Archivo anual 26 febrero, 2024

PorEstudio Balestrini

Decreto 193/2024: IMPUESTO PAÍS

IMPUESTO PAÍS
Decreto 193/2024
DECTO-2024-193-APN-PTE – Decreto N° 184/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-16196938-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Decretos Nros. 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, 184 del 26 de febrero de 2020 y 377 del 23 de julio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones se estableció el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que en el artículo 35 de la referida ley se enumeran las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen.

Que por el artículo 42 de la citada norma legal se estableció que el producido del impuesto será distribuido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme las prioridades allí determinadas.

Que mediante el Decreto N° 184 del 26 de febrero de 2020 se determinó la participación de cada organismo en los porcentajes de la asignación fijada por la referida ley.

Que a través del Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 se incorporaron nuevas operaciones al listado enunciado en el mencionado artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y, asimismo, en su artículo 5° se reguló la forma de distribución del producido del impuesto que se recaude, de manera incremental, por la aplicación de sus disposiciones.

Que en esta oportunidad corresponde efectuar modificaciones en torno a los porcentajes de distribución que les corresponden a determinados organismos.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 184 del 26 de febrero de 2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La asignación específica del TREINTA POR CIENTO (30 %) establecida en el inciso b) del artículo 42 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones será distribuida de la siguiente manera:

a. Al FONDO DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA (FISU), creado por el Decreto N° 819 del 5 de diciembre de 2019 en el marco de la Ley N° 27.453 de Régimen de Regulación Dominial para la Integración Socio Urbana y sus modificatorias, para el financiamiento de obras de vivienda social: el UNO POR CIENTO (1 %).

b. A obras de infraestructura económica: el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %).

c. Al fomento del turismo nacional: el CINCO POR CIENTO (5 %)”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 26/02/2024 N° 8808/24 v. 26/02/2024

Fecha de publicación 26/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 194/2024: ASIGNACIONES FAMILIARES

ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 194/2024
DNU-2024-194-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-16202931-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 27.160 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 101 del 28 de febrero de 2023 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 3° de la precitada ley fijó los límites de remuneración que los trabajadores debían percibir para tener derecho a las Asignaciones Familiares.

Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 estableció que los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

Que el artículo 2° del Decreto N° 1668/12 determinó el límite de ingresos de cada integrante del grupo familiar, que excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la citada ley se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° del Decreto N° 101/23 sustituyó el artículo 5° de la Ley N° 27.160, estableciendo que el límite de ingresos dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1668/12 es equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) y sus modificaciones; mientras que el límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 es el que resulte de duplicar el monto mencionado en primer término.

Que, en este sentido, el artículo 6° de la Ley N° 27.160 determinó que una misma persona titular no podría recibir prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares y, a la vez, aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico.

Que, en virtud de ello, el artículo 1° del Decreto N° 70/23 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social, priorizando en especial la inclusión y la atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos y sus procesos de modificación resultan una herramienta fundamental para asegurar que la cobertura alcance a la población para la cual se han diseñado las políticas públicas, actualizando las decisiones a la realidad imperante y tomando en consideración la sustentabilidad del régimen.

Que en los términos señalados resulta necesario sustituir el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificaciones, disponiendo el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1668/12, el cual será equivalente al monto de PESOS UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES ($1.077.403), y el establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 será el que surja de duplicar el mencionado en primer término.

Que la presente medida tiene por objeto implementar una equitativa distribución de los recursos sobre la base del principio cardinal de solidaridad social en atención al uso racional, eficaz y eficiente de los recursos públicos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha intervenido sosteniendo que el nuevo límite de ingresos del grupo familiar que determina el cobro de las Asignaciones Familiares se calculó al aplicar la movilidad correspondiente al mes de diciembre de 2023 y la establecida para el mes de marzo de 2024 sobre el valor correspondiente al mes de septiembre de 2023.

Que, asimismo, es menester derogar el artículo 6° de la mencionada Ley N° 27.160.

Que la adopción de la presente medida resulta de carácter urgente para superar la situación de emergencia que afecta a nuestro país.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de establecer los mecanismos de adecuación necesarios y dictar las normas aclaratorias y complementarias.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012 será equivalente a PESOS UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES ($1.077.403).

El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667 de fecha 12 de septiembre de 2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 3°.- El límite de ingresos previsto en el artículo precedente comprende la actualización prevista en la Ley N° 27.160 y sus modificaciones, en concepto de la movilidad que resulte corresponder para el mensual marzo de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2º del presente decreto será de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se realice a partir del mes de febrero de 2024.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 6° de la Ley N° 27.160.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – E/E Mariano Cúneo Libarona – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 26/02/2024 N° 8807/24 v. 26/02/2024

