Archivo anual 15 marzo, 2024

PorEstudio Balestrini

Ley 27739: CÓDIGO PENAL

CÓDIGO PENAL
Ley 27739
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Modificaciones del Código Penal

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 303 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 303:

1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.

3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación.

5. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 306 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 306:

1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento, transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.

También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados destinados a su preparación.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

CAPÍTULO II

Modificaciones de la ley 25.246 y sus modificatorias

Artículo 4°- Incorpórase como artículo 4° bis, en el Capítulo II de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 4° bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el alcance que se defina en la reglamentación.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes del contrato.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.

Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.

Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la reglamentación.

Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de aquello.

Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales.

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);

ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;

iii. Transferencia de activos virtuales;

iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y

v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5°: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente ley.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6°: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace;

b) Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados, previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer delitos con fines políticos o raciales;

e) Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;

i) Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;

j) Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;

k) Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;

l) Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

m) Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;

n) Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

2. El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

3. El delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

Artículo 7°- Modifícase el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará la propuesta debidamente fundamentada a la consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 13: Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal:

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo relativo al terrorismo y su financiación.

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.

3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la identidad del sujeto obligado reportante.

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 17 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 17 bis: La información proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para los que fue provista.

La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, los siguientes sujetos:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.

3. Las remesadoras de fondos.

4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.

5. Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

6. Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.

7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, conforme las definiciones contenidas en la ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley 20.643; agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión.

8. Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo.

9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y sus modificatorias.

10. Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro o seguros de retiro.

11. Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la actividad que desarrollen.

12. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.

13. Los proveedores de servicios de activos virtuales.

14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que como actividad habitual, exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.

15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.

16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

17. Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades:

a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;

b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles;

c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles;

d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;

e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.

Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.

18. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes:

a) Actúen como agente creador de personas jurídicas;

b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate;

c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;

d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

19. Los registros públicos, y los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

20. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

21. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).

22. Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o entidades afiliadas.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF):

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes.

Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan;

b) Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad;

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

d) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);

e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en cualquiera de sus socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo.

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;

g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.

h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación;

i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición;

k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;

l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente;

m) Determinar el origen y licitud de los fondos;

n) Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado.

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información.

El deber de guardar secreto también rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones voluntarias ante dicho organismo.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF), así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 17.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV de la ley 25.246 y sus modificatorias, por la siguiente:

CAPÍTULO IV

Régimen Sancionatorio

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23: Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa de quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24: Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 24 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 24 bis: La acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de la fecha en que quede firme.

El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 25: Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera (UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.

Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 22.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 25 bis: Las sanciones de multa deberán contener el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta representa a la fecha de la resolución.

Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción y la de pago total documentado.

Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 26: Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por acción civil a la acción administrativa.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Economía;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;

d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y sus modificatorias.

II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.

Artículo 25.- Incorpórase como artículo 27 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 bis: Exceptúase a la Unidad de Información Financiera (UIF) de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo 27 de esta ley.

Los saldos de dichos recursos, no utilizados al cierre de cada ejercicio, a partir del período presupuestario en curso, se transferirán a ejercicios subsiguientes.

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a disponer ampliaciones presupuestarias de créditos y recursos, y su correspondiente distribución en favor de la Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la incorporación de los remanentes señalados, como así también los originados en la mayor recaudación de recursos propios.

Artículo 26.- Incorpórase como Capítulo VI a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

CAPITULO VI

Organizaciones sin fines de lucro

Artículo 34: Los organismos y autoridades públicas que determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del terrorismo:

1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo.

2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo.

3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines de lucro.

4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro, en conjunto con los sectores correspondientes.

5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos.

6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia.

7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten.

8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

9. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro:

a) Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo;

b) Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo;

c) Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación del terrorismo.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 20 bis y 21 bis de la ley 25.246.

CAPÍTULO III

Registro Público de Beneficiarios Finales

Artículo 28.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro Público de Beneficiarios Finales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246.

Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a tal efecto, así como con toda aquella información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a organismos públicos.

Artículo 29.- Todas las sociedades, personas jurídicas, u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es en el marco de los regímenes mencionados en el artículo precedente, a los efectos de su incorporación al Registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.

Asimismo, resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en él que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

Artículo 30.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Incorporar y mantener actualizada la información referida a beneficiarios finales;

b) Recibir información de la Unidad de Información Financiera (UIF) y de otros organismos públicos, para la identificación, verificación e incorporación de beneficiarios finales al registro;

c) Emitir las normas complementarias necesarias para el funcionamiento del registro y para la recepción de información referida a beneficiarios finales de otros organismos públicos;

d) Suscribir convenios con otros organismos públicos, a fin de intercambiar información y llevar a cabo acciones comunes vinculadas al objeto del registro.

Artículo 31.- El Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y la Unidad de Información Financiera (UIF) tendrán acceso a la información contenida en el registro, en el marco de sus competencias.

Los organismos de contralor específicos -Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social-, así como los registros públicos y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, tendrán, en el marco de sus competencias, acceso a la información contenida en el registro, en los términos que determine la autoridad de aplicación.

Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la presente tendrán acceso a la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el registro, con los alcances, procedimiento y limitaciones que establezca la autoridad de aplicación, y podrán ponerla a disposición de los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, a su requerimiento.

Las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, podrán tener acceso a la información contenida en el Registro, en el plazo y de conformidad con los alcances, procedimientos y limitaciones que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 32.- El incumplimiento o cumplimiento parcial de los deberes de información sobre beneficiarios finales previstos en el artículo 29, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV

Modificación de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Artículo 33.- Incorpórase como inciso h) del párrafo sexto del artículo 101 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

h) Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de Información Financiera, el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, así como los registros públicos y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la información incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales.

CAPÍTULO V

Relaciones con el Poder Legislativo.

Comisión Bicameral Permanente

Artículo 34.- Dispóngase como mecanismo idóneo a los fines de tomar conocimiento del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, por parte del Poder Legislativo, el seguimiento de sus actividades por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia establecida en la ley 25.520, la que ajustará su cometido a las actividades y funciones descriptas en el artículo siguiente.

Artículo 35.- Incorpóranse a las actividades y funciones de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia las siguientes:

1. Conocer sobre los mecanismos y procedimientos de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, sin afectar la autonomía y autarquía de los Organismos del Poder Ejecutivo nacional, del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial que componen el sistema.

2. Realizar un seguimiento de la efectividad del sistema de prevención, e investigación y persecución penal de lavado de activos, y financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

3. Requerir a los organismos integrantes del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cualquier información que la comisión considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

4. Asesorar y/o formular recomendaciones en cuestiones que la Comisión considere a efectos de mejorar el funcionamiento y la efectividad del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

5. Conocer y considerar de aquellas presentaciones relativas al desempeño de los distintos organismos que conforman el sistema antilavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

6. Analizar y promover los proyectos de ley que versen sobre el sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 36.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley 25.520, los miembros de la Comisión Bicameral, así como el personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar secreto y confidencialidad de la información a que tuvieren acceso, el cual se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado al Poder Judicial en el marco de una causa determinada, en los términos, con los alcances y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22 de la ley 25.246.

CAPÍTULO VI

Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

Artículo 37.- La Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246 y sus modificatorias. Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.

La Comisión Nacional de Valores ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la ley 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores establecerá y regulará los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios:

a) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;

b) Seguridad de la información y protección de los datos personales;

c) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones;

d) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia;

e) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos;

f) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF);

g) Protección del ahorro público.

Artículo 39.- Todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades en el marco de los regímenes mencionados en el artículo 37 de la presente, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 40.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27739

VICTORIA VILLARRUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín W. Giustinian – Tomás Ise Figueroa

e. 15/03/2024 N° 13882/24 v. 15/03/2024

Fecha de publicación 15/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 47/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 47/2024
RESOL-2024-47-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-23340917-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y 27.349 y sus modificaciones; y

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de adecuar el plexo normativo societario a las exigencias de la economía, a la protección del derecho de propiedad y al principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera de contar con una herramienta que facilite la cooperación, la inversión, la creación de empresas y, en consecuencia, la generación de empleos.

Que es imperativo llevar a cabo una reforma integral del régimen legal societario actual, con la finalidad de establecer herramientas jurídicas que brinden un marco legal adecuado que permita afrontar el desafío de promover el mejor desarrollo de la economía, como así también restablecer la confianza en el sistema jurídico mercantil.

Que es necesario asimismo, dar solución eficaz a los problemas de interpretación, formales y de fondo, que ha suscitado la aplicación del régimen legal actual y diversos problemas que se plantean en tribunales con distintos criterios de interpretación que deben ser unificados.

Que en esa intención, deviene procedente realizar un examen pormenorizado e integral de la totalidad del plexo normativo societario, en miras a su adaptación a las exigencias actuales de la economía.

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550, vigente desde hace más de CINCUENTA (50) años, debe ser revisada con ese alcance, con la intención de dotar a nuestro país de las mejores opciones tendientes a facilitar y promover el desarrollo económico de éste.

Qué asimismo, es oportuno realizar una revisión del régimen legal de la denominada “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS), dentro de su consideración en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349, en tanto se trata de una estructura legal que ha sido adoptada en buen número desde su sanción para dar inicio a actividades económicas. Lo expuesto, en el entendimiento de que la constante evolución de las actividades económicas y comerciales, como así también los avances tecnológicos, debe ser acompañada de una permanente adaptación de las regulaciones legales de manera tal de permitir a los emprendedores generar nuevas formas de negocios que contemplen las modernas tecnologías y economía del conocimiento.

Que de acuerdo a lo expuesto, resulta necesaria la creación de una Comisión de Reforma Integral del Régimen legal societario vigente, actuante en el ámbito de este Ministerio, con el objeto de modificar y actualizar las legislaciones societarias antedichas.

Que el plazo de duración de la tarea encomendada a la Comisión abarcará un período de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de su efectiva constitución, la cual deberá finalizar al término de dicho plazo, pudiendo extenderse sólo si así lo dispusiera este Ministerio por motivos justificados.

