Archivo anual 22 octubre, 2024

PorEstudio Balestrini

Decreto 941/2024:CÓDIGO AERONÁUTICO

CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 941/2024
DNU-2024-941-APN-PTE – Modificación de la Ley N° 17.285.

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-105356336-APN-ANAC#MEC, las Leyes Nros. 13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y los Decretos Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 606 del 11 de julio de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre; definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en última instancia, mediante el Decreto N° 70/23, cambiando el paradigma de la aviación civil argentina, con sustento en la libertad de comercio, garantía constitucional que persigue el progreso y desarrollo del país.

Que, asimismo, en dicho decreto se estableció una sistematización integral de la legislación aerocomercial, derogándose la Ley N° 19.030 y el Decreto-Ley N° 12.507 del 12 de julio de 1956, ambos relativos a la política aérea, y el Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, relativo a la declaración de estado de emergencia del transporte aerocomercial; ello con el fin de actualizar la legislación argentina conforme los estándares internacionales y el derecho comparado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, ratificado por la Ley Nº 13.891 y es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que por el Decreto N° 1770/07 se dispusieron las misiones y funciones inherentes a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), entre ellas, las competencias en materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica.

Que durante el año 2022 tuvo lugar la Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional, efectuada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación civil de nuestro país, la que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por dicho organismo.

Que como resultado de esa evaluación, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como Autoridad Aeronáutica Nacional, ha alcanzado un nivel de cumplimiento del SESENTA COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (60,47 %), resultado que se encuentra por debajo del promedio mundial.

Que de las OCHO (8) áreas evaluadas, aquella referida como “Organización de la Aviación Civil” arrojó un nivel de cumplimiento del CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67 %), mientras que en la denominada “Operaciones de aeronaves”, asociada al cumplimiento de los estándares internacionales en relación con el control, fiscalización y seguimiento de las operaciones de las aeronaves, el nivel de cumplimiento fue del TREINTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (36,44 %), lo que representa el peor resultado en la historia de la aviación de nuestro país.

Que, posteriormente, en abril de 2024 la REPÚBLICA ARGENTINA recibió una inspección de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN -”FAA”, por sus siglas en inglés-, Autoridad Aeronáutica de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de la Aviación Internacional “IASA”, por sus siglas en inglés-, detectando diversos hallazgos, cuya subsanación debe ser abordada con carácter urgente.

Que a partir de los resultados negativos de las citadas auditorías, ambas organizaciones auditoras revisarán inminentemente la resolución de dichos hallazgos.

Que gran parte de los hallazgos de ambas auditorías están vinculados a cuestiones de estricta competencia de la Autoridad Aeronáutica Nacional.

Que atento a que no se demostró ningún avance en la subsanación de los hallazgos, entre otros motivos, y con la necesidad de restituir los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos en materia de seguridad operacional y la concreción del nuevo ordenamiento general del sistema, es que mediante el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024 se dispuso la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que se advierte que con posterioridad a la última reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO, en atención a los nuevos aspectos críticos detectados en las diversas instancias de evaluación a las que está siendo sometida la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesario, de manera excepcional, efectuar nuevas modificaciones complementarias al mentado Código con el fin de satisfacer aquellos requerimientos efectuados en las auditorías de seguridad, demostrando así la firme voluntad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de consolidar la seguridad jurídica del país.

Que la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá resolver los hallazgos técnicos manifestados por las precitadas auditorías, conforme los plazos y estándares internacionales.

Que la armonización de nuestra legislación con parámetros internacionales conlleva la necesidad de derogar el artículo 108 del CÓDIGO AERONÁUTICO, readecuando sus disposiciones.

Que en el mismo sentido, con el fin de consolidar la política de cielos abiertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en condiciones de seguridad, se deben incorporar nuevas regulaciones y facultades especiales a favor de la autoridad aeronáutica nacional.

Que acreditada la emergencia específica conforme surge de las auditorías antes referidas y la urgencia existente en resolver esa cuestión, se justifica la necesidad de adoptar de manera inmediata las medidas que por el presente se proponen.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su sistematización.

Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las condiciones para su evaluación y publicación”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° ter, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del mantenimiento de las condiciones para continuar contando con certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad operacional.

A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.

La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que dicte dicha autoridad aeronáutica.

Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.

La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados por la reglamentación respectiva.

Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables, o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de capacidad técnica.

En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.

La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.

Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial. Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán sancionadas con:

i. Apercibimiento;

ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;

iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad aeronáutica;

iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;

v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.

Con relación al monto de las Multas se establece:

a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.

c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO.

d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue.

Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.

Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados”.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 108 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – E/E Patricia Bullrich – E/E Patricia Bullrich – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 22/10/2024 N° 74778/24 v. 22/10/2024

Fecha de publicación 22/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27781:CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 27781
Modificación de la Ley Nº 19.945. Boleta Única Papel.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MODIFICACIONES A LA LEY 19.945.

CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL – BOLETA ÚNICA PAPEL

Artículo 1°- Modifíquese el artículo 60 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.

Artículo 2°- Modifícase el Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV

Sistema de Boleta Única de Papel para la Emisión del Sufragio

Artículo 62: Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales nacionales contemplados en este Código.

Artículo 62 bis: Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad:

1. El nombre de la agrupación política. En las elecciones presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan legisladores nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional. En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista interna.

2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política.

3. La categoría de cargos a elegir.

4. Para el caso de presidente y vice: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos.

5. Para el caso de la lista de senadores nacionales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de las personas titulares.

6. Para el caso de la lista de diputados nacionales, deberá contener como mínimo los nombres y apellidos de los cinco (5) primeros candidatos y candidatas de la lista, a excepción de los distritos que elijan un número inferior en cuyo caso se consignarán el total de los candidatos y candidatas. En todos los casos se incluirá la fotografía color de las primeras dos (2) candidatas o candidatos titulares.

7. Para el caso de la lista de parlamentarios del Mercosur, por distrito nacional deberá contener el nombre y apellido de los cinco (5) primeros candidatos y candidatas de la lista y fotografía color de las dos (2) primeras personas titulares.

8. Para el caso de la lista de candidatos a parlamentario del Mercosur, por distrito provincial: nombre y apellido y fotografía color del candidato titular.

9. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No presenta candidato”.

10. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.

11. Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin.

Artículo 62 ter: Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:

1. Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo.

2. Se incluirá la individualización del distrito.

3. Se incluirá la individualización del circuito.

4. Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto.

5. Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única al elector.

6. La impresión será en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.

7. Las boletas únicas deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única de Papel debe constar la información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En el cuerpo de las boletas únicas no habrá ningún tipo de numeración ni orden correlativo.

8. Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones políticas deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.

La Boleta Única de Papel debe ser impresa en idioma español y la Cámara Nacional Electoral establecerá un modelo base para todos los distritos.

Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo y la diseñará de acuerdo a la oferta electoral de su distrito pudiendo modificar las pautas establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Papel.

El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación.

Artículo 63: Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel. Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral nacional: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única.

El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás requisitos.

En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto.

Artículo 63 bis: Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones generales, se agruparán dentro de una misma franja de la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica denominación;

b) Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos nacionales a elegir, las listas que compiten por una (1) agrupación de distrito podrán adherir a la lista de una (1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única;

c) De igual modo, las listas que compiten por una (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de una (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando no compita una (1) de su misma denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única;

d) Para las elecciones generales solo se admitirán en una misma franja las agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión una (1) misma lista de candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de una (1) franja;

e) Cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente categoría tenga lugar entre dos (2) agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas;

f) Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, la unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con competencia electoral en la oportunidad prevista en el artículo 38 de la ley 26.571.

Artículo 64: Impresión. La impresión de las boletas únicas de papel, de los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la Boleta Única y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del Poder Ejecutivo.

Se deberá imprimir la Boleta Única en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento (5%) adicional para reposición en caso de contingencias.

En cada mesa electoral se dispone de igual número de boletas únicas que de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el porcentaje adicional establecido en este artículo.

Artículo 3°- Modifíquese el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.

La campaña electoral se inicia sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

Artículo 4°- Modifícase el artículo 65 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, boletas únicas de papel, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos.