Fecha de publicación 26/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 188/2024: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Decreto 188/2024
DNU-2024-188-APN-PTE – Ley N° 27.150. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-13931534-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 26.122, 27.063, 27.146, 27.148, 27.149, 27.150 y 27.715, el Decreto N° 257 del 24 de diciembre de 2015, el Decreto Nº 118 del 7 de febrero de 2019, el Acta N° 15 del 26 de marzo de 2019 y las Resoluciones Nros. 1 del 3 de junio de 2019, 2 del 13 de noviembre de 2019, 1 del 24 de noviembre de 2020 y 1 del 3 de febrero de 2021, todas ellas de la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, sus respectivas nomas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley N° 27.063, sancionada en el año 2014, se aprobó el denominado CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, y por el artículo 3° de la citada ley se estableció que dicho cuerpo legal entraría en vigencia en la oportunidad que estableciera la ley de implementación correspondiente.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.482, sancionada en el año 2018, se sustituyó la denominación original del nuevo ordenamiento normativo por la de CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, al tiempo que mediante el artículo 67 de dicha ley se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL confeccionaría y aprobaría un texto ordenado del mentado CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, sin introducir ninguna modificación en su contenido, salvo lo indispensable para su renumeración.

Que la aludida labor técnica dispuesta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN fue cumplida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del dictado del Decreto Nº 118/19, en cuyo artículo 1º se aprobó el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482, al que denominó “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)”, el que como Anexo I forma parte integrante de dicho acto.

Que por el artículo 7° de la citada Ley Nº 27.063 -luego sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27.482- se creó la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, con el fin de evaluar, controlar y proponer, durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3º de dicha norma, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para su mejor implementación.

Que el 10 de junio del año 2015 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó un conjunto de leyes destinadas a implementar la reforma procesal penal instituida mediante la Ley N° 27.063.

Que el artículo 51 de la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal N° 27.146 y su modificatoria establece que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal”.

Que por la Ley N° 27.148 se rediseñó la estructura y funcionamiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN con el fin de adaptarlo a las necesidades del sistema procesal acusatorio y con el mismo propósito se sancionó la Ley N° 27.149 en lo que respecta al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 27.150 brindó precisiones ulteriores sobre la entrada en vigencia del entonces CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, luego instituido como “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL” por la Ley Nº 27.482, y estableció los mecanismos que se consideraron conducentes para iniciar el proceso de su implementación.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.150 -luego modificado- se dispuso que el, en ese entonces, denominado CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN entraría en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016 en el ámbito de la “Justicia Nacional”, es decir de la JUSTICIA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL. En el ámbito de la Justicia Federal se estableció que dicha entrada en vigencia se haría efectiva de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que elaboraría la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, según su actual denominación.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 257/15 se modificó el proceso de implementación definido en la Ley N° 27.150 y se estableció que la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal quedaría supeditada a la previa constatación de las condiciones básicas para asegurar tal implementación. A tal efecto, mediante la sustitución del artículo 2º de la ley citada se determinó que el cronograma de implementación progresiva de dicho ordenamiento lo elaboraría la referida Comisión Bicameral, previa consulta con el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN.

Que, a la fecha, el proceso de implementación registra TRES (3) avances, de acuerdo a las disposiciones adoptadas oportunamente por la mencionada Comisión Bicameral mediante su Acta N° 15/19 y sus Resoluciones Nros. 1/19, 2/19, 1/20 y 1/21. El primero de dichos avances es la entrada en vigencia del “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)” en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA. El segundo es la decisión de continuar la implementación en las jurisdicciones correspondientes a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA y a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO; en ese marco se inscribe el fortalecimiento del Sistema de Justicia Penal Federal de la Provincia de SANTA FE dispuesto por la Ley N° 27.715. El tercer avance es la habilitación de algunos artículos del “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)”, que entraron en vigencia en el resto de las jurisdicciones del país.

Que los resultados obtenidos hasta el momento son insuficientes. La postergación indefinida de la entrada en vigencia del referido “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)” impide hacer efectivo el proceso de reforma judicial iniciado hace casi una década y trae graves consecuencias que impactan negativamente en la modernización, la eficiencia y el correcto desempeño de los órganos de justicia del ESTADO NACIONAL.

Que la falta de definiciones respecto del cronograma de implementación prolonga una situación anómala, caracterizada por la coexistencia de DOS (2) sistemas procesales disímiles en el orden federal y en el nacional. La duplicidad de legislaciones provoca un trato dispar a las personas imputadas, en particular en lo que respecta a su derecho a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (cf. artículo 8.1 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley Nº 23.054 y el artículo 14.3.c del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, aprobado por la Ley Nº 23.313). Asimismo, la superposición del “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)” con el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN -establecido por la Ley N° 23.984- ocasiona problemas operativos que afectan el desarrollo de las investigaciones y genera complicaciones en la etapa recursiva ante la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL que entiende de los recursos aplicando DOS (2) códigos diferentes.

Que, por otra parte, el estancamiento reseñado impacta directamente en la organización y el funcionamiento del órgano responsable de ejercer la acción penal. En efecto, la inaplicabilidad del mencionado “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)” en casi la totalidad del territorio nacional se proyecta sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificatorias. En particular, la parálisis dificulta la conformación de las unidades fiscales y la designación de los fiscales generales de distrito. Además, la falta de implementación del sistema acusatorio frustra el diseño y la ejecución de la política de persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de dicha ley. De esta manera, el Estado Federal resigna herramientas fundamentales para enfrentar de modo eficiente los fenómenos criminales que forman parte de su competencia.