Que, a los fines indicados, la Comisión de Reforma será integrada con profesionales y doctrinarios expertos y especialistas en la materia a tratar, los que cuenten con vasta trayectoria académica y experiencia profesional local e internacional para llevar a cabo la misión. Éstos se desempeñarán con carácter “ad honorem”.

Que los integrantes de la Comisión de Reforma Integral podrán realizar consultas a otros profesionales y/o entidades profesionales o académicas sobre las cuestiones objeto de la presente, los que tendrán la finalidad específica de la convocatoria que les sea conferida, y también lo harán en el mismo carácter ad honorem. La decisión final sobre el contenido del proyecto será de exclusiva responsabilidad de la Comisión.

Que, los doctores Marcelo Gustavo BARREIRO, Gabriela Silvina CALCATERRA, Julia María Luján VILLANUEVA, Fernando PÉREZ HUALDE, Diego Arturo Jaime DUPRAT, Carlos María ROTMAN, Sebastián BALBÍN, Ricardo CONY ETCHART, Juan Ignacio PETRA CREMASCHI, Mariano Luis LOPRETE, Maximiliano STEGMANN, y Marcelo Julián HERNÁNDEZ, reúnen las condiciones necesarias de experiencia, idoneidad y de compromiso para desempeñarse como miembros de la Comisión de Reforma que se propicia conformar.

Que, resulta conveniente que integren dicha Comisión de Reforma Integral, en calidad de Coordinador General el doctor Marcelo Gustavo BARREIRO, como Co-Coordinador General, el doctor Carlos María ROTMAN, y en carácter de Secretario, el doctor Marcelo Julián HERNÁNDEZ.

Que, culminada la labor encomendada a la Comisión, los integrantes deberán proceder a la entrega de DOS (2) proyectos de reforma, sobre: 1. la Ley General de Sociedades N° 19.550 y 2. La Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349, en la parte correspondiente a la “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS), los cuales serán oportunamente elevados al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN para su posterior tratamiento.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b) apartado 9 y 22, inciso 11) de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de este Ministerio la “COMISIÓN DE REFORMA INTEGRAL DEL REGIMEN LEGAL SOCIETARIO”, con el objeto de analizar y proponer un proyecto de reforma de la legislación societaria detalladas en los considerandos precedentes, conforme lo allí postulado.

ARTÍCULO 2°.- Designanse como miembros de la COMISION DE REFORMA INTEGRAL DEL RÉGIMEN LEGAL SOCIETARIO a los doctores Marcelo Gustavo BARREIRO (D.N.I. N° 16.089.668), Carlos María ROTMAN (D.N.I. N° 11.773.691), Gabriela Silvina CALCATERRA (D.N.I. N° 18.483.612), Diego Arturo Jaime DUPRAT (D.N.I. N° 14.853.015); Fernando PÉREZ HUALDE (D.N.I. N° 17.410.796); Julia María Luján VILLANUEVA (D.N.I. N° 16.675.239); Juan Ignacio PETRA CREMASCHI (D.N.I. N° 29.112.834), Sebastián BALBÍN (D.N.I. N° 17.255.322); Mariano Luis LOPRETE (D.N.I. N° 28.460.500), Ricardo CONY ETCHART (D.N.I. N° 16.776.942); Marcelo Julián HERNÁNDEZ (D.N.I. N° 17.143.058), y Maximiliano STEGMANN (D.N.I. N° 25.024.060).

ARTICULO 3°.- Los miembros de la Comisión cumplirán sus funciones con carácter “ad honorem”.

ARTICULO 4°.- La Comisión cumplirá su mandato en el lapso de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de su efectiva constitución, pudiéndose prorrogar dicho plazo sólo por motivos justificados y por resolución fundada.

ARTICULO 5°.- La Comisión, una vez constituida, determinará los días y modalidad de funcionamiento, y su propio reglamento interno.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 13/03/2024 N° 12869/24 v. 13/03/2024

Fecha de publicación 13/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 107/2024: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 107/2024
RESOL-2024-107-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2024

VISTO el Expediente Nro. EX-2024-24565670- -APN-UGA#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Ley de Ministerios Nro. 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nro. 24.059 y sus modificatorias, la Nota del 7 de marzo de 2024 del Señor Gobernador de la PROVINCIA DE SANTA FE, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud del art. 22 bis de la Ley de Ministerios, es competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD “… asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, y en particular: […] 14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito…”.

Que la Ley N° 24.059 establece que la seguridad interior es una situación de hecho basada en el derecho, en la que el patrimonio, la seguridad y la vida de los habitantes de la nación argentina se hallan a resguardo de perturbaciones esenciales; y establece los parámetros del empleo de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a fin de salvalguardar los valores mencionados.

Que el artículo 13 de la mencionada Ley dispone que, “cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro [de Seguridad] y el gobernador, en calidad de copresidentes, y los titulares de GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA FEDERAL Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

Que por imperio de la norma que comunica el artículo 24 de la Ley Nro. 24.059, el MINISTERIO DE SEGURIDAD tiene a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y de las fuerzas federales de seguridad del Estado Nacional.

