Archivo anual 27 diciembre, 2024

PorEstudio Balestrini

Decreto 1124/2024:LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS

LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Decreto 1124/2024
DECTO-2024-1124-APN-PTE – Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-124069409-APN-DGDYD#JGM, el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 de Letras de Cambio y Pagarés y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 instrumentó el régimen de letras de cambio y pagarés.

Que el artículo 5° del aludido Decreto-Ley establece que en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera no escrita.

Que el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha previsión a las necesidades del mercado financiero moderno.

Que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos diversos.

Que la posibilidad de establecer intereses calculados en función de parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en su artículo 768, establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar, lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el considerando 2 del fallo “García, Javier Omar y otro c/UGOFE S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Fallos: 346:143), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que “por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

Que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo “Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido” (Fallos: 347:947), reiterando que es legítimo que las partes acuerden el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.

Que el artículo 103 del Decreto-Ley Nº 5965/63 establece que “Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título”, diversas disposiciones de la letra de cambio, entre las que se incluyen las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°), por lo que las reglas sobre intereses contenidas en el presente para las letras de cambio se aplican también a los pagarés, garantizando uniformidad en la regulación de ambos instrumentos de crédito y facilitando su uso en el ámbito comercial y financiero.

Que como consecuencia de lo señalado, y para garantizar la transparencia y previsibilidad en las letras de cambio y pagarés, resulta pertinente reglamentar los alcances del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y establecer criterios que permitan estipular intereses calculados en función de parámetros financieros, cotizaciones de bienes y tasas de referencia.

Que, asimismo, corresponde que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Se reglamenta el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y sus modificaciones, conforme el siguiente texto:

Los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán calcularse mediante cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente indicados de manera clara en el instrumento:

a) Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”): Los intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato.

b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.

c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.

El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.

ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas operativas y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 27/12/2024 N° 93880/24 v. 27/12/2024

Fecha de publicación 27/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 17/2024:SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 17/2024
RESOL-2024-17-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991, modificatorios y concordantes, DCTO-2020-91-APN-PTE del 20 de enero de 2020, DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de 2023, la Resolución N° 617 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 2 de septiembre de 2004 y sus modificatorias, las Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 28 de septiembre de 2023, N° RESOL-2024-11-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 15 de julio de 2024, N° RESOL-2024-15-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 4 de diciembre de 2024, N° RESOL-2024-16-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 17 de diciembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que mediante Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que, a través del Decreto N° DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, por el Decreto N° DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de 2023, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sustituyendo el Apartado XVII del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que por la Resolución Nº RESOL-2024-15-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 4 de diciembre de 2024 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 19 de diciembre de 2024, mediante plataforma virtual.

Que, en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, se informó que no hubo acuerdo y se detalló la propuesta unificada del sector representativo de los trabajadores y del sector representativo de los empleadores.

Que, luego de un extenso intercambio de opiniones, durante el cual cada sector realizó sus exposiciones y deliberaciones, no hubo consenso en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.

Que, en lo atinente a la prestación por Desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 28 de septiembre de 2023.

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la RESOL-2024-15-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 4 de diciembre de 2024.

Por ello,

LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:

a.- A partir del 1° de Diciembre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($279.718) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 1.399) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b.- A partir del 1° de Enero de 2025, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE ($ 286.711) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.434) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c.- A partir del 1° de Febrero de 2025, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($292.446) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.462) por hora, para los trabajadores jornalizados.

d- A partir del 1° de Marzo de 2025, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 296.832), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.484) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alexandra Biasutti

e. 26/12/2024 N° 93357/24 v. 26/12/2024

Fecha de publicación 26/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “A” 8161/2024:BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 8161/2024

19/12/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1-1038: Exterior y Cambios. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

1. Dejar sin efecto el requisito de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina previsto en el punto 3.5.6. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios para el acceso al mercado de cambios de clientes para pagar a su vencimiento intereses compensatorios que se devenguen a partir del 01/01/25 sobre el valor original remanente de deudas financieras con contrapartes vinculadas del exterior.

