Archivo anual 4 noviembre, 2024

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5596/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5596/2024
RESOG-2024-5596-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Régimen de Regularización de Activos. Prórroga. Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03765938- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos en la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que la mencionada ley estableció que el plazo para la adhesión al régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta el 30 de abril de 2025 y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que el citado régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios.

Que asimismo, mediante la Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias, se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.

Que oportunamente, mediante el Decreto N° 864 del 27 de septiembre de 2024, se prorrogaron las fechas establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, y se fijó como fecha de finalización de la etapa 1 el día 31 de octubre de 2024, inclusive.

Que, mediante el Decreto N° 977 del 31 de octubre de 2024, se estableció una nueva prórroga de las fechas para la adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto especial, correspondientes a las TRES (3) etapas del Régimen de Regularización de Activos.

Que, por lo expuesto, se estima conveniente adecuar la Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias, a fin de considerar las disposiciones del mencionado Decreto N° 977/24.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”.

2) Sustituir en el artículo 5º las expresiones “…hasta el 30 de abril de 2025…” y “…del artículo 1° del Decreto 864/24.”, por las expresiones “…hasta el 7 de mayo de 2025…” y “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24.”, respectivamente.

3) Sustituir en los artículos 6º, 7°, 8° y 9° y en el punto 1) del Anexo II, la expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…”, por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”.

4) Sustituir en los artículos 13 y 14 la expresión “…del artículo 1° del Decreto 864/24…”, por la expresión “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”.

5) Sustituir en el último párrafo del artículo 17, la expresión “…en el Decreto N° 864/24.”, por la expresión “…en los Decretos Nros. 864/24 y 977/24.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 04/11/2024 N° 78558/24 v. 04/11/2024

Fecha de publicación 04/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 965/2024:SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 965/2024
DECTO-2024-965-APN-PTE – Bono Extraordinario Previsional.

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-110714955-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias, y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes, entre otras cuestiones.

Que la Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero y hasta octubre de 2024, inclusive.

Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de noviembre 2024 se considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° del presente, que se abonará en el mes de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 31/10/2024 N° 77527/24 v. 31/10/2024

Fecha de publicación 31/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 959/2024:SECTOR PÚBLICO NACIONAL

SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 959/2024
DECTO-2024-959-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-111789182-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250, 24.156, 24.185 y 25.164 y sus respectivas modificaciones y el Decreto N° 732 del 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL reafirma la concepción liberal de nuestra República al reconocer en su Preámbulo el objetivo de asegurar los beneficios de la libertad y el ejercicio de las libertades individuales de los habitantes.

Que las bases constitucionales de nuestro país fueron consolidadas sobre el principio de igualdad y su proyección hacia la prohibición de establecer distinciones fundadas en la ascendencia, la cual se encuentra presente en nuestro derecho desde que la Asamblea del Año XIII prohibió los títulos de nobleza como signo de distinción entre personas.

Que, en tal sentido, el artículo 17 del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi ya establecía que “la ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales”.

Que, por su parte, el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza y que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Que, en consecuencia, la idoneidad es condición exclusiva y excluyente para el acceso al empleo público y, en ese sentido, la selección del personal para realizar un trabajo debe efectuarse sobre la base de su capacidad para ejercerlo.

Que se trata de un principio inherente al sistema republicano de gobierno y constituye tanto un derecho exigible por cada habitante de la Nación como un deber para las autoridades de cada una de las esferas de gobierno que conforman nuestro sistema federal.

Que es una condición base de la conformación de la estructura organizacional estatal y que permite acceder a otras garantías o consolidar derechos, en razón de lo cual hay un deber positivo de cubrir cada uno de los puestos gubernamentales respetando un mecanismo que garantice la posibilidad para todos los habitantes de nuestro país de acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones con un solo condicionante, la comprobación objetiva de idoneidad.

Que, en ese sentido, la exigencia de idoneidad se convierte en un criterio objetivo y nivelador para el acceso al empleo público, que se condice con el sistema republicano y democrático y permite un mejor funcionamiento de las instituciones.

Que es por ello que la normativa que regula el ingreso para el desempeño del empleo público prevé mecanismos generales de selección en los cuales se garantiza la igualdad y generalidad y donde la idoneidad es el criterio y condición para su acceso, así como la promoción de la carrera administrativa basada en conocimientos, habilidades y aptitudes.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que el “el alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por el artículo 16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).

Que en un sistema político democrático y constitucional, en el que la igualdad jurídica procura reflejar la igualdad natural de oportunidades para los hombres, toda diferenciación normativa que se establezca entre ellos, o toda prerrogativa que se les conceda con motivo de su nacimiento, resulta arbitraria e irrazonable.

Que, en ese marco, el establecimiento de un privilegio para acceder a un cargo público por razón de nacimiento, a cualquiera de los integrantes del grupo familiar de un agente, vulnera lo dispuesto por el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que los privilegios basados en vínculos hereditarios son inconstitucionales por contravenir, sin interés estatal urgente, la garantía de igualdad prevista en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes 305:12).

Que a través del Decreto N° 732/18 se instruyó a las Autoridades Superiores de los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional para que se abstengan de dictar actos administrativos o adoptar decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias que establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco y a revisar toda la normativa de sus respectivos órganos y jurisdicciones a efectos de suprimir tales privilegios o preferencias, realizando los actos y diligencias necesarias para ello.

Que no obstante el objetivo perseguido por el citado decreto, la instrucción dispuesta no ha logrado los resultados esperados para eliminar los privilegios sustentados en vínculos de parentesco en los órganos y entes del Sector Público Nacional.

Que en ese sentido, y a modo de ejemplo, se advierte que a pesar de que el estatuto del personal del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fue oportunamente modificado tras la sanción del Decreto N° 732/18, durante la última Administración se restableció la posibilidad de que, ante la muerte de un empleado, pueda ingresar a trabajar en su lugar el cónyuge, pareja conviviente o un hijo del fallecido.

Que, por otra parte, se ha verificado la vigencia de convenios colectivos de trabajo celebrados por entes públicos que contemplan cláusulas que contradicen el marco normativo y son incompatibles con la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos públicos por contener privilegios basados en vínculos hereditarios.

Que, entre ellos, se encuentran los convenios colectivos de trabajo celebrados por la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la ex-DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que conforme al artículo 4° de la Ley N° 14.250, será presupuesto esencial para acceder a la homologación de una convención colectiva de trabajo, que no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

Que, por su parte, la Ley N° 24.185 en su artículo 8° excluye expresamente de las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva al principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa, por lo que como tal resulta indisponible para el propio Estado empleador.

Que, en este marco normativo, es preciso subrayar e insistir en la prohibición de que se admitan, mantengan o establezcan privilegios, ventajas o beneficios sustentados en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos, cualquiera sea la modalidad de contratación de los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que las distintas reparticiones del Sector Público Nacional contarán con un plazo perentorio para adecuar la normativa correspondiente con el fin de eliminar cualquier privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos y empleos.

Que, como consecuencia de lo expuesto, la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO deberá abstenerse de homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional que contemplen cláusulas incompatibles con la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos públicos.

Que la presente medida se fundamenta en los principios de igualdad, institucionalidad, integridad y transparencia a partir de los cuales se busca lograr una gestión más eficaz y eficiente del ESTADO NACIONAL.

Que el ingreso de los empleados públicos debe ser orientado por criterios que promuevan el mérito y la profesionalización, a los fines de asegurar la más eficiente prestación de los servicios del Estado y protección de los recursos públicos.

Que es necesario impulsar políticas de integridad en la función pública y de fortalecimiento institucional, en coordinación con todas las áreas con competencia del Estado Nacional.