Que mediante Nota del 7 de marzo de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Dr. Maximiliano Pullaro, solicitó al MINISTERIO DE SEGURIDAD la convocatoria del COMITÉ DE CRISIS en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en el marco de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad interior Nº 24.059.

Que, como es de público conocimiento, en los últimos días se han producido en la Ciudad de Rosario hechos delictivos de extrema gravedad, que generaron en esa ciudad una situación de conmoción social, lo que hace necesario el urgente esfuerzo coordinado del ESTADO NACIONAL y de la PROVINCIA DE SANTA FE en orden a restablecer la seguridad interior.

Que en tal sentido, y atento a las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, resulta oportuno y conveniente convocar al “COMITÉ DE CRISIS”, a fin de contribuir con una mejor y más eficiente organización sobre el despliegue territorial de tareas destinadas a la prevención y control del orden urbano para el ejido de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 13, 23, 24 y 25 de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias y del arículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase al COMITÉ DE CRISIS que prevén los artículos 13, 23, 24 y concordantes de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias para la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE CRISIS será presidido por la Ministra de Seguridad y copresidido por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe y estará integrado por los titulares de GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

ARTÍCULO 3°.- La Ministra de Seguridad delega en el Secretario de Seguridad y, el Gobernador, podrá delegar en el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Santa Fe, la supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior.

ARTÍCULO 4°.- La Ministra de Seguridad y el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, en su calidad de Copresidentes del citado COMITÉ DE CRISIS, ordenarán la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza y dispondrán la graduación de su intensidad. Podrán convocar a todos los funcionarios y organismos que consideren necesarios para el mejor cumplimiento del plan dispuesto.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de la implementación de las políticas dispuestas por el COMITÉ DE CRISIS, confórmese el COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO con el objeto de desarrollar la acción operativa. Tendrá la composición y funciones que los Copresidentes dispongan conjuntamente.

El Gobernador de la Provincia de Santa Fe podrá convocar a la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE a integrar el COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO

ARTÍCULO 6°.- La Ministra de Seguridad y el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de Copresidentes, solicitarán al MINISTERIO DE DEFENSA el apoyo de las Fuerzas Armadas en las operaciones de seguridad interior en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en los términos del artículo 27 la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059.

ARTÍCULO 7°.- La comunicación pública de las acciones, planes y resultados que surjan como producto de las operaciones de seguridad interior llevadas a cabo por el COMITÉ DE CRISIS serán brindados de manera unificada y oficial por el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la Gobernación de la PROVINCIA DE SANTA FE.

ARTÍCULO 8°.- El COMITÉ DE CRISIS funcionará hasta el 9 de julio de 2024 y su funcionamiento podrá prorrogarse por decisión de los copresidentes.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 11/03/2024 N° 12328/24 v. 11/03/2024

Fecha de publicación 11/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1101/2024: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 1101/2024
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2024

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N° 01 de fecha 5 de enero de 2024 (B.O 9/01/2024), Resolución RENATRE N° 5163 de fecha 6 de noviembre 2023, el Acta de Directorio N° 133 de fecha 28 de febrero de 2024 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de las entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que a través de su artículo 16 la Ley N° 25.191 instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que mediante Resolución RENATRE N° 1 de fecha 5 de enero del 2024 (B.O 09/01/2024) se designó al Sr. ADRIÁN LUNA VÁZQUEZ (DNI N° 18.265.416) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) por el periodo comprendido entre el 01.01.2024 al 31.12.2024.

Que mediante la Resolución RENATRE N° 5163 de fecha 6 de noviembre 2023 se incrementaron los montos de la prestación por desempleo mensual a partir del mes de diciembre de 2023, elevando los montos mínimos y máximos a PESOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN CON 00/100 CVOS ($35.100,00) y el monto máximo en PESOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CVOS ($70.200,00).

Que el Cuerpo Directivo del RENATRE, en su reunión de fecha 28 de febrero de 2024, Acta N° 133, resolvió aprobar el incremento del monto de la Prestación por Desempleo mensual a partir del mes de marzo 2024 y estableció el monto mínimo de dicha prestación en PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CVOS ($42.500,00) y el monto máximo en PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CVOS ($85.000,00).

Que la Subgerencia de Prestaciones por Desempleo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica del RENATRE han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 8 de la Ley Nº 25.191.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Derógase la Resolución RENATRE N° 5163 de fecha 6 de noviembre 2023.

ARTÍCULO 2°: Apruébase el incremento de los montos de la Prestación por Desempleo, enmarcada en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para todos los trabajadores rurales, instituido por la Ley N° 25.191, los que quedarán fijados, a partir del mes de marzo de 2024, en un monto mínimo de PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CVOS ($42.500,00), y un máximo de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CVOS ($85.000,00).

ARTÍCULO 3°: La atención de las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley N°25.191.