Los intereses adeudados al 31/12/24 o los intereses punitorios u otros equivalentes que se devenguen desde el 01/01/25 continuarán alcanzados por el requisito de conformidad previa en los términos enunciados en el mencionado punto 3.5.6.

2. Establecer que el resto de las disposiciones previstas en los puntos 3.3.3. y 3.5.6. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios, en materia de acceso al mercado de cambios para la cancelación de capital e intereses de deudas comerciales y financieras con acreedores que sean contrapartes vinculadas al deudor residente, mantendrán su vigencia a partir del 01/01/25.

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Romina C. Bianchimano, Subgerenta de Normas de Exterior y Cambios – Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios.

e. 23/12/2024 N° 92680/24 v. 23/12/2024

Fecha de publicación 23/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1108/2024:ASUETO

ASUETO
Decreto 1108/2024
DECTO-2024-1108-APN-PTE – Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-138119665-APN-DGDYD#JGM y la Ley N° 27.399, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.399 les otorga carácter de feriados nacionales inamovibles a los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año.

Que las festividades de la NAVIDAD y del AÑO NUEVO constituyen, tradicionalmente, motivo de festejos para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio.

Que tanto los días 24 como 31 de diciembre forman parte de las festividades, y son días en los que las familias llevan adelante los preparativos para sus reuniones.

Que resulta oportuno asegurar el tiempo razonable para la organización y el disfrute de los días festivos familiares de NAVIDAD y AÑO NUEVO.

Que en este sentido, y con el fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que, asimismo, la medida repercutirá de manera beneficiosa en el sector turístico de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la presente no implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL y garantizará que todos los argentinos puedan disfrutar de las fiestas en un marco de libertad.

Que, con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente año.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.

ARTÍCULO 3°.- Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

e. 19/12/2024 N° 92087/24 v. 19/12/2024

Fecha de publicación 19/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 2520/2024:AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 2520/2024
RESOL-2024-2520-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024

Visto el Expediente EX-2024-136004445-APN-DNPYRS#AND, las Leyes N° 22.431 y modificatorias, y N° 27.711, los Decretos N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 534 del 12 de octubre de 2023, y las Resoluciones MINSAL N° 675 del 12 de mayo de 2009, y ANDIS N° 512 del 12 de diciembre de 2018, N° 1919 del 17 de noviembre de 2021, N° 806 del 10 de junio de 2022, N° 186 del 3 de febrero de 2023, N° 1426 del 29 de septiembre de 2023, y N° 1907 del 9 de diciembre de 2023, y;

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), como organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad y la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Que por el Decreto N° 95/18 fueron transferidas, a la órbita de la ANDIS, las responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones del entonces Servicio Nacional de Rehabilitación, estableciendo su continuidad, a todos los efectos legales, a través de la ANDIS.

Que por el artículo 3 de la Ley Nº 22.431 se establece que la ANDIS certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como la orientación prestacional pertinente, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 675/2009 -modificada por Resolución Nº 558/2016 de la misma Cartera Ministerial y por Resoluciones de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 232/2018, N° 512/2018 y N° 1426/2023- se aprobaron el Modelo de Certificado Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad, con el propósito de unificar el Certificado que se emite en todo el territorio nacional para acreditar la discapacidad de una persona, cuestión que impulsó su implementación a nivel federal.

Que desde el año 2009 y hasta el año 2015 las distintas jurisdicciones adhirieron paulatinamente a la normativa respectiva en relación con la certificación de la discapacidad a través del mentado CUD, la que se ejecuta a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI).

Que mediante la Ley N° 27.711, reglamentada a través del Decreto N° 534/2023, se establecieron las condiciones de otorgamiento del CUD, determinando que la ANDIS es la encargada de definir las condiciones y lineamientos para la implementación y actualización del mismo.

Que a través de sucesivas normas, fueron prorrogadas las instancias de actualización del CUD, siendo la última la Resolución ANDIS N° 1907/23, la cual pospuso por 1 año las instancias de actualización que debían realizar las personas titulares del CUD, que recayeran entre el 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, como también las instancias de actualización que debían realizar las personas titulares del CUD enmarcadas en las Resoluciones ANDIS N° 1919/21, N° 806/22 y N° 186/23.