Que es dable remarcar que no resulta admisible que se mantengan prioridades para acceder a un cargo público ni se otorguen privilegios que contravengan el principio de igualdad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- No se admitirá para acceder a un empleo en el ámbito del Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 ningún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios, cualquiera sea la modalidad de contratación.

ARTÍCULO 2º.- Los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán adecuar la normativa correspondiente, en lo que resulte necesario, a los efectos de asegurar lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente.

En caso de que la normativa mencionada en el párrafo precedente exceda las facultades de las autoridades correspondientes, estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar dichos regímenes a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no podrá homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se opongan a lo establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 28/10/2024 N° 76473/24 v. 28/10/2024

Fecha de publicación 28/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 955/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 955/2024
DECTO-2024-955-APN-PTE – Decreto N° 504/1998 y Decreto N° 1/2010. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-96940706- -APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 24.977, sus modificaciones y complementarias, los Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 504 del 12 de mayo de 1998, 1 del 4 de enero de 2010 y sus respectivos modificatorios, 1198 del 17 de julio de 2012 y 170 del 20 de febrero de 2024 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 1200 del 21 de septiembre de 2012, 731 del 28 de marzo de 2023 y 201 del 27 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias y complementarias, conforman el marco normativo del subsistema de salud que establece el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias establece en su Título V un “Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes”, que incluye la provisión de servicios de salud para quienes se incorporen al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que el Decreto N° 1/10, en su Capítulo IV, Sección D, bajo el título “Prestaciones del Sistema del Seguro de Salud”, establece, entre otros aspectos, la asistencia sanitaria y el derecho a la libre elección de la obra social.

Que en el Anexo del decreto mencionado, bajo el título “Acceso Progresivo a la Cobertura de Salud”, se establecen los plazos en que tanto el titular como cada integrante de su grupo familiar incorporado accederán a la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE).

Que por el artículo 78 de dicho decreto se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, actuará como Autoridad de Aplicación de las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los Pequeños Contribuyentes adheridos al Régimen aludido, como así también estará facultada para emitir las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la prestación de los servicios de salud.

Que las normativas mencionadas remiten al Decreto Nº 504/98 para establecer el derecho a la libre elección de los Pequeños Contribuyentes dentro del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la reciente modificación del citado decreto exige actualizar la Reglamentación sobre la libre elección para los Pequeños Contribuyentes, asegurando así opciones claras y efectivas en la selección de los Agentes del Seguro de Salud.

Que la modificación que se propone al Decreto N° 504/98 determina que el derecho a la libre elección se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.

Que complementando esta modificación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, mediante la Resolución N° 201/24, establece un plazo mínimo de DOCE (12) meses para la permanencia del afiliado en el Agente del Seguro de Salud seleccionado y una vez transcurrido ese período, los afiliados tendrán la opción de realizar una nueva elección, contando dicho plazo desde el momento en que se efectúe la elección inicial.

Que, en consecuencia, resulta necesario proceder a la modificación del inciso c) del artículo 74 del Decreto N°1/10 para alinear la normativa con las disposiciones establecidas y asegurar su correcta aplicación.

Que el presente decreto tendrá aplicación exclusivamente para las situaciones y relaciones jurídicas que se configuren con posterioridad a su entrada en vigencia, no modificando, alterando ni afectando los derechos y obligaciones ya consolidados.

Que a partir de la experiencia obtenida durante la vigencia de las normas en cuestión, las observaciones de las áreas técnicas y las partes involucradas, se ha identificado la necesidad de crear un registro específico de Agentes del Seguro de Salud que brinden cobertura a Pequeños Contribuyentes.

Que esta medida deviene crucial para mejorar la transparencia y la gestión del acceso a la cobertura médico asistencial de los Pequeños Contribuyentes.

Que el registro cuya creación se dispone resulta de aplicación para todos los Pequeños Contribuyentes sin distinción de categoría alguna, sin perjuicio de la segmentación que pudiera estipular cada Agente del Seguro de Salud.

Que el registro mencionado facilitará la fiscalización y asegurará que los Agentes del Seguro de Salud seleccionados brinden una atención adecuada y oportuna, por lo que corresponde proponer su creación.

Que en vista de esta necesidad se requiere la readecuación de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 74 del Decreto Nº 1/10 y la modificación del Decreto N° 504/98, en su parte pertinente, para asegurar una integración efectiva y una gestión transparente del registro.

Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, el Pequeño Contribuyente tendrá derecho a las prestaciones desde el momento en que se adhiera al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, estableciendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL un número determinado de meses de aportes, conforme a los incisos b) y c) del artículo 39 de la misma ley, los que, como requisito para acceder a las prestaciones correspondientes, deberán haber sido efectuados en un período anterior a la fecha de otorgamiento de la cobertura.

Que los artículos 70 y 71 del Decreto N° 1/10 prevén que el acceso a la cobertura de salud mencionado en el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N° 24.977 deberá adecuarse de manera progresiva a lo previsto en el Anexo del citado decreto.

Que, por ello, para garantizar que esa progresividad se implemente correctamente es necesario modificar el primer párrafo del Anexo del decreto referido.

Que con el fin de asegurar una aplicación ordenada de las prestaciones de salud, resulta necesario especificar que la cobertura correspondiente deberá regirse por la fecha individual de adhesión de cada titular y de cada integrante de su grupo familiar.

Que la readecuación propuesta se ajusta a los principios de transparencia y previsibilidad, promoviendo un acceso eficiente y equitativo al sistema de cobertura de salud para los Pequeños Contribuyentes.

Que, además, por el Decreto N° 1198/12 se dispuso la absorción de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1200/12 se limitó la temporalidad de la vigencia de las normas que hacen al funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES hasta su cese y en su artículo 2° se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).

Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 731/23 se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE) que reemplazó al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).

Que como resultado de las modificaciones introducidas en los sistemas mencionados en los considerandos precedentes, resulta necesario ajustar el acápite c) del Anexo del Decreto N° 1/10.

Que han tomado la intervención en el ámbito de sus competencias los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 69 bis del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 69 bis.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

En dicho Registro se inscribirán las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud que acepten recibir, como parte integrante de su población beneficiaria, a los Pequeños Contribuyentes adheridos al mencionado régimen, quedando facultadas para distinguir las categorías cuyo ingreso permitan”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 74 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 74.- La elección a que se refiere el inciso c) del artículo 42 del ‘Anexo’ se regirá por los siguientes principios:

a) Los pequeños contribuyentes podrán elegir cualquiera de los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, con excepción de lo previsto en el inciso b) del presente artículo. Será de aplicación el procedimiento de opción establecido por el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.

b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001 no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de unificación de aportes previstos en el artículo 75 del presente decreto.

c) Los Pequeños Contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de Agente del Seguro de Salud luego de permanecer por un plazo mínimo de DOCE (12) meses en el Agente del Seguro de Salud por el cual hubiesen optado. Vencido dicho plazo, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Este plazo se computará a partir de la fecha en que efectivamente opere la opción y se hará efectivo desde el primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud, conforme al régimen previsto en el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.

