Archivo anual 12 abril, 2024

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5499/2024: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5499/2024
RESOG-2024-5499-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Determinación y/o ingreso de ciertas obligaciones impositivas. Adecuación de vencimientos correspondientes al mes de marzo de 2024. Resolución General N° 5.492. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00866437- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 5.492 estableció, con carácter de excepción, el día 25 de marzo de 2024 como fecha de vencimiento para la determinación y/o el ingreso de las obligaciones tributarias con vencimiento fijado originalmente para el día 27 de marzo del corriente año, correspondientes al Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y al impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos.

Que determinadas entidades financieras manifestaron la imposibilidad operativa de cumplir en tiempo y forma con el nuevo plazo fijado para la determinación y/o el ingreso antes mencionado, atento la inexistencia de días hábiles entre el plazo estipulado para el ingreso de las obligaciones tributarias a su cargo y el cierre de los respectivos períodos de liquidación.

Que contemplando la razonabilidad de la situación descripta, se estima conveniente considerar cumplidas en término las obligaciones aludidas precedentemente, siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta la fecha de vencimiento original fijada a tal efecto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de determinación y/o ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos, con los alcances previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 5.492, se considerarán cumplidas en término siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta el 27 de marzo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 12/04/2024 N° 20406/24 v. 12/04/2024

Fecha de publicación 12/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 111/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 111/2024
RESOL-2024-111-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024

VISTO el Expediente N° EX–2024–35230068–APN–DGDYD#MJ, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° RESOL-2016-898-E-APN-MJ del 29 de septiembre de 2016 y su modificatoria N° RESOL-2018-714-APN-MJ del 28 de agosto de 2018, la Disposición N° DI-2023-2-APN-SSTI#JGM del 1° de junio de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de 2021” de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la “Conferencia de Asilomar de 2017”, los principios de “Inteligencia Artificial de 2019” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el “Kit de herramientas global sobre IA y el estado de derecho para el poder judicial” de 2023 de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y

CONSIDERANDO:

Que contribuir a la mejora en el servicio de administración de justicia, constituye una de las competencias de este Ministerio.

Que la consolidación del estado de derecho requiere que las demandas de la población, sean atendidas a la luz de los nuevos paradigmas que ofrece la tecnología, que permiten una optimización en el sistema de justicia.

Que la tecnología informática constituye un instrumento que debe ser utilizado para reducir y eliminar las brechas sociales en el acceso a la justicia y para brindar herramientas eficientes y eficaces en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales, que aligeren su duración y mejoren el servicio a la ciudadanía.

Que el propósito de “afianzar la justicia” previsto en el preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, insta a que la sociedad acceda a la justicia con un funcionamiento transparente, accesible y que solucione sus conflictos en forma ágil, rápida y eficaz.

Que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define a la Inteligencia Artificial (IA), como un campo dentro de la informática que tiene como objetivo desarrollar máquinas y sistemas capaces de realizar tareas como percepción, interacción con el lenguaje o resolución de problemas basado en algoritmos, que se traducen en códigos informáticos que contienen instrucciones para el análisis rápido y la transformación de datos en conclusiones, información u otros resultados.

Que, dentro de los objetivos del Estado Nacional, y en idéntica perspectiva que la trazada por la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentra el diseño, la propuesta y la coordinación de las políticas de innovación administrativa y tecnológica en sus distintas áreas, la determinación de los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia.

Que la Inteligencia Artificial (IA) contribuye a brindar una prestación pública transparente y su uso aumenta la eficiencia y la simplificación de los procesos, mejorando la calidad del servicio de justicia en favor de la ciudadanía.

Que la transparencia, eficiencia y austeridad en la gestión de los recursos técnicos y humanos, la equidad en el acceso a la información legal, la modernización de los procesos internos y el cumplimiento de los estándares internacionales, se operativiza a través de una implementación planificada, ética y responsable basada en Inteligencia Artificial (IA) y en otras tecnologías emergentes.