Que, con sustento en la información suministrada por las diferentes jurisdicciones y en los datos estadísticos que surgen del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, y teniendo en cuenta la capacidad operativa de las juntas evaluadoras interdisciplinarias del país, se considera procedente posponer, por única vez, por el plazo de un (1) año contado desde la fecha consignada en el CUD, las instancias de actualización de aquellos CUD que originalmente tengan indicado como fecha de vencimiento o actualización el año 2025, es decir, que no hayan sido objeto de prórrogas anteriores.

Que, en consecuencia, aquellos CUD cuyo vencimiento o actualización original se encontraba prevista para los años 2022, 2023 y 2024 y que fueron prorrogados en última instancia por la Resolución ANDIS N° 1907/23, no serán objeto de una nueva prórroga.

Que la presente medida tiene por objeto garantizar el pleno goce de derechos de las y los titulares del CUD, así como también que las Juntas Evaluadoras puedan afrontar la demanda sin sufrir alteraciones en sus procesos de certificación de la discapacidad, evitando inconvenientes mayores a las personas con discapacidad y a su vez, la saturación de turnos por una alta demanda en el sistema de salud y en las Juntas Evaluadoras de certificación de todo el país.

Que, resulta preciso instruir a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios para que, por su intermedio, se efectúe la notificación del presente acto resolutivo a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), como así también a los organismos y jurisdicciones responsables de evaluar y certificar discapacidad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.431 y los Decretos N° 698/17, N° 95/18 y N° 96/23.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse, por única vez y por el término de UN (1) año contado desde la fecha consignada en el Certificado Único de Discapacidad (CUD), las instancias de actualización que deban realizar las personas titulares de un CUD cuya fecha de vencimiento o actualización original, sin prórroga anterior, ocurra entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios para que, por su intermedio, se efectúe la notificación del presente acto resolutivo a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), como así también a los organismos y jurisdicciones responsables de evaluar y certificar discapacidad.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diego Orlando Spagnuolo

e. 18/12/2024 N° 91276/24 v. 18/12/2024

Fecha de publicación 18/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5615/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5615/2024
RESOG-2024-5615-E-AFIP-ARCA – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria. Prórroga del vencimiento de obligaciones de ingreso de las sumas percibidas. Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04423478- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, dispuso la forma, los plazos y las demás condiciones para la declaración e ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) establecido por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificaciones.

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, deviene oportuno extender hasta el 26 de diciembre de 2024 el plazo para el ingreso de las percepciones del referido gravamen, practicadas entre los días 8 al 15 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La obligación de ingreso de las percepciones del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) practicadas entre los días 8 al 15 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, cuyo vencimiento opera el 18 de diciembre de 2024, podrá cumplirse -en sustitución de lo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias hasta el 26 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 16/12/2024 N° 90805/24 v. 16/12/2024

Fecha de publicación 16/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1086/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1086/2024
DECTO-2024-1086-APN-PTE – Modifícase la Reglamentación de la Ley N° 26.061.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-113033567-APN-DD#ME, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su modificatoria y la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 415 del 17 de abril de 2006 y 579 del 3 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 14 y 75, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme su artículo 75, inciso 22 consagran el derecho de enseñar y aprender.

Que por el artículo 13, inciso 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO se estipula que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, lo que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Que, por su parte, a través del artículo 14, inciso 1 de la precitada Convención se establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos reconocidos en esa ley están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

Que mediante el artículo 2° de la citada ley se estableció que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad. Asimismo, se reconoce que las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos, y que los derechos y las garantías de los sujetos de esa ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Que por medio del artículo 5° de la referida Ley N° 26.061 se dispone que los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal; se estipula, entre otras cuestiones, que en la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es prioritario para dichos organismos mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esa ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen, y que toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de ellas.