Para las opciones de cambio efectuadas conforme el párrafo precedente, los Agentes del Seguro de Salud receptores no podrán hacer aplicación de lo previsto en los artículos 70 y 71 del presente decreto, rigiendo a ese respecto el régimen de compensaciones previsto en el artículo 12 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución de la ex-ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD N° 420 del 13 de marzo de 1997”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del Anexo “ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD” del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:

“El titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar incorporado, de acuerdo con la fecha individual de su adhesión al régimen, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE)—aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 201 del 9 de abril de 2002 y sus modificatorias, prorrogada por el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre de 2003, o la que en lo sucesivo la modifique o reemplace— dividida por niveles, conforme se detalla a continuación:”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso c) del Anexo del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Cobertura a los SEIS (6) meses:

Se incorporan las prestaciones subsidiadas por el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE), conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 731 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de fecha 28 de marzo de 2023, o por las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. La cobertura será de carácter obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud e incluirá también las prestaciones comprendidas en el mecanismo de ‘Integración’, establecido por el Decreto Nº 904 del 2 de agosto de 2016 y sus modificatorios, o por las disposiciones que lo reemplacen, modifiquen o amplíen, así como aquellas gestionables mediante el Fondo Solidario de Redistribución”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con las excepciones previstas en los artículos 9° y 9° bis del presente”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° bis del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 9° bis.- Los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes solo podrán elegir entre los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, creado por el artículo 69 bis del Decreto Nº 1/10”.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para la mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, dictará las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente medida, así como establecerá, a esos efectos, los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones

e. 28/10/2024 N° 76450/24 v. 28/10/2024

Fecha de publicación 28/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 953/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 953/2024
DECTO-2024-953-APN-PTE – Disuélvese la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y créase la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-116605236-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1156 del 14 de octubre de 1996, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios, 1231 del 2 de octubre de 2001, 1399 del 4 de noviembre de 2001, 898 del 21 de julio de 2005 y su modificatorio 559 del 2 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración ha tomado, desde el inicio de su gestión, distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan.

Que, en ese sentido, se ha iniciado un proceso de evaluación de la eficiencia organizacional de las estructuras de los distintos órganos y organismos que conforman la Administración central y descentralizada.

Que mediante el Decreto N° 1156/96 se constituyó la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, como resultado de la fusión de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la entonces ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

Que por el Decreto N° 618/97 se incorporaron numerosas disposiciones de la legislación vigente a efectos de contener, en un solo cuerpo normativo, todas las normas que hacen a la organización y funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que a través del Decreto Nº 1231/01 se incorporó a la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se le transfirieron todas las facultades, atribuciones y competencias en materia de recursos de la seguridad social que tuviera asignados la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.

Que mediante el Decreto N° 898/05 se aprobó la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hasta nivel de Subdirección General.

Que por el Decreto Nº 559/24 se dispuso la modificación de la referida estructura organizativa del citado organismo para propender a la complementación e interrelación entre la materia impositiva y la de los tributos del sistema de la Seguridad Social, en miras de lograr sinergia en las actividades operativas.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha desempeñado un rol fundamental en la gestión de los ingresos públicos del Estado, integrando funciones críticas como la recaudación fiscal y el control aduanero.

Que, no obstante, a lo largo de los últimos años, el referido organismo se ha sobredimensionado tanto en su estructura organizacional como en la multiplicación de sectores que no desempeñan, estrictamente, funciones esenciales.

Que la estructura y funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS han mostrado limitaciones en la capacidad para responder de manera ágil y eficaz a las demandas del sistema tributario, aduanero y de la seguridad social, afectando la administración de los recursos públicos y el control de las actividades aduaneras.

Que con el objeto de eficientizar los aspectos vinculados con la aplicación y fiscalización del régimen impositivo, aduanero y de la seguridad social, deviene necesario disolver la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y crear la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO como ente autárquico, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que, con una estructura simplificada, contribuirá a optimizar su operatividad, garantizando una mayor especialización y eficiencia en la ejecución de sus funciones.

Que ello permitirá mejorar la calidad y celeridad de los servicios prestados a la ciudadanía, lo que, en atención a la amplitud de responsabilidades asignadas al organismo que se propicia disolver, ha derivado en una dispersión de recursos y un desbalance en la atención a sus diferentes áreas de competencia.

Que el nuevo ente a crearse propiciará un aprovechamiento más racional de los recursos humanos y materiales, al permitir la especialización y capacitación del personal en sus respectivas áreas de competencia contribuyendo a mejorar la calidad del régimen impositivo, de la seguridad social y aduanero y fortaleciendo la capacidad de respuesta del Estado ante las demandas sociales y regulatorias que corresponden a cada área.

Que, en el mismo sentido, la medida permitirá establecer sistemas de control y evaluación más precisos y focalizados, mejorando la transparencia y la rendición de cuentas en pos de una gestión pública más eficiente y orientada a resultados.

Que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, entre las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentran las de asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política presupuestaria e impositiva.

Que, asimismo, el citado Ministerio entiende sobre la recaudación y distribución de las rentas nacionales y en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.

Que sumado a ello, la referida Jurisdicción también interviene en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a efectos de implementar la presente medida, resulta imprescindible instrumentar un proceso que abarque los aspectos normativos, administrativos, técnicos y operativos, resultando en la transferencia de las competencias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a la nueva Agencia.

Que la creación de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO guarda sustento en la vital importancia que cumple el régimen impositivo, de la seguridad social y aduanero para los intereses de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes.

Que conforme a esos parámetros descriptos, la situación en la que se encuentra el organismo a disolver y los objetivos que se plantean para encarar el esfuerzo fiscal, es que resulta adecuado efectuar la reestructuración organizativa con el objeto de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión recaudatoria.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Disuélvese la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con los efectos y alcances establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Créase la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) como ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que estará alcanzado por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1399/01.

La duración de su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el previo cumplimiento del Plan de Gestión del mandato anterior.

Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato.

ARTÍCULO 4º.- Secundarán al Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): UN (1) Director General a cargo de la Dirección General Impositiva, UN (1) Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará y removerá a los Directores Generales.

El titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) designará y removerá a los Subdirectores Generales y a los titulares de las Unidades de estructuras organizativas.

ARTÍCULO 5º.- Transfiérense a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) los recursos, el personal, los bienes, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio, compromisos, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El personal del organismo que se disuelve por el artículo 1° mantendrá su actual situación de revista alcanzado en su carrera administrativa.

ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) es la continuadora jurídica y mantendrá las responsabilidades, competencias y funciones asignadas por el marco legal vigente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) hasta la fecha de publicación de las normas y la Estructura Orgánica y Funcional mencionados en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejercerá las funciones que se hubieran otorgado al organismo que se disuelve por el artículo 1° por las Leyes Nros. 11.683, 22.091, 22.415, los Decretos Nros. 507/93 –ratificado por la Ley Nº 24.447–, 618/97, 1399/01, 898/05 y sus respectivas modificaciones, así como otras leyes y reglamentos relacionados, que mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones.

Aun cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto.

Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten derogadas se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto.

Las referencias que los convenios y acuerdos suscriptos, o las contrataciones en curso, hagan al organismo disuelto o sus unidades dependientes, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), o sus unidades dependientes, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 8°.- Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) serán atendidos con los recursos previstos para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

No obstante lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto, y únicamente a los efectos tributarios, bancarios y de funcionamiento interno que se vinculen con la recaudación y distribución de los fondos a cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y a la normal operación del citado Organismo, la Agencia se identificará tributariamente con la Clave Única de Identificación Tributaria de la Administración disuelta por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente, la propuesta de las normas referentes a las competencias, facultades, derechos y obligaciones y de la Estructura Orgánica y Funcional del ente autárquico que se crea en el artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 10.- Las facultades, atribuciones y competencias, en materia de recurso de la seguridad social, serán ejercidas por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Patricia Bullrich

e. 25/10/2024 N° 76059/24 v. 25/10/2024

Fecha de publicación 25/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27782:EMERGENCIA AMBIENTAL, ECONÓMICA Y HABITACIONAL

EMERGENCIA AMBIENTAL, ECONÓMICA Y HABITACIONAL
Ley 27782
Zonas afectadas por los incendios en la Provincia de Córdoba.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EMERGENCIA AMBIENTAL, ECONÓMICA Y HABITACIONAL EN ZONAS AFECTADAS POR LOS INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 1°- Declárase la emergencia ambiental, económica y habitacional, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogables por igual plazo por el Poder Ejecutivo nacional, en la provincia de Córdoba, específicamente en las localidades ubicadas en las Sierras de Córdoba y en aquellos departamentos afectados por los incendios ocurridos durante los meses de agosto y septiembre de 2024. Esta declaración se realiza con el fin de adoptar todas las medidas conducentes a combatir los incendios en la provincia de Córdoba para restaurar y restablecer las zonas afectadas y prevenir nuevos focos, conforme a los lineamientos establecidos en las leyes 26.815 y 27.287, en el marco del Sistema Federal de Manejo del Fuego y la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes, destinará una partida extraordinaria para intervenir y asistir inmediatamente a los fines de la reconstrucción de infraestructura y recuperación de las actividades económicas afectadas.