ARTÍCULO 4°: Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Adrián Luna Vázquez – Jerónimo Pérez

e. 08/03/2024 N° 11720/24 v. 08/03/2024

Fecha de publicación 08/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5488/2024: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5488/2024
RESOG-2024-5488-E-AFIP-AFIP – Régimen de Trabajadores Autónomos. Resoluciones Generales Nros. 1.804 y 5.422. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00448649- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 5.422 dispuso la prórroga del vencimiento de las obligaciones de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos -excepto para quienes se encuentren comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006- correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, en virtud de la intervención encomendada a este Organismo mediante la Resolución N° 1.416 del 21 de septiembre de 2023 del Ministerio de Economía.

Que, asimismo, determinados contribuyentes y responsables pudieron resultar afectados por dificultades en el acceso a los sistemas de esta Administración Federal e imposibilitados para cumplir en tiempo y forma con el ingreso de la obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos correspondiente al período enero de 2024.

Que, consecuentemente, resulta necesario establecer las modalidades de pago de los aportes personales de los trabajadores autónomos correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y prorrogar el vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos septiembre y octubre de 2023, a la vez que se estima razonable disponer una nueva fecha hasta la cual se considerará cumplido en término el ingreso del aporte personal de los trabajadores autónomos correspondiente al período enero de 2024.

Que, por otra parte, la Resolución General N° 1.804 reglamentó el beneficio de acreditación anual de hasta un aporte personal mensual de los trabajadores autónomos, de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Nº 25.865 y en el artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio.

Que se estima conveniente establecer condiciones excepcionales -respecto de los años calendarios 2023 y 2024- a efectos de usufructuar el beneficio previsto por la citada Resolución General N° 1.804.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – OBLIGACIONES DE PAGO DEL APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2023. BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL DE HASTA UN APORTE MENSUAL.

ARTÍCULO 1°.- Prorrogar el vencimiento de la obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos, excepto para aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, correspondiente a los períodos septiembre y octubre de 2023, establecida en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422, hasta el 14 de marzo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- El pago de los aportes personales de los trabajadores autónomos previstos en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422 deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) -de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias-, accediendo al servicio con clave fiscal “Presentación de DDJJ y Pagos” o “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”. A tales fines, el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de acceder al beneficio previsto en el Título III de la Ley N° 25.865 y reglamentado por el Título II del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio, con carácter de excepción respecto del año calendario 2023, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 89 del referido decreto, cuando los sujetos alcanzados por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422 hubieran abonado los aportes personales de al menos OCHO (8) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.804.

B – OBLIGACIÓN DE PAGO DEL APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ENERO DE 2024. BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL DE HASTA UN APORTE MENSUAL.

ARTÍCULO 4°.- La obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos, correspondiente al período devengado enero de 2024, se considerará cumplida en término siempre que se haya efectivizado hasta el 14 de marzo de 2024, inclusive, y deberá ingresarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de acceder al beneficio previsto en el Título III de la Ley N° 25.865 y reglamentado por el Título II del Decreto Nº 806/04 y su modificatorio, con carácter de excepción respecto del año calendario 2024, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 89 del referido decreto, cuando los trabajadores autónomos hubieran abonado los aportes personales de al menos ONCE (11) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.804.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 05/03/2024 N° 10884/24 v. 05/03/2024

Fecha de publicación 05/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 232/2024: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 232/2024
RESOL-2024-232-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/02/2024

VISTO el EX-2024-18892956-APN-GG#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682; los Decretos N° 576 del 1° de abril de 1993, N° 504 del 12 de mayo de 1998, N° 70 del 20 de diciembre 2023 y N° 171 del 20 de febrero de 2024; la Resolución N° 781 del 16 de abril de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones N° 55 del 23 de enero de 2012, N° 132 del 23 de octubre de 2018 y N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y fue constituido como ente de supervisión, fiscalización y control de los Agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD administra bajo su órbita de actuación al REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (RNOS), en el cual se inscriben las Obras Sociales y otras entidades constituidas a los mismos fines.

Que la denominación, REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (RNOS), no se ajusta estrictamente a la terminología utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que, en atención a las modificaciones introducidas en la Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23, y toda vez que las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 han quedado incorporadas como Agentes del Seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud, deviene necesario cambiar la actual denominación del Registro.

Que, en consecuencia, resulta ajustado a la terminología empleada en la Ley N° 23.661 sustituir la actual denominación por la del REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS).

Que en virtud del artículo 6° del Anexo I Decreto N° 576/93 los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) conservarán su número de inscripción sin necesidad de realizar trámite alguno, sin perjuicio de la recodificación que pudiera disponerse a futuro.

Que, para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660, las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 deberán inscribirse en el Registro mencionado en el párrafo precedente.

Que el artículo 1°, inciso i), del Anexo I del Decreto N° 576/93 dispuso que las entidades que decidan ser elegibles en los términos del Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660.

Que, el artículo 6º, in fine, del Anexo I del Decreto 576/93 dispuso dejar sin efecto la suspensión prevista en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020.