Que la plena operatividad del nuevo ordenamiento procesal penal resulta impostergable dada la necesidad de contar con una estrategia proactiva de persecución penal, de castigar a los responsables de crímenes graves -como la corrupción, el narcotráfico, la trata de personas, entre otros- y de tutelar a las víctimas del delito. En este sentido, la crisis que experimenta el sistema institucional es un correlato de la crisis económica ya descrita en los fundamentos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023.

Que, por un lado, la REPÚBLICA ARGENTINA se ubica en una posición relegada en el Índice de Percepción de la Corrupción que elabora anualmente la asociación Transparencia Internacional. En la última edición del informe elaborado por la misma, correspondiente al año 2023, la REPÚBLICA ARGENTINA obtuvo tan solo TREINTA Y SIETE (37) puntos sobre CIEN (100), y quedó ubicada en el puesto número NOVENTA Y OCHO (98) sobre un total de CIENTO OCHENTA (180) Estados evaluados. El resultado obtenido responde especialmente a la ausencia de mecanismos institucionales efectivos para investigar y sancionar la corrupción gubernamental, lo cual representa una prioridad del Gobierno Nacional.

Que, por otro lado, la aplicación del nuevo sistema procesal es imperiosa porque brinda un sistema más eficaz para atender el recrudecimiento de la violencia proveniente del crimen organizado. Según la información difundida por el Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de SANTA FE, aproximadamente el SETENTA POR CIENTO (70 %) de los más de QUINIENTOS (500) homicidios cometidos en la ciudad de ROSARIO y su área metropolitana durante los años 2022 y 2023 se relacionan directa o indirectamente con el accionar de organizaciones criminales, cuyo desmantelamiento concierne de modo prioritario al fuero federal (cf. Resolución de la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de SANTA FE N° 467 del 27 de diciembre de 2023).

Que la gravedad institucional de la situación imperante justifica redefinir las funciones asignadas oportunamente a la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL que, en lo sucesivo, velará por la armonía y unificación de las propuestas de modificaciones a la legislación relacionada a la reforma procesal penal federal, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley Nº 27.063 y sus modificatorias. Así el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE JUSTICIA, asumirá las competencias y funciones de implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), acordadas a la misma, previstas en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 27.150 y sus modificatorias.

Que las modificaciones señaladas no implican reformas de carácter penal, sino que proyectan sus efectos inmediatos y necesarios sobre la organización y el funcionamiento de las instituciones que conforman el sistema de justicia penal federal.

Que por las razones expuestas se entiende que se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Carta Magna para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen respectivo al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Entrada en vigencia. El CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca el Ministerio de Justicia”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo 2 del Título I de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias por el siguiente:

“Capítulo 2

Implementación”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.150 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Funciones. El Ministerio de Justicia tendrá las siguientes funciones para la implementación y puesta en funcionamiento en el país del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019):

a) Establecer un cronograma para la implementación progresiva del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en los Distritos de la Justicia Federal y Nacional Penal;

b) Coordinar las actividades interinstitucionales necesarias para la puesta en marcha de las nuevas estructuras organizacionales;

c) Diseñar propuestas de readecuación edilicia, de recursos y de personal en razón de los requerimientos del proceso de implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la Justicia Federal y Nacional Penal y de programas de capacitación de los operadores, y elevarlas a los órganos competentes;

d) Promover la celebración de convenios de asistencia técnica y cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales;

e) Garantizar el acceso a la información sobre los avances del proceso de implementación;

f) Constituir un consejo asesor interinstitucional y consultivo al que se informará periódicamente acerca de los avances del proceso de implementación, el que estará integrado por representantes del Consejo de la Magistratura, de los Colegios de abogados, de los magistrados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA y de las organizaciones de la sociedad civil y gremiales vinculadas con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN;

g) Establecer el criterio de asignación y distribución de los juzgados de garantías respecto a las oficinas judiciales y

h) Dictar los actos y formular las propuestas que sean conducentes para la adecuada implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), como así también otras medidas vinculadas a esta”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – E/E Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 26/02/2024 N° 8796/24 v. 26/02/2024

Fecha de publicación 26/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5/2024: SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 5/2024
RESOL-2024-5-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-11591150- -APN-DGD#MT, y la Resolución N° RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 20 de febrero de 2024 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se fijó para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado por el Artículo 140 de la Ley N° 24.013 y modificatorias.

Que se advierte que se ha incurrido en un error material involuntario en la fecha consignada en el Artículo 1° inciso b de la referida Resolución.

Que en el citado artículo e inciso deberá consignarse como fecha el “1° de marzo de 2024”.

Que en función de lo expuesto corresponde proceder a la rectificación del acto administrativo referido, en los términos del artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la Dirección de Dictámenes y Recursos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 101 del Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017) Reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y el Artículo 4 de la Resolución N° RESOL-2024-27-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO de fecha 6 de febrero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE ALTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rectifíquese el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b.- A partir del 1° de marzo de 2024, en PESOS DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($202.800.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS UN MIL CATORCE ($ 1.014,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.”