Estas acciones se implementarán en coordinación con el gobierno de la provincia de Córdoba y los gobiernos municipales de las localidades afectadas, respetando los protocolos establecidos por el Plan Nacional de Manejo del Fuego. Las prioridades y metodologías de distribución de los recursos asignados serán definidas conforme a la urgencia de las necesidades, con enfoque en el bienestar de las personas damnificadas y la restauración del medio ambiente y la biodiversidad afectada.

Artículo 3°- Encomiéndese al Poder Ejecutivo, en conjunto con las autoridades provinciales de Córdoba y en el marco del Sistema Nacional de Gestión Integral de Riesgos, adoptar las medidas para preservar y restablecer las condiciones de vida de los habitantes, las relaciones de producción y empleo, y la recuperación de la biodiversidad en las zonas afectadas. Se priorizarán las obras públicas urgentes, tales como la reparación y/o construcción de viviendas e instalaciones, previo estudio técnico que permita establecer la asignación eficiente de los fondos.

Artículo 4°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para adoptar medidas financieras especiales que brinden apoyo directo a las economías regionales y a los habitantes de las zonas afectadas por los incendios en las Sierras de Córdoba, conforme a lo establecido por la ley 27.287, en relación con la gestión de desastres y la protección de las actividades productivas locales.

En coordinación con las autoridades provinciales y municipales, y teniendo en cuenta la situación particular de las actividades económicas, productivas, artesanales, turísticas y otras fuentes de ingresos fundamentales en la región, se implementarán las siguientes medidas de asistencia financiera, a través de los bancos nacionales, oficiales o mixtos:

a) Líneas de créditos con tasas bonificadas destinados tanto a la reparación de viviendas como a la continuidad de las actividades económicas claves para las economías regionales, asegurando la recuperación de empleos y el funcionamiento de los sectores productivos;

b) Facilitar la sostenibilidad financiera de los emprendimientos locales permitiendo su reactivación económica mediante la suspensión y renovación de las obligaciones bancarias y deudas pendientes al inicio de la emergencia, brindando un alivio inmediato a los productores y trabajadores afectados por las pérdidas económicas;

c) Suspensión por hasta noventa (90) días de juicios y procedimientos administrativos de cobro de acreencias vencidas antes de la emergencia, garantizando que las familias, emprendedores y productores puedan concentrar sus esfuerzos en la reconstrucción de sus medios de vida sin el riesgo de sanciones financieras inmediatas.

Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), regímenes especiales de pago y medidas impositivas que incluyan la prórroga de vencimientos y exenciones impositivas, en forma extraordinaria y por única vez, en las zonas afectadas, conforme la gravedad de los daños causados por el evento y su duración.

Artículo 6°- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27782

VICTORIA VILLARUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2024

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.782 (IF-2024-108393847-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 1° de octubre de 2024, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de octubre de 2024.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Cumplido, archívese.

Dante Javier Herrera Bravo

e. 25/10/2024 N° 76048/24 v. 25/10/2024

Fecha de publicación 25/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1742/2024:REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 1742/2024

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO:

La Ley N° 25.191, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, la Resolución RENATRE N° 302 de fecha 25 de noviembre de 2004, la Resolución RENATRE N° 1707 de fecha 2 de agosto de 2024, Acta de Directorio 141 de fecha 16 de octubre 2024, el Expediente Administrativo RENATRE N° 2024-3997-M-D y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 11, inciso h) y 12, inciso f) de la Ley N.º 25.191 facultan al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la precitada norma.

Que el artículo 19 del Anexo del Decreto Nº 453/2001, reglamentario del artículo 11, inciso h), de la Ley Nº 25.191 establece que el RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley que se reglamenta.

Que el artículo 19 de la Ley N° 25.191 y su reglamentario del Decreto N° 453/01 faculta al RENATRE para la determinación y cobro judicial de los créditos que le sean adeudados. Que dicho procedimiento es reglamentado por la Resolución RENATRE 302/2004.

Que a partir de la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de la colaboración autorizada por el artículo 11 de la Ley 25.191 y su reglamentación por el artículo 18 del Anexo del Decreto N.º 453/2001, se ha podido detectar un universo de relaciones laborales inscritas ante este Registro, en las que la remuneración imponible mensual declarada es inferior al mínimo aplicable según la legislación laboral vigente.

Que esto evidencia una afectación al hecho imponible que determina la contribución prevista por el artículo 14 de la Ley 25.191 y habilita a este Registro a encarar las acciones tendientes a la percepción de las diferencias resultantes como establece la resolución RENATRE 1707/24.

Que, en ese contexto, resulta pertinente la implementación de un procedimiento electrónico de control y determinación de deuda de oficio, acorde con los principios de eficiencia en la administración de los recursos que dirige el accionar de este Registro, y de proporcionalidad que exige preferir la medida de investigación menos intrusiva.

Que en su reunión de fecha 16 de octubre 2024 , Acta N° 141, el Cuerpo Directivo ha considerado implementar el procedimiento electrónico de determinación de deuda a fin de optimizar y eficientizar los procedimientos del RENATRE conforme las nuevas herramientas tecnológicas.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 2º del Decreto Nº 453/2001.

Que la Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Registración y Fiscalización y el Departamento de Asuntos Jurídicos del Registro, han tomado la intervención que les compete.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Aprobar el procedimiento de control electrónico de cumplimiento y determinación de deuda de oficio que por la presente se aprueba en el anexo I.

ARTÍCULO 2°. – Establécese, que, a partir de la información suministrada por el contribuyente obligado en sus declaraciones juradas mensuales presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el Registro verificará la presencia de inconsistencias entre la remuneración imponible declarada y el salario mínimo aplicable a cada relación laboral informada durante el período sujeto a control.

ARTÍCULO 3°. – Dispóngase, que el salario mínimo aplicable se determinará a partir de los acuerdos salariales adoptados por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO o, en su caso, por convenios colectivos aplicables y en función de los datos declarados sobre actividad, modalidad contractual y tareas desempeñadas.

Se excluirán las modalidades contractuales que estén comprendidas por convenios de corresponsabilidad gremial, en función de lo previsto por el artículo 7º de la Ley N° 26.377, y sin perjuicio del eventual impulso de las medidas de control conjunto y suspensión que ese Régimen autoriza.

ARTÍCULO 4°. – Estipúlase que, verificada que la remuneración declarada es inferior al salario mínimo aplicable para los días laborados, se determinará la deuda que resulte de aplicar la alícuota del 1,5% sobre el monto de diferencia detectada en concepto de la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley 25.191. A dicho cálculo se le añadirán los intereses correspondientes a las contribuciones de la seguridad social que se encuentren vigentes y se procederá con la emisión del Acta de Intimación que se incorpora a la presente.