Que desde la perspectiva trazada, deviene imperioso aproximarse a la Inteligencia Artificial (IA) de forma interdisciplinar en el acceso a la justicia, resguardando los derechos individuales y colectivos.

Que a fin de brindar respuestas actuales y eficientes, y garantizar que las nuevas herramientas informáticas se encuentren acordes a las tutelas previstas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resulta conveniente la coordinación de los distintos actores a través de la implementación de un programa que posea, como eje central, esta temática y provea lo necesario para que la REPÚBLICA ARGENTINA brinde respuestas satisfactorias a este desafío, fije adecuadamente los mecanismos para la implementación de la Inteligencia Artificial (IA) y se inserte debidamente en los mecanismos de cooperación internacional que aborden esta temática.

Que por las razones expuestas, resulta necesaria la creación del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”, en la órbita de la Unidad Gabinete de Asesores de esta cartera de Estado.

Que a fin de lograr una adecuada y óptima ejecución del citado Programa, se considera conveniente que sus funciones sean ejercidas por un Coordinador, previéndose asimismo la constitución —-en su ámbito-— de un Comité Consultivo, con especialistas sobre la temática, cuyos miembros serán designados por el suscripto a propuesta de su Coordinador.

Que el Titular de la Unidad Gabinete de Asesores de este Ministerio, doctor Diego Carlos GUERENDIAIN (D.N.I. N° 18.594.431), reúne las condiciones necesarias de experiencia, idoneidad y capacidad para desempeñar la función de coordinador del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso b), apartados 9 y 22 de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA” que funcionará bajo la órbita de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.

ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos generales del Programa:

a) Promover las acciones necesarias en el uso de Inteligencia Artificial (IA), para mejorar las respuestas y los procedimientos administrativos y los procesos judiciales frente al desafío que plantea la alternativa de las herramientas digitales y la necesidad de brindar respuestas efectivas y con celeridad a la ciudadanía.

b) Propiciar la eficiencia en la implementación de la Inteligencia Artificial (IA), garantizando que su uso sea en observancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

c) Ejecutar las tareas necesarias para que la sociedad, por medio de la Inteligencia Artificial (IA), acceda de manera sencilla a los mecanismos de protección y tutela de sus derechos.

d) Instaurar herramientas con Inteligencia Artificial (IA), que contribuyan a la optimización de la labor de aquellos actores sociales que intervienen en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales.

ARTÍCULO 3°.- Las funciones del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”, serán ejercidas por un Coordinador.

ARTÍCULO 4°.- El aludido Programa deberá contar con un Comité Consultivo, con especialistas sobre la temática, cuyos miembros serán designados por el suscripto, a propuesta del Coordinador del Programa y desempeñarán su tarea “ad honorem”.

ARTÍCULO 5°.- El Comité Consultivo será presidido por el suscripto.

ARTÍCULO 6°.- El Coordinador del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”, deberá presentar anualmente al suscripto un plan de actividades, que tenga en consideración los siguientes aspectos:

a) Evaluación del impacto a través de estudios y auditorías previas a la implementación en cualquier área del Ministerio o de la Justicia.

b) Proyectos de ejecución de la Inteligencia Artificial (IA), en distintos ámbitos del Ministerio y de la Justicia.

c) Control de riesgos del uso de Inteligencia Artificial (IA).

d) Realización de capacitaciones en el Ministerio y en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, relativas a la ética en el uso de la Inteligencia Artificial (IA).

e) Encuentros con distintos actores sociales interesados y partícipes en el acceso, resolución y enseñanza de los procedimientos administrativos y de los procesos judiciales.