ARTICULO 2°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Omar Nills Yasin

e. 22/02/2024 N° 8133/24 v. 22/02/2024

Fecha de publicación 22/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 170/2024: OBRAS SOCIALES

OBRAS SOCIALES
Decreto 170/2024
DECTO-2024-170-APN-PTE – Decreto N° 504/1998. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-10816334-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 638 del 11 de julio de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y 70 del 20 de diciembre de 2023, la Resolución Conjunta N° 170 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998 y la Resolución N° 1216 del 1° de octubre de 2020 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios, el de la libre elección del Agente del Seguro de Salud que brinde las prestaciones médico asistenciales.

Que, en ese sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio consagraron el derecho a la libre elección de su obra social (conocido habitualmente como “opción de cambio”) por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que la citada normativa impone.

Que por conducto del Decreto N° 638/97 se consagró el derecho de opción de cambio a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1º de la Ley N° 23.660, limitándolo exclusivamente a las obras sociales comprendidas en el inciso mencionado.

Que por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que en el artículo 1° del precitado decreto se estableció que “La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada”.

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 438 del 6 de julio de 2021 se sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 504/98, estableciendo que la opción de cambio podía ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y que se haría efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.

Que, por su parte, el artículo 14 del Decreto N° 504/98, en su redacción original, establecía que “Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.

Que, asimismo, en la redacción original del artículo 13 del Decreto N° 504/98 se previó que los trabajadores que iniciaran una relación laboral debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.

Que, posteriormente, mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1400/01 se sustituyó dicho artículo 13 permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Que por el Decreto Nº 438/21 se reinstauró el criterio original al respecto, disponiendo la permanencia obligatoria de UN (1) año en la Obra Social de la actividad.

Que por el Decreto N° 70/23, que sentó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que entre las reformas del plan de desregulación de amplísimo alcance implementado por el gobierno nacional, por el artículo 270 del referido Decreto N° 70/23 se incorporó como inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, a “Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682”.

Que, a su vez, por los artículos 311 y 312 se modificaron los artículos 13 y 14 del Decreto N° 504/98, disponiendo que los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer libremente el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661, sin restricciones de tiempo y que, ante la elección de dicho agente “…deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 504/98, con el fin de armonizarlas con lo previsto en su artículo 14, recientemente modificado por el Decreto N° 70/23.

Que, paralelamente, cabe señalar que en el artículo 3° del Decreto N° 9/93 se previó que “Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida, serán determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.

Que, en función de ello, por la Resolución Conjunta N° 170/98 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se reguló la forma en que los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios deben efectuar la opción de cambio prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 638/97.

Que en lo que respecta al ejercicio del derecho a la libre elección de la obra social por parte de los restantes beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, este se encuentra actualmente regulado por la Resolución N° 1216/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por la cual se ha actualizado el procedimiento de acuerdo con la evolución tecnológica operada durante los años de vigencia de las normas referidas, disponiendo su instrumentación a través de ágiles plataformas digitales.

Que en el contexto señalado resulta menester derogar el Decreto N° 638/97, por el que se limita la opción de cambio a las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, con el fin de adecuarlo a la más amplia libertad de elección que fuera consagrada por el Decreto N° 70/23, sin perjuicio de recordar que el derecho a la libre elección no puede verse supeditado a ningún requisito no previsto en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que, asimismo, atento los postulados contenidos en el referido Decreto N° 70/23 se tornan inoficiosas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9/93, cuya derogación se propicia.

Que también deviene necesario derogar la Resolución Conjunta N° 170/98 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que el ejercicio del derecho a la libre elección de los beneficiarios de las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 pueda ser efectivizado a través de las plataformas digitales establecidas para los restantes beneficiarios, en concordancia con la amplitud de elección que les fuera reconocida a todos ellos.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación – en los términos del artículo 14 del presente – y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que adopten las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser operativas al momento de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9 del 7 de enero de 1993, el Decreto N° 638 del 11 de julio de 1997 y la Resolución Conjunta N° 170 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Mario Antonio Russo

e. 21/02/2024 N° 7800/24 v. 21/02/2024

Fecha de publicación 21/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12741/2024: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12741/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” – Ley 25.827 (“UVA”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Eugenia Zen, Jefa de Administración y Difusión de Series Estadísticas – Adriana Paz, Gerenta de Estadísticas Monetarias.

ANEXO

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a:

www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), serie diaria

Archivos de datos:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/uvaaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Referencias metodológicas:

http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

Consultas: boletin.estad@bcra.gob.ar.