ARTÍCULO 5°. – Hacer saber que luego de la determinación de deuda se continuará con el procedimiento previsto por las Resoluciones RENATRE N.º 302/2004, N° 369/2005, N° 626/2023 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6 °. – La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7 °. – Registrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Adrián Luna Vázquez – Jerónimo Pérez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/10/2024 N° 75387/24 v. 24/10/2024

Fecha de publicación 24/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5590/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5590/2024
RESOG-2024-5590-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, Título VII. Decreto N° 749/24 y su modificatorio. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03111364- -AFIP- SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se crea el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) a fin de proporcionar incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo, a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) que, cumpliendo los requisitos previstos en el citado plexo legal, concreten inversiones de interés nacional que resulten útiles y conducentes para la prosperidad de la República Argentina.

Que los objetivos prioritarios del mencionado régimen son, entre otros, promover el desarrollo y fortalecer la competitividad de diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones, favorecer la creación de empleo, generar condiciones de previsibilidad y estabilidad para las grandes inversiones nacionales y extranjeras, así como fomentar el crecimiento de las cadenas de producción locales asociadas a los respectivos proyectos de inversión.

Que, en ese marco, a través del Capítulo IV del mencionado título se conceden una serie de incentivos fiscales y aduaneros a los titulares de los citados proyectos únicos.

Que a través del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, se reglamenta el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación y se prevé el dictado de las normas complementarias por parte -entre otros- de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que es objetivo de esta Administración Federal la simplificación y digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento de las obligaciones, perfeccionar el control y mejorar la calidad de los servicios brindados a los contribuyentes y usuarios aduaneros.

Que en pos de tal objetivo se estima conveniente disponer en un mismo cuerpo normativo los procedimientos, las formalidades y demás condiciones que los distintos sujetos intervinientes deberán observar, a fin de usufructuar los beneficios tributarios y aduaneros instituidos en el marco del citado régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL PARA LOS VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES

CAPÍTULO A – SOLICITUD DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL

ARTÍCULO 1º.- La solicitud de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial de los Vehículos de Proyecto Único, en adelante “VPU”, adheridos al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), en adelante “RIGI”, será realizada -una vez emitido el acto administrativo aprobatorio de la adhesión al régimen por parte de la Autoridad de Aplicación- mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Inscripción y Modificación de Personas Jurídicas – PJ WEB RIGI”, a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2º.- En el citado servicio “web” se deberán completar los datos inherentes al “VPU” (vgr. razón social, fecha de constitución, mes de cierre, objeto social, forma jurídica, domicilio legal/fiscal y jurisdicción) y adjuntar el acto administrativo provisto por la Autoridad de Aplicación mediante el cual se apruebe la adhesión del “VPU”.

Asimismo, a través de dicho servicio “web” se procederá a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente con los alcances establecidos por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, y a la designación del Administrador de Relaciones en los términos previstos en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

CAPÍTULO B – GENERACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL

ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal, dentro del plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial, para lo cual registrará la razón social del contribuyente anteponiendo la sigla “RIGI”.

Dentro del mencionado plazo, este Organismo podrá requerir al solicitante la información que considere necesaria a los fines de proceder a la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial.

Una vez resuelta la solicitud, esta Administración Federal informará a la Autoridad de Aplicación la clave especial asignada.

ARTÍCULO 4º.- Una vez asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial por la dependencia correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, el “VPU” será agenciado en la División Recaudación de Personas Jurídicas -Agencia 20- dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, a todos sus efectos.

CAPÍTULO C – ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES

ARTÍCULO 5°.- A fin de solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes, el Administrador de Relaciones o persona debidamente autorizada, deberá ingresar a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” o “Registro Único Tributario”, según corresponda.

Como constancia de recepción de la solicitud de alta en los impuestos y/o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.

ARTÍCULO 6°.- Una vez registrada el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias conforme lo dispuesto en el artículo precedente, esta Administración Federal procederá a dar de alta automáticamente el “Perfil de Importador/Exportador” creado por la Resolución General N° 5.472, para el “VPU”.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 7°.- El procedimiento aplicable a aquellos proveedores y/o “VPU” adheridos al “RIGI” para el trámite de las destinaciones de importación y exportación será el consignado en los Anexos I y II.

ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías que ingresen al país al amparo de este procedimiento quedarán sujetas al régimen de comprobación de destino, conforme lo dispuesto en el Anexo III.

TÍTULO III

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EMISIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 9°.- La gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado mencionados en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, se efectuará a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, considerando los requisitos, procedimientos, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General N° 5.589.

A tales fines, seleccionando el régimen “RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)” dentro de dicho servicio “web”, el “VPU” podrá verificar la información ingresada por la Autoridad de Aplicación relativa al plan de inversión comprometido, así como los importes en pesos de las inversiones, que lo habilita a emitir los Certificados de Crédito Fiscal.

ARTÍCULO 10.- La emisión de los certificados para cancelar el impuesto al valor agregado facturado -así como sus correspondientes percepciones- por las operaciones del plan de inversión, será realizada por el “VPU” sin autorización previa de esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, a través del servicio “web” mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11.- El Certificado de Crédito Fiscal podrá emitirse una vez que el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, haya emitido el comprobante que respalde la operación incluida en el plan de inversión, y en la medida que los datos de dicho comprobante resulten consistentes con lo informado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- A través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, el “VPU” y sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, podrán realizar un seguimiento de los certificados emitidos y aceptados, junto con las operaciones vinculadas a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación se encuentra habilitada para realizar el seguimiento de los certificados y las operaciones registradas en el citado servicio.

Asimismo, podrá registrar las intervenciones de su competencia -vgr. bajas, suspensiones, sanciones- cuando en el marco de sus acciones de control y seguimiento del plan de inversión comprometido y aprobado haya dispuesto una sanción, que se encuentre notificada y firme, en las formas y condiciones que establezca su reglamentación.

TÍTULO IV

OPERACIONES DEL VEHÍCULO DE PROYECTO ÚNICO (VPU) CON SUJETOS VINCULADOS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CAPÍTULO A – OPERACIONES CON ENTIDADES, MIEMBROS Y TITULARES SITUADOS EN EL PAÍS

ALCANCE

ARTÍCULO 14.- Se encuentran alcanzadas por el presente capítulo las transacciones u operaciones realizadas por los “VPU” con los sujetos que se indican a continuación, en los términos dispuestos por el artículo 186 de la Ley N° 27.742:

a) Sus miembros -sujetos que conforman a las Uniones Transitorias de Empresas u otros contratos asociativos-, constituidos o radicados en el país o que sean residentes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

b) Sus titulares, constituidos o radicados en el país o que sean residentes en los términos mencionados en el inciso precedente.

c) Entidades vinculadas locales.

OPERACIONES EXCLUIDAS

ARTÍCULO 15.- Quedan excluidas de lo dispuesto en este capítulo las operaciones efectuadas entre sí por los miembros, titulares y entidades vinculadas del “VPU” pero sin la participación de este último.

Por su parte, aquellas realizadas por los “VPU” con sus miembros, titulares y entidades vinculadas que se encuentren ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen general de precios de transferencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

VINCULACIÓN

ARTÍCULO 16.- Se considerará que existe vinculación entre el “VPU” y una entidad local, en los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES

ARTÍCULO 17.- A los fines de la determinación de los precios de las transacciones se deberán observar las reglas de evaluación de las operaciones previstas en el Anexo IV de la presente.

CAPÍTULO B – ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN O REPARTO DE COSTOS

ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742 y del cuarto párrafo del artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio, a fin de garantizar que los Acuerdos de Contribución o Reparto de Costos (ACC) que los “VPU” celebren -incluidas las sucursales especiales- con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos operan de conformidad con el principio de plena competencia, deberán regirse por lo dispuesto en el Anexo V de la presente.