Que en el mismo artículo se estableció que las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que implica, entre otros aspectos, la protección y auxilio en cualquier circunstancia y la prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas.

Que por el artículo 9° de la ley precedentemente indicada se dispuso, entre otras cuestiones, que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo y a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante e intimidatorio.

Que mediante el artículo 15 de la Ley N° 26.061 se reconoce el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, y se establece que el acceso a ella no podrá restringirse por ninguna causa.

Que a través del artículo 19 de dicha ley se prevé que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad, lo que comprende, entre otros puntos, no solo tener sus propias ideas, creencias o culto religioso, sino también expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela.

Que, en el mismo sentido, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 ha receptado la importancia de resguardar los derechos referidos en dicha norma y en su artículo 11 se establecen los fines y objetivos de la política educativa nacional, entre los que se encuentra “Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061” y “Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles”.

Que mediante el artículo 67 de esa ley se instituyen las obligaciones de los docentes y se dispone, entre otras, que estos deben proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 26.061, y deben respetar su libertad de conciencia.

Que a través del artículo 126 de la Ley N° 26.206 se establece que los alumnos tienen derecho, entre otros, a ser respetados en su libertad de conciencia y a ser protegidos contra toda agresión psicológica.

Que los derechos enumerados precedentemente resultan vulnerados especialmente cuando en el ámbito educativo se pretende efectuar un adoctrinamiento político de los niños, niñas y adolescentes, imponiendo una manera de pensar y/o actuar político partidaria, lo que constituye un trato que afecta la dignidad, la integridad moral y la libertad de pensamiento.

Que es deber del ESTADO NACIONAL asegurar el máximo goce de los derechos humanos, garantizando en la mayor medida posible el normal desarrollo de la vida personal de cada niño, niña y adolescente sin que sufran injerencias externas que afecten el pleno goce de sus derechos.

Que las obligaciones del ESTADO NACIONAL para con los derechos humanos entrañan una faz negativa, que implica un respeto por parte del Estado, sin afectar el ejercicio de estos derechos; y una faz positiva, que implica el deber de implementar medidas activas para prevenir posibles afectaciones a los mismos.

Que la libertad de pensamiento representa un factor esencial en nuestra sociedad y debe ser respetada en todos los ámbitos y por todas las personas.

Que dada la importancia del rol que cumplen los docentes en el desarrollo de la vida y la libertad de los niños, es fundamental que estos no impongan una determinada forma de pensamiento ni limiten de ninguna manera el libre desarrollo de las ideas, evitando cualquier posible adoctrinamiento.

Que a los fines de proteger adecuadamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario modificar la Reglamentación de la Ley N° 26.061, incorporando de forma expresa al adoctrinamiento político como hecho que transgrede sus derechos.

Que la educación es una prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de lo que dan cuenta su inclusión en el “Pacto de Mayo”, celebrado el 9 de julio de 2024, en cuya cláusula 4 se manifiesta formalmente el compromiso con una educación inicial, primaria y secundaria útil y moderna, con alfabetización plena y sin abandono escolar, y la creación del “PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN” mediante el artículo 1° del Decreto N° 579/24.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ambas del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 9° de la Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria, especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la dignidad y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo un trato que afecta su integridad personal”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria, especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la educación, conforme los términos del artículo que se reglamenta”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 19 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria, especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la libertad de los niños, niñas y adolescentes, conforme los términos de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta, así como su libertad de conciencia”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello

e. 10/12/2024 N° 88985/24 v. 10/12/2024

Fecha de publicación 10/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5610/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5610/2024
RESOG-2024-5610-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04231665- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, establece un Régimen de Regularización de Activos al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos en este Organismo, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que la mencionada ley estableció que el plazo para la adhesión al régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta el 30 de abril de 2025 y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que el citado régimen está dividido en TRES (3) etapas, previstas en el artículo 23 de la ley, el que dispuso, respecto de cada una de ellas, el período para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio, las fechas límite para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto especial de regularización, y la alícuota aplicable.