ARTÍCULO 7°.- Asígnase al Titular de la Unidad Gabinete de Asesores de este Ministerio, doctor Diego Carlos GUERENDIAIN (D.N.I. N° 18.594.431), la función de Coordinador del Programa creado por el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 11/04/2024 N° 20091/24 v. 11/04/2024

Fecha de publicación 11/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 302/2024: ARGENTINA DIGITAL

ARGENTINA DIGITAL
Decreto 302/2024
DNU-2024-302-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-29557568-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 267 del 29 de diciembre de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 690 del 21 de agosto de 2020 y 863 del 29 de diciembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Argentina Digital N° 27.078, sancionada el 16 de diciembre de 2014, se declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

Que su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que en su versión original la Ley Argentina Digital N° 27.078 estableció, en su artículo 15, el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC.

Que, asimismo, originariamente en el artículo 48 de la referida Ley Argentina Digital N° 27.078 se estableció, como regla, que los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación; no obstante, incorporó como excepción que la Autoridad de Aplicación podía regular las tarifas de servicios públicos esenciales y estratégicos de TIC en competencia, la de los prestados en función del Servicio Universal y las de aquellos que se determinen por razones de interés público.

Que a través del Decreto N° 267/15 se introdujeron modificaciones a la referida Ley Argentina Digital N° 27.078 y se creó como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus modificatorias y reglamentarias al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como ente autárquico y descentralizado, con plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos del derecho público y privado.

Que por el artículo 22 del citado Decreto N° 267/15 se derogó el reseñado artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078.

Que, asimismo, por el citado artículo se derogó el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, esto es, la potestad de la Autoridad de Aplicación de regular las tarifas de servicios públicos esenciales y estratégicos de TIC en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y las de aquellos que se determinen por razones de interés público.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, como consecuencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en relación con la COVID-19. Durante ese período, y atento a las particularidades del caso, el ENACOM suscribió acuerdos con las licenciatarias de servicios de TIC y las licenciatarias de servicios móviles para atender las razones excepcionales y particulares que se enfrentaban debido a la pandemia.

Que mediante el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios especificados en el artículo 3° de dicha norma, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Esta disposición fue posteriormente ampliada.

Que mediante el Decreto N° 690/20 se introdujeron importantes modificaciones permanentes a la Ley Argentina Digital N° 27.078. Por su artículo 1° se incorporó el artículo 15 a la mencionada ley, conforme el cual los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, estableciendo que la autoridad de aplicación garantizaría su efectiva disponibilidad.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 690/20 se sustituyó el artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y se estableció como regla que los licenciatarios de los servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación; agregando que la autoridad de aplicación regulará los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine dicha autoridad de aplicación por razones de interés público.

Que, asimismo, se determinó la obligación de la Autoridad de Aplicación de establecer en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria de los licenciatarios, la que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Que por el artículo 3° del citado Decreto N° 690/20 se modificó el artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, incorporándose como servicio público al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, determinando que la Autoridad de Aplicación regulará sus precios así como que establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria de los licenciatarios, la que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Que por el artículo 4° del mentado Decreto N° 690/20 se suspendió, en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades, extendiendo su aplicación a los servicios de televisión satelital por suscripción.

Que por último corresponde recordar que mediante el Decreto N° 690/20 se designó al ENACOM como Autoridad Aplicación del mismo, el que debía dictar las normas complementarias necesarias para su cumplimiento.

Que también es importante señalar que mediante el Decreto N° 863/22 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la Ley N° 27.541, -que fuera extendida oportunamente por el mencionado Decreto N° 260/20- hasta el 31 de diciembre de 2023.

Que sin perjuicio de las normas excepcionales señaladas y su correlato con las medidas adoptadas, lo cierto es que el Decreto N° 690/20 establece una modificación esencial sobre el marco jurídico del sector, que debe ser corregida con el fin de salvaguardar las reglas que permitan el desarrollo de un mercado en competencia y la libre fijación de precios de los servicios prestados.

Que, asimismo, es dable remitir a los postulados del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, entendiendo que resulta necesario proveer los medios necesarios con el fin de lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones acorde a las circunstancias fácticas y jurídicas reinantes.