CAPÍTULO C – INFORMACIÓN A PRESENTAR. PAUTAS A CONSIDERAR. INFORME ANUAL DE OPERACIONES

ARTÍCULO 19.- Los “VPU” se encuentran obligados a presentar, por las operaciones que realicen con sujetos residentes en el país, un “Informe Anual de Operaciones” en los términos detallados en el Anexo VI de la presente, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):

TERMINACIÓN CUIT VENCIMIENTO
0 y 1 Hasta el día 23, inclusive
2 y 3 Hasta el día 24, inclusive
4 y 5 Hasta el día 25, inclusive
6 y 7 Hasta el día 26, inclusive
8 y 9 Hasta el día 27, inclusive
Cuando alguna de las citadas fechas coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.

ARTÍCULO 20.- El informe mencionado en el artículo anterior se suministrará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 – RIGI Informe Anual de Operaciones”.

OPERACIONES CON SUJETOS NO RESIDENTES

ARTÍCULO 21.- Los “VPU” se encuentran obligados al cumplimiento y suministro de la información prevista en la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, respecto de sus operaciones internacionales con los sujetos no residentes mencionados en el segundo párrafo del artículo 15 de la presente.

CONSERVACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO

ARTÍCULO 22.- Los papeles de trabajo, comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, así como la documentación de respaldo, deberán ser conservados a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del “VPU”.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23.- La Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación supletoria en los aspectos no regulados expresamente en este título.

TÍTULO V

RÉGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 24.- Los “VPU” deberán informar a esta Administración Federal el ejercicio de la opción del régimen de amortización acelerada de cada uno de los bienes afectados al proyecto, dispuesta por el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183 de la Ley N° 27.742, con anterioridad al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se comience a aplicar dicha amortización.

La comunicación se efectuará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 – RIGI Amortización acelerada” y deberá contener el plazo de amortización a aplicar respecto de cada uno de los bienes.

ARTÍCULO 25.- La mencionada opción sólo podrá ser ejercida sobre los bienes detallados en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183 antes citado, debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y que se encuentren aptos para ser utilizados en el proyecto respectivo, y con relación a todas las inversiones que se realicen en la totalidad de la vida del “VPU”, a los fines de garantizar la ejecución de los planes de inversión.

ARTÍCULO 26.- Los bienes incorporados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias y su respectiva amortización, deberán ser coincidentes con los informados en la presentación digital a que se refiere el artículo 24 de la presente.

TÍTULO VI

FACTURACIÓN. CONSIDERACIONES

ARTÍCULO 27.- A los efectos de la habilitación para la emisión de comprobantes clase “A”, los “VPU” se encontrarán exceptuados de observar los requisitos, condiciones y demás formalidades, establecidos por el inciso c) del artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación informará a esta Administración Federal las novedades respecto de los “VPU” adheridos al “RIGI” -vgr. suspensiones, bajas y reincorporaciones- mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 1266.

ARTÍCULO 29.- A efectos de la solicitud y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) por parte de los “VPU” se deberán observar las disposiciones contenidas en el Título I de la presente, no resultando de aplicación los procedimientos establecidos por la Resolución General Nº 4.991 así como por aquellas normas complementarias en las cuales se establezca un procedimiento simplificado de inscripción.

ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 203, 211 y siguientes -y concordantes- de la Ley N° 27.742 para los incumplimientos específicos del “RIGI”, resultarán aplicables el régimen sancionatorio, los procedimientos legales, las vías recursivas y la asignación de competencias establecidos por la legislación aduanera y por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en cuanto resulten pertinentes.

ARTÍCULO 31.- La información relacionada con el “RIGI” podrá ser consultada ingresando al micrositio “Nuevo Pacto Fiscal – RIGI” (https://www.afip.gob.ar/rigi/).

ARTÍCULO 32.- Aprobar los Anexos I (IF-2024-03630847-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-03630850-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-03630856-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV (IF-2024-03630857-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), V (IF-2024-03630860-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y VI (IF-2024-03630864-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 33.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 34.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2024 N° 75231/24 v. 23/10/2024

Fecha de publicación 23/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina  (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5589/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5589/2024
RESOG-2024-5589-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Incentivos tributarios. Certificados de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03139570- -AFIP-DECDYT#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal establecer mecanismos que simplifiquen los trámites y promuevan el uso de nuevas tecnologías, impulsando reingenierías de procesos que faciliten, entre otros aspectos, la utilización de distintos incentivos tributarios y su control.

Que ello, además de garantizar una administración ágil y sin papeles, permite la interacción, en tiempo real, con las bases de datos del Organismo, optimizando los sistemas de control temprano y propiciando verificaciones y fiscalizaciones de mayor efectividad, sin obstaculizar la utilización ni desvirtuar el sentido de los incentivos reglamentados.

Que para la consecución de los propósitos mencionados en los párrafos precedentes, se estima necesario implementar el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” destinado a reemplazar gradualmente los procedimientos vigentes para la gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado contemplados en regímenes existentes, así como de aquellos que correspondan a nuevos beneficios e incentivos tributarios.

Que, en esta primera etapa, resulta oportuno instrumentar, a través de dicho servicio “web”, el procedimiento para la gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado emitidos en el marco del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y en su Decreto Reglamentario N° 749 del 22 de agosto de 2024.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO “WEB” DENOMINADO “CERTIVA – CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA”

ARTÍCULO 1°.- Implementar el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” mediante el cual se gestionarán los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado correspondientes a los regímenes que se indican a continuación:

CÓDIGO DE RÉGIMEN DENOMINACIÓN NORMATIVA DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES
0008 RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA Artículo 187, Título VII,
Ley N° 27.742 Anexo I
Los responsables emisores y los responsables receptores de los mencionados certificados deberán cumplir los requisitos, procedimientos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente, considerando, a tal efecto, el marco legal aplicable a cada régimen y las disposiciones específicas previstas en sus respectivos anexos.

Los aspectos inherentes al servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, así como aquellos vinculados a los regímenes incluidos en la presente, podrán ser consultados en el micrositio denominado “IVA” (https://www.afip.gob.ar/IVA) del sitio “web” institucional.

CAPÍTULO B – REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- El responsable emisor y el responsable receptor, a efectos de la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, deberán cumplir los requisitos que, según corresponda, se indican a continuación:

a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “Activo” en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

e) Respecto del responsable emisor:

1. No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social relativas a los períodos fiscales no prescriptos.

2. No registrar deudas líquidas y exigibles con esta Administración Federal.

CAPÍTULO C – GESTIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU EMISIÓN Y ACEPTACIÓN. EFECTOS PARA EL RESPONSABLE EMISOR Y EL RESPONSABLE RECEPTOR

ARTÍCULO 3°.- A fin de emitir los Certificados de Crédito Fiscal, el sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá suministrar la información requerida en el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en cuyo caso seleccionará el régimen por el cual los emitirá y elegirá la opción “Gestión de Certificados CERTIVA a Proveedores/Prestadores/Locadores”.

De resultar aplicable al régimen un límite legal o cupo establecido reglamentariamente, solo se admitirá la emisión de los certificados hasta el importe máximo establecido a tal efecto.

ARTÍCULO 4°.- El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento equivalente recibido, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y, en su caso, la correspondiente percepción del mismo gravamen.

La emisión de dicho certificado procederá una vez que resulten superados los controles y las validaciones sistémicas generales y particulares que se prevén para cada régimen en sus disposiciones específicas y tendrá efectos para el responsable receptor luego de que este exprese su aceptación en el servicio “web” mencionado en el artículo anterior.