Nota para los usuarios del programa SDDS del FMI:

El calendario anticipado de publicaciones para los cuatro próximos meses puede ser consultado en:

http://www.economia.gob.ar/progeco/calendar.htm

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/02/2024 N° 6662/24 v. 16/02/2024

Fecha de publicación 16/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4/2024: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 4/2024
RESOG-2024-4-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2024

I. VISTO: las Resolución Generales IGJ N° 25/2020, e IGJ N° 27/2020, y

II. CONSIDERANDO:

1. Que dichas Resoluciones Generales IGJ N° 25/2020 e IGJ Nº 27/2020 obligan a los Clubes de Campo y a todo otro conjunto inmobiliario, organizado como Asociación Civil bajo forma de sociedad —artículo 3°, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias—, a que en el plazo de trescientos sesenta (360) días desde la publicación en el Boletín Oficial, adecuen su organización a las previsiones normativas que el Código Civil y Comercial de la Nación contiene para ellos en su Libro IV, Título V, como derecho real de propiedad horizontal, y en el Título VI para el derecho real de propiedad horizontal especial, aplicable a los conjuntos inmobiliarios preexistentes, en cumplimiento del artículo 2075, párrafo 3° del mencionado Código.

2. Que, asimismo, la citada Resolución General IGJ Nº 25/2020 establece que la falta de acreditación de la adecuación dispuesta dentro del plazo indicado en el artículo 1º, hará pasibles a los administradores y a la sindicatura, de la sanción de multa contemplada en el artículo 302 inciso 3º de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder; sin que al día de la fecha se haya impuesto sanción alguna al respecto a ninguno de los sujetos involucrados en la normativa.

3. Que, la mencionada Resolución General IGJ Nº 25/2020 también dispuso que, desde el inicio de su vigencia, no se inscribirán en el Registro Público actos de ninguna especie que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de dicha resolución.

4. Que con fecha 18 de noviembre de 2021 en autos caratulados “Inspección General de Justicia c/ Haras Pino Solo S.A”, la Sala C de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió declarar nulas y dejar sin efecto —para el caso concreto—, las Resoluciones Generales IGJ Nº 25/2020 e IGJ Nº 27/2020, por considerar que excedían la competencia del órgano del cual emanaron, evidenciando un exceso en el poder reglamentario previsto en el art. 99 de la Constitución Nacional, en razón de haber incorporado a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación un plazo que el mismo no preveía, invocando para ello haber efectuado una interpretación de lo dispuesto por el legislador en dicho Código.

5. Que este organismo no ha sido designado autoridad de aplicación en esta materia por parte del legislador, ni se le ha delegado la función de establecer un plazo determinado para el cumplimiento dispuesto en el párrafo 3ª del artículo 2075 del Código Civil y Comercial.

6. Que con fecha 2 de Agosto de 2023, el mismo tribunal, en autos “Inspección General de Justicia c/ Barrio Cerrado Diciembre S.A.” (expte 20138/2022) fue aún más estricto al definir que “…Lo así decidido (se refiere al fallo dictado en autos “IGJ c/ HARAS PINO SOLO S.A.) tiene efectos de cosa juzgada que se extienden al presente caso por las razones que el tribunal explicó al pronunciarse in re “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de Queja” del 12.11.2021, las que, en honor a la brevedad, se dan por reproducidas… Solo cabe recordar ahora que, como se dijo allí, cuando un juez anula un reglamento general, basta una sola sentencia para alcanzar a todos los supuestos que se planteen ante el organismo autor de la reglamentación, sin que sea necesario reiterar repetidamente la solución ante cada oportunidad análoga… la IGJ utilizó una herramienta que no se encuentra prevista para ser utilizada con el propósito que aquí se persiguió, cual fue el de “sancionar” a la apelante por no haberse adecuado a las aludidas resoluciones generales. La IGJ no tiene facultades para declarar esa irregularidad administrativa respecto de actos cuya inscripción no se le ha solicitado ni puede, menos aún, usar sus funciones registrales o conexas a ellas -v. gr. dicha declaración de irregularidad e ineficacia- como mecanismos compulsivos para forzar a los administrados a adoptar los comportamientos que considera apropiados…”

7. Que en sentido sustancialmente idéntico se ha expedido la Justicia Nacional en lo Civil de la C.A.B.A. Así, en autos “Club de Campo Haras del Sur IV S.A. c/ I.G.J. s/ amparo” (expte 28103/2022) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 58 de la C.A.B.A. resolvió, por sentencia del 11 de Septiembre de 2023 que “… las resoluciones impugnadas constituyen actos de autoridad pública que en forma actual o inminente, afectan los derechos de los copropietarios del conjunto inmobiliario actor (conf. art. 43 de la Constitución Nacional). Fijan un plazo no previsto en ley substancial especialmente aplicable a este régimen jurídico y se reserva la facultad de multar e -inclusive- de no inscribir actos sometidos a su aprobación, con el argumento de que la accionante no ha cumplido con el precepto contenido en el art. 2075, 3er. párrafo, del CCyCN, en cuanto dispone que “los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real… Es importante resaltar la supremacía constitucional dispuesta por el art. 31 de la CN y el hecho de que el Código Civil y Comercial de la Nación, dictado por el Congreso Nacional en el marco de sus atribuciones (art. 75, inc. 12), se encuentra comprendido en ese orden jerárquico de las normas de aplicación nacional. Razón por la cual su reglamentación -en el caso, el art. 2075- a estar a lo dispuesto por el art. 99, inc. 2°, de la Carta Magna, las facultades del Presidente de la Nación se limitan a “las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. Es una atribución del Presidente que puede delegar si la ley permite hacerlo (conf. CSJN, Fallos 322:752; 322:4932 y 341:1924). Empero, esa delegación, eventualmente, aun ejercida por el Poder Ejecutivo de la Nación, no puede en ningún caso alterar “el espíritu” de la norma reglamentada, pues legislaría y violaría la prohibición al respecto. “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (art. 99, CN)… En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, de conformidad con la Sra. Fiscal, FALLO: I.-Declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 25/2020 -fecha de publicación en Boletín Oficial 20 de mayo de 2020- y 27/2020 2020 –fecha de publicación en Boletín Oficial 22 de mayo de 2020- emitidas por la Inspección General de Justicia e inaplicables al Club de Campo Haras del Sur S.A., con costas.” Similar decisión adoptó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 47 de la C.A.B.A. en autos “Administradora Haras del Sur III S.A. c/ I.G.J. s/ Amparo” (expte 28102/2022).-