Que mediante el Capítulo V del mencionado Título II se establecieron disposiciones especiales para la regularización de dinero en efectivo en el país o en el exterior así como de dinero y títulos valores depositados en entidades del exterior, la que podía llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para la manifestación de la adhesión de la Etapa 1.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios.

Que asimismo, mediante la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.

Que oportunamente, mediante los Decretos Nros. 864 del 27 de septiembre de 2024 y 977 del 31 de octubre de 2024 se prorrogaron las fechas establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, con la finalidad de que una mayor cantidad de sujetos interesados pudieran adherir al Régimen.

Que en virtud de ello, el plazo para manifestar la adhesión de la Etapa 1 finalizó el 8 de noviembre de 2024.

Que a través de la Resolución N° 1.289 del 29 de noviembre de 2024 el Ministerio de Economía encomendó a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero a autorizar a los sujetos que hubieran regularizado fondos de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V del mencionado Título II de la Ley N° 27.743 a que, hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, puedan culminar el proceso de adhesión al régimen.

Que, por lo expuesto, se estima conveniente complementar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, a fin de considerar las disposiciones de la citada resolución ministerial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios, por el artículo 1° de la Resolución N° 1.289 del 29 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que hayan regularizado únicamente fondos en el marco del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, y que no hayan completado hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive, la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos en los términos del artículo 21 de la citada ley, podrán cumplir dicha obligación hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, la que se instrumentará sistémicamente mediante su adhesión en Etapa 2 hasta la fecha indicada previamente. A tal fin, deberán acceder a la opción “Manifestación de Adhesión” del servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias.

La presentación de la declaración jurada de regularización, prevista en el artículo 9° de la citada resolución general, podrá realizarse hasta el vencimiento fijado por el Decreto N° 977/24 para la Etapa 2.

Las obligaciones correspondientes al Régimen de Regularización de Activos, respecto de los fondos depositados en cuentas especiales, se considerarán cumplidas, a todos sus efectos, con las presentaciones efectuadas según lo indicado en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 04/12/2024 N° 87179/24 v. 04/12/2024

Fecha de publicación 04/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5744/2024:MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 5744/2024
RESOL-2024-5744-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-129961426- -APN-DD#MS, la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, la Ley N° 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales, el Decreto N° 98/2023, el Decreto N° 345/24, la Resolución N° 1.959/24 del Ministerio de Salud y la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Sistemas de Información en Salud; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente establece, por una parte, el derecho del paciente a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud (art. 2 inc. f) y, por la otra, define como información sanitaria aquella que informe de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle, entre otras cosas (art. 3°). Esta información comprende las recetas que le sean emitidas en el marco de consultas o tratamientos médicos.

Que, en concordancia con ello, la Ley N° 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales establece que los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, acorde a las disposiciones vigentes, así como en los servicios de farmacia de establecimientos de salud habilitados (art. 2°), asegurando de este modo el acceso a los tratamientos.

Que por el artículo 4° de la citada norma, se prevé que se deben desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar recetas electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud, todo lo cual debe regular el organismo que el Poder Ejecutivo nacional oportunamente establezca y los organismos que cada jurisdicción determine. Asimismo, son responsables de establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto cumplimiento de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales, la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la materia.

Que el artículo 2° del Decreto N° 98/2023, designa al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la Ley N° 27.553 y de su reglamentación, facultándolo para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación.

Que, a su turno, el Decreto N° 345/24 complementa la normativa existente en el ámbito de la salud digital y de la gestión de información sanitaria.

Que la Resolución Ministerial N° 1.959/24, adoptó medidas tendientes a la implementación de la receta electrónica y/o digital, a fin de conformar un marco normativo y un sistema digital organizado y planificado; y en particular, la determinación de procedimientos específicos para la utilización de las plataformas y/o sistemas conforme lo establece la Ley N° 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales, su reglamentación y normativa complementaria.