Que a fin de evitar la prolongación en el tiempo de los trámites de solicitud de inscripción, atendiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta necesario implementar un proceso ágil de registración.

Que, en tal sentido, corresponde determinar los requisitos que deberán cumplir los sujetos que decidan obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) y fijar las normas de procedimiento.

Que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 que requieran la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS), deberán acreditar encontrarse inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP).

Que en función de ello, las entidades que actualmente no se encuentran inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP), deberán solicitar previamente, la inscripción en dicho Registro solicitando su inclusión conforme los términos de la Resolución N° 1950/21- SSSALUD.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención en la órbita de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y N° 83 del 24 de enero de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º – Modifícase la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS).

ARTÍCULO 2° – Las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 3° – Para solicitar la inscripción señalada en el artículo anterior, deberán contar con inscripción definitiva y/o provisoria en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES MEDICINA PREPAGA (RNEMP) previsto en el artículo 5°, inciso b), de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 4° – Las nuevas entidades que realicen las actividades alcanzadas por la Ley N° 26.682 y requieran la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) deberán, previamente, inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP) dando cumplimiento a la Resolución SSSALUD N° 55/2012 (modificada por la Resolución SSSALUD N° 132/18), solicitando su inclusión conforme los términos de la Resolución N° 1950/21 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 5º – Conjuntamente con la solicitud de inscripción deberá proporcionarse la información que se detalla en el Anexo I (IF-2024-20503181-APN-GG#SSS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 6° – Asimismo, con el trámite de inicio, deberá adjuntarse la documentación que se detalla en el Anexo II (IF-2024-19397494-APN-GG#SSS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7º- Presentada la Declaración Jurada prevista en el Anexo I (IF-2024-20503181-APN-GG#SSS), el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS), la evaluará sumariamente y, de corresponder, procederá a su registración a efectos del ejercicio del derecho de libre elección previsto por el Decreto N° 504/98.

ARTÍCULO 8° – Registrada la entidad en los términos del artículo anterior, se dará intervención a las áreas técnicas del organismo para su evaluación e informe técnico. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, desde la presentación de la declaración jurada y la documentación que refieren los Anexos I y II respectivamente, sobre la admisión o rechazo de la inscripción.

ARTÍCULO 9° – La solicitud de inscripción se deberá presentar en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) que estará disponible en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a partir del 1° de marzo de 2024.

ARTÍCULO 10 – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Gabriel Gonzalo Oriolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/03/2024 N° 10301/24 v. 04/03/2024

Fecha de publicación 04/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 209/2024: LEY GENERAL DE SOCIEDADES

LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Decreto 209/2024
DECTO-2024-209-APN-PTE – Ley N° 19.550. Capital social.
Ciudad de Buenos Aires, 29/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-03417529-APN-IGJ#MJ y la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, organismo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, solicita y recomienda la fijación de un nuevo monto del capital exigido por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984.

Que la última actualización del capital a que alude la norma invocada se dispuso mediante el Decreto Nº 1331 del 1° de agosto de 2012.

Que la inflación acumulada entre la fecha en la cual se dispuso la última actualización y el mes de diciembre de 2023 supera el TRES MIL CUATROCIENTOS POR CIENTO (3400 %), conforme lo indican los índices oficiales publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que en razón de la crítica situación económica y financiera que ha recibido el nuevo gobierno que asumiera funciones el pasado 10 de diciembre de 2023, resulta razonable admitir que la alta tasa de inflación heredada pueda prolongarse por un tiempo hasta tanto puedan llevarse adelante las medidas correctivas necesarias para restablecer el equilibrio macroeconómico.

Que los propósitos que motivaron la exigencia de un capital mínimo para la constitución de las sociedades anónimas determinan que dicho importe deba renovarse periódicamente a los efectos de que el mismo responda a la realidad económica.

Que la modificación del monto del capital social responde a necesidades largamente postergadas y que fueron expresadas a lo largo de los años pasados en diferentes ámbitos.

Que en el derecho comparado, el capital mínimo para la constitución de sociedades anónimas, entendido el capital inicial como un elemento balanceador de la contrapartida de la limitación de responsabilidad, no solo es aceptado sino también recomendado como una práctica adecuada en el ámbito de las regulaciones de las empresas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDÍCOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 186 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000) el capital social exigido por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Mariano Cúneo Libarona

e. 01/03/2024 N° 10195/24 v. 01/03/2024

Fecha de publicación 01/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 40/2024: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 40/2024
RESOL-2024-40-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-19918332- -ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.609; los Decretos Nros. 514 de fecha 13 de agosto de 2021, 117 de fecha 29 de diciembre de 2023, 150 de fecha 16 de febrero de 2024 y 194 de fecha 23 de febrero de 2024; la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 8 de fecha 2 de septiembre de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nros. 223 de fecha 28 de noviembre de 2023 y 38 de fecha 17 de febrero de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus normas complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 8/2021 aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que el artículo 1° del Decreto N° 117/23 incrementó en un CIEN POR CIENTO (100%) el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de su correspondiente por Hijo con Discapacidad, como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social, establecida en el artículo 2° de la Resolución ANSES N° 223/2023.