Que es de destacar que ante el creciente desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, la contemplación de las diferentes circunstancias del mercado resulta fundamental, tanto para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio competitivo sostenible como para asegurar una mayor oferta de servicios a los usuarios a precios justos y con mayor calidad, extremos que se contraponen con la regulación tarifaria establecida por el Decreto N° 690/20.

Que en cuanto al fondo de la cuestión, es importante mencionar que los servicios de TIC han sido creados en competencia, así como la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, siendo una facultad esencial para su desarrollo y crecimiento la posibilidad de que los licenciatarios puedan fijar los precios de sus servicios libremente.

Que con relación a los distintos cambios normativos establecidos por el Decreto N° 690/20, cabe resaltar que su aplicación ha sido limitada debido a las distintas resoluciones judiciales que obtuvieron los licenciatarios para evitarla.

Que como consecuencia de dicha limitación judicial, se logró evitar la distorsión de precios relativos en cuanto al valor fijado por tarifas impuestas desde la Autoridad de Aplicación y los precios oportunamente percibidos por los licenciatarios, esquema que no ha podido replicarse en servicios públicos que mantuvieron una gran distorsión de precios relativos que los afecta.

Que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) representan no solo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social.

Que asimismo, y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC, se produjo un desarrollo exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de datos, con lo cual se hace imperioso restaurar la plena vigencia de un marco jurídico donde se garanticen las reglas necesarias para que la población pueda acceder a un servicio con estándares de calidad e igualdad de trato y sin intromisiones distorsivas por parte del Estado.

Que en atención al interés público comprometido propio de la naturaleza de los servicios de TIC, resulta de suma urgencia liberar el mercado y obtener el libre desarrollo de tales servicios.

Que en cuanto al análisis concreto sobre las implicancias del Decreto N° 690/20 no puede soslayarse, tal como se ha dicho, que introdujo modificaciones de carácter permanente a la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, por declarar servicios públicos con precios regulados a servicios de TIC de libre competencia.

Que dichos servicios de TIC fueron creados, regulados y controlados por el Estado Nacional bajo la forma y condiciones de libre competencia, y mediante el Decreto N° 690/20 se alteró sustancialmente su naturaleza jurídica incluyéndolo en un sistema de total regulación, con amplias prerrogativas del Estado para incidir en la actividad, fijando un régimen de ajuste de precios y tarifas.

Que, en este sentido, cabe señalar que las disposiciones de carácter permanente que el mencionado decreto contiene, relativas a la fijación de los precios por la autoridad de aplicación, así como la prestación básica universal obligatoria que establece, deben quedar sin efecto con el fin de restaurar el marco normativo de libre competencia.

Que el Decreto N° 690/20 es asimilable a una ley sancionada por el CONGRESO DE LA NACIÓN, toda vez que fue dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en Acuerdo General de Ministros, en uso de las facultades consagradas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, a tenor de lo expuesto, corresponde introducir ciertas modificaciones a la Ley N° 27.078 y derogar el Decreto N° 690/20, ello con el fin de restaurar el marco normativo que establecía que los licenciatarios de servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que ha tomado debida intervención el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme las instrucciones que se impartieran mediante el artículo 4°, inciso d) del Decreto N° 89/24.

Que ha tomado debida intervención la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la situación de urgencia y necesidad descripta hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MNISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 10/04/2024 N° 19867/24 v. 10/04/2024

Fecha de publicación 10/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 301/2024: LEY DE MINISTERIOS

LEY DE MINISTERIOS
Decreto 301/2024
DNU-2024-301-APN-PTE – Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-29983812-APN-DNDO#JGM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos Nros. 8/23 y 110/24 se modificó en último término la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), estableciéndose los Ministerios y las Secretarías Presidenciales que asistirán y posibilitarán la actividad del Presidente de la Nación.

Que resulta necesario incorporar la Secretaría de Planeamiento Estratégico Normativo como Secretaría Presidencial y adecuar el rango y jerarquía del titular de la Secretaría de Prensa.