Artículo 5°- Modifícase el artículo 66 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 66: Nómina de documentos y útiles. La junta electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un (1) sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: “Ejemplares del padrón electoral”.

2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la junta.

3. Afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la Boleta Única de Papel.

4. Talonarios de boletas únicas.

5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.

6. Bolígrafos indelebles.

7. Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un (1) ejemplar de esta ley.

9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

Artículo 6°- Modifícase el artículo 71 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 71: Prohibiciones. Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado;

c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;

d) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizada;

e) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;

f) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito;

g) A los electores, tomar fotografías de la Boleta Única durante los comicios;

h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre.

Artículo 7°- Modifícase el artículo 82 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 82: Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:

1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.

2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las boletas únicas de papel de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.

3. A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4. A habilitar un lugar inmediato al de la mesa y visible para sus autoridades para que los electores puedan realizar su elección en la Boleta Única de Papel, el que se denominará local de sufragio. Será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad y podrá contener hasta tres (3) cabinas de votación, siempre que se garantice el secreto del sufragio del elector. Cuando las circunstancias del caso lo exijan la justicia electoral podrá habilitar un número mayor de cabinas de votación. Dichas cabinas deben garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, la autoridad competente proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.

5. A colocar, en un lugar visible, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos o alianzas, cuya confección sigue el mismo orden de la Boleta Única, de manera que las personas puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política.

Queda prohibido colocar en el local de sufragio y en el establecimiento de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno (1) de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.

Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.

7. A colocar, también en el acceso a la mesa un (1) cartel que consignará las disposiciones del Capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.

8. A poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la junta se asentarán en uno (1) solo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de mesa.

9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Artículo 8°- Modifícase el artículo 85 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 85: Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa formulando manifestaciones que importen violar tal secreto.

Artículo 9°- Modifícase el artículo 92 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre remitido por la junta electoral para estos casos. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con la Boleta Única de Papel para emitir el voto y lo invitará a pasar al local de sufragio. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Papel del elector es colocada en el sobre de voto impugnado.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea aprehendido. El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto quedará a disposición de la junta electoral, debiendo el presidente comunicar inmediatamente, por sí o a través de las fuerzas de seguridad actuantes, el lugar donde permanecerá detenido.

Artículo 10.- Modifícase el artículo 93 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 93: Entrega de la Boleta Única de Papel al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Papel firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Papel entregada deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar.

En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la necesidad de reemplazar la Boleta Única entregada al elector, ésta deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre del acto electoral.

Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo saber esa circunstancia, entregar esa boleta y se le repondrá otra, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 11.- Modifícase el artículo 94 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 94: Emisión del voto. En la cabina de sufragio, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Papel con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la voluntad del elector. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva.

Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la elección a solas o con asistencia de su acompañante.

Artículo 12.- Modifícase el artículo 101 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1. Cuenta la cantidad de personas que votaron y anota el número resultante al pie del padrón.

2. Cuenta y guarda las boletas únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.

3. Abre la urna, de la que se extraerán todas las boletas únicas de papel, procediendo a su conteo. Se confrontará esa cantidad con la de sufragantes consignados al pie del padrón, las boletas únicas sin utilizar y las reemplazadas de corresponder, debiendo coincidir el resultado; caso contrario, se dejará constancia de tal circunstancia en el acta de escrutinio.

4. Examina las boletas únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.

5. Verificará que cada Boleta Única de Papel esté rubricada con la firma del presidente o su reemplazante en el casillero habilitado a tal efecto.

6. Leerá en voz alta el voto consignado en cada opción electoral, identificando la categoría de candidatos y agrupación política a la que corresponda, contabilizando los resultados. Los fiscales o apoderados acreditados podrán observar, sin tomar contacto físico con las boletas, el contenido de la Boleta Única leída, con el objeto de recurrir el voto. En tal circunstancia, las autoridades labrarán el acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Los sufragios recurridos junto con el acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará a la junta electoral para que resuelva al respecto.

7. Las boletas únicas escrutadas y contabilizadas serán inmediatamente selladas con la inscripción “Escrutado”.

8. Luego, separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I. Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos en Boleta Única oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la persona mediante cualquier tipo de marca dentro del casillero correspondiente. Son votos válidos:

a. Los votos afirmativos en los que el elector marca una opción electoral por una o más categorías;

b. Los votos en blanco cuando la persona no marca ninguna preferencia electoral en una o más categorías.

II. Votos nulos. Es considerado voto nulo:

a. El emitido mediante Boleta Única no oficializada;

b. El emitido mediante Boleta Única oficializada que contiene dos (2) o más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones;

c. El emitido en Boleta Única en la que se hubiese roto algunas de las partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la Boleta Única;

d. El emitido en Boleta Única oficializada en la que aparecen inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida;

e. Cuando juntamente con la Boleta Única plegada se hayan incluido objetos extraños a ella.

III. Votos recurridos. Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la junta.

Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única respectiva y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como “Voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.

Los votos recurridos serán enviados dentro de un sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos” a la junta electoral. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la junta electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.

IV. Votos impugnados. En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Artículo 13.- Modifícase el artículo 102 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 102: Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 “acta de cierre”), lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de boletas únicas de papel sin utilizar, cantidad de boletas únicas sustituidas por errores o destrucción accidental, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;

b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de las respectivas agrupaciones y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro o reemplazo;

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;

f) La hora de finalización del escrutinio.

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un certificado de escrutinio que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un “certificado del escrutinio”, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

Artículo 14.- Modifícase el artículo 103 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 103: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas de papel, un “certificado de escrutinio” y demás documentos a ser guardados en la urna conforme se dispone en la presente ley.

El registro de electores con las actas “de apertura” y “de cierre” firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

Artículo 15.- Modifícase el artículo 112 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 112: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la junta electoral nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

4. Si admite o rechaza las protestas.

5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de boletas únicas de papel remitidas por el presidente de la mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.

6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, la junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

Artículo 16.- Modifícase el artículo 114 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 114: Declaración de nulidad. Cuándo procede. La junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:

1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales, por lo menos.

2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco (5) boletas únicas de papel o más del número de boletas utilizadas y remitidas por el presidente de mesa.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 118 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 118: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas de papel remitidas por el presidente de mesa.

Artículo 18.- Modifícase el artículo 128 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 128: Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta doscientos cincuenta (250) módulos electorales a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso d) de la presente ley.

Se impondrá multa de hasta doscientos (200) módulos electorales a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso g).

Artículo 19.- Modifícase el artículo 139 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 139: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:

a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;

b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;

c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;

d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;

e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;

f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas de papel desde que éstas fueran depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g) Igualmente, antes de la emisión del voto sustrajere boletas únicas de papel de la mesa, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;

h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;

i) Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 20.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20: La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización.

Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el primer domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional.

Artículo 21.- Modifíquese el artículo 25 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 25: Hasta setenta y cinco (75) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores a utilizar en las elecciones primarias y la elección general por parte de las agrupaciones políticas en la Boleta Única de Papel. Aquellas agrupaciones que no hayan solicitado color les será asignado el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.

Artículo 22.- Modifíquese el artículo 26 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta setenta (70) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;

c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;

d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;

e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;

f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;

g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.

Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.

Artículo 23.- Modifíquese el artículo 31 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia sesenta (60) días antes de la fecha del comicio.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.

La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.

La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.

Artículo 24.- Modifíquese el artículo 32 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que les correspondiere por aporte de campaña para las elecciones generales. El aporte para campaña será distribuido entre las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. A su vez, serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de precandidatos oficializadas en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política. Cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

Artículo 25.- Modifícase el Capítulo V perteneciente al Título II de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Boleta Única Papel

Artículo 38: Las boletas únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional y en el artículo 38 bis de la presente ley.

La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro (24) horas de oficializadas las precandidaturas a los juzgados con competencia electoral de distrito que corresponda, la nómina completa de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación, y la fotografía de los precandidatos.

En audiencia a celebrarse ante el juzgado con competencia electoral de cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo del párrafo precedente, con la presencia de los apoderados de las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral, se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar espacios en blanco.

Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento establecido en el Código Electoral Nacional, celebrándose la audiencia prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias.

Artículo 38 bis: En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias el contenido de la Boleta Única será el previsto en el Capítulo IV, del Título III, del Código Electoral Nacional, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

1. Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las listas internas de una agrupación política que cuenten con precandidatos/as oficializados tendrán la misma dimensión; cada agrupación política utilizará el color asignado de acuerdo al artículo 25.

2. Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las agrupaciones tendrán como máximo el espacio correspondiente a cuatro (4) veces el establecido en el inciso 1; dicho espacio se dividirá en franjas de igual dimensión entre las distintas listas internas para cada categoría de cargos electivos.

3. Cada categoría incluirá el nombre y apellido de al menos los/las primeros cinco (5) precandidatos/as titulares, cuando corresponda, y la fotografía color de los primeros dos (2) precandidatos/as titulares.

4. El orden de las listas internas para cada categoría de cargos electivos y la combinación entre las listas internas de precandidatos/as a cargos electivos de distintas categorías quedará a cargo de la junta electoral de la agrupación y sujeto a lo que cada una determine en su reglamento interno.

5. Cada lista de precandidatos/as podrá aparecer una (1) sola vez en la Boleta Única.

6. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.

Artículo 26.- La justicia federal con competencia electoral y la Dirección Nacional Electoral llevarán adelante una campaña de difusión y capacitación destinada a informar a la sociedad acerca de las características del sistema de Boleta Única de Papel.

La campaña de difusión y capacitación se realizará a través de medios de comunicación audiovisuales y gráficos, redes sociales y cursos. Deberá tener contenido informativo y garantizar la formación de los electores en el uso del sistema y resguardo de su derecho de elegir. En ningún caso podrá tener sesgo partidario o sectorial.

Artículo 27.- Derógase el artículo 98 del Código Electoral Nacional, ley 19.945.

Artículo 28.- Deróguense los artículos 35 y 62, inciso g) de la ley 26.215.

Artículo 29.- Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 28: Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.

Artículo 30.- Modifícase el artículo 40 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 40: Destino remanente de aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.

La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.

Artículo 31.- Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 41: Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.

Artículo 32.- Modifícase el artículo 58 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 58 bis: Rubros de gastos. En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes rubros:

a) Gastos de administración;

b) Gastos de oficina y adquisiciones;

c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;

d) Gastos de publicidad electoral;

e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;

f) Servicios de transporte;

g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

h) Otros gastos debidamente fundamentados.

Artículo 33.- Incorporación de tecnologías electrónicas. La justicia federal con competencia electoral podrá incorporar tecnologías electrónicas exclusivamente en las siguientes etapas del proceso electoral:

a) Producción y actualización del registro de electores;

b) Oficialización de candidaturas;

c) Identificación del elector.

Artículo 34.- Modifíquese el artículo 10 de la ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta ochenta (80) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:

a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b) Reglamento electoral;

c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;

d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;

e) Constitución de la junta electoral de la alianza;

f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.

Artículo 35.- Modifíquese el artículo 10 bis de la ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:

a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;

b) Nombre adoptado;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Acta de designación de las autoridades;

e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;

f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta ochenta (80) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.

Artículo 36.- Modifíquese el artículo 1° de la ley 15.262, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que establece la presente ley.

Artículo 37.- Modifíquese el artículo 3° de la ley 15.262, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas únicas de papel y su distribución quedarán a cargo del juez federal con competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados. Se oficializará una (1) Boleta Única para cargos nacionales y una (1) Boleta Única para cargos provinciales y, de corresponder, municipales. En ningún caso podrán incorporarse categorías provinciales o municipales a la Boleta Única en la que se eligen categorías de cargos nacionales y la elección de cada jurisdicción se llevará a cabo en urnas separadas.

Artículo 38.- Modifíquese el artículo 4° de la ley 15.262, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local. A tal fin, las juntas electorales provinciales suscribirán un acuerdo con el juez federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de ambas jurisdicciones.

Artículo 39.- Derógase el artículo 9° del decreto 17.265/1959.

Artículo 40.- Incorpórese como artículo 5° bis de la ley 24.007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5° bis: La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando la Boleta Única establecida en el Código Electoral Nacional, las que serán idénticas para todos los países. Los electores en el exterior podrán ejercer su derecho al sufragio optando libremente por el voto presencial en sedes consulares o mediante el voto por correo postal. La Cámara Nacional Electoral será responsable de la implementación de ambas opciones.

Artículo 41.- Derógase el artículo 16 del decreto 1.138/1993.

Artículo 42.- Gestión integral de residuos. En el marco de los principios de la política ambiental y de la promoción de la economía circular, establécese el siguiente orden jerárquico para la gestión integral de los residuos derivados del proceso electoral: prevención, minimización, reutilización, reciclado, valorización y, por último, disposición final. Dicha jerarquía debe tener lugar en cada una de las etapas de la gestión integral, a saber: durante el diseño, fabricación y/o adquisición durante su vida útil y al finalizar la misma.

Invítase a las agrupaciones políticas a implementar estrategias que prioricen la prevención en la generación de residuos y promuevan su gestión adecuada, en relación a sus respectivas campañas electorales de comunicación y difusión.

Artículo 43.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27781

VICTORIA VILLARRUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

e. 18/10/2024 N° 73967/24 v. 18/10/2024

Fecha de publicación 18/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27759:DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Ley 27759
Modificación de la Ley Nº 26.879.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente ley.

El registro contará con una base de datos de perfiles genéticos y una base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí.

El registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y nacional, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios.

Artículo 2°- Sustitúyase el artículo 2° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 2°: El registro creado funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 3°: El registro tendrá por objeto:

a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los presuntos autores, así como a la desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados conforme las prescripciones de la presente ley;

b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y

c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho delictivo.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 4°: El registro almacenará y sistematizará:

a) Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente como imputada;

b) Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en cualquier momento;

c) Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;

d) Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación genética de la persona en búsqueda;

e) Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de esta ley se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada, o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de investigación se extienda por más de tres (3) años;

f) Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá solicitar la remoción de sus datos del registro; y

g) Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro.

Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los aportantes lo consientan expresamente.

Artículo 5°- Incorpórase como artículo 4° bis a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 4° bis: Respecto a toda persona comprendida en el artículo 4° de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:

1. Nombres y apellidos.

2. Fecha y lugar del nacimiento.

3. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.

Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere ordenado su inscripción, cuando corresponda.

El titular de los datos tendrá derecho a acceder y eventualmente corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier momento.

El almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales correspondiente a la información genética de las personas enumeradas en el artículo 4°, lo es bajo criterios de estricto secreto y confidencialidad de los mismos al ser considerados datos sensibles, siendo de aplicación las reglas previstas en el Convenio Internacional para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y su protocolo modificatorio, denominado +108 aprobado por ley 27.699.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 5°: La incorporación de perfiles genéticos referidos en el artículo 4° será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la participación de un laboratorio acreditado en los términos del artículo 9° de la presente ley, quien deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la presente ley.

El registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los artículos anteriores, en forma inmediata cumpliendo con los criterios de almacenamiento, custodia y destino previstos en la presente ley, pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se establezca vía reglamentaria.

A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal).

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 6°: El registro incorporará los perfiles genéticos de toda persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme, de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación con los condenados en libertad condicional, libertad asistida o prisión domiciliaria.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 7°: El registro contará con una sección especial destinada a autores de delitos no individualizados, en la que constará la información genética identificada en las víctimas y toda evidencia biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 8°: La información contenida en el registro tendrá carácter de dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial determinada.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en el registro para otros fines distintos a los establecidos en la presente ley.

Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y honra de persona alguna.

A los efectos señalados en el presente artículo, se deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al registro.

El sistema informático que se utilice en la operación del registro deberá garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras.

El registro deberá promover el intercambio de información con los registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos internacionales para el intercambio de información sensible requerirá aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 9°: Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, debiéndose:

a) Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la autoridad judicial;

b) Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los datos genéticos manipulados;

c) Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético recibido luego de efectuado el análisis respectivo;

d) Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de la información obtenida del mismo.