De existir observaciones, el sistema las identificará e informará.

ARTÍCULO 5°.- El responsable receptor de los Certificados de Crédito Fiscal podrá consultar la condición de los sujetos beneficiarios habilitados para su emisión a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en el que seleccionará el régimen correspondiente y elegirá la opción “Consulta de Constancia de Beneficiario CERTIVA”.

Asimismo, por medio de dicho servicio “web” podrá consultar y/o aceptar los certificados emitidos a su nombre, a cuyo fin ingresará en las opciones “Ver certificados recibidos”, “Ver certificados aceptados” o “Ver certificados pendientes de aceptación”.

ARTÍCULO 6°.- Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a un régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará teniendo en cuenta el mes y año de su emisión.

No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes, en los términos del artículo 7° de la presente, se considerarán comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.

Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de dichos certificados implicará que:

a) Respecto del responsable emisor:

1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida por este Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación o de la liquidación aduanera en la oficialización de un despacho de importación.

2. Presta conformidad para que esta Administración Federal comparta la información ingresada a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.

b) Respecto del responsable receptor:

1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios.

2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.

3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta Administración Federal mediante su registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, implementado por la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, del período fiscal que corresponda al mes y año de su emisión, habilitando a este Organismo, ante la detección sistémica del incumplimiento de este requisito, a la inmediata anulación del certificado con los efectos establecidos en el Capítulo E de la presente.

4. Presta conformidad para que esta Administración Federal comparta la información ingresada a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO D – PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LOS PROVEEDORES, PRESTADORES Y/O LOCADORES DE BIENES Y/O SERVICIOS

CONSOLIDACIÓN Y ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 7°.- Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” el día 15 de cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de disposiciones específicas.

Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable receptor del certificado cumpla con los siguientes requisitos:

a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”.

b) Informar a esta Administración Federal la factura o documento equivalente por el que se emitió el certificado mediante el registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre que haya operado su vencimiento. Cuando este se produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los certificados aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.

En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor, informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe de la misma.

COMPENSACIÓN DE IMPORTES ORIGINADOS EN RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 8°.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a fin de solicitar la compensación de los importes originados en las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado mediante la utilización del monto de los Certificados de Crédito Fiscal en el mes en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas, deberá:

a) Si la solicitud de compensación se realiza con anterioridad a la acreditación del importe del certificado: acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación Regímenes Especiales” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen del crédito a utilizar.

El sistema controlará que el contribuyente haya recibido acreditaciones originadas en certificados por el régimen que haya seleccionado -por cualquier período fiscal-, en cuyo caso, permitirá la presentación de la solicitud de compensación. De lo contrario, dicha solicitud se efectuará a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, debiéndose seleccionar el trámite “Procesamiento o anulación de compensación”, identificar la obligación de destino de la compensación solicitada e informar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto pertinentes, así como el período fiscal y el monto a compensar.

La inexistencia o insuficiencia de la acreditación del importe de los Certificados de Crédito Fiscal correspondiente a ese régimen y período fiscal en el mismo mes en que se solicitó la compensación, implicará el desistimiento de dicha solicitud, habilitando, sin más trámite, al reclamo de las sumas no ingresadas.

b) Si la solicitud de compensación se efectúa con posterioridad a la acreditación del importe del certificado: acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen del crédito a utilizar.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

CANCELACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS PROPIOS

ARTÍCULO 9°.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a efectos de cancelar las deudas por impuestos propios con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

CANCELACIÓN DE DEUDAS POR APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 10.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a fin de solicitar que esta Administración Federal proceda a cancelar -en su nombre- las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de los recursos de la seguridad social con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Afectación Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar a este Organismo que proceda a la cancelación de las mismas.

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA

ARTÍCULO 11.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a efectos de cancelar las obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

ARTÍCULO 12.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios podrá solicitar la devolución del importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Haber declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675 y sus modificatorias.

b) No registrar deudas líquidas y exigibles con este Organismo.

c) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para solicitar la devolución, el contribuyente deberá acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de Devoluciones” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que solicita la misma.

De corresponder, la devolución se hará efectiva a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada oportunamente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el sujeto hubiera efectuado la respectiva solicitud.

El importe cuya devolución se haya solicitado en los términos del presente artículo devengará intereses a partir de la fecha en la que se solicitó la misma.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS

ARTÍCULO 13.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios podrá solicitar la transferencia a terceros del importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) No registrar deudas líquidas y exigibles con este Organismo.

b) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para solicitar la transferencia a terceros, el contribuyente deberá acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de Transferencia” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que solicita la misma, debiendo informar, a su vez, los datos de los cesionarios.

El importe cuya transferencia a terceros se haya solicitado no devengará intereses a favor del contribuyente.

Por otra parte, el cesionario deberá ingresar en el menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Aceptación de Transferencia SIR” y confirmar, según corresponda, la aceptación o el rechazo de dicha transferencia.

En caso de ser aceptada, el importe será acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias” del cesionario y podrá ser aplicado por este únicamente para cancelar obligaciones impositivas por deudas propias.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 14.- Esta Administración Federal realizará controles de integridad a cada solicitud, cuyos resultados podrán ser consultados ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”.

Como comprobante de cada solicitud efectuada en los términos del presente capítulo, dicho sistema emitirá el respectivo acuse de recibo.

CAPÍTULO E – AJUSTES DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NOTA DE CRÉDITO. ANULACIÓN. RECHAZO. EFECTOS

ARTÍCULO 15.- El importe de los Certificados de Crédito Fiscal podrá encontrarse sujeto a los siguientes ajustes sistémicos:

a) Nota de crédito.

1. Origen del ajuste: emisión de una nota de crédito por parte del receptor del certificado -proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios-, que ajusta una operación por la que el beneficiario del régimen hubiera generado el correspondiente certificado.

2. Registración del ajuste: el beneficiario del régimen deberá generar un certificado de ajuste por la nota de crédito recibida, por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para nuevas emisiones.

3. Sujeto incidido por el ajuste: el emisor de la nota de crédito -receptor del certificado-.

4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual al que corresponda el certificado de ajuste emitido.

Cuando en un período fiscal mensual, por insuficiencia del monto de acreditación, el ajuste no pudiera realizarse en su totalidad, el sistema informará la cuantía del importe que el receptor del certificado deberá ingresar hasta el día 25 del mes siguiente al del período fiscal mensual correspondiente, fecha que se considerará, a todos los efectos, como vencimiento de dicha obligación.

El aludido ingreso deberá efectuarse mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en cada anexo de disposiciones específicas. Cuando el pago se realice en forma extemporánea, deberán ingresarse intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda.

b) Anulación del certificado.

1. Origen del ajuste: anulación del certificado emitido por error o por contener algún dato incorrecto.

2. Registración del ajuste: el responsable emisor o el responsable receptor del certificado deberá anular el mismo, por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para nuevas emisiones.

Solo podrá anularse un certificado que no se encuentre aceptado por su receptor, excepto en el caso en que este revierta previamente dicha situación.

3. Sujeto incidido por el ajuste: el receptor del certificado que ha sido anulado.

4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

Cuando la anulación de un certificado se registre luego de la acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará automáticamente la rectificación del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

c) Anulación del certificado por controles efectuados por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

1. Origen del ajuste: anulación del certificado por incumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del artículo 7° de la presente.

2. Registración del ajuste: por control sistémico de este Organismo, por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para nuevas emisiones.

3. Sujeto incidido por el ajuste: el receptor del certificado.

4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

Cuando la anulación de un certificado se registre luego de la acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará automáticamente la rectificación del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

d) Rechazo del certificado por parte de la Autoridad de Aplicación y/o de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

1. Origen del ajuste: rechazo del certificado por acciones de control, seguimiento, verificación y/o fiscalización, en el marco de sus respectivas competencias.

