Europea, aprobado por Ley N° 27.411.

d. Entender en las acciones en materia de análisis forense digital en las investigaciones a su cargo.

e. Entender en aquellas actividades de prevención de delitos ciberasistidos, como así también en las diligencias e investigaciones que le sean encomendadas.

f. Articular acciones dentro de sus lineamientos estratégicos a nivel federal y establecer mecanismos para la evaluación de resultados, mediante indicadores y métricas que permitan optimizar las actividades de prevención ante este fenómeno delictivo.

ARTÍCULO 6°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) estará compuesto por las siguientes Unidades:

a. UNIDAD DE PREVENCIÓN CONTRA DELITOS CIBERASISTIDOS.

b. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.

c. UNIDAD DE APOYO TÉCNICO OPERACIONAL.

d. LABORATORIO DE ANÁLISIS FORENSE DIGITAL.

La UNIDAD DE PREVENCIÓN CONTRA DELITOS CIBERASISTIDOS deberá adecuar su conducta y desempeño, en el ámbito de las acciones que desarrolle, a las previsiones contempladas en la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 428 del 27 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 7°. – Los efectivos que resulten seleccionados para el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) prestarán servicios con dedicación exclusiva por el término de DOS (2) años, con la posibilidad de prórroga a solicitud del Titular de la Fuerza a la que pertenezcan o a requerimiento del Titular de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS de este Ministerio.

Una vez concluida su participación, los efectivos deberán ser destinados por un mínimo de DOS (2) años al área de investigación en ciberdelitos de la Institución a la que pertenezca, con la finalidad de realizar tareas de investigación y transferencia de conocimiento a sus pares.

El Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal podrá disponer excepciones a la obligación antes mencionada por razones de servicio o carrera.

ARTÍCULO 8°. – Los efectivos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que formen parte del CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) recibirán del MINISTERIO DE SEGURIDAD formación y capacitación especializada en la materia.

ARTÍCULO 9º. – Instrúyase al Titular de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS de este Ministerio a comunicar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federal dependientes de este Ministerio, dentro de los TREINTA (30) días, los requisitos que deberán reunir los efectivos para integrar el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5).

ARTÍCULO 10. – Instrúyase a los titulares de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a designar, en un plazo de SESENTA (60) días, al personal que participará en el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5).

La designación deberá ser notificada a la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNETICOS dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.

ARTÍCULO 11. – Deróguese la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 139/22.

ARTICULO 12. – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 13. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/09/2024 N° 63360/24 v. 13/09/2024

Fecha de publicación 13/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)