La Comisión Nacional de Huellas Genéticas deberá arbitrar los medios para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por igual término, desde la sanción de la presente ley.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 12: El ingreso de perfiles genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los derechos humanos y a la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación.

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 12 bis a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 bis: Cualquier perfil genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El registro deberá efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas.

Artículo 13.- Incorpórase como artículo 12 ter a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 ter: La persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación de la presente ley, la legislación sobre protección de datos personales y toda disposición que dicte la autoridad de aplicación de la ley 25.326.

En el marco de la presente ley queda prohibida la utilización de muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido. El incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaran o los usaren indebidamente.

Artículo 14.- Incorpórase como artículo 12 quáter a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 quáter: Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal.

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 12 quinquies a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 quinquies: El director del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal será designado por el presidente de la Nación, previo concurso público de oposición y antecedentes y durará en sus funciones seis (6) años, pudiendo ser reelegido previa consulta a la Comisión Nacional de Huellas Genéticas para los períodos subsiguientes. El tribunal evaluador del concurso precitado estará integrado por los miembros de la Comisión Nacional de Huellas Genéticas.

Artículo 16.- Incorpórase como artículo 12 sexies a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 sexies: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Las provincias ya adheridas al Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos Contra la Integridad Sexual mantendrán su vinculación en los términos de sus adhesiones originales, en la medida en que se encuentren de acuerdo a los términos de la presente ley y su reglamentación.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Cuando las conductas reprimidas se hicieran para acceder, revelar, insertar o suprimir datos que afectaren a un banco de datos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN, la pena será de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, con más inhabilitación especial para ejercer la profesión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27759

VICTORIA VILLARRUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

e. 14/10/2024 N° 72199/24 v. 14/10/2024

Fecha de publicación 14/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

 

PorEstudio Balestrini

Decreto 891/2024: UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Decreto 891/2024
DECTO-2024-891-APN-PTE – Modificación de la Ley N° 25.246.

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-85787675-APN-DGDYD#JGM y las Leyes Nros. 25.246 y sus modificaciones y 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificaciones se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, y, entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias, obligaciones, facultades, así como su integración y el modo de designación y remoción de sus máximas autoridades.

Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son complejos, afectan la integridad del sistema económico-financiero, tanto nacional como internacional, y evolucionan constantemente, no solo en sus formas de comisión, sino también por los medios utilizados a tal fin y los actores involucrados que en ellos participan.

Que el carácter transnacional de este tipo de ilícitos, en un contexto de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los distintos sectores de la economía y de las finanzas a nivel mundial sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.

Que las autoridades competentes en la materia han decidido que determinados actores del sector privado de la economía deban llevar adelante ciertas acciones tendientes a la prevención de los referidos ilícitos.

Que en el marco del sistema global que involucra a sectores privados de la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), que elabora recomendaciones para los países y evalúa el cumplimiento técnico de dichos estándares internacionales, como así también la efectividad de los sistemas nacionales de lucha contra el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Que las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) constituyen un sistema completo y consistente que los países miembros deben implementar para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y, en virtud de ello, adecuar su derecho interno y mejorar en forma continua su sistema preventivo y represivo.

Que los sujetos obligados a informar contemplados en el inciso 7 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones como “…agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley 20.643…” y “…agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables…” y en los incisos 21 y 22 del mismo artículo, respectivamente, como “…los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones)” y “Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos” no se encuentran comprendidos dentro de las “40 RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como sujetos obligados a informar a las Unidades de Información Financiera.

Que, a su vez, en las actividades referidas intervienen múltiples sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de acuerdo a lo normado en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, con inclusión de los Registros Públicos, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por lo cual existen otros recursos proporcionales encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos generados por dichas actividades, conforme a lo requerido en la Recomendación N° 1 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

Que la inclusión de las mencionadas actividades genera una superposición de controles que no solo atenta contra la agilidad de las actividades comerciales sin sumar un control relevante, sino que su anulación no dificulta el debido control de las operaciones sospechosas sino que además propende a una gestión pública más transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, conforme a lo prescripto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 27.742.

Que sin perjuicio de la eliminación de los citados sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), subsiste respecto de ellos la facultad otorgada a dicha Unidad para solicitarles informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones.

Que en el marco de la cuarta ronda de evaluaciones realizada por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se han contemplado diversas modificaciones que observan los estándares actuales en la materia e incluyen el análisis del marco normativo existente en nuestro país.

Que, en tal sentido, el artículo 20 de la citada Ley N° 25.246 enumera los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que se encuentran comprendidos en las “40 RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

Que en la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se establece respecto a la “Independencia Operativa” de las Unidades de Inteligencia Financiera que “…la UIF debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la decisión autónoma de analizar, solicitar y/o comunicar o revelar información específica” y que “La UIF debe recibir los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de una forma que garantice su autonomía e independencia y que le permita ejercer su mandato con eficacia”.

Que, a su vez, en la misma Nota Interpretativa se dispone respecto a la “Influencia o Interferencia Indebida” que “…la UIF debe ser capaz de obtener y utilizar los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, de manera individual o habitual, libre de alguna influencia o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que pudiera comprometer su independencia operativa”.

Que mediante el artículo 8° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones se prevé la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de SIETE (7) Vocales conformado por: UN (1) funcionario representante del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; UN (1) funcionario representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; UN (1) funcionario representante de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO DE JUSTICIA; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA; UN (1) funcionario representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los cuales perciben una remuneración equivalente a la de Subsecretario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la norma legal citada.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 25.246, la opinión de ese Consejo Asesor no es vinculante para la toma de decisiones del Organismo.

Que la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por un Consejo Asesor colegiado, integrado por SIETE (7) representantes de organismos externos a la citada Unidad de Información y designados a propuesta de esos organismos externos, con la facultad de emitir opiniones técnicas y legales, contradice a la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en cuanto afecta a su “Independencia Operativa”, generando una “Influencia o Interferencia Indebida” en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por parte de organismos externos, de acuerdo al alcance que dicho GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) le da a esos conceptos.

Que, en otro orden de ideas, las decisiones adoptadas por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deben adecuarse a las disposiciones de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, la cual, en el inciso d) del artículo 7°, prescribe como un requisito esencial del acto administrativo al procedimiento, el cual incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados, por lo que el control de legalidad sobre los actos que dicta la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) ya se encuentra garantizado con tal dictamen.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra ahora sujeta al control que ejerce sobre su gestión el Poder Legislativo, en cuanto debe: “1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente”.

Que además del control que ejerce el H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre la gestión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), esta se encuentra también sujeta a los sistemas de control interno y externo establecidos en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y normas complementarias, a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) y de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), respectivamente.

Que el actual sistema de control sobre los actos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) da cuenta de que –además de ser contrario a la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) por la afectación a la autonomía de la citada Unidad de Información– la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por parte de un Consejo Asesor que emite opiniones no vinculantes y que se encuentra compuesto por SIETE (7) funcionarios con remuneración equivalente a Subsecretario ha devenido innecesaria e irrazonable.

Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia y en pos de mejorar el sistema nacional de prevención del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, fortaleciendo el cumplimiento técnico y su efectividad, y en el marco de la delegación de facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el artículo 3º de la Ley Nº 27.742, se considera necesario introducir modificaciones a la Ley N° 25.246 en cuanto a la eliminación del Consejo Asesor, así como también a las funciones, su integración y el modo de su designación.

Que la medida propiciada implica la eliminación de SIETE (7) cargos con remuneración equivalente a la de Subsecretario, con el consiguiente ahorro presupuestario.

Que, con ello, se reafirma y fortalece la independencia operativa y autonomía de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), plasmando la profundización de su descentralización que se consolidó a lo largo de la evolución histórica del organismo.

Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el citado plazo.