2. Registración del ajuste: por la Autoridad de Aplicación o esta Administración Federal, según corresponda, una vez notificada la resolución que determine el ajuste.

3. Sujetos incididos por el ajuste: el responsable emisor y/o el responsable receptor del certificado, según corresponda, por incumplimientos vinculados a la normativa aplicable al régimen.

4. Impacto del ajuste: el importe indebidamente utilizado en el período fiscal mensual de emisión del certificado rechazado, será registrado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, a efectos de gestionar su cobro al sujeto incidido.

Cuando el rechazo de un certificado se registre luego de la acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará automáticamente, de corresponder, la rectificación del período fiscal mensual al que pertenezca el certificado rechazado.

Asimismo, el sistema reflejará el importe que el sujeto incidido deberá ingresar, el que se corresponderá al notificado conforme al punto 2. de este inciso.

El aludido ingreso deberá efectuarse mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), para lo cual se utilizarán, de corresponder, los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en cada anexo de disposiciones específicas. Cuando el pago se realice en forma extemporánea, deberán ingresarse intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda.

ARTÍCULO 16.- Los sujetos incididos por los ajustes a que se refiere el artículo anterior recibirán una notificación en su Domicilio Fiscal Electrónico, la que contendrá los datos que hacen a la identificación del origen del ajuste y el importe del mismo.

Por otra parte, a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, los responsables podrán optar por recibir comunicaciones sobre las novedades de cada certificado -emisión, anulación, rechazo- y/o sobre las acreditaciones o los ajustes consolidados.

ARTÍCULO 17.- Los ajustes sistémicos -totales o parciales- efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, darán lugar, según corresponda, a:

a) La anulación de los importes acreditados en el “Sistema de Cuentas Tributarias” no aplicados a la cancelación de obligaciones.

b) La obligación de restituir los importes devueltos en exceso o de manera indebida y de ingresar los intereses calculados desde la fecha de acreditación en la cuenta bancaria, así como las multas que resulten de aplicación.

c) La anulación de los importes transferidos a terceros y sus posteriores usos, renaciendo, en su caso, las correspondientes obligaciones y los intereses, desde su vencimiento.

d) La anulación de las compensaciones de las obligaciones o de las afectaciones a los recursos de la seguridad social.

e) El ingreso de los impuestos abonados en defecto con sus correspondientes accesorios y multas.

ARTÍCULO 18.- La restitución de los importes devueltos en exceso o de manera indebida a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, deberá efectuarse por cada régimen y período fiscal mensual, discriminando los importes del capital devuelto -capital más los intereses a favor del contribuyente-, y de los intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda, mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), para lo cual se utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en cada anexo de disposiciones específicas.

CAPÍTULO F – OTRAS DISPOSICIONES

EXCEPCIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 19.- Los sujetos beneficiarios de cada régimen incluido en la presente se encuentran exceptuados de actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado respecto del impuesto facturado cancelado mediante la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, aun cuando se trate del régimen de retención sobre el citado impuesto dispuesto por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.

PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

ARTÍCULO 20.- Cuando el régimen específico de incentivo comprenda prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resultarán de aplicación las disposiciones que se indican a continuación:

a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible -inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a esta Administración Federal de Ingresos Públicos (33-69345023-9).

b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a la entidad financiera interviniente, la que podrá consultar dicho certificado conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución general, a fin de proceder a su aceptación.

Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo establecido en el presente artículo serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.

OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES

ARTÍCULO 21.- Cuando el régimen comprenda operaciones de importación de bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de disposiciones específicas, al momento de generarse los Certificados de Créditos Fiscal, el sistema automáticamente consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a esta Administración Federal de Ingresos Públicos (33-69345023-9).

El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo, dicho sistema comunicará al servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” el número de despacho de importación oficializado al cual se imputó el certificado, así como las posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de ellas.

CAPÍTULO G – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Aprobar el Anexo I (IF-2024-03481548-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 23.- Esta resolución general entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2024 N° 75224/24 v. 23/10/2024

Fecha de publicación 23/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5588/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5588/2024
RESOG-2024-5588-E-AFIP-AFIP – Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales “REIBP”. Ley N° 27.743, Título III, Capítulo I. Decreto N° 608/24. Resolución General N° 5.544. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03534630- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes se creó un Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que prevé la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Que el citado régimen fue reglamentado por el Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio.

Que por el último párrafo del artículo 28 del referido decreto se estableció que los sujetos mencionados en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 podrán adherir al REIBP por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, mientras que por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del mencionado Régimen del Título II, podrán hacerlo hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas en el artículo 23 del citado Título II.

Que, por otra parte, a través del Decreto N° 864 del 27 de septiembre de 2024, se prorrogaron las fechas del mencionado Régimen de Regularización de Activos con la finalidad de posibilitar la adhesión de una mayor cantidad de sujetos interesados.

Que en virtud de la aludida prórroga, el plazo para manifestar la adhesión e ingresar el pago adelantado obligatorio de la Etapa 1 finaliza el 31 de octubre de 2024.

Que mediante la Resolución General N° 5.544 y su modificatoria, se regularon los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al REIBP, ingresar el pago inicial y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.

Que a través de la Resolución N° 1.073 del 18 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía, se encomendó a esta Administración Federal a autorizar que, hasta el 31 de octubre inclusive, los sujetos comprendidos en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 puedan cumplir las obligaciones posteriores a la adhesión al REIBP por los bienes que no hayan regularizado, siempre que hubieran manifestado dicha opción al 30 de septiembre de 2024, inclusive, o manifestar la opción de adhesión al REIBP y cumplir las obligaciones posteriores si hubieran presentado a esa fecha, inclusive, la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

Que esas obligaciones posteriores a la adhesión al REIBP consisten en el pago inicial, la presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante.

Que, como fundamento de dicha medida, se adujo que un número significativo de contribuyentes ha manifestado al 30 de septiembre de 2024, inclusive, la opción de adhesión al REIBP por los bienes no regularizados bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743, pero no ha podido, a esa fecha, por motivos de diferente naturaleza, cumplimentar la totalidad de dicho trámite.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde complementar la Resolución General Nº 5.544 y su modificatoria, a fin de prever los plazos para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al REIBP, por parte de los sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en la citada resolución ministerial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27, 38 y 39 del Decreto Nº 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y su complementario, por el artículo 1° de la Resolución N° 1.073 del 18 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos encuadrados en el Título II de la Resolución General N° 5.544 y su modificatoria, que al 30 de septiembre de 2024, inclusive, no hayan cumplido con la totalidad de las obligaciones posteriores a la manifestación de la opción de adhesión al REIBP (F.3337) por los bienes que no hayan regularizado, podrán ingresar el pago inicial previsto en el artículo 7° de la mencionada resolución general hasta el 28 de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 5.544 y su modificatoria, que hayan presentado al 30 de septiembre de 2024, inclusive, la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023 y no hubieran manifestado la opción de adhesión al REIBP por los bienes no regularizados, podrán manifestar la referida opción e ingresar el pago inicial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la mencionada norma, hasta el 28 de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en los supuestos indicados en los artículos 1° y 2° de la presente, podrán presentar la declaración jurada REIBP (F.3339) y, en caso de corresponder, realizar el pago del saldo resultante según lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la Resolución General Nº 5.544 y su modificatoria, así como también -de resultar aplicable- el del incremento establecido en el artículo 17 de dicha norma, hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 23/10/2024 N° 75220/24 v. 23/10/2024

Fecha de publicación 23/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)