Que dicha norma fue, a su vez, antecedente para el dictado de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Sistemas de Información en Salud, por la que se adoptaron medidas en relación a la inscripción de las plataformas y/o sistemas de prescripción mediante recetas electrónicas o digitales de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y/o cualquier otra indicación, de los repositorios de dichas recetas y de validación de medicamentos que pretendan inscribirse en el REGISTRO DE RECETARIOS ELECTRÓNICOS. Asimismo, fijó lineamientos y criterios para el funcionamiento de sistemas de información en salud, asegurando la calidad y seguridad de los datos en los procesos asistenciales, de acuerdo a la normativa vigente.

Que en el marco de la implementación de la Ley N° 27.553 y de la experiencia recabada desde su sanción, deviene necesario adoptar una serie de medidas a fin de mejorar gradualmente las condiciones de funcionamiento de las plataformas y/o sistemas que intervienen en la implementación de la receta electrónica o digital.

Que, en ese orden, se decide regular en relación a los repositorios de recetas electrónicas o digitales, sistemas informáticos comprendidos entre las plataformas por las cuales se prescriben, validen y/o despachen recetas electrónicas o digitales referidas por el art. 4° de la reglamentación de la Ley N° 27.553.

Que un repositorio está específicamente destinado al almacenamiento de recetas electrónicas o digitales y a permitir su acceso, asegurando el uso oportuno de los datos de salud y que la receta esté disponible para su dispensa, garantizando su privacidad, finalidad, integridad y confidencialidad, entre otras cosas, en un marco de interoperabilidad de los sistemas.

Que es fundamental agregar pautas de funcionamiento para los repositorios, adicionales a las ya existentes, de modo tal que permitan cumplir con el mandato legal que establece que, al momento de concurrir a cualquier farmacia del territorio nacional para la dispensa del medicamento, el paciente pueda acceder a la receta que le fuera emitida.

Que, por otra parte, es necesario que los repositorios se presenten abiertos a todas las plataformas y/o sistemas de prescripción mediante recetas electrónicas y/o digitales, medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y/o cualquier otra indicación, en función del financiador o cobertura de salud del paciente.

Que, en correlato con esa necesidad, también coadyuvaría a facilitar la disponibilidad de las recetas electrónicas o digitales en todas las farmacias del país, que todas las plataformas y/o sistemas de prescripción cuenten con medios para conectarse con los repositorios que correspondan a la cobertura del paciente, a fin de asegurar la correcta interoperabilidad de la información y los derechos del paciente.

Que deviene oportuno facultar a la SUBSECRETARÍA DE VIGILIANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, la adopción de toda medida conducente a la implementación de un repositorio de recetas para aquellas recetas electrónicas o digitales que hubieran sido emitidas sin respaldo de cobertura de salud de ninguna obra social, empresa de medicina prepaga o Agente del Sistema de Salud, facultándola para ello a suscribir los convenios de colaboración con los actores del mercado que considere necesarios a tal efecto.

Que se ha convocado al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES para JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP – PAMI), a los fines de colaborar en la presente medida.

Que la DIRECCIÓN DE INTEROPERABILIDAD, ESTÁNDARES Y DESARROLLO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN SANITARIA ha impulsado la presente medida.

Que la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención en la faz de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.553 y su Decreto Reglamentario N° 98/23 y modificatorio.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los repositorios de recetas electrónicas o digitales deberán permitir el acceso a las recetas que almacenen por parte de cualquier farmacia del territorio nacional, habilitada por la autoridad sanitaria competente, donde el paciente requiera su dispensa, limitando la consulta únicamente a las recetas cuya dispensa el paciente pretenda en ese acto.

ARTÍCULO 2°.- Los repositorios de recetas electrónicas o digitales tendrán que permitir que todas las plataformas y/o sistemas de prescripción puedan almacenar las recetas que emitan dentro de su repositorio, sujeto a la cobertura del paciente. A tal fin, los repositorios pondrán a disposición interfaces de programación de aplicaciones (APIs) públicas, y publicarán por una vía de fácil acceso público la documentación técnica pertinente a ese efecto. Asimismo, implementarán un proceso para lograr la autenticación de las plataformas y/o sistemas de prescripción a integrar dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de cada solicitud.