Que entre las bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el Capítulo I del Título II de la referida ley se estableció la de mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y la de reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario, como así también la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, entre otras.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra incluida en el artículo 8º, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y, por lo tanto, le resultan de aplicación las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación establecidas por la Ley Nº 27.742 en tanto la reducción de la estructura de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), al eliminar la existencia del Consejo Asesor, tiene como objeto mejorar su funcionamiento para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, así como también reducir el sobredimensionamiento de su estructura, contribuyendo con ello a disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y adecuar la conformación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) referida anteriormente.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las actividades que la Reglamentación establezca en cada caso.

El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo ambos una remuneración equivalente a la de Secretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Para ser integrante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se requerirá:

a) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas;

b) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

c) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación, las actividades que la Reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión”.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos 21 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 10/10/2024 N° 71792/24 v. 10/10/2024

Fecha de publicación 10/10/2024

Fuente Oficial: Boletín de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 888/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 888/2024
DECTO-2024-888-APN-PTE – Disoluciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90732231-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

Que la reglamentación de dicha norma, aprobada por el Decreto N° 695/24, dispone en su artículo 1° que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I al Decreto N° 695/24, mediante el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024 se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esa Cartera Ministerial para proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL la disolución de Fondos Fiduciarios Públicos.

Que, en esa inteligencia, la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA propone la disolución de los Fondos Fiduciarios Públicos objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que en cada caso justifican la medida.

Que a través del artículo 17 de la Ley N° 27.287 y su modificatoria se creó el FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS, el cual fue constituido como un fideicomiso público.

Que, a su vez, por el Capítulo X del Anexo I del Decreto N° 383 del 30 de mayo de 2017 se reglamentaron los aspectos operativos de dicho Fondo Fiduciario.

Que el objeto principal del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS es financiar las acciones de respuesta establecidas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, con los alcances determinados en el artículo 1° de la Ley N° 27.287 y su modificatoria.

Que para atender a ello, el FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS fue establecido como receptor de la línea del Préstamo Contingente modificada por el Decreto N° 818 del 10 de diciembre de 2022.

Que, al respecto, se expidió la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) expresando que “De acuerdo al análisis efectuado, surge con total claridad y evidencia que el Fondo creado en el año 2016 nunca estuvo operativo. Desde el 15/11/17, fecha en que se suscribió el Contrato de este Fideicomiso hasta la actualidad, nunca se le asignó un presupuesto acorde al objetivo tenido en cuenta al momento de su creación” y que dicho “Fondo Fiduciario nunca cumplió con su objetivo”.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 57 del 28 de enero de 2022 se constituyó el Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO FIDUCIARIO PROGRESAR”, estableciéndose como fiduciante al ESTADO NACIONAL, a través del ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que la finalidad perseguida por dicho ente es la de financiar líneas de acción orientadas a complementar y potenciar las acciones del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR), creado por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios.

Que el 31 de mayo de 2022 se suscribió el Contrato de Fideicomiso que instrumentó el Fondo Fiduciario “PROGRESAR”, cuyo fiduciario fue Provincia Fideicomisos S.A.U.

Que según surge de los antecedentes acompañados en el Expediente citado en el Visto, el fiduciario del referido Fondo Fiduciario “PROGRESAR” informó que el mismo nunca se encontró operativo, por no haberse integrado los bienes necesarios para su funcionamiento.

Que, asimismo, a través del artículo 53 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y su modificatoria se creó el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), con el objeto de administrar el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, creado por la Ley N° 26.331 e implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques en el marco de la contribución nacional, de conformidad con la voluntad del ESTADO NACIONAL manifestada en el Acuerdo de París, aprobado por la Ley N° 27.270 y que se integraría con los recursos previstos por el artículo 31 de la Ley N° 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco de la Ley N° 27.270 para su aplicación a la reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de la Ley N° 26.331.

Que conforme surge del artículo 31, inciso b) de la Ley N° 26.331, parte de los recursos del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE) provendrían del DOS POR CIENTO (2 %) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondiente al año anterior del ejercicio en consideración.

Que, no obstante ello, tal extremo no se vio verificado en las planillas anexas a los artículos 49 de la Ley N° 27.701, 55 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para los Ejercicios 2023 y 2021, respectivamente, y 16 del Decreto N° 331 del 16 de junio de 2022, en relación con el Ejercicio 2022.

Que, por otro lado, del Informe de Auditoría realizado al efecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) surgen importantes observaciones respecto del desenvolvimiento del referido Fondo.

Que, entre otras cuestiones, en dicho Informe se señalaron deficiencias en los registros utilizados que dificultan el seguimiento de las actuaciones y falencias que afectan a los Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos (OTBN) originalmente aprobados.

Que, asimismo, del aludido Informe surge un déficit de capacidad institucional y logística de las jurisdicciones para informar y evidenciar la efectiva aplicación de los fondos, junto con la inexistencia de informes de gestión, estadísticas e indicadores y la inexistencia de un Manual Operativo.

Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde proceder a la disolución del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS, del Fondo Fiduciario “PROGRESAR” y del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE).

Que el proceso de liquidación de dichos fondos fiduciarios se sujetará a las disposiciones determinadas por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Fondo Fiduciario denominado “FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS”, creado por el artículo 17 de la Ley N° 27.287 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- Disuélvese el Fondo Fiduciario “PROGRESAR”, constituido por el artículo 1° del Decreto N° 57 del 28 de enero de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), creado por el artículo 53 de la Ley N° 27.431 y su modificatoria.

En el caso del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), previo a la transferencia al Tesoro Nacional de las sumas resultantes, corresponderá la aplicación de las sumas de dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 26.331.

ARTÍCULO 4°.- El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 2° y 3° de este decreto se sujetará a las disposiciones determinadas por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 08/10/2024 N° 70596/24 v. 08/10/2024

Fecha de publicación 08/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 873/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 873/2024
DECTO-2024-873-APN-PTE – Declárase sujeta a privatización.

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-105945309-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 23.696 y sus modificatorias, 26.412 y su modificatoria, 26.466 y sus modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 70 del 20 de diciembre de 2023, 599 del 8 de julio de 2024 y la Decisión Administrativa N° 85 del 9 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el CAPÍTULO II de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias se establecen los procedimientos aplicables para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, disponiendo, como requisito previo, que hayan sido declaradas “sujetas a privatización”.

Que a través del artículo 9° de la citada ley se establece que la declaración de “sujeta a privatización” debe ser hecha por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y luego aprobada por ley del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general de desregulación de la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, además de lo que se previó posteriormente a través de la Ley N° 27.742.

Que en los considerandos del referido decreto se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, se entendió que “…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en ese marco, el Gobierno Nacional se encuentra desarrollando un amplio programa de transformación del sistema nacional de transporte en general y aéreo en particular, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos; ello con la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que en un país con una gran extensión geográfica, como es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, la actividad aerocomercial tiene una relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.

Que la mejora de la prestación del servicio aerocomercial repercute en toda la cadena de valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y mercancías para su normal desarrollo.

Que, en virtud de ello, el ESTADO NACIONAL adoptó una serie de medidas para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales.

Que, en ese marco, a través del Decreto N° 599/24 se aprobó el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES, regulatorio del acceso, a través de la obtención de autorizaciones aerocomerciales, para operar en el mercado argentino, por parte de personas humanas o jurídicas con domicilio legal en el país.

Que, asimismo, se reglamentó el otorgamiento de autorizaciones aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas jurídicas extranjeras, en cumplimiento de las Convenciones o Acuerdos Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo condiciones de reciprocidad.

Que en el citado decreto se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.

Que en determinados momentos de la historia, el Estado argentino promovió la creación de empresas públicas con la finalidad de ofrecer bienes y servicios, motivado por razones económicas, políticas y sociales.

Que la excesiva estructura descentralizada heredada por el actual Gobierno Nacional incluye más de SESENTA (60) empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y entes públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 85/18 se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.

Que la norma precitada estableció que las empresas en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria deben ser gestionadas con criterios de buen gobierno y eficiencia, tal como sucede en las empresas de capital mayoritariamente privado.

Que conforme a la información presupuestaria publicada por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el año 2023 solamente SIETE (7) de las empresas estatales obtuvieron ganancias y únicamente CUATRO (4) no requirieron el aporte de fondos del Tesoro.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.412, el ESTADO NACIONAL procedió al rescate de las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A., y de sus empresas controladas.