Que la medida propuesta resulta impostergable para la gestión del gobierno.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Planeamiento Estratégico Normativo

4. De Prensa.

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Las personas a cargo de las Secretarías General y Legal y Técnica, dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 09/04/2024 N° 19486/24 v. 09/04/2024

Fecha de publicación 09/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 281/2024: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Decreto 281/2024
DECTO-2024-281-APN-PTE – Decreto N° 912/2021. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28872369-APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.667 se introdujeron modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante la vigencia del mencionado gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, de verificarse la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que, en virtud de ello, a través del artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021 se definió el concepto de “repatriación” y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 de la ley del tributo, pertenecientes a las personas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él.

Que, en el contexto actual, se estima oportuno prorrogar el plazo previsto en el citado decreto, respecto del período fiscal 2023, hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, de manera tal de permitir que los responsables del impuesto y los profesionales en Ciencias Económicas cuenten con un plazo adicional para adoptar la decisión que consideren conveniente y para desarrollar las tareas vinculadas a la repatriación.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 27/03/2024 N° 17272/24 v. 27/03/2024

Fecha de publicación 27/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 278/2024: ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 278/2024
DECTO-2024-278-APN-PTE – Decreto N° 918/2012. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-23575627-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros. 25.246 y 26.734 y el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y su modificatorio, N° 489 del 16 de julio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.

Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a través de la fijación de estándares denominados “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, conocidos como sus “40 Recomendaciones”, así como evaluar su implementación.

Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de Riesgos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y entiendan sus propios riesgos en la materia.

Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la posibilidad de mejorar el cumplimiento técnico de la Recomendación 6 del GAFI sobre “Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo”.

Que la mencionada recomendación se instrumentó en la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley Nº 26.734, sancionada en el año 2011, mediante la cual se reforzó el sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar las disposiciones penales vinculadas al terrorismo y su financiación y al facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la citada norma legal, para llevar a cabo el congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente.

Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 a 32) denominado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO, órgano registral cuya creación se dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (conf. artículo 23). El mencionado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) tiene por finalidad brindar acceso e intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su financiamiento; el Registro será de acceso público con los alcances que establezca la mencionada jurisdicción ministerial, actual MINISTERIO DE JUSTICIA, resguardando la protección de datos a través de las medidas de seguridad pertinentes y determinando la forma de acceso a la información, según los términos del artículo 24 del citado decreto.

Que, a su vez, la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva incluyó entre sus vulnerabilidades ciertas deficiencias en el marco normativo que, mediante el dictado del presente, se encontrarán parcialmente subsanadas.

Que mediante este decreto se busca fortalecer el marco normativo e institucional vigente en torno al cumplimiento de los estándares internacionales en la materia y las resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS relacionadas con aquella, a cuyo fin se actualiza el Decreto N° 918/12, teniendo en cuenta que dicha norma ha sido bien valorada por el GAFI y se encuentra produciendo resultados satisfactorios.

Que, en primer lugar, se modifican parcialmente las definiciones de congelamiento administrativo, de bienes y dinero, con el propósito de ajustarlas a los estándares internacionales en la materia.

Que, a su vez, se agrega la definición del concepto “sin demora”, con la finalidad de clarificar que su ejecución debe ser inmediata.

Que, por otra parte, se amplía a todos los sujetos obligados ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la obligación de efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique una Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Que, asimismo, se acorta el plazo dentro del cual puede hacerse efectiva la autorización judicial para autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes u otros activos afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos de los bienes que hubiesen sido congelados administrativamente, a los efectos de ajustarlo a la Resolución 1452 (2002) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

Que, por último, se añade que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y que la solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona o entidad individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la medida.

Que estas mejoras en los mecanismos previstos en el Decreto N° 918/12 y su modificatorio tendrán consecuencia directa también en la efectividad del sistema nacional de prevención y combate de los referidos delitos.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de las jurisdicciones competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas.

b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.

c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas, a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.

d. Sujetos obligados: son las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones.

Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:

a) todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la persona o entidad designada y no solo los que puedan estar vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;

b) los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas;

c) los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades designadas; o

d) los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de bienes congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud deberá comunicarse –por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO– al Comité del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS.

La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión en contrario por parte del citado Comité dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación, conforme a las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por una autoridad competente extranjera que invoque las disposiciones de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS, sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) procederá sin dilación al análisis de su razonabilidad con consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser contestada sin demora.

De considerarse procedente, podrá dictar la resolución de congelamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente decreto.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.

La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de la medida, el congelamiento cesará.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación de Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la medida”.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Mariano Cúneo Libarona

e. 26/03/2024 N° 16825/24 v. 26/03/2024

Fecha de publicación 26/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 274/2024: MOVILIDAD JUBILATORIA

MOVILIDAD JUBILATORIA
Decreto 274/2024
DNU-2024-274-APN-PTE – Ley N° 24.241. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-30599993- -ANSES-DGP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.678, 27.360 y 27.609, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL debe otorgar, por mandato constitucional, los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone, entre otros aspectos, que las jubilaciones y pensiones son móviles, aunque no determina un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia.

Que a través de la Ley N° 27.609 se modificó el índice de movilidad jubilatoria aplicable a las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.

Que el referido índice combina: (i) el crecimiento de la recaudación con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); y (ii) el aumento de los salarios medido por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria.

Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido en el precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, que la reglamentación de la movilidad “debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos” (Fallos: 330:4866).

Que a través de la Ley N° 27.360 se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, adoptada por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015.

Que mediante dicho instrumento los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas afirmativas para asegurar la plena integración social, económica, educacional, política y cultural de las personas mayores.

Que, de acuerdo con el CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), adoptado en Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA-, el 28 de junio de 1952, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 26.678, se dispuso que “[l]os montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez (…) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida”.

Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado.

Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar la actual fórmula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los haberes de los jubilados perderán contra la inflación.

Que, para ello, es necesario establecer una nueva pauta de movilidad basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que el cambio de componentes de la fórmula y su actualización mensual permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad social que considere el índice de costo de vida, logrando la plena efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los recursos de que se disponga, de conformidad con las normas internacionales en la materia.

Que con el objeto de reducir la litigiosidad futura, es imperativo establecer un correcto sistema de empalme entre el régimen dispuesto por la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 27.609, y la nueva fórmula de movilidad.

Que se encuentra discutido en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN la posibilidad de modificar una fórmula de movilidad cuando ya ha comenzado a transcurrir el período cuyas variables económicas deban ser utilizadas para el cálculo de la siguiente actualización.

Que de acuerdo con la pauta dispuesta por la Ley N° 24.241, modificada por la citada Ley N° 27.609, para la actualización de los haberes en el mes de junio del corriente año se deberán tomar en consideración las variables del primer trimestre del año, mientras que las del mes de abril ya computarían para el aumento del mes de septiembre.

Que la urgente necesidad de modificar la fórmula jubilatoria a los efectos de lograr mantener el estándar de vida de los adultos mayores y evitar que continúen perdiendo poder adquisitivo y el inminente inicio del mes de abril, cuyo transcurso dificultaría el debido empalme de fórmulas dan cuenta de las circunstancias excepcionales que exigen el dictado del presente decreto.

Que la gravedad de la crisis que enfrentan los adultos mayores hace que ellos no puedan aguardar hasta el mes de junio del corriente año para ver incrementados sus haberes.

Que, es por ello que, a partir del mes de abril del corriente año se concederán adelantos incrementales, equivalentes al Índice de Precios al Consumidor, a cuenta del porcentaje que determine la aplicación de la movilidad prevista por la Ley N° 27.609, de modo que la transición de uno a otro régimen de movilidad no implique padecimiento alguno para los adultos mayores.

Que, asimismo, también se concederá un incremento extraordinario por sobre el Índice de Precios al Consumidor, de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %).