8. Que más allá de las críticas expuestas en los fallos dictados por determinados tribunales judiciales contra la citada Resolución General IGJ Nº 25/2020, destacada doctrina mayoritaria la cuestionó severamente, no sólo respecto de la oportunidad temporal de su dictado —recuérdese que dicha resolución general fue dictada durante el transcurso de la Pandemia COVID-19—, sino también por considerar la ausencia de potestad de este organismo para dictar una disposición de tal contenido —véase Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana N., “La adecuación de los clubes de campo y barrios privados- Resoluciones 25/2020 y 27/2020 de la Inspección General de Justicia”, en Suplemento La Ley, 23 de junio de 2020; Gurfinkel de Wendy, Lilian L., “Clubes de campo: nueva normativa de la Inspección General de Justicia. Invalidez de la resolución 25/2020”, en Suplemento La Ley, 23 de junio de 2020; Abella, Adriana N., Cosola, Sebastián J., Sabene, Sebastián E., Salerno, Karina V., y Zavala, Gastón, “Conjuntos inmobiliarios: deber legal de adecuación y Res. 25/2020 de la Inspección General de Justicia y su modificatoria la res. 27/2020”, en Suplemento La Ley, 23 de junio 2020; Kiper, Claudio, “Conjuntos inmobiliarios: la Resolución General 25/2020 de la Inspección General de Justicia”, en Revista Rubinzal Culzoni, 24 de junio de 2020.

9. Que, adicionalmente, desde el punto de vista registral no resulta adecuado ni conveniente mantener la vigencia de lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución General IGJ Nº 25/2020 en cuanto a no admitir la inscripción de actos societarios emanados de las sociedades a las que alude dicha resolución general, bajo el argumento de que admitir dichas inscripciones sería un modo de “…desvirtuar o frustrar…” los fines de ésta. Ello en la medida en que impedir u obstaculizar tales inscripciones, —contrariamente a lo sostenido anteriormente por el organismo— importa restringir sustancialmente la posibilidad de anoticiar a los terceros, mediante el sistema de publicidad registral, de las modificaciones que se produzcan en la estructura jurídica y en los aspectos funcionales de la persona jurídica involucrada, resintiendo la seguridad jurídica que de toda inscripción registral se desprende —y en modo alguno puede considerarse que admitir la inscripción de actos societarios registrables emanados de la persona jurídica privada puede llegar a frustrar el procedimiento de “…adecuación…” a que alude el artículo 2075, párrafo 3º, del Código Civil y Comercial de la Nación—.

10. Que el tema específico de la adecuación ha sido motivo de arduas discusiones doctrinarias, siendo las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata, en el año 2017, el primer encuentro que fijó —en sus conclusiones— los conceptos que han orientado a la doctrina en este campo. En tal sentido la Comisión VII abocada al tema de la adecuación, concluyó por mayoría que “Los conjuntos inmobiliarios preexistentes constituidos a través de derechos personales o derechos reales o por medio de la concurrencia de algunos de esos derechos entre sí, deben ajustarse funcionalmente a la normativa del derecho real de propiedad horizontal especial, en todo lo jurídicamente posible, entre otros lo relativo a la existencia y funcionamiento orgánico del consorcio de propietarios (asamblea y administración), obligaciones y ejecución de expensas, gastos y erogaciones comunes (título ejecutivo) y régimen disciplinario”.

11. Que, en tal sentido, debe entenderse que el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 3° del art. 2075, del Código Civil y Comercial de la Nación puede llevarse adelante con la denominada “adecuación funcional,” sin necesidad de modificar la estructura del derecho real y —ello— en el ámbito de competencia de la persona jurídica integrada por todos los propietarios, la cual puede subsistir dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 2074 del mencionado Código, sin necesidad de que la misma se disuelva y se cancele su inscripción. Así se ha concretado en dos procesos de reorganización por adecuación funcional tramitados ante esta misma Inspección General, correspondientes a “Los Lagartos Country Club” (correlativo 905376) y “Farm Club” (correlativo 1571772).