Que la referida medida fue adoptada con el fin de garantizar el servicio público de transporte aerocomercial de pasajeros, correo y carga, así como el proceso de crecimiento del turismo nacional e internacional.

Que conforme fue expresado en el mensaje de la citada ley, la estatización de la compañía tenía como objetivo contribuir, mediante el turismo, al crecimiento del Producto Bruto Interno, al ingreso de divisas y a la integración internacional.

Que, en ese sentido, se indicó que el salvataje tendría por finalidad la prestación de un servicio de excelencia que proyecte positivamente la imagen del país y permita acoger a los usuarios locales y extranjeros con hospitalidad, compromiso y conciencia gracias al buen servicio que debe brindar la línea aérea de bandera.

Que a pesar de las buenas intenciones que podrían haber sustentado la sanción de la Ley N° 26.412, luego de DIECISÉIS (16) años de la estatización de la compañía, los objetivos propuestos no fueron concretados.

Que a lo largo de este período la empresa presentó marcadas pérdidas, las cuales fueron mitigadas a través del aporte del Tesoro Nacional con el fin de garantizar la continuidad operativa.

Que a pesar del grave resultado económico que arroja la gestión de Aerolíneas Argentinas S.A., sus empleados mantienen importantes beneficios que contribuyen a empeorar la situación descripta.

Que entre tales beneficios se encuentran los pasajes gratis en clase ejecutiva que reciben los pilotos y su grupo familiar, la disponibilidad de pasajes sin costo a favor de DOS (2) familiares o de UN (1) acompañante para los días festivos en los que deban trabajar, el pago de suplementos en dólares estadounidenses a los pilotos y grandes descuentos para el personal jubilado, entre otros.

Que, por su parte, Aerolíneas Argentinas S.A. cuenta con una dotación de MIL CIENTO SIETE (1107) pilotos de línea para OCHENTA Y UN (81) aeronaves activas, lo que representa una relación de aproximadamente CATORCE (14) pilotos por cada avión operativo; un número desproporcionado con relación a los estándares de la industria a nivel mundial.

Que, en esa línea, el sobredimensionamiento de la estructura de Aerolíneas Argentinas S.A. surge con claridad de su comparación con compañías aéreas de la región; mientras que la empresa argentina cuenta con un promedio de CIENTO VEINTICINCO (125) empleados por aeronave, Gol Linhas Aéreas Inteligentes S.A. (“GOL”) dispone de NOVENTA Y SIETE (97) y la Compañía Panameña de Aviación S.A. (“Copa Airlines”), de SETENTA (70).

Que la situación de la referida Aerolíneas Argentinas S.A. no representa un caso frecuente en un mundo en el que las compañías de bandera relevantes, incluso las vinculadas a países con superficies territoriales mayores que la REPÚBLICA ARGENTINA, evolucionaron a sistemas de propiedad mixta, mayoritariamente privada.

Que, a modo de ejemplo, el Estado canadiense cuenta con solo el SIETE POR CIENTO (7 %) de participación accionaria en Air Canada, el Estado australiano no participa en el capital accionario de Qantas Airlines Limited, Air India Limited no cuenta con participación del Estado indio y lo mismo sucede con Deutsche Lufthansa AG respecto al Estado alemán.

Que a diferencia de los resultados operativos de las principales compañías aerocomerciales de bandera, en virtud del déficit crónico de Aerolíneas Argentinas S.A., el ESTADO NACIONAL debió realizar, desde la estatización de la empresa hasta el día de hoy, aportes del Tesoro que ascienden aproximadamente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MIL MILLONES (USD 8.000.000.000).

Que, asimismo, como consecuencia del rescate de Aerolíneas Argentinas S.A. el ESTADO NACIONAL ha sido condenado en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), tribunal arbitral del Banco Mundial.

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el ESTADO NACIONAL y la disminución de aportes del Tesoro, los estados contables de la empresa mantienen un grave déficit que imposibilitan su funcionamiento en condiciones de libre mercado.

Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.

Que la sostenibilidad de las finanzas públicas es una responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que resulta necesaria para lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.

Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los que menos tienen.

Que, en ese sentido, la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.

Que en un contexto en el cual la pobreza alcanza al CINCUENTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (52,9 %) de la población y la indigencia al DIECIOCHO COMA UNO POR CIENTO (18,1 %) el ESTADO NACIONAL debe destinar los limitados recursos fiscales a atender las necesidades de los que menos tienen.

Que, en ese sentido, el Tesoro Nacional no se encuentra en condiciones de mantener una empresa altamente deficitaria a través del aporte de cientos de millones de pesos que provienen del esfuerzo de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la continuidad de la situación descripta importaría perpetuar las medidas populistas y oportunistas adoptadas por los gobiernos que sometieron a más de la mitad de los argentinos a los flagelos de la pobreza.

Que, desde su asunción, este Gobierno Nacional se ha comprometido a destruir las causas centrales de la pobreza, entre las que se destacan el déficit fiscal, la emisión monetaria y la inflación.

Que, en virtud de ello, con miras a la racionalización de los recursos y con la finalidad de solucionar la actual crisis económica que atraviesa el país, se torna necesaria la transferencia al sector privado de aquellos entes cuya actuación en el ámbito estatal ya no encuentra sustento.

Que, en este marco, resulta imperioso propiciar la privatización de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos y con los efectos previstos en la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, aplicándose en todo lo que fuera compatible o no se opusiere lo establecido en el CAPÍTULO II del TÍTULO II de la Ley N° 27.742.

Que el presente se dicta en línea con las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional referidas al proceso de apertura económica y en el entendimiento de que la conectividad aérea resulta un pilar fundamental para el desarrollo económico de la Nación.

Que esta medida propende a que Aerolíneas Argentinas S.A. opere bajo criterios de eficiencia comercial y genere un ámbito de competencia en igualdad de condiciones, profundizando la libertad de los mercados, sin que esto implique la pérdida de soberanía nacional.

Que la privatización de la compañía y su funcionamiento en condiciones de mercado permitirán una mejor prestación del servicio, el cuidado de las arcas públicas y, principalmente, que los argentinos dejen de financiar el déficit de una compañía ineficiente.

Que el procedimiento a seguir para la privatización de Aerolíneas Argentinas S.A. es el establecido por la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, conforme a los principios rectores establecidos en el CAPÍTULO II del TÍTULO II de la Ley N° 27.742, que potencian la transparencia y máxima concurrencia en los procedimientos aplicables.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá optar, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa, por materializar la privatización por medio de: (i) la venta de los activos de la empresa, como unidad o en forma separada; (ii) la venta o colocación de acciones, cuota partes del capital social o de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento; (iii) la locación con o sin opción de compra; (iv) la administración con o sin opción de compra; (v) la concesión, licencia o permiso; o por la combinación de las modalidades mencionadas, entre otras.

Que las citadas modalidades pueden abarcar la transferencia a una o varias personas humanas, personas jurídicas privadas, municipios, provincias, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o cualquier otra persona jurídica pública.

Que la precitada ley se sancionó y promulgó bajo el entendimiento de que cuestiones tan sensibles y técnicas como lo son los procesos de privatización requieren de un abordaje serio y sin dilaciones.

Que, en tal sentido, mediante el artículo 9° de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN le asignó trámite parlamentario de preferencia a los proyectos que tuvieren por objeto aprobar una declaración de “sujeta a privatización” que fuere realizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las facultades conferidas por aquella misma norma.

Que en virtud de la disposición normativa mencionada, se verifica que el presente proyecto tiene ya asignado un trámite parlamentario de naturaleza prioritaria previsto específicamente por ley.

Que la preferencia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los proyectos de la referida naturaleza se condice con la necesidad de brindar a los argentinos una solución para la grave situación descripta en los considerandos precedentes.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Declárase sujeta a privatización, en los términos y con los efectos previstos en la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, a la empresa Aerolíneas Argentinas S.A.