Que el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto precitado aclara que el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de su correspondiente por Hijo con Discapacidad y de la Asignación por Embarazo para Protección Social estará sujeto a las actualizaciones previstas en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° del Decreto N° 150/24 estableció el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, el cual equivale a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000), sin distinción de zonas diferenciales.

Que el artículo 2° del Decreto precitado establece que el monto establecido para la mencionada asignación, comprende la movilidad que resulte corresponder para el mensual marzo de 2024.

Que el artículo 2° del Decreto N° 194/24 determinó que el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1668/12 será equivalente a PESOS UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES ($1.077.403). El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el primer párrafo de dicho artículo.

Que el artículo 3° del Decreto precitado dispuso que el límite de ingresos establecido, comprende la movilidad que resulte corresponder para el mensual marzo de 2024.

Que el artículo 1° de la Resolución ANSES N° 38/24 determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2024, es de VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (27,18%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 178/24.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (27,18%), que se aplicará sobre los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución de la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 223/2023, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 38/2024.

ARTÍCULO 2°.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de marzo de 2024, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2024-20362394-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2024-20362684-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2024-20362955-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2024-20363226-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2024-20363503-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2024-20363779-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2024-20364012-ANSES-DGDNYP#ANSES), que forman parte integrante de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3°.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1° de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano de los Heros

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2024 N° 9946/24 v. 01/03/2024

Fecha de publicación 01/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 198/2024: PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO – PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL

PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO – PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL
Decreto 198/2024
DECTO-2024-198-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-17839068-APN-SSGA#MCH, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, la Ley N° 27.345, los Decretos Nros. 444 del 4 de septiembre de 2023, 565 del 31 de octubre de 2023 y su modificatorio y 86 del 26 de diciembre de 2023 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 del 18 de marzo de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación de trabajar, mientras que su artículo 14 bis establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Que la Ley N° 27.345 tiene como objeto promover y defender los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñan en la economía popular, en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar el “progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; creándose por la referida ley el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario, el que debe determinar los lineamientos para cumplir con los citados objetivos.

Que, en ese marco, por la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO – PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” que prevé la implementación de DOS (2) tipos de prestaciones: a) una prestación económica individual, de percepción periódica y duración determinada, denominada SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, destinada a mejorar los ingresos de las personas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, cuya finalidad es contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios y sus familias y promover el sostenimiento, fortalecimiento y sustentabilidad de las actividades que lleven a cabo; y b) el otorgamiento de subsidios y/o créditos ministeriales a las Unidades de Gestión y/o Unidades de Gestión Asociadas, para la Ejecución de Planes de Actividades que permitan garantizar y promover la implementación, desarrollo y fortalecimiento de los proyectos socioproductivos, sociolaborales y sociocomunitarios que se ejecuten en el marco del Programa.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8 del 10 de diciembre de 2023, modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se creó el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

Que por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la conformación organizativa del mentado MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 565/23 y su modificatorio se creó el PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actual SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el que tiene por finalidad promover la capacitación y fortalecer el sistema formal de trabajo de las personas que se encuentren desempeñándose en el ámbito de la Economía Popular.

Que por el artículo 2° del mencionado Decreto N° 565/23 y su modificatorio se dispuso transferir, a partir del 1° de abril de 2024, a la totalidad de las y los titulares del referido PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” al citado PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL.

Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.

Que al respecto el artículo 3° de la Ley Nº 24.013 establece que la política de empleo comprende, entre otras, acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores en situación de desempleo y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO es en la actualidad Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que con el objetivo de abarcar un mayor ámbito de situaciones vinculadas al mercado laboral actual y acordarle, en consecuencia, una mejor cobertura para desarrollar las acciones pertinentes, deviene necesario sustituir el Programa en cuestión.

Que corresponde a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Ministro en la formulación, diseño, implementación, monitoreo y seguimiento de políticas, planes, programas y acciones para la promoción y el sostenimiento del empleo, la capacitación laboral permanente y el mejoramiento en las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados y subocupados con énfasis en la articulación con Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipios; entender en lo concerniente a la Red de Servicios de Empleo con el fin de posibilitar la inserción de los desocupados y entre ellos los destinatarios de planes sociales, en el empleo privado y/o en procesos de terminalidad educativa y formación profesional; y entender en la formulación, administración y ejecución de los programas dirigidos a la asignación de recursos financieros para la creación y desarrollo de microempresas, promocionar la constitución de formas asociativas y redes productivas y comerciales entre pequeños productores y propiciar la capacitación del sector microempresarial.

Que a los efectos indicados en los considerandos precedentes, resulta pertinente sustituir el PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL por el PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO, el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y tendrá por finalidad desarrollar y consolidar un nivel de competencias sociolaborales para sus beneficiarios que les permita alcanzar un nivel de empleabilidad inicial real y mejorar sus oportunidades de inserción laboral a través de su participación en actividades de formación laboral, prácticas formativas en ambientes de trabajo y asistencia al desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.