Que, ello, implica reconocer a favor de los adultos mayores, además del referido aumento extraordinario, la efectiva actualización mensual de sus haberes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor desde el mes de abril del corriente año.

Que es necesario dejar establecido que, en caso de que en el mes de junio de 2024, el aumento calculado según el artículo 32 de la Ley N° 24.241 (texto conforme Ley N° 27.609) arrojara un número mayor que los incrementos acumulados de acuerdo al presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la diferencia resultante.

Que, además de lo expuesto precedentemente, toda vez que, esperar la cadencia habitual del trámite legislativo en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, importa un perjuicio grave en el poder adquisitivo de los adultos mayores; es del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió que: “para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos 322:1726 y 333:633).

Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de “una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad” (Fallos 333:633), es decir que no se trata de una mera invocación genérica de una situación de emergencia, sino que esa declaración encuentra “debido sustento en la realidad”.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.”

ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del presente se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la transición, para la determinación de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.

ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241:

1. En abril de 2024:

a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de marzo de 2024; y

b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente, que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.

2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.

3. En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a la fecha del dictado del presente.

Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido.

En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta facultad.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – E/E Luis Petri – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Patricia Bullrich – Mariano Cúneo Libarona – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16320/24 v. 25/03/2024

Fecha de publicación 25/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 268/2024: SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 268/2024
DECTO-2024-268-APN-PTE – Ayuda económica previsional.
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-27432089-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y los Decretos Nros. 116 del 29 de diciembre de 2023, 81 del 23 de enero de 2024 y 177 del 22 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico.

Que la grave situación socioeconómica que atraviesa nuestro país ha ocasionado, entre otras cuestiones, un alza acelerada del índice de precios, con especial incidencia en los adultos mayores de menores ingresos, para quienes es necesario acudir a su sostenimiento.

Que en el contexto señalado, a través de los Decretos Nros. 116/23 y 81/24, se han otorgado DOS (2) ayudas económicas previsionales por un monto máximo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000), cada una, abonadas en los meses de enero y febrero de 2024 y mediante el Decreto N° 177/24, una de PESOS SETENTA MIL ($70.000), abonada en el mes de marzo de 2024, atendiendo así las contingencias que atraviesan las personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que se encuentran en el rango más bajo de ingresos.

Que toda vez que la situación descripta continúa afectando el universo mencionado, resulta menester otorgar una nueva ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($134.445,30).

Que, asimismo, para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al monto de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($134.445,30), la ayuda económica previsional será igual a la suma necesaria hasta alcanzar el tope de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($204.445,30).

Que la ayuda económica previsional se procederá a abonar en el mes de abril de 2024.

Que la mencionada ayuda alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir la ayuda económica previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y la misma no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional.

Que la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase una ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000), que se abonará en el mes de abril de 2024.

ARTÍCULO 2°.- La ayuda económica previsional instituida en el artículo 1° será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($134.445,30), la ayuda económica previsional será equivalente a PESOS SETENTA MIL ($70.000).

ARTÍCULO 4° – Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al monto de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($134.445,30), la ayuda económica previsional será igual a la suma necesaria hasta alcanzar el tope de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($204.445,30).

ARTÍCULO 5°.- Para percibir la presente ayuda económica previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La ayuda económica previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas de la ayuda económica previsional.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Sandra Pettovello

e. 21/03/2024 N° 15473/24 v. 21/03/2024

Fecha de publicación 21/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 64/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 64/2024
RESOL-2024-64-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO la RESOL-2024-63-APN-MJ,

CONSIDERANDO:

Que luego de mantener sucesivas reuniones de trabajo en el distrito judicial correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, hemos advertido la necesidad de reforzar el apoyo institucional de los órganos que conforman el sistema de justicia federal, y de elaborar un plan de contingencia que posibilite la implementación inmediata del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 27.150 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Diferir la operatividad práctica de la RESOL-2024-63-APN-MJ hasta las 00:00 horas del día el 6 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Infórmese la presente resolución a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 3°.- Dase cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 19/03/2024 N° 14226/24 v. 19/03/2024