ARTÍCULO 2º.- La declaración efectuada en el artículo 1° se regirá, en todo lo que fuera compatible o no se opusiere, por lo establecido en el CAPÍTULO II del TÍTULO II de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 02/10/2024 N° 69166/24 v. 02/10/2024

Fecha de publicación 02/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 864/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 864/2024
DECTO-2024-864-APN-PTE – Régimen de Regularización de Activos Ley Nº 27.743. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-104048651-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que en el artículo 23 de la citada norma legal se prevé que dicho Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que en el artículo 20 y en el citado artículo 23, ambos de la mencionada ley, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar las fechas previstas en cada una de las etapas, hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que a través del artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio se contempló que, en el ejercicio de dicha prerrogativa, deberán considerarse plazos que aseguren que entre cada una de las fechas señaladas en el artículo 23 de la referida Ley N° 27.743 para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio medie una diferencia que no podrá ser menor a los TRES (3) meses.

Que en esta instancia, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan adherir al Régimen de que se trata, resulta necesario disponer la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de la Etapa 1 hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, corresponde disponer, asimismo, la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las Etapas 2 y 3.

Que, por otra parte, mediante el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, se instituyó un régimen especial de regularización que alcanza a los fondos a los que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esa norma, el que podrá llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para la manifestación de la adhesión de la Etapa 1.

Que en orden a la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las etapas del Régimen que se instaura a través de la presente medida, es necesario brindar precisiones en torno a la aplicación de lo previsto en dicho Capítulo V.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 27.743.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse las fechas del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:

Etapa Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30) Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29)
1 Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive. 30 de noviembre de 2024, inclusive.
2 Desde el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 31 de enero de 2025, ambas fechas inclusive. 28 de febrero de 2025, inclusive.
3 Desde el 1° de febrero de 2025 y hasta el 30 de abril de 2025, ambas fechas inclusive. 30 de mayo de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743 y sus normas reglamentarias y complementarias, los sujetos podrán regularizar los fondos allí indicados entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de octubre de 2024, habiendo regularizado o no fondos al 30 de septiembre de 2024, inclusive. Quienes retiren -parcial o totalmente- fondos a partir del 1º de octubre de 2024, conforme la normativa indicada, no podrán regularizar montos adicionales a partir de esa fecha de retiro.

Los fondos regularizados en el período de prórroga deberán mantenerse depositados en las cuentas especiales o afectados a los destinos e inversiones autorizados por la norma legal hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive. A partir del 1° de noviembre de 2024, si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) podrán retirarse sin que queden sujetos a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujetos a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberán continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos fondos que se hubieren regularizado hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, podrán retirarse a partir del 1° de octubre de 2024, aun cuando se hubieran regularizado nuevos fondos durante el período de prórroga -los que solo podrán realizarse con anterioridad a dicho retiro-. Si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), el referido retiro no quedará sujeto a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujeto a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberá continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá efectos a partir del 1° de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 30/09/2024 N° 68251/24 v. 30/09/2024

Fecha de publicación 30/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5577/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5577/2024
RESOG-2024-5577-E-AFIP-AFIP – Ley N° 27.742. Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Régimen de Promoción del Empleo Registrado. Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03237633- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título IV de la Ley N° 27.742 estableció un Régimen de Promoción del Empleo Registrado a fin de regularizar las relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas del sector privado, iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida ley.

Que a través del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó los efectos de la referida regularización, dispuso los porcentajes de condonación de las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social e instruyó a esta Administración Federal a que implemente un plan de facilidades de pago para la deuda que no resulte condonada.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los empleadores para solicitar la adhesión al Régimen de Promoción del Empleo Registrado, así como para el acogimiento al referido plan de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I – PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores del sector privado que registren a sus trabajadores o rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 5 de julio de 2024 y vigentes a la fecha de adhesión, quedarán comprendidos en el Régimen de Promoción del Empleo Registrado establecido en el Título IV de la Ley Nº 27.742.

Se encuentran incluidos los casos correspondientes a relaciones laborales constatadas mediante actas de inspección notificadas al empleador, cuya deuda no hubiera sido cancelada, aun cuando se hallare en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.

La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse hasta el 24 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de regularizar las relaciones laborales los empleadores deberán:

a) Dar de alta a los trabajadores, o rectificar la fecha de inicio de la relación, según corresponda, accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Simplificación Registral”, identificándolos con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se detallan en el Anexo (IF-2024-03238977-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), que se aprueba y forma parte de la presente.

b) Presentar, por los períodos fiscales que se regularicen -período devengado julio de 2024 y/o anteriores- las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias o “Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social” (SICOSS).

Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de lo indicado en el párrafo precedente deberán ser canceladas o regularizadas en su totalidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 5°.

c) Incorporar a los trabajadores regularizados y/o las reales remuneraciones en las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado agosto de 2024 y siguientes, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea” o “Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social” (SICOSS).

ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en el artículo anterior, esta Administración Federal pondrá a disposición de los empleadores el release 1 de la versión 47 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social” (SICOSS), el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo del porcentaje de condonación de la deuda según se trate de Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro, Medianas Empresas o demás empleadores.

Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 y su complementaria, podrán consultar la información relacionada con esta novedad en el instructivo habilitado en el micrositio “web” del Organismo (https://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).

ARTÍCULO 4°.- La regularización de las relaciones laborales prevista en el Título IV de la Ley N° 27.742 producirá los efectos indicados en los incisos a), b) y c) del segundo párrafo del artículo 77 de esa ley, en las condiciones que establece el Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024.

Dicha regularización, junto con la opción ejercida por alguna de las modalidades de cancelación previstas en el artículo 5º de la presente, determinará la condonación parcial de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones de los trabajadores regularizados con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.

d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

e) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

La condonación parcial se aplicará de acuerdo a los porcentajes que se indican a continuación, enfunción de la condición que los empleadores registren al momento de presentar las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a las relaciones laborales regularizadas, según se trate de:

1.- Micro y Pequeñas Empresas caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 272 – “Micro Empresas Ley 25300” o 274 – “Pequeña Empresas Ley 25300”, y entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR CIENTO (90%)

2.- Medianas Empresas tramo 1 y 2 caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 351 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 1. Ley 25300” o 352 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 2. Ley 25300”: OCHENTA POR CIENTO (80%)

3.- Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70%).

Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado Sistema Registral, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Asimismo, la regularización de las relaciones laborales producirá, respecto de los trabajadores regularizados, la condonación del total de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus modificaciones

Esta Administración Federal comunicará la regularización efectuada a los organismos y entidades de la seguridad social destinatarias de los fondos.

ARTÍCULO 5°.- Los beneficios previstos en el artículo 77 de la Ley N° 27.742 resultarán procedentes siempre que se verifique que la regularización de la deuda no condonada -con sus intereses- originada en las declaraciones juradas previstas en el inciso b) del artículo 2°, se realice hasta el 24 de diciembre de 2024, inclusive, bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en cuyo caso, la deuda no condonada se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A tal efecto, los empleadores deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), opción “Ley Nº 27742 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”.

Asimismo, a través de dicho sistema deberán consolidar la deuda y generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuya cancelación se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

b) Mediante el plan de facilidades previsto en el Título II de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de las relaciones laborales regularizadas se registrarán a través de los siguientes códigos:

301-622-019 Aportes SS Ley 27.742

351-623-019 Contribuciones SS Ley 27.742

302-622-019 Aportes Obra Social Ley 27.742

352-623-019 Contribuciones Obra Social Ley 27.742

TÍTULO II – PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 7°.- Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social señalados en el artículo 4° -incluidos sus intereses- devengados hasta el período fiscal julio de 2024, inclusive, podrán ser ingresadas mediante el presente plan de facilidades de pago.