12. Que, a través de la mencionada adecuación funcional es factible adaptar, entonces, los reglamentos que rigen la persona jurídica privada propietaria de las áreas comunes, e incluso su propio estatuto, para que éstos se ajusten —en su regulación— al cumplimiento de lo previsto en los artículos 2073 a 2086 del Código Civil y Comercial de la Nación, decisión que debe ser tomada por el órgano de gobierno competente de la persona jurídica, es decir aquel que nuclea a todos los propietarios.

13 .Que, debe concluirse que sin necesidad de modificar la estructura del derecho real, y en el ámbito de competencia de la Inspección General de Justicia, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 22.315, resultaría factible prever el mecanismo de reformas necesario y pertinente para que los reglamentos de la persona jurídica privada propietaria de los áreas comunes —tanto tratándose del propio estatuto como del reglamento interno— sean adecuados a la normativa aplicable a los conjuntos inmobiliarios —véase la Presentación del Colegio de Escribanos de C.A.B.A. ante este organismo con fecha 12 de agosto del año 2020, e igualmente Leyria, Federico José “La adecuación funcional de conjuntos inmobiliarios preexistentes – personería” XXII Congreso Nacional de Derecho Registral—.

14. Que, en virtud de ello, resulta beneficioso tanto para los administrados como para la propia Administración, contar con un procedimiento que habilite a aquellas entidades que voluntariamente así lo resuelvan, a proceder a la adecuación prevista en el artículo 2075, párrafo 3°, del Código Civil y Comercial de la Nación, de modo de promover y facilitar el objetivo previsto por el legislador en esa norma.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y lo reglado en el Decreto N° 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°-. DISPÓNESE la modificación de los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución General IGJ N° 25/2020, los que quedan redactados conforme al siguiente texto:

“Artículo 1.- Los Clubes de Campo y los conjuntos inmobiliarios preexistentes a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en los que los bienes y sectores comunes que los integran pertenezcan a una persona jurídica participada por los propietarios de lotes, sujeta a la fiscalización y control de legalidad de este organismo, podrán —en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2075, párrafo 3°, de dicho Código— adecuar sus estatutos sociales a las previsiones normativas que el mismo contiene en el Libro Cuarto, Título VI como derecho de Propiedad Horizontal especial, aplicable a los conjuntos inmobiliarios.

Artículo 2.- A tal efecto, la persona jurídica que nuclea a los propietarios deberá adoptar una expresa decisión sobre las “adecuaciones funcionales” de sus estatutos y además deberá dictar un “Reglamento de Adecuación” que contenga los reglamentos vigentes —si ya existieren— o bien ajustarlos o aprobar nuevos que adapten el funcionamiento de la entidad a la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de Conjuntos Inmobiliarios.

Artículo 3.- En los supuestos en que la persona jurídica, ya sea en forma previa o junto con la modificación de sus estatutos —por haber aprobado su adecuación funcional conforme las previsiones de la presente resolución— solicite el cambio de su domicilio a otra jurisdicción, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015.

ARTICULO 2°.- Deróguese el artículo 4º de la Resolución General IGJ Nº 25/2020, y la Resolución IGJ Nº 27/2020 en su totalidad.

ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTICULO 4°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 14/02/2024 N° 5967/24 v. 14/02/2024

Fecha de publicación 14/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 10/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 10/2024
RESOL-2024-10-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-03447144- -APN-IGJ#MJ, la LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 299 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias dispone que las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación en ciertos casos, entre los que se encuentra determinada cifra del capital social, según disponga el Poder Ejecutivo cada vez que lo estime necesario.

Que el artículo 299, inciso 2º) de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece una pauta patrimonial para el sometimiento de las sociedades anónimas a una fiscalización permanente por parte del organismo de contralor societario, y exige que el monto establecido para determinar el valor del capital social sea adecuado a la realidad económica.

Que la última modificación del monto correspondiente al capital social a que se refiere el inciso 2º) del artículo 299 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, se produjo a través de la Resolución Nº RESOL-2018-529-APN-MJ del 11 de julio de 2018.

Que según surge de la iniciativa generada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, resulta necesario revisar el monto actualmente vigente de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) de capital social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sometidas a exigencias funcionales más estrictas, a un mayor contralor y a una fiscalización estatal permanente.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº DNU-2023-70-APN-PTE, del 20 de diciembre de 2023, exige a toda la Administración Pública una revisión respecto del efecto que sus normas y procedimientos afectan a los administrados, y al eventual impacto negativo que, en concepto de mayores costos, cargos y burocracia, pueda implicar para ellos.

Que en el mencionado Decreto, denominado “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha buscado dinamizar el funcionamiento de las PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS (PyMEs) estructuradas bajo figuras societarias, y a la vez estimular su crecimiento.

Que entre el mes de julio de 2018 y el mes de diciembre de 2023 la tasa de inflación acumulada ha sido superior a UN MIL OCHOCIENTOS POR CIENTO (1.800%) conforme lo ha establecido el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC).