Fecha de publicación 19/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 63/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 63/2024
RESOL-2024-63-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-26671786-APN-DGDYD#MJ, y las facultades conferidas al MINISTERIO DE JUSTICIA por el Decreto N° 188 del 23 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 27.150 y sus modificatorias, el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el artículo 3º, inciso a), de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias, dispone que el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá establecer un cronograma para la implementación progresiva del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en los Distritos de la Justicia Federal y Nacional Penal, concepto que importa la adecuada implementación y puesta en funcionamiento de dicho código en todo el territorio nacional.

Que la reforma procesal penal instituida por medio del código referido supone un avance significativo en el enjuiciamiento penal, pues incorpora definitivamente el sistema acusatorio, orientado según los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.

Que, al mismo tiempo, tal ordenamiento procesal penal sancionado en el año 2014 propicia el desarrollo de una estrategia proactiva de persecución penal, que permita castigar a los responsables de los graves crímenes que forman parte de la competencia de la justicia federal. En particular, la regulación provee a los fiscales herramientas eficientes para llevar a cabo investigaciones complejas que puedan impactar en la criminalidad organizada.

Que las ventajas comparativas del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) resultan especialmente relevantes en el distrito territorial correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO. Tal como fue consignado en el Decreto N° 188/24, aproximadamente el SETENTA POR CIENTO (70 %) de los más de QUINIENTOS (500) homicidios cometidos en la ciudad de ROSARIO y su área metropolitana durante los años 2022 y 2023 se relacionan directa o indirectamente con el accionar de organizaciones criminales, cuyo desmantelamiento concierne de modo prioritario al fuero federal (cf. Resolución de la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de SANTA FE N° 467 del 27 de diciembre de 2023).

Que, en los últimos días, la violencia en esa ciudad ha recrudecido hasta alcanzar niveles inéditos en nuestra historia, producto de acciones aberrantes que buscan infundir terror en la población civil y amedrentar a las autoridades. La situación de emergencia imperante exige adoptar medidas urgentes, capaces de incrementar el protagonismo del ESTADO NACIONAL en relación con un fenómeno que representa una seria amenaza para la seguridad pública y el orden institucional.

Que el 13 de noviembre de 2019 la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL dictó la Resolución N° 2/19, por la que, en lo que aquí interesa, estableció que la implementación del nuevo sistema continuaría en el distrito comprendido por la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO. Transcurridos CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses de esta decisión, los órganos que integran el sistema de justicia penal federal han capacitado a sus funcionarios y empleados, y han realizado adecuaciones indispensables que garantizan el funcionamiento de tal sistema de justicia.

Que, en el mismo sentido, corresponde destacar que, el 13 de abril de 2023, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 27.715, con el objeto de fortalecer el Sistema de Justicia Penal Federal de la Provincia de SANTA FE en el marco de la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019).

Que, en razón de lo expuesto, teniendo en cuenta el clamor social, la firme voluntad que nos transmitieron los funcionarios, la reconocida bondad del sistema procesal propiciado, corresponde adoptar las medidas adecuadas para la entrada en vigencia plena e inmediata del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el distrito judicial ya identificado, y exhortar a las autoridades de las instituciones comprendidas por la medida, a fin de que, en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA, ejecuten las acciones conducentes para asegurar la plena operatividad del nuevo régimen de enjuiciamiento.

Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 27.150 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la plena e inmediata entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el ámbito de la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO a partir de las 00:00 horas del día 18 de marzo de 2024.

ARTÍCULO 2º.- Exhortar a las autoridades de las instituciones comprendidas por la medida, a fin de que, en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA, ejecuten las acciones conducentes para asegurar la plena operatividad del nuevo régimen de enjuiciamiento instituido por el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019).

ARTÍCULO 3°.- Infórmese la presente resolución a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 4°.- Dase cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 19/03/2024 N° 14222/24 v. 19/03/2024

Fecha de publicación 19/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)