ARTÍCULO 8°.- Podrán acceder al plan de facilidades de pago los empleadores que se indican a continuación:

a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el Sistema Registral.

b) Entidades sin fines de lucro que a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago se encuentren registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 Asociación
87 Fundación
94 Cooperativa
95 Cooperativa Efectora
167 Consorcio de Propietarios
203 Mutual
215 Cooperadora
223 Otras Entidades Civiles
242 Instituto de Vida Consagrada
256 Asociación Simple
257 Iglesia, Entidades Religiosas
260 Iglesia Católica
c) Resto de los empleadores no comprendidos en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 9°.- La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta serán los que se detallan seguidamente:

TIPOS DE EMPLEADORES CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS PORCENTAJE DEL PAGO A CUENTA
Micro y Pequeñas Empresas, y entidades sin fines de lucro 28 15%
Medianas Empresas
Tramos 1 y 2 16 20%
Resto de los empleadores 12 25%
ARTÍCULO 10.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).

El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

b) El pago a cuenta se calculará considerando el porcentaje indicado en el artículo anterior, según corresponda.

El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta.

d) La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, en función de la tipificación de los empleadores a que se refiere el artículo anterior, conforme se indica a continuación:

1. Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro: será equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general) vigente el día 20 del mes anterior al de la implementación del presente plan de facilidades.

2. Medianas Empresas Tramos 1 y 2: será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general) vigente el día 20 del mes anterior al de la implementación del presente plan de facilidades.

3. Resto de los empleadores: será equivalente a UNO COMA TRES (1,3) veces la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general) vigente el día 20 del mes anterior al de la implementación del presente plan de facilidades.

A tal fin, para las cuotas con vencimiento hasta el mes de diciembre de 2024, inclusive, la tasa de cartera general a considerar será la vigente el día 20 del mes anterior al de la implementación del presente plan de facilidades.

Para las cuotas con vencimiento hasta el mes de diciembre de 2025, inclusive, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (enero/marzo, abril/junio, julio/septiembre y octubre/diciembre).

Por su parte, para las cuotas con vencimiento en el mes de enero de 2026 y siguientes, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre).

La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.

e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

f) Los intereses resarcitorios no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 11.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Administración Federal, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

ARTÍCULO 12.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, dará lugar a la pérdida de los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado y esta Administración Federal quedará habilitada para determinar las obligaciones adeudadas y, en su caso, disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 13.- Ante la detección de errores, los empleadores podrán solicitar hasta el 19 de diciembre de 2024, inclusive, la anulación de la adhesión al plan de facilidades de pago mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del presente régimen.

El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas del plan de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el empleador considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago o a las generadas en el presente régimen.

ARTÍCULO 14.- A fin de adherir al plan de facilidades de pago se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.742 – Plan de Facilidades de Pago – Promoción del Empleo Registrado”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).

ARTÍCULO 15.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el procedimiento y las formalidades para la adhesión al plan de facilidades de pago y sus beneficios, su aceptación, el ingreso de sus cuotas, su cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y su modificatoria, excepto lo indicado en el artículo anterior.

No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago a presentar durante el período mencionado en el artículo 1°.

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 30 de septiembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/09/2024 N° 67832/24 v. 27/09/2024

Fecha de publicación 27/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 847/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 847/2024
DECTO-2024-847-APN-PTE – Apruébase Reglamentación del Título IV -Promoción del Empleo Registrado- y del Título V -Modernización Laboral- Ley Nº 27.742.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-101235126-APN-DGD#MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 146 del 9 de febrero de 2001 y 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Título IV – Promoción del empleo registrado- de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 contempla la promoción del empleo registrado y, en ese marco, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida ley.

Que, además, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas.

Que esos efectos comprenden, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes legales o de la seguridad social que determine la Reglamentación.

Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará el porcentaje de condonación que habrá de aplicarse a las sumas adeudadas.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario dictar la presente medida con el fin de reglamentar aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente aplicación.

Que, en este marco, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte condonada junto con los demás aspectos que estime pertinentes.

Que, por otra parte, el Título V -Modernización Laboral- de la mencionada Ley N° 27.742 contiene disposiciones que precisan ser reglamentadas a los fines de dar aplicación concreta a las mandas legales.

Que atento lo establecido en el Capítulo III –Fondo de Cese- del Título referido, es necesario reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le brinda a los empleadores y a los trabajadores la posibilidad de sustituir las indemnizaciones correspondientes.

Que este sistema busca resolver el problema de alta incertidumbre y costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA, así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales.

Que, por su parte, las modificaciones propuestas en el Título V de la Ley N° 27.742 son fundamentales para actualizar y adaptar el marco normativo a las nuevas realidades económicas y sociales.

Que estos cambios resultan necesarios para fomentar la competitividad empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar las disposiciones legales.

Que, en tal sentido, deviene imperioso sustituir el artículo 1° del Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios y derogar sus artículos 2° a 6°, como así también el Decreto N° 146/01.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y con el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 76 a 81 del TÍTULO IV – Promoción del empleo registrado- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-103024308-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 82 a 98 del TÍTULO V – Modernización laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-103024487-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones como últimos dos incisos los siguientes:

“…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral “FCI de Cese Laboral”.

Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”.

“…) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y el Decreto N° 146 del 9 de febrero de 2001.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/09/2024 N° 67117/24 v. 26/09/2024

Fecha de publicación 26/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 296/2024:MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 296/2024
RESOL-2024-296-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-83524223- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes 23.737 y sus modificatorias, y 26.052 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.052 puso a cargo de las justicias provinciales la investigación de ciertos delitos previstos en la Ley N° 23.737, entre ellos la tenencia simple y tenencia para consumo personal de estupefacientes previstos en el artículo 14 de la Ley N° 23.737 y el comercio al menudeo, (comercio de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, en referencia al artículo 5 de la norma citada).

Que consecuentemente, tanto los delitos de tráfico ilícito que exceden el menudeo, el contrabando de estupefacientes y los restantes tipos penales previstos en la Ley N° 23.737, se mantienen dentro del ámbito de la competencia federal.

Que desde la adhesión hecha por las jurisdicciones provinciales en los términos de la mencionada Ley N° 26.052, se han suscitado cuestiones de articulación entre la justicia federal y la provincial, por lo que se propone coordinar por parte de este Ministerio, el accionar de éstas, para facilitar las problemáticas que se originen entre las jurisdicciones.

Que en ese sentido, se estima procedente la creación en el ámbito de este Ministerio, de una “Mesa de Articulación Judicial contra el Narcotráfico (MAJUN)”, cuya coordinación estará a cargo del doctor Nicolás Daniel RAMÍREZ.

Que la MAJUN será un espacio de colaboración interinstitucional cuyo objetivo principal consiste en aunar esfuerzos y buscar soluciones concretas a los problemas que enfrentan, en el ámbito jurisdiccional, los organismos participantes en su lucha contra el narcotráfico.

Que, asimismo, tendrá como propósito abordar los problemas específicos e implementar medidas operativas para lograr un sistema judicial más eficaz y eficiente en la persecución de estos delitos.

Que en dicho entendimiento se han realizado CUATRO (4) reuniones preparatorias en las cuales se delinearon los objetivos y ejes temáticos a tratar.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b) apartado 9, y 22, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de este Ministerio la “MESA DE ARTICULACIÓN JUDICIAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO” (MAJUN), con el objeto de actuar de enlace interinstitucional para facilitar las problemáticas que se susciten entre las jurisdicciones federal y provincial en lo atinente a la persecución de los delitos previstos en la Ley N° 23.737.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al doctor Nicolás Daniel RAMÍREZ (D.N.I. N° 28.799.717), como Coordinador de la MESA DE ARTICULACIÓN JUDICIAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO (MAJUN).

ARTICULO 3°.- Convócase a participar de las reuniones de la MESA a UN (1) representante de cada una de las Cámaras Federales de todo el país, UN (1) representante de la Procuración General de la Nación, UN (1) representante del Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina, UN (1) representante de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia, UN (1) representante del Ministerio de Seguridad de la Nación, UN (1) representante de la Unidad de Información Financiera y toda otra autoridad nacional o provincial que a criterio del Coordinador tenga injerencia en la materia.

ARTICULO 4°.- La MESA DE ARTICULACIÓN JUDICIAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO (MAJUN), una vez constituida, determinará los días y modalidad de funcionamiento.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 25/09/2024 N° 66564/24 v. 25/09/2024

Fecha de publicación 25/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)