Que la erradicación de la vulnerabilidad social requiere un enfoque multidimensional que abarque la provisión de recursos inmediatos y la promoción de la autonomía, la igualdad y la inclusión social para que los individuos y sus grupos familiares mejoren sus condiciones de vida.

Que resulta necesario brindar especial atención a aquellas personas cuyos grupos familiares experimentan privaciones económicas significativas y tienen dificultades para acceder a recursos básicos como vivienda, alimentación y atención médica; así como ofrecerles seguridad financiera, especialmente si no cuentan con un sistema de apoyo sólido.

Que corresponde a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO entender en la definición de políticas sociales integrales de ayuda social a individuos, o pequeños grupos poblacionales, en situación de riesgo inmediato o vulnerabilidad social, coordinando y articulando sus acciones y recomendaciones con las restantes áreas del Ministerio con competencia en la materia; como así también abordar de manera integral la situación de hogares en condición de extrema vulnerabilidad social, brindando herramientas que les permitan alcanzar su autonomía y procurando maximizar las estrategias de intervención para alcanzar la inclusión real y favorecer la igualdad de oportunidades.

Que conforme a las consideraciones expuestas, resulta oportuno crear el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL en el ámbito de la mentada SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO con el fin de promover la inclusión social y la mejora de las condiciones de vida de los hogares con mayor grado de exclusión y vulnerabilidad social, apuntando a fortalecer su núcleo familiar y la comunidad en donde viven.

Que, asimismo, resulta conveniente que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dicte los actos administrativos que resulten necesarios para la implementación del PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO y del PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL, como así también lo atinente a la transferencia y correspondiente distribución de los titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” a alguno de los Programas aludidos.

Que corresponde establecer que el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” mantendrá su vigencia hasta que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO complete la transferencia y distribución de la totalidad de sus titulares a alguno de los referidos Programas.

Que, por ello, resulta pertinente derogar el artículo 2° del Decreto N° 565 del 31 de octubre de 2023.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL -creado mediante el artículo 1° del Decreto Nº 565/23- por el PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO, el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y tendrá por finalidad desarrollar y consolidar un nivel de competencias sociolaborales para sus beneficiarios que les permita alcanzar un nivel de empleabilidad inicial real y mejorar sus oportunidades de inserción laboral a través de su participación en actividades de formación laboral, prácticas formativas en ambientes de trabajo y asistencia al desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.

ARTÍCULO 2°.- Créase el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el que tendrá por finalidad promover la inclusión social y la mejora de las condiciones de vida de los hogares con mayor grado de exclusión y vulnerabilidad social, apuntando a fortalecer su núcleo familiar y la comunidad en donde viven.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará los actos administrativos que resulten necesarios para la implementación del PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO y del PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL y los relativos a la transferencia y distribución de los titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” a alguno de los Programas aludidos.

ARTÍCULO 4°.- El PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” mantendrá su vigencia hasta que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO complete la transferencia y distribución de la totalidad de sus titulares al PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO o al PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 565 del 31 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Sandra Pettovello

e. 28/02/2024 N° 9519/24 v. 28/02/2024

Fecha de publicación 28/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 201/2024: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 201/2024
RESOL-2024-201-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-18940605-APN-SSS#MS, las Leyes N° 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 504 del 12 de mayo de 1998 sus modificatorios y complementarios, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 sus modificatorios y complementarios, Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 y Nº 170 del 20 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 504/98 reglamenta el derecho a la libre elección por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 504/98, cuyo texto fuera sustituido por el Decreto Nº 170/24, preceptúa que el derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente.

Que el artículo 2° del Decreto N° 504, conforme la nueva redacción incorporada por su similar Nº 170/24, reza “el mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación -en los términos del artículo 14 del presente- y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.

Que el artículo 14 del mencionado decreto, de acuerdo al nuevo texto incorporado por el Decreto N° 70/23, dispone que los afiliados que hubieren cambiado de Agente del Seguro deberán permanecer en él, el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

Que el Decreto N° 1615/96 establece que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD funcionará en calidad de ente de fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud; asignándosele, entre otras atribuciones, la de supervisar el cumplimiento del ejercicio del derecho de opción de los beneficiarios del sistema para la libre elección de obras sociales (artículo 8°).

Que conforme a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resulta Autoridad de Aplicación de las previsiones de dicha normativa.

Que en consecuencia, corresponde a este Organismo determinar el tiempo mínimo que los afiliados deberán permanecer en el Agente del Seguro por el cual hubiesen optado, vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 83 de fecha 24 de enero de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establézcase el término de DOCE (12) meses como plazo mínimo de permanencia en el Agente del Seguro de Salud por el cual los afiliados hubiesen optado; vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Dicho plazo deberá computarse desde el momento en que efectivamente opere la opción.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para que adopte las medidas tendientes a implementar lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3º.- La presente entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, pase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para la intervención de su competencia y oportunamente, archívese.

Gabriel Gonzalo Oriolo

e. 29/02/2024 N° 9635/24 v. 29/02/2024

Fecha de publicación 29/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)