ARTÍCULO 3°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, las plataformas y/o sistemas de prescripción adoptarán medios para conectarse con los repositorios de recetas electrónicas o digitales que correspondan a la cobertura del paciente, a fin de asegurar la correcta interoperabilidad de la información y los derechos del paciente.

ARTÍCULO 4°.- Además de los requerimientos contemplados por el artículo 4° del Anexo al Decreto N° 98/2023, los repositorios de recetas electrónicas o digitales adoptarán los protocolos técnicos y administrativos para su gestión que contemplen:

a) La alta disponibilidad de su funcionamiento, de acuerdo al estado del arte.

b) La persistencia de las recetas almacenadas durante el período correspondiente, mediante mecanismos robustos de respaldo y recuperación (backup), asegurando la integridad y disponibilidad de la información frente a eventuales fallas o incidentes.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE VIGILIANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, a adoptar todas las medidas que resultaren conducentes para la implementación de un repositorio de recetas para aquellas recetas electrónicas o digitales que hubieran sido emitidas sin respaldo de cobertura de salud de ninguna obra social, empresa de medicina prepaga o Agente del Sistema de Salud, facultándola para ello a suscribir los convenios de colaboración con actores públicos o privados del mercado que considere necesarios a tal efecto, en tanto no implique erogación presupuestaria.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 03/12/2024 N° 86355/24 v. 03/12/2024

Fecha de publicación 03/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5608/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5608/2024
RESOG-2024-5608-E-AFIP-ARCA – Importación y exportación simplificada por parte de Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resolución N° 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2024-04113599- -AFIP-DITECN#SDGTLA del registro de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y sus complementarias, aprobó las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier.

Que en función de las necesidades operativas se dictaron diferentes instrumentos normativos modificatorios y complementarios de la citada resolución.

Que, por su parte, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, mediante su Nota N° NO-2024-126168037-APN-SIYC#MEC del 16 de noviembre de 2024, solicitó a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero adecuar la normativa relativa al Régimen de Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier a efectos de elevar a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-) el monto del valor FOB establecido como límite para la importación de mercaderías, con o sin finalidad comercial, con el objeto de agilizar, facilitar y fomentar el comercio exterior.

Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero tiene como objetivo permanente facilitar el comercio internacional y procurar certeza en torno a los procedimientos y formalidades aduaneras con vistas a una mayor fluidez y facilidad en la operatoria comercial, a través del ordenamiento normativo.

Que, asimismo, resulta oportuno precisar el marco sancionatorio que resulta de aplicación ante los eventuales incumplimientos que pudieran cometer los Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier en el ejercicio de su actividad.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar y unificar en un solo texto aquellas normas relativas a la importación y exportación simplificada de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Recaudación, Control Aduanero, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar las normas relativas a la importación y exportación simplificada de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier contenidas en los Anexos I (IF-2024-04209050-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-04209153-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-04209279-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y IV (IF-2024-04209371-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las pautas procedimentales complementarias a la presente resolución general estarán disponibles en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de Aduanas a modificar las disposiciones del Anexo I de la presente, las cuales informará a través del micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar). Asimismo, resulta necesario facultar a la mencionada Dirección General y a la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros de la Subdirección General de Recaudación a dictar las instrucciones complementarias necesarias para la implementación del Anexo IV de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Abrogar las Resoluciones Nros. 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996 y 3.236 (ANA) del 18 de septiembre de 1996, las Resoluciones Generales Nros. 655, 845, 877, 2.021, 2.237, 3.176, 3.196, 4.450, 5.190, 5.260 y 5.288, las Instrucciones Generales Nros. 10 (DGA) del 27 de enero de 2011 y 6 (DGA) del 23 de junio de 2023, la Nota Externa N° 180 (SDG OAM) del 22 de diciembre de 2011 y derogar el artículo 4° de la Resolución General N° 501.

Toda cita efectuada respecto de las mencionadas normas deberá entenderse referida a esta norma.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2024 N° 86177/24 v. 02/12/2024

Fecha de publicación 02/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)