Que en razón de la crítica situación económica y financiera que ha recibido el nuevo gobierno, que asumió funciones el pasado 10 de diciembre, resulta razonable admitir, como lo ha señalado el PODER EJECUTIVO NACIONAL en diversas oportunidades, que la alta tasa de inflación heredada pueda prolongarse por algún tiempo hasta tanto se lleven adelante las medidas correctivas necesarias para restablecer el equilibrio macroeconómico.

Que, en consecuencia, se impone, en aras del cumplimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe inspirar los actos de gobierno, adecuar a la realidad económica, el monto de capital social previsto en la citada norma para imponer el control estatal.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades delegadas en el artículo 2°, inciso f), apartado 17 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) el monto del capital social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sujetas a fiscalización estatal permanente, conforme la previsión del inciso 2º) del artículo 299 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Mariano Cúneo Libarona

e. 08/02/2024 N° 5391/24 v. 08/02/2024

Fecha de publicación 08/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 6/2024: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA SECRETARÍA DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 6/2024
RESOL-2024-6-APN-ST#MINF
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-08834003- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y el Decreto Nº 73 del 21 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 fue sancionado el Código Aeronáutico que rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 mediante el que se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se analizó la situación actual del transporte aéreo, expresando que “… la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón, dentro de las medidas adoptadas por el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, se entendió “…imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en dicho contexto, se introdujeron modificaciones en el CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de “mejorar radicalmente la competitividad en el sector” y que “… con el mismo objetivo, se introducen modificaciones a las Leyes Nros. 26.412 y 26.466 a los fines de permitir la transferencia de las acciones de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA a sus empleados”.

Que en consecuencia, por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se modificó entre otras cuestiones, el CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO implica la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación conteste con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los demás países del Mercosur u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que dicha participación permitirá armonizar y compatibilizar los criterios en cuestiones de transporte aerocomercial, al aportar conocimientos técnicos y enriquecer el análisis y acciones desde una visión multidisciplinaria del sector público y el privado a los efectos coadyuvar a la seguridad en el transporte de que se trata.

Que a fin de asegurar los cometidos tenidos en cuenta al dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, es necesaria la creación de una comisión especial que permita la debida discusión entre los actores que posibilite la propuesta de una reglamentación surgida del consenso técnico y normativo, teniendo en consideración la relevancia que reviste el transporte aéreo.

Que, la conformación de la mentada comisión no implica erogación presupuestaria alguna para el Estado Nacional.

Que para llevar adelante la coordinación de dicha comisión se propone la designación de un profesional con sólidos antecedentes y experticia en el sector.

Que por otro lado, mediante el Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023 se estableció entre los objetivos de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE, el de entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades.

Que, a su vez, el mencionado Decreto N° 73/2023 establece como objetivos de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO los de “Intervenir en los aspectos vinculados al transporte aéreo, así como en la elaboración y propuesta de políticas de explotación y regulación del mismo” e “Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas referidos al transporte aéreo, nacional, regional e internacional.”.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 73 del 21 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, con carácter ad hoc y cuyos integrantes actuarán ad honorem, la que funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la publicación de la presente resolución, la Comisión creada por el artículo que antecede deberá elevar para consideración de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE los avances registrados respecto de la consecución de su cometido.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase con carácter ad honorem al Dr. Hernán Adrián Gómez, DNI 23.809.518, como Coordinador de la Comisión creada por el artículo 1° de la presente resolución, quien determinará su organización y funcionamiento interno.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a la industria y a los distintos actores del sector a los fines de participar de la Comisión creada por el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La creación de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO no implica erogación presupuestaria para el Estado Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Franco Mogetta

e. 07/02/2024 N° 5037/24 v. 07/02/2024

Fecha de publicación 07/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 110/2024: LEY DE MINISTERIOS

LEY DE MINISTERIOS
Decreto 110/2024
DNU-2024-110-APN-PTE – Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-08563476-APN-DSGA#SLYT, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 8/23 se modificó en último término la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), estableciéndose los Ministerios y las Secretarías Presidenciales que asistirán y posibilitarán la actividad del Presidente de la Nación.

Que con el objeto de lograr una gestión más eficiente, corresponde reorganizar las tareas de las Secretarías Presidenciales y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, asimismo, corresponde modificar las atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Prensa.

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Las personas a cargo de las Secretarías: General, Legal y Técnica y de Prensa, dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.

ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse al artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, como incisos 41, 42 y 43, las siguientes atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros:

“41. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran bajo la responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas empresas del sector en las que la jurisdicción sea accionista.

42. Entender en el lineamiento de las políticas referentes a Medios Públicos Nacionales y su instrumentación.

43. Intervenir en la definición de la estrategia de comunicación y de contenidos realizada por canales y plataformas de comunicación directa del ESTADO NACIONAL con los ciudadanos”.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Guillermo Francos – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello – E/E Mariano Cúneo Libarona

e. 02/02/2024 N° 4415/24 v. 02/02/2024

Fecha de publicación 02/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)